RESOLUCION N° 0267

06-08-2008

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

 

 

por la cual se precisa el procedimiento aplicable al reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

 

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado parcialmente por el Decreto 4269 de 2005, los Decretos 2327 y 2678 de 2007, 1499, 1514, 1532 y 2880 de 2008, y demás normas complementarias que regulan la materia,

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, modificado parcial­mente por el Decreto 4269 de 2005, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollar las funciones de ejecución, control y vigilancia de la política de comercio exterior en materia de trámites y procedimientos de comercio exterior; reconocer, administrar y divulgar los instrumentos de promoción de las exportaciones que le correspondan conforme al ámbito de su competencia; así como expedir los actos administrativos o las instrucciones sobre las materias de su competencia y realizar las operaciones a que haya lugar para el adecuado desarrollo de sus funciones;

Que en el marco de lo establecido en la Ley 527 de 1999 por la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, en concordancia con la Ley 962 de 2005 sobre la política de Estado para la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y en­tidades de la Administración, se hace necesario establecer un procedimiento ágil y eficaz que facilite la aplicación de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional tendientes al reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

 

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1°. Para el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas referidos en las normas vigentes al momento de expedición del acto administrativo de reconocimiento, los intermediarios financieros registrados en la base de datos del Depósito Central de Valores del Banco de la República, debidamente facultados por los exportadores, deberán presentar las solicitudes de reconocimiento vía electrónica diligenciando en línea el formato suministrado por la Dirección de Comercio Exterior.

Para el efecto, deberán ingresar a la página de la Internet www.mincomercio.gov.co y en la columna denominada enlaces de interés encontrarán el icono “Certificado de Reembolso Tributario, CERT”, en el cual se indicarán los pasos a seguir.

 

Artículo 2°. Los intermediarios financieros facultados por los exportadores para adelantar el trámite de la solicitud de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, deberán contar con certificado digital de firma de una organización autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para actuar como entidad de certificación abierta.

 

Artículo 3°. Sólo tendrán derecho al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, las exportaciones definitivas de mercancías de fabricación o producción nacional, con excepción de las exportaciones de muestras y productos en cantidades no comerciales.

 

Artículo 4°. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconocerá el derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, para las exportaciones legal y efectivamente realizadas de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas referidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, una vez se haya acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Que las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, sean presentadas por los intermediarios financieros dentro del plazo fijado en las normas vigentes al momento de la radicación de la respectiva solicitud.

 

b) Que el exportador, para la presentación de la solicitud de CERT, entregue al in­termediario financiero una certificación con la cual acredite encontrarse a paz y salvo, por los últimos tres (3) años, respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador. Esta certificación deberá estar suscrita por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal de la empresa y el contador.

El intermediario financiero, en el formato señalado en el artículo 1º de la presente resolución, indicará el cumplimiento del requisito aquí previsto, y estará obligado a conservar el poder así como la certificación mencionada para efectos de posteriores verificaciones, cuando así lo estime la Dirección de Comercio Exterior.

 

c) Que cuando la exportación por la cual se solicite el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, haya tenido como destino una Zona Franca, se demuestre la salida de la mercancía a un tercer país, salvo Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao y demás excepciones que establezcan las normas que regulan la materia.

Para las operaciones de exportación de Zonas Francas con destino al resto del mundo de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona Franca, el reconocimiento procederá una vez se demuestre la venta y salida de dichos bienes a mercados externos.

 

Artículo 5°. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se calculará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se liquidará en pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha en que se realice el embarque de la mercancía.

 

Artículo 6°. Cuando se trate de exportaciones ordinarias el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se liquidará sobre el valor FOB, y en el caso de exportaciones efec­tuadas en el marco de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación se liquidará sobre el valor agregado nacional.

 

Cuando la solicitud de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se fundamente en exportaciones de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Indus­trial en Zona Franca, el reconocimiento del derecho al CERT se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca, sin incluir el valor de las materias primas que se involucren en el proceso de producción, transformación o elaboración del bien.

 

Artículo 7°. Según la modalidad de exportación, para el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se aplicarán los siguientes cálculos:

a) Para exportaciones ordinarias:

CERT = VFOB x TRM x 4%

Donde:

VFOB = Valor FOB en dólares de Norteamérica

TRP = Tasa Representativa del Mercado vigente fecha de embarque de la mercan­cía

b) Para exportaciones por sistemas especiales de importación – exportación:

CERT = VAN x TRM x 4%

Donde:

VAN = Valor Agregado Nacional en dólares de Norteamérica

TRP = Tasa Representativa del Mercado vigente fecha de embarque de la mercan­cía

c) Para operaciones de las Zonas Francas:

CERT = VAZF x TRM x 4%

Donde:

VAN = Valor Agregado en Zona Franca en dólares de Norteamérica

TRP = Tasa Representativa del Mercado vigente fecha de embarque de la mercan­cía

 

Artículo 8°. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 modificatorio del artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suministrará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la Declaración de Exportación Definitiva sobre la cual se solicita el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

Para efectos del artículo 18 del Decreto 636 de 1984, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de enviar la información inherente a la Declaración de Exportación Definitiva correspondiente a operaciones de exportación que hayan sido sancionadas por infracción al régimen aduanero.

 

Artículo 9°. El Usuario Operador de la respectiva Zona Franca suministrará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de manera electrónica, la información que le indique la Dirección de Comercio Exterior, inherente a la exportación sobre la cual se solicita el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

Para efectos del artículo 18 del Decreto 636 de 1984, el Usuario Operador de la res­pectiva Zona Franca se abstendrá de enviar la información inherente al movimiento de mercancías en Zona Franca -ingreso de mercancías y al movimiento de mercancías en Zona Franca- salida de mercancías, correspondiente a operaciones de exportación que hayan sido sancionadas por infracción al régimen aduanero.

 

Artículo 10. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada vigencia fiscal, y siempre que haya sido expe­dida el Acta de Emisión de Certificados de Reembolso Tributario por parte del referido Ministerio, las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se resolverán una vez estas reúnan los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 4º de la presente resolución.

 

Artículo 11. Los actos administrativos de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se notificarán a través de los intermediarios financieros en Bogotá, en los términos previstos en el artículo 44 y siguientes del Código Conten­cioso Administrativo.

 

Artículo 12. Los aspectos no contemplados en la presente resolución y que se refieran a la actuación administrativa de liquidación y reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se regirán por lo previsto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 13. El procedimiento que aquí se precisa, también aplica para las solicitudes de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, radicadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2678 de 2007, para las exporta­ciones de productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas de que trata el Decreto 2327 de 2007 efectuadas en el mes de enero de 2007 y para las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas de que trata el artículo 1º del Decreto 2678 de 2007, cuyo acto administrativo de reconocimiento no hubiere sido emitido a la fecha de expedición de la presente resolución.

 

Artículo 14. La presente resolución rige a partir del 6 de agosto de 2008 y deroga la Resolución 140 del 16 de mayo de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2008.

Rafael Antonio Torres Martín.

(C.F.)