Decreto 2283

Tipo de norma
Número
2283
Fecha
Diario oficial
47751
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta la destinación y condiciones de aplicación de recursos originados en la estampilla "Procultura" para efectos de la seguridad social en salud.

Subtítulo

Por medio del cual se reglamenta el numeral 4o. del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

 

DECRETO 2283 DE 25 DE JUNIO DE 2010
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Por medio del cual se reglamenta el numeral 4o. del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.


EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 2202 DE JUNIO DE 2010.


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y leales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 153, el artículo 154, el literal a) del artículo 156 y el artículo 170 de la Ley 100 de 1993, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, 666 de 2001 y 1122 de 2007 y,


CONSIDERANDO:


Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social y la atención de la salud son servicios públicos y derechos de las personas y que corresponde al Estado generar los mecanismos necesarios para su garantía.

Que el artículo 71 de la Constitución Política establece la necesidad de crear estímulos e incentivos especiales para las personas que se dedican a las actividades de tipo cultural.

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 1o. de la Ley 666 de 2001 autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y a los Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura", cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial.

Que el numeral 4o. del artículo 36-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, ordena que el 10% de los recursos que se recauden por concepto de la estampilla "Procultura" debe destinarse a la seguridad social de los creadores y gestores culturales, razón por la cual se hace necesario a través del presente Decreto definir la destinación para el componente de salud y establecer las condiciones de aplicación de estos recursos.

Que, en mérito de lo expuesto,
 

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la destinación y condiciones de aplicación de los recursos establecidos en el numeral 4º del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por et artículo 2º. de la Ley 666 de 2001.

ARTÍCULO 2º. Destinación de los recursos. El 10% del recaudo por concepto de la estampilla "Procultura" se destinará a la Seguridad Social en Salud de los creadores y gestores culturales para la cofinanciación de los mismos beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que excedan a los del Régimen Subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

La UPC-S en la respectiva entidad territorial se financia con cargo a los recursos definidos en las normas legales vigentes que concurren en la financiación del Régimen Subsidiado. La diferencia resultante entre la UPC-S aprobada para la unificación de los planes de obligatorios de salud en el Régimen Subsidiado menos el valor de la UPC-S fijada para cada entidad territorial, sin unificación, ajustada por ponderadores, será financiada con cargo a los recursos provenientes del 10% del recaudo por concepto de la estampilla "Procultura", de que trata el presente decreto.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no implica la afiliación de los creadores y gestores culturales al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, no incluye las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades y las licencias remuneradas de maternidad o paternidad. Tampoco incluye al núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, salvo lo previsto en el artículo 5º del presente decreto.

ARTÍCULO 3º. Aportes Complementarios. Los creadores y gestores culturales de los niveles I y II del SISBEN accederán a los beneficios con los recursos de que trata el presente Decreto sin el pago de aportes complementarios. Los clasificados en el nivel III adicionalmente deberán realizar el pago anticipado a la EPS-S a la cual se encuentran afiliados de un aporte complementario mensual equivalente al cuatro por ciento (4%) de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los primeros cinco (5) días del respectivo mes.

Los aportes complementarios serán recaudados por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. En caso de incumplimiento o mora en el pago, se aplicarán las normas que regulan el cobro de las cotizaciones obligatorias en salud del Régimen Contributivo.

ARTÍCULO 4º. Condiciones de aplicación. La aplicación de los recursos de que trata el presente decreto está sujeta a las siguientes condiciones:

1. El creador o gestor cultural debe estar acreditado como tal, de conformidad con las disposiciones que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura.
2. El creador o gestor cultural debe estar afiliado al Régimen Subsidiado en la entidad territorial donde resida y que tenga creada la estampilla “Procultura”. De no estar afiliado deberá surtir el proceso de afiliación respectivo de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo. El beneficio de cofinanciación previsto en el presente decreto sólo será aplicable mientras se conserve la condición de creador o gestor cultural y resida en la entidad territorial que tenga creada la estampilla "Procultura".

ARTÍCULO 5º. Priorización de gestores y creadores culturales. Las direcciones territoriales de salud, con base en la información del listado de creadores y gestores culturales suministrado por la entidad territorial de cultura, aplicarán los criterios de priorización de beneficiarios, en el orden que a continuación se señala:

1. Creadores y gestores culturales identificados en los niveles I y II del SISBEN o identificados mediante los listados censales definidos en el artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.
2. Creadores y gestores culturales del nivel III del SISBEN.

Parágrafo. Una vez garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el presente decreto para los creadores y gestores culturales con los recursos de la estampilla "Procultura", las entidades territoriales podrán, con cargo a estos mismos recursos, extender dichos beneficios al núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, aplicando para ello las mismas reglas consagradas en el artículo 6° del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º. Determinación del número de beneficiarios. El número de creadores y gestores culturales beneficiarios de los recursos de que trata el presente decreto que serán cubiertos por la entidad territorial, es el que resulta de dividir el monto de los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, correspondiente al 10% de la estampilla "Procultura" de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, por la diferencia resultante entre el valor de la UPC definida en el artículo primero del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la Comisión de Regulación en Salud - CRES, o el que lo modifique o sustituya, menos el valor de la UPC-S fijada por la CRES para la respectiva entidad territorial que otorgará los beneficios de que trata el presente decreto, ajustada por los ponderadores, primas diferenciales o adicionales vigentes, y cualquier otro factor de ajuste por riesgo para el régimen subsidiado que aplique la CRES.

ARTÍCULO 7º. Distribución de los recursos entre municipios. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla "Procultura" de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles según la fórmula definida en el Artículo 6o del presente decreto.
En todo caso, los recursos de las entidades territoriales generados por el 10% de la estampilla "Procultura" deberán contabilizarse en los programas de unificación de los planes obligatorios de salud para la población de creadores y gestores culturales objeto de los beneficios definidos en este decreto.

ARTÍCULO 8º. Sostenibilidad del Programa. Será responsabilidad de la entidad territorial garantizar los recursos necesarios para mantener la sostenibilidad financiera de los beneficios definidos en este decreto, con los recursos corrientes que en cada vigencia genere la Estampilla “Procultura”.

En el evento en que en una vigencia fiscal se presente supresión o disminución de los recursos recaudados por concepto de estampilla "Procultura', la entidad territorial deberá utilizar los recursos excedentes que por dicho concepto se hubiesen acumulado al corte 31 de diciembre de 2006. De no ser suficientes, deberán destinar recursos de esfuerzo propio.

ARTÍCULO 9º. Reserva del beneficio. En el evento en que un creador o gestor cultural beneficiario del presente decreto se afilie al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la respectiva entidad territorial conservará los recursos necesarios para reservar el beneficio para el creador o gestor cultural hasta por un (1) año contado desde la fecha en que se haga efectiva la novedad de cambio de régimen y previo reporte de esta circunstancia por parte del beneficiario a la respectiva entidad territorial. La calidad de beneficiario de los recursos de que trata el presente decreto deberá reportarse en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, según la reglamentación que dicte el Ministerio de la Protección Social. La novedad en el cambio de régimen sin que el beneficiario lo haya reportado oportunamente, dará lugar a la pérdida de la reserva.

La entidad territorial deberá hacer seguimiento sobre la condición de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los creadores o gestores culturales.

ARTÍCULO 10. Garantía de los beneficios. Los beneficios de que trata el presente decreto serán garantizados por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el creador o gestor cultural. La EPS-S deberá acreditar las condiciones de habilitación que se exijan para suministrar los beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de los aportes de los afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente habilitada e inscrita en la respectiva entidad territorial. El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones y estándares de habilitación de que trata este artículo en el marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004 y las normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos operativos que se requieran para la correcta implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 11. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en el presente decreto se aplicarán las normas que resulten compatibles del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4947 de 2009 y todas las disposiciones que le sean contrarías.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a 25 de junio de 2010.
(Fdo.) OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR, Ministro de Hacienda y Crédito Público. DIEGO PALACIO BETANCOURT, Ministro de la Protección social. PAULA MARCELA MORENO ZAPATA, Ministra de Cultura.