Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Resolución 05261

17 de junio de 2008

Por la cual se adiciona la Resolución 4240 de 2000.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 19 literales b) y n) del Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 5° y 475 del Decreto 2685 de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° del Decreto 2685 de 1999 establece, entre otros aspectos, que se podrán efectuar por medios electrónicos, las operaciones de ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, así como la presentación y aceptación de las declaraciones, incluido el pago, a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares.

 

Que el artículo 5° del Decreto 1791 de 2007 establece que la transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado, formas de pago cuya definición y alcance están reguladas en dicho decreto;

Que el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, establece que la obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando lo requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes;

Que la Resolución 15734 de fecha  20 de diciembre de 2007, dicta disposiciones en relación con la transacción de pago electrónico y el proceso de recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las entidades autorizadas para recaudar;

Que el artículo 475 del Decreto 2685 de 1999, señala que la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 82 de la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente parágrafo:

 

“Parágrafo. La transacción de pago de los tributos aduaneros y sanciones exigibles en una declaración de importación, se podrá realizar a través de canales electrónicos utilizando recibos oficiales de pago diligenciados a través de los servicios informáticos electrónicos que para tal efecto disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior aplica también para el pago consolidado a que hacen referencia los artículos 34 y 202 del Decreto 2685 de 1999, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Cuando la totalidad del pago se realice a través de canales electrónicos, no será necesario presentar físicamente las respectivas declaraciones de importación ante las entidades autorizadas para recaudar.”

Artículo 2°. Adiciónese la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente artículo:

“Artículo 82-1. Remisión a la DIAN de declaraciones no presentadas ante las entidades autorizadas para recaudar. En todos los casos, cuando el pago de los tri­butos aduaneros y sanciones exigibles se realice de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo 82 de la presente resolución, el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, según el caso, previo al retiro de la mercancía deberán solicitar al declarante, la declaración de importación impresa y firmada en forma autógrafa y remitirla a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los casos de declaraciones de importación anticipadas o iniciales cuyo levante se hubiere obtenido en lugar de arribo o declaraciones de corrección, legalización o modificación presentadas con posterioridad al retiro de la mercancía de la zona primaria o de la zona franca, la obligación señalada en el inciso anterior debe ser cumplida por el declarante.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en la legislación aduanera.

Parágrafo 1°. Para efectos de la entrega de las declaraciones no presentadas ante las entidades autorizadas para recaudar, deberá seguirse el procedimiento que establezca la DIAN.

Parágrafo 2°. Cuando las declaraciones de importación se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos utilizando el mecanismo de firma digital, no se requerirá la remisión física de las declaraciones de importación a la autoridad aduanera, en ningún caso.

Artículo 3°.  Adiciónese la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente artículo:

“Artículo 82-2. Procedimiento para la entrega a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de declaraciones no presentadas ante las entidades autorizadas para recaudar. El depósito habilitado, el usuario operador de zona franca o el decla­rante según el caso, deberá entregar las declaraciones de importación en paquetes de máximo 200 documentos ordenados por fecha de aceptación y número de formulario, efectuando un envío mensual dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a la fecha de retiro de la mercancía del depósito o zona franca o lugar de arribo, o a la fecha de autorización de levante para las declaraciones de corrección, legalización o modificación.

 

Los paquetes con las declaraciones de importación deben ser entregados presencial­mente en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda el sitio donde se presentaron las declaraciones, sin perjuicio de que la DIAN establezca otros lugares de presentación de tales documentos. Tratándose de declaraciones presentadas en las ciudades respecto de usuarios que correspondan a la Administración de Aduanas de Bogotá, deberán ser entregadas en el Centro Nacional de Administración Documental en Bogotá.

 

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2008.

 

El Director General,

Oscar Franco Charry.