Ley 1575

Tipo de norma
Número
1575
Entidad emisora
Fecha
Diario oficial
48530
Fecha del diario oficial
Título

Establece y organiza la Dirección Nacional de Bomberos.

Subtítulo

 

Normas relacionadas con la tributación
Art. 30: Beneficios tributarios (Municipales y distritales
Art 32: Exención de todo tipo de impuestos y contribuciones para adquisición de vehículos y equipos o elementos usuales.

Ley N° 1575
21-08-2012
Congreso de la República

 

Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia
El Congreso de Colombia
DECRETA:

...

Artículo 30. Beneficios tributarios. A iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación. De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor, valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes territoriales u otras entidades de carácter público o privado.

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CAPÍTULO VI Financiación y recursos

 Artículo 32. Adquisición de equipos. Los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres estarán exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados. Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para los cuerpos de bomberos. La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. Así mismo, los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

 

...

 

Artículo 53. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

Albeiro Vanegas Osorio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de agosto de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Federico Rengifo Vélez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

La Ministra de Salud y Protección Social,

 

Beatriz Londoño Soto.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Rafael Pardo Rueda.

 

 

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

 

Diego Molano Vega.

 

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor