RESOLUCIÓN NÚMERO 03841 

(  30 ABR. 2008  )

 

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, por el año gravable 2008.

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

En uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario

 

 

RESUELVE:

 

 

ARTICULO 1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2008.

 

1.    Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, número de la (s) cuenta (s) y tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro, movimientos contables de naturaleza crédito, cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores. Así mismo, cuando el saldo a 31 de diciembre  de una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000); con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas y de su saldo a 31 de diciembre. Adicionalmente, deberá informarse el número de titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre dichas cuentas se encuentren canceladas, así como el código de exención al Gravamen a los Movimientos Financieros, en cuentas corriente y/o de ahorros.

 

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1019, Versión 7.

 

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

 

1.    Cuenta de ahorros  

2.        Cuenta corriente

3.        Cuenta de ahorro para el fomento a la construcción, AFC

 

Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros, marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:

 

1.  Retiros de cuentas de ahorro,  numeral 1 del artículo 879 del E.T.

2.  Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E.T.

3.  Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E.T.

4.  Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E.T.

5.  Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E.T.

6.  Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E.T.

7.  Cuentas corrientes y/o de ahorro, identificadas como exentas del gravamen a los movimientos financieros por cuentahabientes que tienen contratos  de estabilidad tributaria.

8. Operaciones de desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E.T.

9. Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos.

 

10. Cuentas no exentas del tributo

 

Parágrafo 1. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

 

Parágrafo 2. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.

 

2.    Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a quienes , durante el año, se les haya emitido o renovado a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor acumulado sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores, con indicación, para cada título, del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de diciembre de 2008, el número del documento o certificado y el número de titulares secundarios, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.

      

       La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 6. La información se debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).

      

       Parágrafo. La renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. En la renovación, solo deben reportarse los rendimientos o adiciones que se capitalicen.

 

ARTICULO 2. Información de inversiones en carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Los administradores de carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán bajo su propio NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes, relativos al año gravable 2008:

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2008, el número del título, documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado.

 

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6.

 

Para informar el tipo de fondo o cartera colectiva, se debe utilizar la siguiente codificación:

 

3.   Fondo Mutuo de Inversión

5.   Otros fondos

6.  Cartera Colectiva

 

 

 

Parágrafo 1. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

 

Parágrafo 2. En el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios y demás fondos que hubieren cambiado su denominación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2175 de Junio 12 de 2007, deberá tenerse en cuenta lo señalado en dicha normatividad.

 

ARTICULO 3. Información de fondos de pensiones, respecto a ahorros voluntarios. Los fondos de pensiones deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de las personas que efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2008: Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores, con indicación del valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los retiros efectuados en el año, gravados y no gravados, los rendimientos y/o utilidades causadas y el saldo a 31 de diciembre de 2008, independientemente que a 31 de diciembre dichos ahorros se hubieren retirado totalmente.

 

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1022, Versión 7.

 

Parágrafo. En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar este valor con cero.

 

ARTICULO 4. Información de consumos con tarjetas crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de los tarjetahabientes, relativos al año gravable 2008: Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año, en el FORMATO 1023, Versión 6.

 

Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:

 

1.        Tarjeta de crédito principal

2.        Tarjeta de crédito amparada

3.        Tarjeta de crédito empresarial 

 

 

 

ARTICULO 5. Información de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2008, de las personas o entidades que hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito:

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a diez millones pesos ($10.000.000) con indicación del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del impuesto sobre las ventas, en el FORMATO 1024, Versión 6.

 

ARTICULO 6. Información de préstamos otorgados por los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por los fondos de empleados. Los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y los fondos de empleados deberán informar por el año gravable 2008, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, en el FORMATO 1026, Versión 6.

 

Parágrafo. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.

 

Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:

 

1.    Préstamos comerciales

2.    Préstamos de consumo

3.    Préstamos hipotecarios

4.    Otros préstamos

 

ARTICULO 7. Información a suministrar por diferencias presentadas en los estados financieros y la declaración de renta y complementarios. Los bancos y demás entidades financieras deberán informar, según lo dispuesto en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, respecto de las operaciones de crédito realizadas en el año gravable 2008, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido, indicando los apellidos y nombre o razón social e identificación de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos, con indicación del valor de la utilidad y/o pérdida antes de impuestos, el patrimonio contable que figure en los estados financieros y el valor de la renta liquida y/o pérdida liquida y el patrimonio liquido que figure en la declaración de renta y complementarios.

 

La información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1025, Versión 6. Para informar las diferencias presentadas, se debe utilizar la siguiente codificación, según el concepto a que corresponda:

 

-    Utilidad antes de impuesto vs. renta líquida, en el concepto 1001.

-    Utilidad antes de impuesto vs. pérdida líquida, en el concepto 1002.

-    Pérdida antes de impuesto vs. renta líquida, en el concepto 1003.

-    Pérdida antes de impuesto vs. pérdida líquida, en el concepto 1004.

-    Patrimonio contable vs. patrimonio líquido, en el concepto 1005.

-    Patrimonio contable negativo vs. patrimonio líquido, en el concepto 1006.

 

ARTICULO 8. Unidad monetaria para la presentación de la información. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

 

ARTICULO 9. Plazos para presentar la información. El plazo para la entrega de la información a que se refiere el artículo 623-1 será establecido por el Gobierno Nacional.

 

Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623 y 623-2 (sic), deberá tenerse en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del informante y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:

 

Fecha                                                                    Últimos Dígitos

24 de Marzo de 2009                                                            96 a 00

25 de Marzo de 2009                                                            91 a 95

26 de Marzo de 2009                                                            86 a 90

27 de Marzo de 2009                                                            81 a 85

30 de Marzo de 2009                                                            76 a 80

31 de Marzo de 2009                                                            71 a 75

01 de Abril de 2009                                                              66 a 70

02 de Abril de 2009                                                              61 a 65

03 de Abril de 2009                                                              56 a 60

06 de Abril de 2009                                                              51 a 55

07 de Abril de 2009                                                              46 a 50

13 de Abril de 2009                                                              41 a 45

 

 

Fecha                                                                              Últimos Dígitos

14 de Abril de 2009                                                              36 a 40

15 de Abril de 2009                                                              31 a 35

16 de Abril de 2009                                                              26 a 30

17 de Abril de 2009                                                              21 a 25

20 de Abril de 2009                                                              16 a 20

21 de Abril de 2009                                                              11 a 15

22 de Abril de 2009                                                              06 a 10

23 de Abril de 2009                                                              01 a 05

 

ARTICULO 10. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

 

Parágrafo. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas.

 

ARTICULO 11. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido por la DIAN para la presentación presencial.

 

Parágrafo. El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

 

ARTICULO 12. Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

 

 

 

ARTICULO 13. Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos Nos 36 a 43 adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución.

 

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

 

11.    Registro civil de nacimiento

12.    Tarjeta de identidad

13.    Cédula de ciudadanía

21.    Tarjeta de extranjería

22.    Cédula de extranjería

31.    NIT

41.    Pasaporte

42.    Tipo de documento extranjero

 

ARTICULO 14. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

 

 

 

 

 

 

 

(Original Firmado)

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General