DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto:
017940
Bogotá
D. C, Marzo 7 de 2001
ANA
MILENA DIAZ GIRALDO
Jefe
Departamento Financiero
Caja de
Compensación Familiar del Valle del Cauca
Carrera
23 No. 26B-46
Cali
(Valle)
Referencia :
Consulta
001191 de enero 9 de 2001
Tema
: Impuesto
a las transacciones financieras
Subtema
:
Recursos de la seguridad social y pensiones
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Sobre el
tema planteado en su consulta se pronunció la Oficina Jurídica mediante el
concepto 052762 de junio 2 de 2000, así:
“...
Respecto
de los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el
artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este
Fondo, se encuentran excluidas del Impuesto a las Transacciones Financieras.
Como
quiera que las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), y que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) actúan como delegatarias
del fondo para su recaudo, todo giro de los recursos recaudados por concepto de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, no genera el Impuesto a las
Transacciones Financieras
Debe
precisarse que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 182 de la Ley
100 de 1993, “ Las Entidades
Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad Social originados en las
cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de
rentas y bienes de la entidad."
Es
importante destacar que una vez se produce el proceso de giro y compensación previsto para el régimen
contributivo por la Ley 100 de 1993, los recursos que le correspondan a la
entidad promotora de salud son de ésta última, por lo tanto, toda transacción
que se realice con dichos recursos está gravada con el impuesto a las transacciones
financieras, siendo sujeto pasivo la entidad titular de la cuenta afectada.
Considera
el Despacho de acuerdo a lo manifestado, que es indispensable para que opere la exclusión del Impuesto a
las Transacciones Financieras de los
recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que
estos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros
identificadas en las entidades financieras por parte de la entidad encargada de
su vigilancia, inspección o control.
Si por
alguna circunstancia los recursos se manejan en cuentas no identificadas o de
manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras
del régimen contributivo, no estarán cobijados por la exclusión en la medida que
ya no será posible establecer cuales son los recursos de la Seguridad en
Social."
El
decreto 955 fue declarado inexequible mediante sentencia 1403 de octubre de 2000. Mediante la Ley 608 de agosto se
acogió el impuesto a las transacciones
financieras en el artículo 17. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto
2025 del 5 de octubre de 2000 y en el artículo 4 estableció:
"Para
efectos de la exención del impuesto a las Transacciones Financieras de los
recursos de los Fondos de Pensiones de que trata el inciso primero y parágrafo
2° del artículo 135 de la Ley 100
de 1993 y los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo
señalado por el artículo 56 de la Ley 223 de 1995, las entidades que administren
los recursos de que trata el presente artículo deberán identificar las cuentas
corrientes o de ahorros en las cuales se manejen exclusivamente dichos recursos,
previa la comprobación que haga el establecimiento de crédito de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
A partir
del 1 de enero de 2001 rige el Gravamen a los Movimientos Financieros adoptado
por medio de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, la cual adicionó el
Estatuto Tributario con el Libro Sexto, señalando en el artículo 879 las
exenciones al gravamen y sobre el tema en consulta precisó en el numeral
10:
"Se
encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:
...
10. Las
operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de
1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del
Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora
de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el
caso.
...”
Como se
observa, desde que se creó el impuesto a las transacciones financieras y las
distintas normas que lo han regulado, los recursos de la seguridad social de
salud han estado excluidos del gravamen, siempre y cuando se hayan identificado
'as cuentas por parte de las entidades administradoras ante los establecimientos
de crédito en donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos.
Con las
consideraciones expuestas esperamos haber absuelto su inquietud.
Atentamente,
LUZ DARY
CELIS VARGAS
Delegado
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto:
017941
Bogotá D.
C, Marzo 7 de 2001
Señor
HECTOR E.
BOHORQUEZ G.
Carrera
38 No 97.76 Local 117
Bogotá
Referencia :
Consulta 112436 de Diciembre 14 de 2.000
Tema
:
Renta
Subtema :
Utilidad en venta de inmuebles para utilidad común
Las
consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general, de cuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de requisitos
para considerar la enajenación de inmuebles a entidades públicas 1.999.
Se refiere el consultante al
artículo 37 del Estatuto Tributario sobre la utilidad en la venta de inmuebles
la cual no constituye renta ni ganancia ocasional cuando se dan los presupuestos
de ley. Pregunta si dándose cumplimiento a los como no constitutivo de renta
gravable ni ganancia ocasional, la sola contabilización del bien objeto de la
venta como inventario, y no como activo fijo, desvirtúa el beneficio
tributario.
RESPUESTA
El
mentado artículo 37, contiene varios elementos para que se dé el beneficio
tributario allí contemplado, uno de los cuales, además de que el bien vendido
sea inmueble, es el que corresponda a un activo
fijo.
Tiene
entendido la oficina que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 2649 de
1.993, los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el
curso normal de los negocios, así como aquellos que se tienen en proceso de
producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a
ser vendidos.
Lo
anterior quiere decir que como existen bienes inmuebles que no tienen el
carácter de activos fijos, deben estar contabilizados dentro de los inventarios
(caso de las constructoras ), pues están destinados para la venta lo que no
ocurre con los que ostentan la calidad de activos fijos.
De toda
maneras, para el efecto tributario del descuento, uno de los requisitos
esenciales, es el de que el bien inmueble tenga el carácter de activo fijo
porque de lo contrario, así se cumplan los demás presupuestos, la utilidad en su
venta es gravable según las reglas generales.
Atentamente,
ARNULFO
H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto:
017942
Bogotá D. C, Marzo 7 de
2001
Señora
NORA
ELENA RENGIFO GAMBOA
Calle 13
No. 5-01 Piso 11
Cali -
Valle
Referencia :
Consulta 110553 de Diciembre 7 de 2.000
Tema :
Procedimiento
- Renta
Subtema :
Información
medios magnéticos cooperativas financieras - Beneficio sorteo
cerrado.
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
PREGUNTA
¿El hecho
de que en la Resolución 8745 de 2.000 no se mencione a las cooperativas,
significa que no están obligadas a enviar la información allí detallada?
RESPUESTA
El
artículo 623 del Estatuto Tributario se refiere a las informaciones que deben
proporcionar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria El 623-1
hace relación a una información especial por parte de las entidades
financieras.
El
artículo 623-2 (sic), dispone que las Cooperativas de Ahorro y Crédito,. Los
Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas
Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados, deben presentar la
información establecida en el artículo 623 del Estatuto.
Por su
parte, el artículo 98 de la Ley 79 de 1.988 (Legislación Cooperativa) permite que las entidades del sector
cooperativo pueden organizar instituciones
financieras en sus diversas modalidades y su constitución se sujeta a las
normas generales de las respectivas
instituciones financieras y quedan sometidas integralmente al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria
Y a su
vez el artículo 1° del Decreto 2216 de 1.998 que trata de las entidades
controladas por la Superintendencia Bancaria, se refiere entre otras, a los organismos cooperativos de grado
superior de carácter financiero, cooperativas financieras, cooperativas de
ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y
crédito.
En
consecuencia, basta con que tales cooperativas o instituciones cooperativas estén bajo la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria para que también estén y obligadas a dar las
informaciones discriminadas en la Resolución 8745 del 27 de octubre de 2.000. No
en otra forma esta resolución en su encabezamiento se refiere a los artículos
623,623-2 (sic) y 623-3
PREGUNTA
Indaga la
consultante si para aplicar la exención del artículo 11 del Decreto 400 de 1.975
se requiere de algún requisito adicional y si tal disposición puede ser aplicada
por cualquier entidad que efectúe sorteo entre un grupo cerrado de
personas.
RESPUESTA
La norma
citada expresa: "En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y
en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo
recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional."
No existen requisitos
adicionales a los que la misma norma menciona. Sin embargo, considera el
Despacho que quien efectúe esta clase de sorteos, debe estar debidamente autorizado por las
entidades encargadas de vigilar estas actividades.
El
Concepto No. 055789 del 14 de julio de 1.998, al referirse a la razón de
ser de la norma que comentamos,
expresó lo siguiente:
"De tal
manera que cuando se tiene la certeza de salir favorecido un unos sorteos efectuados por grupos cerrados
de cualquier título, no hay retención en la fuente, en razón a que lo que se
está sorteando no es otra cosa que la oportunidad en que al ganador se le van a entregar
sus ahorros realizado por cuotas durante un determinado tiempo, ahorros que no
constituyen renta ni ganancia ocasional en el momento de su devolución, pues son
parte del activo del contribuyente, los cuales antes de ser capitalizados o
ahorrados, ya habían hecho parte de los
ingresos
constitutivos de renta o ganancia ocasional del beneficiario."
Con lo
anterior, esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.
Atentamente,
ARNULFO
H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina
Tributaria
Concepto:
017943
Bogotá D.
C, Marzo 7 de 2001
Doctor
ARMANDO
PARRA ESCOBAR
Carrera
9a No. 74-08
Bogotá
Referencia :
Consulta 112176 de Diciembre 14 de 2.000
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Información cuentas en participación
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
PROBLEMA
JURIDICO
Cuáles
son las informaciones en medios magnéticos que deben presentar el gestor y los partícipes de un contrato
de Cuantas de Participación?
TESIS
JURIDICA
Tanto el
gestor como el partícipe en un contrato de cuentas en participación, deben
suministrar las informaciones en medios magnéticos cuando superen los topes
establecidos para ello según las especificaciones que anualmente determine el
Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
INTERPRETACION JURIDICA
Teniendo
en cuenta que la participación no constituye una persona jurídica es al gestor
ya los partícipes a quienes corresponde dar la información según el artículo 631 del Estatuto Tributario y
las resoluciones que anualmente le dan
desarrollo.
Es así
como la Resolución 1975 de 1.999, a la cual se refiere el consultante, la que estableció para el año gravable de
1.999 la información a que se refieren
unos ordinales del artículo 631 del Estatuto Tributario y determinó que
las personas naturales y jurídicas
relacionadas en la misma normas y que en el último día del año gravable 1.998
hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.487.800.000 o cuando los ingresos
brutos de dicho año hubieren sido superiores a $4.935.600.000, debían presentar
as correspondientes con formaciones.
Ahora
bien, de los artículos 507 y 510 del Código de Comercio que el gestor en el contrato de participación es quien
debe ejecutar en su solo nombre y bajo su crédito personal y es reputado
como único dueño del negocio en las relaciones externas, es a él a quien le
corresponde suministrar las informaciones de los ingresos y gastos del contrato.
Al decir
el Código de Comercio que el gestor rinde cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o perdidas en
la proporción convenida, se supone que esa rendición de cuentas es posterior a
la utilidad.
Naturalmente que los partícipes, cuando superen las bases arriba
mencionadas, y estén incursos en la obligación de informar, deben proceder a
cumplir con ese deber formal.
Atentamente,
ARNULFO
H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado
División Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto:
017944
Bogotá D.
C, Marzo 7 de 2001
Señora
MELIDA
HERNANDEZ RIANO
Calle 144
No. 11-31
Bogotá
Referencia :
Consulta 105371 de Noviembre 20 de 2.000
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Base
liquidación extemporaneidad impoventas
Manifiesta Ud. en esta oportunidad que ante una consulta efectuada
en julio 3 de 2.000, relacionada con la base para liquidar la sanción por
extemporaneidad en la declaración
del impuesto sobre las ventas, se le respondió con unos conceptos anteriores a la Ley 223 de 1.995
que estableció la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas motivo por el
cual nuevamente hace la consulta.
Al
respecto debe decirse que la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas no afecta lo dicho en los
conceptos que le fueron, enviados, por las siguientes razones:
El
artículo 641 del Estatuto Tributario es el que da la pauta para determinar
la base sobre la cual se debe
liquidar la sanción por extemporaneidad, tanto para el impuesto sobre la renta
como para el de ventas y la retención en la fuente.
Cuando
existe impuesto a cargo, "...deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o
retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto o retención según el caso." (Subrayamos)
En renta
no hay problema alguno pues es el reglón FU que corresponde al total impuesto a cargo es la base para
liquidar la sanción por extemporaneidad. En el impuesto sobre las ventas como se
explicó en el Concepto No. 10818 de 1.992,
no se puede tomar el renglón FU, porque para que se determine el
verdadero resultado fiscal del
período declarado, falta restar del valor del impuesto generado en bruto (FU) el
correspondiente a los impuestos descontables a que tiene derecho el responsable
por el mismo período.
Pero esto
no quiere decir que el valor de las retenciones deban descontarse de las bases
señaladas, para determinar la sanción por extemporaneidad. La formaba dicho que
sea del total del Impuesto y no del saldo a pagar, cuando el Impuesto es positivo. Tampoco influye el hecho de
que al haberse efectuado las , retenciones en la fuente, sea en renta o en
ventas, se pagaron en tiempo, porque la sanción por extemporaneidad castiga el
hecho de la presentación de las
declaraciones fuera del tiempo estipulado por el reglamento. Ese hecho sí
influye para efectos de determinar los intereses por mora, según lo s
lineamientos del artículo 803 del Estatuto Tributario.
En
consecuencia, no se debe sustraer la retención en la fuente para efectos de
determinar la sanción por extemporaneidad y la base para cuando hay
impuesto sobre las ventas, en el
actual del formulario es el renglón 18, Saldo a pagar por el período fiscal
(FA).
Atentamente,
ARNULFO
H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina
Tributaria
Concepto:
017947
Bogotá D. C, Marzo 7 de
2001
Señor
JAIME
ENRIQUE LOZANO PEREZ
Sociedad
Satelcaribe S. A
Vía 40
No. 76-25
Barranquilla - Atlántico
Ref.
: Consulta
No. 113573 de 18 de diciembre de 2000.
TEMA
: Impuesto
de renta
Subtema :
Afiliación y suscripción al servicio de televisión
La
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas .de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas nacionales de
acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Se puede
decir que las sumas de dinero que paga el suscriptor por la prestación del
servicio de televisión se puede tratar como tasa?
TESIS
JURÍDICA
No se
puede tratar como tasa el pago por la prestación del servicio de televisión. Es
una retribución común y corriente.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Según el
artículo 1° de la Ley 182 de 1995 el servicio de televisión es un servicio
público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya
prestación corresponderá, mediante concesión a las entidades públicas a que se
refiere la ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos
del artículo 365 de la Constitución Política.
Dentro de
las funciones que tiene el Consejo Nacional de Televisión que es el organismo de
ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio
público de televisión, señala el
literal f) del artículo 5° de la misma ley que, está la de fijar los derechos,
tasas y tarifas que deba percibir por concepto de otorgamiento y explotación de
las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que
correspondan a los contratos de
concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación
y uso de las frecuencias.
De otro
lado el artículo 46 de la misma ley indica que la concesión es el acto jurídico
en virtud del cual, por Ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades
publicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión ya
acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho
servicio.
Del
contenido de las normas transcritas se desprende que las con cesionarias pagan
al Estado
los
derechos o tasas fijados por la Comisión Nacional de Televisión.
La
suscripción surge de la explotación comercial de la concesión y los usuarios
pagan por esos servicios la tarifa que los prestadores del servicio les
establezcan. En esta forma mal puede denominarse tasa a los valores fijados por
un particular para la prestación del servicio por cuanto el particular no
concede concesiones sino que presta un servicio. Así las cosas al constituir una
contra prestación lo pagado por el usuario del servicio se concluye que no es
tasa la remuneración recibida. En esta forma se ha pronunciado este despacho con
base en las normas fiscales cuando en varios conceptos de los cuales remitimos
los Nos. 006482 de 24 de agosto de 1999, 060561 de 3 de agosto de 1998 y 046363
de 14 de mayo de 1999 de los que se
desprende que la suscripción esta gravada con el impuesto sobre las ventas y
sobre la renta, cuestión que no ocurre con las tasas dado que la ley
expresamente las excluye.
Atentamente,
CLARA
BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
Concepto: 019064
Bogotá
D.C., Marzo 8 de 2001
Señora
CIELO HENNESSY
MONTOYA,
Calle 41,
No. 23-39,
CALARCA,
Quindío.
Ref.:
Radicado 8712 de
febrero 9 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Vivienda
de Interés Social, VIS.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA:
¿Cómo y
por quién puede recuperarse el IVA cancelado en la adquisición de materiales
para construcción de vivienda de interés social?
RESPUESTA
Considero
que para procurar una respuesta adecuada, debe tenerse presente si la situación
que origina el derecho a devolución del IVA por construcción de vivienda de
interés social, VIS, fue anterior a la vigencia de la Ley 633/00. En efecto,
esta Ley, en su artículo 49 reguló de nuevo la materia y para su aplicación deberá esperarse la
expedición del decreto reglamentario previsto allí. Pero si las normas
aplicables son las anteriores a la Ley 633/00, debe atenderse a lo ordenado en
el artículo 43 de la Ley 223/95, y las disposiciones reglamentarias del
Decreto 1288/96, que en muchas
ocasiones este despacho ha estudiado. Por esa razón. guardando la unidad
doctrinal, me permito transcribirle algunos conceptos que espero correspondan a
su consulta.
El
concepto 80524 de agosto de 2000 expuso:
/.../
Respecto de quién puede ser
titular del derecho a la devolución o compensación de ese
impuesto,
se dijo. Por ejemplo, en el
concepto 33020 de marzo/98: “SON TITULARES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION POR LA
ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, LOS
ENTES COLECTIVOS, ES DECIR LAS PERSONAS JURIDICAS y DEMAS ORGANIZACIONES
DIFERENTES DE LAS PERSONAS NATURALES, QUE SEAN CONSTRUCTORES DE ESTA CLASE DE
VIVIENDAS, SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN PREVIAMENTE APROBADOS POR EL INURBE O SU
DELEGADO.”
El
decreto reglamentario 1288 de 1996 señaló el procedimiento para obtener la
devolución o la compensación del
impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de
construcción utilizados en programas de vivienda de interés social. En el
concepto 58076 de julio de 1998 se expuso que la pueden solicitar las entidades
constructoras, sean o no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
Añade el concepto que no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a
quien diferente del constructor, pues el titular del proyecto aprobado pudo
haber celebrado un contrato para que un constructor, conformado siempre como
ente societario, lleve a cabo el plan. La construcción puede convenirse por
ejecución de obra a todo costo, caso en el cual las facturas están a nombre de
la entidad constructora, contratista, sino la cual, a cuyo nombre se encuentren
las facturas de las compras de los materiales, puede solicitar la
devolución.
En
cambio, cuando el titular del proyecto aprobado, para desarrollar el plan
celebre un contrato de construcción por administración delegada, las facturas
deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, como está
previsto en el artículo 2, inciso 3 del decreto 1809/89. En este evento, es el
titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del IVA
pagado por la adquisición de los materiales.
Como se
ve, la finalidad del beneficio tributario en construcción de viviendas de
interés social, tiende a que el constructor que ha cargado con los costos de la
obra, tenga la devolución del IVA pagado sobre los materiales de construcción
empleados, y así se refleje el beneficio como menor valor final de la
vivienda.
Ahora
bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1288/96, no
se ve la posibilidad de que respecto de un mismo proyecto de vivienda de interés
social haya más de un titular del derecho a la compensación o devolución del
IVA.
Toda la
reglamentación está dispuesto bajo el criterio de que es uno solo el titular del
derecho, sea la entidad constructora, cuando sea diferente de la titular del
plan aprobado, o la propia titular del proyecto aprobado cuando realice la
construcción directamente o por administración delegada. En efecto, el beneficio
tributario se reconoce no solo sobre facturas expedidas en debida forma con
discriminación del lVA e identificación del adquirente, sino sobre
identificación plena del plan o proyecto aprobado, adjuntando copia del
presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios
unitarios.
/.../
No sobra
advertir que el titular del plan o proyecto de VIS, puede ser una entidad sola;
pero nada obsta para aceptar que puede estar conformado por más de una entidad,
si ha convenido con otra u otras aunar esfuerzos y recursos para la realización
del plan, sobre todo si éste es costoso, pretende cobijar a un considerable
número de familias y se extiende en el tiempo su desarrollo. A través del
convenio formarían entonces un solo sujeto titular del plan de VIS. Se infiere
de lo anterior, que también un Fondo municipal de vivienda, así ostente la
calidad de entidad pública, legítimamente puede ser sujeto del beneficio de
devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales empleados en la
construcción de vivienda de interés social.
De la
misma forma, en relación con el cumplimento de los requisitos reglamentarios
para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA en estos casos, en el
concepto 70195 de julio de 2000 se
dice:
...es
claro que al condicionar la ley el reconocimiento de determinados derechos a la
satisfacción de requisitos específicos, éstos, por ser taxativos. no pueden ser
sustituidos o reemplazados, debiendo el beneficiario del derecho allanarse en un
todo a la satisfacción de los pedimentos legales, so pena del rechazo o
desconocimiento del beneficio.
Además de
lo anterior, cuando la ley condiciona el reconocimiento de un derecho al
cumplimiento de determinados requisitos, los mismos se constituyen en medio
probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los supuestos previstos por
la ley para el reconocimiento de los derechos... .
A este
propósito, recordamos que el IVA pagado que da derecho a la devolución o
compensación es el pagado al adquirir materiales de construcción. NO está
incluido el pagado por servicios, como sería el de alquiler de bienes u otros
servicios.
El
artículo 5, literales c) y d), del decreto 1288/96, en relación con las facturas
que son base para esta devolución, indica los requisitos que deben llenar; el
artículo 618 del Estatuto
Tributario allí mencionado,
ya fue modificado por la Ley 488/98, pero la discriminación del IVA siempre
debe exigirse, según el literal c)
del artículo 617, y la
reglamentación contenida en el decreto 3050/97. artículos 2 y 3.
Por otra
parte el hecho de que una entidad fiduciaria deba concurrir a la escritura
pública de transferencia del derecho de dominio, no obsta para que el derecho a
la devolución del IVA esté radicado en cabeza de la entidad constructora del
proyecto de vivienda de interés social, por ser la titular prevista en la norma
que consagra el beneficio.
Confío
que lo aquí expuesto satisfaga el objeto de su consulta.
Atentamente
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
Doctor
SERGIO ANTONIO VIDALES
CAMACHO
Administrador
Local,
Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales,
EL YOPAL,
Casanare
Ref.:
Radicado 5782 de
Enero 29 de 2001
Impuesto
sobre las ventas. Procedimiento.
Vivienda
de Interés Social. NIT .
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarías nacionales, en sentido general.
PREGUNTA 1 :
Respecto
de la devolución del IVA pagado sobre materiales de construcción para vivienda
de interés social, se pregunta: procede la devolución cuando las facturas fueron
expedidas a nombre de dos entidades que se han unido para lograr la finalidad
social de esa clase de viviendas?
Si las
facturas no son de venta sino de otros servicios, por ejemplo, alquiler, son
admisibles para esa devolución?
Si las
facturas no satisfacen el requisito legal de la numeración autorizada vigente,
se pueden rechazar?
RESPUESTA
Considero
que para procurar una respuesta adecuada, debe tenerse presente si la situación
que origina el derecho a devolución del IVA por construcción de vivienda de
interés social, VIS, fue anterior a la vigencia de la Ley 633 /00. En efecto,
esta Ley, en su artículo 49 reguló de nuevo la materia y para su aplicación
deberá esperarse la expedición del decreto reglamentario previsto allí. Pero si
las normas aplicables son las anteriores a la Ley 633/00, debe atenderse a lo
ordenado en el artículo 43 de la Ley 223/95, y las disposiciones reglamentarias
del Decreto 1288/96.
En muchas
ocasiones este despacho ha estudiado las regulaciones para este beneficio
tributario tal como estaba consagrado antes de la Ley 633/00. Por esa razón,
guardando la unidad doctrinal, me permito transcribirle algunos conceptos que
espero correspondan a su consulta.
El
concepto 80524 de agosto de 2000 expuso:
/.../
Respecto de quién puede ser
titular del derecho a la devolución o compensación de ese impuesto,
se
dijo, por ejemplo, en el concepto 33020 de marzo /98; "SON TITULARES DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCION POR LA ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, LOS ENTES COLECTIVOS, ES DECIR LAS PERSONAS
JURIDICAS y DEMAS ORGANIZACIONES DIFERENTES DE LAS PERSONAS NATURALES, QUE SEAN CONSTRUCTORES DE ESTA CLASE DE
VIVIENDAS, SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN PREVIAMENTE APROBADOS POR EL INURBE O SU
DELEGADO".
El
decreto reglamentario 1288 de 1996 señaló el procedimiento para obtener la
devolución o la compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de materiales de construcción utilizados en programas de vivienda de
interés social. En el concepto 58076 de julio de 1998 se expuso que la pueden
solicitar las entidades constructoras, sean o no sean responsables del impuesto
sobre las ventas. Añade el concepto que no importa que el plan de vivienda
se encuentre aprobado a alguien diferente del constructor, pues el titular del
proyecto aprobado pudo haber celebrado un contrato para que un constructor.
conformado siempre como ente societario, lleve a cabo el plan. La construcción
puede convenirse por ejecución de obra a todo costo, caso en el cual las
facturas están a nombre de la entidad constructora, contratista, solo la cual, a
cuyo nombre se encuentren las facturas de las compras de los materiales. puede
solicitar la devolución.
En
cambio, cuando el titular del proyecto aprobado, para desarrollar el plan
celebre un contrato de construcción por administración delegada, las facturas
deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, como está
previsto en el artículo 2, inciso 3 del decreto 1809/89. En este evento, es el
titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del IVA
pagado por la adquisición de los materiales.
Como se
ve, la finalidad del beneficio tributario en construcción de viviendas de
interés social, tiende a que el constructor que ha cargado con los costos de la
obra, tenga la devolución del IVA pagado sobre los materiales de construcción
empleados, y así se refleje el beneficio como menor valor final de la
vivienda.
Ahora
bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del decreto 1288/96, no
se ve la posibilidad de que respecto de un mismo proyecto de vivienda de interés
social haya más de un titular del derecho a la compensación o devolución del
IVA. Toda la reglamentación está
dispuesta bajo el criterio de que es uno solo el titular del derecho, sea la
entidad constructora, cuando sea diferente de la titular del plan aprobado, o la
propia titular del proyecto aprobado cuando realice la construcción directamente
o por administración delegada. En efecto, el beneficio tributario se reconoce no
solo sobre facturas expedidas en debida forma con discriminación del IVA e
identificación del adquirente. sino sobre identificación plena del plan o
proyecto aprobado, adjuntando copia del presupuesto de obra por capítulos,
actividades de construcción y precios unitarios.
/.../
He
resaltado el texto anterior. No sobra advertir que el titular del plan o
proyecto de VIS, puede ser una
entidad sola; pero nada obsta para aceptar que puede estar conformado por más de
una entidad, si ha convenido con otra u otras aunar esfuerzos y recursos para la
realización del plan, sobre todo si éste es costoso, pretende cobijar a un
considerable número de familias y se extiende en el tiempo su desarrollo. A
través del convenio formarían entonces un solo sujeto titular del plan de
VIS.
De la
misma forma, en relación con el cumplimento de los requisitos reglamentarios
para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA en estos casos, en el
concepto 70195 de julio de 2000 se dice:
...es
claro que al condicionar la Ley el reconocimiento de determinados derechos a la
satisfacción de requisitos específicos, éstos, por ser taxativos, no pueden ser
sustituidos o reemplazados, debiendo el beneficiario del derecho allanarse en un
todo a la satisfacción de los pedimentos legales, so pena del rechazo o
desconocimiento del beneficio.
Además de
lo anterior, cuando la ley condiciona el reconocimiento de un derecho al
cumplimiento de determinados requisitos, los mismos se constituyen en medio
probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los supuestos previstos por la ley para el
reconocimiento de los derechos...
A este
propósito, recordamos que el IVA pagado que da derecho a la devolución o
compensación es el pagado al adquirir materiales de construcción. NO está
incluido el pagado por servicios, como sería el de alquiler de bienes u otros
servicios.
El
artículo 5, literales c) y d), del decreto 1288/96, en relación con las facturas
que son base para esta devolución, indica los requisitos que deben llenar; el
artículo 618 del Estatuto Tributario allí mencionado, ya fue modificado por la
Ley 488/98, pero la discriminación del IVA siempre debe exigirse, según el
literal c) del artículo 617, y la reglamentación contenida en el decreto
3050/97, artículos 2 y 3.
La
exigencia de que la numeración esté previamente aprobada por la DIAN, mediante
Resolución vigente al tiempo de expedición de las facturas, es igualmente
imprescindible para el reconocimiento del derecho. Debemos hacer hincapié en la
necesaria obligación de colaboración entre todos los contribuyentes,
especialmente entre entidades estatales, para que las disposiciones legales sean
acatadas. Por lo demás, se deben seguir los lineamientos previstos en la Orden Administrativa No.
10 de 1998.
PREGUNTA 2:
Las
personas naturales, contratadas bajo órdenes de servicios por entidades
públicas, deben considerarse como "planta de personal alterna" que no cobra IVA
ni está sujeta a retención en la fuente por honorarios?
RESPUESTA
La
vinculación laboral en las entidades públicas se denomina vinculación legal y
reglamentaria, pero guarda similitud con la vinculación mediante contrato de
trabajo entre particulares. En uno y otro caso, la retribución percibida tiene
la naturaleza de salario y da origen a prestaciones sociales. A estos pagos hace
referencia el Estatuto Tributario, por ejemplo en los artículos 380,381 y
383.
Por el
contrario, cuando no existe vinculación laboral o legal y reglamentaria, los
pagos por prestaciones personales
ya no corresponden a salarios o sueldos, sino a honorarios o a retribución de
servicios, que para efectos tributarios se diferencian según la naturaleza del
objeto o actividad. Para lo cual, en nada obsta que dentro de la nomenclatura de
contratación pública todos se llamen servicios. El concepto 3487 de agosto de
1999 explica en forma completa estos conceptos en la siguiente
forma:
Tal como lo ha señalado este Despacho en diversos
conceptos, se debe tener en cuenta que la 'Prestación de servicios tiene las
siguientes modalidades:
1) Con continuada
dependencia y subordinación caso en
el cual, el trabajador se somete a un contrato laboral. a cambio de un salario;
... se deben tener en cuenta para efectos de la determinación de la retención en
la fuente, los mecanismos establecidos en los artículos 383 al 388 del Estatuto
Tributario. Para esta modalidad, no importa la duración de la jornada de
trabajo, el modo, o la cantidad de trabajo; lo que importa es que se cumpla con
las condiciones para que se configure la prestación de los servicios personales
con los parámetros de contrato laboral.
2) Cuando no hay
dependencia, ni subordinación, se
recibe por el servicio prestado una remuneración que se puede denominar
honorarios, comisiones o servicios. En este caso se trata de la prestación de
servicios en forma independiente prestada por profesionales o no.
Al
respecto, se deben diferenciar los conceptos de:
- Honorarios: Son los pagos que
recibe quien presta un servicio calificado, en el cual debe primar el factor
intelectual o los conocimientos especializados. Aquí se incluyen las profesiones
liberales y las actividades desarrolladas por técnicos especialistas o expertos,
sin que sea necesario tener una preparación académica similar a la de los
profesionales; es la aplicación de los conocimientos y experiencias de tal
manera que hacen que el servicio prestado tome una calidad especial. Para estos
eventos el porcentaje de retención por honorarios es del diez por ciento (10%) del valor total
del respectivo pago o abono en cuenta.
- Comisiones: Para efectos de la
retención en la fuente, es toda retribución por la ejecución de tareas de
Intermediación, siempre que no haya vinculo laboral. La retención en la fuente
será del diez por ciento (10%) del
valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
- Servicios: Es toda actividad,
labor o trabajo prestado por personas naturales o jurídicas sin que tengan
relación laboral con quien contrata su ejecución la cual se limita a una
obligación de hacer, predominando el factor material o mecánico sobre el
intelectual. generando una contraprestación en dinero o en especie, caso en el
cual se aplica una retención en la fuente del cuatro por ciento (4%), del
respectivo pago o abono en cuenta, siempre que la cuantía individual supere
la suma de $ 48.0000 (Valor año 1999 Decreto 2649 de 1998).
De
conformidad con las citadas normas, encontramos que cuando se trata de un
contrato de prestación de servicios, la retención en la fuente se debe realizar
sobre el pago o abono en cuenta con la respectiva tarifa, ya se trate de
honorarios, comisiones o servicios.
Por otra
parte, si los contratos son de administración delegada, la retención en la
fuente para este tipo de contratos se efectúa sobre el valor de los pagos o
abonos en cuenta por concepto de honorarios que reciba el contratista
(administrador delegado) como contraprestación de los servicios de
intermediación prestados al contratante, de conformidad con lo señalado por el
artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.
Actualmente, este concepto
es válido, pero debe aplicarse en concordancia con lo ordenado sobre el tema de
retención en la fuente por la Ley 633/00, por el decreto reglamentario 260/01 y
por los decretos reglamentarios de reajuste de cifras.
PREGUNTA 3
Cuando a
una institución educativa de propiedad de una persona natural se le solicita
NIT, debe hacerse a nombre de la institución, o se identifica con el NIT del
propietario?
RESPUESTA
La Orden Administrativa 0011 de diciembre /96, aparte A 1, "personas
a quienes se les asigna NIT", nos enseña que esta identificación para efectos
tributarios se expide o a personas naturales, con o sin identificación nacional,
o a entidades jurídicas así constituidas. De donde se sigue que si un colegio es
de propiedad de una persona natural, se identificará con el NIT del propietario.
De manera similar con el NIT del propietario se identifica un establecimiento de
comercio de una persona natural.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN
MENDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria DIAN .
Concepto: 019066
Bogotá
D.C., Marzo 8 de 2001
Señora
GLADYS IZQUIERDO
DUARTE
Madero y
Maldonado, S. A., Corredores de Seguros,
Calle 26,
No. 4A-45, Piso 4,
Bogotá,
D. C.
Ref.:
Radicado 74896 de
agosto 10 de 2000
Impuesto
sobre las ventas
Seguros
en moneda extranjera
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA
JURIDICO
¿En
seguros estipulados en dólares de Estados Unidos, con fraccionamiento de prima
para pago trimestral, qué tipo de
cambio debe tomarse para liquidar el IVA?
TESIS
En
pólizas de seguros generales de casco o aviación, cuando la Superintendencia
Bancaria autorice su emisión en moneda extranjera y el fraccionamiento de la
prima, el IVA se causa sobre cada uno de los certificados periódicos, tomando la
tasa representativa del mercado de las divisas vigente a la fecha de su
vencimiento.
INTERPRETACIÓN:
El Título
II del Libro Tercero del Estatuto Tributario regula la causación del impuesto al
valor agregado. Además de la regla general contenida en el artículo 429,
consagra normas específicas para el servicio gravado de seguros. Así, en el
artículo 433 ordena que en el servicio de seguros gravado, el IVA se causa en su
integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la
emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su
renovación. Con todo, encontramos en el artículo 435 regulación especial para el
caso en que la Superintendencia Bancaria haya autorizado el fraccionamiento de
las primas, y en el 436, para
cuando la misma autoridad administrativa autorice seguros en moneda
extranjera.
En el
caso a que se refiere el artículo 435, el impuesto sobre las ventas debe pagarse
sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las
aseguradoras emitan en aplicación de la póliza original. Considerando que dicho
pago está forzosamente ligado a la causación del tributo, en este caso la
causación del impuesto no sigue la regla general del artículo 429 ni la del
artículo 433, sino se establece sobre cada cuota. Además, establece el artículo
435 que el impuesto se paga sobre el valor correspondiente a la prima pagada con
el certificado periódico; por lo tanto, el valor de la financiación otorgada no
constituye parte de la base
gravable, en el mismo caso. Es sabido que este es un medio de financiación
que las compañías aseguradoras pueden ofrecer, siempre dentro de las
regulaciones que sobre la materia expide la Superintendencia Bancaria. Ver
Circular Externa número 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, Título Sexto, Capítulo
Segundo.
En el
segundo caso, artículo 436, dice la norma que el impuesto sobre las ventas se
pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de
la póliza, del anexo de amparo o de su renovación, pero no contempla el evento
de fraccionamiento del pago de la prima
contemplada en divisas.
Con todo,
teniendo en cuenta la evolución normativa del régimen de cambios a partir de las
Resoluciones 57/91 de la Junta Monetaria, 21 /93 y 8 /00 de la Junta Directiva
del Banco de la República, considera este despacho que cuando sobre seguros
estipulados en moneda extranjera debidamente autorizados, se otorgue el
fraccionamiento de la prima, la causación del impuesto sobre las ventas también
se regula por las previsiones del artículo 435 del Estatuto Tributario, esto es,
se causará el impuesto sobre cada uno de los certificados periódicos que las
compañías aseguradoras emitan para su cancelación, tomando la tasa
representativa del mercado vigente en las respectivas fechas de
vencimiento.
En
efecto, si el fraccionamiento de la prima está debidamente autorizado por
la superintendencia Bancaria,
también sobre seguros estipulados en moneda extranjera, no se ve razón para que
el impuesto sí se cause totalmente desde el mismo momento de la estipulación del
contrato, cuando concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 435
.
Esta
conclusión se aplica sólo a contratos de seguros gravados, cuando por regulación
de la Superintendencia Bancaria se autorice tanto la convención en moneda
extranjera como el fraccionamiento de la prima. En los demás contratos de seguro
sujetos al IVA, éste se causará aplicando la norma general expresada en el
artículo 429 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN
MENDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN.
Concepto: 019067
Bogotá
D.C., Marzo 8 de 2001
Señor
ARISTIDES GOMEZ
SUAREZ
Subdirector de Consolidación
del Balance,
Secretaría de Hacienda de
Bogotá, D,. C.
Carrera
30, No. 24-90, oficina 615,
Bogotá,
D. C.
Ref.:
Radicado 4913 Enero 25
de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Monto de
la retención en la fuente sobre contratos.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Ante lo
ordenado en el artículo 78 de la Ley 633/00, el porcentaje de retención en la
fuente a título del impuesto sobre las ventas respecto de contratos celebrados
por entidades públicas durante el año 2000, sigue siendo del 50%, o debe
aplicarse el 75%?
TESIS
El
porcentaje para aplicar la retención en la fuente del IVA también conserva
estabilidad en la contratación pública, según la Ley 633/00.
INTERPRETACIÓN
El
artículo 78 de la Ley 633 de 2000 ordena:
Contratos celebrados con
entidades públicas. El
régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con
entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la
fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo
contrato.
Si tales
contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación
o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.
Esta
norma consagra el principio de estabilidad del régimen del impuesto sobre las
ventas respecto de contratos celebrados por o con entidades públicas o estatales
de todo orden (nacional,
departamental o municipal), de manera tal que, el régimen vigente al tiempo de
su celebración, se mantiene durante su desarrollo, hasta el final, salvo cuando
sean objeto de modificación o de prórroga.
Debe
resaltarse que el ordenamiento legal se refiere al régimen mismo del impuesto y
no solo a alguno de sus componentes, como sería la tarifa. Ahora bien, dentro
del régimen legal del tributo encontramos también la regulación sobre la
retención en la fuente a título de este impuesto, en el capítulo que regula
quiénes son responsables del impuesto, con características que hacen diferente
esta regulación de la de retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y del impuesto de timbre nacional.
En
consecuencia, a criterio de este despacho, la estabilidad del régimen del
impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 78 de la Ley 633/00,
conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a título del
mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley
633/00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean
objeto de modificación o de prórroga.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN
MENDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá D.C.,
Marzo 8 de 2001
Señor
DAGOBERTO JUAN VERDUGO H.,
Gerente Administrativo ISS SB.,
Carera
13. Calle 11
Seguro Social,
SOGAMOSO, Boyacá.
Ref.:
Radicado 11100 de febrero 19 de 2001
Retención en la fuente, renta y ventas
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
¿Cuál es la tarifa que debe aplicarse por concepto de retención en
la fuente a título del impuesto de renta y del impuesto sobre las ventas,
respecto de cuentas causadas en el año 2000, pero cuyo pago se hace en el
presente año?
En la raíz del problema encontramos el concepto de causación de la
obligación para el agente legalmente legitimado, de practicar la retención en la
fuente. Acerca del tema, este despacho se
ha pronunciado en varios conceptos, razón por la cual me permito darle
respuesta transcribiendo el distinguido con número 095988 de diciembre de 1998,
que mantiene su vigencia. Dice asÍ en lo pertinente:
Este Despacho en varias oportunidades ha conceptuado que la
retención en la fuente como mecanismo de recaudo del impuesto de renta se debe
practicar sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de .constituir
ingresos tributarios para el contribuyente del impuesto sobre la renta.
Abono
en cuenta es el reconocimiento contable de hechos económicos
realizados,
entendiendo por hecho económico realizado el que puede comprobarse como
consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos que conllevan para el ente económico un
beneficio o un sacrificio económico o un cambio en sus recursos, en uno y otro
caso razonablemente cuantificables.
En este orden de ideas la retención en la fuente, en el caso del
abono en cuenta, se practica cuando se contabiliza con calidad de exigible una suma de dinero a
favor de un tercero.
Es criterio del despacho expresado en diversos conceptos, que
constituyen la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales al respecto, que el abono en cuenta consiste, en sentido general, en
registro en los libros de contabilidad
una negociación o una operación, mediante la cual se reconoce, aun cuando
no se haya efectuado, y se presenta cuando se lleva la contabilidad por el
sistema de causación.
Por abono también se entiende el anticipo que se entrega como parte del
precio convenido, en cuanto que al hacer parte del precio, dice relación con
el pago como forma de extinción de las obligaciones. Esta interpretación no
tiene problema, pues si se lleva contabilidad de causación, la retención en la
fuente se debió efectuar por el total de la negociación en el momento del abono
en cuenta (es decir cuando se hizo el registro contable), y si se lleva
contabilidad de caja, o no se lleva contabilidad por estarse obligado a ello, cuando se
efectúe el pago, bien sea por el total que se está cancelando o por el abono si
el pago se realiza por cuotas, siempre la base está conformada por el valor que
se entrega.
De lo anterior se infiere que tanto la fecha de causación de la
retención como el porcentaje de la misma, respecto de operaciones debidamente
causadas a 31 de diciembre del año 2000, fueron la fecha de abono en cuenta y la
tarifa de retención entonces vigente, antes de la nueva ley 633/00
La misma consideración legal debe aplicarse en relación con el
porcentaje de retención a título del impuesto sobre las ventas, atendiendo a lo
ordenado en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, a saber:
“Artículo
437-1. Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas.
Con
el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las
ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en
que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. /.../ ". He
resaltado.
Indaga también usted si lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley
633/00 es dable aplicarlo en el ISS.
Considero que la respuesta surge de la misma norma, cuando
únicamente se refiere a entidades ejecutoras del Presupuesto General de la
Nación. No se refiere en forma general a las que tengan el carácter de entidades
públicas o estatales. Por lo tanto, si el ISS no es una entidad ejecutora del
Presupuesto General de la Nación, no puede aplicar el sistema de retención sobre
pagos efectivos, siguiendo el sistema de caja, sino debe continuar con el
sistema de causación.
Atentamente,
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
Concepto: 020130
Señor
Carrera 55 No. 69- 70
Bogotá, D.C.
Ref.
Consulta No. 005758 de enero 29 de 2001
Tema
Renta Ventas
Subtema
Gasolina Corriente y Extra
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Consulta usted acerca de cómo debe mostrarse en la contabilidad y
en las declaraciones de renta y ventas, la enajenación de gasolina corriente y
gasolina extra.
En materia del impuesto sobre la renta y complementarios, nos
permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto número 72849 de 2000,
que precisa:
"Teniendo en cuenta que según el artículo 10 de la Ley 26 de 1.989,
para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor
minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos,
los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización
señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el
porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Esto quiere decir que los
ingresos brutos por venta de gasolina no incluye los costos, o sea, que la
compra por estas ventas no se refleja."
Además remitimos copia de los conceptos números 099119 de 1996 y
014335 de 1999
En materia de impuesto sobre las ventas, el concepto 017654 de
2000, precisa el manejo aplicable.
Atentamente,
Delegado División
de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 020131
Ingeniero
Carrera 55 No. 69-70
Bogotá, D.C.
Ref.
: Consulta No. 5383 de enero 26 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema
: Operaciones gravadas con responsables del régimen simplificado.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Consulta usted:
¿Cuál es el procedimiento para descontar las retenciones en la
fuente del IVA que practican los responsables del régimen común (empresas que
desarrollan contratos de constructoras por el sistema A. l. U.) a responsables
del régimen simplificado?
Sea lo primero manifestarle que, respecto de los contratos de
construcción en que interviene la formula A.l.U., el concepto general de
impuesto sobre las ventas número 35411 de 1996, precisó:
"La base gravable en la prestación de servicios será el valor total
de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado,
independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en
la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la
fórmula A.I.U. (anticipos, imprevistos y utilidades) o se aplique el factor
multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base
gravable del impuesto, es decir la base estará conformada por el valor total de
la remuneración percibida por el contratista."
"La base gravable en los contratos de construcción de bien
inmueble será la que corresponda a
los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el
impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la
utilidad del constructor señalada en el contrato, la cual en ningún caso podrá
ser inferior a la que comúnmente corresponda a contratos iguales o
similares."
En cuanto a la retención en la fuente por ventas practicada y
asumida por responsables del régimen común en operaciones gravadas con
responsables del régimen simplificado el artículo 485-1 del E. T ., expresamente
dispone :
Descuento
del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas
con responsables del régimen simplificado.
El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del
articulo 437, podrá ser descontado por el
responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los
artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.
Respecto de los impuestos descontables a que se refiere el artículo
3° del Decreto 1372 de 1992, de usted conocido, nos permitimos remitirle copia
del concepto número 22639 de 1999, que consideramos absuelve el interrogante
propuesto.
Por lo tanto, en términos del inciso segundo del articulo 3° del
decreto 1372/92, el impuesto sobre las ventas que puede ser descontado es aquel
que se causó en conceptos que configuran gastos directamente relacionados con
los honorarios percibidos o la utilidad obtenida.
Por último, y respecto de la afirmación concerniente a que “/.../
el impuesto a las ventas, es un tributo diferente a la retención en la fuente
del IVA, que es una mecánica de recaudo del IV A.", nos permitimos
precisarle:
El artículo 437-1 del E. T. prevé:
"Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin
de facilitar, acelerar y asegurar
el recaudo del impuesto sobre las ventas establécese la retención en la fuente
en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero."
"La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del impuesto. No obstante el Gobierno Nacional queda facultado para
autorizar porcentajes de retención inferiores." ( el aparte resaltado fue
modificado por la ley 633 de 2000 )
Como se observa, el mecanismo de la retención en la fuente tiene
como finalidad última que, el impuesto sobre las ventas causado y liquidado se
recaude en el mismo instante en que se realiza el pago o abono en cuenta sin que
ello signifique, que la retención en la fuente, en cuanto a su finalidad, deba desligarse como forma
de recaudo del impuesto sobre el
cual recae.
Atentamente,
Delegado División de Normativa y Doctrina
Tributaria
Bogotá D.C.,
Marzo 14 de 2001
Señor
LUIS CARLOS AMAYA A.
Carrera 9 No. 74 -08 Oficina 302
Bogotá D.C.
Referencia
Consulta radicado No. 92269 de 2000
Tema
Impuesto sobre la renta.
Subtema Deudas
incobrables
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de
1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la
Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo
general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se
da respuesta a su consulta.
Sobre su inquietud referente a la posibilidad de hacer provisión
individual de cartera para cuentas incobrables, este despacho se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“La provisión por deudas de difícil cobro es aceptada fiscalmente
para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación,
siempre y cuando se hayan originado en operaciones productoras de renta,
artículo 145 del Estatuto Tributario.
“Es necesario recordar que la provisión es general o individuar de
cartera, para la primera son
aceptables el 5%, 10% o 15% del valor nominar de la deuda, según que la deuda
tenga más de tres (3) meses y menos de seis (6), mayores de seis (6) y menores
de un (1) año y mayores de un (1) año de vencida respectivamente. Para la
segunda (individuar de cartera), el porcentaje deducible es de treinta y tres
por ciento (33% ) del valor nominar de la deuda, cuando ras deudas tengan un
vencimiento superior a un ( 1) año.
“Son requisitos para la deducción por provisión individual de
cartera, según el artículo 72 del Decreto 187/75, así: .
a. Que se hayan
originado en operaciones productoras de renta.
b. Que la
obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
c. Que se
haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
d. Que la
provisión se haya constituido en el ano o periodo gravable de que se trate.
e. Que la
obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
“Cabe observar que las provisiones individual o general de cartera
deben figurar en el Balance como menor valor de las cuentas por cobrar.
“Ahora bien cuando se establezca que una deuda originada en
operaciones productoras de renta es incobrable o perdida, deberá descargarse
abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándola a la provisión." (Concepto
No. 60762 de julio de 1999)
Lo anterior es aplicable para cualquier tipo de operación, a
excepción de aquellas celebradas entre empresas o personas económicamente
vinculadas, o por los socios para
con la sociedad o viceversa, por disposición expresa del artículo 145 del
Estatuto Tributario.
En cuanto a la provisión por deudas manifiestamente perdidas o sin
valor de que trata el artículo 146 ibídem, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
por el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 como " aquellas cuyo cobro no es
posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la
falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas
como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana crítica comercial".
De con lo expuesto se infiere, que tratándose de operaciones
rescindidas y de mercancía que ha sido objeto de devolución, no son procedentes
las provisiones por cartera de dudoso cobro o de cartera perdida.
Por último y en cuanto al CERT, sea advertir que la procedencia del
mismo requiere como requisito previo el reintegro de las divisas generadas en la
operación de exportación, requisito que es contradictorio a una operación
rescindida o a una deuda incobrable como quiera que aquél parte del supuesto del
pago.
Atentamente,
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 020676
Señor
Calle 4 No 7 -32
Oficina 402A
Popayán
Referencia :
Consulta radicado No. 96798 de 2000
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema :
Base gravable en los servicios públicos. Subsidios
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de
1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la
Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo
general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se
da respuesta a su consulta.
En respuesta a la consulta de la referencia, sobre si los subsidios
percibidos por las empresas prestadoras de servicio públicos y ordenados en la
Ley 142 de 1993, deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar el impuesto
sobre las ventas, este despacho en concepto 19097 de marzo de 1999 afirmó que no
se deben tener en cuenta para la base gravable del impuesto los subsidios
recibidos por las empresas, por corresponder a un mecanismo de redistribución
del ingreso y no a una real remuneración del servicio.
Para una mejor comprensión, se transcribe a continuación la parte
correspondiente a la interpretación jurídica del citado concepto 19097 de
1999.
“El artículo 14 de la ley 142/94, define el subsidio como la
diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste
cuando tal costo es mayor al pago que recibe.
“Se puede definir como contribución en materia de servicios
públicos de conformidad con el artículo 89 de la misma ley, el valor que los
usuarios de los estratos socioeconómicos V y VI y el industrial y comercial
deben cubrir como sobre costo del servicio, para que las empresas de servicios
públicos cubran el valor de los subsidios de los estratos I y II y eventualmente
el III.
“De otra parte, la base gravable en la venta y prestación de
servicios según lo preceptúa el articulo 447 del Estatuto Tributario, es el valor total de la operación, independiente que el pago se realice de
contado o a crédito, incluyendo en ella todos los gastos directos e indirectos
aunque se facturen o convengan por separado y aunque, independientemente, no se
encuentren sometidos a imposición.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto los subsidios como las contribuciones no corresponden
a menores o mayores costos por la prestación del servicio, sino a beneficios o
cargas legales con el fin de redistribuir el ingreso, no estarían contemplados
dentro de las definiciones legales de la base del impuesto sobre las ventas, por
lo que se apartarían de estar sujetos a él.
“Por el contrario, la no inclusión de los factores en gestión
dentro de la base de liquidación del impuesto, se enmarca dentro de la
descripción del artículo 463 del Estatuto Tributario, que establece que en
ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes
o servicios, en la fecha de la transacción, por lo que se concluye, que es el
mismo costo del servicio, antes de aplicar los subsidios o contribuciones, el
que debe de servir de base para la liquidación del tributo.
“De todas formas, de conformidad con lo señalado por el artículo
476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 de la ley 488/98, se
encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los servicios públicos de
energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas
domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En los
casos de telefonía local, se encuentran excluidos del impuesto los primeros
doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y
el servicio prestado desde teléfonos públicos, pero en todo caso, según lo
señalado por el artículo 48 de la misma ley, para determinar la base gravable
del servicio telefónico se aplica la regla general contemplada en el artículo
447 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 020678
Señora.
Calle 19 No.7 -75 Oficina 208
Pereira
Referencia Consulta
radicado No. 90724 de 2000
Tema
Impuesto sobre la renta
Subtema Deducción
por salarios a pensionados
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el
artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del
mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas
escritas que se le formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y
en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Para efectos de la deducción por salarios pagados a un empleado que
se encuentra pensionados, ¿ deben reunirse los requisitos de aportes de salud y
riesgo profesional respecto de
dicho trabajador?
Para que sea procedente la deducción por los salarios cancelados a
un empleado pensionado no es necesario que se efectúen los aportes de pensión ni
de salud, pero si deben efectuarse los aportes de riesgo profesional.
El Sistema Social de Salud establecido por la Ley 100 de 1993
persigue esencialmente que todo colombiano tenga acceso a los servicios de
salud, y en tal virtud consagra el Principio de Obligatoriedad, según el cual
corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y
del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún
empleador o capacidad de pago.
Tratándose de pensionados, en su condición de tal éste se encuentra
incorporado al sistema social de salud en virtud de su anterior condición de
empleado, y el aporte de salud está
involucrado en su pensión y es asumido en la parte correspondiente por el
pensionado y el resto por el pagador de la pensión.
En consecuencia al encontrarse cumplido el objetivo de la Ley, como es el garantizar el acceso a los
servicios de salud por la condición de pensionado, no es necesario que respecto
del empleado pensionado se realicen los aportes de salud para la procedencia de
la deducción por salarios, sin perjuicio de los planes accesorios o
complementarios de salud de que trata la Ley 100 de 1993.
Por el contrario. los aportes de riesgo profesional por estar
directamente vinculados por la actividad desarrollada por el empleado. debe ser
cubierta por el empleador, y en consecuencia este aporte deberá realizarse aún
cuando aquel ya goce de pensión de jubilación.
Lo anterior sin perjuicio de la obligatoriedad del aporte al Fondo
de Solidaridad. Para efectos de la deducción de los salarios.
Atentamente,
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria .
Bogotá D.C.,
Marzo 14 de 2001
Señor
Carrera 7 No. 64 -44 Of. 201
Edificio Ibsa
Bogotá D.C.
Referencia :
Consulta radicado No. 106796 de 2000
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema :
Base gravable contratos de construcción
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de
1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la
Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo
general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se
da respuesta a su consulta.
Para efectos de la base gravable del impuesto sobre la ventas, en
los contratos de construcción de bien inmueble celebrados por entidades
estatales, los honorarios o
utilidad del contratista pueden pactarse por valores inferiores a los honorarios
mínimos para contratos por construcción fijados por las Sociedades Colombianas
de Arquitectos y/o Ingenieros?
Los honorarios o utilidad del contratista en contratos de
construcción, y para efectos de la base gravable del impuesto sobre las ventas,
no pude ser inferior a los que comercialmente correspondan a contratos
similares.
El Decreto 1372 de 1992 regula la base gravable en los contratos de
construcción de bienes inmuebles en
los siguientes términos:
ART.
3°- Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.
En
los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se
genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos
por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre
la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para
estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a
los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá se inferior a la que
comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. (...)" (Subrayas
fuera de texto)
Como se observa la legislación tributaria establece como límite
mínimo para la determinación de la
base gravable del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de in muebles los
honorarios o la utilidad que comercialmente corresponda a contratos
similares.
Ahora bien, el Decreto 2090 de 1989, que adopta el reglamento de
honorarios definido por la Asociación de Arquitectos como ente consultivo del
Gobierno Nacional, prevé la obligatoriedad de su aplicación para todos los
profesionales afiliados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y para todos los
organismos oficiales y semioficiales del Estado colombiano.
Igualmente dicho reglamento consagra que los honorarios por él
establecidos, así como su forma de liquidación y pago, son los mínimos que los
arquitectos deberán cobrar cuando se refieran a los trabajos de que trata el
mismo.
En consecuencia, para los contratos de construcción celebrados por
entidades oficiales y semioficiales, la base gravable del impuesto sobre las
ventas no podrá ser inferior al valor mínimo de los honorarios determinado de
conformidad por el Decreto 2090 de
1989.
Atentamente,
Delegada División
de Normativa y Doctrina