Concepto: 028325
Abril 6 de 2001
Ingeniera
GRETA AMAYA VIVAS
Representante Legal STRONG LGL COLOMBIA LTDA.,
Av. 19 No 11895 oficina 307
Bogotá D.C.,
Ref.: Radicado 12234 de febrero 22 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Impuesto pagado por equipos destinados a operaciones del medio ambiente
De acuerdo con el decreto 265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA.
¿Quién puede solicitar devolución del IVA pagado sobre unos equipos que, por
razón de su destinación a operaciones amparadas por el artículo 424-5 del
Estatuto Tributario, resultan excluidos del IVA?
INTERPRETACIÓN
El artículo 424-5 del Estatuto Tributario ha previsto que son excluidos del
impuesto sobre las ventas, entre otros bienes, "los equipos y elementos nacionales
y extranjeros que se destinen a la construcción, montaje y operación de sistemas
de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones,
regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse
tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente."
Con fundamento en esa disposición, el Ministerio mencionado ha venido expidiendo
certificados a solicitud de los interesados, por los cuales y para lo previsto
en el aparte trascrito del artículo 424-5, relaciona los bienes en los que
se cumple la previsión legal y el beneficio de la exclusión del IVA. Este
despacho en varias ocasiones se ha pronunciado acerca de la aplicación de
este beneficio tributario y las condiciones para su aplicación. Por este motivo,
guardando la unidad doctrinal, me permito transcribir dos conceptos aplicables
al asunto consultado. En primer lugar, mediante el concepto número 014486
de febrero de 1999 se expuso:
".....el vendedor debe abstenerse de cobrar el impuesto sobre las ventas cuando
se le presente la mencionada certificación(del Ministerio del Medio Ambiente),
la cual debe ser el elemento probatorio que debe aportar a la Administración
tributaria cuando ésta así lo requiera.
Respecto al impuesto cancelado por el vendedor en la adquisición o importación
de los bienes que gozan de esta exclusión, el despacho en reiteradas oportunidades
ha manifestado que, conforme lo prevé el articulo 488 del E. T., solo otorga
derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de
bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo
con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo
o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas.
De acuerdo con la citada disposición, el impuesto sobre las ventas causado
en la adquisición de bienes y servicios gravados, solamente podrá ser tratado
como IVA descontable en la medida que se cumpla los presupuestos señalados
en el artículo 488, a saber: 1.- Que dichos bienes o servicios constituyan
costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta, y, 2.- Que los
bienes o servicios gravados sean empleados en operaciones gravadas en el impuesto
sobre las ventas, esto es que se encuentren directamente involucrados en la
venta de bienes y/o prestación de servicios sujetos a gravamen.
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente anotadas, el impuesto
constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio excluido. Concepto
95130/96.
Finalmente, en caso de tener operaciones gravadas y excluidas, el responsable
debe llevar cuentas separadas en donde las pueda identificar; así tenemos
que el impuesto descontable sólo será posible en relación con las operaciones
gravadas o excluidas y, sólo en los casos sobre los cuales no pueda establecer
una imputación directa se establecerá la proporcionalidad de los impuestos
descontables prevista en el articulo 490 del Estatuto Tributario.
Igualmente, en el concepto número 057213 de junio del año 2000 se manifestó:
/.../.
Es bien sabido que el régimen tributario, en su conformación e interpretación,
está supeditado al principio de legalidad, en virtud del cual, así como no
pueden establecerse impuestos sino por disposición del legislador y en las
formas determinadas en la legislación, así tampoco pueden establecerse situaciones
de privilegio frente a las normas tributarias si no es por voluntad expresa
del legislador.
