DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Agosto 6 de 2001
Concepto: 070962
Señor JORGE ELIECER HERNANDEZ CALLEJAS
Jefe División Servicio de Aduanas (E)
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS SAN ANDRES ISLAS
Avenida Newball -Muelle Marítimo
San Andrés Islas
REF: Consultas radicadas Nos. 099428 y 094975 de octubre de 2000
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, ésta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA JURIDICO
Es viable la legalización de sobrantes de mercancía detectados en la inspección aduanera previa a su levante?
TESIS JURIDICA
No es viable la legalización de sobrantes de mercancía detectados en la inspección aduanera previa a su levante.
INTERPRETACION JURIDICA
Sobre la procedencia del mecanismo de legalización el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, establece lo siguiente:
"Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto." (Negrilla fuera de texto )
Por lo que al circunscribirse la procedencia del mecanismo de la legalización a la mercancía presentada, no es viable su aplicación respecto de la mercancía no presentada, entendiendo por esta la definida en el artículo 232 del mismo Decreto, modificado por el artículo 22° del Decreto 1232 de 2001, en los siguientes términos:
"Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando:
a) a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
b) b) Carezca de documento físico de transporte;
c) c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
d) d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;
e) e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98° del presente Decreto los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o,
f) f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no éste amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
En los eventos previstos en los literales b), c), y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de in-consistencias a que se refiere el artículo 98° del presente Decreto "
Sin embargo, frente a este principio general de la legalización únicamente de la mercancía presentada a la Aduana al momento de su importación, el legislador estableció las siguientes excepciones:
1. En el mismo artículo 232° del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22° del Decreto 1232 de 2001, en el último inciso antes
transcrito.
2. En el artículo 228, literales a) y b), de la siguiente manera:
..a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente"
b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes no y se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 99 del presente Decreto"
3. Y en el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2° del Decreto 1232 de 2001, con el reconocimiento de las mercancías por las Sociedades de Intermediación Aduanera, en los siguientes términos:
"Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en los Depósitos Habilitados y Zonas Francas, con anterioridad a su declaración ante la Aduana.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.
Parágrafo. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo."
Con base en la disposición transcrita podemos colegir que es viable la legalización de sobrantes de mercancía siempre y cuando dicha inconsistencia sea detectada en desarrollo de la diligencia de reconocimiento de las mercancías que adelanten en depósito las
Sias, tan es así que por ello señala la norma en comento que en tales eventos con la legalización se subsana su no presentación ante la Aduana.
Ahora bien como en el caso en análisis se trata de sobrantes de mercancía, que además no se encuentra dentro de los eventos previstos en los artículos 228 , 24 y 232 del Decreto 2685 de 1999, modificados los últimos por los artículos 2° y 22° del Decreto 1232 de 2001,respectivamente, toda vez que las mismas fueron detectadas en la inspección aduanera previa al levante, es claro que no es viable su legalización.
Lo mismo ocurre con los sobrantes de mercancía detectados por el importador luego de obtenido el levante automático, pues igualmente si se trata de mercancía no presentada procede su aprehensión y decomiso sin que sea viable su legalización.
Atentamente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071463
Doctor:
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D.C.
Carrera 8 No. 10 -65
Ciudad
Referencia :Su consulta No. 0256 de Julio 26 de 2001
Tema :Retención en la Fuente
Subtema :Servicios Públicos Domiciliarios
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 20011 ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Solicita usted en su escrito de la referencia que se incluya como renta exenta de la
EAAB, las provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos no monetarios que se utilizan en la prestación del servicio, en razón a que la exención se aplica a aquellas rentas que provengan de la prestación del servicio público domiciliario y lo que determina el origen del ingreso es la actividad realizada por la empresa, es decir, todas aquellas rentas que perciba la empresa y que estén directamente asociadas con la actividad del servicio público domiciliario.
Considera que la DIAN se equivoca al aplicar a las empresas de servicios públicos domiciliarios la restricción que estableció el Consejo de Estado para la exención consagrada en la ley
Paez, la cual es totalmente diferente y cuyo efecto no puede extenderse por analogía.
Analizados los argumentos expuestos, este Despacho considera lo siguiente:
PROBLEMA JURIDICO
Para las empresas de servicios públicos domiciliarios, beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario, son exentos los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación aplicados sobre sus activos patrimoniales no monetarios?
TESIS JURÍDICA
No están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación aplicados sobre los activos patrimoniales no monetarios, de las empresas de servicios públicos domiciliarios, beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario
INTERPRETACION JURÍDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario dispone: "
" Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
..........."
Si bien es cierto que la utilidad o pérdida generada en la cuenta de "corrección monetaria" por efecto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación hace parte de la depuración de la renta del contribuyente, no es menos cierto que dicha utilidad tiene un origen distinto al de las obtenidas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios como también es el caso, por ejemplo, de la obtenida por concepto de rendimientos financieros o de ingresos de cualquier otra naturaleza, pero que consideradas conjuntamente hacen parte de la renta gravable del contribuyente aunque su naturaleza sea diferente.
Siendo así se considera que de acuerdo con la citada norma solamente son exentas las rentas que provengan de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no las obtenidas por otros conceptos, pues si el legislador pretende conceder el mismo beneficio u otro cualquiera así debe manifestarlo, como en el caso del segundo inciso, que si no se hubiera contemplado, querría decir que las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica estarían gravadas así formen parte integral de las rentas generales del contribuyente. Lo mismo se puede afirmar de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y la de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural sobre las cuales hubo necesidad de indicarlas para que gozaran del citado beneficio.
Sin embargo para efectos de la determinación de la renta que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario todos los ingresos, como sus costos o gastos forman parte de la depuración de la renta, pero no todas las rentas son exentas ya que solamente lo son las expresamente señaladas por el legislador.
Ahora, como usted bien lo indica, no es posible entender la prestación del servicio público domiciliario sin unos activos vinculados a tal actividad, sin embargo se puede dar el caso que la entidad prestadora del servicio público domiciliario tome en arrendamiento uno o varios bienes para la prestación del servicio, en los términos del artículo 1973 del Código Civil según la cual el arrendador concede solamente el goce de la cosa, pero no se desprende de la titularidad del bien, lo que indica que es a este al que le corresponde aplicar los ajustes integrales por inflación, afectando la Cuenta de Corrección Monetaria de su contabilidad y formando parte de sus ingresos, costos y deducciones en la depuración de su renta y siendo improcedente solicitar el beneficio consagrado en el mencionado artículo 211 del Estatuto Tributario así el bien esté destinado a la prestación del servicio público domiciliario que desarrolla el arrendatario, pues el origen de la renta es diferente para cada uno de los partícipes del contrato.
Lo mismo se puede sostener, por ejemplo, respecto de los rendimientos financieros los cuales considerados aisladamente no son renta exenta aunque formen parte de la depuración de la misma, pues su origen no es la prestación del servicio sino la explotación de un capital con lo cual tampoco habrá exención sobre los mismos, así los dineros de donde provienen hayan tenido origen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Si bien es cierto las restricciones o limitaciones que puedan existir respecto de los incentivos o beneficios tributarios previstos en la ley Paez no pueden aplicarse de manera directa al beneficio consagrado en el artículo 211 del Estatuto Tributario a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, este Despacho no comparte su apreciación, por cuanto que los fundamentos respecto del tratamiento de los ingresos por efecto de los ajustes por inflación en ambos casos son idénticos.
En efecto, como lo sostiene el H. Consejo de Estado " Los ajustes por inflación tienen por objeto traer a valor presente los activos no monetarios con excepción de los inventarios, para determinar la situación patrimonial real del contribuyente," sin que pueda entenderse vía interpretación que los mismos están incluidos dentro del beneficio legal expreso en este caso para las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Esto por cuanto como se ha reiterado en anteriores conceptos, las exenciones tienen carácter taxativo, lo cual implica que su aplicación sea restrictiva y limitada a lo estrictamente señalado por el legislador.
En consecuencia precisada como está para la alta Corporación y para este Despacho la naturaleza de los ajustes por inflación y su finalidad, y como se puede concluir de las mismas disposiciones que los consagran, no es posible asimilar la renta por prestación de un servicio público a la que surge por efectos de la inflación, porque esta última no proviene de la actividad o prestación del servicio, sino del efecto de la inflación en el valor de los activos no monetarios, sobre lo cual se reitera, el legislador no ha otorgado beneficio especial de exención.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE REDRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071464
Doctor:
GUSTAVO GALVIS HERNANDEZ
Presidente
ANDESCO
Calle 93 No. 13 -42 Oficina 303
Referencia: Su consulta No. 000136 de Junio 27 de 2001
Tema: Renta
Subtema : Servicios públicos domiciliarios
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su petición sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
.
