Se�or
Transv. 33, No.101-31,
Bogot�, D. C.
Ref.: Radicado
13430 de febrero 27 de 2001
Impuesto de timbre nacional e IVA
Contratos de concesi�n de servicio de aseo
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre
la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JUR�DICO
�Se genera impuesto de
timbre nacional sobre un contrato de concesi�n para la prestaci�n de un servicio
p�blico?
S� se genera el impuesto de timbre nacional
sobre contratos de concesi�n.
El r�gimen legal del impuesto de timbre
nacional, si bien consagra m�ltiples excepciones en los art�culos 529 y 530
del Estatuto Tributario, no consagra beneficio especial respecto de contratos
de concesi�n de prestaci�n de servicios p�blicos o de obra p�blica. Con todo,
es necesario recordar que en esta clase de contratos puede intervenir como contratante
una de las entidades calificadas como de derecho p�blico para efectos de este
impuesto, a saber, la Naci�n, los Departamentos, los Distritos Municipales,
los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del Poder P�blico
central o seccional, los cuales son exentos del impuesto de timbre. En este
caso, siendo exenta la entidad contratante, la parte no exenta del contrato
deber� pagar la mitad del impuesto de timbre que se genere sobre el documento
contractual: Estatuto Tributario, art�culos 532 y 533.
Es de advertir que ni las empresas industriales
y comerciales del Estado, ni las sociedades de econom�a mixta gozan de esta
exenci�n.
Ahora bien, es factible que los contratos
de concesi�n sean de cuant�a indeterminada. En tal evento, debemos recordar
que el impuesto se va causando sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta
derivados del contrato o documento, mientras est� vigente: E. T. art�culo 519,
inciso 4. Adem�s, atendiendo a las particularidades de estos contratos, se ha
previsto el procedimiento de la autorretenci�n del impuesto de timbre por parte
del concesionario, as�:
"
Autorretenci�n del impuesto de timbre en contratos de concesi�n de una obra
p�blica. En los contratos de concesi�n de obra p�blica
o de servicios p�blicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor
indeterminado, la base para aplicar la retenci�n a t�tulo de impuesto de timbre
ser� el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud
de la concesi�n, determinado conforme lo se�ala en art�culo 532 del estatuto
tributario.
Para los efectos del inciso anterior, la
empresa concesionaria actuar� como autorretenedor del impuesto de timbre generado,
debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los
agentes de retenci�n.
PAR.-A los autorretenedores aqu� se�alados
les ser�n aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en
caso de incumplimiento de sus obligaciones." Decreto 3050/97 , art. 24.
En consecuencia, los contratos de concesi�n
celebrados por entidades p�blicas, sea para prestar servicios p�blicos o para
otra clase de obras, s� generan el impuesto de timbre. El momento de causaci�n
del impuesto y el procedimiento para su recaudo y declaraci�n, son los se�alados
de conformidad con las normas espec�ficas dise�adas al efecto.
PROBLEMA
JUR�DICO 2:
Si una empresa de servicios p�blicos presta
a otra del mismo sector el servicio de "comercializaci�n del servicio que presta",
esto es, la facturaci�n y el recaudo de ese servicio, cobrando una suma seg�n
par�metros determinados, en dicho servicio se genera el impuesto sobre las ventas,
considerando que la facturaci�n y el recaudo por el servicio son inherentes
al servicio p�blico?
S� se causa el impuesto sobre las ventas
respecto de servicios prestados entre empresas de servicios p�blicos, mientras
no se trate de los expresamente excluidos.
Es bien conocida la noci�n de servicio que
trae el art�culo 1 del Decreto 1372/92 para efectos de aplicaci�n del impuesto
sobre las ventas. Por otra parte, es clara la interpretaci�n que este despacho
ha dado en reiteradas oportunidades en relaci�n con los servicios p�blicos excluidos
del impuesto sobre las ventas, como se ha expresado en el concepto 10077 de
septiembre de 1999:
Conforme lo dispone el numeral 4o. del art�culo
476 del estatuto tributario, se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios p�blicos de
energ�a, acueducto, alcantarillado, aseo p�blico, recolecci�n de basuras y gas
domiciliario ya sea conducido por tuber�a o distribuido en cilindros...".
Para tal efecto y espec�fica mente en materia
del servicio p�blico de acueducto es preciso remitirse a la ley 142 de 1994.
la cual define entre otros, dicho servicio as� como sus actividades complementarias.
La precisi�n de la Ley es determinante para
efectos del impuesto sobre las ventas,
en tanto permite establecer cuales servicios o actividades complementarias
est�n excluidas de dicho impuesto.
Es as�, como el art�culo 14 numeral 14.22
de la citada Ley define el servicio p�blico domiciliario de acueducto
"Llamado tambi�n servicio p�blico domiciliario de agua potable. Es la
distribuci�n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi�n
y medici�n. Tambi�n se aplicar� esta Ley a las actividades complementarias tales
como captaci�n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci�n
transporte".
Cuando esta u otra de las actividades del
servicio p�blico es realizada por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito
con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse,
en rigor legal, que la actividad contratada corresponde a un servicio
p�blico, pues de lo que se trata es de la realizaci�n de una actividad para
la empresa prestadora del servicio; afirmar lo contrario conllevar�a asimilar
el servicio prestado a la empresa con el servicio prestado por la empresa al
usuario del servicio p�blico, lo que de suyo llevar�a a extender. por v�a de interpretaci�n.
las exenciones y beneficios que la ley ha dispuesto para determinadas actividades.
No considerar en su contexto el estatuto
legal que ampara la exclusi�n dar�a lugar a lo menos a un equ�voco que podr�a
invocarse para desconocer o neutralizar el genuino alcance de la norma dejando
de lado el querer del legislador cual es amparar �nicamente
el servicio prestado por la empresa a los usuarios.
Es decir, aun cuando la actividad o labor
contratada se realice con la empresa de servicios p�blicos, ello no significa
que el servicio asuma el car�cter de p�blico, pues el contratista est� prestando
un servicio a la empresa contratante, mas no directamente al usuario; por ello
deber� causar el respectivo impuesto por este servicio, impuesto que en modo
alguno podr� ser trasladado a los usuarios del servicio, pues �stos no deben
asumir bajo ninguna circunstancia la carencia
de medios por parte de la empresa para la debida prestaci�n del servicio.
Por la misma raz�n aquellos servicios que
sean inherentes o complementarios al servicio p�blico, que sean prestados por
terceros a las empresas de servicios p�blicos se encuentran sujetos al impuesto
sobre las ventas.
En los anteriores t�rminos se confirma la
vigencia del concepto n�mero 78441 de octubre 6 de 1998.
De otra parte, y teniendo en cuenta lo expuesto,
al causarse el impuesto sobre las ventas en la prestaci�n del servicio en estudio,
es claro que el contratista en su calidad de responsable,
est� en la obligaci�n de facturar y recaudar el tributo y cumplir las
dem�s obligaciones que la ley demanda.
/.../
Espero que lo anterior corresponda al objeto
de su consulta.
Atentamente,
Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria