Señor(a):
EDILBERTO LOZADA PÉREZ
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Ref.: Consulta de fecha 27 de abril de 2005
Radicación: 0141
Tema: Dictamen de estados financieros extemporáneos
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución
002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública
y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos
su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual):
“SOLICITO EL FAVOR DE INFORMAR SI UNA VEZ EFECTUADO EL DICTAMEN SIN OPINIÓN, POR QUE (SIC) LA EMPRESA NO PRESENTÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS, SE DEBE DICTAMINAR NUEVAMENTE UNA VEZ ÉSTA PRESENTE LOS ESTADOS FINANCIEROS”
RESPUESTA:
Es importante señalar que, como es bien sabido, el revisor fiscal debe emitir su dictamen con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. De allí que cobre relevancia para absolver la consulta que nos ocupa, la aplicación del Artículo 7° de la Ley 43 de 1990, particularmente en su numeral 1, disposición que señala:
“Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:
(…)
3. Normas relativas a la rendición de informes.
a) Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros.
b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.
d) Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.
e) Cuando el Contador Público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.”
Para emitir el dictamen, el revisor fiscal debe, naturalmente, disponer de los estados financieros y ceñirse, además, a las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 222 de 1995, en el cual se señala:
“Articulo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión ‘ver la opinión adjunta’ u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente,”
En los términos del artículo 37 de la Ley 43 de 1990, el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. Así las cosas, la certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones que sobre existencia, integridad, derechos y obligaciones, valuación, presentación y revelación se encuentran contenidas en los estados financieros, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993.
Fluye de lo anterior que es clara la norma del Artículo 38 de la Ley 222 en establecer como elemento previo e imperativo del dictamen que los estados financieros se encuentren previamente certificados, circunstancia que, en el marco de la consulta que se absuelve, explica el acierto de la revisoría fiscal al abstenerse de emitir opinión sobre estados financieros que no le fueron puestos en conocimiento sobre los cuales, obviamente, se desconocía si contaban con la requerida certificación.
Por otra parte, es importante señalar que, conforme lo manda el Artículo 11 de la misma Ley 49, “Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros”.
Ahora bien; conforme lo expresado en el Pronunciamiento N° 06 de 1994 emitido por el Consejo Técnico de Contaduría Pública. “El contador público independiente en todos los casos en que haya hecho una revisión de estados o información financiera, ineludiblemente deberá expresar una opinión en los términos del examen que practicó.”
Añade este organismo en el citado Pronunciamiento que “El contador público por la obligación moral y profesional que tiene de informar veraz e imparcialmente al público que leerá sus informes, cuando sea contratado para llevar a cabo un examen de estados financieros está obligado a rendir su dictamen sin importar las circunstancias, pues si realizó su trabajo de auditoría y existieron problemas que no fueron solucionados (sic) a su satisfacción, los deberá indicar claramente, así como el efecto que tuvieron en su opinión, independientemente del estado final que su cliente pueda darle a su dictamen.”
Lógicamente, no hay sustituto posible para el análisis y estudio cuidadoso de cada situación particular en forma tal, que quede claramente expuesto al lector todo lo que el contador público desee expresar en su dictamen, razón por la cual el revisor fiscal que se encuentre en ejercicio de sus funciones como tal, habrá de emitir el dictamen de los estados financieros cuando éstos, debidamente certificados, sean puestos a su disposición por la administración del ente económico, mas allá de que, al momento de requerirse la presentación de los estados financieros a la junta de socios o asamblea de accionistas, el revisor fiscal haya debido abstenerse de emitir dictamen por inexistencia de ellos.
Lo anterior, por cuanto la ley únicamente exonera al revisor fiscal de su obligación de dictaminar estados financieros de la empresa que fiscaliza ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en las cuales no le es posible cumplir dicha obligación. Así, en el evento en que los estados financieros del ente objeto de fiscalización se presenten extemporáneamente, el revisor fiscal deberá dejar evidencia de tal situación, pues de lo contrario se entendería, con su firma, que las cifras fueron oportunamente incorporadas, que correspondían, en su momento, a las registradas en los libros oficiales y que las mismas reflejan la realidad financiera del ente.
Sin embargo, cuando se resuelve la circunstancia generadora de la fuerza mayor o el caso fortuito, lo que para el caso consultado sería la emisión y certificación de los estados financieros de la empresa, así sea tardíamente, el revisor fiscal que esté ejerciendo las funciones, deberá emitir el mandado dictamen sobre ellos.
Conviene aclarar que, en los casos de cambio de revisor fiscal de un ente económico, las obligaciones de revisor fiscal saliente, incluida la de dictaminar estados financieros, sólo cesan en el momento en que se produce la inscripción del nuevo funcionario. De tal manera, se reitera que a quien asuma las funciones del ente fiscalizador corresponde certificar sobre hechos pasados o presentes, emitir los dictámenes a que haya lugar, y para ello tendrá como herramienta la posibilidad de dejar las salvedades que considere pertinentes de manera que pueda precisar el alcance y extensión de su trabajo.
Cuando un profesional de la contaduría pública que ha dejado de ser revisor fiscal de un ente, cualquiera sea la naturaleza jurídica del mismo, certifica, firma o dictamina estados financieros con posterioridad a la cancelación de su registro, está asumiendo funciones que ya corresponden a su colega. No obstante, si el profesional considera necesario explicar o dar su opinión sobre hechos que tengan que ver con el desempeño de su cargo lo hará en su carácter de contador público.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó
a la información presentada por el consultante que los efectos de este
escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo,
no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo
y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
JAIME
LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)
HAA/grb