Resolución 64

Tipo de norma
Número
64
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta algunos artículos del Estatuto Aduanero.

Subtítulo

Por el cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del  de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales.

RESOLUCIÓN Nº 000064

28-09-2016

DIAN

 

Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales.

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y

 

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior.

 

Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 1 que los artículos allí enumerados entran a regir en la misma fecha en que entra en vigencia el Decreto, es decir, quince (15) días comunes después de su publicación y en el numeral 2 del citado artículo, prevé que los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados.

 

Que revisado el artículo 674 y los artículos sobre control posterior y de fiscalización del Decreto 390 de 2016, algunos requieren ser reglamentados a fin de dar claridad a los usuarios sobre las actividades o trámites a seguir en sus diferentes operaciones y otros requieren de ajustes o modificaciones a los sistemas informáticos electrónicos.

 

Que el artículo 5 del mencionado Decreto, establece que las operaciones y demás formalidades aduaneras deberán tramitarse y presentarse en los formularios o formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos.

 

Que la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los Decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley marco serán reglamentados a través de Resoluciones de Carácter General proferidas por la autoridad competente.

 

Que con el fin de hacer más eficientes los procedimientos aplicables en la diligencia de reconocimiento y avalúo de que trata el artículo 565 del Decreto 390 de 2016, se requiere reglamentar y estandarizar a nivel nacional los parámetros para el avalúo e ingreso al recinto de almacenamiento de las mercancías que son objeto de medida cautelar o abandonadas a favor de la Nación.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1º hasta el 16 de junio de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.

 

 

RESUELVE

 

TÍTULO I

FISCALIZACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Las facultades de fiscalización se desarrollarán de conformidad con los términos y condiciones previstos en el Título XIV del Decreto 390 de 2016, y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.

 

ARTÍCULO 2. FACULTAD PARA ABSTENERSE DE INICIAR UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN. De conformidad con la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 491 del Decreto 390 de 2016, la autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:

 

1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 522 del Decreto 390 de 2016.

2. La declaración aduanera se encuentre en firme.

3. Por falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.

4. Cuando el mismo obligado aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos.

5. Cuando la obligación se encuentre extinguida.

 

La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO 3. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) Inspección Contable. Cuando se practique inspección contable en el proceso de control posterior, deberá realizarse por contador público titulado funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en este caso, además del Acta de Hechos, deberá levantarse el Acta de Inspección Contable.

b) Prueba Pericial. La prueba indicada se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de otra entidad Oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica.

 

La prueba de que trata el presente literal deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

CAPÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA

 

ARTÍCULO 4. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. De conformidad con el artículo 502 del Decreto 390 de 2016, las personas directa o indirectamente relacionadas con las operaciones de comercio exterior, o con actuaciones concernientes a las mismas, tienen la obligación de remitir la información requerida por la DIAN en forma oportuna, exacta, completa y cumpliendo los requerimientos señalados en la solicitud.

 

Los requerimientos de información podrán notificarse por correo certificado o por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, conforme lo señalado en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016, o personalmente en las diligencias de verificación o control.

 

El término para responder los requerimientos de información será de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, el cual se acreditará con la certificación expedida por la entidad postal que preste el servicio.

 

Cuando se trate de requerimientos de información enviados en forma electrónica a la dirección registrada en el RUT, la fecha de recibo del requerimiento será la que se acredite como tal por el sistema informático de la DIAN.

 

En los casos en que se presente solicitud de prórroga, esta deberá allegarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de información. En este evento, el funcionario que este conociendo del asunto, otorgará el plazo solicitado el cual no podrá superar el máximo establecido en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016.

 

Cuando se trate del envío de información periódica, la entidad informará por escrito previamente al interesado los plazos y términos para dar respuesta al requerimiento.

 

En caso de incumplimiento a la obligación de informar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, el proceso sancionatorio respectivo se surtirá según lo señalado en los artículos 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 5. GESTIÓN PERSUASIVA. En aplicación con lo señalado en el artículo 503 del Decreto 390 de 2016, la gestión persuasiva se iniciará con la expedición del emplazamiento dirigido al declarante para que corrija voluntariamente las presuntas inexactitudes presentadas en su declaración aduanera, cancele los mayores valores generados, incluyendo la sanción de corrección e intereses a que haya lugar.

 

La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, la División de Gestión de Fiscalización, el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del domicilio fiscal del declarante o de la jurisdicción donde se detectó la inconsistencia, podrá expedir el emplazamiento persuasivo, de que trata el presente artículo, el cual se notificará al declarante por correo, conforme el artículo 664 del Decreto 390 de 2016 o por medio electrónico siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, conforme lo señalado en el artículo 657 ibídem.

 

El plazo para la respuesta al emplazamiento es de un (1) mes contado a partir de la notificación del mismo.

 

Si el declarante acepta la propuesta de emplazamiento, presentará y remitirá a la dependencia de la Dirección Seccional que lo expidió; la declaración corregida y el recibo oficial de pago, cuando haya lugar a ello, documentos que serán verificados y en caso de encontrase ajustados a lo solicitado, lo comunicará al declarante en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir del recibo de la declaración, procediendo a cerrar las diligencias administrativas correspondientes.

 

Cuando no se corrija la declaración aduanera en el término antes indicado, o habiéndola corregido no se subsane en debida forma las inconsistencias detectadas, se iniciará el procedimiento para proferir la liquidación oficial por parte del funcionario competente, conforme lo señalado en los artículos 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

 

La no respuesta a este emplazamiento no genera sanción alguna.

 

Parágrafo. Cuando la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera haya realizado el emplazamiento persuasivo, se remitirán las actuaciones adelantadas y la respuesta obtenida por parte del obligado aduanero, a las Direcciones Seccionales competentes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, para que cierren la actuación o inicien la investigación correspondiente.

 

ARTÍCULO 6. CONTENIDO DEL EMPLAZAMIENTO. El emplazamiento persuasivo deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Ciudad y Fecha de expedición.

2. Nombre o razón social del declarante.

3. Número de identificación tributaria.

4. Dirección Registrada en el RUT y correo electrónico del declarante.

5. Declaraciones aduaneras objeto de emplazamiento.

6. Identificación de la presunta inexactitud.

7. Fundamentos de hecho y de derecho del emplazamiento.

8. Información sobre los beneficios a los cuales se puede acoger para reducir la sanción, según artículos 518 y 519 del Decreto 390 de 2016.

9. Plazo y dirección para enviar respuesta al emplazamiento.

10. Forma en la cual se debe realizar la notificación.

11. Firma del funcionario competente.

 

ARTÍCULO 7. FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Si en las acciones de control de fiscalización, el consumidor final presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía objeto de la misma, la autoridad aduanera verificará que este documento cumpla con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario, según el caso; así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna.

 

Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional o no se trate de un consumidor final; procederá la aprehensión de la mercancía.

 

Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía objeto de control para que proceda a la aprehensión o en su defecto se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, en caso de no ser posible aprehender la mercancía.

 

La relación de causalidad o nexo comercial, se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el Régimen Probatorio señalado en el Decreto 390 de 2016 y en especial, la inspección contable o administrativa, que permita establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.

 

Parágrafo. Se entenderá por consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía, independientemente de cual sea su uso, destino o fin; siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma.

 

ARTÍCULO 8. SOLIDARIDAD. Para los efectos de lo previsto en el artículo 505 del Decreto 390 de 2016, la responsabilidad solidaria se aplicará conforme a lo establecido en los artículos 572-1793794794-1 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complemente, adicionen o modifiquen, sobre el monto total de los derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y su actualización, según lo precise cada uno de los artículos citados.

 

La exigibilidad del pago a los deudores solidarios, surge simultáneamente para ellos y para el deudor principal.

 

ARTÍCULO 9. SUBSIDIARIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 505 del Decreto 390 de 2016, se entenderá por obligaciones formales todas aquellas diferentes al pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses. La responsabilidad subsidiaria se aplicará conforme lo señalado en los artículos 572573 y 798 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo complementen adicionen o modifiquen.

 

ARTÍCULO 10. MEDIDAS CAUTELARES. Conforme a lo señalado en el artículo 508 del Decreto 390 de 2016, para adoptar las medidas cautelares en los procesos de control aduanero, se deberá elaborar un acta o documento que haga sus veces, en los formatos oficiales que para el efecto se expida, la cual debe contener:

 

1. Número de la actuación.

2. Lugar y fecha inicio.

3. Número y fecha del Auto Comisorio o Resolución de Registro que faculta al funcionario para realizar la acción de control.

4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.

5. Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.

6. Dirección del interesado y/o interviniente.

7. Medida cautelar a adoptar.

8. Relación general de mercancías o pruebas sobre las que recae la medida cautelar.

9. Precio estimado de la mercancía.

10. Razones de hecho y derecho para adoptar la medida cautelar.

11. Pruebas aportadas.

12. Manifestación del interesado y/o interviniente.

13. Término de duración de la medida cautelar cuando haya lugar a ello.

14. Observaciones.

15. Fecha finalización cuando haya lugar a ello.

16. Firma del funcionario competente y de interesado y/o interviniente.

 

El respectivo funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en el análisis de los hechos y pruebas aportadas, según el caso.

 

Cuando se ordene el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la mercancía o de las pruebas, se elaborará un acta o documento que haga sus veces, en los formatos oficiales que para el efecto se expida, el cual debe contener:

 

1. Número de la actuación.

2. Lugar y fecha de inicio.

3. Número y fecha del Auto Comisorio o Resolución de Registro que faculta al funcionario para realizar la diligencia.

4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.

5. Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.

6. Dirección de interesado y/o interviniente.

7. Relación del acta o documento con que se adoptó la medida cautelar.

8. Razones de hecho y derecho para levantar la medida cautelar.

9. Pruebas aportadas.

10. Relación de las mercancías cuando haya lugar a ello, que son objeto de levantamiento de la medida.

11. Manifestación del interesado y/o interviniente.

12. Observaciones.

13. Fecha finalización cuando haya lugar a ello.

14. Autorización de salida de la mercancía del recinto de almacenamiento suscrita por el Director Seccional, cuando haya lugar a ello.

15. Firma del funcionario competente del interesado y/o interviniente.

 

Parágrafo 1. De conformidad con la facultad prevista en el parágrafo del artículo 564 del Decreto 390 de 2016, y teniendo en cuenta, la naturaleza de las obligaciones no será procedente la constitución de la garantía en reemplazo de las medidas cautelares señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 507 ibídem.

 

Parágrafo 2. Las actas de adopción o levantamiento de medidas cautelares deberán ir acompañadas del acta de hechos de que trata el artículo 3 del Decreto 390 de 2016.

 

Parágrafo 3. Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Así mismo, se considera establecimiento de comercio no abierto al público, las bodegas, oficinas y demás lugares donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce su actividad económica y el usuario, consumidor o comprador no tiene libre acceso.

 

La competencia para adelantar las acciones de control posterior y adoptar las medidas cautelares previstas en el Decreto 390 de 2016, en todo el territorio nacional, así como en las calles y carreteras, establecimientos abiertos o no al público, vehículos, zonas francas, bodegas, oficinas y demás lugares de almacenamiento de mercancías será de competencia de la Dirección de Gestión de Fiscalización, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera competente o de quien haga sus veces, sin perjuicio del apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera.

 

La competencia para adelantar las acciones de control posterior en las zonas rurales de los municipios fronterizos, así como en establecimientos abiertos al público, calles y carreteras del territorio colombiano y vehículos en que se movilice la mercancía, será de las Divisiones de Gestión de Control Operativo de las Direcciones Seccionales competentes, para lo cual requerirán del respectivo auto comisorio. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que a nivel nacional ejerzan las áreas de fiscalización de la DIAN.

 

Para el ingreso a bodegas o lugares no abiertos al público, se requerirá del respectivo auto comisorio expedido por el Jefe de Gestión de Fiscalización, o de la resolución de registro expedida por el Director de Gestión de Fiscalización, Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera o el Director Seccional, según sea el caso, sin perjuicio del apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera.

 

ARTÍCULO 11. COMITÉ DE FISCALIZACIÓN DEL NIVEL CENTRAL. De conformidad establecido en los artículos 515 y 517 del Decreto 390 de 2016, en el Nivel Central se constituirá el Comité de Fiscalización, el cual estará conformado por:

 

1. El Director de Gestión de Fiscalización quién lo presidirá.

2. El Director de Gestión de Aduanas.

3. El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.

4. El Director de Gestión Policía Fiscal y Aduanera.

5. El Director de Gestión Organizacional.

6. El Jefe de la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal de la Dirección de Gestión de Fiscalización.

 

La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Jefe de la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal de la Dirección de Gestión de Fiscalización, quien elaborará el acta correspondiente.

 

El Comité se reunirá previa citación que realice el Director de Gestión de Fiscalización y la participación de sus miembros podrá ser delegable en el funcionario con cargo de Subdirector del área correspondiente. La citación se realizará con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de realización del Comité.

 

La Secretaría Técnica del Comité podrá invitar a las reuniones a cualquier funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta razones de carácter técnico. Dicha participación se realizará con voz, pero sin voto.

 

Los integrantes e invitados deberán guardar la debida reserva sobre los asuntos tratados en el Comité, dada la relación que estos tienen con la seguridad fiscal y logística en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones del comité serán confidenciales y reservadas.

 

Con el propósito de asegurar la transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones del comité a sus integrantes le serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en especial las consignadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se resolverán con fundamento en el artículo 12 ibídem.

 

El Comité sesionará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros permanentes y las decisiones se aprobarán con el voto de las dos terceras partes de los integrantes, las cuales se consignarán en actas, cuyo contenido será de obligatorio cumplimiento.

 

ARTÍCULO 12. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN EN EL CONTROL POSTERIOR. En los eventos expresamente señalados en las disposiciones vigentes, la medida cautelar de inmovilización en el control posterior se adoptará con previa autorización escrita del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización.

 

Del acta o el documento que haga sus veces, su respectivo inventario y avalúo de mercancías, con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del lugar contratado por la DIAN para su almacenamiento. Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización.

 

La medida cautelar se levantará mediante orden de entrega expedida por el Jefe de la dependencia competente que este conociendo el caso.

 

Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservación y entrega de las mercancías objeto de la medida cautelar de inmovilización, se aplicarán las normas señaladas en los artículos 633 y 635 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con las normas que lo reglamenten.

 

El término máximo de duración de la medida cautelar de inmovilización será el que se disponga de manera expresa para cada caso, en las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo. En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar, se advertirá al interesado sobre la posibilidad de allanarse, para recuperar el bien, y cumplir la formalidad de que se trate, cuando a ello hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 13. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ACOMPAÑAMIENTO. Según lo establecido en el numeral 6 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, la medida cautelar de acompañamiento es la que se lleva a cabo, cuando por factores de riesgo o casos debidamente justificados, la autoridad aduanera, previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o de Gestión de Fiscalización, según corresponda, determine la necesidad de custodiar el traslado de la mercancía hasta un depósito o zona franca.

 

De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas intervinientes, así como, hacerse la anotación en el documento de transporte.

 

Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar, sin perjuicio de las demás medidas cautelares cuando haya lugar a ello.

 

Parágrafo. Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Director de Gestión de Fiscalización o Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.

 

ARTÍCULO 14. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE IMPOSICIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dispositivos de seguridad que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las mercancías, los medios de transporte o las pruebas; que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se procederá a elaborar un acta, donde se registren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopción de la medida cautelar, así como del lugar y jurisdicción donde se levantará la medida; esta actuación deberá ser suscrita por los intervinientes.

 

Las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de la misma hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad impuesto presente signos de violación o alteración.

 

Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente en la cual se adoptó, el funcionario que suscribió el acta, remitirá por vía electrónica copia del acta a los Jefes de la División de Gestión de operación aduanera o de Gestión de Fiscalización, según corresponda, con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancía, a los funcionarios que adelantaran la verificación y finalización de la diligencia; del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares, cuando hubiere lugar a ello.

 

ARTÍCULO 15. MEDIDA CAUTELAR DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. En desarrollo del numeral 8 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, procederá la medida cautelar de verificación de la mercancía, consistente en su retención temporal para conducirla a los lugares de inspección contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional. La adopción de la medida cautelar de verificación deberá ser autorizada previamente por escrito o por cualquier medio electrónico, por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se realicen acciones de control en las carreteras o vías públicas, y se detecten diferencias entre la mercancía y la información registrada en los documentos aportados, excepto en los casos señalados en el artículo 26 de la presente Resolución, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

2. Cuando en las diligencias de control no se ubica o no se identifica al obligado aduanero responsable de las mercancías, conforme a la información que reposa en el Registro Único Tributario o cualquier otro medio oficial. Los antecedentes de la investigación se adjuntarán al acta que adopta la medida cautelar.

3. Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público. Tales hechos deberán estar debidamente soportados en el acta de hechos.

4. Cuando se tengan indicios de que la mercancía este incursa en violación a los derechos de propiedad intelectual.

5. Cuando en acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento; se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanera y documentos presentados, que den lugar a causales de aprehensión señaladas en la legislación aduanera, la mercancía se podrá dejar en custodia del interesado, advirtiendo de la obligación establecida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.

 

Cuando se presente imposibilidad en la revisión de la mercancía en el sitio donde se adopta la medida cautelar de verificación de mercancías, la misma se trasladará a los lugares de inspección contratados por la Entidad, ubicados en la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional. Cuando no existan recintos de almacenamiento, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 633 del Decreto 390 de 2016.

 

Cuando la mercancía objeto de control sea movilizada o esté bajo la tenencia de un usuario autorizado y calificado por la DIAN como operador económico autorizado o usuario de confianza, quedara bajo su custodia, situación de la cual se dejará constancia en el acta de la medida cautelar, sin perjuicio de la imposición de precintos o sellos de seguridad cuando haya lugar a ello, e indicando la obligación señalada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.

 

De las actuaciones de control aduanero se elaborará el acta de medida cautelar y el acta hechos, donde se registre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopción de la medida cautelar, así como un valor estimado de la mercancía para efectos del transporte y de su custodia a los lugares de verificación contratados por la Entidad. Esta actuación deberá ser suscrita por los intervinientes.

 

La medida cautelar de verificación de mercancías, tendrá un plazo máximo de un (1) día hábil, término dentro del cual se deberá verificar la legal introducción y permanencia de la mercancía al territorio aduanero nacional, el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, la ubicación e identificación del obligado aduanero, conforme a la información que reposa en el Registro Único Tributario o cualquier otro medio oficial.

 

Los interesados podrán presentar durante el término de la medida cautelar de verificación, las pruebas que soporten la operación de comercio exterior, desvirtuando los hechos que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar.

 

Vencido el término de un (1) día hábil, si las pruebas y los documentos aportados, que soportan la operación comercial, no justifican la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, se iniciará el proceso de decomiso con la expedición del acta de aprehensión respectiva, en caso contrario, se levantara la medida cautelar por parte del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente.

 

Parágrafo 1. La medida cautelar de verificación prevista en el presente artículo, no involucra el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Decreto 390 de 2016.

 

Parágrafo 2. De conformidad con los artículos 633 y 635 del Decreto 390 de 2016, cuando las mercancías sean objeto de la medida cautelar de verificación, y proceda su liberación total, la DIAN asumirá los costos causados por la inspección, descargue, cargue, y custodia de la mercancía. En los demás casos, los costos serán asumidos por el responsable o interesado.

 

ARTÍCULO 16. APREHENSIÓN Y DECOMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. En concordancia con el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, también será objeto de aprehensión y decomiso, el medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía siempre y cuando su cuantía permita la adecuación de la conducta al delito de contrabando, o contrabando de hidrocarburos o cuando el medio de transporte haya sido construido, adaptado, modificado o adecuado para ocultar las mismas, indistintamente de la clase y la cuantía de la mercancía.

 

Para estos efectos, se elaborará una sola acta de aprehensión en la que se dejará consignada la causal de aprehensión, que le corresponde tanto a la mercancía, como al medio de transporte en que se movilizaba.

 

La situación jurídica de la mercancía y del medio de transporte se resolverá en un solo expediente y bajo el mismo procedimiento establecido para los bienes objeto de la medida cautelar de aprehensión.

 

CAPÍTULO III

DEL DECOMISO DE MERCANCÍAS

 

ARTÍCULO 17. ENTREGA DE MERCANCÍA OBJETO DE APREHENSIÓN O DECOMISO Para efectos de lo previsto en inciso 5 del artículo 551, el inciso 3 del artículo 564 del Decreto 390 de 2016, cuando se solicite poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía objeto de aprehensión o decomiso, esta deberá ser entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento o acto administrativo de decomiso que ordena ponerla a disposición, en el cual se le informará el lugar y las condiciones de la mencionada entrega.

 

Una vez entregada la mercancía a la autoridad aduanera y establecida mediante inspección, la conformidad entre la mercancía requerida y la que se pone a disposición por parte del interesado, se deberá proceder a realizar la aprehensión de la misma y se entenderá cumplida la obligación señalada en el acto administrativo de decomiso.

 

Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término mayor para su entrega, la autoridad aduanera previa verificación del hecho podrá conceder un plazo mayor hasta por quince (15) días hábiles, a partir del vencimiento del término inicial.

 

Cuando la entrega de la mercancía sea parcial, la autoridad aduanera evaluará las condiciones, estado y su naturaleza para aceptarla. En ningún evento, se recibirán mercancías incompletas o no funcionales que evidencien, que en su estado y condición actual no es posible cumplir con la finalidad para la cual fue introducida.

 

Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio mencionado en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 18. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. De conformidad con el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, el importador, poseedor o tenedor de la mercancía en la respuesta al Requerimiento Ordinario consistente en poner a disposición la mercancía, podrá aceptar de manera expresa la sanción del 200% del avalúo de la misma y aportar el Recibo Oficial de Pago, el cual será verificado por el área competente y de encontrarse conformidad se procederá a archivar la investigación, en caso contrario se adelantará el proceso administrativo sancionatorio.

 

Cuando hubiere lugar a ello, se deberá adelantar el proceso de cancelación de levante.

 

El porcentaje de la multa será del 150% del avalúo, cuando se adjunten las pruebas con las que justifique que no es posible poner la mercancía a disposición, por tratarse de perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada o por imposibilidad jurídica, entendiéndose por esta última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa.

 

Esta sanción no aplicará, cuando estas mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultaneo o posterior y del resultado merceológico se establezca que se trata de mercancías diferentes, caso en el cual, las mercancías podrán ser declaradas con pago de rescate del 10% del valor CIF de la mercancía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para poner a disposición la mercancía ante la autoridad aduanera. En caso de incumplimiento del presente término, se iniciará el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción respectiva.

 

De la sanción de que trata el presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposición la mercancía, sin perjuicio que la autoridad aduanera pueda analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial, conforme lo señalado en el artículo 7 de la presente Resolución.

 

Tampoco procederá la sanción al operador de comercio exterior a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.

 

El requerimiento ordinario de que trata el presente artículo, se notificará por correo conforme lo señalado en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016.

 

El procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción señalada en el presente artículo, será el establecido en el Capítulo IV del título XVII del Decreto 390 de 2016.

 

Parágrafo. Cuando se adelante el trámite de cancelación de levante de que trata el parágrafo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016, por parte de la División de Gestión de Fiscalización correspondiente al domicilio fiscal del importador, en el acto administrativo de cancelación se determinará la procedencia de la aprehensión de la mercancía y se informará a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, para que se efectué el registro de la medida de cancelación, en el sistema informático electrónico.

 

Para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación de levante, la autoridad aduanera contara con un (1) mes para resolver con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la administración. De la decisión se notificará al declarante, Agente de Aduanas, y demás obligados aduaneros determinados en el proceso. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en los artículos 601 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 19. CORRECCIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Decreto 390 de 2016, las actuaciones y actos administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

 

Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético pueden ser corregidos mediante auto, por el funcionario que lo dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por correo de acuerdo a lo establecido en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016.

 

El auto que resuelve sobre la aclaración y corrección no admite recursos.

 

Cuando se trate de correcciones respecto de la causal de aprehensión, el auto de corrección se expedirá por una sola vez hasta antes de la expedición del auto de pruebas, el cual deberá ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y se notificará personalmente o por correo conforme lo señalado en los artículos 661 o 664 del Decreto 390 de 2016.

 

A partir de la notificación del auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán los términos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el escrito de objeción contra la aprehensión, de conformidad con lo señalado en artículo 566 del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 20. ACTA DE APREHENSIÓN. En aplicación del artículo 562 del Decreto 390 de 2016, la diligencia de aprehensión se finalizará en el mismo sitio en donde se inicie la acción de control, y bajo ninguna circunstancia se podrá retirar y trasladar la mercancía sin que se encuentre debidamente inventariada, salvo que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia, o que por la naturaleza o cantidad de la mercancía requieran un tratamiento especial y no puedan ser inventariadas en el mismo sitio donde se inicie la acción de control, para tal evento se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo provisional de la mercancía para el seguro de transporte.

 

La fecha del acta de aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y la notificación se surtirá por parte del funcionario aprehensor, de conformidad con el artículo 659 del Decreto 390 de 2016. En los casos en que no sea posible notificar al interesado personalmente el acta de aprehensión, la misma se notificará por correo, conforme lo señalado en el artículo 664 del mencionado Decreto.

 

Finalizada la diligencia de aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado a la División de Gestión de Fiscalización competente para que continúe con el proceso de decomiso.

 

Cuando se encuentren mercancías relacionadas con alguna conducta punible, se informará a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante el proceso de recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se requiera, en su defecto, se acudirá a las autoridades de policía que tengan facultades de policía judicial, cumpliendo los protocolos que para el efecto se establezcan en desarrollo de la Ley 1762 de 2015.

 

Parágrafo. En el evento de encontrarse en las diligencias de control, de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 569 del Decreto 390 de 2016, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el proceso de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

 

ARTÍCULO 21. INFORME A LA UNIDAD PENAL. En el evento previsto en el inciso 4º del artículo 562 del Decreto 390 de 2016, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera o Tributaria y Aduanera, deberá remitir, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la diligencia de aprehensión, el correspondiente informe a la Coordinación de Unidad Penal de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia del acta de aprehensión o del decomiso directo y demás documentos que hagan parte de la misma, para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

 

Cuando la aprehensión de la mercancía se produzca con ocasión de diligencia de aforo, en los procesos de importación, exportación o tránsito, el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces, deberá remitir a la Unidad Penal, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la aprehensión, el informe a que hace referencia el inciso anterior, adjuntando copia del acta de aprehensión y de la declaración respectiva.

 

Parágrafo. En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeción contra el reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del avalúo, al área de unidad penal competente.

 

Para todos los efectos, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fiscalía General de la Nación.

 

ARTÍCULO 22. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 564 del Decreto 390 de 2016 y en razón a la naturaleza especial de la medida cautelar de aprehensión, la garantía en reemplazo de aprehensión será expedida por compañía de seguros, entidad bancaria, o depósito monetario y constituirse por un término de quince (15) meses y por el 100% del valor FOB de la mercancía; su objeto será garantizar el pago de la sanción por no poner a disposición la mercancía en el lugar que este indique, cuando la autoridad aduanera lo exija por haber sido decomisada.

 

La garantía debe ser presentada ante el área de fiscalización correspondiente o quien haga sus veces.

 

Cuando no se tenga establecido el valor FOB de la mercancía, la garantía expedida por la compañía de seguros se constituirá sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo consignado en el acta de aprehensión. Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía expedida por la compañía de seguros conforme con el avalúo definitivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición. Este procedimiento se aplicará cuando deba ajustarse o modificarse la garantía, por cualquier reajuste o corrección que requiera la misma.

 

El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía, se notificará por correo conforme el artículo 664 del Decreto 390 de 2016, y contra él procede el recurso de reposición dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el artículo 76 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición.

 

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición.

 

Cuando el obligado aduanero opte por el rescate de la mercancía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución que ordena el decomiso expedida por la División de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces, deberá cancelar además de los derechos e impuestos a la importación, el valor del rescate.

 

Parágrafo. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 573 del Decreto 390 de 2016.

 

En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 o el retiro de la mercancía si ello es procedente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 17 y 18 de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 23. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. Cuando en el escrito de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 566 del Decreto 390 de 2016, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo en mención, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación del artículo 572 ibídem y la autoridad aduanera podrá valorar las pruebas de oficio.

 

ARTÍCULO 24. AUTO DE CIERRE DEL PERÍODO PROBATORIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Decreto 390 de 2016, el auto de cierre de período probatorio se notificará por estado, y contra el mismo no procede recurso alguno.

 

A partir de la notificación del auto de cierre probatorio, a potestad del interesado, podrá presentar escrito a manera de alegatos de conclusión, en donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, el cual será valorado en la decisión de fondo por la autoridad aduanera, siempre y cuando se presente dentro del plazo y esté firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido.

 

La presentación o no del escrito a manera de alegatos de conclusión, no suspende término procesal alguno.

 

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Cuando sea procedente la aplicación de la sanción accesoria de cierre del establecimiento de comercio, de que trata el artículo 574 del Decreto 390 de 2016, se aplicará el cierre por tres (3) días del sitio o sede respectiva, del responsable, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por decomiso de mercancías”.

 

Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre, fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

 

Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.

 

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requieran.

 

Parágrafo. La sanción de cierre de establecimiento se ingresará al aplicativo “Sistemas de información Infractores aduaneros - INFAD”, que administra la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO 26. CONTROL POSTERIOR DE MERCANCÍA CON DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA. Si con ocasión del control y verificada la mercancía frente a los documentos aportados, se advierte como única inconsistencia la descripción errada o incompleta de la mercancía, el funcionario facultado diligenciará el acta de hechos de que trata el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, indicando, además:

 

La constancia de la realización y el resultado del análisis integral, así como la exhortación a subsanar la descripción de la mercancía en la oportunidad legal mediante la presentación de la declaración con pago de rescate y la advertencia de configurarse la causal de aprehensión que corresponda o la imposición de la sanción contenida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, según el caso, por la no presentación de dicha declaración en las condiciones y términos establecidos.

 

Durante el término previsto para presentar la declaración de corrección, la autoridad aduanera no podrá adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder del interesado o responsable de la obligación aduanera.

 

El funcionario que adelanta la acción de control podrá tomar muestras de la mercancía verificada para que se realice análisis técnico, caso en el cual las enviará a más tardar al día hábil siguiente de la finalización de la diligencia a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que emita el resultado respectivo, debiéndose dejar constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos.

 

Culminada la acción de control y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelantó la actuación deberá notificarla personalmente a quien atendió la diligencia.

 

A los demás responsables de la obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se les notificará mediante Estado que se fijará a más tardar al día siguiente de la finalización de la diligencia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 666 del Decreto 390 de 2016.

 

La fecha del acta de hechos en control posterior corresponderá a la del día de inicio de la diligencia y a partir de este momento se entenderá surtida la intervención de la autoridad aduanera. No obstante, en el acta se dejará expresa constancia de la fecha de finalización de la actuación.

 

Dentro del día hábil siguiente a la notificación del acta de hechos, el funcionario que adelantó la acción de control, remitirá la documentación obtenida a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la diligencia, para que inicie el proceso respectivo.

 

El declarante como responsable de la obligación aduanera, dentro de los diez (10) días siguientes a la última notificación del Acta de Hechos, deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la declaración a efectos de subsanar la descripción parcial o incompleta con o sin el pago de rescate, según corresponda.

 

Si la descripción errada o incompleta se determina como consecuencia de un análisis técnico de las muestras obtenidas en la diligencia, el término de los diez (10) días hábiles empezará a contarse a partir del día siguiente a la recepción de los resultados por parte del interesado o responsable de la obligación aduanera.

 

Obtenido el resultado del análisis técnico, el funcionario que tiene a cargo el expediente a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido, lo comunicará mediante oficio al interesado o responsable de la obligación aduanera, en el cual se advertirá la inconsistencia detectada, el acta de hechos a la cual corresponde y el derecho que le asiste a subsanarla mediante la presentación de una declaración en los términos antes señalados.

 

Una vez la declaración produzca efectos jurídicos, la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, la remitirá o informará a más tardar el día hábil siguiente a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la acción de control.

 

En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha a que empiece a surtir efectos la declaración, el interesado o responsable de la obligación aduanera, deberá radicar con destino a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la acción de control, copia de la declaración o informará la culminación del trámite, aportando los datos de la misma.

 

Efectuado lo anterior, la autoridad aduanera después de verificar su autenticidad, oportunidad en la presentación, monto de rescate y que se hayan subsanado los errores u omisiones en debida forma, procederá a efectuar el archivo de las diligencias mediante auto.

 

Este auto deberá expedirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la declaración y se notificará personalmente o por correo, conforme a lo dispuesto en los artículos 661 y 664 del Decreto 390 de 2016.

 

Si la autoridad aduanera determina que el interesado o responsable de la obligación aduanera no cumplió con lo señalado en el presente artículo, procederá a la aprehensión o en su defecto, se adelantará el proceso para la imposición de la sanción prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.

 

Cuando se determine de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas y objeciones presentadas por el interesado, que la mercancía se encuentra bien descrita a la luz de la resolución de descripciones mínimas, la autoridad aduanera proferirá auto de archivo. En ningún caso el funcionario podrá exigir más información que la estipulada en la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 27. ENTREGA DE LA MERCANCÍA POR RESCATE. Subsanados los errores que motivaron la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate. En el evento, que el funcionario de fiscalización encuentre inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.

 

ARTÍCULO 28. TÉRMINO PARA EL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS. Para efectos de dar aplicación a los artículos 633 y 635 del Decreto 390 de 2016, una vez notificado el acto administrativo que ordene la disposición de la mercancía por el funcionario competente o la entrega de las mismas por orden de autoridad aduanera, la entidad pública o el particular interesado, según el caso, deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, evento en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por razones de volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario establecer un plazo mayor dentro del acto administrativo, se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

 

De no efectuarse el retiro de las mercancías dentro del plazo establecido por la entidad, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta la entidad pública o el particular interesado.

 

Para tal efecto, en el acto administrativo respectivo, se ordenará al recinto de almacenamiento donde se encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo se elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad pública o el particular interesado, para que luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, éste asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.

 

Parágrafo. Cuando se trate de la medida de verificación de mercancías de que trata artículo 15 de la presente resolución, el levantamiento de la medida deberá contar con la autorización del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización o de quien este delegue.

 

CAPÍTULO IV

DEL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS

 

ARTÍCULO 29. BASE DE PRECIOS PARA AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. Conforme lo señalado en el inciso 2 del artículo 565 del Decreto 390 de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de una base de precios con la información de mercancías para fijar su avalúo en los eventos en que sean inmovilizadas, verificadas, aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación, y para el ingreso de las mismas a los recintos de almacenamiento, cuando sea necesaria y procedente.

 

En ningún caso, las autoridades de control aduanero para efectos del avaluó podrán fijar o informar valores diferentes a los establecidos, conforme a los mecanismos y parámetros señalados en la presente Resolución.

 

Dicho avalúo se deberá consignar en el formato de la medida cautelar o acta de inventario de mercancías abandonadas, y se tendrá en cuenta para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de almacenamiento, cuando se pacten tarifas ad-valorem, así como para seguros y faltantes de mercancías.

 

En el avalúo de mercancías, se entenderá como mercancía idéntica aquella que resulta igual a otra mercancía registrada en la base de precios entre otros aspectos de: carácter esencial, marca, modelo, composición, tamaño, características, naturaleza, funcionalidad, país de origen y calidad, y como mercancía similar a otra mercancía, cuando posean algunos elementos comunes como: la función o servicio que prestan, carácter esencial, y la composición, aunque no sean de la misma calidad.

 

Parágrafo. Cuando se trate del avalúo de mercancías que no se encuentre identificadas plenamente en la base de precios y de esta clase de mercancía se encuentren diferentes precios, se deberá tomar el de menor valor.

 

Así mismo, cuando la mercancía que no tenga marca, para su avalúo se tendrá en cuenta la mercancía similar e idéntica que no tenga marca, que se encuentre en la base de precios.

 

En los eventos que las mercancías no sean originales, no se podrá tomar el precio de la original registrada en la base. Para su avalúo se tendrá como precio máximo el 10% del valor establecido en la base.

 

ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA DE LA BASE DE PRECIOS PARA AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. La información que contiene la base de precios, está estructurada conforme a los siguientes campos:

 

·      Capítulo y partida arancelaria a nivel de cuatro dígitos como mínimo.

·      Unidad comercial.

·      Nombre comercial de la mercancía.

·      Marca comercial del producto.

·      Referencia o modelo para artículos.

·      Año modelo para vehículos.

·      Descripción del producto.

·      País de compra.

·      Año vigencia del precio.

·      Precio unitario de la mercancía en términos CIF promedio, moneda nacional.

·      Fuente (indica el código que corresponde al documento soporte del precio fijado).

·      Término de negociación.

·      Moneda de negociación.

 

La información de precios, está expresada en términos CIF promedio, moneda nacional, y la mercancía se encuentra codificada de acuerdo con la clasificación establecida en el Arancel de Aduanas al nivel de cuatro dígitos como mínimo, y cuya clasificación se hace solamente con carácter indicativo para efectos de inducir y facilitar la consulta.

 

Para la conversión de los precios en dólares a pesos colombianos, así como a otras monedas diferentes al dólar, se efectuará tomando el promedio de las tasas representativas de mercado del mes de enero de cada año expedidas por la Superintendencia Financiera; para aquellos precios que se capturen o actualicen en la Base durante el período febrero a julio y con el promedio del mes de julio, para los precios que se capturen o actualicen durante el período de agosto a enero del siguiente año.

 

En la base se incluirán precios para las mercancías nuevas, los cuales son estimados en término CIF promedio pesos colombianos y que generalmente estén expresados en términos FOB o EXW, de tal forma que puedan ser ajustados y convertidos automáticamente por el sistema a término CIF, incrementados por concepto de fletes y seguros en un porcentaje promedio estimado, así:

 

Precio FOB por el 6%.

Precio EXW por el 7%

 

ARTÍCULO 31. ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE PRECIOS PARA AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. La actualización de la base de precios se efectuará conforme a la información obtenida de los importadores, de la base de precios de referencia de la Entidad, de revistas y/o publicaciones especializadas, Internet, bases de datos internacionales autorizados, sistemas informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que se ajusten a la estructura de la base de precios.

 

Para efecto de la actualización de que trata el presente artículo, se requerirá a los importadores información en los términos y condiciones previstos en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 32. CONSULTA DE INFORMACIÓN. Para el avaluó de las mercancías con medidas cautelares o abandonadas, la consulta de la base de precios se realizará con una vigencia no mayor a dos años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la medida cautelar o abandono de la mercancía. Los datos de consulta consistentes en ítem de la mercancía en la base de precios y fecha de consulta, deberán ser registrados en el documento que soporte la medida cautelar.

 

Cuando se trate de mercancías relacionadas con productos agropecuarios se deberá tomar el precio señalado en la base de precios que para el efecto administre la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o el registrado en la Bolsa Mercantil de Colombia, en el momento de la medida cautelar o abandono de la mercancía.

 

Cuando se trate de mercancías como gasolina y ACPM (DIESEL) y demás combustibles, se deberá tomar el precio vigente al momento de la medida cautelar o abandono de la mercancía, que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Si la ciudad no se encuentra relacionada en la información, se tomará el precio de la mercancía fijado para la ciudad más cercana geográficamente.

 

Una vez verificada que la mercancía se encuentra incluida en la base, la autoridad aduanera dejará registrado el precio, el número del ítem y la fecha en que se realizó la consulta, en el documento soporte de la actuación.

 

ARTÍCULO 33. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍAS QUE REQUIEREN CONCEPTOS O ANÁLISIS ESPECIALIZADOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 565 del decreto 390 de 2016, se entenderá que una mercancía requiere concepto o análisis especializado, entre otros, en los siguientes eventos o situaciones:

 

1. Metales preciosos, en cualquier presentación.

2. Piedras preciosas y semipreciosas sin montar.

3. Joyas con piedras montadas y sin ellas.

4. Productos de las Secciones V, VI y VII del arancel de aduanas en cualquier presentación.

5. Equipos industriales, y equipos médicos especializados.

6. Textiles y sus manufacturas.

7. Obras de arte.

8. Antigüedades o modelos de colección.

9. Vehículos antiguos.

10. Aeronaves o embarcaciones

11. Acero, hierro, zinc, estaño, cobre, y demás metales y sus manufacturas (láminas, tubos, pimpinas, etc.).

12. Papel

13. Mercancía de nueva tecnología que ingrese por primera vez al país.

14. Maquinaria altamente especializada.

15. Mercancía cuyo proceso de reconocimiento y avalúo no ha sido posible establecer, a pesar de haber agotado los criterios señalados en esta resolución.

16. Mercancías de marcas registradas cuya autenticidad esté en discusión.

 

ARTÍCULO 34. CRITERIOS PARA MERCANCÍAS NO REGISTRADAS EN LA BASE DE PRECIOS. Cuando en la base de precios no existan registradas mercancías idénticas o similares sujetas a la actuación, la autoridad aduanera podrá fijar su avalúo, con base en los siguientes criterios:

 

1. Los precios registrados en las bases de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o de otras fuentes de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vigentes al momento de la medida cautelar o abandono.

2. El precio de la mercancía en el mercado nacional (valor comercial - moneda nacional), depurado con los factores de margen de utilidad, y el factor de derechos e impuestos a la importación promedio que le corresponda a la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la medida cautelar o abandono.

 

El precio de mercado podrá ser obtenido a través de cotizaciones, consultas en revistas o folletos especializados y en Internet - páginas web nacionales o internacionales, o con base en el precio de venta informado y soportado con facturas de venta por el obligado.

 

3. Cuando la consulta de Internet se realice en páginas web internacionales, se practicarán los ajustes necesarios sobre el precio, con el fin de hacer una aproximación lo más cercana posible al valor CIF de la mercancía en Colombia.

 

Del precio y criterio determinado, se dejará constancia documental que reposará en el expediente.

 

ARTÍCULO 35. AVALÚO DE MERCANCÍA AVERIADA, DAÑADA O DETERIORADA. Si al momento de la diligencia de reconocimiento y avalúo se determina que la mercancía presenta avería, daño o deterioro, se tendrá en cuenta su estado para establecer el respectivo avalúo, dejando la constancia en los documentos de la diligencia.

 

ARTÍCULO 36. AVALÚO DE MERCANCÍA USADA O ANTIGUA SUSCEPTIBLE DE SER DEPRECIADA. Para el avalúo de la mercancía usada o antigua, consistente en vehículos clasificables por los Capítulos 86, 87, 88 y 89 y Maquinaria y Equipo clasificables por los Capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas, será objeto de depreciación por uso.

 

La depreciación se calculará en la base de precios al momento de digitar la información del año de la medida cautelar o abandono, y el sistema lo comparará con el año modelo para el caso de vehículos o frente al año de vigencia del precio cuando se trate de maquinaria o equipo clasificable en los capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas.

 

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA EL AVALÚO DE MERCANCÍA USADA Y ANTIGUA SUSCEPTIBLE DE SER DEPRECIADA. Podrán ser objeto de depreciación por uso, los vehículos clasificables por los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, y Maquinaria y Equipo clasificables por los Capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas. Los años de uso los calculará el sistema; cuando el funcionario Aprehensor y/o Avaluador digite la información del año de la aprehensión y el sistema lo comparará con el año modelo para el caso de vehículos o frente al año de vigencia del precio, cuando se trate de maquinaria o equipo clasificable en los capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas arrojando el valor de avalúo del bien ya depreciado.

 

Lo anterior, siempre y cuando la base de precios, tenga incorporado o registrado el precio de la mercancía cuando nueva.

 

Este mismo procedimiento lo debe surtir el funcionario Aprehensor y/o Avaluador, cuando deba calcular la depreciación para establecer el valor de ingreso o avalúo de la mercancía que no se encuentre registrada en la base de precios, para lo cual, deberá determinar el precio cuando nuevo del bien objeto de aprehensión, por cualquiera de los mecanismos establecidos y multiplicarlo por el coeficiente de actualización que corresponda, según los años de uso o antigüedad, aplicando la tabla correspondiente, para vehículos del capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

 

Por cada año completo de uso del vehículo, se descontará un 20% de depreciación del saldo anterior hasta un máximo del 70% así:

 

Un (1) año 0.80000

Dos (2) años 0.64000

Tres (3) años 0.51200

Cuatro (4) años 0.40960

Cinco (5) años 0.32768

Seis (6) años o más 0.30000

 

Para vehículos del Capítulo 86, 88 y 89, y maquinaria y equipo de los Capítulos 84 y 85. Por cada año completo de uso del vehículo maquinaria o equipo, se descontará un diez (10) por ciento de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta (70) por ciento, así:

 

Un (1) año 0.90000 Dos (2) años 0.81000

Tres (3) años 0.72900 Cuatro (4) años 0.65610

Cinco (5) años 0.59049 Seis (6) años 0.53144

Siete (7) años 0.47830 Ocho (8) años 0.43047

Nueve (9) años 0.38742 Diez (10) años 0.34868

Once (11) años 0.31381 Doce (12) años o más 0.30000

 

ARTÍCULO 38. AVALÚO DE MERCANCÍA SIN VALOR COMERCIAL. Cuando se adopte la medida cautelar u opere el abandono de mercancías sometidas a las modalidades o regímenes de importación como tráfico postal, envíos urgentes, de entrega rápida o mensajería expresa, viajeros, menaje de casa, provisiones para consumo para llevar u otros cuyos requisitos contemplen el de no constituir envío comercial, o se trate de los efectos personales de un viajero o consignatario de la remesa, menaje o equipaje, para efectos de reconocimiento y avalúo de la misma, la autoridad aduanera, deberá determinar si es mercancía nueva o usada y el tipo de mercancía de que se trata.

 

Cuando se trate de mercancía nueva, el precio de avalúo será el registrado para cada artículo en la base de precios. Si la mercancía no se encuentra registrada en la base de precios, se aplicarán los criterios señalados en el artículo 35 de la presente Resolución.

 

En el evento de mercancía usada sin valor comercial y de uso estrictamente personal comprendidas dentro de la definición de menaje doméstico, el avalúo podrá ser fijado por la autoridad aduanera, con base en su sana lógica y experiencia. No obstante, ante la imposibilidad de aplicar tales criterios, el avalúo de este tipo de mercancía podrá ser fijado como máximo en una (1) UVT por cada tipo de artículo. En el caso de que el menaje contenga mercancías como repuestos, maquinaria y equipo, el avalúo se hará a través de la consulta de la base de precios.

 

Cuando se trate de maquinaria y equipos o instrumentos de oficina, de laboratorios químicos, de fotografía, de navegación, de seguridad, y de otras actividades o servicios que no requieran conceptos especializados, el avalúo de tal maquinaria y equipo se establecerá tomando el precio de la mercancía como nueva que aparece en la base de precios y aplicando a tal precio, los factores de depreciación utilizados por la Entidad para cada tipo de mercancía según su naturaleza, señalados en el artículo 37 de la presente la resolución, según corresponda.

 

El avalúo de los repuestos y accesorios usados, de maquinaria y equipo, corresponderá al 50% del valor de la mercancía idéntica o similar del repuesto o accesorio que aparezca en la base de precios, salvo que se trate de chatarra.

 

ARTÍCULO 39. AVALÚO DE MERCANCÍA NONES O IMPARES. Cuando se trate de mercancías que les falte una pieza para que pueda ser comercializada, es decir mercancías nones o impares, el precio de avalúo de tal mercancía podrá ser fijado como máximo una (1) UVT por cada tipo de artículo.

 

ARTÍCULO 40. REVISIÓN DEL AVALÚO. De conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Decreto 390 de 2016, cuando la autoridad aduanera en el proceso de decomiso determine que los valores de la mercancía fijados en el acta de aprehensión, distan ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento, podrá revisar la cuantía del avalúo definitivo.

 

La modificación del avalúo se podrá llevar a cabo en cualquier etapa del proceso de decomiso e inclusive dentro del término para resolverse el recurso de reconsideración.

 

Conforme lo anterior, se deberá presentar la justificación y soporte técnico y de encontrarse procedente, se podrá revisar la mercancía y hacer un nuevo avalúo, para lo cual se deberá agotar procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 565 del Decreto 390 de 2016.

 

El Auto que ordene la modificación del avalúo de la mercancía, deberá estar debidamente motivado, soportado técnicamente y avalado por el Jefe de la División que este conociendo el proceso, se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición conforme lo señalado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición.

 

Del avalúo en firme se remitirá copia para su conocimiento al Grupo Interno de Trabajo de Comercialización o quién haga sus veces.

 

Parágrafo. Cuando del resultado del nuevo avaluó en firme, se obtenga una diferencia superior o inferior al 25% del valor de la mercancía en el acta de aprehensión, el Jefe de División que este conociendo el caso lo remitirá a la Subdirección de Gestión de Fiscalización para que se evalúe la pertinencia de remitir los antecedentes a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario.

 

CAPÍTULO V

DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES

 

ARTÍCULO 41. DE LOS ESTUDIOS DE VALOR EN ADUANA. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana, respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un período determinado, que permita a partir de la determinación y caracterización del entorno económico, identificar las prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de los valores declarados.

 

Del resultado del estudio, la dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales de Valor por las operaciones que resultaron afectadas con dichas prácticas o el archivo de las mismas.

 

Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional, se aplicarán en las demás jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal.

 

ARTÍCULO 42. PRUEBAS EN LOS PROCESOS DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Dentro del término para la expedición del acto administrativo que decide de fondo, conforme lo señalado en el artículo 587 del Decreto 390 de 2016, la autoridad aduanera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo en los procesos de liquidación oficial de corrección, podrá mediante auto de pruebas, suspender hasta por un mes el término de la decisión, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, considerando la complejidad para su práctica. Durante la suspensión, el interesado podrá solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles para el proceso.

 

El auto de pruebas señalará el término de duración de la medida de suspensión, el cual se notificará por estado y contra él mismo no procederá recurso alguno.

 

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del período de tiempo que faltare para cumplir los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 588 del Decreto 390 de 2016.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 43. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. En concordancia con lo establecido en el artículo 524 del Decreto 390 de 2016, cuando en ejecución de un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser exonerado de responsabilidad, y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá con el acto administrativo que decide sobre el proceso.

 

TÍTULO II

DE LA SEDE ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración, de que trata el artículo 601 del Decreto 390 de 2016, de acuerdo a la estructura funcional de la DIAN, será de competencia:

 

De la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN o la dependencia que haga sus veces, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, o cuando el acto impugnado haya sido proferido por las demás Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT.

 

De la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea menor a setecientas cincuenta (750) UVT, o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trate de un acto sin cuantía.

 

De las demás Divisiones de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según sea el caso, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional que corresponda y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea inferior a diez mil (10.000) UVT, o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trate de un acto sin cuantía.

 

Del Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN o la dependencia que haga sus veces, cuando el recurso de reconsideración se interponga contra las resoluciones de determinación de origen.

 

Parágrafo 1. Los recursos de reconsideración que se interpongan contra actos administrativos no previstos ni contemplados en las condiciones de los anteriores incisos, serán de conocimiento de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

 

Parágrafo 2. Las cuantías contenidas en el presente artículo, se entenderán actualizadas en la medida en que las normas que las determinan, sean objeto de aclaración, adición o modificación.

 

Parágrafo 3. Los actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración, se podrán corregir en los términos y condiciones previstos en el artículo 19 de la presente Resolución.

 

Parágrafo 4. Cuando el recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía en las condiciones establecidas en el artículo 572 del Decreto 390 de 2016, se entenderá que se desiste del trámite del recurso.

 

ARTÍCULO 45. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. En los casos en que el recurso de reconsideración se interponga por un agente oficioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 604 y 605 del Decreto 390 de 2016, este deberá acreditar la calidad de abogado y su actuación ser ratificada por parte del destinatario del acto que se impugna, ante la dependencia competente para conocer del mencionado recurso, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición. Vencido dicho término sin realizarse la mencionada ratificación, se dará por no presentado sin acto administrativo que así lo declare.

 

El acto de admisión o inadmisión del recurso, de que trata el artículo 605 del Decreto 390 de 2016, solo se expedirá una vez se haya efectuado la ratificación de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 46. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Conforme lo señalado en el artículo 605 del decreto 390 de 2016, para todos los efectos, los diez (10) días para la admisión o inadmisión del recurso de reconsideración se contarán a partir del recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo. En los eventos en que dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.

 

Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto admisorio o inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.

 

ARTÍCULO 47. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De conformidad con el artículo 608 del Decreto 390 de 2016, contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

 

En los eventos en que se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías realizada, con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 563 del Decreto 390 de 2016, y por tanto el levante quedará en firme a partir de la ejecutoria del acto que ordenó revocar el decomiso.

 

ARTÍCULO 48. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS. Para efectos de la aplicación del artículo 609 del Decreto 390 de 2016, la petición para que se declare el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, ante la dependencia competente.

 

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.

 

Cuando no se configuren los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en la misma providencia que decida de fondo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y 664 del Decreto 390 de 2016 y contra la decisión de fondo procederá el Recurso de Reconsideración.

 

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y 664 del Decreto 390 de 2016. La decisión que resuelve el recurso de reconsideración agota Sede Administrativa.

 

Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.

 

Parágrafo. Frente a la decisión que resuelve la solicitud de silencio administrativo positivo, proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales se tramitaran, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos que resuelvan los mencionados recursos se notificarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 657 del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 49. REVOCATORIA DIRECTA. La revocatoria directa de que trata el artículo 610 del Decreto 390 de 2016, de acuerdo a la estructura funcional de la DIAN, será de conocimiento:

 

De la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN o la dependencia que haga sus veces, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, o cuando el acto impugnado haya sido proferido por las demás Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT.

 

De la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea menor a setecientas cincuenta (750) UVT, o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trata de un acto sin cuantía.

 

De las demás Divisiones de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según sea el caso, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional que corresponda y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea inferior a diez mil (10.000) UVT, o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trate de un acto sin cuantía.

 

Del Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN o la dependencia que haga sus veces, cuando la solicitud de revocatoria directa se realice con relación a las resoluciones de determinación de origen.

 

Parágrafo 1. La solicitud de revocatoria directa contra actos administrativos no previstos ni contemplados en las condiciones de los anteriores incisos, serán de conocimiento de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

 

Parágrafo 2. El procedimiento para el trámite de la revocatoria directa será el previsto en los artículos 93 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación la cual se deberá realizar de conformidad con lo previsto en los artículos 656 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

 

Parágrafo 3. Las cuantías contenidas en el presente artículo, se entenderán actualizadas en la medida en que las normas que las determinan, sean objeto de aclaración, adición o modificación.

 

Parágrafo 4. Los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria, se podrán corregir en los términos y condiciones previstos en el artículo 19 de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 50. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. En los eventos previstos en la presente resolución, donde haya lugar a la presentación de declaración de importación con pago de rescate, se deberá utilizar el tipo de declaración “legalización”, hasta tanto entren en vigencia las disposiciones correspondientes del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 51. VIGENCIA. Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, entran a regir los artículos 513 al 519, 522, 524, 534 para los Centros de Distribución Logística Internacional salvo el numeral 10, 562 al 598, 601 al 610, del Decreto 390 de 2016.

 

ARTÍCULO 52. DEROGATORIAS. Deróguense los artículos 429, 430, 431, 432, 433, 434, 434-1, 434-2, 435, 436, 437, 437-1, 438, 439, 440, 441, 441-1 y 442-3 de la Resolución 4240 de 2000, y la Resolución 2201 de 2005, y las demás normas que las modifican y adicionan. Así mismo, las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO 53. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación en el Diario Oficial de conformidad con la Ley 1609 de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C. a los

 

 

SANTIAGO ROJAS ARROYO

Director General