Señora
ANA
SOFIA MARTINEZ CASTRO
Jefe, División Adquisiciones y Contratos DIAN,
U.A.E.DIAN
Ref.: Radicado 20.857 de marzo 14 de 2001
Impuesto de timbre nacional
Prórroga de contratos de arrendamiento
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA
JURÍDICO
Respecto de un contrato de arrendamiento con cláusula de prórroga
automática, ¿debe causarse el impuesto de timbre sobre el lapso
de prórroga automática, o sobre periodos de prórroga pagados
de conformidad con la regulación presupuestal?
TESIS
En relación con contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento,
el impuesto de timbre se causa sobre los pagos periódicos que deban hacerse
durante la vigencia del contrato.
INTERPRETACIÓN
El artículo 519 del Estatuto Tributario ordena:
"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1 %) (hoy 1.5%)* sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), (valor año base 1992) (hoy $ 58.300.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992) (hoy $ 930.300.000).
/.../
INC. 4°-Modificado. L. 383/97, art. 36. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.
PAR.-EI impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso."
NOTA: Las cifras actualizadas son las señaladas en el artículo 2° del Decreto 2661 de 2000, aplicables para el año 2001. *El artículo 116 de la Ley 488 de 1998, modificó la tarifa del impuesto de timbre del 1% al 1.5%, a partir del 1° de enero de 1999.
Por otra parte, el artículo 522 del mismo Estatuto previene:
"Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos
periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos si las obligaciones que consten en los Instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades Judiciales o administrativas. /.../"
Desde otro punto de vista, el Decreto 2076 de 1992, artículo 28, dispone que el impuesto se causa en el momento de la prórroga del documento.
No cabe duda, pues, de que un contrato de arrendamiento por periodos anuales, con cláusula de renovación automática, genera el impuesto de timbre nacional, no solo sobre el primero de los periodos, sino sobre los que sean objeto de la prórroga.
Ahora bien, en cuanto a la prórroga se refiere, parece claro que su duración ha de tomarse de conformidad con las cláusulas del propio contrato, así como lo pertinente a la terminación del contrato y al preaviso respectivo. En otras palabras, como reza el Código Civil, artículo 1602, "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."
Todo, pues, parece indicar que la prórroga convenida debe tomarse de conformidad con las fechas pactadas contractualmente. En otros términos, mientras no se demuestre lo contrario, una cosa es la prórroga convenida y otra la disponibilidad de fondos del presupuesto para cubrir los cánones del arrendamiento. Lo anterior también significa que, en la contratación que se celebre bajo la vigencia del Decreto 2686/99, deberán tomarse en consideración las previsiones relativas a cada vigencia presupuestal para convenir cláusulas contractuales.
En resumen, es parecer de este despacho que en la situación planteada el impuesto de timbre se causó sobre cada uno de los periodos anuales que fueron objeto de la prórroga automática convencional. Aparte de esos períodos, está el término durante el cual deben las partes dar aviso de la terminación del contrato, el cual, en la medida en que sobrepase un periodo de prórroga automática, también será objeto de causación del impuesto de timbre nacional.