Concepto: 034594
Abril 30 de 2001

Señora:

LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR
Secretaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Carrera 31 No.38 -41 Piso 3

Villavicencio

Referencia : Proceso No.1999-0316 V.

Consulta No.22456 de Marzo 30 de 2001

Tema : Retención en la fuente

Subtema :Lucro Cesante

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

En respuesta a su oficio de la referencia respecto a si en un proceso de reparación directa, los pagos efectuados por una entidad pública por concepto de lucro cesante están sometidos a retención en la fuente este Despacho se ha pronunciado sobre el tema manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 reglamentario de la disposición hoy contenida en el artículo 26 del Estatuto Tributario prescribe: "Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente".

El daño emergente constituye la pérdida de un activo patrimonial, en consecuencia los pagos que se efectúen para sustituir ese activo, dejándolo en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido, no son fuente de enriquecimiento para el resarcido y por lo tanto no constituyen renta ni ganancia ocasional para el indemnizado, siempre y cuando que el daño esté debidamente demostrado; de lo contrario todo pago que reciba por dicho concepto constituirá renta gravable en cabeza del indemnizado.

En lo referente al lucro cesante como su nombre lo indica lucro es el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir, por lo tanto el pago que se efectúe por dicho concepto es renta gravable para el beneficiario, pues corresponde a todas las utilidades ciertas que ha dejado de percibir como consecuencia del daño causado.

En estas condiciones, por ser un ingreso susceptible de ser capitalizado es gravable, sometido a retención en la fuente a la tarifa hoy del tres punto cinco por ciento (3.5%) por concepto de otros ingresos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 633 de 2000, en concordancia con los artículos 4 y 5 del decreto 260 de febrero 19 de 2001, sobre la parte correspondiente al lucro cesante.

Atentamente

LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales