Concepto: 028325
Abril 6 de 2001


 

Ingeniera
GRETA AMAYA VIVAS
Representante Legal STRONG LGL COLOMBIA LTDA.,
Av. 19 No 11895 oficina 307
Bogotá D.C., 

Ref.: Radicado 12234 de febrero 22 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Impuesto pagado por equipos destinados a operaciones del medio ambiente

De acuerdo con el decreto 265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA.

¿Quién puede solicitar devolución del IVA pagado sobre unos equipos que, por razón de su destinación a operaciones amparadas por el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, resultan excluidos del IVA?

INTERPRETACIÓN

El artículo 424-5 del Estatuto Tributario ha previsto que son excluidos del impuesto sobre las ventas, entre otros bienes, "los equipos y elementos nacionales y extranjeros que se destinen a la construcción, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente."

Con fundamento en esa disposición, el Ministerio mencionado ha venido expidiendo certificados a solicitud de los interesados, por los cuales y para lo previsto en el aparte trascrito del artículo 424-5, relaciona los bienes en los que se cumple la previsión legal y el beneficio de la exclusión del IVA. Este despacho en varias ocasiones se ha pronunciado acerca de la aplicación de este beneficio tributario y las condiciones para su aplicación. Por este motivo, guardando la unidad doctrinal, me permito transcribir dos conceptos aplicables al asunto consultado. En primer lugar, mediante el concepto número 014486 de febrero de 1999 se expuso:

".....el vendedor debe abstenerse de cobrar el impuesto sobre las ventas cuando se le presente la mencionada certificación(del Ministerio del Medio Ambiente), la cual debe ser el elemento probatorio que debe aportar a la Administración tributaria cuando ésta así lo requiera.

Respecto al impuesto cancelado por el vendedor en la adquisición o importación de los bienes que gozan de esta exclusión, el despacho en reiteradas oportunidades ha manifestado que, conforme lo prevé el articulo 488 del E. T., solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

De acuerdo con la citada disposición, el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y servicios gravados, solamente podrá ser tratado como IVA descontable en la medida que se cumpla los presupuestos señalados en el artículo 488, a saber: 1.- Que dichos bienes o servicios constituyan costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta, y, 2.- Que los bienes o servicios gravados sean empleados en operaciones gravadas en el impuesto sobre las ventas, esto es que se encuentren directamente involucrados en la venta de bienes y/o prestación de servicios sujetos a gravamen.

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente anotadas, el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio excluido. Concepto 95130/96.

Finalmente, en caso de tener operaciones gravadas y excluidas, el responsable debe llevar cuentas separadas en donde las pueda identificar; así tenemos que el impuesto descontable sólo será posible en relación con las operaciones gravadas o excluidas y, sólo en los casos sobre los cuales no pueda establecer una imputación directa se establecerá la proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el articulo 490 del Estatuto Tributario. 

Igualmente, en el concepto número 057213 de junio del año 2000 se manifestó:
/.../.

Es bien sabido que el régimen tributario, en su conformación e interpretación, está supeditado al principio de legalidad, en virtud del cual, así como no pueden establecerse impuestos sino por disposición del legislador y en las formas determinadas en la legislación, así tampoco pueden establecerse situaciones de privilegio frente a las normas tributarias si no es por voluntad expresa del legislador.

Ahora bien, la calificación de exclusión del impuesto al valor agregado respecto de un bien o un servicio, debe estar consignada en forma expresa por la ley, la cual también puede señalar requisitos para su procedencia. Así sucede con el No. 4 del articulo 424-5 del Estatuto Tributario. Se califican allí como excluidos del impuesto unos bienes, tomando en consideración su destinación a finalidades específicas (construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo), las cuales en sí deben revestir carácter de necesidad para otra finalidad, a saber, el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes. Agrega la norma que, para ello, esto es, para que la exclusión del IVA proceda sobre los bienes destinados a esas finalidades, deberá acreditarse ante el Ministerio del Medio Ambiente tal condición, a saber, la destinación de dichos bienes a alguna de las finalidades señaladas, cuya obtención sea requerida para el cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes en Colombia.

Para este despacho es claro, y así lo ha expresado reiteradamente, que el legislador, al instituir la exclusión del IVA que se analiza, quiso que fuera el Ministerio del Medio Ambiente la autoridad encargada de definir y certificar en consecuencia, el cumplimiento satisfactorio de los requisitos a los que el legislador quiso subordinar la procedencia de la exclusión. De manera que las autoridades de la DIAN deben acatar lo que el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de la competencia legalmente conferida sobre el tema. certifique. /.../

En cuanto al cubrimiento en el tiempo del beneficio de exclusión del IVA, debemos decir que, como acontece ordinariamente con las normas, la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, de suyo tiene vigencia a partir de su expedición y ampara las operaciones realizadas bajo su vigencia. En otras palabras, una certificación así, debe ser solicitada en oportunidad, para que las operaciones que se pretende sean cobijadas por un beneficio tributario pendiente de ella, queden efectivamente amparadas; más aún, para proponer, en consecuencia. las referencias de una posible contratación. Sin embargo, atendiendo a que este despacho ha reconocido la aplicabilidad para efectos tributarios de una certificación como la que es motivo de consulta, tiene efectos tributarios también sobre las operaciones realizadas con posterioridad a su solicitud, a pesar de la demora en su expedición. 

Respecto de los conceptos anteriores he resaltado los apartes correspondientes al IVA causado antes de que se realice la operación excluida. Por lo demás, de ellos se infiere con claridad que el beneficio de la exclusión del IVA debe ser solicitado oportunamente toda vez que interviniendo diversas operaciones gravadas en cabeza de vanos responsables del Impuesto, así como diversos periodos fiscales del tributo, mal podría pretenderse que el beneficio de exclusión opere retroactivamente y cubra operaciones que en su momento de suyo fueron gravadas en cabeza de otros responsables del gravamen, fueron objeto de la depuración del IVA descontable, y fueron declaradas. Así, por ejemplo, si un bien, de suyo gravado con IVA, es objeto de importación, la exclusión especial por destinación soportada con la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, debe hacerse valer en cabeza del importador para que logre toda la amplitud del beneficio. Porque el importador debe liquidar y pagar el IVA al importar; posteriormente, al comercializar el bien dentro del país, debe cumplir su responsabilidad de cobrar el gravamen sobre el valor agregado; y así en las diferentes etapas de comercialización. Cuando finalmente se concreten las condiciones para que operen la exclusión pero el gravamen ya había surtido su efecto sobre las operaciones que antecedieron. En estas circunstancias no podrá argüirse que el impuesto generado en las operaciones previas en un impuesto no debido, pues se generó correctamente.

De lo anterior inferimos que sobre un impuesto correctamente generado, en principio no hay lugar a devolución, y que solo operará la solicitud de devolución sobre una operación en la que se generó el impuesto, pero cuando, al tiempo de realizarse, ya se había solicitado la certificación del Ministerio del Medio Ambiente que hiciera operante la exclusión. En tal evento, el último responsable será el habilitado para devolver el IVA que causó, pero deberá corregir su declaración correspondiente.

Atentamente

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrinas Tributaria
Oficina Jurídica DIAN