Resolución 10

Tipo de norma
Número
10
Fecha
Diario oficial
49417
Fecha del diario oficial
Título

Modifica artículo 95 de la Resolución # 4240/2000, referente a la importación temporal de medios de transporte de turistas, de contenedores y similares.

Subtítulo

por la cual se modifica el artículo 95 de la Resolución número 4240 del 2 de junio de 2000.

RESOLUCIÓN Nº 000010

04-02-2015

DIAN

 

 

por la cual se modifica el artículo 95 de la Resolución número 4240 del 2 de junio de 2000.

 

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, modificado por el artículo 4° del Decreto número 1321 de 2011 y el artículo 158 del Decreto número 2685 de 1999.

 

CONSIDERANDO:

 

Que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde expedir las normas que reglamenten los procedimientos aduaneros con fundamento en las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, buscando siempre seguir las mejores prácticas a nivel internacional en los temas de comercio exterior.

 

Que el artículo 158 del Decreto número 2685 de 1999 establece la Importación Temporal de Medios de Transporte de Turistas, (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

 

Que de acuerdo a los compromisos asumidos en el Seminario Nacional de Operación Aduanera 2013, se requiere revisar la normatividad aduanera existente a fin de que se aclare el procedimiento a seguir en la importación temporal de vehículos en turismo, determinando cuáles son los documentos que se deben acreditar para la autorización de esta modalidad.

 

Que las disposiciones aduaneras en materia de importación temporal de vehículos de turistas, aeronaves, lanchas, naves y veleros, coadyuvan en el objetivo de promover el ingreso de turistas a nuestro país, por lo que se requiere determinar públicamente los documentos soportes que el turista debe acreditar para la autorización de la importación de medios de transporte bajo esta modalidad.

 

Que la Comisión Presidencial que visitó San Andrés el día 17 de marzo de 2014, formuló recomendaciones dirigidas a buscar alternativas y atender los problemas que presentan con el tema de importación temporal de medios de transporte, a fin de que la normatividad permita contar con procedimientos claros y ágiles, que garanticen el control y la facilidad en las operaciones.

 

Que se dio cumplimiento al numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 para recibir observaciones y comentarios.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 95 de la Resolución número 4240 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 95. Importación temporal de medios de transporte de turistas, de contenedores y similares. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto número 2685 de 1999, la importación de medios de transporte de uso privado conducidos por los turistas o que lleguen con ellos no requerirá Declaración de Importación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte y documento que acredite la propiedad del medio de transporte o contrato de arrendamiento consularizado cuando se trate de vehículos para transporte terrestre.

2. Contar con la patente de navegación vigente cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.

3. Tener Pasaporte o documento de identidad del propietario o responsable del medio de transporte.

4. Demostrar el Término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.

5. Aportar las improntas que identifican el medio de transporte, las cuales pueden ser tomadas por la autoridad aduanera. En el caso de medios de transporte que no cuenten con improntas, se exigirá cualquier otra identificación que permita individualizar el bien.

6. Contar con la Visa o Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.

7. Presentar relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura.

 

Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 93 del Decreto número 2685 de 1999.

 

Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

 

Los residentes en el territorio aduanero nacional, no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.

 

Parágrafo 1°. En consonancia con lo establecido en el artículo 152 del Decreto número 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables que se emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetos a la presentación de Declaración de Importación.

 

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los sellos electrónicos, reutilizables, que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.

 

Parágrafo 2°. Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto número 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

 

En todo caso, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999.

 

Parágrafo 3°. Tratándose de embarcaciones de recreo y/o deportivas que ingresen por la jurisdicción del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el término contemplado en el parágrafo 2° del presente artículo, no podrá ser superior a quince (15) días, contados a partir de la autorización expedida por la capitanía de puerto.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese, cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de febrero del 2015.

 

 

El Director General,

 

Santiago Rojas Arroyo.

 

 

Publicada en D.O. 49.417 del 6 de febrero de 2015.