Resolución 35

Tipo de norma
Número
35
Fecha
Diario oficial
50263
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta D.R. 1567/15, correspondiente al programa de Fomento de la Industria Automotriz.

Subtítulo

Por la cual se reglamenta el Decreto 1567 del 31 de julio de 2015, correspondiente al Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se dictan otras disposiciones.

 

RESOLUCIÓN Nº 000035

12-06-2017

DIAN

 

por la cual se reglamenta el Decreto 1567 del 31 de julio de 2015, correspondiente al Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se dictan otras disposiciones.

 

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 7, 12 y 23 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 con sus modificaciones y adiciones, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 1567 de 2015, el Gobierno nacional modificó el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Que el artículo 21 de la citada norma dispone que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el control al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en ejecución, por lo cual se requiere expedir la respectiva resolución reglamentaria.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 6 de abril hasta el 8 de abril de 2016.

 

Que teniendo en cuenta que el Decreto 1567 de 2015, establece en su artículo 23 que rige a partir de su publicación, la cual se dio el 31 de julio de 2015; por ende, se encuentra vigente; en aplicación de la Ley 1609 de 2013, artículo segundo se expide la presente resolución, y de conformidad a lo señalado en el parágrafo segundo del artículo citado y siguiendo la regla general, esta resolución entrará en vigencia a partir de los quince días comunes siguientes a la fecha de su publicación.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Programa de fomento a la industria automotriz. Es la autorización otorgada a una persona jurídica dedicada a la producción de vehículos o autopartes para la importación con franquicia o exoneración del gravamen arancelario de las mercancías comprendidas en el artículo 3º del Decreto 1567 de 2015, destinadas a la producción de bienes terminados contemplados en el artículo 7º del mismo ordenamiento, para la venta en el mercado nacional o para la exportación.

 

Artículo 2º. Modalidad de importación con franquicia. Las personas jurídicas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de conformidad con el Decreto 1567 de 2015, podrán importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario y utilizando los códigos de modalidad que se establezcan para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias del artículo 3º del Decreto 1567 de 2015.

 

Parágrafo. Las mercancías sometidas a este Programa deberán cumplir con todos los requisitos, autorizaciones, permisos y vistos buenos exigidos por las normas especiales que las regulen.

 

Artículo 3°. Servicio Informático Electrónico (SIE). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hará los desarrollos informáticos necesarios para la identificación de este grupo de usuarios en el Registro Único Tributario, así como para la adecuada prestación del servicio y control aduanero del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para ello proferirá mediante resolución las especificaciones técnicas del Servicio Informático Electrónico (SIE), que contendrá, entre otros, los requisitos y condiciones de la información que deberán enviar los usuarios del Programa, a través del mismo.

 

En casos de contingencia, se dará aplicación a lo indicado en los artículos 1° y 2° de la Resolución DIAN 72 de 2016, con sus modificaciones o adiciones.

 

Artículo 4°. Actualización del usuario en el Registro Único Tributario (RUT). Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la resolución de autorización del Programa, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le corresponde a la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, realizar de oficio la actualización del RUT, respecto del campo de código de usuario aduanero con la calidad del programa y la dirección de las plantas de producción o instalaciones industriales atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2460 de 2013.

 

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el usuario autorizado en el Programa de Fomento para la Industria Automotriz puede realizar la actualización en el RUT en las condiciones establecidas en el Decreto 2460 de 2013, presentando, además de los requisitos establecidos, copia de la resolución de aprobación del programa expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debidamente ejecutoriada.

