Ref.: Consulta de fecha 27 de Mayo de 2005
Derecho de Petición - No. Radicación 119
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
CONSULTA (TEXTUAL):
“EN EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 9 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMABLEMENTE SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN CONTABLE:
1. CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO CONTABLE Ó LA DINÁMICA CONTABLE PARA EL REGISTRO DE LOS INGRESOS POR CONCEPTO DEL ALQUILER DE UN SALÓN COMUNAL Ó ALQUILER DE PARQUEADEROS, EN UN EDIFICIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL?
2. LA ADMINISTRACIÓN CONTABILIZÓ ESTOS CONCEPTOS ARRIBA MENCIONADOS, BASADOS EN UNA DECISIÓN DE INCREMENTAR EL FONDO DE IMPREVISTOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
DEBITARON LA CUENTA 11 FONDOS Y ACREDITARON UN PASIVO EN LA CUENTA 28; SIN EMBARGO DOS CONTADORES PÚBLICOS OPINARON QUE EL PROCEDIMIENTO CORRECTO ERA REGISTRAR ESTOS CONCEPTOS DENTRO DE LOS INGRESOS EN LA CUENTA 42, SIN TENER EN CUENTA LA DECISIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS; POR ESTA SITUACIÓN SE IMPROBARON LOS ESTADOS FINANCIEROS CONTABLES DE 2004. TENIENDO EN CUENTA ESTA SITUACIÓN DEL PRESENTE NUMERAL. ¿CÓMO SE DEBEN CONTABILIZAR ESTOS CONCEPTOS PARA NO FALTAR A LAS LEYES CONTABLES COLOMBIANAS?
3. ES CORRECTO OPINAR, QUE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE ESTA COPROPIEDAD; EN CASO
DE TENER ERRORES EN LA CONTABILIZACIÓN DE LOS INGRESOS ADICIONALES A
SU PRESUPUESTO ESTÁN “VICIADOS” ¿QUÉ TIPO DE
OPINIÓN DEBE EMITIR EL REVISOR FISCAL?. (LOS INGRESOS POR ESTE CONCEPTO
ASCIENDEN A LA SUMA DE $200.000 AL AÑO.).
4.
¿QUÉ OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, SE DERIVAN PARA LOS EDIFICIOS DE
PROPIEDAD HORIZONTAL CUYO USO ES DE VIVIENDA, QUE TENGAN ESTAS FUENTES DE INGRESOS
ADICIONALES A SU PRESUPUESTO? ”
RESPUESTA:
En atención a las inquietudes anteriormente expuestas, el Consejo Técnico
emitió la orientación 007 en octubre de 2003, con el objeto de
guiar el ejercicio de la profesión contable en entidades de propiedad
horizontal y unidades inmobiliarias cerradas, en concordancia con la Ley 675
de agosto 3 de 2001, sobre este escrito a continuación se desarrollaran
las consultas expuestas anteriormente:
PREGUNTA 1 Y 2.
Con relación a la contabilización de los ingresos provenientes del arrendamiento del salón comunal y de los parqueaderos, los cuales corresponden a otros ingresos ó ingresos adicionales percibidos por la Copropiedad, en la mencionada orientación en el numeral 3.5.14 se expone lo que sigue:
"(…) INGRESOS, COSTOS Y GASTOS. Los ingresos, costos y gastos de
este tipo de entes económicos deben registrarse y representarse por el
sistema de causación y su realización no implica necesariamente
flujos de efectivo, sino la generación de derechos y obligaciones.
Los ingresos de la propiedad horizontal y de las unidades inmobiliarias cerradas están integrados por las cuotas con que contribuyen los copropietarios residentes o arrendatarios para sufragar las expensas necesarias, a través de cuotas ordinarias o extraordinarias y aquellos que se obtengan por la explotación económica de los bienes comunes, cuando tal actividad se realice. Las contribuciones a expensas comunes son determinadas en su cuantía por la asamblea y constituyen una obligación inexcusable de los copropietarios y residentes o arrendatarios, así no hayan participado en la asamblea, de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal.(…)" (La negrilla no hace parte del documento original)
En este sentido, los valores recibidos por concepto de arrendamiento del salón comunal y parqueaderos corresponden a ingresos que deben reconocerse en el Estado de Resultados, dado que cumplen con la definición expresa en el Decreto 2649 de 1993 en el artículo 38 así:
“(...)
Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos
del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que
generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por
la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades
realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.(...)”
Ahora bien, debido a que la Asamblea destinó que estos recursos constituyeran
un mayor valor del Fondo de Imprevistos, contablemente, en cumplimiento con
la norma básica de reconocimiento y de realización, estos valores,
deben ser registrados primero como ingresos y posteriormente hacer su traslado
al Fondo de Imprevistos.
PREGUNTA 3.
De acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 43 de 1990 al Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, no corresponde a este organismo pronunciarse
si los Estados Financieros se encuentran viciados o no. Sin embargo, con el
ánimo de dar una orientación respecto a este tema, es necesaria
la observación de los Principios de Auditoria Generalmente Aceptados
expresados en la Ley anteriormente mencionada, donde se enuncia que el Revisor
Fiscal dará fe pública sobre los estados financieros con relación
a si estos han sido tomados fielmente de los libros, si se ajustan a las normas
legales y si las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la
correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Una vez realizados los procedimientos de auditoría y obtenidas las evidencias que soporten la opinión, el Revisor Fiscal determinará si los Estados Financieros cumplen con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. De no ser así en el dictamen emitido se deberá expresar la salvedad respecto de la situación detectada.
PREGUNTA 4.
La Orientación Profesional 007 – Propiedad Horizontal del 2003,
en el numeral 3.1. establece que:
“(...) Las entidades de propiedad horizontal son de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, asumiendo la denominación y domicilio del edificio o conjunto. En relación con las actividades propias de su objeto social, no son contribuyentes de impuestos nacionales, ni de industria y comercio . (...)”
De acuerdo con lo anterior, los ingresos generados por el arrendamiento de las zonas comunes, como es el caso del salón comunal y los parqueaderos, corresponden a ingresos percibidos que no se alejan de la naturaleza de la Propiedad Horizontal, lo cual no tendrá incidencia tributaria.
En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
HAROLD ALVAREZ ALVAREZ
Presidente
HAA
/ MLAB