CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

 

 

Documento:

ORIENTACIÓN PROFESIONAL

Tema

EFECTOS DE LA SENTENCIA C-530 DE 2000 RELATIVA A LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 43 DE 1990

Fecha de actualización:

14 de febrero de 2008

Vigencia:

EL PRESENTE DOCUMENTO REEMPLAZA EN SU TOTALIDAD LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL N!° 002 DEL 15 DE AGOSTO DE 2000.

 

 

 

I. PRESENTACIÓN:

 

El CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA cumpliendo con su función de órgano orientador de la profesión contable, trata en esta segunda GUÍA DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL un tema del mayor interés para la comunidad y de actualidad, como es el fallo de constitucionalidad proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C–530 del 10 de mayo del año 2000, dentro del Expediente D–2563, con el cual se buscaba afectar temas trascendentales para el ejercicio de la Contaduría, como son, entre otros, la fe pública y la vigilancia de las Sociedades de Contadores por parte de la Junta Central, los cuales se condensan en el análisis que se presenta más adelante. 

 

Cabe aclarar, que, sobre el particular, el Consejo Técnico emitió la Orientación Profesional 002 de 2000 que con el presente documento se sustituye en su totalidad.

 

 

II. ARTÍCULOS DEMANDADOS:

 

Los siguientes artículos de la Ley 43 de 1990 fueron los demandados: 4; 5; 6; parágrafo del  art.7; 8 numeral 3; parágrafo art.10; 16; 17 (parcial); 19 (parcial); 20 numeral 3 y parágrafo; 21 (parcial); 23 numeral 1; 25 numerales 2,3,4,5; 26 (parcial); 28; 33 numerales 2,4; 37 (parcial); 45; 52; 53; y 73.

 

 

III. EFECTOS DE LOS FALLOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

 

Debe recordarse que cuando la Corte Constitucional decreta la inconstitucionalidad de una norma, ella pierde inmediatamente su vigencia, salvo en los casos en que la misma Corte resuelve declarar la inconstitucionalidad a partir de alguna fecha cierta determinada, como ya ha ocurrido, caso en el cual la norma así declarada inconstitucional solo perdería su vigencia y no será viable continuar aplicándola  a partir de la fecha que indique la Corte.

 

Con relación a los fallos donde se declara la constitucionalidad condicionada, es menester analizar detenidamente las condiciones que exige la Corte para considerarlas exequibles.  De excederse de esas condiciones en cualquier evento, la norma debe considerarse inconstitucional.       

 

«Es igualmente prioritario considerar como efecto de los fallos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional lo expuesto por esa alta corporación mediante Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997 respecto de la llamada “Inconstitucionalidad por Consecuencia”, consistente en que, declarada la inconstitucionalidad de una norma que es el origen o la causa, o constituye el fundamento para la expedición de otras disposiciones, deben desaparecer del ordenamiento jurídico, también, todas aquellas que se expidieron en desarrollo o con fundamento en la norma declarada inexequible, ya que tal decisión las hace desaparecer “ipso iure” por ausencia de causa jurídica, siempre que exista relación de causalidad entre la norma determinante (causal) y la derivada». (El texto en cursiva fue adicionado mediante Actualización del 14 de febrero de 2008)

 

 

IV. ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES Y DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Sociedades de Contadores

 

 Se refiere primero la Corte a la "Inconstitucionalidad por consecuencia" que pretende el demandante, por cuanto al ser declarados inexequibles, en su momento,  por la Corte Suprema de Justicia algunos de los apartes del proyecto de ley que luego se convirtió en Ley 43 de 1990, los cuales aludían al tema de la competencia del Presidente de la República y al no ser la Junta Central de Contadores un organismo directamente subordinado de aquel, no podría vigilar a las sociedades de Contadores Públicos; por lo tanto, el artículo 5º y el parágrafo primero del artículo 26 de la mencionada ley resultarían incompatibles con la opinión de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad.

 

Para la Corte Constitucional es equivocado el planteamiento del demandante y manifiesta que el examen debe hacerse a la luz de la nueva constitución aún cuando las normas hayan sido expedidas en la vigencia de la anterior Carta Política.

 

Con respecto al tema que ocupa la sentencia, la Corte advierte que sobre las sociedades de contadores públicos se dan dos formas de vigilancia las cuales no son excluyentes sino complementarias y cada una tiene su propio objetivo; una es la que ejerce la Junta Central de Contadores y otra la Superintendencia de Sociedades.

 

Es así como la Corte considera que en las sociedades de contadores públicos, la actividad como servicio a terceros propia de la contaduría pública y relacionada con la ciencia contable, que es desarrollada por personas que ostenten esta profesión, debe ser vigilada por la Junta Central de Contadores para "(…) conseguir que no se desvíen los objetivos que se han demarcado, que su actividad se ajuste a los postulados éticos y técnicos recogidos en la ley (…)"

 

Pero al igual que cualquier tipo de sociedad, éstas deben tener un seguimiento desde el punto de vista institucional; es así como considera la Corte que es competencia de la Superintendencia de Sociedades "(…) verificar la información que de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa y  velar porque dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos (…)".

 

En cuanto a la posibilidad de sancionar a las mencionadas sociedades advierte la Corte que como complemento para el ejercicio de sus funciones, " (…) no puede olvidarse que la administración puede ejercer una potestad sancionadora (…)"  y en este caso la administración está representada tanto por la Junta Central de Contadores, como por la Superintendencia de Sociedades.

 

Teniendo en cuenta que la Junta Central de Contadores es la encargada de inscribir las sociedades de  contadores públicos, también recae sobre ella la función de cancelar dicho registro. Dice textualmente la Corte: "(…) La  cancelación a que alude la norma recae, por consiguiente, sobre la inscripción de dicha sociedad en el registro ante la Junta Central de Contadores (…)" 

 

En cuanto al "permiso de funcionamiento" manifiesta la Corte que éste alude “a la autorización que la Superintendencia otorga” y por tanto es ella quien está habilitada para cancelarlo.

 

Aunque la Corte no lo expresa en la sentencia, es importante recordar que el capítulo I del título II del Código del Comercio, que trataba sobre la inspección y vigilancia de las sociedades por parte de la Superintendencia de Sociedades, que entre otros temas exigía que las sociedades para ejercer su objeto social debían obtener permiso de funcionamiento, fue derogado expresamente por la ley 222 de 1995 y dentro de esta nueva ley no se trata el tema; cualquier discusión sobre el tema carece de objeto.

 

Por otra parte teniendo en cuenta que la Corte, apoyándose en una sentencia anterior, manifiesta que las sociedades pueden tener diferentes formas de asociación que persiguen unos fines específicos, no es desproporcionado que el 80% de los socios de las sociedades de contadores públicos sean profesionales en este ramo, pero tratándose de la restricción en cuanto al representante legal, considera  que por ser un órgano de gobierno de la sociedad, resulta indiferente que el representante tenga determinada profesión, razón por la cual declara inexequible la expresión que restringe que el representante legal en este tipo de sociedades tenga que ser un contador público.

 

Por último la Corte advierte que mediante otras formas de sociedades, sin limitación en cuanto a calidad y número de socios pueden prestarse servicios contables pero teniendo en cuenta que la actividad profesional de la contaduría debe ser vigilada y lógicamente esta vigilancia es através de la Junta Central de contadores por las razones expuestas en el numeral 1 de la sentencia.

 

Por las razones expuestas, la Corte declaró exequible en forma condicionada el artículo 5º, el parágrafo  primero del artículo 26  y el artículo 4º., excepto la expresión que restringe la profesión del representante legal.

 

2. De los Principios de contabilidad generalmente aceptados  

 

El problema que analiza aquí la Corte consiste en la posibilidad de que la Junta Central de Contadores sancione a un contador por desconocer los principios de contabilidad generalmente aceptados, por cuanto estos no han sido consagrados en la ley. Reconoce reiterando su posición en sentencia C-597/96 que los principios no son un criterio vago, sino que son de contenido técnico universal y deben ser  conocidos por cualquier profesional que desarrolle esta disciplina. Por esta razón,  declaró la exequibilidad del artículo 6º. y del numeral 5º. del artículo 25.

 

Tratándose de principios de contabilidad generalmente aceptados, la Corte con ponencia del doctor Jorge Arango Mejía en sentencia C-290 de 1997,  consideró que la reglamentación a los mismos de que trataba el numeral 1º. del artículo 44 de la ley 222 de 1995 no era posible, por cuanto la ley no los había definido en detalle; simplemente la ley 43 de 1990 en su artículo 6º. se refirió a ellos y, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente puede ejercer  potestad reglamentaria para la  ejecución de leyes, por tanto al no estar determinado en la ley cuáles son esos principios,  el Gobierno Nacional no tendría tal facultad.

 

Teniendo en cuenta que en la sentencia C-530 de 2000 la Corte considera que los principios son conceptos técnicos determinables por cualquiera que sea experto en esta disciplina, y por tanto su incumplimiento puede ser objeto de sanción por parte de la Junta Central de Contadores, observa este Consejo que la Corte le da un giro a su posición, por cuanto si bien los mismos no pueden ser objeto de reglamentación porque no existen en la ley, sí son objeto de aplicación obligatoria por parte de la comunidad contable.

 

3. Competencia del Consejo Técnico de la Contaduría Pública para complementar las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

Aquí el problema se reduce a definir si el Consejo Técnico de la Contaduría puede tener atribución para actualizar y complementar normas, facultad que constitucionalmente le corresponde al legislador, la cual según lo declara la Corte, solo puede ser delegada en el Presidente  de la República, por lo tanto no es posible que cualquier otro ente u organismo lo tenga y como consecuencia declara inexequible el parágrafo del artículo 7º. que otorga facultades al Consejo Técnico de la Contaduría para actualizar y complementar normas de auditoría.

 

Así mismo declara inexequibles las expresiones que de alguna manera disponen que los contadores públicos deben cumplir con normas emanadas de los órganos de la profesión, trátese del Consejo Técnico de la Contaduría o de la Junta Central de Contadores.

 

Por lo anterior, se advierte que se consideran inexequibles de manera parcial el numeral tercero del artículo 8º. y el 6º. del artículo 37 de la ley 43 de 1990.

 

«En efecto, si bien es claro que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública puede expresar sus opiniones, criterios y conceptos sobre la legislación, ellos no tienen efectos normativos, es decir no tienen facultad de vincular ni obligar. Sui efectos se limitan a los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, vale decir que su contenido no compromete la responsabilidad del organismo, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituyen actos administrativos y contra ellos no procede recurso alguno.

 

Es así como la Corte declaró exequible la función atribuida a este Consejo en el numeral 4º. del artículo 33 de la ley 43 de 1990, conforme al cual se le permite "Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión."

 

No obstante lo anterior, la inexequibilidad del parágrafo del Artículo 7° de la Ley 43 de 1990, aunada a la inconstitucionalidad parcial de los artículos 8° numeral 3 y 37 numeral 6, trae consecuencias inmediatas sobre las decisiones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública adoptadas en la forma de Pronunciamientos o Disposiciones Profesionales emitidos con la finalidad de complementar o actualizar normas profesionales o de técnica contable, dado que, como se ha anotado, ha sostenido la Corte que cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica.

 

En este punto, considera el Consejo Técnico de la contaduría Pública que, revisados los textos de las Disposiciones Profesionales emitidas por este organismo con la intención de convertirse en disposiciones vinculantes de obligatorio cumplimiento y con base en un juicioso análisis de las consideraciones constitucionales que anteceden, concluyó que tales Disposiciones Profesionales o Pronunciamientos, fueron expedidos sobre la base de la existencia legal del parágrafo del Artículo 7° y/o de los artículos 8° numeral 3 y 37 numeral 6 de la Ley 43 de 1990 como normas determinantes o causales. De ello se infiere que las disposiciones en comento adquieren el carácter de derivadas de la declarada inconstitucional y, por ende, deben desaparecer de la vida jurídica y deben retirarse de los medios que las publiquen, sin perjuicio de que el Consejo Técnico, previas sus revisiones y/o actualizaciones, las emita nuevamente en la forma de Orientaciones Profesionales como guía de orientación y sin carácter obligatorio, como en efecto lo hará.» [1] (El texto en cursiva fue adicionado mediante Actualización del 14 de febrero de 2008)

 

4. Fe Pública

 

El proveído reafirmó la responsabilidad del contador público a quien considera que la ley le asigna una función social y lo faculta para dar fe pública. Declara ajustado a la Carta el parágrafo del artículo 10 que asimila a funcionarios públicos a los contadores públicos cuando otorguen fe pública en materia contable.

 

Decisión de suma importancia la tomada por la Corte Constitucional, como quiera que da un respaldo absoluto y sin ninguna salvedad a la principal función de los profesionales de la contaduría pública la cual va, desde luego, acompañada de la responsabilidad civil y penal por las actividades realizadas en el ejercicio propio de la profesión.

 

5. Composición de la Junta Central de Contadores

 

Se cuestiona la idoneidad de los integrantes de la Junta Central de Contadores, porque todos los miembros no son contadores públicos, puesto que a juicio del demandante no garantiza la imparcialidad, independencia y competencia como juez disciplinario; otro cuestionamiento que se hace es que ésta no debería estar conformada por suplentes sino solo por principales.

 

Considera la Corte que tratándose de un organismo de naturaleza pública, al cual se le ha asignado competencia en materia disciplinaria para juzgar las faltas en que incurran los contadores y las sociedades de contadores públicos, no necesariamente todos los integrantes deben ser contadores públicos, lo que interesa  es que esté en condiciones de cumplir con las atribuciones señaladas por el legislador, y esté dentro de la libertad de configuración de la norma jurídica. Agrega que no constituye motivo de inconstitucionalidad, porque "(…) la idoneidad de la Junta como Tribunal Disciplinario, no se fundamenta a partir de las condiciones personales de cada uno de sus miembros, particularmente en lo que atañe con su especialidad profesional, sino que se predica de ella misma, considerada como órgano público competente para conocer y decidir acerca de las infracciones mencionadas".

 

Un órgano multidisciplinario puede cumplir adecuadamente la labor de juzgar las faltas disciplinarias de los contadores, puesto que la independencia del órgano que ejerce dicha función no tiene que ver con la profesión u oficio de quién lo conforma.

 

En cuanto a principales o suplentes, considera la Corte que esto permite asegurar la eficacia y oportunidad en la operatividad del tribunal.

 

Por lo anterior, la Corte declara exequible el artículo 16  de la Ley 43 de 1990.

 

6. Elecciones de miembros de la Junta Central de Contadores

 

El problema se centra básicamente en analizar si se justifica constitucionalmente la restricción en el sentido de que cada agremiación de Contadores Públicos con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada 200 afiliados activos. A juicio de la corte se justifica la fórmula diseñada pues considera que de esta manera se garantiza el acceso a las funciones públicas. Considera la Corte que el legislador puede establecer restricciones razonables y que éstas solo serían inconstitucionales en la medida en  que "… afectaran el núcleo esencial de este derecho".

 

7. Inhabilidades de los miembros de la Junta Central de Contadores

 

El demandante afirma que el artículo 19 cuando se refiere a las causales de inhabilidad, impedimento y recusación de los miembros de la Junta Central de Contadores resultan vagas e imprecisas por cuanto se señala que son las mismas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Considera la Corte que tanto en materia de inhabilidades como de impedimentos y recusaciones, existen normas que suplen esa posible vaguedad cuales son: la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 150 para el primero, y para los dos últimos el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo; esto último por cuanto se considera que la Junta Central de Contadores, en este caso, realiza funciones administrativas  y por lo tanto se le aplica el mencionado código.

 

Por lo anterior declaró inexequible el artículo 19.

 

8. Tarjeta Profesional y Certificaciones de vigencia

 

Una de las precisiones que hace la Corte en este acápite es en el sentido de expresar que en los términos del artículo 26 de la Constitución Política, la atribución de expedir tarjetas profesionales y certificaciones para los contadores públicos puede ser conferida a la Junta Central de Contadores. 

 

En lo que respecta a la posibilidad de reglamentar la tarjeta profesional, la Corte entiende que la Junta Central de Contadores tiene la posibilidad de hacerlo pero solo en aspectos operativos o materiales relativos a su expedición.

 

El cargo que analiza de fondo la Corte es el que se dirige a atacar la facultad de la Junta Central de Contadores para señalar la tarifa de la tasa que se causa por la expedición de la tarjeta profesional y de las certificaciones que expida, porque la norma no establece el método y el sistema para determinar los costos.

 

De acuerdo con lo expresado por la Corte, el artículo 338 de la Constitución, permite que las tarifas de las tasas las fijen las autoridades administrativas, por cuanto no es necesario que las normas que expida la entidad que tiene la facultada para ello lleguen hasta el detalle, pues de no ser así no habría entonces delegación. Desde luego las tarifas no pueden ser arbitrarias y tienen unos límites de competencia; determina la Corte que lo debido es establecer pautas técnicas de valoración de los costos y su distribución a cargo de los usuarios.

 

Concluye que "… el valor de la expedición de la tarjeta  debe hacerse de conformidad con los términos de la ley, la cual señalará el sistema y el método para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto, según el art. 338 de la Constitución"

 

Por lo anterior la corte declaró exequibles en forma condicionada el numeral 3º y el parágrafo del artículo 20 de la ley 43 de 1990.

 

9. Empleados de libre nombramiento y remoción

 

Fue declarada inexequible la expresión que en el artículo 21 disponía que los empleados de la Junta Central de Contadores serían de libre nombramiento y remoción, por cuanto la regla general que dispone  el artículo 125 de la Constitución Política es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y la excepción son los empleados de libre nombramiento y remoción, los cuales son determinados por el régimen atinente a la función pública y básicamente son los correspondientes a cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación, o los que implican confianza de quien tiene a su cargo determinadas funciones, como ya lo ha dicho la Corte en otra  oportunidad.

 

10. Amonestaciones en caso de fallas leves

 

Considera la Corte que  el numeral 1º. del artículo 23 es exequible por cuanto hay otros artículos de la misma ley (24, 25 y 26) que han definido las faltas que dan lugar a otro tipo de sanciones; por lo tanto, las que no estén allí incluídas, deben sancionarse con amonestación.

 

11. Causales de suspensión de la inscripción de contadores públicos

 

De acuerdo con el demandante, algunas de las causales de suspensión de la inscripción de tarjeta profesional, relativas a: desconocimiento de normas de ética profesional; normas de auditoría generalmente aceptadas y, normas jurídicas vigentes, son contrarias a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, por cuanto no tipifican de manera objetiva y práctica las conductas punibles y simplemente su aplicación queda a la interpretación del juez.

 

Considera la Corte que las normas acusadas describen de manera objetiva la conducta censurable y van dirigidas a los contadores públicos; por lo tanto está reconocido el sujeto activo, y le señalan la sanción aplicable cuando incurran en las mismas, de manera que la corte encuentra adecuados al principio de tipicidad los numerales 2, 3 y 4 del artículo 25 de ley 43 de 1990.

 

Con respecto a las expresiones "manifiesta", "manifiesto" y "flagrantemente" que se encuentran en las normas acusadas, la Corte las consideró inexequibles por las siguientes razones:

 

"(…) considera la Corte que las expresiones "manifiesta" y "manifiesto", contenidas en los numerales 2 y 3 y "flagrantemente", incorporada en el numeral 4, son inconstitucionales, por las siguientes razones: i) porque la violación de las normas de ética profesional debe ser sancionada independientemente de que ésta sea manifiesta, pues ello no es relevante, sino que lo importante es que se haya producido su transgresión; ii) porque, igualmente, el quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas no requiere ser manifiesto, basta que ellas sean desconocidas, y iii) porque, por las razones antedichas, basta con el desconocimiento de las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión, sin que importe que éste sea flagrante o no".

 

Llama la atención del Consejo que el numeral 5º. del mismo artículo fue declarado exequible en su integridad, no obstante contener la expresión "flagrantemente" cuando se refiere al desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

12. Proceso sancionador

 

La demanda se centra en advertir que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 viola el artículo 29 de la constitución Política porque desconoce el derecho fundamental del debido proceso.

 

La Corte concluye que la norma no viola el debido proceso y la declara exequible, por cuanto auncuando adolece de fallas técnicas en su formulación, consagra los elementos fundamentales que deben recogerse por cuenta de una regulación disciplinaria. Agrega que los vacíos del procedimiento pueden llenarse acudiendo a la integración normativa consagrada en otros códigos.

 

13. Estudio de trabajos técnicos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría

 

Considera el demandante que por el hecho de que el Consejo Técnico de la Contaduría tenga la función de estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir su publicación, se limita la libertad de expresión, la difusión del pensamiento y opinión y el derecho a información veraz e imparcial consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política.

 

La Corte consideró exequible esta función del Consejo Técnico de la Contaduría por cuanto, como es clara la norma, el Consejo no exige la presentación de los trabajos, pero si un contador público voluntariamente los presenta para su estudio este organismo emitirá su concepto y sólo si dichos trabajos requieren ser divulgados se requiere su aprobación.

 

Los contadores son libres de expresar sus opiniones, conceptos o juicios que en materia contable realicen, pero opina la Corte que "Sin embargo, (…) cuando se trata de un evento nacional o internacional, en el cual oficialmente participan los órganos de la profesión (la Junta o el Consejo Técnico, art. 14), la presentación de los trabajos que elaboren los contadores tiene un control de calidad que se ejerce a través del Consejo Técnico. Con ello se busca asegurar que en dichos eventos sólo se presenten trabajos técnicos que tengan méritos suficientes para ser divulgados; no es admisible, como lo pretende el demandante, que cualquier trabajo pueda ser divulgado en tales escenarios, así no reúnan (sic) la calidad que amerite su presentación"

 

14. El contador público no debe exponer a su cliente a riesgos injustificados

 

Considera el demandante que la norma es vaga e imprecisa y su aplicación puede llegar a ser arbitraria.

 

Entendida ésta como que el contador debe actuar siempre con responsabilidad y no exponer a su cliente a contingencias que le puedan ocasionar perjuicios, exponiéndolo, por ejemplo, a sanciones por parte de las autoridades oficiales, la Corte declara exequible el artículo 45.

 

15. Publicidad

 

Basándose en un pronunciamiento anterior que versaba sobre la publicidad de otra profesión liberal, manifestó la Corte que la misma es admisible, "siempre que éstas no se utilicen por encima de los límites de la ética o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1° del artículo 95 de la C.P., la cual señala entre de (sic)  los deberes de las personas 'respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

 

Conforme a lo anterior  considera que la publicidad es necesaria para atraer clientes, pero resulta ilegítimo hacerlo arbitraria y abusivamente.

 

En cuanto a la expresión que exige que la publicidad sea mesurada considera la Corte que limita la libertad de expresión, porque deja al arbitrio del juzgador interpretar la conducta.

 

Con esas consideraciones  declaró exequibles los artículos 52 y 53, excepto la expresión "la publicidad debe hacerse en forma mesurada", que contiene el primero de ellos.

 

16. Desequilibrio entre el número de profesionales

 

Teniendo en cuenta que la Constitución consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de la personalidad y no se puede limitar el derecho a escoger profesión u oficio, la Corte declaró que el artículo 73  es inexequible.

 

(Orientación 002 de 2000 originalmente firmada por:

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Presidente)

 

 

La Actualización de la Orientación Profesional N° 002 de 2000 que ahora se reconocerá bajo el nombre de ORIENTACIÓN PROFESIONAL SOBRE EFECTOS DE LA SENTENCIA C-530 DE 2000 RELATIVA A LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 43 DE 1990, fue aprobada con base en la ponencia presentada a la Sala Plena por el consejero Rafael Antonio Franco Ruiz y resultó aprobada con la totalidad de los votos en sesión del 14 de febrero de 2008..

 

 

 

 

RAFAEL ANTONIO FRANCO RUIZ      GUSTAVO RAMIREZ BALLESTEROS

Presidente                                                   Secretario Ad-Hoc

 

 

 

 


 

 

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAFAEL FRANCO RUIZ

 

DISPOSICIÓN PROFESIONAL No. 02

 

SENTENCIA C-530 DE 2000 CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 

Una orientación profesional no puede quedarse en descripciones técnicas o jurídicas sobre el asunto abordado. Ello conduce a una función simplemente noticiosa que puede ser cumplida por medios de comunicación que no requieren la calificación y composición técnico - científica establecida para el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; tampoco puede eludir el análisis de temáticas complejas por el tipo de impacto que pueda tener en instituciones, entidades o sectores profesionales. Las orientaciones deben ser integras, objetivas, ubicadoras en los planos histórico y técnico - científico para posibilitar comprensiones completas y veraces.

 

En muchos aspectos comparto en general las conclusiones de la tesis mayoritaria del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pero no así sus análisis y en otras, especialmente las relacionadas con temas relacionados con la función y autoridad doctrinal de los organismos de dirección y vigilancia de la profesión y de los efectos de la sentencia en relación con las funciones del tribunal disciplinario, definitivamente los conceptos se separan. Parte del salvamento de voto se fundamente en diferencias analíticas, otras en conclusiones y unas más en omisiones, circunstancia por la cual considero metodológicamente conveniente exponer un texto integral, clasificado en grandes temas, de los cuales los analistas y lectores podrán identificar los factores de controversia.

 

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA

 

No es nueva en Colombia la práctica de demandar normas reguladoras del ejercicio profesional de la Contaduría Pública, es una tradición remontada a sus orígenes, con un énfasis especial en aquellas que incorporan aspectos benéficos para los profesionales colombianos. Conocida es la demanda que a través de la Asociación Colombiana de Contadores presentaron los contadores extranjeros y las aún no completamente localizadas firmas multinacionales de auditoría contra el decreto 1357 de 1938 reglamentario de la ley 58 de 1931, apuntando a eliminar la prescripción del artículo quinto de la ley, mediante el cual se exigió la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio para ser Contador Juramentado. La misma suerte corrió en los años ochenta el Código de Ética Profesional adoptado por Resolución 111 de 1967, en el cual se incorporaron normas orientadas a la vigilancia del ejercicio profesional por personas naturales y a través de firmas profesionales y lo han sido diferentes resoluciones de la Junta Central de Contadores y decretos reglamentarios con contenidos de la misma orientación.

 

La demanda en análisis no es ajena a esta tradición, se constituye en la continuidad de una práctica orientada a la desregulación del ejercicio profesional para que éste se pueda dar sin responsabilidades ni controles, favoreciendo su ejecución no profesional y con amplias posibilidades de concentración de un mercado ya oligopólico que se acerca cada vez más a lo monopólico.

 

1. ACERCA DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS

 

Este es uno de los temas de mayor tradición en las discusiones juridicas de la reglamentación profesional de la contaduría pública. Las normas que reglamentan las firmas de contadores han sido prolíficas, entre ellas se pueden enumerar el artículo 12 de la ley 145 de 1960, los artículos 9 y 15 del decreto 1462 de 1961, el decreto 1776 de 1973, las resoluciones 292-G de 1973, 2178 de 1974 y 111 de 1967 emanadas de la Junta Central de Contadores y el decreto 907 de 1983. Estas normas fueron objeto de reiteradas demandas algunas de las cuales condujeron a su afirmación y otras a nulidad o inexequibilidad, por una pretendida situación de desregulación del ejercicio profesional a través de firmas que siempre buscaron eximirse de cualquier responsabilidad. La continuidad de esta tradición condujo a la demanda de inexequibilidad de los artículos 4 y 5 y el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 43 de 1990.

 

Los actores sostienen que el artículo 4 que define la Sociedad de Contadores Públicos es violatorio del ordenamiento constitucional porque establece restricciones indebidas del objeto social, limitándolo a actividades propias de la ciencia contable, exigir calidades especiales a los socios porque por lo menos el 80% de los mismos deben ser contadores públicos y al ejercicio de la representación legal por requerir la calidad de contador público cuando todos los socios lo son, en contravención de la ley 222 de 1995 que determinó que cualquier persona habil puede cumplir tales funciones. Por esta vía se consideran violados el derecho a la igualdad, para ejercer otras profesiones a través de sociedades comerciales o civiles no se establecen estas restricciones, el derecho de escogencia de profesión u oficio, la libertad de asociación, la libertad de actividad económica y de iniciativa privada.

 

El análisis de estas argumentaciones conduce a la comprension de que existen diferentes tipos de asociación, unas orientadas por metas filosóficas, religiosas, culturales, políticas o sociales en ausencia del factor lucro, en que la libertad de asociación no puede ser restringida más allá de su subordinación al ordenamiento jurídico y otra de motivación asociativa basada en el ánimo de lucro, orientadas a la explotación de alguna actividad que permita la generación, acumulación y distribución de riqueza. En relación con la segunda clase de asociación debe recordarse que el Estado es el director general de la economía y en esta función puede intervenir la actividad privada, su iniciativa y acción, por motivos de interés general, siempre que esta intervención sea razonable y proporcionada; de igual manera el artículo 26 de la Constitución Política al establecer el derecho de escogencia de profesión u oficio, determina que el Estado puede reglamentar el ejercicio de profesiones y cumplir sobre ellas actividades de inspección y vigilancia cuando su ejercicio comporta riesgo social, que como ha sido reiteradamente sentenciado es la característica de la Contaduría Pública. Las profesiones pueden ejercerse de manera individual o a través de asociaciones, siendo éstas instrumentos del ejercicio profesional, no los profesionales instrumentos de las sociedades, es un desarrollo mundial del llamado derecho de profesiones; fundamentado en las condiciones de director general de la economía y de inspeccionador y vigilante del ejercicio de profesiones, el Estado ejerce potestad para establecer restricciones razonables y proporcionadas a las sociedades que realizan esas funciones como instrumento de los profesionales. Dado que el objetivo de las sociedades de contadores públicos es prestar servicios propios de la ciencia contable es razonable que quienes se asocien para prestarlos tengan una calidad especial de dominio de este cuerpo disciplinal, lo contrario es prohijar el ejercicio ilegal de profesiones a través de sociedades; no se encuentra razonable ni proporcional exigir estas calidades para ejercer la representación legal de las sociedades de contadores públicos, porque para su ejercicio no se requiere el dominio especial de este saber. La Corte Constitucional declara exequible el artículo 4 de la ley 43 de 1990 con exepción de la expresión” y su representante legal será un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad” que se declara inexequible.

 

La Corte Constitucional en su análisis incluye una argumentación no conclusiva en el sentido de que otras sociedades distintas de las sociedades de contadores públicos, pueden ejercer funciones propias de la ciencia contable si este no es su objeto social principal. Este argumento no conclusivo ha sido interpretado por los actores y otros analistas como la discresionalidad de las sociedades para someterse a la vigilancia de la Junta Central de Contadores, bastaría una modificación en el objeto social para que una sociedad dejara de ser de contadores públicos y en consecuencia se pusiera fuera del alcance de la vigilancia. Esta pretención esta desmentida en el mismo texto de la sentencia, en la sección relacionada con la demanda del artículo 5 de la ley en referencia, donde se aclara que las funciones de vigilancia del ejercicio profesional por la Junta se establecen en normas distintas como el artículo 20 y otras incluso diferentes a la ley 43 de 1990. Puede existir discrecionalidad para constituirse como sociedades de contadores públicos pero no para ser sujeto de la vigilancia del ejercicio de la profesión.

 

Frente al artículo 5 y el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 43 de 1990 consideran los actores que existe una inconstitucionalidad por consecuencia, porque la Corte Suprema de Justicia al sentenciar la inexequibilidad parcial del proyecto de ley 236-S calificó contraria a la Constitución Nacional la función de la Junta de ejercer la vigilancia de las sociedades de contadores públicos; la Junta Central de Contadores no puede establecer las normas de vigilancia de una sociedad comercial porque esta es una función del Congreso (artículo 150 numeral 8 de la Constitución política), ni ejercer su inspección y vigilancia porque esta es función del Presidente de la República (Artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política), el cual lo hace por medio de la Superintendencia de Sociedades.

 

La Corte Constitucional aclaró que la inconstitucionalidad por consecuencia se predica de aquellas normas derivadas de las declaradas inexequibles, que mantienen con ellas relación causa efecto y no con otras independientes que no fueron objeto de demandas, sentencias ni objeciones. La Junta Central de Contadores ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre el ejercicio profesional a través de las personas jurídicas y no sobre aspectos comerciales, estatutarios, patrimoniales o financieros como lo hace la Superintendencia y en tal situación los controles son complementarios, no concurrentes ni excluyentes y por tanto, si estas entidades se pueden vigilar también se pueden sancionar, aclarando que la sanción no puede consistir en la cancelación de la licencia de funcionamiento porque quién la otorga, suspende o cancela es la Superintendencia de Sociedades (sic), sino que ha de ser la inscripción profesional como sociedad de contadores realizada por la Junta Central de Contadores, ratificando de paso esa función a la entidad disciplinaria y la obligación de quienes ejercen corporativamente de inscribirse. Con base en estas argumentaciones la Corte Constitucional declara exequible en forma condicional el artículo quinto y el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 43 de 1990.

 

2. ACERCA DE LA FÉ PÚBLICA

 

Ha constituido la asimilación de los contadores públicos a funcionarios públicos, uno de los pilares fundamentales de la asignación de responsabilidades y por su puesto los agentes de la desregulación nunca han compartido su significado y función. La demanda comentada incorporó la solicitud de inexequibilidad del parágrafo del artículo 10 de la ley 43 de 1990, considerando que este viola los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, al establecer para los contadores públicos unas exigencias diferentes a las de otros otorgantes de fe pública, violentando la norma de favorabilidad de la ley en lo penal y estableciendo una imprecisión de la conducta punible, cuando en verdad el contador público no tiene el carácter de funcionario público.

 

La Corte Constitucional recuerda que la noción de servidor público establecida en el artículo 123 de la Constitución Política, permite que esta se extienda a particulares que cumplan funciones públicas y este hecho se desarrolla en el artículo 63 del Código Penal, lo cual desmiente la posible violación de los principios de igualdad y debido proceso, al tiempo que por razones de interés público el artículo 26 de la Constitución Política faculta al gobierno para ejercer funciones de inspección y vigilancia de profesiones en especial cuando comportan riesgo social. En conclusión el parágrafo del artículo 10 se declara exequible.

 

3. SOBRE NORMAS Y PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD

 

La demanda se dirige hacia los principios de contabilidad generalmente aceptados y la consecuente sanción por desconocerlos flagrantemente como fuente de registros e informaciones contables, según los contenidos de los artículos sexto y 25-5 de la ley 43 de 1990. Las normas contables han sido reiteradamente cuestionadas en los estrados judiciales ya que su inexistencia permite la discrecionalidad en la aplicación de procedimientos alternativos y el consecuente maquillaje de la información. Desarrollos administrativos de la contabilidad emitidos desde las superintendencias y reglamentarios han terminado en declaraciones de nulidad. No debe olvidarse que el artículo sexto de la ley 43 de 1990 es el sustento jurídico del decreto 2649 de 1993 y si este fuere declarado inexequible el decreto lo sería por consecuencia, lo cual señala el alcance que se buscó con la demanda. Los demandantes sostienen que la función de emitir principios es exclusiva del Congreso de la República, esto originó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 29 y 33 del proyecto de ley 236-S que asignaban esa función al Consejo Técnico de la Contaduría Pública y del artículo 44 numeral 1 de la ley 222 de 1995 que facultaba al gobierno para reglamentar estos principios.

 

La Corte Constitucional observa que la ley 43 en su artículo 6 solo define los principios de contabilidad generalmente aceptados, lo que es función general e impersonal de la ley, enunciando que estos son un dominio intelectual de la especialidad contable determinados por usos y costumbres universales que bajo la forma de “colaboración reglamentaria” fundamentada en la jurisprudencia comparada, otorga seguridad jurídica y por ello concluye la exequibilidad de los artículos 6 y 25-5 de la ley 43 de 1990.

 

La decisión de la Corte Constitucional deja serias dudas sobre la legalidad del decreto 2649 de 1993, aumentando las ya surgidas de la sentencia C-290 en lo relacionado con el artículo 44-1 de la ley 222 de 1995, sin olvidar que “El régimen contable colombiano se conforma con las disposiciones de contabilidad contenidas en el código de comercio, en el estatuto tributario y en los decretos reglamentarios, principalmente en el 2649/93, así como también en las normas emanadas de los organismos de control, que señalan las reglas técnicas de contabilidad especial que deben observar las instituciones sometidas a su vigilancia”.

 

4. SOBRE NORMAS DE AUDITORÍA

 

El parágrafo del artículo séptimo de la ley 43 de 1990 le asigna al Consejo Técnico de la Contaduría Pública la función de complementar y actualizar las normas de auditoría generalmente aceptadas de acuerdo con las funciones señaladas en la misma ley. Para los demandantes esas funciones señaladas se refieren a las contenidas en el artículo 33 del proyecto 236-S que asignaban al ente de dirección técnico científica de la profesión para determinar y promulgar los principios de contabilidad y las normas de auditoría generalmente aceptadas y en tal circunstancia la norma es inconstitucional por consecuencia. La Corte Constitucional estimó que el parágrafo demandado asigna la función de emitir normas abstractas, generales e impersonales a un ente del gobierno y esta función corresponde constitucionalmente al Congreso y al Presidente de la República cuando ejerce su facultad reglamentaria, determinando declarar la inexequibilidad de la norma en cuestión.

 

Esta decisión trae consecuencias inmediatas sobre decisiones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en especial sobre las llamadas Disposiciones Profesionales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 en cuanto ellas se orientaron total o parcialmente a complementar o actualizar normas de auditoría generalmente aceptadas y en esta sentencia “Ha sostenido la Corte que cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica. Pero debe tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta sólo cuando existe una relación de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la derivada”.

 

Las Disposiciones Profesionales enunciadas, antes llamadas Pronunciamientos, no solamente pierden su vincularidad en el ejercicio profesional, sino que desaparecen del ordenamiento jurídico de acuerdo con el criterio expreso de la propia Corte, generando desde luego un efecto sobre la disposición profesional 10 en lo referente a la emisión de Disposiciones Profesionales de obligatorio cumplimiento.

 

La evolución judicial de la legislación profesional conduce a la eliminación de la facultad de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión para emitir disposiciones de obligatorio cumplimiento en el ejercicio profesional, originando la inexequibilidad parcial de los artículos 8-3 y 37-6 en lo referente a la obligatoriedad de observar las disposiciones de estos organismos. Las Disposiciones 3, 8 y 9 y parcialmente las 2 y 10 permanecen en el universo jurídico con una aplicación discrecional al desaparecer su obligatoriedad.

 

La Junta Central de Contadores también pierde su potestad de emitir normas de obligatorio cumplimiento en relación con el ejercicio de la profesión, pero esta condición no puede entenderse extendida a las disposiciones que ella deba emitir para cumplir sus funciones de vigilancia del ejercicio profesional, del control disciplinario o de la administración de la inscripción profesional, porque estas funciones le fueron ratificadas.

 

5. SOBRE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública aparece en la legislación profesional como un instrumento de auto-regulación técnica y científica al autorizarsele para emitir directrices profesionales de obligatorio cumplimiento por parte de quienes ejercen la profesión. La sentencia es especialmente severa con esta entidad al eliminarle, como ya se ha descrito, la facultad de complementar y actualizar normas de auditoría generalmente aceptadas, en razón de la inexequibilidad del parágrafo del artículo 7, eliminar la obligatoriedad de cumplimiento de disposiciones emitidas por los organismos de vigilancia y dirección de la profesión (Inexequibilidad parcial del numeral 3 del artículo 8) y modificar el Código de Ética Profesional en lo relativo a la observancia de las disposiciones normativas, al eliminar la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones profesionales emitidas por este ente. Estas decisiones judiciales tienen efectos determinantes.

 

En los demás aspectos las normas relacionadas con el Consejo Técnico no tuvieron modificaciones. En su demanda los actores consideran que el numeral 2 del artículo 33 “faculta al Consejo Técnico para decidir a su voluntad sobre la divulgación de un trabajo de investigación y autorizar su presentación en eventos nacionales o internacionales de la profesión de contaduría, por lo que se “limita la libertad de expresión, la difusión del pensamiento y opinión, el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrados en el art. 20 de la Constitución”.

 

El Consejo Técnico Intervino en el proceso aclarando que la función se cumple sobre trabajos que le sean presentados y en tal circunstancia no actúa como órgano de censura. Esa argumentación es recogida por la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad de la norma. Aquí aparece nuevamente una argumentación no conclusiva de la Corte al manifestar: “Sin embargo, entiende la Corte, que cuando se trata de un evento nacional o internacional, en el cual oficialmente participan los órganos de la profesión (la Junta o el Consejo Técnico, art. 14), la presentación de los trabajos que elaboren los contadores tiene un control de calidad que se ejerce a través del Consejo Técnico. Con ello se busca asegurar que en dichos eventos sólo se presenten trabajos técnicos que tengan méritos suficientes para ser divulgados; no es admisible, como lo pretende el demandante, que cualquier trabajo pueda ser divulgado en tales escenarios, asi no reúnan la calidad que amerite su presentación”. Esta aseveración es solo un motivo de reflexión.

 

Igualmente se demandó la inexequibilidad del numeral 4 del mismo artículo, considerando que es función del Congreso o del Presidente en su actividad reglamentaria interpretar las leyes y esta función no puede ser asumida y menos con criterio vinculante por un ente de menor jerarquía. La Corte, aceptando la intervención del Consejo Técnico entiende que pronunciarse sobre la legislación es emitir juicios, opiniones, criterios y no reglamentarla o interpretarla con caracter vinculante y en consecuencia la declara exequible.

 

Resulta curioso que no haya sido demandado el sistema de designación de representantes de los contadores públicos en el organismo de dirección tecnico - cientifica de la profesión, siendo similar al de iguales representantes ante la Junta Central de Contadores. El Consejo Tecnico desaparece de la legislación como instrumento de auto-regulación profesional.

 

6. EN RELACIÓN CON LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

 

La Junta Central de Contadores es blanco principal de la demanda y una vez más se pretende destruirla porque su actividad resulta incomoda a las pretensiones de un ejercicio profesional desregulado. Debe recordarse la gran cantidad de intentos de desmontar o inmovilizar a esta entidad, surgidos desde entidades estatales no muy desinteresadas y por intentos judiciales, muchas veces orientados a descalificar la idoneidad de sus integrantes; el decreto 1122 de 1999 intento destruir la Junta eliminando sus funciones fundamentales y en varias oportunidades se le ha bloqueado en lo presupuestal, mediante reformas administrativas del Ministerio de Educación como sucedió recientemente por los contenidos del decreto 0088 de 2000. La demanda continua ésta tradición, cuestionando la constitucionalidad de su composición, elección de representantes de contadores públicos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las funciones y sus actuaciones sancionadoras, un lance profundo al corazón de la regulación profesional.

 

6.1. En cuanto a su composición se demanda la inexequibilidad del artículo 16 de la ley 43 de 1990 al considerar violados los principios de imparcialidad, independencia y competencia, dado que los integrantes de la Junta Central de Contadores no requieren en su mayoría ser Contadores Públicos y por ello ignoran los asuntos sobre los que van a fallar, pues las conductas profesionales no se estiman por pares, generando una violación del debido proceso. Cuando no actúan los titulares, situación que en la práctica constituye la norma, sus delegados en gran medida requieren la calidad de contador público, pero su representación es cuestionable porque los delegatarios no se posesionan del cargo, ni existen reglas claras para el funcionamiento de la delegación.

 

La corte considera que la delegación esta amparada por el artículo 209 de la Constitución Política y que los principios de imparcialidad, independencia y competencia de que tratan los artículos 29, 228 y 230 de la misma Constitución se predican del tribunal, no de las personas que eventualmente lo integran y estos se encuentran protegidos en la normatividad, el tribunal tiene base legal en el artículo 26 de la nueva constitución que autoriza la inspección y vigilancia del ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social, concluyendo la exequibilidad de la norma cuestionada.

 

6.2. El siguiente artículo demandado es el 17 porque se considera que el nombramiento por parte de delegados de asociaciones restringe el derecho de los no asociados para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas. Debe anotarse, aunque este argumento no fue considerado, que los representantes de los contadores no requieren ser asociados a ninguna organización, la limitación establecida se concentra en la capacidad de elegir. La Corte considera que el procedimiento establecido hace procedente el proceso de elección, pues pretender la participación de la totalidad de los contadores públicos inscritos es imposible o por lo menos muy dificil, conduciendo a una irracionalidad.

 

“A juicio de la Corte, se justifica plenamente que los representantes de los contadores en la Junta se escojan mediante elección que realizan los delegados de las agremiaciones en asamblea, como se indica en el numeral 2 del artículo 17 y siempre que exista el quórum para deliberar y decidir, exigido por la ley, porque esta es una fórmula diseñada por el legislador para racionalizar el proceso de elección de los miembros de los contadores en la Junta, que no resulta desproporcionado ni irrazonable en relación con la finalidad perseguida. De no existir tal mecanismo sería prácticamente imposible, o por lo menos en extremo difícil, reunir una asamblea de todos los contadores inscritos, para que procedan a la elección de los citados miembros.

 

En resumen, anota la Corte: “el órgano que produce la elección tiene su origen o fuente precisamente en los propios contadores organizados en asociaciones o colegios, y la elección se efectúa a través de un mecanismo democrático como es la asamblea de los delegados de las respectivas agremiaciones. Ello no se opone a la Constitución en la medida en que a través de este mecanismo antes que vulnerarse, se garantiza el derecho de acceso a las funciones públicas. El legislador, bien puede establecer, como lo ha hecho en este caso, ciertas restricciones razonables para que pueda asegurarse el acceso al ejercicio de funciones públicas: tales restricciones sólo serían inconstitucionales en cuanto se afectara el núcleo esencial de este derecho. Por las razones precedentes se declararán exequibles los numerales 1 y 3 del artículo 17.”

 

6.3. Los demandantes consideran que el artículo 19 al establecer las causales de inhabilidad, impedimento y recusación para los integrantes de La Junta Central de Contadores son las mismas señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público se incurre en una vaguedad e imprecisión que atenta contra el debido proceso disciplinario y los principios de transparencia e imparcialidad.

 

Considera la Corte que la norma no adolece del vicio indicado y se ajusta a la Constitución, porque en materia de inhabilidad hay que entender que la norma indudablemente remite al artículo 150 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y sobre impedimentos y recusaciones al artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, norma que regula las actuaciones administrativas, si se considera que la Junta Central de Contadores, al ejercer función disciplinaria, cumple funciones administrativas. La norma del artículo 19 se declara exequible.

 

6.4. La Junta Central de Contadores ha sido autosostenible y ese factor actúa como palanca favorable cuando se pone en tela de juicio su continuidad; sus recursos mediados por el presupuesto nacional provienen del cobro de servicios de inscripción profesional y expedición de certificaciones de acuerdo con el artículo 20-3 y el parágrafo del mismo artículo. Los demandantes consideran que la norma no establece las bases y tarifas sobre las que se determina el valor de estos servicios que terminan siendo establecidos arbitrariamente, en violación al artículo 338 de la Constitución Política.

 

El valor a cobrar por la Tarjeta Profesional debe estar determinado sobre la tarifa aplicada a una base gravable y tal prescripción debe ser definición legal, por lo tanto siendo exequible condicionado el numeral tres del artículo veinte, incluida la reglamentación de la Tarjeta Profesional en aspectos operativos y materiales, esta solo puede ser cobrada para recuperar costos de acuerdo con una norma legal. No se plantea lo mismo acerca de las certificaciones a que hace relación el parágrafo del mismo artículo por cuanto se considera que la Junta puede emitir certificaciones y su valor solo constituye una recuperación de costos directos, cuyo método de determinación, debe establecerse, pero es considerado exequible condicionado.

 

6.5. Los demandantes consideran con relación al artículo 21 de la ley 43 que la Junta Central de Contadores no puede designar a sus funcionarios como de libre nombramiento y remoción, por cuanto el proceso de vinculación y retiro corresponde a la ley, argumento acogido por la Corte Constitucional, ya que el procedimiento se regula por la normatividad de carrera administrativa, declarando en consecuencia la inexequibilidad de la expresión de libre nombramiento y remoción de la misma. La Junta pierde la potestad de designar a sus funcionarios, la que dicho sea de paso no ha ejercido, dado que su presupuesto está incluido en el del Ministerio de Educación Nacional y es allí donde se define su ejecución.

 

6.6. En relación con las conductas punibles en el control disciplinario, se demandaron, el artículo 23 numeral 1 por considerar que en las amonestaciones en caso de falta leves, no hay tipicidad de conducta ni proceso de aplicaciónde pena, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 25 porque no se identifican plenamente las conductas punibles y estas quedan a juicio de la Junta, la expresión la economía nacional del artículo 26.

 

En relación con el artículo 23 la Corte consideró que su objetivo no es describir las conductas punibles, solamente enunciarlas como si se hace en los artículos 24, 25 y 26, definiendo las faltas que dan lugar a la imposición de multas, de suspensión de la inscripción del contador público y de la cancelación de ésta, lo que determina que por exclusión las demás faltas deben sancionarse únicamente con amonestación. Sobre el artículo 25 las normas acusadas consagran los elementos básicos de conductas sancionables y se adecuan al principio de la tipicidad, reconociendo que las expresiones manifiesta, manifiesto y flagrantemente no se requieren para tipificarlas.

 

En consecuencia la Corte Constitucional declara exequibles el artículo 23, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 25, salvo las expresiones “manifiesta”, “manifiesto”, “flagrantemente”, contenidas en ellos y se declara inhibida para decidir sobre la expresión “la economía nacional” del numeral 1 del artículo 26 porque los demandantes no identificaron las bases de su demanda. Es curioso que la expresión flagrantemente del numeral 5 del artículo 25 no haya sido declarada inexequible por las mismas consideraciones de los numerales 2, 3 y 4.

 

6.7. Se demanda la inconstitucionalidad del artículo 28, considerando que viola el principio de igualdad al dar diferentes recursos a quienes son objeto de diferentes sanciones al tiempo que se vulnera el debido proceso al no describir de manera precisa el procedimiento a seguir ni establecer las remisiones legales en caso de vacíos.

 

La Corte Constitucional recuerda la necesidad de realizar interpretaciones de contexto y no de textos fuera de él, la ley 43 tipifica claramente las conductas punibles en los artículos 23, 24, 25 y 26 y establece un procedimiento ajustado a la Constitución y en el artículo 22 remite al Código Contencioso Administrativo como marco de sus actos y en consecuencia el artículo 28 se declara exequible.

 

7. NORMAS ÉTICAS

 

La siguiente sección de la demanda se orientó a las normas de Ética Profesional, en las cuales tuvo modificación el Artículo 37-6, ya comentado y el 52 donde se declaro la inexequibilidad de la expresión “La publicidad debe hacerse en forma mesurada”. Hay una consideración general de la Corte en este tema y es que las normas éticas pueden superar las exigencias de la ley, siempre que no sean excesivas. Así, frente al artículo 45 se considera que es un asunto de diligencia y responsabilidad, definido en otras secciones del Código de Ética y por tanto la norma esta precisada, no es vaga ni deja al capricho de la Junta su tipificación.

 

El asunto relacionado con publicidad es otro tema de tradicional divergencia profesional, a partir del criterio de que en la competencia por el mercado de servicios fundamentados en el interés público no puede adoptarse a la lógica de la libertad de mercado de las mercancias, más cuando se trata de una actividad que implica riesgo social que de no ser regulada lleva facilmente al abuso de derechos. La corte comparte con el demandante que la definición de mesurada es innecesaria y aporta vaguedad al artículo 52 y por ello decide la inexequibilidad parcial de este artículo, al tiempo que considera que las prescripciones del artículo 53 son normas éticas orientadas a evitar el abuso de derechos calificándolo ajustado a la Constitución.

 

8. EQUILIBRIO ENTRE OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS PROFESIONALES

 

La demanda del artículo 73 se fundamenta en la violación del derecho de libre elección de profesión u oficio, libre acceso a la educación y la autonomía universitaria. Es un tema complejo, sobre todo en una profesión con superpoblación, con un crecimiento dinámico de la oferta en relación con el comportamiento deprimido de la demanda de este tipo de servicios profesionales. Pero el ordenamiento legal así lo establece y la Corte determina la inexequibilidad de este artículo que dicho sea de paso nunca se aplicó. La profesión debe idear recursos alternativos para la regulación del mercado. Esta vez no se invoca la potestad interventora del Estado sobre las profesiones cuyo ejercicio implica alto riesgo social o su función de dirección general de la economía que bien podrían invocarse para mantener la vigencia de la norma.

 

CONCLUSIÓN GENERAL

 

Se ha presentado un análisis, divergente en muchos aspectos y complementario en otros, en relación con la decisión mayoritaria del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, de un nuevo episodio de la confrontación de intereses sociales en el plano jurídico, que ocasionó gran desgaste de recursos aplicables a mejores causas pero donde en términos generales ganó la profesión y los intereses nacionales. En ejercicio de los derechos otorgados por el reglamento del organismo he expresado en estos términos mi salvamento de voto, con la firme voluntad de contribuir a la orientación de los profesionales contables.

 

 

 

RAFAEL FRANCO RUIZ

Representante de los Contadores Públicos



[1] El texto modificado decía: “Como consecuencia de lo anterior, es importante aclarar que las disposiciones profesionales, antes llamados pronunciamientos, emitidas por el Consejo Técnico de la Contaduría, así como las normas expedidas por la Junta Central de Contadores, pierden su fuerza vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento, pero sí guían y encausan el ejercicio profesional de los contadores públicos.

Precisamente en el sentido de admitir que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública puede expresar sus opiniones, criterios y conceptos sobre la legislación, los cuales no tienen efectos normativos, es decir no tienen facultad de vincular ni obligar, pero si guían, la Corte declaró exequible la función de este Consejo (numeral 4º. del artículo 33 de la ley 43 de 1990)  que le permite "Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión."