DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021403  
Bogotá D.C.,  Marzo 15 de 200

 

Doctor

LUIS FERNANDO LONDOÑO MEJIA

Director de Mercadeo

Carrera 43 A N° 11 A- 80 Avda. El Poblado

Medellín -Antioquia -  
 

Ref.                  : Consulta N° 002194 del 12 de enero de 2001

TEMA                : Impuesto de timbre nacional

SUBTEMA           : Base gravable

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido  general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, sobre el tema relativo a la base gravable en el impuesto de timbre  nacional este Despacho se ha pronunciado ya, entre otros, mediante el Concepto  N° 021450 de 2000, en cuya interpretación jurídica se expresó:

"El artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 116 de la Ley  488 de 1998, dispone:

"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco  por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados,  incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se  otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la  constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual  que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho   millones novecientos mil pesos ($48'900,000) (valor para 1999), en los  cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad  pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta  millones setecientos mil pesos ($780'700.000) (valor para 1999)."

De la norma transcrita se deduce que para que se cause el impuesto de  timbre nacional deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que se trate de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos  los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen  fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen  obligaciones en el mismo.

2. Que en dichos instrumentos o documentos se haga constar la  constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que  su prórroga o cesión.

3. Que la cuantía del instrumento sea superior a cuarenta y ocho millones  novecientos mil pesos ($48'900.000), para el año gravable de 1999.

4. Que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad  pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la  calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos  ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones  setecientos mil pesos ($780'700.000). (valor para el año gravable de 1999).

Así, pues, la cuantía total del instrumento o documento deberá ser superior a   la suma de $48'900,000, para el año de 1999, es decir, incluidos los valores  a pagar por concepto de las obligaciones tanto en dinero como en especie.

Ahora bien, cuando en una actuación o documento intervengan entidades  exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo que la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes." -Hasta aquí el Concepto mencionado -.

En relación a las cuantías mencionadas en el aparte transcrito debe  aclararse, que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2661 de 2000 y a partir del 1° de enero del año 2001, los presupuestos relativos a los valores absolutos a los que se refiere el articulo 519 son:

-   La cuantía total del instrumento o documento deberá ser superior a la  suma de $58'300.000.00

-   Que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad  pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que  tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior  tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior  $930'300.000,00

Resta precisarle, que lo anterior aplica independientemente de la actividad  económica que desarrollen las partes intervinientes en el documento o  instrumento que causa el, impuesto, en cuanto se trata de un impuesto indirecto  fundamentalmente de carácter Instrumental.

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado  División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021404  
Bogotá D.C.,  Marzo 15 de 200

 

Señor

JAIRO BELENO PICON

Calle 49 N° 6 -108 Oficina 205

Barrancabermeja -Santander

 

Ref.            Consulta N° 03155 del10 enero de 2001

TEMA          Retención en la fuente

SUBTEMA     Sujetos pasivos
                      Entidades sin ánimo de lucro
                      Cooperativas

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo  10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución  N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido  general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para expedir certificaciones sobre la condición de sujetos pasivos o no de las retenciones en la fuente, así como para pronunciarse sobre situaciones !particulares de los consultantes.

Sin embargo, sobre el tema relativo a los sujetos pasivos de las retenciones en la  fuente, la forma de acreditar el carácter de entidad sin ánimo de lucro para efectos igualmente de retenciones así como el carácter de sujetos pasivos de retenciones en la fuente de las cooperativas por algunos ingresos teste Despacho se  pronunció ya mediante los conceptos números 052336/1998, 119953/2000 y  035550/98, con gusto se los remito para su conocimiento.

Resta precisarle, conforme se indica en los conceptos remitidos, que la  demostración de la naturaleza jurídica debe realizarse ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación que en tal sentido expida la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica.

 

Cordialmente,

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021405
Bogotá D.C.,  Marzo 15 de 200

 

Señor

Juan Eduardo Toro

Representante Legal

JHONSON & JHONSON DE COLOMBIA S.A.

Calle 15 N° 31 -146 Zona Industrial Acopi

Yumbo -Valle del Cauca

 

Ref.              : Consulta N° 002466 del   15 de enero de 2001

TEMA           : Renta y complementarios

Procedimiento

SUBTEMA    : Normas que consagraban   beneficios y fueron derogadas

Descuento tributarios

                   IVA bienes de capital en construcción

Mediante el escrito de la referencia solicita Ud. se reconsideren los conceptos  números 118342 del 6 de diciembre de 2000 y el 013739 del 14 de septiembre de  1999 relativos a descuento tributario del impuesto a las ventas pagado en la  construcción de bienes de capital, a efecto de que se reconozca por este Despacho, el derecho que se tiene a tomar como descuento tributario, durante los  cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, el impuesto  a las ventas pagados en vigencia de la Ley citada respecto de los bienes y servicios destinados a la construcción de un bien de capital que, al entrar en   vigencia esa misma Ley, no estaba en condiciones de utilización por encontrarse  precisamente en construcción.

Son fundamentos de la petición precedente -aquí en resumen -, los siguientes:

Manifiesta, que en materia de derechos y la posibilidad de ejercerlos es muy importante diferenciar dos momentos:

A) Cuando se adquiere o nace un derecho, y

B) Cuando se puede ejercer o hacer uso de ese derecho.

Trae a colación un ejemplo con fines de distinguir lo anterior. Para determinar el momento de adquisición del derecho al descuento tributario, señala:

     1-       De acuerdo con las previsiones del artículo 258-1 adicionado al Estatuto  Tributario mediante el 29 de la Ley 6a de 1992, el derecho se adquiere por el  simple hecho de adquirir o nacionalizar, es decir, la Ley no hizo diferenciación si los bienes de capital son adquiridos directamente o construidos directamente, por el contribuyente. La construcción de bienes de capital -indica -es una  forma jurídica de adquisición prevista en la ley como hecho que da derecho al  descuento en mención. Es decir que al adquirir los bienes y servicios  integrantes del bien de capital, se adquirió el derecho a tomar el descuento  tributario, como un estímulo a la inversión del capital. 

