Septiembre 13 de 2001
Concepto: 083957

Doctor
RAFAEL ISAZA
Carrera 43 A, No.14-109, oficina 305,
MEDELLIN, Antioquia.

Ref.: Radicado 036.980 de mayo 24 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Impresión de directorios telefónicos

De acuerdo con el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que -se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido genera,

PROBLEMA JURIDICO

¿ Cuando, en virtud de un contrato de colaboración empresarial entre dos empresas, la una contrata, factura y recauda el valor correspondiente a publicidad, incluido el impuesto sobre las ventas, pero la otra carga con toda la labor de realización de la publicidad impresa, debe entre las dos empresas compartirse el valor del IVA recaudado, para sustentar en igual medida el IVA a cargo de cada una y el impuesto descontable por sus operaciones?

TESIS

El valor del IVA facturado y recaudado por una empresa por la prestación de un servicio, en desarrollo de un contrato de colaboración empresarial con otra, debe; ser cedido a esta, otra empresa, SI es la que realiza el hecho o el servicio generador del Impuesto, y podrá ser compartido entre ambas empresas, si en alguna proporción ambas participan en la prestación del servicio,

INTERPRETACION

Los contratos llamados de colaboración empresarial no constituyen persona o entidad diferente de las mismas partes contratantes, y corresponde a éstas, para efectos impositivos, expedir las facturas respecto de las operaciones de venta o de prestación de servicios que realicen en desarrollo de los contratos, como también llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del contrato, teniendo como base de referencia y soporte la contabilidad propia del convenio.

Ahora bien, del hecho de conservar cada partícipe en el contrato su individualidad para efectos tributarios, se sigue que cada cual tiene también la condición de responsable del Impuesto sobre las Ventas por los servicios gravados que preste. Por lo tanto, aunque las formas contractuales sean de la autonomía de la voluntad de los contratantes, siempre que no sean contrarias a la ley, las consecuencias de orden tributario deben ajustarse a la normatividad específica.

En la situación examinada, dos empresas se vinculan en colaboración empresarial para prestar un servicio a terceros, a saber, la publicidad realizada mediante los directorios telefónicos, los cuales, por otra parte, deben ser entregados a los abonados del servicio telefónico, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Decreto 2427 de 1956 y demás previsiones del contrato de prestación del servicio. Los valores recaudados por publicidad cubren al mismo tiempo los gastos de la obligada a suministrar los directorios y los costos y gastos de la vinculada en colaboración empresarial para la impresión y distribución de aquellos, según una proporción convenida.

Desde el punto de vista del impuesto sobre las ventas, el servicio de publicidad es un hecho generador del tributo y, para el caso, es contratado por la empresa de teléfonos, cuyos directorios sirven de instrumento para ese efecto, obrando, a nombre del contrato de colaboración empresarial, pero es prestado de suyo por la empresa encargada de la impresión y distribución de aquellos.

Ahora bien, es pertinente recordar lo reglamentado por el Decreto 433 de 1999, artículo 25, acerca de lo que se entiende como publicidad, para efectos del impuesto sobre las ventas. Dice así la disposición reglamentaria:

"Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de 'los diferentes medios de comunicación, tales como: radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

-Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias,

-Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.

-Análisis de la publicidad.

-Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.

-Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y, libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.

-Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.

-Elaboración de planes de medios.

-Ordenación y pauta en los medios."

Dadas las características de las relaciones contractuales y de las operaciones previstas en el contrato aludido en la consulta, es criterio de este despacho que un correcto manejo del régimen del impuesto sobre las ventas conduce a que, aunque en las facturas expedidas solo aparezca ante el tercero contratante del servicio de publicidad una de las empresas, con todo, el impuesto sobre las ventas generado por el servicio de publicidad es de cargo del impresor de los directorios, toda vez que es mediante su trabajo como en forma específica se concreta y realiza dicho servicio. En consecuencia, la empresa que factura y recauda el valor correspondiente a la publicidad deberá diferenciar el valor del servicio y el del IVA correspondiente; el primero será objeto de participación entre las empresas, a prorrata de la participación pactada en el contrato de colaboración empresarial; pero el valor del impuesto sobre las ventas por el servicio de publicidad corresponde a la empresa editora que asume el trabajo de impresión y distribución de los directorios, los cuales son el medio en que se realiza dicha publicidad.

La empresa responsable del IVA por este servicio publicitario deberá llevarlo a su cuenta "Impuesto a las ventas por pagar". Asimismo, tendrá derecho al tratamiento como descontable del impuesto sobre las ventas pagado por sus propios costos y gastos requeridos para la prestación del servicio publicitario, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario.

Así pues, aunque respecto de un contrato que involucre la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, intervenga otro convenio entre partes, como sería el de colaboración empresarial, que establezca reglas para la expedición de las facturas correspondientes a terceros, esta circunstancia no tiene la virtualidad de sustituir al responsable del IVA en su calidad legal propia frente al impuesto ni de liberarlo de sus deberes como tal, ni en sus derechos de orden tributario. No podría ser de otra manera. En efecto, cada responsable, lo es frente al Estado por el cumplimiento de sus obligaciones principales de percepción, declaración y transferencia del valor correspondiente al impuesto generado por sus operaciones, e igualmente es titular insustituible del derecho a la depuración del IVA a cargo suyo mediante la afectación del IVA descontable a que legalmente tenga derecho, precisamente para realizar la determinación del impuesto a su cargo, realizándose así el sistema del valor agregado. Es decir, que, a pesar de que una de las empresas vinculadas en colaboración empresarial aparezca ante terceros como contratista del servicio gravado y liquide, facture y recaude el monto del IVA resultante de las operaciones de la otra empresa, ésta continúa siendo responsable del impuesto así como es titular del derecho a la depuración del impuesto descontable.

Otra manera de tratar lo relativo al impuesto sobre las ventas, al celebrarse un contrato de colaboración empresarial, mediante el cual se preste un servicio gravado, es que el convenio obre directamente como unión temporal; entonces será el responsable del impuesto sobre las ventas y deberá satisfacer íntegramente las obligaciones derivadas de su condición de tal, pudiendo tratar como descontable el IVA de sus costos y gastos correspondientes, hasta concurrencia de la misma tarifa legalmente aplicable para el servicio publicitario, como se orden en el artículo 66 de la Ley 488 de 1998. En este evento, los impuestos descontables u deberán ser declarados por el convenio, para lo cual la empresa editora deberá suministrar al convenio los datos pertinentes.

Finalmente, considera el despacho legalmente posible y fundado que entre los vinculados en la colaboración empresarial se distribuyan en la proporción que hayan convenido, según la actividad por desarrollar a cargo de cada cual, los ingresos, los costos y gastos, pero también el impuesto sobre las ventas que se origine en el contrato. En este sentido, en Concepto 054697 de 1996, este despacho expresó:

"Como ya se mencionó, siendo el consorcio una modalidad del contrato de colaboración empresarial por el cual dos o más personas se unen temporalmente con el fin de ejecutar contratos, aunando capital y tecnología pero conservando su autonomía personal, económica y administrativa, resulta que para efectos impositivos y por disposición legal, el consorcio no constituye una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones distinta a sus consorciados.

/.../

Por tanto los impuestos recibidos y los costos y gastos en que se incurra para adelantar la actividad para la cual se conformó el consorcio, deberán ser distribuidos entre los consorciados conforme a su participación estipulada en el respectivo contrato de colaboración empresarial.

No sobra advertir que para su procedencia legal. los costos y deducciones de los consorciados deberán cumplir con los requisitos generales de necesidad, causalidad, realización proporcionalidad y no prohibición legal". He resaltado.

De lo expuesto, queda claro el criterio de este despacho en el sentido de que el IVA generado por la prestación del servicio de publicidad mediante contratos como el de colaboración empresarial, es de responsabilidad fundamentalmente de la parte que preste el servicio mediante el desarrollo de sus actividades peculiares dentro del contrato de colaboración, aunque por exigencias de la organización misma del contrato. deba ser facturado y recaudado por otra de las partes del contrato.

 

 

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZDE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica