Decreto 2345

Tipo de norma
Número
2345
Fecha
Título

Plazos para declarar y pagar Impuestos por el año 2020

DECRETO Nº 2345

23-12-2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

por el cual se reglamentan los artículos 260-5, 260-9, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 598, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012, artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016; se sustituye el artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1; se modifica el epígrafe y se sustituyen y adicionan unos artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 598, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que se requiere sustituir y adicionar unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2020.

 

Que las disposiciones de plazos del año 2019, de que tratan los Decretos 2442 de 2018 y 608, 651 y 1468 de 2019, compilados en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar las del año 2020, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que para el cumplimiento de la presentación de la declaración de renta de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, se hace necesario sustituir el artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-481/19 del día 16 de octubre de 2019, expediente D-13207, declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, y resolvió que dicha inexequibilidad aplica a partir del 1° de enero del año 2020, entendiéndose que los efectos del fallo solo se producirán hacia el futuro y, en ningún caso afectará las situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, las disposiciones de la Ley 1943 de 2018 son aplicables al año gravable 2019.

 

Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, sustituyendo el monotributo por el Régimen Simple de Tributación y, por lo tanto, se requiere retirar del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los artículos 1.6.1.13.2.20. y 1.6.1.13.2.21. que establecían los plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS y el monotributo Riesgos Laborales, sin perjuicio de su aplicación hasta el año 2019, fecha en que los contribuyentes presentaron las declaraciones de este impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la vigencia de las respectivas disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contribuyentes y responsables de este impuesto y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018 creó, para el año 2019, el impuesto complementario de normalización tributaria, por lo que se hace necesario retirar del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el artículo 1.6.1.13.2.51. que establecía el plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria a 1° de enero de 2019.

 

Que el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, al adicionar el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, creó los Títulos para la Renovación del Territorio para el pago del impuesto sobre la renta, por lo que se hace necesario retirar del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y 1.6.1.13.2.24., que establecían unos plazos especiales para declarar y pagar la primera y segunda cuota del Impuesto sobre la renta y complementario y consignar en la fiducia por el período gravable 2018, sin perjuicio de su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo transitorio 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario se creó por los períodos gravables 2017 y 2018 y debido a que en el año 2020, no hay lugar a establecer plazos para su pago, se requiere retirar del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el artículo 1.6.1.13.2.14., relacionado con la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, creó a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación, por lo que se hace necesario fijar los plazos para la presentación de la declaración correspondiente al período gravable 2019.

 

Que corresponde al Gobierno nacional, fijar el plazo para la expedición del certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario según el cual: “Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente”. Por lo tanto, se requiere que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expidan el certificado, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: “En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico Simple”, por lo que se hace necesario fijar los plazos para la presentación de la declaración.

 

Que las Resoluciones 000056 del 22 de noviembre de 2018 y 000084 del 28 de noviembre de 2019, expedidas por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecieron el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para los años 2019 ($34.270 UVT) y 2020 ($35.607 UVT), respectivamente, y, por lo tanto, se requiere sustituir y adicionar unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para actualizar los valores absolutos.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.6.1.5.6. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

 

Las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en este artículo.

 

Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera”.

 

Artículo 2°. Modificación del epígrafe, sustitución y adición de artículos a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe, sustitúyanse y adiciónense los siguientes artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

“SECCIÓN 2

Plazos para declarar y pagar en el año 2020

 

NORMAS GENERALES

 

“Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.

 

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, Régimen Simple de Tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

 

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección.”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($46.289.000 año 2020)”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, Régimen Simple de Tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

 

Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, según corresponda.

 

Parágrafo 1°. Estas declaraciones deberán ser firmadas por:

 

1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

 

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

 

Parágrafo 2°. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

 

“Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

 

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”.

 

Artículo 1.6.1.13.2.7Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 los siguientes contribuyentes:

 

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2019 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

 

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

 

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2019 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000).

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($47.978.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

 

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

d) Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación.

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

 

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.

 

Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

 

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

 

Parágrafo 5°. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente sección”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.8Contribuyentes del régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2019 son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:

 

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.

 

ParágrafoLas entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiere lugar a ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.9. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

 

1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.

3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.

4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

 

a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;

b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas ni la propiedad colectiva de las comunidades negras, conforme a la Ley 70 de 1993.

 

Las entidades señaladas en los literales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar”.

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y EL ANTICIPO

 

“Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el presente artículo vence entre el catorce (14) y el veintisiete (27) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

 

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

 

PAGO PRIMERA CUOTA

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

11 de febrero de 2020

9

12 de febrero de 2020

8

13 de febrero de 2020

7

14 de febrero de 2020

6

17 de febrero de 2020

5

18 de febrero de 2020

4

19 de febrero de 2020

3

20 de febrero de 2020

2

21 de febrero de 2020

1

24 de febrero de 2020

 

 

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

14 de abril de 2020

9

15 de abril de 2020

8

16 de abril de 2020

7

17 de abril de 2020

6

20 de abril de 2020

5

21 de abril de 2020

4

22 de abril de 2020

3

23 de abril de 2020

2

24 de abril de 2020

1

27 de abril de 2020

 

 

PAGO TERCERA CUOTA

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

9 de junio de 2020

9

10 de junio de 2020

8

11 de junio de 2020

7

12 de junio de 2020

6

16 de junio de 2020

5

17 de junio de 2020

4

18 de junio de 2020

3

19 de junio de 2020

2

23 de junio de 2020

1

24 de junio de 2020

 

 

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

 

DECLARACIÓN Y PAGO

Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)

Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)

 

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.

 

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:

 

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

 

Si los dos últimos dígitos son

Hasta el día

96 al 00

14 de abril de 2020

91 al 95

15 de abril de 2020

86 al 90

16 de abril de 2020

81 al 85

17 de abril de 2020

76 al 80

20 de abril de 2020

71 al 75

21 de abril de 2020

66 al 70

22 de abril de 2020

61 al 65

23 de abril de 2020

56 al 60

24 de abril de 2020

51 al 55

27 de abril de 2020

46 al 50

28 de abril de 2020

41 al 45

29 de abril de 2020

36 al 40

30 de abril de 2020

31 al 35

4 de mayo de 2020

26 al 30

5 de mayo de 2020

21 al 25

6 de mayo de 2020

16 al 20

7 de mayo de 2020

11 al 15

8 de mayo de 2020

06 al 10

11 de mayo de 2020

01 al 05

12 de mayo de 2020

 

 

PAGO SEGUNDA CUOTA

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

9 de junio de 2020

9

10 de junio de 2020

8

11 de junio de 2020

7

12 de junio de 2020

6

16 de junio de 2020

5

17 de junio de 2020

4

18 de junio de 2020

3

19 de junio de 2020

2

23 de junio de 2020

1

24 de junio de 2020

 

 

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintidós (22) de octubre de 2020, cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.

 

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

 

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.13Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que consten en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

 

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, hasta el día diecinueve (19) de mayo del año 2020”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.15Declaración de renta y complementario de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.

 

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

 

Si los dos últimos dígitos son

Hasta el día

99 y 00

11 de agosto de 2020

97 y 98

12 de agosto de 2020

95 y 96

13 de agosto de 2020

93 y 94

14 de agosto de 2020

91 y 92

18 de agosto de 2020

89 y 90

19 de agosto de 2020

87 y 88

20 de agosto de 2020

85 y 86

21 de agosto de 2020

83 y 84

24 de agosto de 2020

81 y 82

25 de agosto de 2020

79 y 80

26 de agosto de 2020

77 y 78

27 de agosto de 2020

75 y 76

28 de agosto de 2020

73 y 74

31 de agosto de 2020

71 y 72

1° de septiembre de 2020

69 y 70

2 de septiembre de 2020

67 y 68

3 de septiembre de 2020

65 y 66

4 de septiembre de 2020

63 y 64

7 de septiembre de 2020

61 y 62

8 de septiembre de 2020

59 y 60

9 de septiembre de 2020

57 y 58

10 de septiembre de 2020

55 y 56

11 de septiembre de 2020

53 y 54

14 de septiembre de 2020

51 y 52

15 de septiembre de 2020

49 y 50

16 de septiembre de 2020

47 y 48

17 de septiembre de 2020

45 y 46

18 de septiembre de 2020

43 y 44

21 de septiembre de 2020

41 y 42

22 de septiembre de 2020

39 y 40

23 de septiembre de 2020

37 y 38

24 de septiembre de 2020

35 y 36

25 de septiembre de 2020

33 y 34

28 de septiembre de 2020

31 y 32

29 de septiembre de 2020

29 y 30

30 de septiembre de 2020

27 y 28

1° de octubre de 2020

25 y 26

2 de octubre de 2020

23 y 24

5 de octubre de 2020

21 y 22

6 de octubre de 2020

19 y 20

7 de octubre de 2020

17 y 18

8 de octubre de 2020

15 y 16

9 de octubre de 2020

13 y 14

13 de octubre de 2020

11 y 12

14 de octubre de 2020

09 y 10

15 de octubre de 2020

07 y 08

16 de octubre de 2020

05 y 06

19 de octubre de 2020

03 y 04

20 de octubre de 2020

01 y 02

21 de octubre de 2020

 

 

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.16. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2019 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2019 o se liquiden durante el año gravable 2020, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”.

 

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

 

“Artículo 1.6.1.13.2.25. Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

 

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2019 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.483.200.000 año 2019) a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

 

Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2020, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT)”.

 

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

 

“Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año 2020, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

 

GRANDES CONTRIBUYENTES

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

14 de abril de 2020

9

15 de abril de 2020

8

16 de abril de 2020

7

17 de abril de 2020

6

20 de abril de 2020

5

21 de abril de 2020

4

22 de abril de 2020

3

23 de abril de 2020

2

24 de abril de 2020

1

27 de abril de 2020

 

 

PERSONAS JURÍDICAS

 

Sí los dos últimos dígitos son

Hasta el día

96 al 00

14 de abril de 2020

91 al 95

15 de abril de 2020

86 al 90

16 de abril de 2020

81 al 85

17 de abril de 2020

76 al 80

20 de abril de 2020

71 al 75

21 de abril de 2020

66 al 70

22 de abril de 2020

61 al 65

23 de abril de 2020

56 al 60

24 de abril de 2020

51 al 55

27 de abril de 2020

46 al 50

28 de abril de 2020

41 al 45

29 de abril de 2020

36 al 40

30 de abril de 2020

31 al 35

4 de mayo de 2020

26 al 30

5 de mayo de 2020

21 al 25

6 de mayo de 2020

16 al 20

7 de mayo de 2020

11 al 15

8 de mayo de 2020

06 al 10

11 de mayo de 2020

01 al 05

12 de mayo de 2020

 

 

PERSONAS NATURALES

 

Si los dos últimos dígitos son

Hasta el día

99 y 00

11 de agosto de 2020

97 y 98

12 de agosto de 2020

95 y 96

13 de agosto de 2020

93 y 94

14 de agosto de 2020

91 y 92

18 de agosto de 2020

89 y 90

19 de agosto de 2020

87 y 88

20 de agosto de 2020

85 y 86

21 de agosto de 2020

83 y 84

24 de agosto de 2020

81 y 82

25 de agosto de 2020

79 y 80

26 de agosto de 2020

77 y 78

27 de agosto de 2020

75 y 76

28 de agosto de 2020

73 y 74

31 de agosto de 2020

71 y 72

1° de septiembre de 2020

69 y 70

2 de septiembre de 2020

67 y 68

3 de septiembre de 2020

65 y 66

4 de septiembre de 2020

63 y 64

7 de septiembre de 2020

61 y 62

8 de septiembre de 2020

59 y 60

9 de septiembre de 2020

57 y 58

10 de septiembre de 2020

55 y 56

11 de septiembre de 2020

53 y 54

14 de septiembre de 2020

51 y 52

15 de septiembre de 2020

49 y 50

16 de septiembre de 2020

47 y 48

17 de septiembre de 2020

45 y 46

18 de septiembre de 2020

43 y 44

21 de septiembre de 2020

41 y 42

22 de septiembre de 2020

39 y 40

23 de septiembre de 2020

37 y 38

24 de septiembre de 2020

35 y 36

25 de septiembre de 2020

33 y 34

28 de septiembre de 2020

31 y 32

29 de septiembre de 2020

29 y 30

30 de septiembre de 2020

27 y 28

1° de octubre de 2020

25 y 26

2 de octubre de 2020

23 y 24

5 de octubre de 2020

21 y 22

6 de octubre de 2020

19 y 20

7 de octubre de 2020

17 y 18

8 de octubre de 2020

15 y 16

9 de octubre de 2020

13 y 14

13 de octubre de 2020

11 y 12

14 de octubre de 2020

09 y 10

15 de octubre de 2020

07 y 08

16 de octubre de 2020

05 y 06

19 de octubre de 2020

03 y 04

20 de octubre de 2020

01 y 02

21 de octubre de 2020

 

 

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

 

“Artículo 1.6.1.13.2.27. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2019:

 

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.427.000.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.090.470.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre de 2019 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (parágrafo 2° artículo 260-7 Estatuto Tributario)”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.28. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2019, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

7 de julio de 2020

9

8 de julio de 2020

8

9 de julio de 2020

7

10 de julio de 2020

6

13 de julio de 2020

5

14 de julio de 2020

4

15 de julio de 2020

3

16 de julio de 2020

2

17 de julio de 2020

1

21 de julio de 2020

 

 

“Artículo 1.6.1.13.2.29. Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Por el año gravable 2019, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:

 

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

7 de julio de 2020

9

8 de julio de 2020

8

9 de julio de 2020

7

10 de julio de 2020

6

13 de julio de 2020

5

14 de julio de 2020

4

15 de julio de 2020

3

16 de julio de 2020

2

17 de julio de 2020

1

21 de julio de 2020

 

 

2. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

10 de diciembre de 2020

9

11 de diciembre de 2020

8

14 de diciembre de 2020

7

15 de diciembre de 2020

6

16 de diciembre de 2020

5

17 de diciembre de 2020

4

18 de diciembre de 2020

3

21 de diciembre de 2020

2

22 de diciembre de 2020

1

23 de diciembre de 2020

 

 

3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar el Informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 

Si el último dígito es

Hasta el día

0

10 de diciembre de 2020

9

11 de diciembre de 2020

8

14 de diciembre de 2020

7

15 de diciembre de 2020

6

16 de diciembre de 2020

5

17 de diciembre de 2020

4

18 de diciembre de 2020

3

21 de diciembre de 2020

2

22 de diciembre de 2020

1

23 de diciembre de 2020

 

 

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

 

“Artículo 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.152.840.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

 

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

 

Si el último dígito es

Enero - febrero 2020 hasta el día

Marzo - abril 2020 hasta el día

Mayo - junio 2020 hasta el día

0

10 de marzo de 2020

12 de mayo de 2020

7 de julio de 2020

9

11 de marzo de 2020

13 de mayo de 2020

8 de julio de 2020

8

12 de marzo de 2020

14 de mayo de 2020

9 de julio de 2020

7

13 de marzo de 2020

15 de mayo de 2020

10 de julio de 2020

6

16 de marzo de 2020

18 de mayo de 2020

13 de julio de 2020

5

17 de marzo de 2020

19 de mayo de 2020

14 de julio de 2020

4

18 de marzo de 2020

20 de mayo de 2020

15 de julio de 2020

3

19 de marzo de 2020

21 de mayo de 2020

16 de julio de 2020

2

20 de marzo de 2020

22 de mayo de 2020

17 de julio de 2020

1

24 de marzo de 2020

26 de mayo de 2020

21 de julio de 2020

 

 

Si el último dígito es

Julio - agosto de 2020 Hasta el día

Septiembre - octubre 2020 hasta el día

Noviembre - diciembre 2020 hasta el día

0

8 de septiembre de 2020

10 de noviembre de 2020

13 de enero de 2021

9

9 de septiembre de 2020

11 de noviembre de 2020

14 de enero de 2021

8

10 de septiembre de 2020

12 de noviembre de 2020

15 de enero de 2021

7

11 de septiembre de 2020

13 de noviembre de 2020

18 de enero de 2021

6

14 de septiembre de 2020

17 de noviembre de 2020

19 de enero de 2021

5

15 de septiembre de 2020

18 de noviembre de 2020

20 de enero de 2021

4

16 de septiembre de 2020

19 de noviembre de 2020

21 de enero de 2021

3

17 de septiembre de 2020

20 de noviembre de 2020

22 de enero de 2021

2

18 de septiembre de 2020

23 de noviembre de 2020

25 de enero de 2021

1

21 de septiembre de 2020

24 de noviembre de 2020

26 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 1°. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2020, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.

 

Parágrafo 2°. Para los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:

 

Enero - febrero 2020 hasta el día

Marzo - abril 2020 hasta el día

Mayo - junio 2020 hasta el día

25 de marzo de 2020

22 de mayo de 2020

24 de julio de 2020

Julio - agosto de 2020 hasta el día

Septiembre - octubre 2020 hasta el día

Noviembre - diciembre 2020 hasta el día

25 de septiembre de 2020

27 de noviembre de 2020

22 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

 

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

 

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA presentadas en el año gravable anterior.

 

Parágrafo 5°. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA, por el año gravable 2020 y cancelar el valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

 

Período gravable

hasta el día

enero - febrero de 2020

13 de marzo de 2020

marzo - abril de 2020

15 de mayo de 2020

mayo - junio de 2020

17 de julio de 2020

julio - agosto de 2020

17 de septiembre de 2020

septiembre - octubre de 2020

18 de noviembre de 2020

noviembre - diciembre de 2020

15 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 6°. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.31. Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas - IVA. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.152.840.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre.

 

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:

 

Si el último dígito es

Enero - abril 2020

Hasta el día

Mayo - agosto 2020

Hasta el día

Septiembre - diciembre 2020

Hasta el día

0

12 de mayo de 2020

8 de septiembre de 2020

13 de enero de 2021

9

13 de mayo de 2020

9 de septiembre de 2020

14 de enero de 2021

8

14 de mayo de 2020

10 de septiembre de 2020

15 de enero de 2021

7

15 de mayo de 2020

11 de septiembre de 2020

18 de enero de 2021

6

18 de mayo de 2020

14 de septiembre de 2020

19 de enero de 2021

5

19 de mayo de 2020

15 de septiembre de 2020

20 de enero de 2021

4

20 de mayo de 2020

16 de septiembre de 2020

21 de enero de 2021

3

21 de mayo de 2020

17 de septiembre de 2020

22 de enero de 2021

2

22 de mayo de 2020

18 de septiembre de 2020

25 de enero de 2021

1

26 de mayo de 2020

21 de septiembre de 2020

26 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 1°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2°. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

 

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

 

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA presentadas en el año gravable anterior.

 

Parágrafo 3°. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto”.

 

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

 

Artículo 1.6.1.13.2.32. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumoLos responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

 

Si el último dígito es

Enero - febrero 2020 hasta el día

Marzo - abril 2020 hasta el día

Mayo - junio 2020 hasta el día

0

10 de marzo de 2020

12 de mayo de 2020

7 de julio de 2020

9

11 de marzo de 2020

13 de mayo de 2020

8 de julio de 2020

8

12 de marzo de 2020

14 de mayo de 2020

9 de julio de 2020

7

13 de marzo de 2020

15 de mayo de 2020

10 de julio de 2020

6

16 de marzo de 2020

18 de mayo de 2020

13 de julio de 2020

5

17 de marzo de 2020

19 de mayo de 2020

14 de julio de 2020

4

18 de marzo de 2020

20 de mayo de 2020

15 de julio de 2020

3

19 de marzo de 2020

21 de mayo de 2020

16 de julio de 2020

2

20 de marzo de 2020

22 de mayo de 2020

17 de julio de 2020

1

24 de marzo de 2020

26 de mayo de 2020

21 de julio de 2020

 

 

Si el último dígito es

Julio - agosto de 2020 Hasta el día

Septiembre- octubre 2020 hasta el día

Noviembre- diciembre 2020 hasta el día

0

8 de septiembre de 2020

10 de noviembre de 2020

13 de enero de 2021

9

9 de septiembre de 2020

11 de noviembre de 2020

14 de enero de 2021

8

10 de septiembre de 2020

12 de noviembre de 2020

15 de enero de 2021

7

11 de septiembre de 2020

13 de noviembre de 2020

18 de enero de 2021

6

14 de septiembre de 2020

17 de noviembre de 2020

19 de enero de 2021

5

15 de septiembre de 2020

18 de noviembre de 2020

20 de enero de 2021

4

16 de septiembre de 2020

19 de noviembre de 2020

21 de enero de 2021

3

17 de septiembre de 2020

20 de noviembre de 2020

22 de enero de 2021

2

18 de septiembre de 2020

23 de noviembre de 2020

25 de enero de 2021

1

21 de septiembre de 2020

24 de noviembre de 2020

26 de enero de 2021

 

 

Parágrafo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

 

“Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas - IVA y/o contribución por laudos arbitrales a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2020 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2021.

 

Si último dígito es

mes de enero año 2020 hasta el día

mes de febrero año 2020 hasta el día

mes de marzo año 2020 hasta el día

0

11 de febrero de 2020

10 de marzo de 2020

14 de abril de 2020

9

12 de febrero de 2020

11 de marzo de 2020

15 de abril de 2020

8

13 de febrero de 2020

12 de marzo de 2020

16 de abril de 2020

7

14 de febrero de 2020

13 de marzo de 2020

17 de abril de 2020

6

17 de febrero de 2020

16 de marzo de 2020

20 de abril de 2020

5

18 de febrero de 2020

17 de marzo de 2020

21 de abril de 2020

4

19 de febrero de 2020

18 de marzo de 2020

22 de abril de 2020

3

20 de febrero de 2020

19 de marzo de 2020

23 de abril de 2020

2

21 de febrero de 2020

20 de marzo de 2020

24 de abril de 2020

1

24 de febrero de 2020

24 de marzo de 2020

27 de abril de 2020

Si el último dígito es

mes de abril año 2020 hasta el día

mes de mayo año 2020 hasta el día

mes de junio año 2020 hasta el día

0

12 de mayo de 2020

9 de junio de 2020

7 de julio de 2020

9

13 de mayo de 2020

10 de junio de 2020

8 de julio de 2020

8

14 de mayo de 2020

11 de junio de 2020

9 de julio de 2020

7

15 de mayo de 2020

12 de junio de 2020

10 de julio de 2020

6

18 de mayo de 2020

16 de junio de 2020

13 de julio de 2020

5

19 de mayo de 2020

17 de junio de 2020

14 de julio de 2020

4

20 de mayo de 2020

18 de junio de 2020

15 de julio de 2020

3

21 de mayo de 2020

19 de junio de 2020

16 de julio de 2020

2

22 de mayo de 2020

23 de junio de 2020

17 de julio de 2020

1

26 de mayo de 2020

24 de junio de 2020

21 de julio de 2020

Si el último dígito es

mes de julio año 2020 hasta el día

mes de agosto año 2020 hasta el día

mes de septiembre año 2020 hasta el día

0

11 de agosto de 2020

8 de septiembre de 2020

6 de octubre de 2020

9

12 de agosto de 2020

9 de septiembre de 2020

7 de octubre de 2020

8

13 de agosto de 2020

10 de septiembre de 2020

8 de octubre de 2020

7

14 de agosto de 2020

11 de septiembre de 2020

9 de octubre de 2020

6

18 de agosto de 2020

14 de septiembre de 2020

13 de octubre de 2020

5

19 de agosto de 2020

15 de septiembre de 2020

14 de octubre de 2020

4

20 de agosto de 2020

16 de septiembre de 2020

15 de octubre de 2020

3

21 de agosto de 2020

17 de septiembre de 2020

16 de octubre de 2020

2

24 de agosto de 2020

18 de septiembre de 2020

19 de octubre de 2020

1

25 de agosto de 2020

21 de septiembre de 2020

20 de octubre de 2020

Si el último dígito es

mes de octubre año 2020 hasta el día

mes de noviembre año 2020 hasta el día

mes de diciembre año 2020 hasta el día

0

10 de noviembre de 2020

10 de diciembre de 2020

13 de enero de 2021

9

11 de noviembre de 2020

11 de diciembre de 2020

14 de enero de 2021

8

12 de noviembre de 2020

14 de diciembre de 2020

15 de enero de 2021

7

13 de noviembre de 2020

15 de diciembre de 2020

18 de enero de 2021

6

17 de noviembre de 2020

16 de diciembre de 2020

19 de enero de 2021

5

18 de noviembre de 2020

17 de diciembre de 2020

20 de enero de 2021

4

19 de noviembre de 2020

18 de diciembre de 2020

21 de enero de 2021

3

20 de noviembre de 2020

21 de diciembre de 2020

22 de enero de 2021

2

23 de noviembre de 2020

22 de diciembre de 2020

25 de enero de 2021

1

24 de noviembre de 2020

23 de diciembre de 2020

26 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:

 

mes de enero año 2020 hasta el día

mes de febrero año 2020 hasta el día

mes de marzo año 2020 hasta el día

26 de febrero de 2020

26 de marzo de 2020

29 de abril de 2020

mes de abril año 2020 hasta el día

mes de mayo año 2020 hasta el día

mes de junio año 2020 hasta el día

28 de mayo de 2020

26 de junio de 2020

24 de julio de 2020

mes de julio año 2020 hasta el día

mes de agosto año 2020 hasta el día

mes de septiembre año 2020 hasta el día

27 de agosto de 2020

23 de septiembre de 2020

22 de octubre de 2020

mes de octubre año 2020 hasta el día

mes de noviembre año 2020 hasta el día

mes de diciembre año 2020 hasta el día

26 de noviembre de 2020

28 de diciembre de 2020

28 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

 

Parágrafo 3°. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

 

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

 

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

 

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

 

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

 

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

Parágrafo 6. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.”

 

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

 

“Artículo 1.6.1.13.2.37. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPMLos responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2020 en las fechas de vencimiento siguientes:

 

Período Gravable

hasta el día

Enero de 2020

14 de febrero de 2020

Febrero de 2020

13 de marzo de 2020

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16 de octubre de 2020

Octubre de 2020

13 de noviembre de 2020

Noviembre de 2020

18 de diciembre de 2020

Diciembre de 2020

15 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

 

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

 

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo”.

 

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

 

Artículo 1.6.1.13.2.38. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año gravable 2020, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

 

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:

 

Período gravable

hasta el día

enero - febrero de 2020

13 de marzo de 2020

marzo - abril de 2020

15 de mayo de 2020

mayo - junio de 2020

17 de julio de 2020

julio - agosto de 2020

18 de septiembre de 2020

septiembre - octubre de 2020

13 de noviembre de 2020

noviembre - diciembre de 2020

15 de enero de 2021

 

 

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”.

 

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF)

 

“Artículo 1.6.1.13.2.39. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 

N° de semana

Fecha desde

Fecha hasta

Fecha de presentación

1

4 de enero de 2020

10 de enero de 2020

14 de enero de 2020

2

11 de enero de 2020

17 de enero de 2020

21 de enero de 2020

3

18 de enero de 2020

24 de enero de 2020

28 de enero de 2020

4

25 de enero de 2020

31 de enero de 2020

4 de febrero de 2020

5

1 de febrero de 2020

7 de febrero de 2020

11 de febrero de 2020

6

8 de febrero de 2020

14 de febrero de 2020

18 de febrero de 2020

7

15 de febrero de 2020

21 de febrero de 2020

25 de febrero de 2020

8

22 de febrero de 2020

28 de febrero de 2020

3 de marzo de 2020

9

29 de febrero de 2020

6 de marzo de 2020

10 de marzo de 2020

10

7 de marzo de 2020

13 de marzo de 2020

17 de marzo de 2020

11

14 de marzo de 2020

20 de marzo de 2020

25 de marzo de 2020

12

21 de marzo de 2020

27 de marzo de 2020

31 de marzo de 2020

13

28 de marzo de 2020

3 de abril de 2020

7 de abril de 2020

14

4 de abril de 2020

10 de abril de 2020

14 de abril de 2020

15

11 de abril de 2020

17 de abril de 2020

21 de abril de 2020

16

18 de abril de 2020

24 de abril de 2020

28 de abril de 2020

17

25 de abril de 2020

1° de mayo de 2020

5 de mayo de 2020

18

2 de mayo de 2020

8 de mayo de 2020

12 de mayo de 2020

19

9 de mayo de 2020

15 de mayo de 2020

19 de mayo de 2020

20

16 de mayo de 2020

22 de mayo de 2020

27 de mayo de 2020

21

23 de mayo de 2020

29 de mayo de 2020

2 de junio de 2020

22

30 de mayo de 2020

5 de junio de 2020

9 de junio de 2020

23

6 de junio de 2020

12 de junio de 2020

17 de junio de 2020

24

13 de junio de 2020

19 de junio de 2020

24 de junio de 2020

25

20 de junio de 2020

26 de junio de 2020

1° de julio de 2020

26

27 de junio de 2020

3 de julio de 2020

7 de julio de 2020

27

4 de julio de 2020

10 de julio de 2020

14 de julio de 2020

28

11 de julio de 2020

17 de julio de 2020

22 de julio de 2020

29

18 de julio de 2020

24 de julio de 2020

28 de julio de 2020

30

25 de julio de 2020

31 de julio de 2020

4 de agosto de 2020

31

1° de agosto de 2020

7 de agosto de 2020

11 de agosto de 2020

32

8 de agosto de 2020

14 de agosto de 2020

19 de agosto de 2020

33

15 de agosto de 2020

21 de agosto de 2020

25 de agosto de 2020

34

22 de agosto de 2020

28 de agosto de 2020

1° de septiembre de 2020

35

29 de agosto de 2020

4 de septiembre de 2020

8 de septiembre de 2020

36

5 de septiembre de 2020

11 de septiembre de 2020

15 de septiembre de 2020

37

12 de septiembre de 2020

18 de septiembre de 2020

22 de septiembre de 2020

38

19 de septiembre de 2020

25 de septiembre de 2020

29 de septiembre de 2020

39

26 de septiembre de 2020

2 de octubre de 2020

6 de octubre de 2020

40

3 de octubre de 2020

9 de octubre de 2020

14 de octubre de 2020

41

10 de octubre de 2020

16 de octubre de 2020

20 de octubre de 2020

42

17 de octubre de 2020

23 de octubre de 2020

27 de octubre de 2020

43

24 de octubre de 2020

30 de octubre de 2020

4 de noviembre de 2020

44

31 de octubre de 2020

6 de noviembre de 2020

10 de noviembre de 2020

45

7 de noviembre de 2020

13 de noviembre de 2020

18 de noviembre de 2020

46

14 de noviembre de 2020

20 de noviembre de 2020

24 de noviembre de 2020

47

21 de noviembre de 2020

27 de noviembre de 2020

1° de diciembre de 2020

48

28 de noviembre de 2020

4 de diciembre de 2020

10 de diciembre de 2020

49

5 de diciembre de 2020

11 de diciembre de 2020

15 de diciembre de 2020

50

12 de diciembre de 2020

18 de diciembre de 2020

22 de diciembre de 2020

51

19 de diciembre de 2020

25 de diciembre de 2020

29 de diciembre de 2020

52

26 de diciembre de 2020

1° de enero de 2021

5 de enero de 2021

 

 

Parágrafo 1°Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.

 

Parágrafo 2°. Las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros - GMF, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

 

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

 

“Artículo 1.6.1.13.2.40. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, los siguientes certificados por el año gravable 2019:

 

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

 

Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.

 

Parágrafo 4°. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este decreto y que correspondan al año 2019”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.47. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.460.000 valor año 2020) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”.

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE Y PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

 

Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. Las personas naturales y jurídicas, que por el período gravable 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Si los últimos dígitos son

Hasta el día

0-9

22 de octubre de 2020

8-7

23 de octubre de 2020

6-5

26 de octubre de 2020

4-3

27 de octubre de 2020

2-1

28 de octubre de 2020

 

 

Parágrafo 1°. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación, se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.

 

Parágrafo 2°. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas de los contribuyentes de que trata el presente artículo, se declarará en la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación, en el formulario que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

 

“Artículo 1.6.1.13.2.51Plazo para presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al año gravable 2019, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Si los últimos dígitos son

Hasta el día

0-9

24 de febrero de 2020

8-7

25 de febrero de 2020

6-5

26 de febrero de 2020

4-3

27 de febrero de 2020

2-1

28 de febrero de 2020

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las ventas - IVA mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2019.

 

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, modifica el epígrafe y sustituye y adiciona unos artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2019.

 

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

Publicado en D.O. 51.176 del 23 de diciembre de 2019.