Concepto 72349

Agosto 09 de 2001  

 

Doctora

ANA DOLORES MANTILLA CORTES

Subdirectora de Cobranzas

Presente  

Ref.:     Consulta 38627 Mayo 15 de 2001

Tema:   Acuerdos de Reestructuraci�n Ley 550 de 1999 Intervenci�n de la Administraci�n  

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

Dentro de los acuerdos de reestructuraci�n de que trata la Ley 550 de 1999, las obligaciones tributarlas que dan derecho a voto y que por ende pueden hacerse valer dentro del proceso, son las causadas? o las exigibles a la fecha de iniciaci�n del acuerdo ?  

TESIS  

Para efecto de los cr�ditos que dan derecho a voto dentro del acuerdo de  la  reestructuraci�n de que trata la Ley 550 de 1999, las obligaciones tributarias que deben hacerse valer son las que a la fecha de la iniciaci�n del acuerdo se han causado.  

INTERPRETACI�N JURIDICA  

Dispone la Ley 550 de 1999 como mecanismo para la reactivaci�n de las empresas que se encuentran en dificultades econ�micas, la negociaci�n de los acuerdos de reestructuraci�n en los t�rminos all� se�alados, con el objeto de corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operaci�n y para atender sus obligaciones pecuniarias de tal manera que las empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan pactado en dicho acuerdo.  

La DIAN en los casos en que tenga obligaciones a su favor no puede ser ajena al proceso de intervenci�n y por ello debe concurrir en la forma prevista en la Ley.  

Conforme con el art�culo 13 del mismo texto legal se entiende iniciada la negociaci�n a partir de la fecha de fijaci�n del escrito que da cuenta de la promoci�n del acuerdo en los t�rminos del art�culo 11 ib�dem.  

Se inquiere en esta ocasi�n si las obligaciones tributarias que se deben incluir como cr�ditos que generan derecho a voto son las causadas o las exigibles a la fecha de inicio del acuerdo de reestructuraci�n. Para tal efecto se hace necesario analizar las disposiciones que regulan el tema en las que se se�ala cu�les obligaciones generan derecho a voto y por ende deben negociarse y cuales ostentan la calidad de gastos  de administraci�n y con prelaci�n para su pago  

En tal contexto, observamos que el art�culo 20 de la Ley 550 de 1999 dispone que el Representante legal del empresario que va a entrar en el proceso de reestructuraci�n debe entregar al promotor un estado de inventario realizado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del ente econ�mico en el cual se detallen tanto los activos como los pasivos existentes del empresario con corte al �ltimo d�a calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la promoci�n, para efectos de adelantar la negociaci�n y especialmente para la determinaci�n de los derechos de voto de los acreedores y de las correspondientes acreencias .  

Por su parte, el art�culo 22 dispone que el promotor del acuerdo con base en la relaci�n certificada de acreencias y acreedores y en los dem�s documentos y elementos de prueba que aporten los interesados y en especial, con base en los estados financieros del empresario, establecer� el numero de votos que corresponda a cada acreedor siguiendo las reglas all� previstas.  

En este punto, dispone el numeral 1�. de la norma ultima mencionada que cada uno de los acreedores externos tendr� un n�mero de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia sin incluir intereses  multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepci�n hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados  

Concordante con lo anterior, el art�culo 1� del Decreto 2249 de 2000 establece que para la determinaci�n de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci�n se tendr�n en cuenta las causadas y pendientes de pago a la iniciaci�n del acuerdo, en la forma all� se�alada.  

Este Despacho mediante el concepto No.113493 de Noviembre 20 de 2000 al hacer una interpretaci�n del art�culo 22 de la Ley 550 de 1999,  consider� como causaci�n  para efectos de la presentaci�n de las acreencias fiscales del empresario en reestructuraci�n:  

�(...)  

Es as� como para el impuesto sobre la renta por corresponder a un impuesto de per�odo  su causaci�n depende de la culminaci�n del respectivo ejercicio, comprendidos los caos  especiales. Para el impuesto sobre las ventas por tratarse de un impuesto que recae  sobre la realizaci�n de operaciones de venta o de servicios su causaci�n depender� de la  efectiva realizaci�n de la operaci�n; y para las correspondientes a las retenciones en la  fuente su causaci�n ser� al pago o abono en cuenta del mismo o de la suscripci�n del  documento cuando se trate del impuesto de timbre... "  

Tan relevante resulta el concepto de causaci�n de la obligaci�n que,   como se vi�,  para determinar los derechos de voto de cada acreedor el promotor debe tener en cuenta la relaci�n certificada de acreencias y acreedores ,elementos y documentos de prueba que aporten los interesados pero especialmente con base en los estados  financieros del empresario, en los que muy seguramente estar�n registradas las obligaciones tributarias causadas, verbi gracia, por finalizaci�n del periodo gravable, aun cuando todav�a no hayan sido declaradas; sin perjuicio de la inclusi�n de las obligaciones pendientes de pago que se encuentran determinadas en declaraciones tributarias.  

De otra parte, la misma ley prev� que las obligaciones que se originan en fecha posterior a la iniciaci�n de la negociaci�n pero con anterioridad a la celebraci�n del acuerdo, se pagaran en forma preferente con el tratamiento propio de los gastos de administraci�n ( inc 4 art. 19 ley 550/99 ) y que �los cr�ditos causados con posterioridad a la fecha de iniciaci�n de la negociaci�n, al igual que la remuneraci�n de los promotores y pentos causada durante la negociaci�n, ser�n pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelaci�n de cr�ditos del C�digo Civil y dem�s normas concordantes, y no estar�n sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo ..." num. 9 art. 34  

Es decir, reconoce la misma ley que los gastos de administraci�n corresponden a las obligaciones que se causan una vez iniciado el tramite del acuerdo de reestructuraci�n.  

Tambi�n prev� la ley que las obligaciones causadas y determinadas pero que no tienen la caracter�stica de exigibles porque se encuentran en discusi�n ante la v�a gubernativa o contenciosa, se deber�n provisional para su pago. Respecto de los mayores valores determinados por el empresario en una liquidaci�n de correcci�n o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusi�n a la fecha de inicio de la negociaci�n, consagra la disposici�n que son acreencias que dan derecho a voto  si se determinan antes de la fecha de iniciaci�n del acuerdo; si se determinan  despu�s de la misma se pagaran en forma preferente, es decir como gastos de administraci�n.  

De la normatividad antes estudiada se puede concluir que las obligaciones fiscales que deben considerarse para determinar los derechos de voto son las causadas hasta la fecha en que se inicie el tr�mite del acuerdo de reestructuraci�n, teniendo en cuenta que la causaci�n de la obligaci�n se da cuando se ha verificado el supuesto previsto en la ley como generador del tributo.  

En consecuencia el criterio que se debe considerar para determinar si una obligaci�n debe ser presentada dentro de la negociaci�n del acuerdo o como gasto de administraci�n es el de la causaci�n de la misma .  

Atentamente  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jur�dica