RESOLUCION N° 01106
01-02-2008
Dian
Por la cual se reglamenta parcialmente el artículo 2º de la
Resolución 1890 de 2005
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas
en el literal i) del articulo 19 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con
el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Lista de bienes y cupos. En
aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la
Resolución 01890 del 11 de marzo de 2005, los bienes y cupos máximos
semestrales que podrán ingresar a través del paso de frontera de Paraguachón
hacia los depósitos privados habilitados por la DIAN, pertenecientes a la
comunidad Indígena Wayúu, de la Zona de Régimen Aduanero Especial de los
Municipios de Uribia, Manaure y Maicao, serán los clasificados en las
siguientes subpartidas arancelarios:
ALIMENTOS BÁSICOS:
SUBPARTIDA ARANCELARIA |
CANTIDAD |
UNIDAD |
DESCRIPCIÓN |
04.02.10 y/o 04.02.29 y/o 19.01.10.10.00 19.01.10.10.10 y/o 19.01.10.90.00 |
200 |
Toneladas |
Preparaciones para la alimentación infantil a base de leche |
10.06.30.00.90 y/o 10.06.40.00.00 |
5.484 |
Toneladas |
Arroz |
11.01.00.00.00 |
1.750 |
Toneladas |
Harina de trigo |
11.02.20.00.00 |
1.500 |
Toneladas |
Harina de maíz |
17.01.11.90.00 y/o 17.01.91.00.00 y/o 17.01.99.90.00 |
3.838 |
Toneladas |
Azúcar |
15.07.90.00.90 y/o 15.08.90.00.00 y/o 15.09.90.00.00 y/o 15.11.90.00.00 y/o 15.12.19.00.00 y/o 15.15.29.00.00 y/o 15.17.10.00.00 (Margarina) |
1093 |
Toneladas |
Aceite |
19.04 |
500 |
Toneladas |
Preparaciones a base de cereales. |
21.03.10.00.00 y/o 21.03.20.00.00 y/o 21.03.90.10.00 |
150 |
Toneladas |
Salsas |
21.03.90.20.00 |
2 |
Toneladas |
Sazonadores |
02.07.11.00.00.00 y/o 02.07.12.00.00 |
500 |
Toneladas |
Pollo sin trocear, refrigerados o congelados |
04.07.00.90.00 |
20.000 |
Docenas |
Huevos |
48.18.10.00.00 |
3.000.000 |
Rollos normales |
Papel Higiénico. |
34.01.11.00.00 |
300 |
Toneladas |
Jabón de tocador |
34.01.19.10.00 |
400 |
Toneladas |
Jabón en barra para lavar |
34.01.20.00.00 |
400 |
Toneladas |
Jabón en polvo |
33.06.10.00.00 |
80.000 |
Galones |
Galones Crema dental o su equivalente |
33.05.10.00.00 |
80.000 |
Galones |
Galones Champú |
Parágrafo: El cupo semestral relacionado en el
artículo anterior, será distribuido de acuerdo con el número de integrantes
certificado por cada cooperativa de la comunidad indígena Wayúu, quienes no
podrán aparecer inscritos en otra cooperativa.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los vehículos que transporten
los productos básicos de la canasta familiar de la comunidad indígena Wayúu,
deberán estar habilitados por el Ministerio de Transporte y registrados ante la
División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior - DIAN
para efectuar el transporte internacional de carga por carretera, de
conformidad con lo establecido en las decisiones de la Comunidad Andina de
Naciones.
ARTÍCULO TERCERO. La importación, almacenamiento
y consumo de los productos básicos de la canasta familiar de la comunidad
indígena Wayúu, deberán ajustarse al cumplimiento de las condiciones,
documentos, y demás requisitos establecidos en la normatividad vigente".
ARTÍCULO CUARTO. Medidas de Control. En
virtud de las facultades de fiscalización establecidas en el articulo 470º del
Decreto 2685 de 1999, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, podrán efectuar la inmovilización de las mercancías que
se presenten como canasta familiar y no cumplan con los requisitos establecidos
en la presente Resolución, sin perjuicio de las demás facultades de aprehensión
cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a
partir de la fecha de su publicación, hasta el 2 de agosto de 2008 y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., a los 1 de febrero de 2008
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General