DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN


Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001
Concepto: 068784

Señor
CARLOS ALBERTO GARCIA RIVERA
Calle 7 No.17-25
Florida (Valle del Cauca)

Ref.: Consulta 30120 de 02-05-01
Tema: Impuesto sobre las ventas

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales,

PROBLEMA JURIDICO

El corte y recolección manual de productos agrícolas se encuentra sujeto aI IVA?

TESIS

El corte y recolección manual de productos agrícolas se encuentra excluido del IVA

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su numeral 12) señala que están excluidos del impuesto sobre las ventas "Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a)......
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.

Esta disposición la introdujo la Ley 223/95 con el objetivo de incentivar las actividades agrícolas. En la exposición de motivos se anota que básicamente lo que se hace es transcribir las
exclusiones previstas para el sector agropecuario en el Decreto 624 de 1994 en relación con los servicios intermedios de la producción destinados a la adecuación de tierras va la producción agropecuaria.

Así mismo, se anota que se incrementa la lista de bienes y servicios relacionados con el sector agropecuario, " lo cual debe proveer un alivio en los costos para ésta importante área de la economía".

Además de lo anterior, no podemos desconocer que la tendencia moderna, es la ejecución de la mayoría de las labores agrícolas y de los servicios intermedios de la producción por medio de maquinaria, situación que seguramente se tuvo en cuenta en la redacción de la norma, ya que el derecho debe ajustarse a la evolución social.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que es la voluntad del legislador esta encaminada a estimular los servicios destinados a la producción agropecuaria, debe entenderse que el corte y recolección manual de productos agrícolas se encuentra excluido del IVA.

Atentamente,

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




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Bogotá D.C., Julio 30 de 2001
Concepto: 068807

Doctor 
MARCELO MARIÑO MARTINEZ DE 
Secretario de Salud Departamental Guainía
Puerto Inírida -Guainía 

Ref. : Consulta 085 mayo 16 de 2001
Tema : Bonos de Solidaridad para la Paz
Secretaría Departamental de Salud -no obligada

Recibido el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las nom7as tributarias nacionales.

Pregunta usted si la Secretaria Departamental de Salud (antiguo servicio seccional de salud) como ente adscrito al Gobierno departamental, está obligada a efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz impuesta por la Ley 487 de 1998.

Sobre el tema de los sujetos obligados, este despacho se ha pronunciado de manera reiterada una de ellas mediante el concepto No.4486 de agosto 18 de 1999 en donde se precisó:

"... La Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, que autorizó un endeudamiento público interno y creó el Fondo de Inversión para la paz, incluyó como recurso del Fondo una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, señalando como sujetos pasivos de la misma a todas las personas jurídicas, salvo las excepciones mencionadas en la misma, y las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998, exceda de doscientos diez millones de pesos ($210, 000.0000).

A su turno, la citada ley señaló en el parágrafo primero del artículo 40 los sujetos no obligados a realizar la inversión, entre los cuales se encuentran las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1, y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades oficiales y las sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas den la ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o en liquidación obligatoria, las entidades sometidas el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a quienes se les haya decretado la liquidación o hayan sido objeto de toma de posesión.

El artículo 22 del Estatuto Tributario señala como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ni obligados a realizar la inversión forzosa prevista en la ley 487/98, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos, y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como no contribuyentes... " 

Esta División ha considerado que cuando una dependencia administrativa no tenga personería jurídica propia e independiente del ente departamental y al no ser el Departamento contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no es igualmente contribuyente E en este sentido se manifestó ,entre otros, mediante el concepto No.40992 de 1998 .

Así mismo, con relación a los servicios seccionales de salud, mediante el concepto No.77313 de 1998 se dijo que se enmarcan dentro del proveído del artículo 22 del estatuto Tributario. Igualmente se anexa. 

Entonces, si el ente es un organismo adscrito al gobierno departamental que no ostenta personería jurídica propia, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y ,complementarios y en tal medida no está en la obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz por enmarcarse dentro de la excepción que consagra el parágrafo 1°. del artículo 4°. de la Ley 487 de 1998.

Atentamente

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN


Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001
Concepto: 068783

Señor
JOQUIN PIÑEROS LA VERDE
Calle 104 No.18-08
Bogotá

Consulta: 31269 de 10-05-01
Tema: Impuesto sobre las ventas

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 19991 de la Resolución 2567 de 200, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Sobre el tema consultado este despacho se pronunció mediante concepto 16835/2001 y 57213/2000 en donde se manifiesta que la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el articulo 424-1 del estatuto Tributario opera tanto para el productor como para el comercializador siempre que respecto de uno y otro se cumplan los requisitos de ley para el beneficio así como las condiciones del bien.

Así mismo el concepto 16221799 expresa que el pago indebido del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes excluidos da lugar a reintegro por parte del proveedor del bien.

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.

Atentamente,

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001
Concepto: 068780

Doctor
CARLOS HERNANDO LIZCANO BENITEZ
Gerente Hospital de Meissen
Calle 60 Sur No. 18 K-41/13
Bogotá

Referencia: Consulta 025632 de Abril 16 de 2001
Tema: Procedimiento
Subtema: Pago de declaraciones por medio electrónico

Las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 12665 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.

Solicita el consultante que se exonere a su representada del pago de intereses de mora, en razón de que por fallas técnicas en el equipo de computación fue necesario reinstalar el programa y la declaración fue presentada por el medio electrónico en tiempo mas no el pago respectivo el cual se realizó al día siguiente del vencimiento para tal fin.

El artículo 6 del Decreto 408 de 2001 en concordancia con 579-2 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema informático, la pérdida de la clave por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° del mismo decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

La sanción por extemporaneidad no se aplicará en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor .

Cando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor ., no haya disponibilidad del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.

En cuanto al pago, el Parágrafo de la misma norma expresa que la cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos, correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan presentar en forma Electrónica por daños en el equipo informático del contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.

Lo anterior quiere decir, que el pago, en cualquier circunstancia, debe hacerse en la fecha correspondiente so pena de incurrir en intereses moratorios. La exención de una obligación debe ser de creación legal y de interpretación restrictiva

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN



Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001
Concepto: 068772

Señora
ETELVINA SUAREZ C.
CI 47 N° 23 - 44
Bogotá D.C.

Ref.: Radicado N° 019891 del
23 de marzo de 2001

TEMA : Renta y complementarios
SUBTEMA : ingresos

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, sobre el tema por Ud. consultado este Despacho se pronunció ya mediante los Conceptos números 086007/96 y 039129/2000, los que si bien están referidos a los ingresos de las empresas de empleos temporales, sus criterios aplican a las empresas de prestación de servicios outsourcing, en cuanto que, en materia fiscal como contable, es prohibido netear los ingresos. 

Resta precisarle, que la prestación de servicios en el territorio nacional causa el impuesto a las ventas, salvo que correspondan a aquellos servicios que están ,consagrados taxativamente en la Ley como excluidos y tratándose de servicios gravados, la base gravable está prevista en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario Nacional.

Los temas referentes a los impuestos territoriales, en razón de las disposiciones citadas inicialmente que prevén la facultad de este Despacho, escapan a los asuntos de esta competencia.

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales