Concepto: 033699
Abril 26 de 2001

 

Se�or

LUIS GIOVANNY DIAZ T�LLEZ

Transv. 33, No.101-31,

Bogot�, D. C.

 

Ref.:   Radicado 13430 de febrero 27 de 2001

Impuesto de timbre nacional e IVA

Contratos de concesi�n de servicio de aseo

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JUR�DICO

�Se genera impuesto de timbre nacional sobre un contrato de concesi�n para la prestaci�n de un servicio p�blico?

TESIS

S� se genera el impuesto de timbre nacional sobre contratos de concesi�n.

INTERPRETACI�N

El r�gimen legal del impuesto de timbre nacional, si bien consagra m�ltiples excepciones en los art�culos 529 y 530 del Estatuto Tributario, no consagra beneficio especial respecto de contratos de concesi�n de prestaci�n de servicios p�blicos o de obra p�blica. Con todo, es necesario recordar que en esta clase de contratos puede intervenir como contratante una de las entidades calificadas como de derecho p�blico para efectos de este impuesto, a saber, la Naci�n, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del Poder P�blico central o seccional, los cuales son exentos del impuesto de timbre. En este caso, siendo exenta la entidad contratante, la parte no exenta del contrato deber� pagar la mitad del impuesto de timbre que se genere sobre el documento contractual: Estatuto Tributario, art�culos 532 y 533.

Es de advertir que ni las empresas industriales y comerciales del Estado, ni las sociedades de econom�a mixta gozan de esta exenci�n.

Ahora bien, es factible que los contratos de concesi�n sean de cuant�a indeterminada. En tal evento, debemos recordar que el impuesto se va causando sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta derivados del contrato o documento, mientras est� vigente: E. T. art�culo 519, inciso 4. Adem�s, atendiendo a las particularidades de estos contratos, se ha previsto el procedimiento de la autorretenci�n del impuesto de timbre por parte del concesionario, as�:

" Autorretenci�n del impuesto de timbre en contratos de concesi�n de una obra p�blica.  En los contratos de concesi�n de obra p�blica o de servicios p�blicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retenci�n a t�tulo de impuesto de timbre ser� el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesi�n, determinado conforme lo se�ala en art�culo 532 del estatuto tributario.

Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuar� como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retenci�n.

PAR.-A los autorretenedores aqu� se�alados les ser�n aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones." Decreto 3050/97 , art. 24.

En consecuencia, los contratos de concesi�n celebrados por entidades p�blicas, sea para prestar servicios p�blicos o para otra clase de obras, s� generan el impuesto de timbre. El momento de causaci�n del impuesto y el procedimiento para su recaudo y declaraci�n, son los se�alados de conformidad con las normas espec�ficas dise�adas al efecto.

PROBLEMA JUR�DICO 2:

Si una empresa de servicios p�blicos presta a otra del mismo sector el servicio de "comercializaci�n del servicio que presta", esto es, la facturaci�n y el recaudo de ese servicio, cobrando una suma seg�n par�metros determinados, en dicho servicio se genera el impuesto sobre las ventas, considerando que la facturaci�n y el recaudo por el servicio son inherentes al servicio p�blico?

TESIS

S� se causa el impuesto sobre las ventas respecto de servicios prestados entre empresas de servicios p�blicos, mientras no se trate de los expresamente excluidos.

INTERPRETACI�N

Es bien conocida la noci�n de servicio que trae el art�culo 1 del Decreto 1372/92 para efectos de aplicaci�n del impuesto sobre las ventas. Por otra parte, es clara la interpretaci�n que este despacho ha dado en reiteradas oportunidades en relaci�n con los servicios p�blicos excluidos del impuesto sobre las ventas, como se ha expresado en el concepto 10077 de septiembre de 1999:

Conforme lo dispone el numeral 4o. del art�culo 476 del estatuto tributario,  se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios p�blicos de energ�a, acueducto, alcantarillado, aseo p�blico, recolecci�n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber�a o distribuido en cilindros...".

Para tal efecto y espec�fica mente en materia del servicio p�blico de acueducto es preciso remitirse a la ley 142 de 1994. la cual define entre otros, dicho servicio as� como sus actividades complementarias.

La precisi�n de la Ley es determinante para efectos del impuesto sobre las ventas,  en tanto permite establecer cuales servicios o actividades complementarias est�n excluidas de dicho impuesto.

Es as�, como el art�culo 14 numeral 14.22 de la citada Ley define el servicio p�blico domiciliario de acueducto  "Llamado tambi�n servicio p�blico domiciliario de agua potable. Es la distribuci�n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi�n y medici�n. Tambi�n se aplicar� esta Ley a las actividades complementarias tales como captaci�n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci�n transporte".

Cuando esta u otra de las actividades del servicio p�blico es realizada por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse,  en rigor legal, que la actividad contratada corresponde a un servicio p�blico, pues de lo que se trata es de la realizaci�n de una actividad para la empresa prestadora del servicio; afirmar lo contrario conllevar�a asimilar el servicio prestado a la empresa con el servicio prestado por la empresa al usuario del servicio p�blico, lo que de suyo  llevar�a a extender. por v�a de interpretaci�n. las exenciones y beneficios que la ley ha dispuesto para determinadas actividades.

No considerar en su contexto el estatuto legal que ampara la exclusi�n dar�a lugar a lo menos a un equ�voco que podr�a invocarse para desconocer o neutralizar el genuino alcance de la norma dejando de lado el querer del legislador cual es amparar �nicamente  el servicio prestado por la empresa a los usuarios.

Es decir, aun cuando la actividad o labor contratada se realice con la empresa de servicios p�blicos, ello no significa que el servicio asuma el car�cter de p�blico, pues el contratista est� prestando un servicio a la empresa contratante, mas no directamente al usuario; por ello deber� causar el respectivo impuesto por este servicio, impuesto que en modo alguno podr� ser trasladado a los usuarios del servicio, pues �stos no deben asumir bajo ninguna circunstancia la  carencia de medios por parte de la empresa para la debida prestaci�n del servicio.

Por la misma raz�n aquellos servicios que sean inherentes o complementarios al servicio p�blico, que sean prestados por terceros a las empresas de servicios p�blicos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.

En los anteriores t�rminos se confirma la vigencia del concepto n�mero 78441 de octubre 6 de 1998.

De otra parte, y teniendo en cuenta lo expuesto, al causarse el impuesto sobre las ventas en la prestaci�n del servicio en estudio, es claro que el contratista en su calidad de responsable,  est� en la obligaci�n de facturar y recaudar el tributo y cumplir las dem�s obligaciones que la ley demanda.

/.../

Espero que lo anterior corresponda al objeto de su consulta.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAL MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica