RESOLUCIÓN N° 008295

06-08-2009

Dian

Por medio de la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las contenidas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, y en el Decreto 2685 de 1999,

RESUELVE

ARTICULO 1. Adiciónase un parágrafo al artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000, así:

“Parágrafo. Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones previstas en los artículos 91 y 97-1 del Decreto 2685 de 1999 presentar los correspondientes avisos de arribo y de llegada.

En estos eventos la carga trasportada solo podrá descargarse con fines logísticos o cuando el medio de transporte vaya a ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsitos o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.”

ARTÍCULO 2. Adiciónase un artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:

“Artículo 60-1. Medios de transporte que ingresan al país para ser reparados. El medio de transporte que ingrese al país para ser reparado podrá ingresar con carga con destino al territorio nacional, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.

Surtido lo anterior, el medio de transporte podrá ser declarado en la modalidad de importación que corresponda o reparado en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999.”

ARTÍCULO 3. Adiciónase un parágrafo al artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000, así:

“Parágrafo 4. Cuando el documento master o consolidado relacione en su totalidad documentos de transporte hijos con operación de transbordo directo, el transportador o agente de carga internacional podrá entregar la información del documento de transporte master, indicando en cada caso la cantidad de documentos hijos asociados, sin que sea necesario entregar la información específica de cada uno de los documentos hijos. Para estos efectos se deberá señalar como tipo de documento de viaje: “master de transbordo.”

ARTÍCULO 4. Modifícanse los parágrafos 1 y 2 del artículo 66 de la Resolución 4240 de 200, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1. Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 74 de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.

Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario o correspondan a transposición de dígitos en el manifiesto de carga o los documentos de transporte, estos prodrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior.

En todo caso estos errores podrán corregirse siempre que la información correcta sea susceptible de verificarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con los documentos que soportan la operación comercial.”

“Parágrafo 2. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador y el Agente de Carga Internacional, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior también procederá cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en depósito o zona franca, caso en el cual se reportara como bultos descargados la cantidad prevista en el inciso anterior.

En los anteriores eventos, no se deberán justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor.”

ARTÍCULO 5. Modifícase el artículo 74-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 74-1 Cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga. Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío prevista en el artículo 74 de la presente Resolución, cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptúe de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que se presenten las siguientes situaciones:

Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca.

Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando opere el cambio de modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.

Cuando la operación de tránsito no sea ejecutada, autorizada o previamente informada.

Cuando el consignatario solicite que la mercancía sea despachada como entrega directa y la misma esté consignada a un depósito habilitado o zona franca.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá asignar o permitir al viajero, al intermediario de tráfico postal o al importador, determinar el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, de mercancía que llega al país por sus propios medios y de mercancía que ingresa en vuelos charter.

Parágrafo. En los siguientes eventos el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario, según sea el caso, podrá presentar solicitud de cambio de depósito a través de los servicios informáticos electrónicos hasta antes de que se presente la planilla de recepción:

Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, por no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento.

Cuando la mercancía sea consignada a un depósito diferente al de destino, siempre que dichos depósitos sean del mismo titular.

Cuando se requiera efectuar corrección debido a error en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos respecto al depósito o zona franca, siempre que la misma pueda ser verificable con el documento de transporte.

Cuando se indico en el documento de transporte un deposito al que por su naturaleza, la mercancía no pueda ingresar. En este evento, dicha mercancía deberá ser reasignada a un depósito público.

ARTÍCULO 6. Modifícase el inciso primero del artículo 76 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 76. Disposiciones especiales para transporte marítimo. Cuando se trate de vehículos, mercancía a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos o láminas, que implique su transporte en varios vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada documento de transporte.”

ARTÍCULO 7. Adiciónase un inciso al parágrafo del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, así:

“El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los sellos electrónicos, reutilizables, que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.”

ARTICULO 8. Vigencia: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C. a los

NESTOR DIAZ SAAVEDRA

Director General