 

En caso de presentarse la situación prevista en el artículo 9º de la Resolución 3429 del 12 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el beneficiario del programa deberá actualizar el RUT, previo a la realización de operaciones en las nuevas plantas autorizadas; para lo cual deberá presentar como soporte el acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

Artículo 5°. Certificaciones para la aprobación del programa. Para efectos de dar cumplimiento a los literales a, b y c del artículo 11 del Decreto 1567 de 2015 y emitir la aprobación del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la solicitud de las certificaciones por parte de este Ministerio se sujetará a lo siguiente:

 

Las dependencias competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para emitir las certificaciones son:

 

1. La subdirección de Gestión de Análisis Operacional, emite el pronunciamiento sobre el concepto de la medición de riesgo de la persona jurídica solicitante; de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

 

El requisito relacionado con los socios de las sociedades anónimas abiertas solamente deberá cumplirse en relación con los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

 

2. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, emite las certificaciones relacionadas con el hecho de no tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.

3. La Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria, emite la certificación de no haber sido sancionado por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica solicitante, sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

 

Las áreas competentes de la DIAN, darán respuesta a la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la misma.

 

Artículo 6°. Competencia para el control del programa. El control del programa corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del programa, a través de la División de Gestión de la Operación Aduanera o la que haga sus veces, en el control previo y simultáneo; y, a través de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, en el control posterior; lo anterior en cumplimiento del Decreto 4048 de 2008; la Resolución 7 de 2008 y las normas que la adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.

 

Artículo 7°. Administración del Registro y Trámite del Cargue de la Información del Usuario en el Servicio Informático Electrónico (SIE). Corresponde a la División de Gestión de la Operación Aduanera o la que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia para el control del programa, según lo establecido en el artículo 6º de la presente resolución, el cargue, administración, mantenimiento y control de la información de los datos de registro del beneficiario del programa en el Servicio Informático Electrónico (SIE) para el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Una vez autorizado el usuario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y recibida la resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días siguientes, corresponde a la División de Gestión de Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional adelantar el procedimiento de cargue de la información en el Servicio Informático Electrónico en las condiciones y forma que se determine para este servicio. Dicho cargue deberá contener como mínimo:

 

1. Número de la resolución de autorización del programa.

2. Número del programa general y subprograma.

3. Dirección y ubicación de las plantas de fabricación contenidas en la resolución de autorización del programa.

 

En caso de presentarse la situación prevista en el artículo 9º de la Resolución 3429 del 12 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, una vez en firme el acto administrativo, el Ministerio remitirá copia del mismo a la Dirección Seccional competente, para actualizar la información con las nuevas plantas de producción autorizadas.

 

Artículo 8°. Cuadro Insumo Producto (CIP). El Cuadro Insumo Producto de que trata el Decreto 1567 de 2015, es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados a utilizar en los bienes a producir. Estos se presentarán atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su entrega, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

Artículo 9°. Código Numérico Único. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz utilizarán un código numérico único por cada bien a importar. Dicho código se asignará en forma numérica y consecutiva por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 11 del Decreto 1567 de 2015; y el artículo 4° de la Resolución número 3429 del 12 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen; y será utilizado en los Cuadros Insumo Producto que lo requieran. Este código interno de producto deberá declararse en la casilla “Código Interno Producto” de la declaración de importación.

 

Cuando el bien importado sea susceptible de tener variantes en sus referencias, que no modifiquen el carácter esencial del bien, se incluirán todas las referencias bajo el mismo código interno de producto.

 

El informe anual de cumplimiento del programa contendrá la totalidad de referencias asociadas a un mismo código interno de producto.

 

Artículo 10. Presentación del cuadro insumo producto (CIP). Para la presentación del Cuadro Insumo Producto de que trata el Decreto 1567 de 2015, se adoptará el respectivo formato con la siguiente información:

 

1. Datos del usuario responsable del programa:

 

- NIT;

- Nombre o razón social.

 

2. Información general:

 

- Tipo de envío (Inicial o corrección);

- Número de formulario anterior (cuando se presente la corrección de que trata el artículo 11 de esta resolución);

- Fecha formulario anterior.