Y respecto de la oportunidad para ejercer el derecho, manifiesta:

1.       Que mediante el artículo 3° del Dcto. 2076 de 1992, lo que quiso el Gobierno  fue limitar en el tiempo el ejercicio del derecho, al expresar que cuando se trate  de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento solo será procedente en el año en que el activo esté en condiciones de utilización. Que este plazo no se  encuentra consagrado en la Ley. Esto es que, a pesar de tener el derecho ya  adquirido en el momento de la adquisición o nacionalización, el descuento solo  se podía aplicar en la declaración del periodo fiscal en el cual el bien de capital  estuviera en condiciones de utilización. Para el efecto -señala -, "la Ley 488  exigió que se tengan dichos valores como anticipo del impuesto sobre la renta."

 

2.  Que no puede entenderse que el derecho al descuento está regulado por el 3°  del Dcto. 2076 de 1992 ya que de entenderse así tendría visos de nulidad al  estar modificando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 6ª  de 1992 que prevé  que el derecho se adquiere en el año de adquisición o nacionalización.

 

3.  Que tratándose de bienes construidos por el contribuyente y que al 31 de diciembre de 1998 no se encontraban en condiciones de utilización, el contribuyente tiene adquirido el derecho a esa fecha respecto del impuesto a las ventas que da origen al descuento tributario sobre los bienes y servicios adquiridos o nacionalizados en el año 1998 y anteriores, y por lo tanto tiene la posibilidad de tomarlo en los periodos fiscales subsiguientes hasta agotarlo sin que exceda de cinco años.

 

Por todo lo anterior, solicita se modifiquen los conceptos mencionados en cuanto  imposibilitan la viabilidad del beneficio en las circunstancias que trata.

Respuesta:

Sea primero manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del articulo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, dentro del marco de generalidad mencionado consideramos:

El artículo 154 de la Ley 488 de 1998, derogó de manera expresa el artículo 258-1 del Estatuto Tributario; norma que como se ha visto. consagraba los aspectos relativos al descuento tributario del impuesto a las ventas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política y salvo excepciones jurisprudenciales, las disposiciones contenidas en la Ley 488 de 1998 para los   impuestos de período, se aplican en el período que sigue al de la vigencia de la  Ley que las contempla; y en el caso que nos ocupa, frente al Impuesto sobre la renta y complementarios, lo es a partir del 1 de enero de 1999.

Por lo anterior, la posibilidad del beneficio des descuento tributario que originaba el  Impuesto a  las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de- bienes de  capital, rigió hasta el periodo fiscal 1998; de tal modo, que para el ano gravable 1999, en razón de la preceptiva Constitucional contenida en su artículo 338 de la  que se ha hecho mérito, no es posible su detracción, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 115-1 del Estatuto, circunstancia que supone el haberse iniciado la solicitud del descuento tributario en vigencia del artículo 258-1, así  como la utilización del bien de capital en la actividad productora de renta dadas las previsiones del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, en cuanto, sabido es que, dada la estructura del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente respecto de las erogaciones en las adquisiciones de los activos patrimoniales utilizados en la actividad productora de renta de que se trate, pueden afectarse  con los factores de depuración de la renta.

Frente a la posibilidad que contemplaba artículo 3° del Decreto 2076 de 1992  respecto de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino  construidos por el contribuyente, ha de tenerse en cuenta, si bien es cierto  indicaba que era susceptible de solicitarse el descuento tributario únicamente  cuando el activo este en condiciones de utilización, se trataba simplemente de  una norma reglamentaria del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, para cuya  aplicación, como es lógico, requería de la vigencia de la norma que reglamentada.

Y por no darse ese presupuesto, no es legítimo entender que de manera independiente continuaba vigente.

No debe olvidarse, que la prescripción del Parágrafo 2° del Artículo 115-1 del Estatuto Tributario, parte del supuesto que adquirido o nacionalizado el bien de capital y configurado el derecho por haberse utilizado el bien en la actividad productora de renta de que se trate, se había empezado ya a solicitar el descuento tributario, el que, por superar el impuesto a cargo del periodo no había sido posible restarlo en su integridad, por lo que esa disposición posibilitó su detracción en los periodos fiscales siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso excediera de cinco años. Solo en este caso podría hablarse de una situación jurídica consolidada.

Con relación a los derechos adquiridos, en sentencia del 7 de junio de 1993, el Honorable Consejo de Estado al referirse a la retroactividad de las leyes tributarias sostuvo:

"Para la sala es claro que si bien en materia tributaria no puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, no se descarta que frente a un nuevo ordenamiento, que modifica el anterior, y frente a éste, se hayan consolidado situaciones jurídicas, por estar la conducta del contribuyente desarrollada bajo el supuesto legal y, como tal, amparada legalmente para producir todos sus efectos.

Para el caso en sentencia de febrero de 1985 se afirmó:

Por esta razón aun cuando no se puede hablar de derechos adquiridos en materia  tributaria pues tales derechos hacen referencia al derecho privado, si debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de  legalidad del tributo. En consecuencia, no es retroactiva la ley que modifica el   régimen del tributo en cualquiera de los aspectos sustanciales, en cuanto resulta  aplicable a hechos gravables no perfeccionados al iniciarse su vigencia, porque sus efectos habrían de producirse en un momento posterior a la iniciación.

Bien claro queda, pues, que la Corporación no ha aceptado la existencia de derechos adquiridos en materia tributaria; pero sí, la existencia en este campo de situaciones jurídicas consolidadas, que emanan del principio de legalidad.

Para la Sala, ciertamente, existe poder soberano del legislador para modificar la  normatividad en materia impositiva en todos sus aspectos; las tarifas del impuesto  sobre la renta, cambio de las bases tributarias, eliminación o consagración de exenciones, por ejemplo, lo cual no quiere decir que este poder conlleve a que la  nueva ley pueda arrasar con situaciones engendradas y consolidadas bajo la  legislación que se deroga por estar la conducta del contribuyente dentro del  supuesto jurídico previsto en la norma vigente al momento de su realización,  cumpliendo así con la conducta impuesta para producir todos sus efectos. Por  tanto, si la conducta se desarrolla conforme a la hipótesis jurídica está llamada a  producir los efectos jurídicos de manera inmediata, pues, el hecho de existir un  corte de cuentas y consolidación de toda la operación base de la obligación  tributaria al finalizar el período fiscal, permite verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en la norma derogada".

También la Corte Suprema de Justicia ha amparado las situaciones jurídicas  consolidadas frente a leyes nuevas en materia tributaria expresando:

"Lo que tutela la norma constitucional es la seguridad que debe cobijar a las  personas en el sentido de que situaciones consolidadas a la luz de leyes  anteriores no resulten después desconocidas, pero de ninguna manera significa que la norma abstracta y general a cuyo amparo esas situaciones se consolidaron , deba obligatoriamente seguir rigiendo, pues ello equivaldría no solo a petrificar la  legislación sino a forzar el que se sigan "ad-infinitum" aún contra las  conveniencias públicas por haberse maniatado el legislador".

Por tanto, en el caso del descuento tributario relativo al impuesto a las ventas pagado en la construcción de bienes de capital que al momento de la derogatoria del artículo 258-1 aún estaban en construcción y por lo tanto no eran utilizados en la actividad productora de renta y en consecuencia no daba lugar a su detracción en la determinación del impuesto a pagar, en criterio del Despacho no puede hablarse de situación jurídica consolidada, en cuanto que en el periodo fiscal en el que se pretende solicitar el beneficio, ya no estaba en vigencia la norma preveía el descuento tributario y tampoco se configuran lo presupuestos para la aplicación  del Parágrafo del artículo 115-1 del Estatuto Tributario.

Por todo lo anterior, se ratifican los conceptos números118342 del 6 de diciembre  de 2000 y el 013739 del 14 de septiembre de 1999.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021406  
Bogotá D.C.,  Marzo 15 de 200

 

Señor

RAMIRO GUTIERREZ AREVALO

Carrera 118 B No. 22 A -57 Barrio Portal de Fontibón

Bogotá D.C.

 

Ref.             : Consulta N° 002423 del 17 enero de 2001

TEMA          : Retención en la fuente

SUBTEMA   : ingresos en divisas provenientes del exterior.
                      Giros en divisas de la oficina principal del exterior a su sucursal en
                  Colombia
                      Giros en divisas de la casa matriz del exterior a sus subordinadas en
                  Colombia

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo  10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución  N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares, como lo es la  planteada por usted.

Sin embargo, sobre el tema relativo a las transferencias de recursos que desde el  exterior las oficinas principales de sociedades extranjeras hacen a sus sucursales  en Colombia, o las casas matrices del exterior a sus subordinadas en Colombia  este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los conceptos números 031125 de 2000 y 036051 de 1998, con gusto se los transcribo a continuación para su conocimiento:

Concepto No. 031025 de 2000

"PROBLEMA JURIDICO

LAS DIVISAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR QUE PERCIBAN LAS SOCIEDADES NACIONALES CON INVERSIÓN EXTRANJERA, ESTÁN GRAVADAS EN COLOMBIA y EN CONSECUENCIA SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE?

TESIS JURIDICA

SALVO QUE CORRESPONDAN A LA IMPORTACIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR A SER INVERTIDO EN COLOMBIA, CASO EN EL CUAL NO ESTÁN SOMETIDAS A GRAVAMEN, O A INGRESOS PREVISTOS TAXATIVAMENTE  EXCEPTUADOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS EN  DIVISAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR, LOS DEMÁS sí DEBEN SOMETERSE A LA AUTORRETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LA TARIFA PREVISTA PARA EL CONCEPTO MENCIONADO.

INTERPRETACION JURIDICA

Prevé el artículo 755-2 del Estatuto Tributario, que los ingresos provenientes del  exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se  presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo  contrario. Advirtiéndose, que esta presunción no aplica a los ingresos  percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y  de organismos internacionales acreditados en Colombia, según lo dispone el  Parágrafo del mismo artículo.

Sobre el tema relativo a las retenciones en la fuente a título del impuesto ¡sobre la renta por concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior este Despacho se pronunció ya mediante el concepto No.22634 de 1999,  Indicando:

"Con base en las facultades contenidas en el artículo 366-1 del Estatuto  Tributario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1402 de 1991 sometiendo  a retención en la fuente los ingresos provenientes del exterior en moneda  extranjera.

Para la aplicación de la retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior, el mecanismo es el de la autorretención por parte del beneficio del  Ingreso, quien deberá efectuarla a mas tardar en la fecha de "... conversión  de las divisas en moneda nacional y previamente a la misma."

En todo caso, la entidad financiera o la casa de cambio que sirva como  agente cambiario deberá al momento de efectuar la conversión, solicitar al   beneficiario que acredite el pago de la correspondiente retención en la fuente  o efectuarla por autorización que éste realice y cumplir con las obligaciones  de declararla y consignarla.

Las normas generales de atención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta establece su aplicación respecto de todo pago o abono en cuenta que  constituya ingreso tributario, es decir que no esté calificado expresamente  por la ley como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, que su beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre la renta, y que el concepto por el cual se origina el pago o abono en cuenta no esté expresamente exceptuado de retención en la fuente.

Con relación a la retención en la fuente por ingresos provenientes del  exterior, el artículo 8- parágrafo -del decreto 408 de 1995 contempla:

"Además de lo dispuesto en las normas generales, la retención prevista  en este artículo no será aplicables (sic) en los siguientes casos:

a)  Cuando los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por  personas o entidades que tengan la calidad de agentes  retenedores en Colombia;

 

b)  sobre los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el  caso que se detecte, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente que son ficticias,

 

c)  Sobre los ingresos por transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de sus filiales o sucursales, por  conceptos diferentes a los susceptibles de constituir ingreso  tributario.

 

d)  Sobre los ingresos laborales por concepto de pensiones de  jubilación, invalidez o muerte;

 

e)  Sobre los ingresos por concepto de do naciones efectuadas a  entidades públicas no contribuyentes o a entidades sin ánimo de  lucro,

 

f)  Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de fletes de  transporte marítimo, y

 

g)  Sobre los ingresos obtenidos por empresas de transporte  internacional domiciliadas en Colombia."

Si la transferencia de recursos desde el exterior se encuentran dentro de  los supuestos generales ya anotados, y no corresponde a uno de los  casos señalados en el artículo 8 del Decreto 408 de 1995, hay lugar a  practicar retención en la fuente por ingresos tributarios a la tarifa del 3% independientemente de la nacionalidad de quien efectúa la transferencia."

De lo anterior puede concluirse, que las divisas provenientes del exterior que  perciban las sociedades nacionales con inversión extranjera, estarán gravadas en Colombia y en consecuencia sometidas a retención en la fuente,  salvo que correspondan al monto de la importación del capital del exterior a  ser invertido en Colombia o a ingresos previstos taxativamente exceptuados de la autoretención en la fuente por el concepto de ingresos en divisas  provenientes del exterior."

Concepto N° 036051 de 1998

"PROBLEMA JURIDICO

CUAL ES EL MECANISMO IDONEO PARA ACREDITAR ANTE UNA ENTIDAD  FINANCIERA EL CARACTER DE INGRESO NO GRAVABLE DE UNA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LA CASA MATRIZ A FAVOR DE UNA SUCURSAL ESTABLECIDA EN COLOMBIA.

TESIS JURIDICA

PARA QUE PUEDA HACERSE LA CONVERSION SE REQUIERE UNA  CERTIFICACION FIRMADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL Y CONTADOR  PUBLICO EN DONDE SE ACREDITE QUE SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS LEGALES, DISTINGUIENDO LOS VALORES SOBRE LOS CUALES SE  ACREDITO LA AUTORRETENCION, AQUELLOS SOBRE LOS CUALES POR  AUTORIZACION DEL BENEFICIARIO SE PRACTICO LA RETENCION Y LOS  QUE NO REQUERIAN DE RETENCION POR ESTAR EXPRESAMENTE EXONERADOS.

INTERPRETACION JURIDICA

Por norma general contemplada en el artículo 755-2 del Estatuto Tributario "Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario."

El literal c) del parágrafo del artículo 8 del decreto 408 de 1995 señala que:

"Además de lo dispuesto en las normas generales, la retención prevista en este artículo, no será aplicable en los siguientes casos:

a)... b).... c) Sobre los ingresos por transferencia provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de sus filiales o sucursales, por concepto   diferentes a los susceptibles de constituir ingreso tributario."

A su vez el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 1402 de 1991 dispone:

"Cuando las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas  en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera,  deberá adjuntar, para que pueda hacer la conversión, una certificación  firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite  que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores,  distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la autorretención,  aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la  misma y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto,  acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva."

Por lo tanto, para que proceda la conversión sin retención en la fuente,  deberá adjuntarse una certificación firmada por el representante y contador público de la sucursal, en la cual se acredite que no se requiere de este requisito por tratarse de una transferencia que está expresamente exonerada  de retención por el literal c) del parágrafo del artículo 8 del decreto 408 de  1995."

Resta precisarle, que en la medida en que no correspondan al capital asignado  a las sucursales, las transferencias que desde el exterior les efectúen las  oficinas principales de sociedades extranjeras a sus sucursales en Colombia están sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior, de acuerdo a las normas que se mencionan en los conceptos transcritos.

En cuanto al registro de la inversión extranjera en Colombia, es materia  escapara a los asuntos de esta competencia.


JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021407

Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señora

LIDDY LEAL PARRA

Calle 48 No 48-14 Ofic. 406

Medellín

 

Referencia         : Consultas 10326 y 10345 del año 2001

Tema                : Impuesto sobre las ventas. Procedimiento

Subtema            : Juegos de suerte y azar.


Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular, no está facultada para pronunciarse acerca del impuesto de industria y comercio, ni para indicarle a un contribuyente el régimen del impuesto sobre las ventas en el que debe registrarse.

Sin embargo a título informativo, le comunico que esta División en el Concepto  47079 de 1999, indicó que "la División de Doctrina ha conceptuado, que en los juegos de bingo y demás juegos de sala, así como en los denominados juegos de utilización de máquinas traga monedas, si existe prestación de servicio, independientemente que el usuario gane o pierda, servicio consistente en poner a disposición del usuario no solo la infraestructura del entorno, como son las instalaciones y personal que brinda las condiciones necesarias para participar en un juego determinado y se efectúen apuestas, ya sea en forma automática en las máquinas o en juegos de destreza, o con la participación de la casa a través de sus empleados".

Así las cosas como de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye uno de los hechos generados del impuesto sobre las ventas, quienes se dedican a dicha actividad deben cumplir todas las obligaciones que le corresponden a los responsables de dicho tributo, entre las cuales está la de presentar las respectivas declaraciones.

El concepto citado añadió que Decreto 1165 de 1996 y todas las normas de facturación "determinan los documentos que deben expedir quienes desarrollan diferentes actividades entre ellos los comerciantes, para soportar sus operaciones, debiendo expedir factura o documento equivalente, que en el caso de juegos de suerte o azar y electrónicos, teniendo en cuenta el desarrollo de la actividad, el Gobierno optó por establecer un documento sustitutivo de la factura".

En el Concepto Especial de Facturación 85922/98, se afirmó que para efectos tributarios, quienes prestan servicios (entre otros) se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen.

El mismo concepto expresó que en el caso de los juegos de suerte y azar o electrónicos, no se expide factura, sino un documento sustitutivo de la factura, que es el que elabore el responsable del régimen común para el servicio o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, por cada establecimiento o sitio en que se preste el servicio en el que se registren en forma global las operaciones del día y el IVA generado y contenga como mínimo los siguientes requisitos:

1- Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT .

2- Numeración consecutiva.

3- Fecha de expedición.

4- Descripción específica o genérica del servicio.

5- Valor de la operación.

En el Concepto 58086/99 se especificaron los requisitos que de conformidad con el artículo 499 del ET, deben cumplirse para pertenecer al régimen simplificado y el Concepto 15817/2001, se refirió a la modificación de tal norma por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000.

En lo que respecta a la forma de presentar la declaración bien mensual del IVA, le informo que de acuerdo con el artículo 578 del ET, las declaraciones tributarias deben presentarse en los formatos que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para orientar a los contribuyentes en la elaboración de los mismos, se expide cada año, la cartilla de instrucciones correspondiente.

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

 

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021409  
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señor

EDUARDO CUSGUEN OLARTE

Avenida de las Américas No 82A-19

Bloque J-7 Apartamento 502

Bogotá D.C.

 

Referencia            : Consulta 5342 del año 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema            : Compensación saldo a favor IVA

 

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 45966 de 1998, 19737 de 1999, 11728 y 39146 del año 2000.

En el Concepto 19737 de 1999, se indicó que el "artículo 815 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a  favor en sus declaraciones tributarias pueden imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable o solicitar su compensación con otras deudas por concepto de impuestos, retenciones, sanciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

El artículo 43 de la Ley 223/95 modificó el parágrafo del artículo 815, señalando  que cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario y por aquellos que hayan sido objeto de retención en concordancia con el artículo 815-1 del mismo estatuto.

Dicho planteamiento fue reiterado en los Conceptos 45966 de 1998 y 39146 del  año 2000. En este último se especificó que "las deudas por concepto de retenciones en la fuente practicadas por concepto de cualquier impuesto, son  susceptibles de compensación con los saldos a favor a que tenga derecho el  contribuyente", criterio que es válido también respecto a las deudas del impuesto de renta.

Por su parte el Concepto 11728 del año 2000, expresó que al respecto el artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, dispuso que pueden solicitar devolución o compensación de saldos a favor en declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por impuesto sobre las ventas, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período correspondiente; y en el parágrafo 2 del artículo 6, hablando de los requisitos especiales para solicitar compensación o devolución del IVA, dice el mismo decreto:

"Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una certificación suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de éstos, así como el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas retenido" a cero (0).

Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del período objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar".

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

 

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN  

Concepto: 021410  
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señor

ISIDORO A TEHORTUA B

Mineros de Antioquia S. A.

Carrera 43 No 14- 109 Piso 6

Medellín

 

Referencia         : Consulta 10342 del año 2000

Tema                : Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtema            : Descuento tributario por certs.

Sobre la inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 99024 y 108287 del año 2000.

En el último de los conceptos se indicó que "de conformidad con el artículo 6  de la Resolución 1092 de 1997 el Incomex reconocerá dicho derecho al certificado de reembolso tributario, cuando se acrediten los requisitos previstos en el artículo 8 de esta resolución y, con base en ellos y en las pruebas e informes disponibles, se acredite la legalidad y efectividad de la respectiva exportación.

El artículo 8 de la Resolución citada señala los requisitos a cumplir por el exportador a fin de acceder a los CERTS.

Cumplidos tales requisitos mediante acto administrativo que resuelve la solicitud de CERTS surge el derecho a la obtención de los mencionados títulos.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que las empresas llevan contabilidad de causación ello significa que el reconocimiento de los CERTS por medio del acto administrativo correspondiente obliga al beneficiario a declararlos así efectivamente no los haya recibido".

El Concepto 99024/2000, expresó que el artículo 257 del Estatuto Tributario señala que, las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año correspondiente a su recibo, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o a la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales".

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.


Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021412  
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señora

ISABEL CHIBUQUE DE CANASTO

Calle 12 No 7- 50

Chía (Cundinamarca)

 

Referencia   : Consultas 1802 y 2241 del año 2001

Tema          : Procedimiento

Subtema     :Sanción por inscripción extemporánea en el Registro Nacional de Vendedores.

Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular, no está facultada para pronunciarse acerca de la cuantía concreta de una sanción que debe pagar un contribuyente.

Sin embargo a título informativo le comunico que sobre el tema de la sanción por la inscripción extemporánea en el Registro Nacional de Vendedores, esta División se pronunció por medio del Concepto 31123 del año 2000, indicando que de acuerdo con el artículo 668 del Estatuto Tributario, "los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de cinco mil pesos ($ 5.000). (Valores año base 1998)".

Cabe anotar que cuando la norma citada se refiere a que la sanción se aplica  por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la  inscripción, se refiere en general a todos los responsables del IVA, haciendo diferenciación entre responsables del régimen simplificado y responsables del régimen común, solamente en lo que se refiere al valor de la sanción.

Así las cosas, teniendo en cuenta que donde la ley no distingue no le es válido al intérprete hacerlo, se concluye que la sanción prevista en el artículo 668 del Estatuto Tributario, se aplica por cada año o fracción de retardo en la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, para todos los responsables del impuesto sobre las ventas.

Los valores de dicha sanción para el año 2000, son: $ 110.000 ( Régimen Común) y $ 55.000 (Régimen Simplificado), para el año 2001, $120.000 y $ 59.000, respectivamente.

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.

 

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021413

Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001


Señor

ANDRES HARKER D

Calle 82 No 14-21

Bogotá D.C.

 

Referencia         : Consulta 110136 del año 2000

Tema                : Impuesto sobre las ventas. Procedimiento

Subtema            : Comidas rápidas. Factura o documento equivalente

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 41228, 90564/98 y 3633 de 1999.

En el Concepto 41228 de 1998, se indicó que la venta de comidas rápidas causa el impuesto sobre las ventas.

El mismo concepto expresó que "los bienes excluidos del IVA, se encuentran relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estando excluida  su venta o importación. No obstante, cuando los bienes considerados excluidos de manera independiente, hacen parte de una operación gravada, la base gravable está conformada por el valor total como lo señala el artículo 447 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 2 del Decreto 1107 de 1992  referente a los servicios.

Por otra parte, el concepto de restaurante para efectos del servicio gravado fue definido por el artículo 9 del decreto 422 de 1991, que si bien es anterior a la expedición de la Ley 6 de 1992 que gravó de manera general todos los servicios con el Impuesto sobre las Ventas, consideramos que se encuentra vigente por tratarse de una norma especial que no pugna con las disposiciones posteriores; es así como expresa"... se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al  consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos calientes para  refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos. para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

Por tanto independientemente de los componentes de la comida que se expende en los restaurantes y del lugar de consumo, se debe entender que su actividad consiste en la prestación del servicio de preparación de comidas calientes, frías o de las denominadas comidas rápidas. que como parte integrante del servicio causan el impuesto sobre las ventas, así algunos o todos los componentes se encuentren excluidos del IVA de manera independiente".

En el Concepto Especial del Impuesto sobre las Ventas. 90564 de 1998, se afirmó que "la base gravable en el servicio de restaurante, igual que en los demás servicios está constituida por el valor total, en este caso (servicio de restaurante) por el precio total del consumo...

De esta manera, el responsable que preste el servicio, debe aplicar la tarifa teniendo en cuenta la base gravable señalada en la ley, sobre el valor total del precio que cobre por el servicio prestado, base que igualmente debe reflejarse en la declaración del período fiscal junto con las demás operaciones realizadas."

En este orden de ideas se concluye que cuando se trata del servicio analizado, en las facturas debe colocarse el valor total del servicio. Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 615 del ET. quienes realicen operaciones de venta o de prestación de servicios, deben expedir facturas o documentos equivalentes; entre los cuales se encuentran los tiquetes de máquinas registradoras.  (Concepto 3633/99. problema jurídico 1).

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos 41228/98,  3633/99 y los apartes pertinentes del Concepto 90564/98 

 

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021415  
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señora

ANGELA MARIA ROLDAN P

Carrera 48C No 15 Sur- 68

Medellín

 

Referencia         : Consulta 10343 del año 2000

Tema                : Procedimiento. Retención en la fuente.

Subtema            : Firma revisor fiscal suplente. Venta activos fijos.

 

Sobre la inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 29326, 63066 de 1998 y 72840 del año 2000.

En el Concepto 29326 de 1998, se indicó que "la firma del revisor fiscal de la  declaración es una actuación legal cuando a la fecha de la firma quien la hace  estaba inscrito como tal, según certificación expedida por la Cámara de  Comercio; y el mismo conserva tal carácter hasta tanto no se cancele la  inscripción en el registro público de la sociedad.

Por consiguiente al haberse cumplido con tal requisito, se debe concluir que la declaración fue presentada en debida forma, si además concurrieron los demás  requisitos exigidos por el Estatuto Tributario....

Basta que la sociedad conserve la prueba del registro en la Cámara de  Comercio del revisor fiscal que firmó la declaración correspondiente, para el   momento en que se haga efectiva la facultad de fiscalización por parte de la Administración de Impuestos”

En el Concepto 72840 del año 2000, se expresó que "para los obligados a   tener revisor fiscal la inscripción en el registro mercantil es absolutamente   indispensable porque es desde ese momento en que es oponible frente a   terceros y la administración tributaría es un tercero en este caso.

En consecuencia, si una entidad está obligada a tener revisor fiscal y éste no se halla inscrito, la declaración respectiva se enmarca dentro de las declaraciones que se tienen como no presentadas de acuerdo con el artículo 580 del Estatuto Tributario"....

Así las cosas se concluye que siempre que su nombramiento esté inscrito en la Cámara de Comercio, las declaraciones tributarias pueden ser firmadas indistintamente por el revisor fiscal principal o por el suplente.

En lo que respecta a la retención en la fuente, el Concepto 63066/98, señaló que "si el vendedor es una persona natural, el comprador es agente retenedor y el contrato se refiere a la venta de activos fijos, la retención es del 1%, sobre el valor de los activos vendidos.

En el evento que el vendedor sea una persona jurídica, el comprador sea agente retenedor, y si el contrato se refiere a la venta de bienes raíces o vehículos, la retención es del 1% sobre su valor. En cambio si los bienes vendidos son diferentes a los mencionados la tarifa de retención será del 3%

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

 

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021416

Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señor

JORGE YESID CAMPO MONTOYA

Calle 33 No.36 -50

Barrio Zarzal

Villavicencio

 

Referencia         Radicado No.10191 0 de 2000

Tema                Retención en la fuente

De conformidad con el literal h artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 5601 de 1999 modificado por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En el escrito de la referencia solicita usted para que este despacho en atención a los principios del Estado de derecho le indique la forma de evitar el pago de intereses de mora por el no pago de la retención en la fuente.

Al respecto nos permitimos informarle que los intereses de mora se causan de pleno derecho por la no cancelación de las obligaciones a cargo en los plazos  fijados para ello, y al no contemplar la ley ninguna excepción a su causación, no puede este despacho indicarle algo contrario.

En cuanto a la retención en la fuente, sea advertir que ésta es responsabilidad de  quien realiza el pago o abono en cuenta y no por el beneficiario del mismo, a menos  que el beneficiario del ingreso hay obtenido autorización para actuar como autorretenedor respecto a sus ingresos.

Si se trata de éste último evento, y como si usted expone para su caso particular, la mayoría de sus ingresos tienen origen en contratos estatales respecto de los cuales se presentan los inconvenientes y retardos que dan origen a los intereses de mora, podría eventualmente solicitar a la Administración Tributaria la  cancelación de esta autorización.

Ahora bien, si la entidad que usted representa tiene la calidad de una entidad estatal ejecutora del presupuesto nacional, respecto de las retenciones que deba practicar podrá hacer uso de lo previsto por la Ley-633 de 2000 en el artículo según el cual las obligaciones de retención en la fuente sólo se declararán y pagarán en el periodo en el cual efectivamente se realice el pago.

 

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021418  
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señor

LUIS ENRIQUE OLIVARES OCHOA

Carrera 6 No.12-18 oficina 304

La ciudad

 

Ref.                  : Consulta No.116232 de 29 de diciembre de 2000.

TEMA                : Retención en la fuente

Subtema           : Corporaciones

 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

Están sometidas a retención en la fuente por concepto de impuesto de renta las corporaciones?

TESIS JURIDICA

Únicamente sobre rendimientos financieros están sometidas a retención en la fuente las entidades de régimen especial.

INTERPRETACION JURIDICA

Según el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre otras, están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios con régimen tributario especial:

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 del Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación  formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental. o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de  interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de  su objeto social.

Es de anotar que, de conformidad con la misma norma, las corporaciones,  fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro,  que no cumplan las condiciones señaladas son contribuyentes del impuesto  sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 19-1 del mismo Estatuto los contribuyentes del régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre  los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo  ejercicio gravable.

La mismo disposición prevé que cuando las entidades del régimen especial  resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en  el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la  retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con  lo señalado en el presente artículo.

Así las cosas, las corporaciones, entre otras, están sometidas a retención en la fuente sobre rendimientos financieros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Está sometida a retención por impuesto sobre las ventas una corporación?

TESIS JURIDICA

Están sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas las corporaciones cuando realizan operaciones gravadas con agentes retenedores siempre y cuando las mismas no hayan sido designadas como agentes de retención.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Es responsable del impuesto del impuesto sobre las ventas quienes realicen ventas de bienes corporales muebles en el país, presten servicios o importen bienes corporales muebles salvo si se encuentran exceptuados.

El impuesto se genera cuando se realiza cualquiera de los hechos generadores señalados en el párrafo anterior.

Como mecanismo de recaudo del impuesto se ha creado la figura de la retención en la fuente que la debe practicar la persona designada como agente retenedor.

De conformidad con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

  1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  1. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de  retención en el impuesto sobre las ventas.

   

  1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en  el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

 

  1. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

 

  1. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las  persona o establecimiento afiliados.

Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente debe ser practicada por dichas entidades. Este numeral adiciona el artículo 437 -2 mediante el artículo 25 de la L. 633 de 2000.

Así mismo consagra el citado artículo 25 en el parágrafo 1° que la venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437 -2 no se rige por lo previsto en este artículo.

Así las cosas, son sujetos de retención las personas señaladas en el artículo citado y están sometidas a retención en la fuente quienes contraten con ellos. No se practica retención cuando ambas partes son agentes de retención sea porque la ley los designa o porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo disponga mediante resolución.

En estas circunstancias, para determinar o no la procedencia de la retención se requiere establecer la calidad de agente de retención o no de la entidad o persona que presta los servicios.

En relación con su consulta sobre el ICA se le informa que fue trasladada a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda para que la resuelva puesto que este despacho no es competente para conocer de la misma.

 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021419  
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

Señora

ORFANELIA SANDOVAL

Calle 29 AN 7-21 Alicante

Popayán-Cauca

 

Ref.                  : Consulta No.006566 de 1 de febrero de 2001

TEMA                :Impuesto de renta

Subtema             : Venta de bienes raíces

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se debe incluir dentro de los activos un inmueble enajenado y cuya escritura pública no fue registrada así como el pasivo que lo afectaba?

TESIS JURIDICA

La venta de bienes raíces es un contrato que requiere elevarla a escritura pública para  que produzca efecto frente a terceros.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

De conformidad con el artículo 1857 del Código Civil la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:  La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Según el artículo 43 del D.1250 de 1970 ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicho decreto, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Y según el artículo 44 del mismo decreto por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél.

En estas condiciones, realizada la venta de bienes raíces es requisito indispensable su registro para tomar como nuevo titular al comprador .

De otra parte, de conformidad con artículo 1° del D. 187 de 1975, el año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza e110. de enero y termina el 31 de diciembre.

Así las cosas, de las normas citadas se desprende que si el cambio de titularidad de los bienes raíces solamente se realiza por medio de escritura pública legalmente registrada y el periodo fiscal termina el 31 de diciembre de cada año, es de concluir que los bienes inmuebles deben ser declarados por quien aparezca como titular en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la mencionada fecha, ajustados por inflación si el titular de tales bienes está obligado a aplicar ajustes integrales por inflación porque pertenece a las personas que deben llevar libros de contabilidad, artículo 329 del Estatuto Tributario.

De tal suerte que, en el evento en que se haya realizado la venta de bienes raíces sin que se hubiera registrado la escritura correspondiente era o es titular de los inmuebles el "vendedor" y sobre sus activos recaía o recae como pasivo el valor de los dineros  recibidos como pago o parte de pago del comprador y en el caso en que existiera un  pasivo adicional sobre los mismos bienes ellos hacen parte de su patrimonio a 31 de  diciembre de los años en los cuales no se hubiera registrado la escritura.

 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CONCEPTO ADUANERO 084

28/02/2001

Doctor

JAIME ZEA MORALES

Jefe División Registro y Control Subdirección de Comercio Exterior

DIAN



Ref.: Radicado No. 111596 de noviembre 15 de 2000

Tema: Homologación de Registro, Autorización o Habilitación

Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede una sociedad presentar válidamente una solicitud de homologación de su registro, autorización o habilitación, después del 1° de noviembre de 2000, teniendo en cuenta que el plazo máximo establecido en el artículo 539 de la Resolución 4240 de 2000?.

TESIS JURÍDICA

 Las sociedades podrán presentar válidamente la solicitud de homologación de su registro, autorización o habilitación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, consagra: “Artículo 568. Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso. Así mismo la Resolución 4240 de 2000, a través de la cual se reglamentó el Decreto enunciado, dispone:

 TITULO XVIII HOMOLOGACION DE REQUISITOS PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES, RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O HABILITACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 539. Homologación de requisitos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, con autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación vigente a 31 de diciembre de 2000, otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán solicitar su homologación, a más tardar el 1º de noviembre de 2000.

Las solicitudes de homologación se formularán ante la Subdirección de Comercio Exterior o ante las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en las diferentes administraciones de Aduanas o de Impuestos y de Aduanas, conforme a las competencias señaladas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado Decreto y en la presente resolución. Dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la solicitud de homologación, la dependencia competente efectuará el estudio, análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y requerirá al usuario para que se complemente o aclare la solicitud. El interesado dispondrá de un término máximo de quince (15) días para presentar su solicitud en debida forma.

Parágrafo 1º. Cuando la autorización, reconocimiento, inscripción, o habilitación venza dentro del término previsto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá presentar su solicitud de homologación con una anticipación de dos (2) meses a la fecha de su vencimiento.

Parágrafo 2º. Las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, continuarán su trámite. Expedido el acto administrativo que resuelva favorablemente la solicitud, la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, se entenderá homologado sin que para ello se requiera trámite adicional alguno.

Parágrafo 3º. El trámite de homologación se surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el interesado deberá ma ntener la vigencia de la misma mientras se surte el trámite de homologación. En cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su garantía. Como se desprende de la lectura de las normas transcritas, existe discrepancia entre los términos consagrados para el trámite de la solicitud de homologación, en el artículo 568 del decreto y los establecidos en el inciso primero del artículo 539 de la resolución.

 Por principio general de derecho, los actos a través de los cuales se reglamentan las disposiciones de un decreto deben estar enteramente ajustados al texto de las mismas, de tal forma, que no le es viable a quien reglamenta alterar los presupuestos de la norma objeto de reglamentación, luego entonces y en caso de encontrarse contrariedad es prioritario dar aplicación a la norma de superior jerarquía.

 Ahora bien, cuando el legislador en el texto del artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, se refirió a la obligación de homologar los reconocimientos, autorizaciones, inscripciones o habilitaciones, consagró, que las mismas deberían tramitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto; es decir que, los titulares, deberán hacer el trámite de homologación dentro de los seis meses siguientes al 1 de julio de 2000, lapso éste que comprende hasta el 30 de diciembre de 2000.

 Paralelamente la Resolución establece un requisito de temporalidad a la solicitud, consagrando que la misma deberá ser presentada a más tardar el 1° de noviembre del año 2000, término este que disminuye el lapso consagrado en el decreto. Dado ello y para efectos de determinar la fecha máxima de presentación de la respectiva solicitud, deberá tomarse en cuenta la consagrada en la norma superior, esto es, en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999. Ello implica que las sociedades podrán presentar válidamente la solicitud de homologación de su registro, autorización o habilitación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.

 Ahora bien, en cuanto a su segundo interrogante referido a ¿Hasta que fecha continúa la vigencia del registro autorización o habilitación de una sociedad que no ha presentado su solicitud de homologación dentro del plazo máximo establecido en el artículo 539 de la Resolución 4240 de 2000?, es importante señalar que mediante oficio No. 197 calendado febrero 23 de 2001, proveniente del Despacho del Director de Aduanas Nacionales, se resalta que “el memorando No. 1191 del 29 de diciembre de 2000, del Director de Aduanas en el párrafo tercero señaló que: “Por otro lado, aquellos usuarios y auxiliares de la función pública aduanera que no hayan presentado la solicitud de homologación, habilitación o inscripción, perderán la vigencia de su autorización, habilitación o inscripción, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva autorización, habilitación o inscripción”. Dado ello, entiéndese reconsiderado el concepto No. 143 de agosto 9 de 2000, el cual deberá interpretase de conformidad con lo señalado en el Memorando referido.

Atentamente,

Aníbal Uscátegui Cuéllar,

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera.

(C.F.)  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 17275

Bogotá D.C, Marzo 5  de 2001  
 

Señor

ALVARO AUGUSTO VARGAS

ECOGAS

Carrera 29 N° 45 -94 Oficina 306

Bucaramanga -Santander

 

Referencia      : Consulta N° 035610 Marzo 22 de 2000

Tema               : Renta

Subtema         : Renta exenta -renta presuntiva -Costos

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede  entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO

¿Las empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto social prestan servicios públicos domiciliarios, gozan de la exención del Impuesto sobre la Renta previsto en el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario?

TESIS

Las empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no tienen rentas exentas en virtud del inciso 4° del artículo 211 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y dentro de él se señalaron los requisitos que deben cumplir las empresas para ser consideradas como tales, dentro de la cual se indicó que si bien las personas naturales y jurídicas pueden prestar servicios públicos para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, no todas pueden ser consideradas como empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas deben tener como objeto la prestación de uno o más de los servicios a los que se  aplique la ley 142, o realizar una o varias actividades complementarias, conforme lo  preceptúa el artículo 18, y siempre bajo los lineamientos de su régimen jurídico previsto en su artículo 19.

Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 633/00 señala que: "Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable 2001 30% exento

Para el año gravable 2002 10% exento"  

Si bien se entiende que la prestación de servicios públicos puede ser realizada por todas las personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 15 de la ley 142/94, para gozar de los beneficios fiscales, los prestatarios deben sujetarse al régimen jurídico fijado para los mismos, por cuanto la sola prestación de un servicio considerado por la ley como público, no califica al sujeto como "Empresa de Servicio Público", y por consiguiente, no le da derecho a los beneficios consagrados en la ley fiscal para esta clase de contribuyentes, teniendo en cuenta que los beneficios en materia tributaria son de aplicación restrictiva y limitada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se señalan.

Por lo expuesto, si las empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran organizadas como Empresas de Servicios Públicos, ni se encuentran sujetas al régimen de la ley 142/94, como prestadoras de los servicios por no comprender dentro de su objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni se encuentran sujetas al control de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de concluir que no gozan de la exención del Impuesto a la Renta sobre las utilidades que capitalicen o apropien de conformidad con lo indicado en el inciso cuarto del artículo 211 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico N° 2

¿Las empresas industriales y comerciales del Estado, que en desarrollo de su objeto social prestan servicios públicos domiciliarios, están excluidas de liquidar renta presuntiva?

Tesis

Las empresas industriales y comerciales del Estado cuyo objeto social no sea el de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no se encuentran excluidas de liquidar renta presuntiva.

Interpretación jurídica

Con relación a la renta presuntiva, debemos referimos a las prescripciones del artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, el cual preceptúa:

"Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción establecida en el articulo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 633/00)

"Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.

"Excluyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. (Modificado Ley 223/95. art. 94)

"A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las Entidades Oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios , destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria. {Modificado por el artículo 16 .de la Ley 633/00)

"Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)

"A partir del 1º  de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará excluido de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros   de un grupo empresarial, y beneficiarios reales. {Adicionado con el artículo 16 de la  Ley 633/00)

"El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)"

Como se observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analizó en el punto anterior, si las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.

Problema jurídico N° 3

¿Cuál es tratamiento tributario que se debe dar a los costos incurridos en el desarrollo de los contratos BOMT?

Tesis

Los costos y deducciones deben ser declarados por quien tenga la obligación de  denunciar la renta.

INTERPRETACION JURIDICA

De Conformidad con los artículos, 58 y 104 del Estatuto Tributario, los costos y deducciones legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, exceptuándose los costos y deducciones en que incurren los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.

En los contratos BOMT (Construcción, operación, mantenimiento y transferencia), el contratista se compromete a realizar la construcción de la obra, operarla y realizar el  mantenimiento hasta la fecha de terminación del contrato, momento en el cual, y de conformidad con lo pactado en el contrato, el contratista puede transferir la propiedad de la obra al contratante previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las partes.

Los costos que se generen en virtud del contrato, siguen los lineamientos generales señalados en el artículo 69 del Estatuto Tributario cuando correspondan a activos fijos y del artículo 66 de la misma obra cuando correspondan al valor de los bienes  inmuebles que forman parte de las existencias; de igual forma, se debe proceder con  relación a las deducciones incurridas en el periodo gravable, las cuales deben  imputarse en la depuración de la renta del periodo en los términos previstos en el  artículo 26 del mismo estatuto.

En uno y otro caso estos elementos de la depuración de la renta deben atender los requisitos para su procedencia, como son la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad, la proporcionalidad de acuerdo con la actividad que se desarrolle, la oportunidad, la realización y por último, que se encuentren debidamente soportadas y que los mismos cumplan con los requisitos legales.

En relación con los contratos de BOMT le corresponde al contratista llevar como valor patrimonial los costos en que incurra en la construcción de la obra y al contratante imputar en la depuración de la renta del ejercicio fiscal, el valor de los pagos efectuados por los servicios de operación y mantenimiento al “beometista", si estos son a su cargo.

Por su parte el "beometista" imputará a los ingresos recibidos por la operación y  mantenimiento, los costos y deducciones. en que incurra con ocasión de la administración de su patrimonio como por la prestación de los servicios generadores de la renta.

Atendiendo el último tema de su col1sulta, referente a la obligación de expedir factura por el reintegro de los valores pagados por terceros y que constituyen costo o gasto, se comunica que esta Oficina ya se ha pronunciado al respecto, manifestando que del texto del artículo 615 del Estatuto Tributario, en donde se señala las personas que deben expedir factura o documento equivalente, se infiere que debe expedirse factura en las operaciones de comercio y en prestación de servicios, por consiguiente, al considerarse el reembolso de capital, como el reintegro de una suma de dinero, no se requiere en este caso expedir factura o documento equivalente.  (Concepto N° 20585 del 12 de Marzo de 1999)

Por último, presentamos excusas por la demora en la contestación de la petición.

 

Atentamente,

 

YOLANDA  GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria