RESOLUCION Nº 0140

16-05-2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

“Por la cual se precisa el procedimiento aplicable al reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario – CERT – para las exportaciones de que trata el artículo 1º de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008”

EL DIREC TOR DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado parcialmente por el Decreto 4269 de 2005, el artículo 3º de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008 y demás normas complementarias,

CONSIDERANDO

Que el artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 4269 de 2005, establece que corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desarrollar las funciones de ejecución, control y vigilancia de la política de comercio exterior en materia de trámites y procedimientos de comercio exterior; reconocer, administrar y divulgar los instrumentos de promoción de las exportaciones que le correspondan conforme al ámbito de su competencia; así como expedir los actos administrativos o las instrucciones sobre las materias de su competencia y realizar las operaciones a que haya lugar para el adecuado desarrollo de sus funciones;

Que los Decretos 1499 del 7 de mayo, 1514 y 1532 del 9 de mayo, todos de 2008, modificaron los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario – CERT – para las exportaciones de los productos clasificados en los capítulos, partidas y subpartidas del arancel de aduanas relacionados en el artículo 1º de aquellos, que se embarquen entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008;

Que el artículo 3º de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008, establece que las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario – CERT- tendrán como plazo máximo para su presentación el 31 de julio de 2008, para efectos de lo cual la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir;

Que en el marco de lo establecido en la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, en concordancia con la Ley 962 de 2005 sobre la política de Estado sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades de la Administración, es necesario establecer un procedimiento ágil y eficaz que facilite la aplicación de las medidas previstas en los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008.

RESUELVE

Artículo 1º. Para el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario – CERT – a las exportaciones de los productos clasificados por los capítulos, partidas y subpartidas del arancel de aduanas establecidos en el artículo 1º de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008, embarcados entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008, los intermediarios financieros registrados en la base de datos del Deposito Central de Valores del Banco de la República, debidamente facultados por los exportadores, deberán presentar las solicitudes de reconocimiento vía electrónica diligenciando en línea el formato suministrado por la Dirección de Comercio Exterior.

Para el efecto, deberán ingresar a la página de la Internet www.mincomecio,gov.co y en la columna derecha denominada enlaces de interés, encontrarán el icono “Certificado de Reembolso Tributario –CERT - , en el cual se indicarán los pasos a seguir.

Artículo 2º. Los intermediarios financieros facultados por los exportadores para adelantar el trámite de la solicitud de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario – CERT –, deberán contar con certificado digital de firma de una organización autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para actuar como entidad de certificación abierta.

Artículo 3º. Sólo tendrán derecho al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario –CERT- las exportaciones definitivas de mercancías de fabricación o producción nacional.

Artículo 4º. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconocerá el derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT – para las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas referidas en el artículo 1º de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008, que se embarquen entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008, una vez se haya acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT- sean presentadas por los intermediarios financieros a más tardar el 31 de julio de 2008.

b) Que el exportador, para la presentación de la solicitud de CERT de que trata el artículo 1º de la presente resolución, entregue al intermediario financiero una certificación con la cual acredite encontrarse a paz y salvo por lo últimos tres (3) años, respecto de los aportes parafiscales que la Ley impone al empleador. Esta certificación deberá estar suscrita por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal de la empresa y el contador.

El intermediario financiero, en el formato señalado en el artículo 1º de la presente resolución , indicará el cumplimiento del requisito aquí previsto, y estará obligado a conservar el poder así como la certificación mencionada para efecto de posteriores verificaciones cuando así lo estime la Dirección de Comercio Exterior.

c) Que el exportador efectúe el reintegro de las divisas entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2008, a través de los intermediarios financieros legalmente constituidos y autorizados por autoridad competente o a través de una cuenta corriente de compensación debidamente autorizada por el Banco de la República.

En el evento de que el exportador utilice una cuenta corriente de compensación debidamente autorizada, el intermediario financiero indicará en el formato de que trata el artículo 1º de la presente resolución, la fecha en que se produjo el abono en la cuenta corriente de compensación, de acuerdo con la información que obtenga de la nota crédito o del extracto donde aparece registrada la operación emitido por el Banco correspondiente en el exterior;

d) Que cuando la exportación por la cual se solicita el Certificado de Reembolso Tributario –CERT- haya tenido como destino una Zona Franca, se demuestre la salida de la mercancía a un tercer país, exceptuando aquellos relacionados en el artículo 5º de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008.

Los Usuarios Industriales de Bienes en las Zonas Francas demostrarán el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario – CERT-, por medio de la información que el Usuario Operador de la respectiva Zona Franca suministrará a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relacionada con los ingresos y salidas de mercancía y el reintegro de las divisas efectuado con la Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos Formulario No.5 , siempre que en la casilla correspondiente al “Numeral” se declare el numeral cambiario 1708 que corresponde a la descripción “Comercialización de mercancías de usuarios de zona franca”.

Artículo 5º. Para efectos de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT- , cuando del reintegro de la exportación se deduce en el exterior el valor de los fletes, seguros, comisiones y otros gastos asociados a la exportación, deducciones numeral cambiario 2016, sin indicar en la Declaración de Cambio (Formularios Nos. 2 y 5) a que declaración de Exportación se carga dicho valor, el exportador debe dirigir una comunicación al Intermediario Financiero indicando para cada declaración de Cambio, número y fecha de la Declaración de Exportación y valor de la deducción , así:

Declaración de Cambio

Número

Fecha de reintegro

Intermediario del mercado cambiario

Deducciones Numeral Cambio 2016

Declaración de Exportación Definitiva Número - Fecha de Cierre - Valor deducciones en USD

Artículo 6º. En el evento en que suscriban la Declaración de Cambio por Exportación de Bienes Formulario No. 2 y en la sección I “TIPO DE OPERACIÓN”, Casilla 1 indiquen tipo de operación 2, que corresponde a operaciones de compra venta de divisas por devolución de pagos de exportaciones, el exportador debe enviar en un archivo plano la siguiente información a la dirección electrónica [email protected] del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de los intermediarios financieros, a más tardar el 31 de julio de 2008:

Declaración de Cambio Inicial

Concepto Datos

RUT

Razón Social

Número de la Declaración de Cambio

Fecha de Reintegro de la Declaración de Cambio

Intermediario del Mercado Cambiario o Código de la Cuenta Corriente de Compensación

Declaración de Cambio de Devolución

Información Datos

Número de la Declaración de Cambio Devolución

Fecha de la Declaración de Cambio Devolución

Intermediario del Mercado Cambiario o Código de la Cuenta Corriente de Compensación

Número de la Declaración de Exportación Definitiva

Fecha de la Declaración de Exportación Definitiva

Aduana de trámite

Valor FOB devuelto USD

Parágrafo. En el caso en que la devolución de divisas por devolución de pagos de exportaciones corresponda a una operación de exportación sobre la cual el banco de la República haya expedido el CERT, el exportador beneficiario, a través del intermediario financiero, deberá proceder a su restitución al Tesoro Nacional – Cuenta No. 98410111, nombre del titular “Documentos de Deuda Publica – Saldos de Capital CERT”, indicando por concepto “restitución de CERT”.

Artículo 7º. El Certificado de Reembolso Tributario – CERT – se calculará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se liquidará en pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el día que se realice el reintegro de las divisas de la exportación.

Artículo 8º. Cuando se trate de exportaciones ordinarias el Certificado de Reembolso Tributario – CERT- se liquidará sobre el valor FOB, y en el caso de exportaciones efectuadas en el marco de los Sistemas Especiales de Importación – exportación se liquidará sobre el valor agregado nacional.

Cuando la solicitud de Certificado de Reembolso Tributario –CERT- se fundamente en exportaciones de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usario Industrial en Zona Franca, el reconocimiento del derecho al CERT se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca, sin incluir el valor de las materias primas que se involucren en el proceso de producción, transformación o elaboración del bien.

Artículo 9º. Según la modalidad de exportación, para el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT-, se aplicarán los siguientes cálculos:

a) Para exportaciones ordinarias:

CERT= VFOB x TRM x 4%

Donde:

VFOB = Valor FOB en dólares de Norteamérica

TRP = Tasa Representativa del Mercado vigente fecha reintegro

b) Para exportaciones por sistemas especiales de importación – exportación:

CERT = VAN x TRM x 4%

Donde:

VAN = Valor Agregado Nacional en dólares de Norteamérica

TRP = Tasa Representativa del Mercado vigente fecha reintegro

c) Para operaciones de las zonas francas:

CERT = VAZF x TRM x 4%

Donde:

VAN = Valor Agregado en Zona Franca en dólares de Norteamérica

TRP = Tasa Representativa del Mercado vigente fecha reintegro

Artículo 10º. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 modificatorio del artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suministrará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la Declaración de Exportación definitiva y la Declaración de Cambio inherentes a la operación de exportación sobre la cual se solicita el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario – CERT-.

Para efectos del artículo 18 del Decreto 636 de 1984, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de enviar la información inherente a la Declaración de Exportación Definitiva y a la Declaración de Cambio correspondientes a operaciones de exportación y de reintegro que hayan sido sancionadas por infracción al régimen cambiario y aduanero.

Artículo 11º. El usuario operador de la respectiva Zona Franca suministrará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de manera electrónica, la información que le indique la Dirección de Comercio Exterior, inherente a la exportación sobre la cual se solicita el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario –CERT-.

Para efectos del artículo 18 del Decreto 636 de 1984, el Usuario Operador de la respectiva Zona Franca se abstendrá de enviar la información inherente a la Declaración de Exportación Definitiva y a la Declaración de Cambio correspondientes a operaciones de exportación y de reintegro que hayan sido sancionadas por infracción al régimen cambiario y aduanero.

Artículo 12. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la vigencia fiscal de 2008 y siempre que haya sido expedida el Acta de Emisión de Certificado de Reembolso Tributario por parte del referido Ministerio, las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT- se resolverán una vez estas reúnan los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 4º de la presente resolución.

Artículo 13. Los actos administrativos de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT- se notificarán a través de los intermediarios financieros en Bogotá, en los términos previstos en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 14. Los aspectos no contemplados en la presente resolución y que se refieran a la actuación administrativa de liquidación y reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT- se regirán por lo previsto en la parte primera del código Contencioso Administrativo.

Artículo 15. La presente resolución aplica exclusivamente para las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario –CERT- para las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas referidos en los artículos primeros de los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008.

Artículo 16. La presente resolución rige a partir de su publicación.

1. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 16 MAY 2008

RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN