DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 021403
Doctor
Director
de Mercadeo
Carrera
43 A N° 11 A- 80 Avda. El Poblado
Medellín
-Antioquia -
Ref.
: Consulta N° 002194 del 12 de enero de 2001
TEMA
: Impuesto de timbre nacional
SUBTEMA
:
Base gravable
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la
cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin
embargo, sobre el tema relativo a la base gravable en el impuesto de timbre nacional este Despacho se ha pronunciado
ya, entre otros, mediante el Concepto
N° 021450 de 2000, en cuya interpretación jurídica se expresó:
"El
artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 116 de la
Ley 488 de 1998, dispone:
"El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos
públicos y documentos privados,
incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o
que se otorguen fuera del país pero
que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en
los que se haga constar la
constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al
igual que su prórroga o cesión,
cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos
($48'900,000) (valor para 1999), en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el
año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto
superior a setecientos ochenta
millones setecientos mil pesos ($780'700.000) (valor para 1999)."
De la
norma transcrita se deduce que para que se cause el impuesto de timbre nacional deben cumplirse los
siguientes requisitos:
1. Que se
trate de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o
acepten en el país, o que se otorguen
fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o
generen obligaciones en el
mismo.
2. Que en
dichos instrumentos o documentos se haga constar la constitución, existencia, modificación o
extinción de obligaciones, al igual que
su prórroga o cesión.
3. Que la
cuantía del instrumento sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos ($48'900.000),
para el año gravable de 1999.
4. Que
intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año
inmediatamente anterior tuviere unos
ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta
millones setecientos mil pesos
($780'700.000). (valor para el año gravable de 1999).
Así,
pues, la cuantía total del instrumento o documento deberá ser superior a la suma de $48'900,000, para el
año de 1999, es decir, incluidos los valores a pagar por concepto de las obligaciones
tanto en dinero como en especie.
Ahora
bien, cuando en una actuación o documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas
últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo que la exención se
deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes."
-Hasta aquí el Concepto mencionado -.
En
relación a las cuantías mencionadas en el aparte transcrito debe aclararse, que de acuerdo con el
artículo 2° del Decreto 2661 de 2000 y a partir del 1° de enero del año 2001,
los presupuestos relativos a los valores absolutos a los que se refiere el
articulo 519 son:
- La
cuantía total del instrumento o documento deberá ser superior a la suma de $58'300.000.00
- Que
intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que
tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente
anterior tuviere unos ingresos
brutos o un patrimonio bruto superior
$930'300.000,00
Resta
precisarle, que lo anterior aplica independientemente de la actividad económica que desarrollen las partes
intervinientes en el documento o
instrumento que causa el, impuesto, en cuanto se trata de un impuesto
indirecto fundamentalmente de
carácter Instrumental.
Cordialmente
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto: 021404
Señor
Calle 49
N° 6 -108 Oficina 205
Barrancabermeja
-Santander
Ref. Consulta
N° 03155 del10 enero de 2001
TEMA Retención
en la fuente
SUBTEMA Sujetos pasivos
Entidades
sin ánimo de lucro
Cooperativas
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la
cual carece de facultad legal para expedir certificaciones sobre la condición de
sujetos pasivos o no de las retenciones en la fuente, así como para pronunciarse
sobre situaciones !particulares de los consultantes.
Sin
embargo, sobre el tema relativo a los sujetos pasivos de las retenciones en
la fuente, la forma de acreditar el
carácter de entidad sin ánimo de lucro para efectos igualmente de retenciones
así como el carácter de sujetos pasivos de retenciones en la fuente de las
cooperativas por algunos ingresos teste Despacho se pronunció ya mediante los conceptos
números 052336/1998, 119953/2000 y
035550/98, con gusto se los remito para su conocimiento.
Resta
precisarle, conforme se indica en los conceptos remitidos, que la demostración de la naturaleza jurídica
debe realizarse ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación que
en tal sentido expida la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya
concedido su personería jurídica.
Cordialmente,
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto: 021405
Bogotá
D.C., Marzo 15 de 200
Señor
Representante
Legal
JHONSON
& JHONSON DE COLOMBIA S.A.
Calle 15
N° 31 -146 Zona Industrial Acopi
Yumbo
-Valle del Cauca
Ref. :
Consulta
N° 002466 del 15 de enero de
2001
TEMA :
Renta y complementarios
Procedimiento
SUBTEMA
:
Normas que consagraban
beneficios y fueron derogadas
Descuento
tributarios
IVA
bienes de capital en construcción
Mediante
el escrito de la referencia solicita Ud. se reconsideren los conceptos números 118342 del 6 de diciembre de
2000 y el 013739 del 14 de septiembre de
1999 relativos a descuento tributario del impuesto a las ventas pagado en
la construcción de bienes de
capital, a efecto de que se reconozca por este Despacho, el derecho que se tiene
a tomar como descuento tributario, durante los cinco años siguientes a la entrada en
vigencia de la Ley 488 de 1998, el impuesto a las ventas pagados en vigencia de la
Ley citada respecto de los bienes y servicios destinados a la construcción de un
bien de capital que, al entrar en
vigencia esa misma Ley, no estaba en condiciones de utilización por
encontrarse precisamente en
construcción.
Son
fundamentos de la petición precedente -aquí en resumen -, los siguientes:
Manifiesta,
que en materia de derechos y la posibilidad de ejercerlos es muy importante
diferenciar dos momentos:
A) Cuando
se adquiere o nace un derecho, y
B) Cuando
se puede ejercer o hacer uso de ese derecho.
Trae a
colación un ejemplo con fines de distinguir lo anterior. Para determinar el
momento de adquisición del derecho al descuento tributario, señala:
1-
De
acuerdo con las previsiones del artículo 258-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el 29 de la Ley 6a
de 1992, el derecho se adquiere por el
simple hecho de adquirir o nacionalizar, es decir, la Ley no hizo
diferenciación si los bienes de capital son adquiridos directamente o
construidos directamente, por el contribuyente. La construcción de bienes de
capital -indica -es una forma
jurídica de adquisición prevista en la ley como hecho que da derecho al descuento en mención. Es decir que al
adquirir los bienes y servicios
integrantes del bien de capital, se adquirió el derecho a tomar el
descuento tributario, como un
estímulo a la inversión del capital.
Y
respecto de la oportunidad para ejercer el derecho, manifiesta:
1.
Que
mediante el artículo 3° del Dcto. 2076 de 1992, lo que quiso el Gobierno fue limitar en el tiempo el ejercicio
del derecho, al expresar que cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido
adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento
solo será procedente en el año en que el activo esté en condiciones de
utilización. Que este plazo no se
encuentra consagrado en la Ley. Esto es que, a pesar de tener el derecho
ya adquirido en el momento de la
adquisición o nacionalización, el descuento solo se podía aplicar en la declaración del
periodo fiscal en el cual el bien de capital estuviera en condiciones de utilización.
Para el efecto -señala -, "la Ley 488
exigió que se tengan dichos valores como anticipo del impuesto sobre la
renta."
2. Que
no puede entenderse que el derecho al descuento está regulado por el 3° del Dcto. 2076 de 1992 ya que de
entenderse así tendría visos de nulidad al
estar modificando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 6ª de 1992 que prevé que el derecho se adquiere en el año de
adquisición o nacionalización.
3. Que tratándose de bienes
construidos por el contribuyente y que al 31 de diciembre de 1998 no se
encontraban en condiciones de utilización, el contribuyente tiene adquirido el
derecho a esa fecha respecto del impuesto a las ventas que da origen al
descuento tributario sobre los bienes y servicios adquiridos o nacionalizados en
el año 1998 y anteriores, y por lo tanto tiene la posibilidad de tomarlo en los
periodos fiscales subsiguientes hasta agotarlo sin que exceda de cinco
años.
Por todo
lo anterior, solicita se modifiquen los conceptos mencionados en cuanto imposibilitan la viabilidad del
beneficio en las circunstancias que trata.
Respuesta:
Sea
primero manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del articulo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de
facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los
consultantes.
Sin
embargo, dentro del marco de generalidad mencionado consideramos:
El
artículo 154 de la Ley 488 de 1998, derogó de manera expresa el artículo 258-1
del Estatuto Tributario; norma que como se ha visto. consagraba los aspectos
relativos al descuento tributario del impuesto a las ventas por la adquisición o
nacionalización de bienes de capital.
De
conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política y salvo excepciones
jurisprudenciales, las disposiciones contenidas en la Ley 488 de 1998 para
los impuestos de período, se
aplican en el período que sigue al de la vigencia de la Ley que las contempla; y en el caso que
nos ocupa, frente al Impuesto sobre la renta y complementarios, lo es a partir
del 1 de enero de 1999.
Por lo
anterior, la posibilidad del beneficio des descuento tributario que originaba
el Impuesto a las ventas pagado en la adquisición o
nacionalización de- bienes de
capital, rigió hasta el periodo fiscal 1998; de tal modo, que para el ano
gravable 1999, en razón de la preceptiva Constitucional contenida en su artículo
338 de la que se ha hecho mérito,
no es posible su detracción, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del
artículo 115-1 del Estatuto, circunstancia que supone el haberse iniciado la
solicitud del descuento tributario en vigencia del artículo 258-1, así como la utilización del bien de capital
en la actividad productora de renta dadas las previsiones del artículo 104 de la
Ley 223 de 1995, en cuanto, sabido es que, dada la estructura del impuesto sobre
la renta y complementarios, únicamente respecto de las erogaciones en las
adquisiciones de los activos patrimoniales utilizados en la actividad productora
de renta de que se trate, pueden afectarse
con los factores de depuración de la renta.
Frente a
la posibilidad que contemplaba artículo 3° del Decreto 2076 de 1992 respecto de bienes de capital que no
hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, ha de
tenerse en cuenta, si bien es cierto
indicaba que era susceptible de solicitarse el descuento tributario
únicamente cuando el activo este en
condiciones de utilización, se trataba simplemente de una norma reglamentaria del artículo
258-1 del Estatuto Tributario, para cuya aplicación, como es lógico, requería de
la vigencia de la norma que reglamentada.
Y por no
darse ese presupuesto, no es legítimo entender que de manera independiente
continuaba vigente.
No debe
olvidarse, que la prescripción del Parágrafo 2° del Artículo 115-1 del Estatuto
Tributario, parte del supuesto que adquirido o nacionalizado el bien de capital
y configurado el derecho por haberse utilizado el bien en la actividad
productora de renta de que se trate, se había empezado ya a solicitar el
descuento tributario, el que, por superar el impuesto a cargo del periodo no
había sido posible restarlo en su integridad, por lo que esa disposición
posibilitó su detracción en los periodos fiscales siguientes hasta agotarlo, sin
que en ningún caso excediera de cinco años. Solo en este caso podría hablarse de
una situación jurídica consolidada.
Con
relación a los derechos adquiridos, en sentencia del 7 de junio de 1993, el
Honorable Consejo de Estado al referirse a la retroactividad de las leyes
tributarias sostuvo:
"Para la
sala es claro que si bien en materia tributaria no puede afirmarse la existencia
de derechos adquiridos, no se descarta que frente a un nuevo ordenamiento, que
modifica el anterior, y frente a éste, se hayan consolidado situaciones
jurídicas, por estar la conducta del contribuyente desarrollada bajo el supuesto
legal y, como tal, amparada legalmente para producir todos sus efectos.
Para el
caso en sentencia de febrero de 1985 se afirmó:
Por esta
razón aun cuando no se puede hablar de derechos adquiridos en materia tributaria pues tales derechos hacen
referencia al derecho privado, si debe hablarse de situaciones jurídicas
consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo. En consecuencia,
no es retroactiva la ley que modifica el régimen del tributo en cualquiera
de los aspectos sustanciales, en cuanto resulta aplicable a hechos gravables no
perfeccionados al iniciarse su vigencia, porque sus efectos habrían de
producirse en un momento posterior a la iniciación.
Bien
claro queda, pues, que la Corporación no ha aceptado la existencia de derechos
adquiridos en materia tributaria; pero sí, la existencia en este campo de
situaciones jurídicas consolidadas, que emanan del principio de legalidad.
Para la
Sala, ciertamente, existe poder soberano del legislador para modificar la normatividad en materia impositiva en
todos sus aspectos; las tarifas del impuesto sobre la renta, cambio de las bases
tributarias, eliminación o consagración de exenciones, por ejemplo, lo cual no
quiere decir que este poder conlleve a que la nueva ley pueda arrasar con situaciones
engendradas y consolidadas bajo la
legislación que se deroga por estar la conducta del contribuyente dentro
del supuesto jurídico previsto en
la norma vigente al momento de su realización, cumpliendo así con la conducta impuesta
para producir todos sus efectos. Por
tanto, si la conducta se desarrolla conforme a la hipótesis jurídica está
llamada a producir los efectos
jurídicos de manera inmediata, pues, el hecho de existir un corte de cuentas y consolidación de toda
la operación base de la obligación
tributaria al finalizar el período fiscal, permite verificar el
cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en la norma derogada".
También
la Corte Suprema de Justicia ha amparado las situaciones jurídicas consolidadas frente a leyes nuevas en
materia tributaria expresando:
"Lo que
tutela la norma constitucional es la seguridad que debe cobijar a las personas en el sentido de que
situaciones consolidadas a la luz de leyes
anteriores no resulten después desconocidas, pero de ninguna manera
significa que la norma abstracta y general a cuyo amparo esas situaciones se
consolidaron , deba obligatoriamente seguir rigiendo, pues ello equivaldría no
solo a petrificar la legislación
sino a forzar el que se sigan "ad-infinitum" aún contra las conveniencias públicas por haberse
maniatado el legislador".
Por
tanto, en el caso del descuento tributario relativo al impuesto a las ventas
pagado en la construcción de bienes de capital que al momento de la derogatoria
del artículo 258-1 aún estaban en construcción y por lo tanto no eran utilizados
en la actividad productora de renta y en consecuencia no daba lugar a su
detracción en la determinación del impuesto a pagar, en criterio del Despacho no
puede hablarse de situación jurídica consolidada, en cuanto que en el periodo
fiscal en el que se pretende solicitar el beneficio, ya no estaba en vigencia la
norma preveía el descuento tributario y tampoco se configuran lo presupuestos
para la aplicación del Parágrafo
del artículo 115-1 del Estatuto Tributario.
Por todo
lo anterior, se ratifican los conceptos números118342 del 6 de diciembre de 2000 y el 013739 del 14 de septiembre
de 1999.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto: 021406
Señor
Carrera
118 B No. 22 A -57 Barrio Portal de Fontibón
Bogotá
D.C.
Ref. :
Consulta
N° 002423 del 17 enero de 2001
TEMA :
Retención
en la fuente
SUBTEMA
:
ingresos en divisas provenientes del exterior.
Giros
en divisas de la oficina principal del exterior a su sucursal
en
Colombia
Giros en
divisas de la casa matriz del exterior a sus subordinadas
en
Colombia
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre
situaciones particulares, como lo es la
planteada por usted.
Sin
embargo, sobre el tema relativo a las transferencias de recursos que desde
el exterior las oficinas
principales de sociedades extranjeras hacen a sus sucursales en Colombia, o las casas matrices del
exterior a sus subordinadas en Colombia
este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los conceptos
números 031125 de 2000 y 036051 de 1998, con gusto se los transcribo a
continuación para su conocimiento:
Concepto
No. 031025 de 2000
LAS
DIVISAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR QUE PERCIBAN LAS SOCIEDADES NACIONALES CON
INVERSIÓN EXTRANJERA, ESTÁN GRAVADAS EN COLOMBIA y EN CONSECUENCIA SOMETIDAS A
RETENCIÓN EN LA FUENTE?
SALVO QUE
CORRESPONDAN A LA IMPORTACIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR A SER INVERTIDO EN
COLOMBIA, CASO EN EL CUAL NO ESTÁN SOMETIDAS A GRAVAMEN, O A INGRESOS PREVISTOS
TAXATIVAMENTE EXCEPTUADOS DE LA
RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS EN
DIVISAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR, LOS DEMÁS sí DEBEN SOMETERSE A LA
AUTORRETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS A LA TARIFA PREVISTA PARA EL CONCEPTO MENCIONADO.
Prevé el
artículo 755-2 del Estatuto Tributario, que los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por
concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable
a menos que se demuestre lo
contrario. Advirtiéndose, que esta presunción no aplica a los
ingresos percibidos en moneda
extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales
acreditados en Colombia, según lo dispone el Parágrafo del mismo artículo.
Sobre el
tema relativo a las retenciones en la fuente a título del impuesto ¡sobre la
renta por concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior este
Despacho se pronunció ya mediante el concepto No.22634 de 1999, Indicando:
"Con base
en las facultades contenidas en el artículo 366-1 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió
el Decreto 1402 de 1991 sometiendo
a retención en la fuente los ingresos provenientes del exterior en
moneda extranjera.
Para la
aplicación de la retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior,
el mecanismo es el de la autorretención por parte del beneficio del Ingreso, quien deberá efectuarla a mas
tardar en la fecha de "... conversión
de las divisas en moneda nacional y previamente a la misma."
En todo
caso, la entidad financiera o la casa de cambio que sirva como agente cambiario deberá al momento de
efectuar la conversión, solicitar al
beneficiario que acredite el pago de la correspondiente retención en la
fuente o efectuarla por
autorización que éste realice y cumplir con las obligaciones de declararla y consignarla.
Las
normas generales de atención en la fuente a título del impuesto sobre la renta establece su aplicación respecto
de todo pago o abono en cuenta que
constituya ingreso tributario, es decir que no esté calificado
expresamente por la ley como renta
exenta o ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, que su beneficiario sea
contribuyente del impuesto sobre la renta, y que el concepto por el cual se
origina el pago o abono en cuenta no esté expresamente exceptuado de retención
en la fuente.
Con
relación a la retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior, el artículo 8- parágrafo -del
decreto 408 de 1995 contempla:
"Además
de lo dispuesto en las normas generales, la
retención prevista en este artículo
no será aplicables (sic) en los siguientes casos:
a) Cuando
los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la
calidad de agentes retenedores en
Colombia;
b) sobre
los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte, previo el
cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente que son
ficticias,
c)
Sobre
los ingresos por transferencias provenientes de la casa matriz u oficina
principal, a favor de sus filiales o sucursales, por conceptos diferentes a los susceptibles
de constituir ingreso
tributario.
d) Sobre
los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte;
e) Sobre
los ingresos por concepto de do naciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o a
entidades sin ánimo de lucro,
f) Sobre
los pagos o abonos en cuenta por concepto de fletes de transporte marítimo, y
g) Sobre
los ingresos obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia."
Si la
transferencia de recursos desde el exterior se encuentran dentro de los supuestos generales ya anotados, y
no corresponde a uno de los casos
señalados en el artículo 8 del Decreto 408 de 1995, hay lugar a practicar retención en la fuente por
ingresos tributarios a la tarifa del 3% independientemente de la nacionalidad de
quien efectúa la transferencia."
De lo
anterior puede concluirse, que las divisas provenientes del exterior que perciban las sociedades nacionales con
inversión extranjera, estarán gravadas en Colombia y en consecuencia sometidas a
retención en la fuente, salvo que
correspondan al monto de la importación del capital del exterior a ser invertido en Colombia o a ingresos
previstos taxativamente exceptuados de la autoretención en la fuente por el
concepto de ingresos en divisas
provenientes del exterior."
Concepto
N° 036051 de 1998
CUAL ES
EL MECANISMO IDONEO PARA ACREDITAR ANTE UNA ENTIDAD FINANCIERA EL CARACTER DE INGRESO NO
GRAVABLE DE UNA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LA CASA MATRIZ A FAVOR DE UNA
SUCURSAL ESTABLECIDA EN COLOMBIA.
PARA QUE
PUEDA HACERSE LA CONVERSION SE REQUIERE UNA CERTIFICACION FIRMADA POR EL
REPRESENTANTE LEGAL Y CONTADOR
PUBLICO EN DONDE SE ACREDITE QUE SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS LEGALES,
DISTINGUIENDO LOS VALORES SOBRE LOS CUALES SE ACREDITO LA AUTORRETENCION, AQUELLOS
SOBRE LOS CUALES POR AUTORIZACION
DEL BENEFICIARIO SE PRACTICO LA RETENCION Y LOS QUE NO REQUERIAN DE RETENCION POR ESTAR
EXPRESAMENTE EXONERADOS.
Por norma
general contemplada en el artículo 755-2 del Estatuto Tributario "Los ingresos
provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o
transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se
demuestre lo contrario."
El
literal c) del parágrafo del artículo 8 del decreto 408 de 1995 señala que:
"Además
de lo dispuesto en las normas generales, la retención prevista en este artículo,
no será aplicable en los siguientes casos:
a)...
b).... c) Sobre los ingresos por transferencia provenientes de la casa matriz u
oficina principal, a favor de sus filiales o sucursales, por concepto diferentes a los susceptibles de
constituir ingreso tributario."
A su vez
el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 1402 de 1991 dispone:
"Cuando
las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la
República u otra entidad financiera,
deberá adjuntar, para que pueda hacer la conversión, una
certificación firmada por el
representante legal y contador público, en donde se acredite que se cumplieron los requisitos
señalados en los artículos anteriores,
distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la
autorretención, aquellos sobre los
cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma y los que no requerían, de acuerdo
con lo dispuesto en este decreto,
acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva."
Por lo
tanto, para que proceda la conversión sin retención en la fuente, deberá adjuntarse una certificación
firmada por el representante y contador público de la sucursal, en la cual se
acredite que no se requiere de este requisito por tratarse de una transferencia
que está expresamente exonerada de
retención por el literal c) del parágrafo del artículo 8 del decreto 408 de 1995."
Resta
precisarle, que en la medida en que no correspondan al capital asignado a las sucursales, las transferencias que
desde el exterior les efectúen las
oficinas principales de sociedades extranjeras a sus sucursales en
Colombia están sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos en
divisas provenientes del exterior, de acuerdo a las normas que se mencionan en
los conceptos transcritos.
En cuanto
al registro de la inversión extranjera en Colombia, es materia escapara a los asuntos de esta
competencia.
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C, Marzo 15 de 2001
Señora
Calle 48
No 48-14 Ofic. 406
Medellín
Referencia :
Consultas 10326 y 10345 del año 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas. Procedimiento
Subtema
: Juegos de suerte y azar.
Como
por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es
competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen
por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las
normas tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular,
no está facultada para pronunciarse acerca del impuesto de industria y comercio,
ni para indicarle a un contribuyente el régimen del impuesto sobre las ventas en
el que debe registrarse.
Sin
embargo a título informativo, le comunico que esta División en el Concepto 47079 de 1999, indicó que "la División
de Doctrina ha conceptuado, que en los juegos de bingo y demás juegos de sala,
así como en los denominados juegos de utilización de máquinas traga monedas, si
existe prestación de servicio, independientemente que el usuario gane o pierda,
servicio consistente en poner a disposición del usuario no solo la
infraestructura del entorno, como son las instalaciones y personal que brinda
las condiciones necesarias para participar en un juego determinado y se efectúen
apuestas, ya sea en forma automática en las máquinas o en juegos de destreza, o
con la participación de la casa a través de sus empleados".
Así las
cosas como de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación
de servicios en el territorio nacional constituye uno de los hechos generados
del impuesto sobre las ventas, quienes se dedican a dicha actividad deben
cumplir todas las obligaciones que le corresponden a los responsables de dicho
tributo, entre las cuales está la de presentar las respectivas
declaraciones.
El
concepto citado añadió que Decreto 1165 de 1996 y todas las normas de
facturación "determinan los documentos que deben expedir quienes desarrollan
diferentes actividades entre ellos los comerciantes, para soportar sus
operaciones, debiendo expedir factura o documento equivalente, que en el caso de
juegos de suerte o azar y electrónicos, teniendo en cuenta el desarrollo de la
actividad, el Gobierno optó por establecer un documento sustitutivo de la
factura".
En el
Concepto Especial de Facturación 85922/98, se afirmó que para efectos
tributarios, quienes prestan servicios (entre otros) se encuentran obligados a
expedir factura o documento equivalente independientemente de que sean o no
contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de
servicios que realicen.
El mismo
concepto expresó que en el caso de los juegos de suerte y azar o electrónicos,
no se expide factura, sino un documento sustitutivo de la factura, que es el que
elabore el responsable del régimen común para el servicio o préstamo a cualquier
título de juegos de suerte y azar o electrónicos, por cada establecimiento o
sitio en que se preste el servicio en el que se registren en forma global las
operaciones del día y el IVA generado y contenga como mínimo los siguientes
requisitos:
1- Nombre
o razón social de quien presta el servicio y su NIT .
2-
Numeración consecutiva.
3- Fecha
de expedición.
4-
Descripción específica o genérica del servicio.
5- Valor
de la operación.
En el
Concepto 58086/99 se especificaron los requisitos que de conformidad con el
artículo 499 del ET, deben cumplirse para pertenecer al régimen simplificado y
el Concepto 15817/2001, se refirió a la modificación de tal norma por el
artículo 34 de la Ley 633 del año 2000.
En lo que
respecta a la forma de presentar la declaración bien mensual del IVA, le informo
que de acuerdo con el artículo 578 del ET, las declaraciones tributarias deben
presentarse en los formatos que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; para orientar a los contribuyentes en la elaboración de los mismos,
se expide cada año, la cartilla de instrucciones correspondiente.
Para su
conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 021409
Señor
Avenida
de las Américas No 82A-19
Bloque
J-7 Apartamento 502
Bogotá
D.C.
Referencia
: Consulta 5342 del año 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Compensación saldo a favor IVA
Sobre las
inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se
pronunció por medio de los Conceptos 45966 de 1998, 19737 de 1999, 11728 y 39146
del año 2000.
En el
Concepto 19737 de 1999, se indicó que el "artículo 815 del Estatuto Tributario
señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias
pueden imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto,
correspondiente al siguiente período gravable o solicitar su compensación con
otras deudas por concepto de impuestos, retenciones, sanciones, intereses y
sanciones que figuren a su cargo.
El
artículo 43 de la Ley 223/95 modificó el parágrafo del artículo 815,
señalando que cuando se trate de
responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser
solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el
artículo 481 del Estatuto Tributario y por aquellos que hayan sido objeto de
retención en concordancia con el artículo 815-1 del mismo estatuto.
Dicho
planteamiento fue reiterado en los Conceptos 45966 de 1998 y 39146 del año 2000. En este último se especificó
que "las deudas por concepto de retenciones en la fuente practicadas por
concepto de cualquier impuesto, son
susceptibles de compensación con los saldos a favor a que tenga derecho
el contribuyente", criterio que es
válido también respecto a las deudas del
Por su
parte el Concepto 11728 del año 2000, expresó que al respecto el artículo 1 del
Decreto 1000 de 1997, dispuso que pueden solicitar devolución o compensación de
saldos a favor en declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables
del régimen común que hayan sido objeto de retención por impuesto sobre las
ventas, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que
les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período
correspondiente; y en el parágrafo 2 del artículo 6, hablando de los requisitos
especiales para solicitar compensación o devolución del IVA, dice el mismo
decreto:
"Los
responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una
certificación suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso,
en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la
declaración objeto de la solicitud, el nombre o razón social, NIT y dirección de
cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de éstos, así como el
ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas retenido" a cero (0).
Para los
efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono
en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje
en el último día del período objeto de solicitud y cargar por igual valor la
cuenta "Impuesto a las ventas por pagar".
Para su
conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 021410
Señor
Mineros
de Antioquia S. A.
Carrera
43 No 14- 109 Piso 6
Medellín
Referencia :
Consulta 10342 del año 2000
Tema
: Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema
: Descuento tributario por certs.
Sobre la
inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció
por medio de los Conceptos 99024 y 108287 del año 2000.
En el
último de los conceptos se indicó que "de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 1092 de 1997 el Incomex
reconocerá dicho derecho al certificado de reembolso tributario, cuando se
acrediten los requisitos previstos en el artículo 8 de esta resolución y, con
base en ellos y en las pruebas e informes disponibles, se acredite la legalidad
y efectividad de la respectiva exportación.
El
artículo 8 de la Resolución citada señala los requisitos a cumplir por el
exportador a fin de acceder a los CERTS.
Cumplidos
tales requisitos mediante acto administrativo que resuelve la solicitud de CERTS
surge el derecho a la obtención de los mencionados títulos.
Ahora bien, si
se tiene en cuenta que las empresas llevan contabilidad de causación ello
significa que el reconocimiento de los CERTS por medio del acto administrativo
correspondiente obliga al beneficiario a declararlos así efectivamente no los
haya recibido".
El
Concepto 99024/2000, expresó que el artículo 257 del Estatuto Tributario señala
que, las personas que reciban directamente del Banco de la República los
Certificados de Reembolso Tributario CERT, tendrán derecho a descontar del
impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año correspondiente
a su recibo, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de tales
certificados, cuando se trate de sociedades, o a la tarifa que figure frente a
la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho
año, cuando se trate de personas naturales".
Para su
conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 021412
Señora
Calle 12
No 7- 50
Chía
(Cundinamarca)
Referencia : Consultas 1802 y 2241 del año
2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :Sanción por
inscripción extemporánea en el Registro Nacional de Vendedores.
Como por
disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es
competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen
por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las
normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular, no está facultada
para pronunciarse acerca de la cuantía concreta de una sanción que debe pagar un
contribuyente.
Sin
embargo a título informativo le comunico que sobre el tema de la sanción por la
inscripción extemporánea en el Registro Nacional de Vendedores, esta División se
pronunció por medio del Concepto 31123 del año 2000, indicando que de acuerdo
con el artículo 668 del Estatuto Tributario, "los responsables del impuesto
sobre las ventas que se inscriban el Registro Nacional de Vendedores con
posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la
Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una
sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año
calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables
del régimen simplificado la sanción será de cinco mil pesos ($ 5.000). (Valores
año base 1998)".
Cabe
anotar que cuando la norma citada se refiere a que la sanción se aplica por cada año o fracción de año
calendario de extemporaneidad en la
inscripción, se refiere en general a todos los responsables del IVA,
haciendo diferenciación entre responsables del régimen simplificado y
responsables del régimen común, solamente en lo que se refiere al valor de la
sanción.
Así las
cosas, teniendo en cuenta que donde la ley no distingue no le es válido al
intérprete hacerlo, se concluye que la sanción prevista en el artículo 668 del
Estatuto Tributario, se aplica por cada año o fracción de retardo en la
inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, para todos los responsables
del impuesto sobre las ventas.
Los
valores de dicha sanción para el año 2000, son: $ 110.000 ( Régimen Común) y $
55.000 (Régimen Simplificado), para el año 2001, $120.000 y $ 59.000,
respectivamente.
Para su
conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C, Marzo 15 de 2001
Señor
Calle 82
No 14-21
Bogotá
D.C.
Referencia
: Consulta 110136 del año 2000
Tema
: Impuesto sobre las ventas. Procedimiento
Subtema
: Comidas rápidas. Factura o documento equivalente
Sobre las
inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se
pronunció por medio de los Conceptos 41228, 90564/98 y 3633 de 1999.
En el
Concepto 41228 de 1998, se indicó que la venta de comidas rápidas causa el
impuesto sobre las ventas.
El mismo
concepto expresó que "los bienes excluidos del IVA, se encuentran relacionados
en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estando excluida su venta o importación. No obstante,
cuando los bienes considerados excluidos de manera independiente, hacen parte de
una operación gravada, la base gravable está conformada por el valor total como
lo señala el artículo 447 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 2
del Decreto 1107 de 1992 referente
a los servicios.
Por otra
parte, el concepto de restaurante para efectos del servicio gravado fue definido
por el artículo 9 del decreto 422 de 1991, que si bien es anterior a la
expedición de la Ley 6 de 1992 que gravó de manera general todos los servicios
con el Impuesto sobre las Ventas, consideramos que se encuentra vigente por
tratarse de una norma especial que no pugna con las disposiciones posteriores;
es así como expresa"... se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos
cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena,
y el de platos fríos calientes para
refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el
servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos. para ser llevadas
por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación
que se le dé al establecimiento.
Por tanto
independientemente de los componentes de la comida que se expende en los
restaurantes y del lugar de consumo, se debe entender que su actividad consiste
en la prestación del servicio de preparación de comidas calientes, frías o de
las denominadas comidas rápidas. que como parte integrante del servicio causan
el impuesto sobre las ventas, así algunos o todos los componentes se encuentren
excluidos del IVA de manera independiente".
En el
Concepto Especial del Impuesto sobre las Ventas. 90564 de 1998, se afirmó que
"la base gravable en el servicio de restaurante, igual que en los demás
servicios está constituida por el valor total, en este caso (servicio de
restaurante) por el precio total del consumo...
De esta
manera, el responsable que preste el servicio, debe aplicar la tarifa teniendo
en cuenta la base gravable señalada en la ley, sobre el valor total del precio
que cobre por el servicio prestado, base que igualmente debe reflejarse en la
declaración del período fiscal junto con las demás operaciones realizadas."
En este
orden de ideas se concluye que cuando se trata del servicio analizado, en las
facturas debe colocarse el valor total del servicio. Cabe anotar que de acuerdo
con el artículo 615 del ET. quienes realicen operaciones de venta o de
prestación de servicios, deben expedir facturas o documentos equivalentes; entre
los cuales se encuentran los tiquetes de máquinas registradoras. (Concepto 3633/99. problema jurídico
1).
Para su
conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos 41228/98, 3633/99 y los apartes pertinentes del
Concepto 90564/98
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto: 021415
Señora
Carrera
48C No 15 Sur- 68
Medellín
Referencia :
Consulta 10343 del año 2000
Tema
: Procedimiento. Retención en la fuente.
Subtema
: Firma revisor fiscal suplente. Venta activos fijos.
Sobre la
inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció
por medio de los Conceptos 29326, 63066 de 1998 y 72840 del año 2000.
En el
Concepto 29326 de 1998, se indicó que "la firma del revisor fiscal de la declaración es una actuación legal
cuando a la fecha de la firma quien la hace estaba inscrito como tal, según
certificación expedida por la Cámara de
Comercio; y el mismo conserva tal carácter hasta tanto no se cancele
la inscripción en el registro
público de la sociedad.
Por
consiguiente al haberse cumplido con tal requisito, se debe concluir que la
declaración fue presentada en debida forma, si además concurrieron los
demás requisitos exigidos por el
Estatuto Tributario....
Basta que
la sociedad conserve la prueba del registro en la Cámara de Comercio del revisor fiscal que firmó la
declaración correspondiente, para el
momento en que se haga efectiva la facultad de fiscalización por parte de
la Administración de Impuestos”
En el
Concepto 72840 del año 2000, se expresó que "para los obligados a tener revisor fiscal la
inscripción en el registro mercantil es absolutamente indispensable porque es desde ese
momento en que es oponible frente a
terceros y la administración tributaría es un tercero en este caso.
En
consecuencia, si una entidad está obligada a tener revisor fiscal y éste no se
halla inscrito, la declaración respectiva se enmarca dentro de las declaraciones
que se tienen como no presentadas de acuerdo con el artículo 580 del Estatuto
Tributario"....
Así las
cosas se concluye que siempre que su nombramiento esté inscrito en la Cámara de
Comercio, las declaraciones tributarias pueden ser firmadas indistintamente por
el revisor fiscal principal o por el suplente.
En lo que
respecta a la retención en la fuente, el Concepto 63066/98, señaló que "si el
vendedor es una persona natural, el comprador es agente retenedor y el contrato
se refiere a la venta de activos fijos, la retención es del 1%, sobre el valor
de los activos vendidos.
En el
evento que el vendedor sea una persona jurídica, el comprador sea agente
retenedor, y si el contrato se refiere a la venta de bienes raíces o vehículos,
la retención es del 1% sobre su valor. En cambio si los bienes vendidos son
diferentes a los mencionados la tarifa de retención será del 3%
Para su
conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
CECILIA
POSADA ESCOBAR
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C, Marzo 15 de 2001
Señor
Calle 33
No.36 -50
Barrio
Zarzal
Villavicencio
Referencia
Radicado
No.10191 0 de 2000
Tema
Retención en la fuente
De
conformidad con el literal h artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo
10 de la Resolución 5601 de 1999 modificado por la Resolución 156 del mismo año,
es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que
se le formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional.
En el
escrito de la referencia solicita usted para que este despacho en atención a los
principios del Estado de derecho le indique la forma de evitar el pago de
intereses de mora por el no pago de la retención en la fuente.
Al
respecto nos permitimos informarle que los intereses de mora se causan de pleno
derecho por la no cancelación de las obligaciones a cargo en los plazos fijados para ello, y al no contemplar la
ley ninguna excepción a su causación, no puede este despacho indicarle algo
contrario.
En cuanto
a la retención en la fuente, sea advertir que ésta es responsabilidad de quien realiza el pago o abono en cuenta
y no por el beneficiario del mismo, a menos que el beneficiario del ingreso hay
obtenido autorización para actuar como autorretenedor respecto a sus
ingresos.
Si se
trata de éste último evento, y como si usted expone para su caso particular, la
mayoría de sus ingresos tienen origen en contratos estatales respecto de los
cuales se presentan los inconvenientes y retardos que dan origen a los intereses
de mora, podría eventualmente solicitar a la Administración Tributaria la cancelación de esta autorización.
Ahora
bien, si la entidad que usted representa tiene la calidad de una entidad estatal
ejecutora del presupuesto nacional, respecto de las retenciones que deba
practicar podrá hacer uso de lo previsto por la Ley-633 de 2000 en el artículo
según el cual las obligaciones de retención en la fuente sólo se declararán y
pagarán en el periodo en el cual efectivamente se realice el pago.
Atentamente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina
Concepto: 021418
Señor
LUIS
ENRIQUE OLIVARES OCHOA
Carrera 6
No.12-18 oficina 304
La
ciudad
Ref.
: Consulta No.116232 de 29 de diciembre de 2000.
TEMA
: Retención en la fuente
Subtema
:
Corporaciones
La
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
Están
sometidas a retención en la fuente por concepto de impuesto de renta las
corporaciones?
Únicamente
sobre rendimientos financieros están sometidas a retención en la fuente las
entidades de régimen especial.
Según el
artículo 19 del Estatuto Tributario, entre otras, están sometidas al impuesto
sobre la renta y complementarios con régimen tributario especial:
Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de
las contempladas en el articulo 23 del Estatuto, cuyo objeto social principal y
recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental. o a programas de
desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus
excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.
Es de
anotar que, de conformidad con la misma norma, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas
como entidades sin ánimo de lucro,
que no cumplan las condiciones señaladas son contribuyentes del
impuesto sobre la renta, para cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 19-1 del mismo Estatuto los contribuyentes del
régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto,
están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes,
sobre los ingresos por rendimientos
financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.
La mismo
disposición prevé que cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio
neto o excedente, en la forma prevista en
el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a
cargo, la retención que les haya
sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
Así las
cosas, las corporaciones, entre otras, están sometidas a retención en la fuente
sobre rendimientos financieros.
¿Está
sometida a retención por impuesto sobre las ventas una corporación?
Están
sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas las
corporaciones cuando realizan operaciones gravadas con agentes retenedores
siempre y cuando las mismas no hayan sido designadas como agentes de
retención.
Es
responsable del impuesto del impuesto sobre las ventas quienes realicen ventas
de bienes corporales muebles en el país, presten servicios o importen bienes
corporales muebles salvo si se encuentran exceptuados.
El
impuesto se genera cuando se realiza cualquiera de los hechos generadores
señalados en el párrafo anterior.
Como
mecanismo de recaudo del impuesto se ha creado la figura de la retención en la
fuente que la debe practicar la persona designada como agente retenedor.
De
conformidad con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario son agentes
retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y
servicios gravados:
La Nación,
los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,
las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación
superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas
indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha
participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas
adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos.
Cuando
los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos
afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por
intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente
debe ser practicada por dichas entidades. Este numeral adiciona el artículo 437
-2 mediante el artículo 25 de la L. 633 de 2000.
Así mismo
consagra el citado artículo 25 en el parágrafo 1° que la venta de bienes o
prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto
sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437 -2 no se
rige por lo previsto en este artículo.
Así las
cosas, son sujetos de retención las personas señaladas en el artículo citado y
están sometidas a retención en la fuente quienes contraten con ellos. No se
practica retención cuando ambas partes son agentes de retención sea porque la
ley los designa o porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo
disponga mediante resolución.
En estas
circunstancias, para determinar o no la procedencia de la retención se requiere
establecer la calidad de agente de retención o no de la entidad o persona que
presta los servicios.
En
relación con su consulta sobre el ICA se le informa que fue trasladada a la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda para que la resuelva puesto
que este despacho no es competente para conocer de la misma.
Atentamente,
Delegada
Concepto: 021419
Señora
Calle 29
AN 7-21 Alicante
Popayán-Cauca
Ref.
: Consulta No.006566 de 1 de febrero de 2001
TEMA
:Impuesto de renta
Subtema
: Venta de bienes raíces
La
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
¿Se debe
incluir dentro de los activos un inmueble enajenado y cuya escritura pública no
fue registrada así como el pasivo que lo afectaba?
La venta
de bienes raíces es un contrato que requiere elevarla a escritura pública
para que produzca efecto frente a
terceros.
De
conformidad con el artículo 1857 del Código Civil la venta se reputa perfecta
desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las
excepciones siguientes: La venta de
los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Según el
artículo 43 del D.1250 de 1970 ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a
inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o
registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicho decreto,
salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la
formalidad del registro.
Y según
el artículo 44 del mismo decreto por regla general ningún título o instrumento
sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde
la fecha de aquél.
En estas
condiciones, realizada la venta de bienes raíces es requisito indispensable su
registro para tomar como nuevo titular al comprador .
De otra
parte, de conformidad con artículo 1° del D. 187 de 1975, el año, período o
ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios,
es el mismo año calendario que comienza e110. de enero y termina el 31 de
diciembre.
Así las
cosas, de las normas citadas se desprende que si el cambio de titularidad de los
bienes raíces solamente se realiza por medio de escritura pública legalmente
registrada y el periodo fiscal termina el 31 de diciembre de cada año, es de
concluir que los bienes inmuebles deben ser declarados por quien aparezca como
titular en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la mencionada
fecha, ajustados por inflación si el titular de tales bienes está obligado a
aplicar ajustes integrales por inflación porque pertenece a las personas que
deben llevar libros de contabilidad, artículo 329 del Estatuto Tributario.
De tal
suerte que, en el evento en que se haya realizado la venta de bienes raíces sin
que se hubiera registrado la escritura correspondiente era o es titular de los
inmuebles el "vendedor" y sobre sus activos recaía o recae como pasivo el valor
de los dineros recibidos como pago
o parte de pago del comprador y en el caso en que existiera un pasivo adicional sobre los mismos bienes
ellos hacen parte de su patrimonio a 31 de
diciembre de los años en los cuales no se hubiera registrado la
escritura.
Atentamente,
Delegada
CONCEPTO ADUANERO
084
28/02/2001
Doctor
JAIME ZEA
MORALES
Jefe División
Registro y Control Subdirección de Comercio Exterior
DIAN
Ref.:
Radicado No. 111596 de noviembre 15 de 2000
Tema: Homologación
de Registro, Autorización o Habilitación
Recibido en esta oficina el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia
asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede una sociedad presentar válidamente una
solicitud de homologación de su registro, autorización o habilitación, después
del 1° de noviembre de 2000, teniendo en cuenta que el plazo máximo establecido
en el artículo 539 de la Resolución 4240 de 2000?.
TESIS JURÍDICA
Las sociedades podrán presentar
válidamente la solicitud de homologación de su registro, autorización o
habilitación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del
Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se
modificó la legislación aduanera, consagra: “Artículo 568. Homologación de
requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o
habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia
de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos,
inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada
fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de
los requisitos aquí previstos para cada caso. Así mismo la Resolución 4240 de
2000, a través de la cual se reglamentó el Decreto enunciado, dispone:
TITULO XVIII HOMOLOGACION DE REQUISITOS
PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES, RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O
HABILITACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 539. Homologación de requisitos.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos
los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, con autorización,
reconocimiento, inscripción o habilitación vigente a 31 de diciembre de 2000,
otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán solicitar
su homologación, a más tardar el 1º de noviembre de 2000.
Las solicitudes de homologación se formularán
ante la Subdirección de Comercio Exterior o ante las Divisiones de Servicio al
Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en las diferentes
administraciones de Aduanas o de Impuestos y de Aduanas, conforme a las
competencias señaladas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, acreditando
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado Decreto y en la
presente resolución. Dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación
de la solicitud de homologación, la dependencia competente efectuará el estudio,
análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y requerirá
al usuario para que se complemente o aclare la solicitud. El interesado
dispondrá de un término máximo de quince (15) días para presentar su solicitud
en debida forma.
Parágrafo 1º. Cuando la autorización,
reconocimiento, inscripción, o habilitación venza dentro del término previsto en
el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá presentar su
solicitud de homologación con una anticipación de dos (2) meses a la fecha de su
vencimiento.
Parágrafo 2º. Las solicitudes de inscripción,
autorización o habilitación que hayan sido presentadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, que cumplan con los requisitos
establecidos en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, continuarán su
trámite. Expedido el acto administrativo que resuelva favorablemente la
solicitud, la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según
sea el caso, se entenderá homologado sin que para ello se requiera trámite
adicional alguno.
Parágrafo 3º. El trámite de homologación se
surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el
interesado deberá ma ntener la vigencia de la misma mientras se surte el trámite
de homologación. En cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su
garantía. Como se desprende de la lectura de las normas transcritas, existe
discrepancia entre los términos consagrados para el trámite de la solicitud de
homologación, en el artículo 568 del decreto y los establecidos en el inciso
primero del artículo 539 de la resolución.
Por principio general de derecho, los
actos a través de los cuales se reglamentan las disposiciones de un decreto
deben estar enteramente ajustados al texto de las mismas, de tal forma, que no
le es viable a quien reglamenta alterar los presupuestos de la norma objeto de
reglamentación, luego entonces y en caso de encontrarse contrariedad es
prioritario dar aplicación a la norma de superior jerarquía.
Ahora bien, cuando el legislador en el
texto del artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, se refirió a la obligación de
homologar los reconocimientos, autorizaciones, inscripciones o habilitaciones,
consagró, que las mismas deberían tramitarse dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del Decreto; es decir que, los titulares,
deberán hacer el trámite de homologación dentro de los seis meses siguientes al
1 de julio de 2000, lapso éste que comprende hasta el 30 de diciembre de
2000.
Paralelamente la Resolución establece un
requisito de temporalidad a la solicitud, consagrando que la misma deberá ser
presentada a más tardar el 1° de noviembre del año 2000, término este que
disminuye el lapso consagrado en el decreto. Dado ello y para efectos de
determinar la fecha máxima de presentación de la respectiva solicitud, deberá
tomarse en cuenta la consagrada en la norma superior, esto es, en el artículo
568 del Decreto 2685 de 1999. Ello implica que las sociedades podrán presentar
válidamente la solicitud de homologación de su registro, autorización o
habilitación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del
Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, en cuanto a su segundo
interrogante referido a ¿Hasta que fecha continúa la vigencia del registro
autorización o habilitación de una sociedad que no ha presentado su solicitud de
homologación dentro del plazo máximo establecido en el artículo 539 de la
Resolución 4240 de 2000?, es importante señalar que mediante oficio No. 197
calendado febrero 23 de 2001, proveniente del Despacho del Director de Aduanas
Nacionales, se resalta que “el memorando No. 1191 del 29 de diciembre de 2000,
del Director de Aduanas en el párrafo tercero señaló que: “Por otro lado,
aquellos usuarios y auxiliares de la función pública aduanera que no hayan
presentado la solicitud de homologación, habilitación o inscripción, perderán la
vigencia de su autorización, habilitación o inscripción, sin perjuicio de que
pueda presentar una nueva autorización, habilitación o inscripción”. Dado ello,
entiéndese reconsiderado el concepto No. 143 de agosto 9 de 2000, el cual deberá
interpretase de conformidad con lo señalado en el Memorando referido.
Atentamente,
Aníbal Uscátegui
Cuéllar,
Jefe División
Normativa y Doctrina Aduanera.
(C.F.)
Bogotá
D.C, Marzo 5 de 2001
Señor
ECOGAS
Carrera
29 N° 45 -94 Oficina 306
Bucaramanga
-Santander
Referencia :
Consulta N° 035610 Marzo 22 de 2000
Tema
:
Renta
Subtema
:
Renta exenta -renta presuntiva -Costos
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156
del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y
no puede entenderse referida a
ningún caso en particular.
¿Las
empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto
social prestan servicios públicos domiciliarios, gozan de la exención del
Impuesto sobre la Renta previsto en el inciso cuarto del artículo 211 del
Estatuto Tributario?
Las
empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de
la prestación de servicios públicos domiciliarios, no tienen rentas exentas en
virtud del inciso 4° del artículo 211 del Estatuto Tributario.
La ley
142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y
dentro de él se señalaron los requisitos que deben cumplir las empresas para ser
consideradas como tales, dentro de la cual se indicó que si bien las personas
naturales y jurídicas pueden prestar servicios públicos para ellas mismas, o
como consecuencia o complemento de su actividad principal, no todas pueden ser
consideradas como empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas
deben tener como objeto la prestación de uno o más de los servicios a los que
se aplique la ley 142, o realizar
una o varias actividades complementarias, conforme lo preceptúa el artículo 18, y siempre bajo
los lineamientos de su régimen jurídico previsto en su artículo 19.
Ahora
bien, el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por el artículo 13 de la Ley 633/00 señala que: "Así mismo, las
rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los
servicios públicos domiciliarios de gas, y telefonía local y su actividad
complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las
utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el
año gravable 2001 30% exento
Para el
año gravable 2002 10% exento"
Si bien se entiende que la
prestación de servicios públicos puede ser realizada por todas las personas
naturales o jurídicas en los términos del artículo 15 de la ley 142/94, para
gozar de los beneficios fiscales, los prestatarios deben sujetarse al régimen
jurídico fijado para los mismos, por cuanto la sola prestación de un servicio
considerado por la ley como público, no califica al sujeto como "Empresa de
Servicio Público", y por consiguiente, no le da derecho a los beneficios
consagrados en la ley fiscal para esta clase de contribuyentes, teniendo en
cuenta que los beneficios en materia tributaria son de aplicación restrictiva y
limitada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se señalan.
Por lo
expuesto, si las empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran
organizadas como Empresas de Servicios Públicos, ni se encuentran sujetas al
régimen de la ley 142/94, como prestadoras de los servicios por no comprender
dentro de su objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni
se encuentran sujetas al control de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de concluir que
no gozan de la exención del Impuesto a la Renta sobre las utilidades que
capitalicen o apropien de conformidad con lo indicado en el inciso cuarto del
artículo 211 del Estatuto Tributario.
¿Las
empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto
social prestan servicios públicos domiciliarios, están excluidas de liquidar
renta presuntiva?
Las
empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de
la prestación de servicios públicos domiciliarios, no se encuentran excluidas de
liquidar renta presuntiva.
Con
relación a la renta presuntiva, debemos referimos a las prescripciones del
artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, el cual
preceptúa:
"Artículo
191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De
la presunción establecida en el articulo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta
presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de
inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio
público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de
transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. (Modificado
por el artículo 16 de la Ley 633/00)
"Para la
reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto
Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector
agropecuario.
"Excluyanse
de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del
contribuyente. (Modificado Ley 223/95. art. 94)
"A partir
del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de
servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de
energía; las Entidades Oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de
aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en
liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan
sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a)
o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos
de tierra de los distritos y municipios , destinados a ser urbanizados, y por
los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria. {Modificado por el artículo 16 .de la Ley 633/00)
"Igualmente,
no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza
pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración
de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos
de crédito de la misma naturaleza. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley
633/00)
"A partir del
1º de enero del año 2001 y por el
término de dos (2) años, también estará excluido de renta presuntiva la compra
de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la
recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos,
miembros de un grupo
empresarial, y beneficiarios reales. {Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)
"El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y
tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio. (Adicionado
con el artículo 16 de la Ley 633/00)"
Como se
observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios,
entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran
excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analizó en el punto
anterior, si las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios
públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar
inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal,
toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de
la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.
¿Cuál es
tratamiento tributario que se debe dar a los costos incurridos en el desarrollo
de los contratos BOMT?
Los
costos y deducciones deben ser declarados por quien tenga la obligación de denunciar la renta.
De
Conformidad con los artículos, 58 y 104 del Estatuto Tributario, los costos y
deducciones legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, exceptuándose los costos
y deducciones en que incurren los contribuyentes que llevan contabilidad por el
sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en
que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.
En los
contratos BOMT (Construcción, operación, mantenimiento y transferencia), el
contratista se compromete a realizar la construcción de la obra, operarla y
realizar el mantenimiento hasta la
fecha de terminación del contrato, momento en el cual, y de conformidad con lo
pactado en el contrato, el contratista puede transferir la propiedad de la obra
al contratante previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las
partes.
Los
costos que se generen en virtud del contrato, siguen los lineamientos generales
señalados en el artículo 69 del Estatuto Tributario cuando correspondan a
activos fijos y del artículo 66 de la misma obra cuando correspondan al valor de
los bienes inmuebles que forman
parte de las existencias; de igual forma, se debe proceder con relación a las deducciones incurridas en
el periodo gravable, las cuales deben
imputarse en la depuración de la renta del periodo en los términos
previstos en el artículo 26 del
mismo estatuto.
En uno y
otro caso estos elementos de la depuración de la renta deben atender los
requisitos para su procedencia, como son la relación de causalidad con la
actividad productora de renta, la necesidad, la proporcionalidad de acuerdo con
la actividad que se desarrolle, la oportunidad, la realización y por último, que
se encuentren debidamente soportadas y que los mismos cumplan con los requisitos
legales.
En
relación con los contratos de BOMT le corresponde al contratista llevar como
valor patrimonial los costos en que incurra en la construcción de la obra y al
contratante imputar en la depuración de la renta del ejercicio fiscal, el valor
de los pagos efectuados por los servicios de operación y mantenimiento al
“beometista", si estos son a su cargo.
Por su
parte el "beometista" imputará a los ingresos recibidos por la operación y mantenimiento, los costos y deducciones.
en que incurra con ocasión de la administración de su patrimonio como por la
prestación de los servicios generadores de la renta.
Atendiendo
el último tema de su col1sulta, referente a la obligación de expedir factura por
el reintegro de los valores pagados por terceros y que constituyen costo o
gasto, se comunica que esta Oficina ya se ha pronunciado al respecto,
manifestando que del texto del artículo 615 del Estatuto Tributario, en donde se
señala las personas que deben expedir factura o documento equivalente, se
infiere que debe expedirse factura en las operaciones de comercio y en
prestación de servicios, por consiguiente, al considerarse el reembolso de
capital, como el reintegro de una suma de dinero, no se requiere en este caso
expedir factura o documento equivalente.
(Concepto N° 20585 del 12 de Marzo de 1999)
Por
último, presentamos excusas por la demora en la contestación de la
petición.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina
Tributaria