Decreto 2025

Tipo de norma
Número
2025
Fecha
Diario oficial
48094
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta parcialmente la Ley 1233/08 y el artículo 63 de la Ley 1429/2010, en lo referente a las restricciones y sanciones a las Cooperativas de Trabajo Asociado en cuanto a la intermediación laboral.

Subtítulo

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010

 

DECRETO Nº 2025

08-06-2011

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que les confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y

 

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de éstas con terceros, paralelo con lo cual, se contemplaron las prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón por la que a través del presente decreto se hace necesario dictar normas orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las conductas objeto de sanción.

 

Que adicionalmente, es necesario reglamentar el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en lo referente a la contratación de personal a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las prohibiciones contenidas en dichas normas.

 

 

DECRETA

 

 

ARTÍCULO 1.- Para los efectos de los incisos 1º y 3º del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.

 

Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

 

Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

 

Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios.

 

De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta.

 

PARÁGRAFO.- En el caso de las sociedades por acciones simplificadas –SAS-, enunciadas en el artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que ésta desarrolle.

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.

 

ARTÍCULO 3.- Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con éstas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando:

 

  1. a.       La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o Precooperativa no sea voluntaria.
  2. b.      La cooperativa o precooperativa no tenga independencia financiera.
  3. c.       La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.
  4. d.      La cooperativa o precooperativa tengan vinculación económicas con el tercero contratante.
  5. e.       La cooperativa o precooperativa no ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.
  6. f.        Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.
  7. g.      Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.
  8. h.      Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.
  9. i.         La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.
  10. j.         La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) SMLMV, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

 

Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica.

 

Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) SMLMV, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.

 

Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

PARÁGRAFO.- En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.

 

ARTÍCULO 5.- A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) SMMLV a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, cuando actué (sic) como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral.

 

ARTÍCULO 6.- El valor de las multas señalado en los artículos 4 y 5 del presente decreto, se destinarán al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

 

ARTÍCULO 7.- Los servidores públicos que contraten con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado a través de las cuales se configure intermediación laboral, incurrirán en falta grave que podrá ir hasta la destitución, conforme a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.

 

ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, retribuirán de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores no asociados por las labores realizadas.

 

ARTÍCULO 9.- Las multas establecidas en los artículos 4 y 5 del presente decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:

 

Número total de trabajadores asociados y no asociados

Valor multa en SMMLV

De 1 a 25

De 1.000 a 2.500 SMMLV

De 26 a 100

De 2.501 hasta 3.000 SMMLV

De 101 a 400

De 3.001 hasta 4.000 SMMLV

De 401 en adelante

De 4.001 hasta 5.000 SMMLV

 

 

 

Las sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros contratantes.

 

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, a los terceros contratantes que contraten procesos o actividades misionales permanentes prohibidas por la ley, cuando voluntariamente formalicen mediante un contrato escrito una relación laboral a término indefinido, se les reducirá la sanción en un veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que dicha relación se mantenga, con un cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 los cuales entrarán a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010 – 2014 “Prosperidad para Todos”.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los                 8 JUN 2011

 

 PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

 

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA