DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 017940  
Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001  

Señora:

ANA MILENA DIAZ GIRALDO

Jefe Departamento Financiero

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca

Carrera 23 No. 26B-46

Cali (Valle)

 

Referencia      : Consulta 001191 de enero 9 de 2001

Tema               : Impuesto a las transacciones financieras

Subtema         : Recursos de la seguridad social y pensiones

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Sobre el tema planteado en su consulta se pronunció la Oficina Jurídica mediante el concepto 052762 de junio 2 de 2000, así:

“...

Respecto de los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este Fondo, se encuentran excluidas del Impuesto a las Transacciones Financieras.

Como quiera que las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) actúan como delegatarias del fondo para su recaudo, todo giro de los recursos recaudados por   concepto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  no genera el Impuesto a las Transacciones Financieras

Debe precisarse que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 182 de la Ley 100  de 1993, “ Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la  seguridad Social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en  cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad."

Es importante destacar que una vez se produce el proceso de giro y  compensación previsto para el régimen contributivo por la Ley 100 de 1993, los recursos que le correspondan a la entidad promotora de salud son de ésta última, por lo tanto, toda transacción que se realice con dichos recursos está gravada con  el impuesto a las transacciones financieras, siendo sujeto pasivo la entidad titular de la cuenta afectada.

Considera el Despacho de acuerdo a lo manifestado, que es indispensable para  que opere la exclusión del Impuesto a las Transacciones Financieras de los  recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que estos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros identificadas en las entidades financieras por parte de la entidad encargada de su vigilancia, inspección o control.

Si por alguna circunstancia los recursos se manejan en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras del régimen contributivo, no estarán cobijados por la exclusión en la medida que ya no será posible establecer cuales son los recursos de la Seguridad en Social."

El decreto 955 fue declarado inexequible mediante sentencia 1403 de octubre de  2000. Mediante la Ley 608 de agosto se acogió el impuesto a las transacciones  financieras en el artículo 17. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2025 del 5 de octubre de 2000 y en el artículo 4 estableció:

"Para efectos de la exención del impuesto a las Transacciones Financieras de los recursos de los Fondos de Pensiones de que trata el inciso primero y parágrafo 2°  del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 223 de 1995, las entidades que administren los recursos de que trata el presente artículo deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se manejen exclusivamente dichos recursos, previa la comprobación que haga el establecimiento de crédito de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

A partir del 1 de enero de 2001 rige el Gravamen a los Movimientos Financieros adoptado por medio de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, la cual adicionó el Estatuto Tributario con el Libro Sexto, señalando en el artículo 879 las exenciones al gravamen y sobre el tema en consulta precisó en el numeral 10:

"Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

...

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado,  afiliado o beneficiario, según el caso.

...”

Como se observa, desde que se creó el impuesto a las transacciones financieras y las distintas normas que lo han regulado, los recursos de la seguridad social de salud han estado excluidos del gravamen, siempre y cuando se hayan identificado 'as cuentas por parte de las entidades administradoras ante los establecimientos de crédito en donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Con las consideraciones expuestas esperamos haber absuelto su inquietud.

 

Atentamente,

 

LUZ DARY CELIS VARGAS

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 017941

Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Señor

HECTOR E. BOHORQUEZ G.

Carrera 38 No 97.76 Local 117

Bogotá

 

Referencia      : Consulta 112436 de Diciembre 14 de 2.000

Tema               : Renta

Subtema         : Utilidad en venta de inmuebles para utilidad común

 

Las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general, de cuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de requisitos para considerar la enajenación de inmuebles a entidades públicas 1.999.

Se refiere el consultante al artículo 37 del Estatuto Tributario sobre la utilidad en la venta de inmuebles la cual no constituye renta ni ganancia ocasional cuando se dan los presupuestos de ley. Pregunta si dándose cumplimiento a los como no constitutivo de renta gravable ni ganancia ocasional, la sola contabilización del bien objeto de la venta como inventario, y no como activo fijo, desvirtúa el beneficio tributario.

 

RESPUESTA

El mentado artículo 37, contiene varios elementos para que se dé el beneficio tributario allí contemplado, uno de los cuales, además de que el bien vendido sea inmueble, es el que corresponda a un activo fijo.

Tiene entendido la oficina que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 2649 de 1.993, los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se tienen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.

Lo anterior quiere decir que como existen bienes inmuebles que no tienen el carácter de activos fijos, deben estar contabilizados dentro de los inventarios (caso de las constructoras ), pues están destinados para la venta lo que no ocurre con los que ostentan la calidad de activos fijos.

De toda maneras, para el efecto tributario del descuento, uno de los requisitos esenciales, es el de que el bien inmueble tenga el carácter de activo fijo porque de lo contrario, así se cumplan los demás presupuestos, la utilidad en su venta es gravable según las reglas generales.

 

Atentamente, 

ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 017942  
Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Señora

NORA ELENA RENGIFO GAMBOA

Calle 13 No. 5-01 Piso 11

Cali - Valle

 

Referencia   : Consulta 110553 de Diciembre 7 de 2.000

Tema            : Procedimiento - Renta

Subtema      : Información medios magnéticos cooperativas financieras - Beneficio sorteo

cerrado.

 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.

 

PREGUNTA

¿El hecho de que en la Resolución 8745 de 2.000 no se mencione a las cooperativas, significa que no están obligadas a enviar la información allí detallada?

 

RESPUESTA

El artículo 623 del Estatuto Tributario se refiere a las informaciones que deben proporcionar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria El 623-1 hace relación a una información especial por parte de las entidades financieras.

El artículo 623-2 (sic), dispone que las Cooperativas de Ahorro y Crédito,. Los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del  Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados, deben presentar la información establecida en el artículo 623 del Estatuto.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 79 de 1.988 (Legislación Cooperativa)  permite que las entidades del sector cooperativo pueden organizar instituciones  financieras en sus diversas modalidades y su constitución se sujeta a las normas  generales de las respectivas instituciones financieras y quedan sometidas  integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Y a su vez el artículo 1° del Decreto 2216 de 1.998 que trata de las entidades controladas por la Superintendencia Bancaria, se refiere entre otras, a los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

En consecuencia, basta con que tales cooperativas o instituciones cooperativas  estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria para que también estén y obligadas a dar las informaciones discriminadas en la Resolución 8745 del 27 de octubre de 2.000. No en otra forma esta resolución en su encabezamiento se refiere a los artículos 623,623-2 (sic) y 623-3

 

PREGUNTA

Indaga la consultante si para aplicar la exención del artículo 11 del Decreto 400 de 1.975 se requiere de algún requisito adicional y si tal disposición puede ser aplicada por cualquier entidad que efectúe sorteo entre un grupo cerrado de personas.

 

RESPUESTA

La norma citada expresa: "En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional."

No existen requisitos adicionales a los que la misma norma menciona. Sin embargo, considera el Despacho que quien efectúe esta clase de sorteos, debe  estar debidamente autorizado por las entidades encargadas de vigilar estas actividades.

El Concepto No. 055789 del 14 de julio de 1.998, al referirse a la razón de ser  de la norma que comentamos, expresó lo siguiente:

"De tal manera que cuando se tiene la certeza de salir favorecido un unos  sorteos efectuados por grupos cerrados de cualquier título, no hay retención en la fuente, en razón a que lo que se está sorteando no es otra cosa que la oportunidad  en que al ganador se le van a entregar sus ahorros realizado por cuotas durante un determinado tiempo, ahorros que no constituyen renta ni ganancia ocasional en el momento de su devolución, pues son parte del activo del contribuyente, los cuales antes de ser capitalizados o ahorrados, ya habían hecho parte de los

ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional del beneficiario."

Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.

 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegado  División Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 017943

Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Doctor

ARMANDO PARRA ESCOBAR

Carrera 9a No. 74-08

Bogotá

 

Referencia      : Consulta 112176 de Diciembre 14 de 2.000

Tema               : Procedimiento

Subtema         : Información cuentas en participación

 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.

 

PROBLEMA JURIDICO

Cuáles son las informaciones en medios magnéticos que deben presentar el  gestor y los partícipes de un contrato de Cuantas de Participación?

 

TESIS JURIDICA

Tanto el gestor como el partícipe en un contrato de cuentas en participación, deben suministrar las informaciones en medios magnéticos cuando superen los topes establecidos para ello según las especificaciones que anualmente determine el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

INTERPRETACION JURIDICA

Teniendo en cuenta que la participación no constituye una persona jurídica es al gestor ya los partícipes a quienes corresponde dar la información según el  artículo 631 del Estatuto Tributario y las resoluciones que anualmente le dan  desarrollo.

Es así como la Resolución 1975 de 1.999, a la cual se refiere el consultante, la  que estableció para el año gravable de 1.999 la información a que se refieren  unos ordinales del artículo 631 del Estatuto Tributario y determinó que las  personas naturales y jurídicas relacionadas en la misma normas y que en el  último día del año gravable 1.998 hubieren poseído un patrimonio bruto superior  a $2.487.800.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a $4.935.600.000, debían presentar as correspondientes con formaciones.

Ahora bien, de los artículos 507 y 510 del Código de Comercio que el gestor en  el contrato de participación es quien debe ejecutar en su solo nombre y bajo su   crédito personal y es reputado como único dueño del negocio en las relaciones externas, es a él a quien le corresponde suministrar las informaciones de los  ingresos y gastos del contrato.

Al decir el Código de Comercio que el gestor rinde cuentas y dividir con sus  partícipes las ganancias o perdidas en la proporción convenida, se supone que esa rendición de cuentas es posterior a la utilidad.

Naturalmente que los partícipes, cuando superen las bases arriba mencionadas, y estén incursos en la obligación de informar, deben proceder a cumplir con ese  deber formal.

 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN  ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 017944

Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Señora

MELIDA HERNANDEZ RIANO

Calle 144 No. 11-31

Bogotá

 

Referencia      : Consulta 105371 de Noviembre 20 de 2.000

Tema               : Procedimiento

Subtema         : Base liquidación extemporaneidad impoventas

 

Manifiesta Ud. en esta oportunidad que ante una consulta efectuada en julio 3 de 2.000, relacionada con la base para liquidar la sanción por extemporaneidad en la  declaración del impuesto sobre las ventas, se le respondió con unos conceptos   anteriores a la Ley 223 de 1.995 que estableció la retención en la fuente en el  impuesto sobre las ventas motivo por el cual nuevamente hace la consulta.

Al respecto debe decirse que la retención en la fuente del impuesto sobre las  ventas no afecta lo dicho en los conceptos que le fueron, enviados, por las siguientes razones:

El artículo 641 del Estatuto Tributario es el que da la pauta para determinar la  base sobre la cual se debe liquidar la sanción por extemporaneidad, tanto para el impuesto sobre la renta como para el de ventas y la retención en la fuente.

Cuando existe impuesto a cargo, "...deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso." (Subrayamos)

En renta no hay problema alguno pues es el reglón FU que corresponde al total  impuesto a cargo es la base para liquidar la sanción por extemporaneidad. En el  impuesto sobre las ventas como se explicó en el Concepto No. 10818 de 1.992,  no se puede tomar el renglón FU, porque para que se determine el verdadero  resultado fiscal del período declarado, falta restar del valor del impuesto  generado en bruto (FU) el correspondiente a los impuestos descontables a que tiene derecho el responsable por el mismo período.

Pero esto no quiere decir que el valor de las retenciones deban descontarse de las bases señaladas, para determinar la sanción por extemporaneidad. La formaba dicho que sea del total del Impuesto y no del saldo a pagar, cuando el Impuesto  es positivo. Tampoco influye el hecho de que al haberse efectuado las , retenciones en la fuente, sea en renta o en ventas, se pagaron en tiempo, porque la sanción por extemporaneidad castiga el hecho de la presentación de las  declaraciones fuera del tiempo estipulado por el reglamento. Ese hecho sí influye para efectos de determinar los intereses por mora, según lo s lineamientos del artículo 803 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, no se debe sustraer la retención en la fuente para efectos de determinar la sanción por extemporaneidad y la base para cuando hay impuesto  sobre las ventas, en el actual del formulario es el renglón 18, Saldo a pagar por el período fiscal (FA).

 

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRÁN   ESTEBAN

Delegado  División Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 017947  
Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Señor

JAIME ENRIQUE LOZANO PEREZ

Sociedad Satelcaribe S. A

Vía 40 No. 76-25

Barranquilla - Atlántico

 

Ref.                 : Consulta No. 113573 de 18 de diciembre de 2000.

TEMA               : Impuesto de renta

Subtema          : Afiliación y suscripción al servicio de televisión

 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas .de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas  nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas  condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se puede decir que las sumas de dinero que paga el suscriptor por la prestación del servicio de televisión se puede tratar como tasa?

 

TESIS JURÍDICA

No se puede tratar como tasa el pago por la prestación del servicio de televisión. Es una retribución común y corriente.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Según el artículo 1° de la Ley 182 de 1995 el servicio de televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión a las entidades públicas a que se refiere la ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Dentro de las funciones que tiene el Consejo Nacional de Televisión que es el organismo de ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión,  señala el literal f) del artículo 5° de la misma ley que, está la de fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto de otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los  contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y  uso de las frecuencias.

De otro lado el artículo 46 de la misma ley indica que la concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por Ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades publicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión ya acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio.

Del contenido de las normas transcritas se desprende que las con cesionarias pagan al Estado

los derechos o tasas fijados por la Comisión Nacional de Televisión.

La suscripción surge de la explotación comercial de la concesión y los usuarios pagan por esos servicios la tarifa que los prestadores del servicio les establezcan. En esta forma mal puede denominarse tasa a los valores fijados por un particular para la prestación del servicio por cuanto el particular no concede concesiones sino que presta un servicio. Así las cosas al constituir una contra prestación lo pagado por el usuario del servicio se concluye que no es tasa la remuneración recibida. En esta forma se ha pronunciado este despacho con base en las normas fiscales cuando en varios conceptos de los cuales remitimos los Nos. 006482 de 24 de agosto de 1999, 060561 de 3 de agosto de 1998 y 046363 de 14 de mayo de 1999  de los que se desprende que la suscripción esta gravada con el impuesto sobre las ventas y sobre la renta, cuestión que no ocurre con las tasas dado que la ley expresamente las excluye.

 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 019064  

Bogotá D.C.,  Marzo 8 de 2001


Señora

CIELO HENNESSY MONTOYA,

Calle 41, No. 23-39,

CALARCA, Quindío.

 

Ref.:     Radicado 8712 de febrero 9 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Vivienda de Interés Social, VIS.

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

 

PREGUNTA:

¿Cómo y por quién puede recuperarse el IVA cancelado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social?

 

RESPUESTA

Considero que para procurar una respuesta adecuada, debe tenerse presente si la situación que origina el derecho a devolución del IVA por construcción de vivienda de interés social, VIS, fue anterior a la vigencia de la Ley 633/00. En efecto, esta Ley, en su artículo 49 reguló de nuevo la materia y para su aplicación deberá esperarse la expedición del decreto reglamentario previsto allí. Pero si las normas aplicables son las anteriores a la Ley 633/00, debe atenderse a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 223/95, y las disposiciones reglamentarias del Decreto  1288/96, que en muchas ocasiones este despacho ha estudiado. Por esa razón. guardando la unidad doctrinal, me permito transcribirle algunos conceptos que espero correspondan a su consulta.

El concepto 80524 de agosto de 2000 expuso:

/.../

Respecto de quién puede ser titular del derecho a la devolución o compensación de ese impuesto, se dijo. Por ejemplo,  en el concepto 33020 de marzo/98: “SON TITULARES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION POR LA ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, LOS ENTES COLECTIVOS, ES DECIR LAS PERSONAS JURIDICAS y DEMAS ORGANIZACIONES DIFERENTES DE LAS PERSONAS NATURALES, QUE SEAN CONSTRUCTORES DE ESTA CLASE DE VIVIENDAS, SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN PREVIAMENTE APROBADOS POR EL INURBE O SU DELEGADO.”

El decreto reglamentario 1288 de 1996 señaló el procedimiento para obtener la devolución o la compensación del  impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en programas de vivienda de interés social. En el concepto 58076 de julio de 1998 se expuso que la pueden solicitar las entidades constructoras, sean o no sean responsables del impuesto sobre las ventas. Añade el concepto que no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a quien diferente del constructor, pues el titular del proyecto aprobado pudo haber celebrado un contrato para que un constructor, conformado siempre como ente societario, lleve a cabo el plan. La construcción puede convenirse por ejecución de obra a todo costo, caso en el cual las facturas están a nombre de la entidad constructora, contratista, sino la cual, a cuyo nombre se encuentren las facturas de las compras de los materiales, puede solicitar la devolución.

En cambio, cuando el titular del proyecto aprobado, para desarrollar el plan celebre un contrato de construcción por administración delegada, las facturas deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, como está previsto en el artículo 2, inciso 3 del decreto 1809/89. En este evento, es el titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del IVA pagado por la adquisición de los materiales.

Como se ve, la finalidad del beneficio tributario en construcción de viviendas de interés social, tiende a que el constructor que ha cargado con los costos de la obra, tenga la devolución del IVA pagado sobre los materiales de construcción empleados, y así se refleje el beneficio como menor valor final de la vivienda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1288/96, no se ve la posibilidad de que respecto de un mismo proyecto de vivienda de interés social haya más de un titular del derecho a la compensación o devolución del IVA.

Toda la reglamentación está dispuesto bajo el criterio de que es uno solo el titular del derecho, sea la entidad constructora, cuando sea diferente de la titular del plan aprobado, o la propia titular del proyecto aprobado cuando realice la construcción directamente o por administración delegada. En efecto, el beneficio tributario se reconoce no solo sobre facturas expedidas en debida forma con discriminación del lVA e identificación del adquirente, sino sobre identificación plena del plan o proyecto aprobado, adjuntando copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios.

/.../

No sobra advertir que el titular del plan o proyecto de VIS, puede ser una entidad sola; pero nada obsta para aceptar que puede estar conformado por más de una entidad, si ha convenido con otra u otras aunar esfuerzos y recursos para la realización del plan, sobre todo si éste es costoso, pretende cobijar a un considerable número de familias y se extiende en el tiempo su desarrollo. A través del convenio formarían entonces un solo sujeto titular del plan de VIS. Se infiere de lo anterior, que también un Fondo municipal de vivienda, así ostente la calidad de entidad pública, legítimamente puede ser sujeto del beneficio de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales empleados en la construcción de vivienda de interés social.

De la misma forma, en relación con el cumplimento de los requisitos reglamentarios para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA en estos casos, en el concepto 70195 de julio  de 2000 se dice:

...es claro que al condicionar la ley el reconocimiento de determinados derechos a la satisfacción de requisitos específicos, éstos, por ser taxativos. no pueden ser sustituidos o reemplazados, debiendo el beneficiario del derecho allanarse en un todo a la satisfacción de los pedimentos legales, so pena del rechazo o desconocimiento del beneficio.

Además de lo anterior, cuando la ley condiciona el reconocimiento de un derecho al cumplimiento de determinados requisitos, los mismos se constituyen en medio probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los supuestos previstos por la ley para el reconocimiento de los derechos... .

A este propósito, recordamos que el IVA pagado que da derecho a la devolución o compensación es el pagado al adquirir materiales de construcción. NO está incluido el pagado por servicios, como sería el de alquiler de bienes u otros servicios.

El artículo 5, literales c) y d), del decreto 1288/96, en relación con las facturas que son base para esta devolución, indica los requisitos que deben llenar; el artículo 618 del Estatuto  Tributario allí mencionado,  ya fue modificado por la Ley 488/98,  pero la discriminación del IVA siempre debe exigirse,  según el literal c) del artículo 617,  y la reglamentación contenida en el decreto 3050/97. artículos 2 y 3.

Por otra parte el hecho de que una entidad fiduciaria deba concurrir a la escritura pública de transferencia del derecho de dominio, no obsta para que el derecho a la devolución del IVA esté radicado en cabeza de la entidad constructora del proyecto de vivienda de interés social, por ser la titular prevista en la norma que consagra el beneficio.

Confío que lo aquí expuesto satisfaga el objeto de su consulta.

 

Atentamente

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN  
Concepto: 019065  
Bogotá D.C.,  Marzo 8 de 2001  

 

Doctor

SERGIO ANTONIO VIDALES CAMACHO

Administrador Local,

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,

EL YOPAL, Casanare

 

Ref.:     Radicado 5782 de Enero 29 de 2001

Impuesto sobre las ventas. Procedimiento.

Vivienda de Interés Social. NIT .

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, en sentido general.

 

PREGUNTA 1 :

Respecto de la devolución del IVA pagado sobre materiales de construcción para vivienda de interés social, se pregunta: procede la devolución cuando las facturas fueron expedidas a nombre de dos entidades que se han unido para lograr la finalidad social de esa clase de viviendas?

Si las facturas no son de venta sino de otros servicios, por ejemplo, alquiler, son admisibles para esa devolución?

Si las facturas no satisfacen el requisito legal de la numeración autorizada vigente, se pueden rechazar?


RESPUESTA

Considero que para procurar una respuesta adecuada, debe tenerse presente si la situación que origina el derecho a devolución del IVA por construcción de vivienda de interés social, VIS, fue anterior a la vigencia de la Ley 633 /00. En efecto, esta Ley, en su artículo 49 reguló de nuevo la materia y para su aplicación deberá esperarse la expedición del decreto reglamentario previsto allí. Pero si las normas aplicables son las anteriores a la Ley 633/00, debe atenderse a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 223/95, y las disposiciones reglamentarias del Decreto 1288/96.

En muchas ocasiones este despacho ha estudiado las regulaciones para este beneficio tributario tal como estaba consagrado antes de la Ley 633/00. Por esa razón, guardando la unidad doctrinal, me permito transcribirle algunos conceptos que espero correspondan a su consulta.

El concepto 80524 de agosto de 2000 expuso:

/.../

Respecto de quién puede ser titular del derecho a la devolución o compensación de ese impuesto, se dijo, por ejemplo, en el concepto 33020 de marzo /98; "SON TITULARES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION POR LA ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, LOS ENTES COLECTIVOS, ES DECIR LAS PERSONAS JURIDICAS y DEMAS ORGANIZACIONES DIFERENTES DE LAS PERSONAS NATURALES,  QUE SEAN CONSTRUCTORES DE ESTA CLASE DE VIVIENDAS, SIEMPRE QUE LOS PLANES ESTEN PREVIAMENTE APROBADOS POR EL INURBE O SU DELEGADO".

El decreto reglamentario 1288 de 1996 señaló el procedimiento para obtener la devolución o la compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en programas de vivienda de interés social. En el concepto 58076 de julio de 1998 se expuso que la pueden solicitar las entidades constructoras, sean o no sean responsables del impuesto sobre las ventas. Añade el concepto que no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a alguien diferente del constructor, pues el titular del proyecto aprobado pudo haber celebrado un contrato para que un constructor. conformado siempre como ente societario, lleve a cabo el plan. La construcción puede convenirse por ejecución de obra a todo costo, caso en el cual las facturas están a nombre de la entidad constructora, contratista, solo la cual, a cuyo nombre se encuentren las facturas de las compras de los materiales. puede solicitar la devolución.

En cambio, cuando el titular del proyecto aprobado, para desarrollar el plan celebre un contrato de construcción por administración delegada, las facturas deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, como está previsto en el artículo 2, inciso 3 del decreto 1809/89. En este evento, es el titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del IVA pagado por la adquisición de los materiales.

Como se ve, la finalidad del beneficio tributario en construcción de viviendas de interés social, tiende a que el constructor que ha cargado con los costos de la obra, tenga la devolución del IVA pagado sobre los materiales de construcción empleados, y así se refleje el beneficio como menor valor final de la vivienda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del decreto 1288/96, no se ve la posibilidad de que respecto de un mismo proyecto de vivienda de interés social haya más de un titular del derecho a la compensación o devolución del IVA. Toda la reglamentación está dispuesta bajo el criterio de que es uno solo el titular del derecho, sea la entidad constructora, cuando sea diferente de la titular del plan aprobado, o la propia titular del proyecto aprobado cuando realice la construcción directamente o por administración delegada. En efecto,  el beneficio tributario se reconoce no solo sobre facturas expedidas en debida forma con discriminación del IVA e identificación del adquirente. sino sobre identificación plena del plan o proyecto aprobado, adjuntando copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios.

/.../

He resaltado el texto anterior. No sobra advertir que el titular del plan o proyecto de VIS,  puede ser una entidad sola; pero nada obsta para aceptar que puede estar conformado por más de una entidad, si ha convenido con otra u otras aunar esfuerzos y recursos para la realización del plan, sobre todo si éste es costoso, pretende cobijar a un considerable número de familias y se extiende en el tiempo su desarrollo. A través del convenio formarían entonces un solo sujeto titular del plan de VIS.

De la misma forma, en relación con el cumplimento de los requisitos reglamentarios para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA en estos casos, en el concepto 70195 de julio de 2000 se dice:

...es claro que al condicionar la Ley el reconocimiento de determinados derechos a la satisfacción de requisitos específicos, éstos, por ser taxativos, no pueden ser sustituidos o reemplazados, debiendo el beneficiario del derecho allanarse en un todo a la satisfacción de los pedimentos legales, so pena del rechazo o desconocimiento del beneficio.

Además de lo anterior, cuando la ley condiciona el reconocimiento de un derecho al cumplimiento de determinados requisitos, los mismos se constituyen en medio probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los supuestos  previstos por la ley para el reconocimiento de los derechos...

A este propósito, recordamos que el IVA pagado que da derecho a la devolución o compensación es el pagado al adquirir materiales de construcción. NO está incluido el pagado por servicios, como sería el de alquiler de bienes u otros servicios.

El artículo 5, literales c) y d), del decreto 1288/96, en relación con las facturas que son base para esta devolución, indica los requisitos que deben llenar; el artículo 618 del Estatuto Tributario allí mencionado, ya fue modificado por la Ley 488/98, pero la discriminación del IVA siempre debe exigirse, según el literal c) del artículo 617, y la reglamentación contenida en el decreto 3050/97, artículos 2 y 3.

La exigencia de que la numeración esté previamente aprobada por la DIAN, mediante Resolución vigente al tiempo de expedición de las facturas, es igualmente imprescindible para el reconocimiento del derecho. Debemos hacer hincapié en la necesaria obligación de colaboración entre todos los contribuyentes, especialmente entre entidades estatales, para que las disposiciones legales sean acatadas. Por lo demás, se deben seguir los lineamientos  previstos en la Orden Administrativa No. 10 de 1998.

 

PREGUNTA 2:

Las personas naturales, contratadas bajo órdenes de servicios por entidades públicas, deben considerarse como "planta de personal alterna" que no cobra IVA ni está sujeta a retención en la fuente por honorarios?

 

RESPUESTA

La vinculación laboral en las entidades públicas se denomina vinculación legal y reglamentaria, pero guarda similitud con la vinculación mediante contrato de trabajo entre particulares. En uno y otro caso, la retribución percibida tiene la naturaleza de salario y da origen a prestaciones sociales. A estos pagos hace referencia el Estatuto Tributario, por ejemplo en los artículos 380,381 y 383.

Por el contrario, cuando no existe vinculación laboral o legal y reglamentaria, los pagos por  prestaciones personales ya no corresponden a salarios o sueldos, sino a honorarios o a retribución de servicios, que para efectos tributarios se diferencian según la naturaleza del objeto o actividad. Para lo cual, en nada obsta que dentro de la nomenclatura de contratación pública todos se llamen servicios. El concepto 3487 de agosto de 1999 explica en forma completa estos conceptos en la siguiente forma:

Tal como lo ha señalado este Despacho en diversos conceptos, se debe tener en cuenta que la 'Prestación de servicios tiene las siguientes modalidades:

1) Con continuada dependencia y subordinación caso en el cual, el trabajador se somete a un contrato laboral. a cambio de un salario; ... se deben tener en cuenta para efectos de la determinación de la retención en la fuente, los mecanismos establecidos en los artículos 383 al 388 del Estatuto Tributario. Para esta modalidad, no importa la duración de la jornada de trabajo, el modo, o la cantidad de trabajo; lo que importa es que se cumpla con las condiciones para que se configure la prestación de los servicios personales con los parámetros de contrato laboral.

2) Cuando no hay dependencia, ni subordinación, se recibe por el servicio prestado una remuneración que se puede denominar honorarios, comisiones o servicios. En este caso se trata de la prestación de servicios en forma independiente prestada por profesionales o no.

Al respecto, se deben diferenciar los conceptos de:

- Honorarios: Son los pagos que recibe quien presta un servicio calificado, en el cual debe primar el factor intelectual o los conocimientos especializados. Aquí se incluyen las profesiones liberales y las actividades desarrolladas por técnicos especialistas o expertos, sin que sea necesario tener una preparación académica similar a la de los profesionales; es la aplicación de los conocimientos y experiencias de tal manera que hacen que el servicio prestado tome una calidad especial. Para estos eventos el porcentaje de retención por honorarios es del diez por ciento (10%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

- Comisiones: Para efectos de la retención en la fuente, es toda retribución por la ejecución de tareas de Intermediación, siempre que no haya vinculo laboral. La retención en la fuente será del diez por ciento (10%) del  valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

- Servicios: Es toda actividad, labor o trabajo prestado por personas naturales o jurídicas sin que tengan relación laboral con quien contrata su ejecución la cual se limita a una obligación de hacer, predominando el factor material o mecánico sobre el intelectual. generando una contraprestación en dinero o en especie, caso en el cual se aplica una retención en la fuente del cuatro por ciento (4%), del respectivo pago o abono en cuenta, siempre que la cuantía individual supere la suma de $ 48.0000 (Valor año 1999 Decreto 2649 de 1998).

De conformidad con las citadas normas, encontramos que cuando se trata de un contrato de prestación de servicios, la retención en la fuente se debe realizar sobre el pago o abono en cuenta con la respectiva tarifa, ya se trate de honorarios, comisiones o servicios.

Por otra parte, si los contratos son de administración delegada, la retención en la fuente para este tipo de contratos se efectúa sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios que reciba el contratista (administrador delegado) como contraprestación de los servicios de intermediación prestados al contratante, de conformidad con lo señalado por el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.

Actualmente, este concepto es válido, pero debe aplicarse en concordancia con lo ordenado sobre el tema de retención en la fuente por la Ley 633/00, por el decreto reglamentario 260/01 y por los decretos reglamentarios de reajuste de cifras.

PREGUNTA 3

Cuando a una institución educativa de propiedad de una persona natural se le solicita NIT, debe hacerse a nombre de la institución, o se identifica con el NIT del propietario?

 

RESPUESTA

La Orden Administrativa 0011 de diciembre /96, aparte A 1, "personas a quienes se les asigna NIT", nos enseña que esta identificación para efectos tributarios se expide o a personas naturales, con o sin identificación nacional, o a entidades jurídicas así constituidas. De donde se sigue que si un colegio es de propiedad de una persona natural, se identificará con el NIT del propietario. De manera similar con el NIT del propietario se identifica un establecimiento de comercio de una persona natural.

 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria DIAN .  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 019066  
Bogotá D.C.,  Marzo 8 de 2001

 

Señora

GLADYS IZQUIERDO DUARTE

Madero y Maldonado, S. A., Corredores de Seguros,

Calle 26, No. 4A-45, Piso 4,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:     Radicado 74896 de agosto 10 de 2000

Impuesto sobre las ventas

Seguros en moneda extranjera

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

 

PROBLEMA JURIDICO

¿En seguros estipulados en dólares de Estados Unidos, con fraccionamiento de prima para pago  trimestral, qué tipo de cambio debe tomarse para liquidar el IVA?

 

TESIS

En pólizas de seguros generales de casco o aviación, cuando la Superintendencia Bancaria autorice su emisión en moneda extranjera y el fraccionamiento de la prima, el IVA se causa sobre cada uno de los certificados periódicos, tomando la tasa representativa del mercado de las divisas  vigente a la fecha de su vencimiento.

 

INTERPRETACIÓN:

El Título II del Libro Tercero del Estatuto Tributario regula la causación del impuesto al valor agregado. Además de la regla general contenida en el artículo 429, consagra normas específicas para el servicio gravado de seguros. Así, en el artículo 433 ordena que en el servicio de seguros gravado, el IVA se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación. Con todo, encontramos en el artículo 435 regulación especial para el caso en que la Superintendencia Bancaria haya autorizado el fraccionamiento de las primas, y en el 436, para  cuando la misma autoridad administrativa autorice seguros en moneda extranjera.

En el caso a que se refiere el artículo 435, el impuesto sobre las ventas debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las aseguradoras emitan en aplicación de la póliza original. Considerando que dicho pago está forzosamente ligado a la causación del tributo, en este caso la causación del impuesto no sigue la regla general del artículo 429 ni la del artículo 433, sino se establece sobre cada cuota. Además, establece el artículo 435 que el impuesto se paga sobre el valor correspondiente a la prima pagada con el certificado periódico; por lo tanto, el valor de la financiación otorgada no constituye parte de la base gravable, en el mismo caso. Es sabido que este es un medio de financiación que las compañías aseguradoras pueden ofrecer, siempre dentro de las regulaciones que sobre la materia expide la Superintendencia Bancaria. Ver Circular Externa número 7 de 1996 de la Superintendencia  Bancaria, Título Sexto, Capítulo Segundo.

En el segundo caso, artículo 436, dice la norma que el impuesto sobre las ventas se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo o de su renovación, pero no contempla el evento de fraccionamiento del pago de la prima  contemplada en divisas.

Con todo, teniendo en cuenta la evolución normativa del régimen de cambios a partir de las Resoluciones 57/91 de la Junta Monetaria, 21 /93 y 8 /00 de la Junta Directiva del Banco de la República, considera este despacho que cuando sobre seguros estipulados en moneda extranjera debidamente autorizados, se otorgue el fraccionamiento de la prima, la causación del impuesto sobre las ventas también se regula por las previsiones del artículo 435 del Estatuto Tributario, esto es, se causará el impuesto sobre cada uno de los certificados periódicos que las compañías aseguradoras emitan para su cancelación, tomando la tasa representativa del mercado vigente en las respectivas fechas de vencimiento.

En efecto, si el fraccionamiento de la prima está debidamente autorizado por la  superintendencia Bancaria, también sobre seguros estipulados en moneda extranjera, no se ve razón para que el impuesto sí se cause totalmente desde el mismo momento de la estipulación del contrato, cuando concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 435 .

Esta conclusión se aplica sólo a contratos de seguros gravados, cuando por regulación de la Superintendencia Bancaria se autorice tanto la convención en moneda extranjera como el fraccionamiento de la prima. En los demás contratos de seguro sujetos al IVA, éste se causará aplicando la norma general expresada en el artículo 429 del Estatuto Tributario.

 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN.  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 019067

Bogotá D.C.,  Marzo 8 de 2001

 

Señor

ARISTIDES GOMEZ SUAREZ

Subdirector de Consolidación del Balance,

Secretaría de Hacienda de Bogotá, D,. C.

Carrera 30, No. 24-90, oficina 615,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:     Radicado 4913 Enero 25 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Monto de la retención en la fuente sobre contratos.

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Ante lo ordenado en el artículo 78 de la Ley 633/00, el porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas respecto de contratos celebrados por entidades públicas durante el año 2000, sigue siendo del 50%, o debe aplicarse el 75%?

 

TESIS

El porcentaje para aplicar la retención en la fuente del IVA también conserva estabilidad en la contratación pública, según la Ley 633/00.

 

INTERPRETACIÓN

El artículo 78 de la Ley 633 de 2000 ordena:

Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Esta norma consagra el principio de estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas respecto de contratos celebrados por o con entidades públicas o estatales de todo orden  (nacional, departamental o municipal), de manera tal que, el régimen vigente al tiempo de su celebración, se mantiene durante su desarrollo, hasta el final, salvo cuando sean objeto de modificación o de prórroga.

Debe resaltarse que el ordenamiento legal se refiere al régimen mismo del impuesto y no solo a alguno de sus componentes, como sería la tarifa. Ahora bien, dentro del régimen legal del tributo encontramos también la regulación sobre la retención en la fuente a título de este impuesto, en el capítulo que regula quiénes son responsables del impuesto, con características que hacen diferente esta regulación de la de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y del impuesto de timbre nacional.

En consecuencia, a criterio de este despacho, la estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 78 de la Ley 633/00, conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a título del mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 633/00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean objeto de modificación o de prórroga.

 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN

 

 


DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 019115

Bogotá D.C., Marzo 8 de 2001

 

Señor

DAGOBERTO JUAN VERDUGO H.,

Gerente Administrativo ISS SB.,

Carera 13. Calle 11 Seguro Social,

SOGAMOSO, Boyacá.

 

Ref.:     Radicado 11100 de febrero 19 de 2001

Retención en la fuente, renta y ventas

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

 

PREGUNTA

¿Cuál es la tarifa que debe aplicarse por concepto de retención en la fuente a título del impuesto de renta y del impuesto sobre las ventas, respecto de cuentas causadas en el año 2000, pero cuyo pago se hace en el presente año?

 

RESPUESTA

En la raíz del problema encontramos el concepto de causación de la obligación para el agente legalmente legitimado, de practicar la retención en la fuente. Acerca del tema, este despacho se  ha pronunciado en varios conceptos, razón por la cual me permito darle respuesta transcribiendo el distinguido con número 095988 de diciembre de 1998, que mantiene su vigencia. Dice asÍ en lo pertinente:

Este Despacho en varias oportunidades ha conceptuado que la retención en la fuente como mecanismo de recaudo del impuesto de renta se debe practicar sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de .constituir ingresos tributarios para el contribuyente del impuesto sobre la renta.

Abono en cuenta es el reconocimiento contable de hechos económicos realizados, entendiendo por hecho económico realizado el que puede comprobarse como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos que  conllevan para el ente económico un beneficio o un sacrificio económico o un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

En este orden de ideas la retención en la fuente, en el caso del abono en cuenta, se practica cuando se contabiliza con  calidad de exigible una suma de dinero a favor de un tercero.

Es criterio del despacho expresado en diversos conceptos, que constituyen la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al respecto, que el abono en cuenta consiste, en sentido general, en registro en los libros de contabilidad  una negociación o una operación, mediante la cual se reconoce, aun cuando no se haya efectuado, y se presenta cuando se lleva la contabilidad por el sistema de causación.

Por abono también se entiende el anticipo que se entrega como parte del precio convenido, en cuanto que al hacer parte del precio, dice relación con el pago como forma de extinción de las obligaciones. Esta interpretación no tiene problema, pues si se lleva contabilidad de causación, la retención en la fuente se debió efectuar por el total de la negociación en el momento del abono en cuenta (es decir cuando se hizo el registro contable), y si se lleva contabilidad de caja, o no se lleva contabilidad por  estarse obligado a ello, cuando se efectúe el pago, bien sea por el total que se está cancelando o por el abono si el pago se realiza por cuotas, siempre la base está conformada por el valor que se entrega.

De lo anterior se infiere que tanto la fecha de causación de la retención como el porcentaje de la misma, respecto de operaciones debidamente causadas a 31 de diciembre del año 2000, fueron la fecha de abono en cuenta y la tarifa de retención entonces vigente, antes de la nueva ley 633/00

La misma consideración legal debe aplicarse en relación con el porcentaje de retención a título del impuesto sobre las ventas, atendiendo a lo ordenado en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, a saber:

“Artículo 437-1. Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. /.../ ". He resaltado.

Indaga también usted si lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 633/00 es dable aplicarlo en el ISS.

Considero que la respuesta surge de la misma norma, cuando únicamente se refiere a entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. No se refiere en forma general a las que tengan el carácter de entidades públicas o estatales. Por lo tanto, si el ISS no es una entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación, no puede aplicar el sistema de retención sobre pagos efectivos, siguiendo el sistema de caja, sino debe continuar con el sistema de causación.

 

Atentamente,

 

PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020130  
Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Señor

HECTOR GONGORA LEON

Carrera 55 No. 69- 70

Bogotá, D.C.

 

Ref.                  Consulta No. 005758 de enero 29 de 2001

Tema                Renta Ventas

Subtema           Gasolina Corriente y Extra

 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y  aplicación de las normas tributarias nacionales.

Consulta usted acerca de cómo debe mostrarse en la contabilidad y en las declaraciones de renta y ventas, la enajenación de gasolina corriente y gasolina extra.

En materia del impuesto sobre la renta y complementarios, nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto número 72849 de 2000, que precisa:

"Teniendo en cuenta que según el artículo 10 de la Ley 26 de 1.989, para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Esto quiere decir que los ingresos brutos por venta de gasolina no incluye los costos, o sea, que la compra por estas ventas no se refleja."

Además remitimos copia de los conceptos números 099119 de 1996 y 014335 de 1999

En materia de impuesto sobre las ventas, el concepto 017654 de 2000, precisa el manejo aplicable.

 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020131  
Bogotá D.C., Marzo 13 de 2001

 

Ingeniero

JOSE RICARDO VALENCIA MARTINEZ

Carrera 55 No. 69-70

Bogotá, D.C.

 

Ref.                  : Consulta No. 5383 de enero 26 de 2001

Tema                : Impuesto sobre las ventas

Subtema            : Operaciones gravadas con responsables del régimen  simplificado.

 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 

Consulta usted:

¿Cuál es el procedimiento para descontar las retenciones en la fuente del IVA que practican los responsables del régimen común (empresas que desarrollan contratos de constructoras por el sistema A. l. U.) a responsables del régimen simplificado?

Sea lo primero manifestarle que, respecto de los contratos de construcción en que interviene la formula A.l.U., el concepto general de impuesto sobre las ventas número 35411 de 1996, precisó:

 

BASE GRAVABLE

"La base gravable en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (anticipos, imprevistos y utilidades) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista."

"La base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble  será la que corresponda a los honorarios obtenidos por el constructor.  Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor señalada en el contrato, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comúnmente corresponda a contratos iguales o similares."

En cuanto a la retención en la fuente por ventas practicada y asumida por responsables del régimen común en operaciones gravadas con responsables del régimen simplificado el artículo 485-1 del E. T ., expresamente dispone :

Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado. El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones  a que se refiere el literal e) del articulo 437, podrá ser descontado por el  responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.

Respecto de los impuestos descontables a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992, de usted conocido, nos permitimos remitirle copia del concepto número 22639 de 1999, que consideramos absuelve el interrogante propuesto.

Por lo tanto, en términos del inciso segundo del articulo 3° del decreto 1372/92, el impuesto sobre las ventas que puede ser descontado es aquel que se causó en conceptos que configuran gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida.

Por último, y respecto de la afirmación concerniente a que “/.../ el impuesto a las ventas, es un tributo diferente a la retención en la fuente del IVA, que es una mecánica de recaudo del IV A.", nos permitimos precisarle:

El artículo 437-1 del E. T. prevé:

"Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de  facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero."

"La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores." ( el aparte resaltado fue modificado por la ley 633 de 2000 )

Como se observa, el mecanismo de la retención en la fuente tiene como finalidad última que, el impuesto sobre las ventas causado y liquidado se recaude en el mismo instante en que se realiza el pago o abono en cuenta sin que ello signifique, que la retención en la fuente, en cuanto a  su finalidad, deba desligarse como forma de recaudo del impuesto sobre  el cual recae.

 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020674

Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Señor

LUIS CARLOS AMAYA A.

Carrera 9 No. 74 -08 Oficina 302

Bogotá D.C.

 

Referencia         Consulta radicado No. 92269 de 2000

Tema                Impuesto sobre la renta.

Subtema           Deudas incobrables

 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Sobre su inquietud referente a la posibilidad de hacer provisión individual de cartera para cuentas incobrables, este despacho se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“La provisión por deudas de difícil cobro es aceptada fiscalmente para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, siempre y cuando se hayan originado en operaciones productoras de renta, artículo 145 del Estatuto Tributario.

“Es necesario recordar que la provisión es general o individuar de cartera,  para la primera son aceptables el 5%, 10% o 15% del valor nominar de la deuda, según que la deuda tenga más de tres (3) meses y menos de seis (6), mayores de seis (6) y menores de un (1) año y mayores de un (1) año de vencida respectivamente. Para la segunda (individuar de cartera), el porcentaje deducible es de treinta y tres por ciento (33% ) del valor nominar de la deuda, cuando ras deudas tengan un vencimiento superior a un ( 1) año.

“Son requisitos para la deducción por provisión individual de cartera, según el artículo 72 del Decreto 187/75, así: .

a.   Que se hayan originado en operaciones productoras de renta.

b.   Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

c.    Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

d.   Que la provisión se haya constituido en el ano o periodo gravable de que se trate.

e.   Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

 

“Cabe observar que las provisiones individual o general de cartera deben figurar en el Balance como menor valor de las cuentas por cobrar.

“Ahora bien cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta es incobrable o perdida, deberá descargarse abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándola a la provisión." (Concepto No. 60762 de julio de 1999)

Lo anterior es aplicable para cualquier tipo de operación, a excepción de aquellas celebradas entre empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios  para con la sociedad o viceversa, por disposición expresa del artículo 145 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la provisión por deudas manifiestamente perdidas o sin valor de que trata el artículo 146 ibídem, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 como " aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana crítica comercial".

De con lo expuesto se infiere, que tratándose de operaciones rescindidas y de mercancía que ha sido objeto de devolución, no son procedentes las provisiones por cartera de dudoso cobro o de cartera perdida.

Por último y en cuanto al CERT, sea advertir que la procedencia del mismo requiere como requisito previo el reintegro de las divisas generadas en la operación de exportación, requisito que es contradictorio a una operación rescindida o a una deuda incobrable como quiera que aquél parte del supuesto del pago.

 

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020676  
Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Señor

EDUARDO GONZALEZ MEDINA

Calle 4 No 7 -32 Oficina 402A

Popayán

 

Referencia         : Consulta radicado No. 96798 de 2000

Tema                : Impuesto sobre las ventas

Subtema           : Base gravable en los servicios públicos. Subsidios

 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

En respuesta a la consulta de la referencia, sobre si los subsidios percibidos por las empresas prestadoras de servicio públicos y ordenados en la Ley 142 de 1993, deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, este despacho en concepto 19097 de marzo de 1999 afirmó que no se deben tener en cuenta para la base gravable del impuesto los subsidios recibidos por las empresas, por corresponder a un mecanismo de redistribución del ingreso y no a una real remuneración del servicio.

Para una mejor comprensión, se transcribe a continuación la parte correspondiente a la interpretación jurídica del citado concepto 19097 de 1999.

“El artículo 14 de la ley 142/94, define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste cuando tal costo es mayor al pago que recibe.

“Se puede definir como contribución en materia de servicios públicos de conformidad con el artículo 89 de la misma ley, el valor que los usuarios de los estratos socioeconómicos V y VI y el industrial y comercial deben cubrir como sobre costo del servicio, para que las empresas de servicios públicos cubran el valor de los subsidios de los estratos I y II y eventualmente el III.

“De otra parte, la base gravable en la venta y prestación de servicios según lo preceptúa el articulo 447 del Estatuto Tributario,  es el valor total de la operación,  independiente que el pago se realice de contado o a crédito, incluyendo en ella todos los gastos directos e indirectos aunque se facturen o convengan por separado y aunque, independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

“Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto los subsidios  como las contribuciones no corresponden a menores o mayores costos por la prestación del servicio, sino a beneficios o cargas legales con el fin de redistribuir el ingreso, no estarían contemplados dentro de las definiciones legales de la base del impuesto sobre las ventas, por lo que se apartarían de estar sujetos a él.

“Por el contrario, la no inclusión de los factores en gestión dentro de la base de liquidación del impuesto, se enmarca dentro de la descripción del artículo 463 del Estatuto Tributario, que establece que en ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o servicios, en la fecha de la transacción, por lo que se concluye, que es el mismo costo del servicio, antes de aplicar los subsidios o contribuciones, el que debe de servir de base para la liquidación del tributo.

“De todas formas, de conformidad con lo señalado por el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 de la ley 488/98, se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En los casos de telefonía local, se encuentran excluidos del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio prestado desde teléfonos públicos, pero en todo caso, según lo señalado por el artículo 48 de la misma ley, para determinar la base gravable del servicio telefónico se aplica la regla general contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario.

 

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020678  
Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Señora.

HILDA DIAZ YEPES

Calle 19 No.7 -75 Oficina 208

Pereira

 

Referencia         Consulta radicado No. 90724 de 2000

Tema                Impuesto sobre la renta

Subtema           Deducción por salarios a pensionados

 

De conformidad con el literal h del artículo  11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le  formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

 

PROBLEMA JURIDICO No.1

Para efectos de la deducción por salarios pagados a un empleado que se encuentra pensionados, ¿ deben reunirse los requisitos de aportes de salud y riesgo profesional  respecto de dicho trabajador?

 

TESIS JURÍDICA

Para que sea procedente la deducción por los salarios cancelados a un empleado pensionado no es necesario que se efectúen los aportes de pensión ni de salud, pero si deben efectuarse los aportes de riesgo profesional.

 

INTERPRETACION JURIDICA

El Sistema Social de Salud establecido por la Ley 100 de 1993 persigue esencialmente que todo colombiano tenga acceso a los servicios de salud, y en tal virtud consagra el Principio de Obligatoriedad, según el cual corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o capacidad de pago.

Tratándose de pensionados, en su condición de tal éste se encuentra incorporado al sistema social de salud en virtud de su anterior condición de empleado, y el aporte  de salud está involucrado en su pensión y es asumido en la parte correspondiente por el pensionado y el resto por el pagador de la pensión.

En consecuencia al encontrarse cumplido el objetivo de la Ley,  como es el garantizar el acceso a los servicios de salud por la condición de pensionado, no es necesario que respecto del empleado pensionado se realicen los aportes de salud para la procedencia de la deducción por salarios, sin perjuicio de los planes accesorios o complementarios de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

Por el contrario. los aportes de riesgo profesional por estar directamente vinculados por la actividad desarrollada por el empleado. debe ser cubierta por el empleador, y en consecuencia este aporte deberá realizarse aún cuando aquel ya goce de pensión de jubilación.

Lo anterior sin perjuicio de la obligatoriedad del aporte al Fondo de Solidaridad. Para efectos de la deducción de los salarios.

 

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria .  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020679

Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Señor

ALFREDO A. CRUZ MACIAS

Carrera 7 No. 64 -44 Of. 201

Edificio Ibsa

Bogotá D.C.

 

Referencia         : Consulta radicado No. 106796 de 2000

Tema                : Impuesto sobre las ventas

Subtema           : Base gravable contratos de construcción

 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

 

PROBLEMA JURIDICO

Para efectos de la base gravable del impuesto sobre la ventas, en los contratos de construcción de bien inmueble celebrados por entidades estatales, los honorarios  o utilidad del contratista pueden pactarse por valores inferiores a los honorarios mínimos para contratos por construcción fijados por las Sociedades Colombianas de Arquitectos y/o Ingenieros?

 

TESIS JURIDICA

Los honorarios o utilidad del contratista en contratos de construcción, y para efectos de la base gravable del impuesto sobre las ventas, no pude ser inferior a los que comercialmente correspondan a contratos similares.

 

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 1372 de 1992 regula la base gravable en los contratos de construcción  de bienes inmuebles en los siguientes términos:

ART. 3°- Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá se inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. (...)" (Subrayas fuera de texto)

Como se observa la legislación tributaria establece como límite mínimo para la  determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en los contratos  de construcción de in muebles los honorarios o la utilidad que comercialmente corresponda a contratos similares.

Ahora bien, el Decreto 2090 de 1989, que adopta el reglamento de honorarios definido por la Asociación de Arquitectos como ente consultivo del Gobierno Nacional, prevé la obligatoriedad de su aplicación para todos los profesionales afiliados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y para todos los organismos oficiales y semioficiales del Estado colombiano.

Igualmente dicho reglamento consagra que los honorarios por él establecidos, así como su forma de liquidación y pago, son los mínimos que los arquitectos deberán cobrar cuando se refieran a los trabajos de que trata el mismo.

En consecuencia, para los contratos de construcción celebrados por entidades oficiales y semioficiales, la base gravable del impuesto sobre las ventas no podrá ser inferior al valor mínimo de los honorarios determinado de conformidad por el  Decreto 2090 de 1989.

 

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina