Decreto 780

Tipo de norma
Número
780
Fecha
Diario oficial
48014
Fecha del diario oficial
Título

Modifica artículo 1 del Decreto No. 312/91, referente al concepto de "pequeño productor" para efecto de la regulación del crédito agropecuario y rural del Fondo Agropecuario de Garantías-FAG.

Subtítulo

Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario

 

DECRETO Nº 780

16-03-2011

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

 

"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto No.312 de 1991"

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990,

 

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 dispone que: "Para los fines de la presente Ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales”.

 

Que el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 312 de 1991, definió al pequeño productor, para efectos de la Ley 16 de 1990, es decir, para efectos del crédito agropecuario y rural y el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, norma que actualmente tiene a su vez incidencia en otros instrumentos de política agropecuaria tales como el Incentivo a la Capitalización Rural -ICR, como: "La persona natural que posea activos totales no superiores a seis millones de pesos ($6’000.000.oo). Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito."

 

Que el referido decreto señala en su artículo 4 que el valor de los activos se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el índice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.

 

Que teniendo en cuenta dichos ajustes, para el año 2011 el valor de los activos que definen al pequeño productor agropecuario es de $57.672.600.00.

 

Que se considera que dicho valor es muy reducido e inadecuado, pues limita el acceso del campesinado a las condiciones de crédito, garantías e incentivos de los pequeños productores, y por lo tanto se propone incrementar dicho valor a $77.662.000.00, equivalente en el año 2011 a 145 SMMLV, obtenido de revisar las principales actividades agropecuarias en las que están vinculados los pequeños productores, abarcando unidades productivas con bajo valor comercial hasta unidades altamente tecnificadas y con valores comerciales altos por las mejoras realizadas a los predios.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el artículo primero del Decreto No. 312 de 1991, el cual quedará así:

 

"Artículo 1º. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) SMMLV en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.

 

PARÁGRAFO. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales".

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogase el artículo 4 del Decreto No. 312 de 1991.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
16 MAR 2011
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural