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DECRETO N° 1878

29-05-2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu­cionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente tenor:

 

“Parágrafo. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo; también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial, determinado en el artículo 28 de este decreto”.

 

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 con dos pará­grafos del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 1°. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones pre­vistas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya, así como las entidades de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, deben llevar los libros necesarios para:


1. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, y sus saldos.

2. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos.

3. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de dirección, administración y control del ente económico.

4. Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global.

5. Conocer los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras.

6. Los libros auxiliares necesarios para entender los principales.

7. Cumplir las exigencias de otras normas legales.

 

Los libros con los cuales se dé cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este parágrafo, deberán llenar los requisitos de registro y autenticación previstos para cada tipo de entidad u organización, ante la autoridad competente. En tratándose de las personas naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; y en el caso de las empresas uniperso­nales no será obligatorio el libro señalado en el numeral 2 de este parágrafo.

 

Parágrafo 2°. Derogado D. 4708/2008.

 

Parágrafo 2. El libro de registro auxiliar de transacciones individuales deberá ser objeto de reconocimiento y autenticación por parte del contador público, bajo cuya responsabilidad se elaboran los asientos y los estados financieros, y por el revisor fiscal cuando exista la obligación de proveer el cargo”.

 

Nota: el texto en rojo fue derogado por el D. 4708/2008

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.