RESOLUCION N° 01106

01-02-2008

Dian



Por la cual se reglamenta parcialmente el artículo 2º de la Resolución 1890 de 2005



EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del articulo 19 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999,

RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO: Lista de bienes y cupos. En aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Resolución 01890 del 11 de marzo de 2005, los bienes y cupos máximos semestrales que podrán ingresar a través del paso de frontera de Paraguachón hacia los depósitos privados habilitados por la DIAN, pertenecientes a la comunidad Indígena Wayúu, de la Zona de Régimen Aduanero Especial de los Municipios de Uribia, Manaure y Maicao, serán los clasificados en las siguientes subpartidas arancelarios:

ALIMENTOS BÁSICOS:

 

SUBPARTIDA ARANCELARIA

CANTIDAD

UNIDAD

DESCRIPCIÓN

04.02.10 y/o 04.02.29 y/o 19.01.10.10.00 19.01.10.10.10 y/o 19.01.10.90.00

200

Toneladas

Preparaciones para la alimentación infantil a base de leche

10.06.30.00.90 y/o 10.06.40.00.00

5.484

Toneladas

Arroz

11.01.00.00.00

1.750

Toneladas

Harina de trigo

11.02.20.00.00

1.500

Toneladas

Harina de maíz

17.01.11.90.00 y/o 17.01.91.00.00 y/o 17.01.99.90.00

3.838

Toneladas

Azúcar

15.07.90.00.90 y/o 15.08.90.00.00 y/o 15.09.90.00.00 y/o 15.11.90.00.00 y/o 15.12.19.00.00 y/o 15.15.29.00.00 y/o 15.17.10.00.00 (Margarina)

1093

Toneladas

Aceite

19.04

500

Toneladas

Preparaciones a base de cereales.

21.03.10.00.00 y/o 21.03.20.00.00 y/o 21.03.90.10.00

150

Toneladas

Salsas

21.03.90.20.00

2

Toneladas

Sazonadores

02.07.11.00.00.00 y/o 02.07.12.00.00

500

Toneladas

Pollo sin trocear, refrigerados o congelados

04.07.00.90.00

20.000

Docenas

Huevos

48.18.10.00.00

3.000.000

Rollos normales

Papel Higiénico.

34.01.11.00.00

300

Toneladas

Jabón de tocador

34.01.19.10.00

400

Toneladas

Jabón en barra para lavar

34.01.20.00.00

400

Toneladas

Jabón en polvo

33.06.10.00.00

80.000

Galones

Galones Crema dental o su equivalente

33.05.10.00.00

80.000

Galones

Galones Champú


Parágrafo: El cupo semestral relacionado en el artículo anterior, será distribuido de acuerdo con el número de integrantes certificado por cada cooperativa de la comunidad indígena Wayúu, quienes no podrán aparecer inscritos en otra cooperativa.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los vehículos que transporten los productos básicos de la canasta familiar de la comunidad indígena Wayúu, deberán estar habilitados por el Ministerio de Transporte y registrados ante la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior - DIAN para efectuar el transporte internacional de carga por carretera, de conformidad con lo establecido en las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones.

ARTÍCULO TERCERO. La importación, almacenamiento y consumo de los productos básicos de la canasta familiar de la comunidad indígena Wayúu, deberán ajustarse al cumplimiento de las condiciones, documentos, y demás requisitos establecidos en la normatividad vigente".

ARTÍCULO CUARTO. Medidas de Control. En virtud de las facultades de fiscalización establecidas en el articulo 470º del Decreto 2685 de 1999, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán efectuar la inmovilización de las mercancías que se presenten como canasta familiar y no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución, sin perjuicio de las demás facultades de aprehensión cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, hasta el 2 de agosto de 2008 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., a los 1 de febrero de 2008

OSCAR FRANCO CHARRY
Director General