Ley 1368

Tipo de norma
Número
1368
Entidad emisora
Fecha
Diario oficial
47577
Fecha del diario oficial
Título

"Liquidación de Honorarios a los H. Concejales de los Municipios en Colombia y la tabla de retención en la fuente aplicable a los mismos".

Subtítulo

Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

 

Congreso de Colombia
Ley 1368
Diciembre 29 de 2009


Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia
Decreta:


Artículo 1°. El artículo 66 de la Ley de 1994 quedará así:

Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

Categoría

Honorarios por sesión

Especial

$ 347.334

Primera

$ 294.300

Segunda

$ 212.727

Tercera

$ 170.641

Cuarta

$ 142.748

Quinta

$ 114.967

Sexta

$ 86.862

A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año.

En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

Parágrafo 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992.

Parágrafo 2. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto ley 1421 de 1993, regula la materia.

Artículo 2°. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la ley 617 de 2000.

Para estos efectos, los concejos municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.

Artículo 3°. Retención en la fuente. La retención en la fuente a los pagos efectuados por cada período sesionado en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, correspondiente a honorarios a los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:

Valores por Periodo Sesionado (En UVTs)

Desde

Hasta

Tarifa

0

100

0%

>100

150

2%

>150

En adelante

10%

 

Artículo 4°. Aporte a pensión. Los concejales pertenecientes a municipios de 4, 5, y 6 categoría, que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, diferente al percibido por concepto de honorarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.

Artículo 5°. Capacitación. La Escuela Superior de Administración Pública, las Corporaciones Autónomas Regionales y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberán crear programas gratuitos de capacitación para los concejales en asuntos tales como control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, régimen municipal, así como prestación eficiente de los servicios a cargo del respectivo municipio o distrito, entre otros.

Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la Ley.

Artículo 7°. Las instituciones de educación superior, podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos.

Artículo 8°. Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

Artículo 9°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.