Resolución N° 05687
27-06-2008
Por la cual se reglamenta el Decreto 2270 de 2008.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2270 de 2008,
CONSIDERANDO
Que el Decreto 2270 de 2008, establece requisitos especiales para la importación de bebidas alcohólicas y adiciona el Decreto 1299 de 2006;
Que dentro de los requisitos previstos se encuentra la impresión por parte del fabricante en lugar visible de la etiqueta principal de la botella o del envase, de una leyenda que contenga datos que permitan determinar la destinación de la mercancía y tener información sobre el importador y sobre algunas características del producto;
Que el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 2270 de 2008, consagra que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinar las características y especificaciones de las leyendas que debe contener la etiqueta principal de las botellas o envases de bebidas alcohólicas,
RESUELVE
Artículo 1°. Características del rotulado o marcado. En concordancia con lo previsto en el Decreto 2270 de 2008, las bebidas alcohólicas que se importen, clasificables por las partidas Arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206, y 2208, salvo la Subpartida 2208.90.10.00, deberán tener una franja en la etiqueta principal de la botella o del envase, donde se encuentre plasmada una leyenda en caracteres fácilmente visibles y legibles por su tamaño y tipo, y en letra de color blanco que exprese: “Exclusivamente para su importación a la República de Colombia” indicando dentro de la misma el nombre o razón social, NIT del importador, número de Registro Sanitario, grado alcohólico, expresado en grados alcoholimétricos y el número de lote.
Dicha franja, deberá ocupar el ancho o largo total de la respectiva etiqueta, según corresponda a su ubicación; el fondo de la franja deberá ser de color negro.
Parágrafo 1°. Tratándose de las importaciones a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la leyenda a que se refiere este artículo deberá expresar en letras de color blanco: “Exclusivamente para su importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure - República de Colombia”, con indicación del nombre o razón social y NIT del importador. En este caso el fondo de la franja deberá ser de color diferente al negro y al color que tenga la etiqueta principal, de forma tal que sea fácilmente visible.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de envases cuya presentación habitual individual para su venta al por menor no cuente con etiqueta principal, la leyenda a que se refiere la presente resolución deberá estar pintada o pirograbada en el respectivo envase cumpliendo las características antes señaladas. La información deberá ser impresa en letra mayúscula y de tamaño legible por lo menos equivalente al tipo de letra Arial tamaño diez (10).
Artículo 2°. Control del rotulado o marcado. Para obtener la autorización para importar bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2270 de 2008, se deberán adjuntar a la solicitud las muestras de etiquetas o marcaciones con el cumplimiento de las características señaladas en la presente resolución, con el fin de que la Subdirección de Comercio Exterior las envíe para conocimiento de las Administraciones de Aduanas del país. En consecuencia, cualquier modificación a los rótulos o artes, deberá comunicarse previamente ante esta dependencia para su revisión y debida divulgación a las administraciones del país.
Antes del 1° de septiembre de 2008, fecha de entrada en vigencia de la autorización para importar bebidas alcohólicas, las muestras de etiquetas o marcaciones deberán remitirse a la Subdirección de Comercio Exterior para los efectos previstos en el inciso anterior.
Artículo 3°. Disposiciones especiales. Los requisitos establecidos en la presente resolución, serán aplicables sin perjuicio de las exigencias previstas en disposiciones especiales.
Para la importación de bebidas alcohólicas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el rotulado deberá cumplir lo previsto en el artículo 4° del Decreto 3515 de 2007. No obstante, los envíos al resto del territorio nacional deberán cumplir con lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 4°. Transitorio. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Decreto 2270 de 2008, las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad al 1° de julio del año 2008, no estarán sometidas al cumplimiento de lo previsto en dicho decreto.
Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2008.
El Director General,
Oscar Franco Charry.
(C.F.)