Solicita reconsideración del concepto No. 039057 de Mayo 15 de 2001 en razón a que en él se afirma que "el resultado de los ajustes integrales por inflación a los activos patrimoniales no monetarios, no son susceptibles de tratarse como renta exenta."
Manifiesta usted no compartir esta apreciación en razón a que en la cuenta de Corrección Monetaria deben efectuarse los registros débitos generados por el ajuste de los pasívos no monetarios y créditos por el ajuste de los activos no monetarios y la diferencia entre unos y otros es el resultado neto que constituye la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Lo cual quiere decir que no se pueden tomar aisladamente los créditos de la cuenta de corrección monetaria como una renta, pues la suma de estos créditos considerados separadamente, afirma, no producen efecto propio para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que es la diferencia la que hace parte del resultado arrojado por la empresa sometida a los ajustes integrales por inflación.
Sostiene que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 211 del Estatuto Tributario para tener derecho a la exención se debe tener en cuenta en primer lugar que la renta provenga de la prestación de los servicios públicos domiciliarios sin distinción alguna a la categoría de los ingresos y en segundo lugar que el término "renta" en materia del impuesto sobre la renta, es el resultado de un proceso de depuración que parte de los ingresos brutos para terminar en el concepto de renta exenta, lo cual implica que la única renta exenta posible, en el caso de la prestación de servicios públicos domiciliarios, es la renta líquida generada en la prestación de estos servicios .
En este orden de ideas, sostiene el consultante, que no puede acudirse al argumento simplista de decir que la utilidad por exposición a la inflación no proviene de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, si no de las operaciones contables propias del régimen de los ajustes por inflación, pues lo que se debe mirar es el origen primario y esencial de los ajustes por inflación y la razón de darle a tales ajustes efectos en materia de impuesto sobre la renta.
De acuerdo con lo anterior, concluye que el resultado neto de la cuenta de corrección monetaria fiscal, "proviene" de manera inevitable e indisoluble, de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que dan lugar a la exención pues no es posible entender la prestación del servicio sin unos activos fijos vinculados a tal actividad.
Por lo precedente y haciendo referencia a la tesis expuesta por el Consejo de Estado en Sentencia de Mayo 18 del presente año señala que aunque no comparte esta tesis, en su opinión, las expresas restricciones o limitaciones que puedan existir respecto de los incentivos o beneficios tributarios previstos en la Ley Paez no pueden aplicarse de manera directa a los beneficios consagrados en el artículo 211 del Estatuto Tributario., pues las citadas normas contemplan supuestos de hechos totalmente diferentes.
Una vez analizados los argumentos expuestos este Despacho considera lo siguiente:
PROBLEMA JURIDICO
Para las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario son exentos los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación de sus activos patrimoniales no monetarios?
TESIS JURÍDICA
No están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación de sus activos patrimoniales no monetarios, de las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario
INTERPRETACION JURÍDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario dispone: "
" Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como , reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
.............."
Si bien es cierto que la utilidad o pérdida generada en la cuenta de "corrección monetaria" por efecto de la aplicación de los ajustes integrales a. por inflación hace parte de la depuración de la renta del contribuyente, no es menos cierto que dicha utilidad tiene un origen distinto al de las obtenidas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios como también es el caso, por ejemplo, de la obtenida por concepto de rendimientos financieros o de ingresos de cualquier otra naturaleza, pero que consideradas conjuntamente hacen parte de la renta gravable del contribuyente aunque sus orígenes sean diferentes.
Siendo así se considera que de acuerdo con la citada norma solamente son exentas las rentas que provengan de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no las obtenidas por otros conceptos, pues si el legislador pretende conceder el mismo beneficio u otro cualquiera así debe manifestarlo, como en el caso del segundo inciso, que si no se hubiera contemplado, querría decir que las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica estarían gravadas así formen parte integral de las rentas generales del contribuyente. Lo mismo se puede afirmar de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y la de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural sobre las cuales hubo necesidad de indicarlas para que gozaran del citado beneficio.
Sin embargo para efectos de la determinación de la renta que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario todos los ingresos, como sus costos o gastos forman parte de la depuración de la renta, pero no todas las rentas son exentas ya que solamente lo son las expresamente señaladas por el legislador.
Ahora, como usted bien lo indica, no es posible entender la prestación del servicio público domiciliario sin unos activos vinculados a tal actividad, sin embargo se puede dar el caso que la entidad prestadora del servicio público domiciliario tome; en arrendamiento uno o varios bienes para la prestación del servicio, en los términos del artículo 1973 del Código Civil donde el arrendador concede solamente el goce de la cosa, pero no se desprende de la titularidad del bien, lo que indica que es a este al que le corresponde aplicar los ajustes integrales por inflación, afectando la Cuenta de Corrección Monetaria de su contabilidad y formando parte de
sus ingresos, costos y deducciones en la depuración de su renta, sin que pueda solicitar el beneficio consagrado en el mencionado artículo 211 del Estatuto Tributario así el bien esté destinado a la prestación del servicio público domiciliario que desarrolla el arrendatario, pues el origen de la renta es diferente para cada uno de los partícipes del contrato.
Lo mismo se puede sostener, por ejemplo, respecto de los rendimientos financieros los cuales considerados aisladamente no son renta exenta aunque formen parte de la depuración de la misma, pues su origen no es la prestación del servicio si no la explotación de un capital con lo cual tampoco habrá exención sobre los mismos, así los dineros de donde provienen hayan tenido origen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Si bien es cierto las restricciones o limitaciones que puedan existir respecto de los incentivos o beneficios tributarios previstos en la ley Paez no pueden aplicarse de manera directa al beneficio consagrado en el artículo 211 del Estatuto Tributario a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, este Despacho no comparte su apreciación, en cuanto que los fundamentos respecto del tratamiento de los ingresos por efecto de los ajustes por inflación en ambos casos son idénticos.
En efecto, como lo sostiene el H. Consejo de Estado " Los ajustes por inflación tienen por objeto traer a valor presente los activos no monetarios con excepción de los inventarios, para determinar la situación patrimonial real del contribuyente, " sin que pueda entenderse vía interpretación que los mismos están incluidos dentro del beneficio legal expreso en este caso para las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Esto por cuanto como se ha reiterado en anteriores conceptos, las exenciones tienen carácter taxativo, lo cual implica que su aplicación sea restrictiva y limitada a lo estrictamente señalado por el legislador.
En consecuencia precisada como está, para la alta Corporación y para este Despacho, la naturaleza de los ajustes por inflación y su finalidad, y como se puede concluir de las mismas disposiciones que los consagran, no es posible asimilar la renta por prestación de un servicio público a la que surge por efectos de la inflación, por que esta última no proviene de la actividad o prestación del servicio, sino del efecto de la inflación en el valor de los activos no monetarios, sobre lo cual se reitera, el legislador no ha otorgado beneficio especial de exención.
En estas condiciones se confirma el concepto No. 039057 de Mayo 15 de 2001 por considerarse ajustado a derecho.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071471
Señor
CARLOS ALBERTO PINILLA
Ref.- Consulta No. 032685 de 10 de mayo de 2001.
TEMA: Impuesto de renta e Iva
Subtema: tarifas
La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
En relación con el primer punto de su inquietud que consiste en determinar la tarifa de impuesto aplicable a una sociedad limitada, este despacho se pronunció en el concepto No.089981 de 15 de septiembre de 2000.
En cuanto a su pregunta que consiste en establecer en qué consiste el régimen simplificado se le envían los conceptos Nos. 298324 de 6 de abril de 2001 y 004825 de 25 de enero de 2001 en donde se señalan los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
En cuanto a la solicitud que consiste en que se indique el impuesto a pagar sobre la suma de $ 30.000.000 en ventas, es del caso señalar que no podemos dar esa respuesta, en primer lugar porque como se expresa en el encabezamiento de esta respuesta, las consultas se resuelven en forma general y en segundo lugar por cuanto los ingresos brutos no son gravados sino sobre la renta líquida la cual se obtiene de rentar a los ingresos brutos los costos y gastos. De tal suerte que el gravamen se impone una vez se hayan restado los costos y los gastos que afectan los ingresos y las rentas exentas si hay lugar a ellas.
Finalmente, no corresponde a este despacho orientar al contribuyente en cuanto a como formar empresa pues la competencia radica en la interpretación de las normas fiscales.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada