Decreto
N° 383
12-02-2007
Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, la Ley 1004 de 2005 y la Ley 6ª de
1971, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005, define la Zona Franca como el área geográfica delimitada dentro del Territorio Aduanero Nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior;
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, las
Zonas Francas tienen como finalidad ser instrumento para la creación
de empleo, para la captación de nuevas inversiones de capital, ser polo
de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezcan,
desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos bajo
los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción
limpia y buenas prácticas empresariales, promover la generación
de economías de escala y simplificar los procedimientos del comercio
de bienes y servicios, para facilitar su venta;
Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la mencionada ley,
corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas
Permanentes y Transitorias, observando para el efecto, los parámetros
establecidos en dicha disposición,
DECRETA
Artículo 1°. Modifícase el Título IX del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
T
I T U L O IX
ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
Zonas Francas Permanentes
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 392. Ambito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 392-1. Criterios para declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y la autorización de usuarios. Para la declaratoria de existencia de una Zona Franca y la autorización de sus usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, así como el impacto que genere en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y diversifiquen la oferta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la declaratoria de existencia o ampliación de Zonas Francas o la autorización de Usuarios Operadores, cuando a criterio de la entidad las necesidades se encuentren c ubiertas en una determinada jurisdicción o por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.
Parágrafo. Tratándose de proyectos de alto impacto económico
y social para el país, podrá declararse la existencia de nuevas
Zonas Francas Permanentes Especiales por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Artículo 392-2. Término de la declaratoria de existencia y de
autorización y calificación de los usuarios.
La declaratoria de existencia de una Zona Franca se efectuará mediante
resolución motivada que expedirá la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y su duración, no podrá exceder de treinta
(30) años, prorrogables hasta por el mismo término.
El término de autorización del Usuario Operador y el de calificación
de los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y
de los Usuarios Comerciales, no podrá exceder al autorizado para la Zona
Franca.
Artículo 392-3. Bienes prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por disposiciones legales vigentes. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes.
Parágrafo. Se exceptúan de la prohibición prevista en el presente artículo, las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizad as dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.
La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.
Artículo 392-4. Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Artículo 393. Ingreso y salida de bienes. El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas informáticos.
SECCION
II
Requisitos para la declaratoria de existencia de las Zonas Francas Permanentes
Artículo 393-1. Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes.
El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas;
2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar;
3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de inversiones nuevas.
Parágrafo. El requisito del área mínima establecido en
el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de
nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.
Artículo 393-2. Requisitos para obtener la declaratoria de existencia
de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de
una Zona Franca Permanente se deberá acreditar, además de los
requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y h) del artículo
76 del presente Decreto, los siguientes:
1. Presentar una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la declaratoria de existencia, acreditando que se encuentra inscrita en el RUT.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la respectiva persona jurídica que pretenda ser autorizada como Usuario Operador, donde conste que su objeto social le permite desarro llar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.
3. Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.
4. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
5. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar las inversiones a realizar y la infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.
6. Programa de sistematización de las operaciones en la Zona Franca para el manejo de inventarios que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y cronograma para su montaje.
7. Certificación expedida por la autoridad competente del municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.
8. Certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
9. Estudio de Títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca.
10. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
11. Comprometerse antes de la instalación de los usuarios, al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.
12. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 3 y 5 de este artículo, así como también las condiciones y los criterios para ajustar el Plan Maestro de Desarrollo General.
Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la declaratoria de Zona Franca de
terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente
la vigencia de la concesión.
La declaratoria de existencia de la Zona Franca no podrá otorgarse por
un término superior al de la concesión.
Parágrafo 3°. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la declaratoria de existencia como Zona Franca. Para obtener su declaratoria, deberán acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo.
Para los efectos del presente decreto se entiende por Parques Tecnológicos aquellas zonas destinadas a acoger actividades de alta tecnología donde las empresas en él ubicadas se encuentren vinculadas con alguna universidad o centro de investigación y que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 393-3. Requisitos especiales para solicitar la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial por tratarse de proyectos de alto impacto económico y social para el país, la persona jurídica que aspire a tal declaratoria, deberá cumplir además con los siguientes requisitos especiales:
1. Comprometerse a realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, inversiones por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (150.000 smmlv) o la creación de seiscientos (600) o más empleos directos. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.
2. Acreditar que el proyecto conlleva un importante componente de reconversión industrial y/o de transferencia tecnológica y/o de servicios.
3. Acreditar concepto favorable expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e n la que se establezca la viabilidad del proyecto en materia de impacto económico y de beneficio social para el país.
4. Acreditar que las actividades a desarrollar cuentan con las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarios para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como Usuario Industrial de Zona Franca.
El incumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo dentro del plazo establecido acarreará la pérdida de la declaratoria de existencia. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponderá la verificación y control del cumplimiento progresivo de los compromisos.
Parágrafo. Las Sociedades Portuarias Regionales titulares de la habilitación de puertos y muelles públicos en los términos establecidos en Ley 1ª de 1991 y sus disposiciones reglamentarias que cumplan los cuatro requisitos establecidos en este artículo podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial para:
a) El ingreso o salida de bienes y equipos de infraestructura necesarios para su adecuado funcionamiento;
b) La prestación de los servicios de cargue y descargue, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería, dentro de la respectiva zona.
En los demás casos, la mercancía introducida a los puertos y muelles deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto para el ingreso de las mercancías a las Zona Primaria Aduanera.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones para la realización de las operaciones señaladas en este parágrafo.
Artículo 393-4. Conceptos de otras entidades. Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará con el trámite.
El plazo aquí señalado suspende el término previsto en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca.
Artículo 393-5. Procedimiento. El procedimiento de declaratoria de existencia de Zonas Francas, de su ampliación, reducción y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este Decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.
Artículo 393-6. Contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 393-7 Régimen de garantías. El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la dependencia competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se declara su existencia, una garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta la fecha en que esta se presente en debida forma.
Parágrafo. Para los Usuarios Operadores que de conformidad con los parámetros
que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificados
directamente o a través de terceros autorizados por esta en cuanto a
procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás
elementos inherentes al desarrollo de su actividad, la garantía inicialmente
constituida se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando dentro
del año siguiente a la obtención de la certificación no
hayan sido sancionados por faltas gravísimas o faltas graves.
Cuando exista una sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a correr nuevamente.
Artículo 393-8. Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca. Cuando el Usuario Operador, dentro de los doce (12) meses siguientes a la aceptación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no haya iniciado la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General conforme al cronograma de ejecución de las obras presentado para la declaratoria de existencia, la resolución de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, así como la de autorización del Usuario Operador, quedará sin e fecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo
393-7 se aplicará igualmente respecto de las Zonas Francas Permanentes
Especiales.
SECCION III
Ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes
Artículo 393-9. Ampliación de áreas. Con fundamento en
los criterios y requisitos establecidos en el presente Título, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y la entidad
competente que regule, controle o vigile la actividad que pretenda adelantarse,
podrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas
declaradas como Zona Franca, de conformidad con los términos establecidos
en este Decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro de un plazo
de quince (15) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud
de concepto.
La ampliación del área declarada como Zona Franca, se autorizará cuando ocurra una de las siguientes circunstancias, debidamente demostrada por el Usuario Operador:
1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la Zona Franca.
2. Cuando la ampli ación se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento del cronograma de ejecución de las obras contempladas en el Plan Maestro de Desarrollo General con base en el cual se declaró la Zona Franca.
3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos o aeropuertos internacionales con el único objeto de que allí se desarrollen actividades industriales de servicio de construcción, reparación mantenimiento de naves o aeronaves.
Artículo 393-10. Características del área adicional. El área adicional deberá tener las siguientes características:
1. Ser apta para contar con infraestructura básica para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar.
2. Que en esta no se estén desarrollando las actividades que se planea promover y se trate de inversiones nuevas, y
3. Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca.
Artículo 393-11. Solicitud. Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:
1. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
2. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado.
3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca.
4. Certificación expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar la ampliación de la Zona Franca, en la que conste que el proyecto del área adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o distrital y que el proyecto se encuentra acorde con lo exigido por la autoridad ambiental.
5. Estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de ampliación de la Zona Franca.
6. Certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
7. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo. Cuando se pretenda la ampliación de Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.
Artículo 393-12. Reducción de áreas. La reducción
de las áreas declaradas como Zonas Francas Permanentes se sujetará
a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá
ser demostrada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
el Usuario Operador solicitante:
1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar la existencia de la Zona Franca, o
2. Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de instalación de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales.
Parágrafo. En todo caso, el área a excluir no podrá afectar
el área mínima señalada en el artículo 393-1 de
este decreto, pues en caso contrario se denegará la solicitud de reducción.
Artículo 393-13. Solicitud. Para solicitar la reducción del área
de una Zona Franca Permanente, el Usuario Operador presentará ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada
de los siguientes documentos:
1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la calidad de Zona Franca, con la descripción de los nuevos
Linderos.2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las razones señaladas en el artículo anterior la Zona Franca.
Artículo 393-25. Calificación de usuarios. El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá la calificación que deberá contener como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación del solicitante.
2. La clase de usuario.
3. Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.
4. Indicación y delimitación del área a ocupar.
5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.
6. Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, así como de las sanciones de que puede ser objeto, por el incumplimiento de las mismas.
Artículo 393-26. Requisitos especiales para solicitar y conservar la calificación como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de las personas jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente. Tratándose de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en Zona Franca Permanente en calidad de usuario industrial de bienes deberá adicionalmente:
1. Acreditar que relocaliza toda la actividad económica de la empresa a Zona Franca y que su patrimonio líquido supera los sesenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (60.000 smmlv), presentando para el efecto, certificado de revisor fiscal en el que consten tales circunstancias.
2. Invertir dentro de los tres (3) años siguientes a su calificación como usuario industrial de bienes, un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del patrimonio líquido declarado en el año fiscal previo a la autorización.
Tratándose de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en la Zona Franca en calidad de usuario industrial de servicios deberá acreditarse, además de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, que se compromete a incrementar dentro del año siguiente a la autorización, la planta de personal, tanto en cantidad como en valor de la nómina de salarios y demás prestaciones laborales, en un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del promedio de los empleos y emolumentos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de la calificación. Para el efecto deberá anexar certificado de revisor fiscal en el que consten los promedios exigidos.
Artículo 393-27. Causales de pérdida de la calificación. El usuario operador deberá declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial, por cualquiera de las siguientes causales:
a) La imposición de sanciones por faltas gravísimas que por aplicación de la gradualidad prevista en el artículo 481 del presente decreto den lugar a la imposición de la sanción de cancelación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tales eventos se entenderá cancelado el concepto favorable emitido por la entidad sobre la calificación emitida por el usuario operador;
b) La obtención de la calificación utilizando medios irregulares;
c) La no obtención de la certificación de que trata el literal r) del artículo 409-1 del presente decreto dentro del plazo máximo otorgado para obtenerla;
d) La pérdida de las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desa rrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial de Zona Franca. La autoridad competente informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las decisiones adoptadas en este sentido a efectos de dar aplicación a lo previsto en la presente disposición;
e) La terminación de la concesión por cualquier circunstancia, de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato;
f) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-26 por parte de las personas jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente.
Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida
de la calificación, el usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial
se encontrará obligado a importar los bienes de los cuales es titular,
o a enviarlos al exterior, o a efectuar su venta o entrega a cualquier título
a otro usuario, conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente
decreto.
La pérdida de la calificación inhabilita a la persona jurídica y a sus socios, para obtener otra calificación en cualquier Zona Franca y por cualquier calidad de usuario, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la declaratoria que efectúe el usuario operador.
SECCION V
Otras Disposiciones
Artículo 393-28. Instalación de instituciones financieras. Las
Instituciones Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con
excepción de los Almacenes Generales de Depósito, podrán
vincularse a las Zonas Francas como sucursal o agencia de una Institución
Financiera sin régimen de Zona Franca.
Artículo 393-29. Régimen crediticio. Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en Instituciones Financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.
Artículo 393-30. Registro de bienes dados en garantía. Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.
Las Instituciones Financieras que realicen préstamos a los usuarios, garantizados con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deberán comunicar por escrito al usuario operador el otorgamiento del crédito para su correspondiente registro.
Los bienes en garantía sólo podrán ser retirados definitivamente de la Zona Franca mediante autorización previa de la Institución Financiera que otorgó el crédito.
Artículo 393.31. Restricciones en las ventas al detal. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su establecimiento.
Parágrafo. En las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a servicios turísticos se permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales y recreacionales por parte de los usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales y la venta de mercancías al por menor a través de los almacenes autorizados a los usuarios comerciales por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan, se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del Territorio Aduanero Nacional.
A las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios turísticos se podrán introducir, por parte de los usuarios industriales de servicios, sin el pago de tributos aduaneros, los vehículos de la partida 87.02 del Arancel de Aduanas para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor. Estos vehículos sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre esta y el puerto o aeropuerto o el Terminal de transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados a la Zona Franca.
Artículo 393-32. Residencias particulares. En la Zona Franca, no se podrán establecer residencias particulares.
Artículo 393-33. Régimen jurídico. En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en la Zona Franca se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.
SECCION
VI
Régimen de comercio exterior
PARTE I
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO
A ZONAS FRANCAS PERMANENTES
Artículo 394. Requisitos para la introducción de bienes procedentes
de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente, de
bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará
una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan
en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el
documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador
al usuario operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro
de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos
113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
determinará las condiciones y requisitos para la autorización
de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso,
con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente
decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente
al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo usuario operador
sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado
a la Zona Franca.
PARTE II
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES
CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO
Artículo 395. Definición de exportación de bienes. Se considera
exportación, para efectos de la s normas de origen, de los convenios
internacionales, del crédito para exportar y para la exención
contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal
a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados,
elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo
con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del usuario operador,
quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema
informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización
de embarque ni de declaración de exportación.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del usuario operador,
en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARTE III
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS
FRANCAS PERMANENTES
Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación
definitiva, para efecto de los beneficios previstos en el Estatuto Tributario,
la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero
Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales
o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto
social a favor del usuario operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre
y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero
Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento
por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las
exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías
de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país,
no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales
o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional
a favor de un usuario comercial.
Artículo 397. Regímenes suspensivos. Los bienes de capital sometidos
a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación
en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en
desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación,
Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento
Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación
a una Zona Franca Permanente, a nombre de un usuario industrial o comercial.
Artículo 398. Introducción de alimentos y otros. No constituye
exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto
del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles,
alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización
dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de
los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
PARTE IV
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES
CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 399. Régimen de importación. La introducción
al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca
será considerada una importación y se someterá a las normas
y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este
decreto.
Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro
Sanitario expedido por el INVIMA se exceptúan de visto bueno para su
ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se importen
al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas,
reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de
aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las
mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración,
deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados
que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable
corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán
valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración.
El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía
que se está importando.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará
de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración
de la OMC y normas reglamentarias.
Cuando en la producción, elaboración o transformación,
reparación, r eacondicionamiento o reconstrucción del bien final
se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos
en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen
arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas
o insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos
casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
Artículo 401. Certificado de integración. Para los efectos previstos
en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado
de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros
utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento
soporte de la Declaración de Importación.
Artículo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.
Artículo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca Permanente con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Permanente de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca Permanente una vez finalizado
el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo
410-5 del presente Decreto. Para los efectos previstos en ese artículo,
el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar,
a través del sistema informático aduanero, una Declaración
de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre
en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de
jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío
en el Sistema Informático Aduanero.
Artículo 404. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la Zona Franca, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del usuario operador.
De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
Artículo 405. Residuos y desperdicios. El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor com ercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente decreto.
Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se procederá conforme a las normas de valoración vigentes.
Artículo 406. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca. El usuario
operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Permanente,
con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, insumos
y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto
del Territorio Aduanero Nacional.
Parágrafo. El usuario operador establecerá el término durante
el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona
Franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la
autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas
autorizaciones en el momento en que se produzca. Previa justificación
debidamente aceptada por el usuario operador, este plazo se podrá prorrogar
hasta por tres (3) meses.
Artículo 407. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes
de capital, partes o sus repuestos fuera de Zona Franca. El usuario operador
podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, partes o sus
repuestos de la Zona Franca Permanente, con destino al resto del Territorio
Aduanero Nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento.
El término de permanencia de los bienes fuera de la Zona Franca será
hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por
término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario
operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción
de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se
produzcan.
La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las
sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.
Artículo
407-1. Elementos perecederos, fungibles y consumibles dentro de la Zona Franca.
El usuario operador podrá autorizar a los usuarios industriales de bienes
o usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus
inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo
consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación
del servicio dentro de la Zona Franca.
Artículo 408. Compraventa de bienes, arrendamiento de maquinaria y equipo.
Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y los
usuarios comerciales podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento
de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán
contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble
de dichos bienes.
Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios
establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca
Permanente a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente,
el usuario industrial o Comercial deberá presentar una Declaración
de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique
cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador elaborará
en el sistema informático aduanero una planilla de envío.
PARTE VI
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS
DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES
Artículo 409. Obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes. Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes:
a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;
b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras;
c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la rece pción de las mercancías entregadas por el transportador;
f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
i) Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de este decreto;
j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero;
k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca;
l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras;
m) Supervisar el cumplimiento del régimen de la Zona Franca;
n) Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
o) Contratar una auditoría externa en los términos del artículo 393-17;
p) Declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales en los eventos previstos en el artículo 393-27 del presente decreto.
Artículo 409.1 Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas Francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:
a) Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función;
b) Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
c) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
d) Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera;
e) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario operador y cumplir con las normas internas de convivencia;
f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador;
g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
h) Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones;
i) Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones;
j) Desarrollar únicamente las operaciones para las cuales fue calificado;
k) Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca;
l) Utilizar las áreas declaradas para el fin autorizado en la calificación;
m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero;
n) Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
o) Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos;
p) Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes;
q) Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación;
r) Obtener la calificación como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca.
Artículo 409-2. Abandono. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la
pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes,
industrial de servicios o comercial de una Zona Franca, o de la cancelación
de la autorización de un usuario operador, quien tenga derecho sobre
los bienes introducidos a la Zona Franca deberá definir la situación
jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior,
o su venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término
no se define por parte del usuario la situación jurídica de los
bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar
la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas
en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
Artículo 409-3. Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes
en Zonas Francas. El usuario operador de la Zona Franca responderá ante
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros
y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos
de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa
correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable
exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios
o al Usuario Comercial, según sea el caso.
Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial
Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente
proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto infractor,
y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador
se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento
del término para d ar respuesta al mismo. Vencido este término,
se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria
y de las demás etapas serán los previstos en los artículos
510 y siguientes del presente decreto.
Artículo 410. Facultades. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de
control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar
el régimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios industriales
de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las Zonas Francas
Permanentes. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones
que le corresponde cumplir al usuario operador.
Parágrafo 1°. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios
necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se
instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto
deberá destinar el usuario operador.
Parágrafo 2°. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere
conveniente, la información del sistema de control de inventarios del
usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas
a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.
Artículo 410.1. Declaratoria. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá declarar de manera temporal como Zonas Francas Transitorias
los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de
carácter internacional, que revistan importancia para la economía
y el comercio internacional del país.
Artículo 410-2. Solicitud. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales declarará, mediante resolución, como Zonas Francas
Transitorias, los lugares de que trata el artículo anterior, previa solicitud
del interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.
Artículo 410-3. Area. El área que se solicite declarar como Zona
Franca Transitoria deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o
canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías
deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
SECCION II
Trámite de Aprobación
Artículo 410-4. Requisitos. Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:
1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente.
2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.
3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la Zona Franca Transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.
4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.
5. Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.
Artículo 410-5. Procedimiento. Estudiada la solicitud, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días siguientes
al recibo de la solicitud, emitirá la resolución declarando el
área como Zona Franca Transitoria y autorizando su funcionamiento o negando
tal tratamiento.
La resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria,
deberá contener por lo menos la siguiente información:
1. Delimitación del área que se declara como Zona Franca Transitoria.
2. Designación del usuario administrador del área.
3. Período que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitirá copia
de la resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria
y autoriza su funcionamiento, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SECCION III
Usuarios
Artículo 410-6. Clases de usuarios. En las Zonas Francas Transitorias
existirán dos clases de usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor.
Artículo 410-7. Usuario Administrador. El usuario administrador es la
entidad administradora del área para la cual se solicita la declaración
de Zona Franca Transitoria. El Usuario Administrador deberá estar constituido
como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de
carácter internacional, así como para desarrollar actividades
de promoción, dirección y administración del área.
Artículo 410-8. Funciones del usuario administrador. El usuario administrador
ejercerá las siguientes funciones:
1 Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se solicite la declaración de la Zona Franca Transitoria.
2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite la declaración de Zona Franca Transitoria.
3. Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca Transitoria.
4. Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.
5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la Zona Franca Transitoria.
6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al territorio nacional.
7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada como Zona Franca Transitoria.
Artículo 410-9. Responsabilidad. El Usuario Administrador responderá
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los Tributos
Aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos perdidos o retirados
de la Zona Franca Transitoria sin el lleno de los requisitos previstos en las
normas aduaneras.
Artículo 410-10. Usuario expositor. El usuario expositor es la persona
que, con ocasión de la celebración de un evento de carácter
internacional, adquiere, mediante vínculo contractual con el Usuario
Administrador, la calidad de expositor.
Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá
suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen
los términos y condiciones de su relación.
SECCION IV
Operaciones de ingreso y salida de mercancías de Zonas Francas Transitorias
Artículo 410-11. Almacenamiento. En la Zona Franca Transitoria se podrán
almacenar, durante el término autorizado por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales,
extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.
Artículo 410-12. Alcance del Régimen aduanero. Los bienes destinados
a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de
otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores
a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero
Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes
a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización
del usuario administrador y deberán tener relación direc ta con
el evento para el cual se autorice su ingreso.
Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria
de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás
normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes
estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria
o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o
a un Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.
Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes
o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por
el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.
Artículo 410-13. Bienes que se pueden introducir. Además de los
bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores
podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías
de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro
de la zona:
1. Muestras sin valor comercial.
2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.
3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.
4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro d el recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
5. Alimentos y bebidas.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,
mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos
que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 410-14. Introducción de bienes en libre disposición.
La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que
se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional,
no constituye exportación y sólo requerirá la autorización
del usuario administrador.
Artículo 410-15. Abandono legal. Los bienes de que trata el artículo
410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al exterior, a otra
Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro
de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del presente
decreto.
Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía
a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración
de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará
el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 231 del
presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el
abandono.
En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria
podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin
el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.
El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente
a los bienes señalados en el artículo 410-13 de este decreto,
solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados
durante el evento.
Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos
bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 410-16. Importación ordinaria. La importación
de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio
nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la normatividad aduanera
para este régimen.
Artículo 410-17. Destrucción o pérdida. Las mercancías
extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de
destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido
durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor
comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del usuario
administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación
y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la
subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.
Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán
someterse al tratamiento previsto en el artículo 410-15 del presente
decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se
regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas
al régimen de importación.
SECCION V
Otras Disposiciones
Artículo 410-18. Tránsito aduanero. Las operaciones aduaneras
de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias,
así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes
de que tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona
Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de
transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero
cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera
diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las
disposiciones consagradas en el presente decreto”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 66 del Decreto
2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 66. Abastecimiento de mercancías provenientes
de Zonas Francas. Los depósitos francos y los depósitos de provisiones
de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías
provenientes de las Zonas Francas Permanentes, previa autorización del
usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la
Zona Franca”.
Artículo 3°. Modifícase el Capítulo IV del Título
XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“CAPITULO IV
Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Fra ncas Permanentes
y Transitorias
Artículo 488. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las
Zonas Francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en
que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones
asociadas con su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como usuario operador de la Zona Franca. La sanción será de cancelación de su autorización.
1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
1.4. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.5. No declarar la pérdida de la calificación de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales cuando se susciten las causales previstas en el artículo 393-27.
1.6. No contratar la auditoría externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.
2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
2.10. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.
3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 489. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de
bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas
Permanentes y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que
pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las
Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas
a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas
1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios
con valor comercial. 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren
en sus instalaciones.
1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir
los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la
realización de cualquier operación que lo requiera.
La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 489-1. Infracciones aduaneras de los usuarios administradores
y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias. Constituyen
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y
Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas
obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.
Para las infracciones previst as en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.
Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Leves:
3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Disposiciones transitorias
Artículo 4°. Homologación de requisitos de usuarios.
Las Zonas
Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así como las Zonas Francas
Turísticas y Tecnológicas declaradas con anterioridad a la vigencia
del presente decreto, se entenderán declaradas como Zonas Francas Permanentes
hasta el término concedido en la resolución de declaratoria otorgada
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los usuarios operadores que con anterioridad a la vigencia de este decreto hubieren
obtenido permiso o autorización para operar otorgado por parte del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo o por parte de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, se entenderán reconocidos hasta el término
concedido en la respectiva resolución.
Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la fecha en
que entre a regir el presente decreto, los usuarios industriales de bienes,
de servicios y los usuarios comerciales que hayan obtenido calificación
como tales por parte del usuario operador, con posterioridad a la vigencia de
la Ley 1004 de 2005, deberán homologar ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
decreto.
Artículo 5°. Prórroga de contratos de arrendamiento.
La prórroga del contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca, suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la persona jurídica autorizada como usuario operador con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se condicionará a la autorización del arrendatario como usuario operador de la Zona Franca Permanente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará
que el arrendatario cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto
previa remisión de la documentación por parte del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 6°. Reemplazo del arrendatario.
La aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se condicionarán a la autorización del oferente como usuario operador de la Zona Franca por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir en los términos de referencia o en los pliegos de condiciones el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para obtener la autorización como usuario operador, así como los exigidos para obtener los beneficios tributarios que concede la Ley y, previa suscripción del contrato, deberá remitir, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la documentación pertinente para que determine la procedencia de la autorización.
Artículo 7°. Garantías.
Dentro del término de un mes (1) contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los usuarios operadores de las Zonas Francas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán modificar la póliza de cumplimiento, estableciendo, como beneficiario de la misma, a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, como objeto, precisar que con esta se garantiza el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Tratándose de las garantías otorgadas por usuarios operadores
que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la Nación
declarados como Zonas Francas deberán ser modificadas por dichos usuarios,
adicionando como beneficiario a la Nación - Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de respaldar el
cumplimiento de las obligaciones del régimen de Zonas Francas y por lo
tanto se adicionará el objeto de la garantía conforme lo dispone
el inciso anterior.
Las sanciones y los riesgos garantizados con cargo a las pólizas aprobadas
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente decreto para las Zonas Francas, podrán ser ejecutados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el caso de las garantías otorgadas por usuarios operadores que ostenten
la calidad de arrendatarios de los terrenos de la Nación declarados como
Zonas Francas, cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine
un incumplimiento al contrato de arrendamiento, se lo informará a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que le suministre la
información necesaria sobre la garantía a efectos de hacer efectivo
su cumplimiento por parte de dicho Ministerio.
En todo caso, las garantías de que trata esta disposición serán
custodiadas y conservadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 8°. Zonas Francas Transitorias.
Las solicitudes de declaratoria de Zona Franca Transitoria, referidas a eventos que se pretendan realizar con anterioridad al quince (15) de abril de realización del evento.
Para estos casos, la resolución que declare el área como Zona
Franca Transitoria, especificará el período de declaratoria el
cual incluirá la duración del evento, un período previo
de quince (15) días y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable
este último por una sola vez y hasta por el mismo término.
Los bienes de que trata el artículo 410-13 y los señalados en
el artículo 410-14 que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados
durante el evento, deberán dar cumplimiento a los presupuestos establecidos
en el artículo 410-15 de este decreto.
Artículo 9°. Rescate de mercancías abandonadas.
Las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se les hubiere definido su situación jurídica por parte de las personas jurídicas que ya no se encuentren en Zona Franca en calidad de usuarios, sometiéndolas a un régimen de comercio exterior o de abandono voluntario, podrán ser rescatadas en el término de un (1) mes como único plazo contado a partir de la vigencia del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración de legalización, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera ningún acto administrativo que así lo declare.
Artículo 10. Vigencia.
El presente decreto rige desde la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.