 

3. Información del programa:

 

- Tipo de programa: Profia Autopartes (Código PA) o Profia Vehículos (Código PV);

- Número de subprograma: 8 dígitos numéricos que corresponden a los del programa aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

4. Información del Cuadro Insumo Producto (CIP) (bien a producir):

 

- Número del Cuadro Insumo Producto;

- Subpartida arancelaria;

- Código de la unidad física (contempladas en la Decisión comunitaria 653 y en la normatividad aduanera);

- Subproductos generados de los desperdicios: Deberá marcarse si tiene subproductos generados por los desperdicios;

- Descripción del bien final en la cual, para los vehículos, se debe adicionar: el modelo, variante o versión;

- Descripción del bien final en la cual, para autopartes, se debe adicionar: tipo, marca y referencia.

 

5. Información de los bienes a importar:

 

- Código interno de producto de los bienes a importar;

- Subpartida arancelaria;

- Código de la unidad física (contempladas en la Decisión comunitaria 653 y en la normatividad aduanera);

- Consumo por unidad de producto final (El consumo incluye los residuos y desperdicios);

- Porcentaje de desperdicio;

- Descripción del bien a importar.

 

Parágrafo. Cuando se modifiquen las condiciones técnicas, industriales o de diseño de un bien final o bien a importar, se presentará un nuevo Cuadro Insumo Producto, antes de iniciar las correspondientes importaciones, obteniendo previamente la respectiva aprobación del subprograma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 11. Aprobación del cuadro insumo producto. Se considera que la información se presentó en forma correcta en el momento en que a través de los Servicios Informáticos Electrónicos se señale que la operación fue exitosa, evento en el cual se considerará que el Cuadro Insumo Producto se encuentra aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio del control y verificación por parte de la autoridad aduanera.

 

La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de la realización de importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. En todo caso, la fecha inicial del Cuadro Insumo Producto es la fecha a partir de la cual se contabiliza el término para la realización de las importaciones según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1567 de 2015.

 

La corrección del Cuadro Insumo Producto procede siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 3429 del 12 de noviembre de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deben ser incorporados al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

 

En caso de no involucrar los bienes importados en el bien final del respectivo Cuadro Insumo Producto definitivo, el beneficiario del programa debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes o reexportar las mercancías a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 8º del Decreto 1567 de 2015.

 

Artículo 12. Contenido de la declaración de importación. En la declaración de importación deberán indicarse los bienes correspondientes a un solo código interno de producto y relacionar los respectivos números de Cuadro Insumo Producto previamente aprobados, para los cuales vienen destinados los bienes importados. En la casilla “programa número” debe declararse el número del programa general aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de las mercancías en forma individual con las descripciones mínimas señaladas en la Resolución 057 de 13 de abril de 2015, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

 

En caso de inspección física o documental se verificará que los bienes importados no tengan Registro de Producción Nacional vigente en los términos señalados en el artículo 3º del Decreto 1567 de 2015, en la base de datos de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo. Para efectos del diligenciamiento de la declaración de importación se realizará el procedimiento señalado en los artículos 120 a 128 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen, para la modalidad de importación ordinaria en lo no regulado en forma especial en esta resolución y a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Artículo 13. Almacenamiento de las Mercancías del Programa. Los usuarios beneficiarios del programa podrán almacenar en los depósitos de transformación o ensamble habilitados por la autoridad aduanera, las mercancías en proceso de nacionalización, diferenciadas y separadas por áreas delimitadas de las mercancías de la modalidad de transformación o ensamble, de manera que se permita su individualización, previa a la presentación de la declaración de importación con la modalidad del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, sujetándose a los términos de permanencia de la mercancía en depósito previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que los sustituya, modifique o adicione.

 

Artículo 14. Instalaciones del Proceso Industrial. Las mercancías importadas con el beneficio del programa, una vez presentada la declaración de importación con la modalidad del programa, pueden ser ingresadas a las instalaciones del proceso industrial donde se desarrollan simultáneamente las operaciones de la modalidad de transformación o ensamble para la industria automotriz, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 9° del Decreto 1567 de 2015, “coexistencia de programas” y no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación.

