RESOLUCIÓN N° 10558

30-10-2008

DIAN

Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías


EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


En ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y en el Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones,


CONSIDERANDO

Que la producción de panela a partir del derretimiento de azúcar es una práctica ilegal que viola la ley 40 de 1990, tiene efectos negativos sobre los ingresos de los productores de panela y azúcar y pone en peligro la salud pública.


Que el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones de control podrá restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por lugares habilitados.


Que ya existen controles adecuados para el azúcar producido domésticamente.


Que es preciso reforzar y establecer controles especiales para el ingreso e importación de azúcar al país, con el fin de evitar prácticas ilegales.

RESUELVE


Artículo 1°. Ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. Salvo lo previsto en el inciso quinto del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, las mercancías clasificables por la partida 1701 del Arancel de Aduanas, deberán ingresarse e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.


Para estas mercancías no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero.


Artículo 2°. Excepciones: Lo previsto en la presente Resolución no se aplicará:

1. A las importaciones que se realicen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni para las mercancías que arriben al país por las Jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y Aduanas de Leticia y Maicao, conforme a las normas establecidas para su ingreso.

2. A las mercancías que ingresen al país cuyo documento de transporte se encuentre consignado o endosado a personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores ó a Usuarios Industriales de Bienes de Zonas Francas, siempre que la actividad económica de los mismos corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías.

3. A las mercancías que ingresen al país en calidad de donación efectuada por organismos internacionales o gobiernos extranjeros, siempre que se encuentren consignadas o sean endosadas a la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a los organismos internacionales acreditados en el país.

4. A los bienes que ingresen al país para ser sometidos a la modalidad de transbordo.


Articulo 3°. El incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de la presente resolución dará lugar a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.


Articulo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de diciembre del 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, y deroga las normas que le sean contrarias.


PUBLIQUESE Y CUMPLASE


Dada en Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2008

OSCAR FRANCO CHARRY
Director General