Ahora bien, la calificación de exclusión del impuesto al valor agregado respecto
de un bien o un servicio, debe estar consignada en forma expresa por la ley,
la cual también puede señalar requisitos para su procedencia. Así sucede con
el No. 4 del articulo 424-5 del Estatuto Tributario. Se califican allí como
excluidos del impuesto unos bienes, tomando en consideración su destinación
a finalidades específicas (construcción, instalación, montaje y operación
de sistemas de control y monitoreo), las cuales en sí deben revestir carácter
de necesidad para otra finalidad, a saber, el cumplimiento de las disposiciones,
regulaciones y estándares ambientales vigentes. Agrega la norma que, para
ello, esto es, para que la exclusión del IVA proceda sobre los bienes destinados
a esas finalidades, deberá acreditarse ante el Ministerio del Medio Ambiente
tal condición, a saber, la destinación de dichos bienes a alguna de las finalidades
señaladas, cuya obtención sea requerida para el cumplimiento de las regulaciones
ambientales vigentes en Colombia.
Para este despacho es claro, y así lo ha expresado reiteradamente, que el
legislador, al instituir la exclusión del IVA que se analiza, quiso que fuera
el Ministerio del Medio Ambiente la autoridad encargada de definir y certificar
en consecuencia, el cumplimiento satisfactorio de los requisitos a los que
el legislador quiso subordinar la procedencia de la exclusión. De manera que
las autoridades de la DIAN deben acatar lo que el Ministerio del Medio Ambiente,
en desarrollo de la competencia legalmente conferida sobre el tema. certifique.
/.../
En cuanto al cubrimiento en el tiempo del beneficio de exclusión del IVA,
debemos decir que, como acontece ordinariamente con las normas, la certificación
del Ministerio del Medio Ambiente, de suyo tiene vigencia a partir de su expedición
y ampara las operaciones realizadas bajo su vigencia. En otras palabras, una
certificación así, debe ser solicitada en oportunidad, para que las operaciones
que se pretende sean cobijadas por un beneficio tributario pendiente de ella,
queden efectivamente amparadas; más aún, para proponer, en consecuencia. las
referencias de una posible contratación. Sin embargo, atendiendo a que este
despacho ha reconocido la aplicabilidad para efectos tributarios de una certificación
como la que es motivo de consulta, tiene efectos tributarios también sobre
las operaciones realizadas con posterioridad a su solicitud, a pesar de la
demora en su expedición.
Respecto de los conceptos anteriores he resaltado los apartes correspondientes
al IVA causado antes de que se realice la operación excluida. Por lo demás,
de ellos se infiere con claridad que el beneficio de la exclusión del IVA
debe ser solicitado oportunamente toda vez que interviniendo diversas operaciones
gravadas en cabeza de vanos responsables del Impuesto, así como diversos periodos
fiscales del tributo, mal podría pretenderse que el beneficio de exclusión
opere retroactivamente y cubra operaciones que en su momento de suyo fueron
gravadas en cabeza de otros responsables del gravamen, fueron objeto de la
depuración del IVA descontable, y fueron declaradas. Así, por ejemplo, si
un bien, de suyo gravado con IVA, es objeto de importación, la exclusión especial
por destinación soportada con la certificación del Ministerio del Medio Ambiente,
debe hacerse valer en cabeza del importador para que logre toda la amplitud
del beneficio. Porque el importador debe liquidar y pagar el IVA al importar;
posteriormente, al comercializar el bien dentro del país, debe cumplir su
responsabilidad de cobrar el gravamen sobre el valor agregado; y así en las
diferentes etapas de comercialización. Cuando finalmente se concreten las
condiciones para que operen la exclusión pero el gravamen ya había surtido
su efecto sobre las operaciones que antecedieron. En estas circunstancias
no podrá argüirse que el impuesto generado en las operaciones previas en un
impuesto no debido, pues se generó correctamente.
De lo anterior inferimos que sobre un impuesto correctamente generado, en
principio no hay lugar a devolución, y que solo operará la solicitud de devolución
sobre una operación en la que se generó el impuesto, pero cuando, al tiempo
de realizarse, ya se había solicitado la certificación del Ministerio del
Medio Ambiente que hiciera operante la exclusión. En tal evento, el último
responsable será el habilitado para devolver el IVA que causó, pero deberá
corregir su declaración correspondiente.
Atentamente
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrinas Tributaria
Oficina Jurídica DIAN