RESOLUCIÓN N° 7941

26-08-2008

Dian

Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Modifícase el artículo 1º de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así:

Artículo 1. Sistematización de los procedimientos aduaneros. Los procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deberán realizarse a través de la utilización del sistema informático aduanero, o a través de los servicios informáticos electrónicos.

En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema informático aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan regímenes, procesos o trámites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el Director de Aduanas podrá autorizar que los trámites se realicen mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

En casos de contingencia, por fallas en el sistema informático aduanero, o de los servicios informáticos electrónicos, corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas respectivo, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

ARTÍCULO 2º Adiciónase el artículo 1-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 1-1º. Mecanismos de acceso a los servicios informáticos electrónicos. Los mecanismos de acceso a los servicios informáticos electrónicos para la realización de los procedimientos aduaneros correspondientes a la llegada de la mercancía y al régimen de exportación, previstos en el Decreto 2685 de 1999, se adelantarán en la forma y condiciones establecidos en la Resolución 12717 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 3º. Adiciónase el artículo 5 -1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 5-1º. Mecanismos de certificación y Firma digital. Los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto 2685 de 1999, que requieran la utilización del mecanismo de certificación y firma digital, se adelantarán en la forma y condiciones establecidas en la Resolución 12717 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 4. Modifícase el Artículo 27 de la Resolución 4240 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 27º. Requisitos para ser inscrito como Agente de Carga Internacional. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y el artículo 74-2 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como Agente de Carga Internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos y documentos:

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud,

Encontrarse debidamente inscrito en el Registro Único Tributario, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información

Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Constituir garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones señalados en el artículo 501 de la presente resolución.

Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución;

ARTÍCULO 5º. Adiciónase el artículo 29-1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 29-1. Representante del transportador marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para éste en los diferentes regimenes aduaneros.

ARTÍCULO 6º. Modifícase el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 60º. Aviso de arribo. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará.

ARTÍCULO 7º. Modifícase el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 61º. Contenido del Manifiesto de Carga. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información:

Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave

Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, charter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada.

Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda

Número de unidades de carga a transportar

Número de bultos

Peso

Identificación genérica de las mercancías

Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento de transporte master.

Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso, se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre.

Parágrafo 1. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia.

Parágrafo 2º. En el transporte marítimo la identificación del medio de transporte corresponde al número de matrícula conforme lo señala la Organización Marítima Internacional.

Parágrafo 3º. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 8º. Adiciónase el artículo 61-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 61-1º. Información de los documentos de transporte y consolidadores. De conformidad con lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, el documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información:

Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, master, hijo, guía de mensajería especializada o tiquete.

Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa.

Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América

Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto.

Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 61 de la presente Resolución.

La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada.

Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar.

El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta la información.

El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información:

Número de documento de transporte master a que corresponde la carga consolidada

Identificación del agente o agentes de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación.

Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda

Relación de los documentos hijos

Identificación de la unidad de carga.

Parágrafo. Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá la indicación de cualquiera de los siguientes eventos:

La entrega en lugar de arribo,

Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de arribo.

Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca,

Tránsito aduanero o,

Entrega urgente.

ARTÍCULO 9º. Modifícase el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 62º. Entrega de la información sobre documentos de viaje. La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.

Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo entregarán la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte de los agentes de carga internacional.

Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Parágrafo 1º. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo.

Parágrafo 2º. En los casos de transporte asociado, quien sea designado como transportador principal deberá cumplir la obligación de presentar la información del manifiesto de carga. Se entiende por transporte asociado, la modalidad por la cual dos o más transportadores simultáneamente prestan el servicio de transporte de mercancías, en el mismo medio de transporte.

Parágrafo 3º. Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 se deberá efectuar al momento de la llegada ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo.

Parágrafo 4º. En los eventos en que el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada que le fue informada por el transportador, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro la oportunidad legal siempre que el agente de carga internacional acredite que la entrega se surtió tomando como referencia dicha fecha y hora.

ARTÍCULO 10º. Adiciónase el artículo 62-1 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 62-1º. Aviso de llegada del medio de transporte. El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999.

En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte..

Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue..

El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y fluvial, lo efectuará la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte.

ARTÍCULO 11º. Modifícase el artículo 65 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así

Artículo 65º. Aviso de finalización del descargue. De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización.

En el transporte aéreo, cuando se trate de transporte asociado, el aviso de finalización de descargue lo debe presentar el transportador principal.

ARTÍCULO 12º. Modifícase el artículo 66 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 66º. Informe de Descargue e Inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.

El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo.

Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado, usuario operador de zona franca, o usuario industrial de zona franca especial, según corresponda.

Parágrafo 1: Los errores de identificación de las mercancías o de transposición de dígitos en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío de que trata el artículo 74 de la presente resolución.

Estos errores podrán corregirse siempre que no alteran las cantidades, peso o número de unidades de carga, y la información correcta sea susceptible de verificarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con los documentos que soportan la operación comercial.

Parágrafo 2. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. En este evento el transportador o el agente de carga internacional según sea el caso, no deberá justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor.

ARTÍCULO 13º. Adiciónase el artículo 66-1 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 66-1. Informe de detalles de carga y unidades de carga. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.

El informe deberá contener como mínimo:

Número y fecha del manifiesto de carga

Número y fecha del documento de transporte correspondiente

Detalles de las unidades de carga: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos.

Tipo de carga señalando las características de la misma tales como: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus propios medios.

Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.

ARTÍCULO 14º. Modifícase el artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así

Artículo 67º. Justificación de las inconsistencias De conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen.

Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras éstas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso.

Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras éstas no sean justificadas.

ARTÍCULO 15º. Modifícase el artículo 72 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 72. Selección para reconocimiento de carga. Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o lo autorizará para que expida la planilla de envío.

En los casos previstos en el inciso quinto del artículo 66 de la presente Resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior, evento en el cual deberá permitirse presentar el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en la presente resolución.

ARTÍCULO 16º. Modifícase el artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 73º. Reconocimiento de la Carga. La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica en los términos señalados en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

El funcionario competente de la administración aduanera, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. El Jefe de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces, podrá por razones de control ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y efectuar la apertura de bultos y contenedores.

Parágrafo 2. También procederá el reconocimiento físico de la mercancía, cuando el Director de la Policía Fiscal y Aduanera o su delegado en el lugar de arribo, lo solicite por escrito al Administrador de Aduanas, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas, estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 17º. Modifícase el artículo 74 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así

Artículo 74º. Planilla de Envío. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información requerida para la expedición de la planilla de envío, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía,

Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía,

Número y fecha de los documentos de transporte,

Peso,

Número de bultos y

Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá informar su identificación.

La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino.

Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso.

Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío:

Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y

Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.

En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío.

ARTÍCULO 18º. Adiciónase el artículo 74-1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 74-1º. Cambio de trámite o destino o depósito. Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío, consagrada en el artículo 74 de la presente resolución, el transportador, el agente de carga internacional, el titular de puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino o depósito para la mercancía amparada en un documento de transporte, cuando surjan las siguientes situaciones:

Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca;

Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;

Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asignará el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, mercancía que llega al país por sus propios medios y mercancía que ingresa en vuelos charter.

ARTÍCULO 19º. Modifícase el parágrafo del artículo 76 del Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Parágrafo. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitad o usuario operador de zona franca, según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución.

ARTÍCULO 20º. Modifícase el artículo 76-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 76-1º. Ingreso de mercancías a depósito o zona franca. De conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, la planilla de recepción que elabore el responsable del depósito o usuario operador de zona franca, según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, deberá contener como mínimo la siguiente información:

Fecha y hora de recepción,

Número del documento de transporte

Número de bultos y peso recibido.

En el evento en que se presenten inconsistencias relacionadas con diferencias encontradas frente a los datos consignados en la planilla de envío, tales como: posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, extemporaneidad en la entrega o cualquier otra circunstancia, las consignará en la planilla de recepción, debiéndose en todos los casos, ser suscrito el documento físico por el responsable del depósito y por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso..

ARTÍCULO 21º. Modifícase el artículo 77 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así

Artículo 77º. Procedimientos en caso de contingencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos correspondientes a las operaciones de recepción del medio de transporte, entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de mercancías, se realizarán ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, como se indica a continuación:

La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de llegada deberán presentarse por escrito, acompañado de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte.

La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará al momento de la llegada del medio de transporte

El funcionario competente, asignará número y fecha al manifiesto de carga, dejando constancia de la cantidad de documentos de transporte relacionados en dicho manifiesto, así como del total de bultos y peso en Kilogramos, y autorizará el descargue de la mercancía. Para efecto de lo establecido en los artículos 102 y 115 del Decreto 2685 de 1999 y 218 de esta resolución, se entenderá como fecha de llegada de la mercancía la fecha y hora asignada al manifiesto de carga.

En el modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, así como el informe de descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate de carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por doce (12) horas más.

Tratándose de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte directos y master, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.


El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Por razones debidamente justificadas el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas más.

Cuando se trate de los modos de transporte terrestre y fluvial, el manifiesto de carga y los documentos de transporte deberán ser entregados por el transportador al momento de la llegada del medio de transporte.

La entrega física de la información del aviso de finalización de descargue, la efectuará el transportador o el responsable del puerto, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999.

La selección de carga para reconocimiento la hará el funcionario competente conforme al procedimiento y perfiles de riesgo determinados, una vez recibido el informe de descargue e inconsistencias, e informará al transportador, puerto, muelle o agente de carga internacional los documentos de transporte sobre los cuales se realizará el correspondiente reconocimiento de carga.

Las solicitudes de cambio de trámite o destino de la mercancía o de depósito, consagradas en el artículo 74-1 de esta resolución, se presentarán por escrito, debiendo el funcionario competente dar respuesta a dicha solicitud a más tardar al día siguiente de su presentación.

La planilla de envío se elaborará por el transportador, agente de carga internacional, puerto o muelle, y se presentará por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la Zona Franca.

El depósito o zona franca al momento de recibir la mercancía, verificará los aspectos señalados en el artículo 76-1 de la presente resolución y elaborará por escrito la planilla de recepción, dejando constancia de las inconsistencias u observaciones frente a la planilla de envío. Copia de la planilla de recepción deberá ser remitida a la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces.

La División competente en cada administración llevará un Libro de Control de avisos de llegada y de finalización de descargue, manifiestos de carga, e informes de descargue e inconsistencias, registrando sus números o radicación y fechas.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

ARTÍCULO 22. Modifícanse los literales a) y e) del artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedarán así:

“a) Depósitos públicos, privados y privados transitorios, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (1) mes más.”

“e) Depósitos para envíos urgentes, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.”

ARTÍCULO 23. Modifícase el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 79º. Prórroga del término de permanencia de la mercancía en depósito. En concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 78 de la presente resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prorroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos.

ARTÍCULO 24. Modifícase el artículo 117 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así

Articulo 117. Intermediarios de la importación bajo esta modalidad. Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:

a) La Sociedad Servicios Postales Nacionales para las labores de recepción almacenamiento y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;

b) Las empresas legalmente autorizadas por la Sociedad Servicios Postales Nacionales para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;

c) Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada, debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con envíos de correspondencia y envíos urgentes.

ARTÍCULO 25º. Modifícase el artículo 118 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así

Artículo 118º. Lugar para realizar los trámites de la importación. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999, todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberán realizarse por el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Se exceptúa de lo anterior, la obligación de pago de la declaración consolidada de pagos prevista en el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999.

En desarrollo de lo establecido en dicho artículo, el intermediario autorizado deberá contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 en su central de clasificación.

ARTÍCULO 26º. Modifícase el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así

Artículo 119º. Procedimiento para la presentación de Documentos a la Aduana. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada, entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías:

Número y fecha de expedición,

Identificación del remitente y consignatario,

Peso en Kilogramos,

Número de bultos,

Descripción de la mercancía,

Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.

Valor de los fletes

Las empresas de mensajería especializada verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 al momento de recibir la carga en la zona primaria aduanera.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el valor declarado, con el fin de determinar correctamente los tributos aduaneros. Esta actuación podrá realizarse antes de que se produzca la entrega del envío al destinatario.

Para el traslado de las mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador debe expedir la planilla de envío de que trata el artículo 74 de la presente resolución, debiendo ser recibida por el intermediario directamente en el puerto o aeropuerto dentro del término establecido en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. Recibida la mercancía informarán los detalles de la carga efectivamente descargada y las inconsistencias frente al manifiesto expreso al momento de presentar la planilla de recepción.

La Sociedad de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces presentará a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) días siguientes al ingreso de la mercancía a su central de clasificación, la información específica sobre remitente, consignatario, peso en Kg., número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB y valor de los fletes y seguro de cada una de las guías que amparan los envíos.

Parágrafo. Las Guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que exhiba el remitente, o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 121 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Articulo 121. Identificación de la mercancía. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 del Decreto 2685 de 1999, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.

ARTÍCULO 28º. Modifícase el artículo 218 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Articulo 218º. Momento de la importación. De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el momento de la importación es la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, entendido como tal la fecha y hora del acuse de recibo del aviso de llegada en los términos establecidos en el artículo 102 del mismo decreto.

ARTÍCULO 29º. Modifícase el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 228º. Exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente Resolución, en lo que sea pertinente.

Cuando la salida de estas mercancías se efectúe por un viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso primero del presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque. En este caso, no se diligenciará la planilla de traslado consagrada en el artículo 236-1 de la presente resolución

Autorizado el embarque, el trámite de certificación de embarque será efectuado por el funcionario competente, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien incorporará los datos del pasaporte con la constancia de salida emitida por la autoridad competente, tiquete y pasabordo.

ARTÍCULO 30º. Adiciónase el artículo 228-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Articulo 228-1. Reaprovisionamiento de buques o aeronaves: De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento previsto en el capitulo XVI de la presente resolución, para la exportación de energía eléctrica y gas.

ARTÍCULO 31º. Modifícase el artículo 229 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 229º. Embarque por Aduana diferente. De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquélla en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, sin que se requiera el trámite de una Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 32º. Modifícase el artículo 230 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 230º. Presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque. De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, la Solicitud de Autorización de Embarque de las mercancías cuyo embarque se realizará por una Aduana diferente a la de la presentación y aceptación, deberá tramitarse ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando la Aduana por la cual se realizará su salida.

ARTÍCULO 33º. Modifícase el artículo 231 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 231º. Traslado de las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente. Las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente, deberán transportarse en un vehículo o unidad de carga precintables. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque y practicada la diligencia de inspección, cuando a ella hubiere lugar, el funcionario competente colocará los precintos o marchamos, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, en cuyo caso, deberán adoptarse las medidas señaladas en el parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999.

El transporte de mercancías para exportación con embarque por aduana diferente se realizará únicamente en los vehículos propios del exportador o en los de compañías de transporte debidamente inscritas y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos del traslado de la mercancía hasta la zona franca o lugar de embarque, según el caso, y del ingreso de la mercancía a zona primaria aduanera, deberá adelantarse el trámite previsto en los artículos 272-1 y 273 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236-2 y 237 de la presente resolución.

ARTÍCULO 34º. Modifícase el artículo 232 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 232º. Vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque. El término de la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización, será el previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure la existencia de hechos notorios de alteración del orden público o desastres naturales que impidan el cumplimiento de dicho término, en cuyo caso, el exportador o declarante deberá solicitar a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar que autorizó el embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, la ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque

En caso de encontrarse justificada la petición, el Jefe de la División de Servicio al comercio exterior o quien haga sus veces, suspenderá la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, hasta que se restablezcan las condiciones que dieron lugar a la solicitud de ampliación del término y comunicará su decisión al solicitante.

ARTÍCULO 35º. Modifícase el artículo 233 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 233º. Certificación de embarque y presentación de la Declaración de Exportación definitiva por aduana diferente. El transportador o el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, en los casos señalados en la presente Resolución, certificará el embarque, dentro del término previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999.

Certificado el embarque, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.

ARTÍCULO 36º. Modifícase el artículo 234 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 234º. Presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará la Solicitud de Autorización de Embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.

ARTÍCULO 37º. Modifícase el artículo 235 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 235º. Formalidades de la Solicitud de Autorización de Embarque. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la información incorporada en la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, y tendrá en cuenta que:

Se acredite inscripción del exportador y declarante en el Registro Único Tributario administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el declarante es una Agencia de Aduanas, deberá constatar que su autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentre vigente y, además que esté debidamente autorizado por el exportador para intervenir en el trámite y proceso de exportación.

Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales establecidos por normas especiales, se deberá verificar su cumplimiento, que haya sido expedido por la entidad competente y que se encuentre vigente, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará a través de los servicios informáticos electrónicos la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia ésta se informará a través del mismo medio y no aceptará la solicitud de autorización de embarque, debiendo el declarante subsanarlo o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud.

ARTÍCULO 38º. Modifícase el artículo 236 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 236. Término de la Solicitud de Autorización de Embarque. De conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, la Solicitud de Autorización de Embarque, tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su aceptación, vencido dicho término sin que se hubiese realizado el embarque de la mercancía, el declarante deberá iniciar nuevamente el trámite de la exportación, con la presentación de una nueva solicitud de Autorización de Embarque, salvo que por circunstancias ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya producido dentro del término fijado en el presente artículo.

ARTÍCULO 39º. Adiciónase el artículo 236-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 236-1. Reemplazo e invalidación de la solicitud de autorización de embarque. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser reemplazada por el declarante, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de reemplazar los datos consignados en la solicitud inicial, siempre y cuando no se haya efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque o zona franca, según el caso. La nueva solicitud de autorización de embarque sustituirá para todos los efectos la solicitud objeto de reemplazo.

Así mismo, la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el exportador desista de efectuar la operación de exportación, siempre y cuando no se haya efectuado el embarque de las mismas, salvo para las exportaciones que se efectúen a Zona Franca, las cuales podrán ser invalidadas hasta antes de que el usuario operador efectúe el correspondiente Aviso de Ingreso.

ARTÍCULO 40º. Adiciónase el artículo 236-2 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 236-2º. Traslado de mercancías al lugar de embarque o zona franca con Planilla de Traslado. De conformidad con lo establecido en el artículo 272-1 del Decreto 2685 de 1999, para efectos del traslado de las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca, el declarante, exportador, transportador o responsable del depósito habilitado, según corresponda de acuerdo con las condiciones de la operación comercial, deberá diligenciar, sólo para efectos aduaneros, una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La planilla de traslado, debe relacionar como mínimo, la siguiente información: identificación del medio de transporte en que se efectúa el traslado, aduana de despacho, aduana de salida, lugar de embarque, tipo de Carga, número de Bultos, peso bruto, número de la (s) solicitud (es) de autorización de embarque y la indicación de si se trata de la última planilla o no.

Por cada vehículo que efectúe el traslado de la mercancía, debe elaborarse una planilla de traslado, en la cual podrán relacionarse mercancías amparadas en una o varias solicitudes de autorización de embarque.

Parágrafo 1º. Las mercancías que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 240-1 de la presente Resolución, salgan temporalmente del lugar de embarque, para ser almacenadas en un depósito habilitado, por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte u otra circunstancia debidamente justificada, deberán reingresar para su embarque a la zona primaria, amparadas en una planilla de traslado que expedirá el responsable del depósito habilitado.

Parágrafo 2º. Cuando se haya autorizado inspección en zona secundaria, el procedimiento previsto en el presente artículo para efectos del traslado al lugar de embarque, lo realizará el exportador, declarante o transportador, según el caso, siempre que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haya autorizado el embarque.

ARTÍCULO 41º. Adiciónase el artículo 236-3 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 236-3. Solicitud de autorización de embarque presentada en el lugar de embarque. Conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 272-1 del Decreto 2685 de 1999, se autorizará el ingreso de las mercancías objeto de exportación al lugar de embarque, sin la presentación de la planilla de traslado, únicamente en los siguientes eventos:

Para las mercancías cuyo embarque se realiza por un puerto o muelle de servicio privado

Para la modalidad de reembarque cuando la mercancía esté ubicada en el lugar de embarque

Para los graneles cuyo embarque se efectúa en un puerto o muelle de servicio público

Para las exportaciones de café, azúcar, banano y mercancías que se transporten por redes, ductos, tuberías o bandas

Mercancías cuyo embarque se realice por la Administración de Aduanas de Urabá

Mercancías cuyo proceso de explotación, recolección, y producción se realiza en el puerto o muelle de servicio público o privado en el cual se efectúa su embarque al exterior.

En los eventos señalados anteriormente, el declarante debe presentar la solicitud de autorización de embarque cuando la mercancía se encuentre dentro de las instalaciones del lugar de embarque.

Parágrafo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999, cuando el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, efectúe el proceso de consolidación de las mercancías relacionadas en el manifiesto expreso, en el lugar de embarque, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2. El reemplazo de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 236-1 de la presente Resolución, podrá adelantarse hasta antes de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorice el embarque.

ARTÍCULO 42º. Modifícase el artículo 237 de la Resolución 4240 de 2000, y adicionase un parágrafo, el cual quedará así:

Artículo 237º. Ingreso de mercancías a Zona Primaria. Para efectos de lo previsto en el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el transportador, el responsable de la Zona Primaria Aduanera o el usuario operador de zona franca, según el caso, deberá avisar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el ingreso de la mercancía objeto de exportación a sus instalaciones, en el mismo momento en que sean recepcionadas.

Con el aviso de ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, deberá suministrarse la siguiente información:

a) Identificación de quien efectúa el ingreso

b) Número de la planilla de traslado

c) Número de la solicitud de autorización de embarque

d) Identificación del medio de transporte con que ingresa la mercancía

e) Fecha y hora de recepción de la mercancía

Parágrafo. Cuando por razones logísticas o por la naturaleza de la mercancía, la solicitud de autorización de embarque se presente en un depósito habilitado, el aviso de ingreso lo efectuará el responsable del depósito.

ARTÍCULO 43º. Adiciónase el artículo 237-1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 237-1º. Selección para inspección. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, efectuado el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informará sobre la decisión de practicar inspección física, documental, no intrusiva o autorizará el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que ésta se haya determinado.

Parágrafo. Cuando la solicitud de autorización de embarque se presente en los términos del artículo 236-3 de la presente Resolución, o cuando el embarque se efectúe por aduana diferente, la determinación de autorización de embarque o de inspección aduanera, se realizará una vez se acepte la solicitud.

ARTÍCULO 44º. Modifícase el artículo 238 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 238º. Diligencia de Inspección Aduanera. La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica y concluirse en el mismo día en que se inicie. El término podrá ampliarse por un término máximo de dos (2) días únicamente por razones justificadas, en los términos señalados en el artículo 274-1 del Decreto 2685 de 1999.

El funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte y tratándose de la inspección física, verificará además, los empaques y embalajes y reconocerá la mercancía por las características que la identifican e individualizan. El resultado de la inspección, se consignará en el acta respectiva.

En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte o entre la solicitud de autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, según el caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando el funcionario competente encuentre que la mercancía declarada es diferente a la descrita en la Autorización de Embarque, no procederá el embarque y deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

Parágrafo. El inspector, cuando lo considere necesario para lograr la correcta identificación de la mercancía, tomará muestras de la misma y las enviará para su respectivo análisis, sin perjuicio de que se continúe con el trámite de exportación.

ARTÍCULO 45º. Modifícase el artículo 239 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 239º. Inspección en Zona Secundaria Aduanera. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el declarante y/o exportador, deberá presentar solicitud de autorización de embarque para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresando las razones en que se justifique dicha solicitud, el lugar donde se realizará e indicando si se trata de una autorización para una operación específica o si corresponde a una autorización para varias operaciones de exportación dentro de un período de tiempo determinado.

Los Usuarios Altamente Exportadores tendrán la prerrogativa de inspección en Zona Secundaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, sin necesidad de autorización previa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el efecto, deberán indicar en cada solicitud de autorización de embarque que presenten, el lugar donde se ubicarán las mercancías en el evento en que se determine la práctica de la inspección aduanera.

ARTÍCULO 46º. Modifícase el artículo 240 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 240. Autorización de embarque. La Autorización de Embarque procederá dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 47º. Adiciónase el artículo 240-1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 240–1. Salida temporal del lugar de embarque. En el evento en que por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no se pueda efectuar el cargue inmediato de las mercancías, el declarante, exportador o transportador, según el caso, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida temporal de las mercancías del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado. Para el efecto, se deberá diligenciar una planilla que respalde la salida temporal de la mercancía, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque

Identificación del depósito habilitado donde ingresará la mercancía

Número de bultos

Peso, y

Fecha de la salida de las mercancías del lugar de embarque.

El ingreso de la mercancía a depósito habilitado, deberá registrarse en el Libro de Ingreso de Mercancía para Exportación o en el sistema de inventarios de cada depósito y la descargará al momento de salir la mercancía para su embarque, amparada en la Planilla de Traslado contemplada en el parágrafo 1º del artículo 236-2 de la presente Resolución.

Una vez reingrese la mercancía al lugar de embarque, deberá adelantarse el procedimiento establecido en el artículo 273 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por los artículos 237 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 48º. Adiciónase el artículo 240-2 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 240-2. Cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque. En los eventos en que las condiciones logísticas así lo exijan, el exportador, declarante o transportador, podrá presentar hasta antes de efectuarse el embarque, solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque

Identificación del nuevo transportador o lugar de embarque, según el caso

Número de bultos

Peso, y

Fecha de la realización del traslado.

ARTÍCULO 49º. Modifícase el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 241. Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte.

En el Manifiesto de Carga debe relacionar la identificación del transportador y del medio de transporte, números de las Solicitudes de Autorización de Embarque, los números de los documentos de transporte, la indicación de si el embarque se efectúa en forma total o parcial, número de bultos y peso de las mercancías y la identificación de los contenedores con carga y vacíos a bordo del medio de transporte.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.

Cuando el transportador indique que el embarque de la mercancía relacionada en una solicitud de autorización de embarque se efectúa en forma total, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, encuentre que la información contenida en el Manifiesto de Carga, no corresponde con la relacionada en la Solicitud de Autorización de Embarque, comunicará las inconsistencias encontradas al transportador, quien deberá corregirlas o confirmarlas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Si dentro del término señalado, el transportador confirma la información relacionada en el manifiesto de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará número y fecha al manifiesto de carga y comunicará las inconsistencias al declarante quien deberá subsanarlas con la presentación de la declaración correspondiente, si a ello hubiere lugar..

Parágrafo 1º. Se exceptúan del trámite previsto en el presente artículo, las exportaciones con destino a una Zona Franca o depósito franco y las exportaciones de energía, gas u otros.

Parágrafo 2º. Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país.

ARTÍCULO 50º. Modifícase el artículo 243 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 243º. Presentación de la Declaración de Exportación Definitiva. Certificado el embarque por parte del transportador o del funcionario competente, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo anterior, o una vez efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La Declaración de Exportación Definitiva debidamente firmada por el declarante, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades o dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

ARTÍCULO 51º. Modifícase el artículo 245 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 245. Presentación de la solicitud de la Autorización de Embarque. El declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de Autorización de Embarque indicando que se trata de un embarque único con datos provisionales.

Para el efecto, el declarante deberá diligenciar la totalidad de la información correspondiente a la Solicitud de Autorización de Embarque, y podrá dejar como datos provisionales los correspondientes a: identificación del destinatario, país de destino, peso bruto, peso neto, cantidad, número de la factura o documento que acredita la operación, valor FOB, valor a reintegrar en dólares, valor total de la exportación, valor total de la exportación en la moneda de negociación, fletes, seguros, otros gastos y la relacionada con los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

ARTÍCULO 52º. Modifícase el artículo 246 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 246º. Trámite de la exportación definitiva con embarque único y datos provisionales. Presentada la Solicitud de Autorización de Embarque con datos provisionales, se tramitará de conformidad con lo previsto en el Capitulo anterior.

Certificado el embarque por parte del transportador o efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o presentada, aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, generará a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración de exportación provisional con los datos resultantes del embarque.

ARTÍCULO 53º. Modifícase el artículo 247 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 247. Presentación de la Declaración de Exportación con datos definitivos. De conformidad con el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque de la mercancía, el declarante deberá presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El término previsto en el inciso anterior podrá prorrogarse, en casos justificados, de conformidad con el Parágrafo del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deberá presentar la respectiva solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con un plazo no inferior a diez (10) días antes del vencimiento del término establecido.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que la información de la declaración con datos definitivos sea consistente con la Declaración de Exportación con datos provisionales y podrá determinar conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, la práctica de inspección aduanera documental.

El declarante deberá firmar la declaración de exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de exportación con datos definitivos se entenderá presentada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

La Declaración de Exportación con datos definitivos debidamente firmada por el declarante, y una vez asignado el número y fecha por los servicios informáticos electrónicos, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

Vencido el término para la presentación de la Declaración de Exportación con datos definitivos, sin que ello hubiese ocurrido, la Declaración de Exportación con datos provisionales, quedará confirmada como Declaración de Exportación Definitiva.

ARTÍCULO 54º. Modifícase el artículo 248 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 248. Inspección documental. En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya determinado inspección documental, el funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Declaración de Exportación Definitiva y los documentos soporte. El resultado de su actuación se consignará en el acta respectiva.

Si del resultado de la diligencia de inspección el funcionario competente establece que procede la declaración con datos definitivos, el declarante procederá a firmar y presentar la declaración de exportación con datos definitivos.

ARTÍCULO 55º. Modifícase el artículo 256 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 256º. Procedencia. Los exportadores, cuando la exportación se efectúe al amparo de un único contrato de suministro, los Usuarios Altamente Exportadores, las exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas y los exportadores de productos agropecuarios y demás mercancías que mediante Resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Solicitud de Autorización de Embarque global para efectuar embarques fraccionados.

Parágrafo. Cuando se haya embarcado la totalidad de las cantidades registradas en la solicitud de autorización global inicial, y siempre y cuando se encuentre vigente, el declarante podrá presentar una solicitud de autorización global complementaria en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 56º. Modifícase el artículo 257 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 257º. Término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque Global. El término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque Global será igual al establecido en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, el cual deberá ser informado por el declarante en la Solicitud de Autorización de Embarque Global, como requisito para su aceptación.

ARTÍCULO 57º. Modifícase el artículo 258 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 258º. Presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque global. Para efectos de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Global Complementaria, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 234 de la presente Resolución.

La Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial, deberá contener como mínimo la siguiente información:

Modalidad de la exportación

Datos del destinatario

Aduana de despacho

País de destino

Datos de la subpartida arancelaria

Cantidad de unidades físicas

Descripción de la mercancía

Datos del negocio

Término de vigencia del contrato

Cantidad

Valor FOB en dólares

Información relativa a datos del embarque y,

Indicación de si tiene Sistemas Especiales de Importación-Exportación

La Solicitud de Embarque Global Complementaria, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de Autorización de embarque global inicial, y

b) Cantidad de unidades físicas adicionales

Parágrafo. Cuando el contrato o documento que acredite la operación no señale la cantidad de mercancía a exportar, podrá presentarse la solicitud de autorización de embarque global, indicando tal circunstancia.

ARTÍCULO 58º. Modifícase el artículo 259 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 259º. Trámite de las solicitudes de autorización de embarque fraccionadas. Aceptada la solicitud de autorización de embarque global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados dentro de la vigencia de la misma.

Por cada envío fraccionado de mercancías al amparo de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Complementaria, según el caso, deberá diligenciarse y presentarse una solicitud de autorización de embarque fraccionada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 59º. Modifícase el artículo 260 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 260. Contenido de las Solicitudes de Autorización de Embarque Fraccionadas. Las Solicitudes de Autorización de Embarque fraccionadas contendrán como mínimo la siguiente información:

Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global,

Tipo de embalaje,

Cantidad de bultos,

Peso,

Valor total,

Subpartida arancelaria,

Cantidad en unidades comerciales,

Descripción de las mercancías

Tipo de datos (provisionales o definitivos)

Número y fecha del documento de transporte que ampara la mercancía,

Identificación del transportador internacional

Una vez presentada la Solicitud de Autorización de Embarque Fraccionada, con datos definitivos o provisionales, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en los Capítulos III y IV del Título VII de la presente Resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación fraccionada, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual no requerirá ser firmada.

Parágrafo. La Solicitud de autorización de embarque fraccionada, podrá ser reemplazada o invalidada a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del declarante, en los términos señalados en el artículo 236-1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 60º. Modifícase el artículo 261 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 261. Certificación de embarque. El transportador certificará el embarque de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, para cada embarque fraccionado.

ARTÍCULO 61º. Modifícase el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 262. Declaración de Exportación Consolidada. Para efectos de lo previsto en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva que consolide las declaraciones de exportación fraccionadas generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta:

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la Declaración definitiva debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de cada mes, sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente.

Si el término de vigencia de la solicitud de Autorización Global es inferior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de la autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento.

Si el término de vigencia de la Solicitud de Autorización Global es superior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia del mismo, y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

Vencidos los términos anteriores, según sea el caso, sin que se hubiere presentado la declaración de exportación definitiva por parte del declarante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, generará de oficio la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la información de los embarques fraccionados efectuados con cargo a una Autorización de Embarque Global. Cuando los embarques fraccionados se hayan efectuado con datos provisionales, éstos se confirmarán como datos definitivos, debiendo el declarante presentar posteriormente la Declaración de Corrección si a ello hubiere lugar.

La Declaración de Exportación Definitiva, deberá contener como mínimo la siguiente información:

Relación de todas las declaraciones fraccionadas que se van a consolidar

Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global

Total de las cantidades realmente embarcadas

Total del valor FOB de las mercancías realmente exportadas

Relación de las subpartidas declaradas

Información de sistemas especiales de importación – exportación, cuando a ello hubiere lugar.

Una vez firmada y presentada la Declaración de Exportación Definitiva que consolide los embarques fraccionados será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

ARTÍCULO 62º. Modifícase el artículo 263 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 263º. Procedencia. El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

Se podrán someter a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior o en una Zona Franca.

ARTÍCULO 63º. Modifícase el artículo 264 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 264º. Solicitud del Término de permanencia de la mercancía en el exterior. El declarante con antelación a la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, solicitará a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de acuerdo a la duración del proceso de elaboración, transformación o reparación de que será objeto. En la solicitud, el declarante o exportador deberá informar como mínimo:

Identificación del exportador o declarante

Término en que va a permanecer la mercancía en el exterior

Justificación de la permanencia de la mercancía en el exterior

Artículo 64º. Adiciónase el artículo 264-1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 264-1º. Trámite de la modalidad. Presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos establecida en el capítulo III del título VII de la presente Resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 65º. Modifícase el artículo 266 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 266º. Terminación de la modalidad. En concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los siguientes eventos:


Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la Declaración. Para el efecto, se surtirá el tramite previsto en el capitulo XIX del presente Título.

Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término previsto.

Destrucción de la Mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba está que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el literal b) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 66º. Modifícase el artículo 267 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 267º. Sustitución del exportador. En los casos de sustitución del exportador, cuando se trate de las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o exportación temporal para reimportación en el mismo estado, el declarante deberá presentar una modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se surtirá el tramite previsto en el capitulo XIX del presente Título, dentro del término autorizado para la exportación temporal.

La modificación de la declaración, deberá contener como mínimo la siguiente información:

Número de la declaración de exportación anterior

Nombre de quien sustituye al exportador, quien para todos los efectos será considerado como exportador inicial

Información del documento o contrato en el cual conste la cesión

ARTÍCULO 67º. Modifícase el artículo 268 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 268º. Solicitud de la modalidad. El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

ARTÍCULO 68º. Modifícase el artículo 270 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 270º. Término para la exportación temporal. El declarante al diligenciar la solicitud de autorización de embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso. Dicho término no podrá ser superior a un año, de conformidad con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.

Si de acuerdo a las condiciones de la operación el declarante requiere un plazo mayor al señalado en el inciso anterior, podrá solicitarlo por una sola vez, acreditando el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, con el documento que acredite la operación que dio origen a la exportación, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tratándose de las exportaciones temporales de mercancías bajo un contrato leasing, el plazo mayor de que trata el inciso anterior, podrá autorizarse por el término de duración del contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 3° del Decreto 1799 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

De la misma manera, el declarante podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las prórrogas de que trata el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, debiéndose demostrar la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.

ARTÍCULO 69º. Adiciónase el artículo 270-1 a la Resolución 4240 de 2000, así:

Artículo 270-1º. Trámite de la modalidad. Una vez presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para reimportación en el mismo estado, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos establecida en el capítulo III del título VII de la presente Resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación temporal, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 70º. Modifícase el artículo 271 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 271º. Terminación de la exportación temporal. La modalidad de exportación temporal finalizará si dentro del plazo fijado se presente uno de los siguientes eventos:

Reimportación de mercancías en el mismo estado: El declarante realizará el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término de la exportación temporal.

Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la declaración, para el efecto, se surtirá el tramite previsto en el capitulo XIX del presente Título.

Destrucción de la Mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial y la causa de la misma, prueba está que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el literal b) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 71º. Modifícase el artículo 272 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 272º. Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 72º. Modifícase el artículo 276 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 276º. Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Reembarque.

El trámite de las mercancías declaradas bajo la modalidad de reembarque, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente Título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

No procederá la solicitud de autorización de embarque por esta modalidad cuando se trate de mercancías que hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación o de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 73º. Modifícase el artículo 277 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 277º. Término para presentar la solicitud de autorización de embarque. En todos los casos, la Solicitud de Autorización de Embarque de la mercancía sometida a esta modalidad deberá presentarse y aceptarse antes del vencimiento del término legal de su permanencia en depósito.

ARTÍCULO 74º. Modifícase el artículo 278 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 278º. Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad; siempre que su valor o la sumatoria de varias Declaraciones de Exportación, no excedan anualmente de diez mil (US$10.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en todo el territorio nacional,, por cada exportador.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser así, procederá a aceptar la Solicitud de Autorización de Embarque.

El trámite de las mercancías declaradas como muestras sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente Título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

Parágrafo. Cuando la exportación de muestras sin valor comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser enviadas al exterior bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Para el efecto, el intermediario de la modalidad diligenciará una Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación, que consolide las muestras sin valor comercial, independientemente de las que amparen los envíos sujetos a la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes.

ARTÍCULO 75º. Modifícase el artículo 278-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 278-1. Programas de exportación de muestras sin valor comercial. Los interesados en realizar operaciones que sobrepasen el límite establecido en el artículo anterior, podrán solicitar anualmente un cupo adicional hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $10.000), por cada exportador. Para el efecto deberán presentar una solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los términos señalados en el inciso anterior, los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes, podrán solicitar un cupo adicional hasta por un monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30.000), por cada exportador.

Los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes que simultáneamente estén reconocidos o inscritos como tales, podrán solicitar la autorización de programas de exportación de muestras sin valor comercial, en uso de una sola de estas calidades.

Se podrá practicar visita a las instalaciones del exportador o del proveedor, cuando de la documentación aportada se establezca la necesidad de la misma.

Los cupos adicionales de muestras sin valor comercial podrán ser utilizados solo durante la vigencia fiscal que termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 76º. Modifícase el artículo 278-2 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 278-2. Reimportación de muestras sin valor comercial. La reimportación de muestras sin valor comercial no requerirá de registro o licencia de importación, ni autorizaciones especiales para realizar importaciones exigidas por las normas aduaneras. Para el efecto, el declarante deberá diligenciar una Declaración Simplificada de Importación anexando como documento soporte la Declaración de Exportación.

ARTÍCULO 77º. Modifícase el artículo 279 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 279. Trámite de la modalidad. Para los efectos previstos en los artículos 322 y 323 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que salgan del país y deseen reimportar los bienes temporalmente exportados, sin pago de tributos aduaneros, deberán entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de su salida del territorio aduanero nacional, la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero – viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

ARTÍCULO 78º. Modifícase el artículo 280 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 280º. Trámite de la modalidad. Para efectos de lo previsto en el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, el declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías que serán objeto de esta modalidad.

El trámite de las mercancías declaradas como menaje, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente Título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

Cuando se desee reimportar los bienes exportados como menaje, sin pago de tributos aduaneros, se deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la declaración de exportación donde aparezcan identificadas las mercancías.

ARTÍCULO 79º. Modifícase el artículo 281 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 281º. Certificado PEX. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el Certificado PEX que expida el productor-exportador del bien final, hará las veces de la Declaración de Exportación de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, entregados por su respectivo productor y de la Declaración de Importación Temporal, para las mercancías recibidas por el productor-exportador del bien final.

El Certificado PEX, deberá presentarse por el productor exportador del bien final, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionando como mínimo la siguiente información:

Identificación de las partes contratantes

Subpartida arancelaria

Cantidad

Peso

Valor de la transacción

Valor FOB

Modalidad de importación

Modalidad de exportación

Informe de la transacción comercial

Número de programa

Tipo de bien

Información del Acuerdo comercial o documento que acredite la operación de que trata el artículo 329 del Decreto 2685 de 1999, relacionando los siguientes datos: Identificación de las partes contratantes, objeto del acuerdo, términos y condiciones de entrega tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como de la exportación del bien final, precio acordado tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como del bien final.

Parágrafo 1. Se entenderá que la copia del Certificado PEX ha sido entregada, a la Subdirección de Comercio Exterior o quien haga sus veces, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario, se remitirá a la División de Fiscalización, para lo de su competencia.

Parágrafo 2. Para que se acepte como acuerdo las notas de pedido, estas deberán cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, a menos de que se anexen las notas de pedido entre el residente en el exterior y el proveedor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y/o material de empaque, así como las de aquel con el productor-exportador del bien final.

ARTÍCULO 80º. Modifícase el artículo 284 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 284º. Exportación del bien final elaborado en desarrollo de los PEX. La exportación de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999, como exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al momento del embarque. Tratándose de productos agropecuarios se podrá realizar el procedimiento como exportación definitiva con embarque único y datos provisionales.

En la solicitud de autorización de embarque, el declarante señalará el valor FOB en dólares del producto final a exportar según el documento consolidado PEX, el valor a reintegrar correspondiente a la participación que haya tenido el productor exportador en la elaboración o transformación del bien final y relacionará como documentos soporte, los Certificados PEX, que el productor exportador del bien final haya expedido para la elaboración o transformación del bien final exportado.

Parágrafo. Cuando en la exportación del bien final se invoque algún acuerdo comercial en materia de origen, el productor-exportador del bien final, será el responsable de obtener ante la autoridad competente la correspondiente certificación de origen, con base en la información que para el efecto otorgue el productor de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque.

ARTÍCULO 81º. Modifícase el artículo 286 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 286º. Control. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334-1 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá solicitar a los beneficiarios de los programas especiales de exportación, información de las operaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial.

El funcionario competente de la administración aduanera con jurisdicción en el domicilio fiscal del productor exportador del bien final controlará la ejecución de los Programas PEX y de las operaciones que los conforman y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, los antecedentes si se detectan causas que den lugar a la comisión de una posible infracción aduanera.

ARTÍCULO 82º. Modifícase la denominación del capítulo XVI del título VII de de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

CAPÍTULO XVI. EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS

ARTÍCULO 83º. Modifícase el artículo 298 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 298°. Habilitación del punto de exportación. La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de exportación de la energía eléctrica y gas, desde el territorio aduanero nacional al exterior o a una Zona Franca, hará su habilitación, previa solicitud de la empresa interesada.

Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias podrá ser permanente o transitoria.

Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente Capítulo para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, le será aplicable a la exportación de todas aquellas mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.

ARTÍCULO 84º. Modifícase el artículo 299 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 299°. Requisitos para la habilitación del punto de exportación de la energía eléctrica, gas u otros. La empresa exportadora interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

ARTÍCULO 85º. Modifícase el artículo 300 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 300º. Registro del contrato de suministro. El exportador o declarante, debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación de energía eléctrica, gas u otros, el cual deberá relacionar como mínimo, la siguiente información:

Identificación del exportador

Identificación del destinatario

Fechas de los períodos o cortes correspondientes

Número del contrato o documento que acredita la operación

Subpartida arancelaria

Término de vigencia del contrato, si se encuentra establecida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará la información presentada y observada su conformidad, la aceptará, con lo cual se entiende autorizada la operación de exportación asociada al documento que origine la exportación.

ARTÍCULO 86º. Modifícase el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 302º. Procedimiento de exportación de energía eléctrica y gas. Realizado el registro previsto en el artículo 300 de la presente Resolución, el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.

Para el efecto, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación.

El declarante deberá obtener y conservar el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, en los términos establecidos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999:

Factura comercial expedida por la empresa exportadora.

Certificación de liquidación de la factura expedida por el administrador del mercado de energía en el país exportador.

Reportes del sistema o resumen del medidor (el cual debe contener la fecha y hora del día por cada suministro).

Certificado del importador en el exterior de la cantidad recibida y el valor pagado, el cual hará las veces de Manifiesto de Carga.

ARTÍCULO 87º. Modifícase el artículo 303 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 303º. Despachos o envíos urgentes. La exportación de mercancías destinadas a atender a los damnificados de catástrofes o siniestros ocurridos en otros países, será autorizada por la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de salida de las mismas, desde el territorio aduanero nacional.

Para el efecto, será suficiente la entrega en el momento de la exportación, por parte de la entidad remitente, de una relación que indique la clase y cantidad de las mercancías despachadas y la calidad de donación de las mismas. Esta relación se tomará como Declaración de Exportación.

ARTÍCULO 88º. Modifícase el artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

ARTÍCULO 304º. Procedencia de la declaración de corrección. La Declaración de corrección se podrá presentar en los siguientes eventos:

1. Voluntaria. El declarante podrá de manera voluntaria presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, para corregir la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT;

2. La Subdirección de Comercio Exterior o dependencia que haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar al declarante a fin de que presente Declaración de Corrección a través de los servicios informáticos electrónicos, para corregir la información correspondiente a Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignados en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

2.1. En las operaciones indirectas, cuando los documentos de exportación registren fecha de autorización de embarque, posterior a la fecha de aprobación de esa operación.

2.2. Cuando se detecten inconsistencias frente al cuadro insumo producto respecto a lo consignado en la declaración de exportación; siempre que la descripción de las mercancías, y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el cuadro insumo producto que se pretende corregir.

Para el efecto, el declarante debe registrar como documento soporte de la declaración de corrección, el número del acto administrativo expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual se autorice la corrección de la declaración de exportación.

No procederá la autorización de corrección por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los siguientes eventos:

En los programas de reposición de materias primas e insumos, cuando en la Declaración inicial de Exportación, el exportador no se acogió al derecho de reposición que le confiere el artículo 179 del Decreto – Ley 444 de 1967.

Cuando se pretenda corregir el número del “Cuadro Insumo Producto” y se detecte que la fecha de presentación del cuadro insumo producto es posterior a la fecha de embarque.

En las operaciones originadas en operaciones indirectas, sin la previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Si la operación indirecta fue aprobada después de la fecha de embarque.

Cuando se pretenda indicar en la declaración de corrección, que la exportación corresponde al Sistema Especial de Importación – Exportación.

3. Por circunstancias excepcionales: En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o quien haga sus veces de la Administración del lugar por donde se embarcó la mercancía, y diferente a los hechos objeto de corrección planteados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el declarante podrá presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ARTÍCULO 89º. Modifícase el artículo 305 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 305º. Trámite de la Declaración de Corrección. Una vez aceptada la declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental

ARTÍCULO 90º. Modifícase el artículo 306 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 306º. Inspección documental. En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine inspección documental, el funcionario competente, constatará el fundamento de la corrección evaluando los documentos soporte presentados, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de corrección y la Declaración de Corrección. Si encuentra procedente la corrección, dejará constancia de su actuación en el acta de diligencia de inspección.

ARTÍCULO 91º. Modifícase el artículo 307 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 307º. Presentación de la Declaración de Corrección. Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de corrección, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de corrección se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Presentada la Declaración de Corrección, esta reemplaza en su totalidad la declaración de exportación.

ARTÍCULO 92º. Modifícase el artículo 308 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 308º. Procedencia de la Modificación de la Declaración. La Modificación de la Declaración procederá en los siguientes eventos:

Cuando en una exportación temporal se decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior, en los casos de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal realizada por viajeros.

En los eventos de sustitución del exportador para el caso de exportaciones temporales.

ARTÍCULO 93º. Modifícase el artículo 309 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 309º. Término para la presentación de la modificación de la Declaración. La presentación de la Modificación de la Declaración, deberá realizarse dentro del término para la terminación de la modalidad de exportación temporal que corresponda.

ARTÍCULO 94º. Modifícase el artículo 310 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 310º. Trámite de la modificación de la Declaración. El declarante deberá presentar la modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando proceda alguno de los eventos previstos en el artículo 308 de la presente Resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará que se esté presentando en la oportunidad prevista en el artículo anterior y validará la correspondencia de los datos entre la Declaración de Exportación Temporal y la Declaración de modificación.


En el evento en que la modificación se presente en forma extemporánea, que no proceda según lo previsto en el artículo 308 de la presente resolución o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, no se aceptará la modificación de la declaración.

En caso de aceptación se podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

ARTÍCULO 95º. Modifícase el artículo 311 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 311º. Inspección documental. En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine inspección documental, el funcionario competente, constatará la procedencia de la modificación evaluando los documentos soporte, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de modificación y la Declaración de modificación. Si encuentra procedente la modificación, dejará constancia de su actuación en el Acta de Inspección. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la misma.

ARTÍCULO 96º. Modifícase el artículo 312 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 312º. Modificación de la Declaración. Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de modificación, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La modificación de la declaración se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 97º. Adiciónase el artículo 312-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 312-1º. Procedimientos en caso de contingencia. En aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia los procedimientos correspondientes a las operaciones de exportación de mercancías, se realizarán como se indica a continuación:

Solicitud de autorización de embarque. Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 234, 245, 256, 259, 263, 268, 272, 275, 276, 278 y 280 de la presente resolución, el declarante deberá diligenciar la solicitud de autorización de embarque, utilizando el formulario Declaración de Exportación, el cual deberá entregar a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, para efectos de su verificación y aceptación.

La administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se presente la solicitud, validará la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia, el funcionario competente de la administración aduanera, informará las inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos de la invalidación de la solicitud de autorización de embarque de que trata el artículo 236-1 de la presente resolución, el declarante elevará solicitud escrita ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se presentó la solicitud de autorización de embarque.

Traslado de mercancías al lugar de embarque. Para efectos del traslado de mercancías al lugar de embarque o zona franca, contenido en el artículo 236-2 de la presente resolución, el declarante, exportador, o transportador, según corresponda deberá elaborar por escrito y presentar un ejemplar de la planilla de traslado al responsable de efectuar el ingreso al lugar de embarque o zona franca, según el caso.

En los eventos en que la planilla de traslado deba ser presentada por el depósito habilitado, está se elaborará por escrito y se presentará al responsable de efectuar el ingreso en el lugar de embarque.

Ingreso a zona primaria. El aviso de ingreso contemplado en el artículo 237 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de embarque o zona franca, quien verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente; en caso de conformidad, el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

Inspección en zona secundaria. La solicitud de inspección en zona secundaria, consagrada en el artículo 239 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces se pronunciará sobre su viabilidad en la misma solicitud.

Salida temporal del lugar de embarque. La salida temporal de la mercancía del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado, de que trata el inciso final del artículo 273 del decreto 2685 de 1999, se presentará por escrito ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar embarque, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 240-1 de la presente resolución.

Cambio de transportador o lugar de embarque. La solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque a que se refiere el artículo 240-2 de la presente resolución, se realizará por escrito, ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.

Certificación de embarque Para efectos de la certificación de embarque prevista en el artículo 241 de la presente resolución, el manifiesto de carga deberá ser entregado por el transportador en forma física, a la administración aduanera ubicada en el lugar de embarque dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al embarque de las mercancías.

En el evento en que se presenten inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, el transportador deberá corregirlas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término establecido en el inciso anterior.

Vencidos los términos previstos en el presente literal el funcionario competente asignará número y fecha al manifiesto de carga.

Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción física del manifiesto de Carga por la Aduana o del aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, o de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque en los casos de exportación de energía, gas u otros, y de las demás exportaciones de que tratan los artículos 243, 264-1, 266, 270-1 y 271 de esta resolución, el declarante deberá entregar a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar en que se autorizó el embarque, la Declaración de Exportación Definitiva con firma autógrafa. En estos mismos términos se deberá entregar la declaración provisional y la declaración fraccionada de que tratan los artículos 246 y 260 de la presente Resolución, así como la modificación de la declaración por sustitución del exportador prevista en el artículo 267 de esta resolución.

La declaración con datos definitivos a que hace referencia el artículo 247 de esta resolución y la declaración definitiva que consolide los embarques fraccionados a que hace referencia el artículo 262 de la presente Resolución, deberán ser entregadas por el declarante con firma autógrafa, a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar ante el cual fue presentada la declaración provisional, dentro de los términos señalados en dichos artículos.

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La solicitud de autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de que trata el artículo 264 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito, a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

Exportación de muestras sin valor comercial La solicitud de cupo adicional para programas de exportación de muestras sin valor comercial regulada en el artículo 278-1 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Programas especiales de exportación El Certificado PEX, establecido en el artículo 281 de la presente resolución, deberá presentarse en el formato que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual se relacionará como fecha del mencionado documento, la fecha en que el productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, las haya entregado al productor exportador del bien final.

Exportación por aduana diferente. La presentación de la solicitud de autorización de embarque por aduana diferente de que trata el artículo 230 de la presente resolución, se presentará por escrito ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, en el formulario de Declaración de Exportación prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud de ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización consagrado en el Artículo 232 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito, al Administrador de la Aduana que autorizó el embarque. El Administrador en caso de encontrar justificada la petición, ampliará la vigencia de la Autorización de Embarque mediante acto administrativo.

La certificación de embarque de que trata el artículo 233 de la presente resolución, se entenderá surtida con la entrega física del Manifiesto de Carga por parte del transportador a la aduana de embarque. Ésta deberá enviar a la Aduana donde se presentó la solicitud de autorización de embarque, una relación con los datos del manifiesto de carga, correspondientes a las Solicitudes de Autorización de Embarque por aduana diferente. Recibida dicha información, el funcionario competente la validará contra la Solicitud de autorización de embarque, registrará el número y fecha del Manifiesto de Carga correspondiente, asignará número y fecha a la Declaración de Exportación Definitiva, la cual debe ser suscrita por el declarante.

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado. La solicitud de plazo mayor o prórroga del término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, de que trata el artículo 270 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el jefe de la División de exportaciones o quien haga sus veces, de la jurisdicción de la administración por donde se presentó la declaración de exportación.

ñ) Declaración de modificación. La declaración de modificación deberá presentarse dentro del término legalmente establecido ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la jurisdicción de la administración por donde se presentó la declaración de exportación objeto de modificación, utilizando para el efecto el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

ARTÍCULO 98º. Modifícase el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 349º. Solicitud de transbordo. Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que con que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o ésta se solicite dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, por el transportador o el consignatario de la mercancía.

Para todos los efectos el documento de transporte se entenderá como declaración de la modalidad de transbordo.

La solicitud se entiende presentada en la misma jurisdicción aduanera por la cual ingreso la mercancía al territorio nacional.

ARTÍCULO 99º. Modifícase el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 350. Autorización de transbordo. La modalidad de transbordo solicitada en los términos del artículo 349 de la presente resolución, se entenderá autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se haya cumplido con el procedimiento de informe de descargue e inconsistencias a que hace referencia el artículo 66 de esta resolución.

Cuando el trámite o destino de transbordo directo o indirecto es solicitado después del descargue de la mercancía en el puerto o aeropuerto, la modalidad de transbordo se entenderá autorizada cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acepte la solicitud de cambio de trámite o destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 74-1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 100º. Modifícase el artículo 351 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 351º. Traslado de mercancías entre empresas transportadoras. Una vez autorizada la modalidad de transbordo y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la operación de salida de la mercancía sea realizada por otra empresa transportadora.

Cuando el cambio de transportador, implique así mismo un nuevo contrato de transporte, la información del nuevo documento de transporte debe ser entregada por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 101º. Modifícase el artículo 351-1 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 351-1. Salida de la carga por puerto o muelle habilitado, diferente. El transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de trasbordo directo o indirecto, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, por un puerto o muelle diferente al que ingresó ubicado en la misma jurisdicción aduanera, cuando por razones logísticas no pueda ser embarcada por el mismo puerto o muelle, siempre y cuando se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera.

ARTÍCULO 102º. Modifícase el artículo 352 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 352º. Traslado de carga a depósito. Para efecto del traslado de la carga objeto de transbordo indirecto a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir la planilla de envío en los términos del artículo 74 de la presente resolución.

El depósito habilitado recibirá la carga y elaborará la Planilla de Recepción, en los términos que establece el artículo 76-1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 103º. Modifícase el artículo 353 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 353º. Permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto. La mercancía para la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó una operación de transbordo indirecto, podrá permanecer en el depósito habilitado hasta por el termino establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 104º. Modifícase el artículo 354 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 354º. Prórroga. El Administrador de la Aduana de Partida, por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, podrá prorrogar el plazo para la permanencia de la carga en el depósito hasta por un término igual al inicialmente otorgado.

ARTÍCULO 105º. Modifícase el artículo 355 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así

Artículo 355º. Salida de la carga del depósito. El depósito o el transportador o el consignatario de la mercancía a la cual se autorizó el transbordo indirecto, informarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el traslado de la mercancía al lugar habilitado por donde será embarcada.

Así mismo el puerto, muelle o transportador aéreo, dará aviso a través de los mismos medios, del ingreso de la mercancía al lugar de embarque.

ARTÍCULO 106º. Modifícase el artículo 355-1 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así

Artículo 355-1. Ejecución de la modalidad. La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo directo, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término previsto en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

En el evento en que la mercancía declarada en transbordo directo no salga del territorio aduanero nacional dentro del termino señalado en el inciso anterior, el transbordo directo se convertirá automáticamente en transbordo indirecto, debiendo el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía, trasladarla dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho término a un depósito habilitado, para lo cual debe presentar la correspondiente planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo indirecto, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término establecido en los artículos 353 y 354 de la presente resolución.

En el evento en que la mercancía no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, operará el abandono legal, en los términos del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 107º. Modifícase el artículo 356 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así

Artículo 356º. Finalización de la modalidad de transbordo. La modalidad de transbordo finalizará con la certificación de embarque de la mercancía, la cual deberá ser presentada por el transportador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá certificado el embarque con la presentación del manifiesto de carga de salida por parte del transportador en los términos del artículo 280 del Decreto 2685 de 1999..

ARTÍCULO 108º. Adiciónase el artículo 356-1 a la Resolución 4240 de 2000, así

Artículo 356-1. Procedimientos en caso de contingencia. En aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos correspondientes a las operaciones de transbordo, se realizarán como se indica a continuación, ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional:

a) Cumplidos los procesos señalados en los literales b) y c) del artículo 77 de la presente resolución, el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía presentará una solicitud por escrito, señalando la modalidad de transbordo que se vaya aplicar a la mercancía, acompañada del documento de transporte correspondiente. Esta solicitud debe presentarse dentro del término contemplado en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa verificación de la procedencia de la operación de transbordo y de la oportunidad de la solicitud, asignará un número y fecha de autorización sobre el documento de solicitud.

b) Para el traslado y recepción de la mercancía a que hace referencia el artículo 352 de la presente resolución, se aplicará lo establecido en los literales f) y g) del artículo 77 ibidem.

c) La solicitud de cambio de transportador y/o lugar de embarque a que hacen referencia los artículos 351 y 351-1 de la presente resolución se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación.

d) La solicitud de prórroga de que trata el artículo 354 de la presente resolución, se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación.

e) La certificación de embarque para efectos de la finalización de la modalidad, de que trata el artículo 356 de la presente resolución, para la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de transbordo, se realizará en los términos y condiciones establecidas en el literal h) del artículo 312-1 de la presente resolución.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

ARTÍCULO 109º. Modifícase el literal b) del artículo 367 de la Resolución 4240 de 1999, el cual quedará así:

b) Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de zona franca, evento en el cual el endoso debe realizarse antes del otorgamiento de la autorización de tránsito, o a la expedición de la planilla de envío para su traslado a zona franca.

ARTÍCULO 110º. Modifícase el artículo 368 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 368. Requisitos para las operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo. Para las operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo, el usuario industrial o comercial de zona franca permanente, usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales o los usuarios expositores en zona franca transitoria deberán diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador o el usuario administrador.

Para efectos de la salida de las mercancías de zona Franca, el usuario operador o el usuario administrador, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como mínimo la siguiente información del formulario de movimiento de mercancías:

Número del formulario de movimiento de mercancías y fecha

Identificación del usuario de zona franca

Tipo de operación

Descripción de las mercancías

Número de bultos

Peso en Kg.

País de destino

Modo de transporte

Valor FOB USD

En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 354 del decreto 2685 de 1999, y en el artículo 334 de la presente resolución, cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior se produzca por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero o cabotaje.

Cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior, no implique cambio de jurisdicción aduanera, el documento que ampare el traslado de las mercancías hasta la zona primaria aduanera por donde se embarcarán al exterior, será el formulario de movimiento de mercancías, el cual deberá ser entregado por el usuario industrial o comercial de la zona franca permanente, por el usuario industrial de la zona franca permanente especial o por el usuario expositor de la zona franca transitoria a la administración aduanera con jurisdicción en el puerto, aeropuerto o cruce de frontera, de salida, siendo dicho usuario responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros de las mercancías objeto del traslado.

El trámite del ingreso a la zona primaria, autorización de embarque y certificación del embarque, se adelantarán conforme a lo dispuesto en los artículos 237, 238, 240 y 241 de la presente resolución, en concordancia con lo establecido en los artículos 273 a 278 del decreto 2685 de 1999.

Parágrafo. Para efectos de la salida de bienes de usuarios industriales de las zonas francas del Pacífico, de Palmaseca y demás autorizadas en el Valle del Cauca con destino al resto del mundo, por el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose cumplir el procedimiento previsto en el inciso cuarto del presente artículo.

ARTÍCULO 111º. Modifícase el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 369. Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a las zonas francas. Las exportaciones de que trata el inciso primero del artículo 396 del decreto 2685 de 1999, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y tramite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas al usuario operador o a un usuario industrial de zona franca, también podrán presentarse diligenciando una solicitud de autorización de embarque en los términos previstos en el artículo 272 del decreto 2685 de 1999.

Las exportaciones temporales de que trata el inciso segundo del articulo 396 del decreto 2685 de 1999, deberán tramitarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El aviso de ingreso de que trata el artículo 237 de la presente Resolución, lo efectuará el Usuario Operador o el usuario administrador de la Zona Franca, respecto de las mercancías en exportación, amparadas con una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente, en caso de conformidad, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar la presentación de la declaración de exportación. A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que ésta se haya determinado.

Autorizada la presentación de la declaración de exportación, el declarante podrá presentar y firmar la Declaración de Exportación Definitiva, para la finalización del régimen de exportación.

Parágrafo. El envío de bienes nacionales o en libre disposición a una zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial o industrial, solo requerirá el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso de mercancías.

ARTÍCULO 112º. Transitorio. Las declaraciones y los procedimientos correspondientes al régimen de exportación y salida de mercancías de zona franca al resto del mundo, presentados e iniciados con anterioridad al primero (1º.) de septiembre del año 2008, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha. Así mismo, para las mercancías que hubieren ingresado al lugar de embarque con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se surtirán los procedimientos de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.

ARTÍCULO 113º. Vigencia. Los artículos 1, 2, 3, 29 al 97, 110 y 111 de la presente Resolución, rigen a partir del 1º de septiembre de 2008, fecha desde la cual se derogan los artículos 226, 242, 242-1, 249 al 255 y 301 de la Resolución 4240 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias.

En concordancia con lo previsto en el articulo 32 del decreto 2101 de 2008, los artículos 4 al 28 y 98 a 109, de la presente Resolución, rigen a partir del 1º de octubre de 2008, fecha desde la cual se derogan los artículos 28, 63, 64, 68, 69, 71, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.C. a los

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General