Resolución 000009

Tipo de norma
Número
000009
Fecha
Título

Ajusta tarifas de Impuesto Nacional a Gasolina, ACPM y al Carbono

RESOLUCIÓN Nº 000009

31-01-2020

DIAN

 

 

por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y del Impuesto Nacional al carbono.

 

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales (e), en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, el parágrafo 1° del artículo 168 de la Ley 1607 modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 171, 174 y 175 de la Ley 1607 del 2012 y el parágrafo 1° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyendo el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM;

 

Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y estableció, a partir del 1° de enero de 2017, la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así: “El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490”;

 

Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016 modificó el parágrafo del artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y dispuso que el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se ajustara “cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018”;

 

Que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012, “El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario”;

 

Que el parágrafo del artículo 174 de la Ley 1607 de 2012 establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior;

 

Que el artículo 175 de la Ley 1607 de 2012 estableció el régimen del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés, así: “La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón”;

 

Que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1607 de 2012 prevé que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina y el ACPM, que se venda, retire o importe dentro del territorio del departamento del Archipiélago de San Andrés, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior;

 

Que la Ley 1819 de 2016, mediante el artículo 221, creó el Impuesto al carbono como un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión;

 

Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1.5.2.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior;

 

Que el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta las excepciones previstas en los parágrafos 3°, 4°, 5° y 6° ibídem, estableció una tarifa específica considerando el actor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible; así: $15.000 por tonelada de CO2, y los siguientes valores de la tarifa por unidad de combustible: Metro cúbico de gas natural, $29; Galón de Gas Licuado de Petróleo, $95; Galón de Gasolina, $135; Galón de Kerosene y Jet Fuel, $148; Galón de ACPM, $152; Galón de Fuel Oil, $177;

 

Que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo 1° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa por tonelada de CO2 se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO2. Los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta;

 

Que según Certificación número 122732 del 15 de enero de 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación para el año 2019 fue del 3,80%;

 

Que de acuerdo con la Resolución número 000084 del 28 de noviembre de 2019, el valor de la UVT que rige para el año 2020 es de treinta y cinco mil seiscientos siete pesos ($35.607);

 

Que, por lo anterior, se hace necesario ajustar el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, ajuste que entrará a regir a partir del 1° de febrero de 2020, previa la publicación de la presente resolución. Así mismo, se hace necesario realizar el ajuste del valor del impuesto nacional al Carbono, que entrará a regir a partir del 1° de febrero de 2020, previa la publicación de la presente resolución;

 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2020, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

 

- El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $546,26 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.036,78 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $522,85 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $546,26.

 

- El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

 

 

Proporción

Impuesto

ACPM

Biocombustible

98%

2%

$512,39

96%

4%

$501,93

92%

8%

$481,02

90%

10%

$470,56

 

 

- Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $666,38 por galón.

 

Parágrafo. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:

 

- A la Gasolina corriente liquidado a razón de $1.076,06 por galón.

- A la Gasolina extra liquidado a razón de $1.138,57 por galón, y

- Al ACPM liquidado a razón de $712,94 por galón.

 

Artículo 2°. Base gravable y tarifa del impuesto al carbono. El impuesto al carbono se liquidará a partir del 1° de febrero de 2020, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

 

La tarifa corresponderá a diecisiete mil doscientos once pesos ($17.211) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

 

Combustible fósil

Unidad

Tarifa /unidad

Gas Natural

Metro cúbico

$33

Gas Licuado de Petróleo

Galón

$109

Gasolina

Galón

$155

Kerosene y Jet Fuel

Galón

$170

ACPM

Galón

$174

Fuel Oil

Galón

$203

 

 

Artículo 3°. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de febrero de 2020, previa su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2020.

 

La Directora General (e),

 

Luz Gabriela Barriga Lesmes.

 

Publicada en D.O. 51.213 del 31 de Enero de 2020.

 

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