 

Para efectos de control, las mercancías importadas con el beneficio que se encuentren en proceso de producción, deberán diferenciarse y separarse de manera que se permita el control de inventarios. Los beneficiarios del programa deberán garantizar que las mercancías importadas se involucren en el bien final para el cual fueron importados, so pena de incurrir en la causal de cancelación del programa de que trata el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 1567 de 2015.

 

Artículo 15. Lugar de presentación de la declaración de importación. La declaración de importación deberá presentarse en la jurisdicción de la Dirección Seccional donde se encuentra la mercancía.

 

Artículo 16. Trámite de la importación. La presentación de la declaración de importación de la mercancía se someterá al procedimiento y reglas generales previstas por el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.

 

Artículo 17. Documento de incorporación y finalización para la libre disposición. Se entenderá que los bienes importados fueron incorporados al bien final, cuando respecto de estos se emite por parte del beneficiario del Programa el documento de ingreso o recepción al inventario de productos terminados denominado “Certificado de Producción”.

 

La fecha de dicho documento, asignada por el Servicio Informático Electrónico de la Entidad una vez presentado, es la fecha a partir de la cual la mercancía sometida al Programa queda en libre disposición, sin ser necesaria la presentación de una declaración de modificación y para efectos del control del término del artículo 8° del Decreto 1567 de 2015. La información contenida en este documento hará parte del Informe Anual de Cumplimiento del Programa, en la forma y especificaciones que se determine para el Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

El documento a que hace referencia el presente artículo debe contener, además de la identificación de la empresa y el NIT, la información del Cuadro Insumo Producto del bien final objeto de producción, la cantidad de vehículos o autopartes producidas por Cuadro Insumo Producto y la descripción de la mercancía que para el caso de vehículos debe contener modelo, variante o versión, clase de vehículo, línea, marca, cilindraje, servicio, color, cantidad de puestos, capacidad pasajeros, número de motor, número de chasis, VIN y tipo de carrocería; y para las autopartes el tipo, marca y cantidad por referencia; adicionalmente, para las autopartes que contengan números que la singularicen o tipifiquen, estos se deben indicar. Igualmente, el documento deberá contener un número de identificación de quince (15) dígitos, conformado de la siguiente manera:

 

- PV o PA, según corresponda el programa PV – Programa Vehículos, PA – Programa Autopartes;

- 0000, cuatro dígitos que corresponden al número del programa general autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

- 0000, cuatro dígitos que corresponden a los dígitos del año en que se presenta el “Certificado de Producción”;

- 00000, cinco dígitos que corresponden al consecutivo del documento por cada empresa beneficiaria del programa.

 

Parágrafo 1°. Para efectos aduaneros, el documento a que se refiere este artículo, hará las veces de Declaración Aduanera.

 

Parágrafo 2°. Los Certificados de Producción deben presentarse por el representante legal principal o suplente a través del Servicio Informático Electrónico (SIE), en la forma y condiciones que disponga la Entidad.

 

Artículo 18. Término para producir los bienes finales. Conforme lo señala el artículo 8° del Decreto 1567 de 2015, el plazo para la fabricación del bien final será de doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes.

 

Este plazo podrá exceder el término de los doce (12) meses, únicamente en los siguientes casos:

 

1. Hasta por tres (3) meses más, a solicitud del interesado, la cual debe ser presentada quince (15) días calendario antes de vencerse el término inicial para fabricar el bien final, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). Esta solicitud se entenderá concedida con el acuse de recibo que arroje el Servicio Informático Electrónico (SIE).

2. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicado en el numeral anterior, el usuario deberá presentar solicitud justificada por lo menos un (1) mes antes al vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera con competencia para el control del programa, estipulando el tiempo estrictamente requerido. El Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera resolverá la solicitud mediante acto administrativo, dentro del término de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra esta providencia solo procede el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

De otorgarse el plazo mayor requerido del presente numeral, la División de Gestión de la Operación Aduanera deberá hacer la actualización de fecha en el Servicio Informático Electrónico (SIE), para efectos de la contabilización del plazo contemplado en el artículo 8 del Decreto 1567 de 2015.

 

Artículo 19. Bienes finales que no tengan registro de producción nacional. Las empresas que al momento de hacer la solicitud para el Programa de Fomento para la Industria Automotriz ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no tengan el Registro de Producción Nacional por cada uno de los bienes que van a producir, deben asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de levante de la primera declaración de importación con cargo al Cuadro Insumo Producto del bien final aprobado en el subprograma respectivo.

 

Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en el término establecido para un bien final, la empresa debe liquidar y pagar el arancel exento, la diferencia del IVA, las sanciones e intereses a que haya lugar mediante la presentación de la Declaración de Modificación dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación del subprograma. En este caso, el beneficio se termina solamente para el subprograma frente al cual se incumplió el compromiso de obtener el Registro de Producción Nacional.

 

Parágrafo 1°. Para efectos del control al cumplimiento a que hace referencia el presente artículo, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del programa, realizará la correspondiente verificación en la base de datos del Registro de Producción Nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Los incumplimientos detectados serán informados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto que proceda a dar aplicación al artículo 19 del Decreto 1567 de 2015 y al grupo competente de la División de Gestión de Fiscalización para que inicie el procedimiento administrativo de determinación de los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones e intereses exigibles, según la competencia establecida en la Resolución 7 de 2008 y las demás normas que la modifiquen y/o adicionen.

 

Parágrafo 2°. El representante legal principal o suplente de la empresa beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención del levante de la primera declaración de importación con cargo a un Cuadro Insumo Producto, debe registrar el número de formulario y fecha de levante de la misma, en las condiciones y forma que establezca la entidad, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). En caso de error en el número del formulario o fecha de levante se puede corregir máximo dentro de los diez (10) días siguientes al plazo anterior, entendiéndose como información definitiva para efectos de la contabilización del término y la obligación establecida en el parágrafo 3º del artículo 10 del Decreto 1567 de 2015.

 

Parágrafo 3°. Obtenida la aprobación del Registro de Producción Nacional del bien final, dentro de los cinco (5) días siguientes, el representante legal principal o suplente, debe registrar el número de radicado, fecha del radicado y fecha de vencimiento, otorgados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en las condiciones y forma que establezca la entidad, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

Artículo 20. Salida temporal de mercancías de las instalaciones industriales. Cuando se requiera la realización de procesamientos parciales, el desplazamiento de las mercancías entre las diferentes plantas de producción del beneficiario, o entre estas y las de terceros ubicados en el territorio aduanero nacional o en Zona Franca, debe hacerse solo a las plantas de producción aprobadas en la resolución de autorización general del programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Cuando se trate de procesamientos parciales en instalaciones diferentes a las aprobadas en la resolución de autorización general del programa, debe obtenerse previamente a la realización de la operación, la respectiva aprobación de la planta de producción por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se adicionen las direcciones de las nuevas plantas de producción. La resolución debe remitirse a la Dirección Seccional con competencia para el control del programa para realizar el procedimiento de que trata el artículo 4° de la presente resolución y para el cargue en el Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

Artículo 21. Destrucción de la mercancía. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de Importación con Franquicia, al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz; o los residuos o desperdicios del proceso productivo, deba ser destruida, de tal forma que quede inservible para el fin que fue importada, el beneficiario del programa, previamente a la destrucción, presentará la solicitud de autorización de destrucción, con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a ella, al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria, valor, descripción, cantidad, el código interno del producto, el número de Cuadro Insumo Producto al que está vinculada, las declaraciones de importación mediante las cuales se importaron los bienes, la fecha de levante y la unidad física. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción, cuando haya lugar.

 

De la destrucción deberá levantarse un acta por el funcionario responsable, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por las subpartidas, indicando las cantidades efectivamente destruidas y la información solicitada en el inciso anterior. El acta de destrucción deberá conservarse por un período de cinco años.

 

En caso que la mercancía destruida se encuentre en una planta de producción diferente a la jurisdicción de su domicilio fiscal, la respectiva acta de destrucción debe ser remitida a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional con competencia para el control del Programa.

 

La información contenida en el acta hará parte del Informe Anual de Cumplimiento del Programa que debe remitir el beneficiario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y especificaciones que se determine para el Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

Parágrafo. La destrucción de la mercancía y la elaboración de la respectiva acta de destrucción deben realizarse dentro del término de que trata el artículo 8° del Decreto 1567 de 2015. La mercancía no destruida en las condiciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo contemplado en el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 1567 de 2015.

 

Artículo 22. Residuos y/o desperdicios. Los residuos y/o desperdicios del proceso productivo y la mercancía destruida de que trata el artículo anterior que a juicio del beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz tengan valor comercial, deberán ser objeto de importación ordinaria según lo previsto en las normas generales del Decreto 2685 de 1999 y las demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, liquidando y pagando los tributos correspondientes de acuerdo con su clasificación arancelaria.

 

La nacionalización de las mercancías de que trata el presente artículo, se debe realizar antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 7º del Decreto 1567 de 2015, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 8º del mismo decreto.

 

Artículo 23. Informe anual de cumplimiento del programa. El Informe Anual de Cumplimiento del Programa, que comprende las operaciones realizadas entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de un mismo año, deberá ser presentado y firmado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador, mediante sus respectivas firmas digitales, en las condiciones y forma que establezca la entidad, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). En todo caso deberá contener como mínimo la información de que trata el numeral 3 del artículo 16 del Decreto 1567 de 2015, y las que se determinen en la presente resolución reglamentaria, sus modificaciones o adiciones.

 

En caso de no presentarse el Informe Anual de Cumplimiento del Programa en las condiciones y forma que establezca la entidad dentro del término de que trata el numeral 3 del artículo 16 del Decreto 1567 de 2015, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo de conformidad con el artículo 17 ibídem, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.

 

Artículo 24. Procedimiento para la suspensión de las importaciones. La autoridad aduanera a través de la División de Gestión de la Operación Aduanera o la que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del programa, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia del incumplimiento en la presentación del informe anual, el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, inactivará el programa general en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz de manera que se suspendan las importaciones, levantando la medida solo hasta cuando el usuario dé cumplimiento a la presentación del informe.

 

Artículo 25. Remisión del acto administrativo de cancelación del programa. Surtida la cancelación por cualquiera de las causales del artículo 18 del Decreto 1567 de 2015, por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional con competencia para el control del Programa, en el acto administrativo que así lo declare deberá ordenarse remitir copia debidamente ejecutoriada, dentro del término de cinco (5) días siguientes, a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la respectiva Dirección Seccional con control del programa y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo de su competencia. Así mismo la División de Gestión de la Operación Aduanera procederá a la cancelación del usuario en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Artículo 26. Informe de causales para terminación del programa al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para los efectos de la terminación del Programa por los eventos contemplados en el artículo 19 del Decreto 1567 de 2015, se remitirá el informe respectivo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por cada área, así:

 

1. La Coordinación de Administración y Perfilamiento del Riesgo deberá remitir el informe cuando realice un nuevo análisis de riesgo y este genera un concepto desfavorable del beneficiario del Programa.

2. La División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del Programa, deberá remitir el informe cuando verifique la ocurrencia de la causal 4 del artículo 19 del Decreto 1567 de 2015.

3. La División de Gestión de Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del Programa, deberá remitir el informe cuando verifique la ocurrencia de la causal 5 del artículo 19 del Decreto 1567 de 2015, para un subprograma (tipo, referencia y marca de las autopartes o modelo, variante o versión del vehículo), de conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de esta resolución.

 

Los informes a que hace referencia el presente artículo deberán ser remitidos dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección del hecho que da lugar a la terminación del programa.

 

Parágrafo 1°. Cuando se reciba del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el acto administrativo debidamente ejecutoriado de terminación del programa por los numerales 1 a 4 del artículo 19 del Decreto 1567 de 2015, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del programa, procederá a la cancelación del usuario del programa en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y remitirá el informe a la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la que haga sus veces de la respectiva Seccional para que actualice el RUT, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, cancelando el código de usuario aduanero “beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz”.

 

Parágrafo 2°. Cuando se reciba del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el acto administrativo debidamente ejecutoriado de terminación del subprograma por el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1567 de 2015, la División de Gestión de Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del programa, procederá a actualizar el estado del subprograma al estado “Terminado subprograma” en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Artículo 27. Presentación de la declaración de importación por cancelación o terminación del programa. En caso de cancelación o terminación del programa por cualquiera de las causales de los artículos 18 y 19 del Decreto 1567 de 2015, el usuario debe dar cumplimiento a las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones al amparo del programa, presentando las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de cancelación o terminación, según corresponda. En caso contrario, la respectiva Dirección Seccional con competencia dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros o derechos e impuestos a la importación y sanciones e intereses moratorios exigibles.

 

Parágrafo. Para efectos de la presentación de las declaraciones de importación de la mercancía no involucrada en el bien final, el beneficiario del programa debe presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con las condiciones y forma que se establecen en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto 1567 de 2015 y en el artículo 25 de la presente resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución de cancelación o terminación debidamente ejecutoriada, previamente a la presentación de las declaraciones de importación. En caso de no demostrarse por parte del beneficiario, el involucramiento de las mercancías en los bienes finales, se debe declarar la totalidad de mercancías importadas con el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

Artículo 28. Cancelación de la calidad del usuario en el RUT. En caso de cancelación del programa por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional con competencia para el control del programa de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1567 de 2015, una vez ejecutoriado el acto administrativo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la que haga sus veces de la respectiva Seccional, debe proceder de oficio a la actualización del RUT, cancelando el código de usuario aduanero para el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Artículo 29. Modifíquese el literal c) del artículo 1.º de la Resolución DIAN 13292 de 2009; el cual quedará así:

 

c) Cuando se trate de vehículos ensamblados en el país, mediante el Programa de Fomento para la Industria Automotriz la empresa ensambladora expedirá el certificado individual de aduanas, en el que conste: número del documento “Certificado de Producción”; que hará las veces de los números de Aceptación y de levante de la Declaración de Importación; la fecha del documento “Certificado de Producción” que hará las veces de fechas de aceptación y de levante; clase de vehículo, marca, línea, modelo, color, número de motor, número de chasis, VIN, número de pasajeros, cilindraje en (cm3), peso bruto del vehículo en kilogramos; el número Certificado de Emisiones por prueba Dinámica, CEPD y de la Ficha Técnica de Homologación cuando aplique”.

 

Artículo 30. Modifíquese el parágrafo 3º del artículo 1° de la Resolución DIAN 13292 de 2009, el cual quedará así:

 

Parágrafo 3°. Para los efectos del Programa de Fomento para la Industria Automotriz de que trata el Decreto 1567 de 2015, el número y la fecha de la declaración aduanera corresponde al número y fecha del “Certificado de Producción”.

 

Artículo 31. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el considerando número cuatro de esta resolución; en aplicación del parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 1609 de 2013, la presente resolución rige a partir de los quince días comunes después de su publicación, y deroga la Resolución 150 del 17 de julio de 2014.

 

Publíquese, y cúmplase.

12 de junio de 2017.

 

 

El Director General,

 

Santiago Rojas Arroyo.

 

 

Publicada en D.O. 50.263 del 13 de junio de 2017.