DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Bogotá, D. C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071478

Señor
JESÚS HERNANDO ACOSTA MARTINEZ
Gerente General VAL Ltda..
Carrera 53 No.119 -23
Ciudad

Ref. : Consulta 34703 Mayo 17 de 2001
Tema : Impuesto de timbre
Pago del Impuesto

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Solicita usted pronunciamiento de esta Oficina respecto de la Sentencia C- 1714 de Diciembre de 2000 de la H. Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario .

Sobre el particular, atentamente le informo que este Despacho mediante el concepto No.48995 de Junio 12 de 2001 se refirió a los efectos-de la sentencia citada, indicando que si bien el artículo 540 del Estatuto Tributario así como las normas que le dieron origen han desaparecido del mundo jurídico; de conformidad con el artículo 177 del Estatuto Tributario, para la deducibilidad de los pagos respaldados en documentos se requiere el cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 522 del mismo ordenamiento fiscal relacionado con el pago del impuesto de timbre .

De la misma manera y como allí se señala " ...la ley 633 de 2.000 en el artículo 109 que adicionó el artículo 518 del Estatuto Tributario establece que: "... los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramiento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin el pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales ", deberán responder como agentes de retención, y ello implica que estos funcionaros en su calidad de agentes de retención son responsables por el valor total del impuesto y por su recaudo , deberán declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el periodo, utilizando para tal efecto el formulario prescrito para la declaración mensual de retención en la fuente, los plazos y lugares señalados anualmente por el gobierno nacional. la declaración deberá presentarse antes los bancos y demás entidades autorizadas ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del agente retenedor. En caso de incumplimiento de sus obligaciones les serán aplicables las sanciones consagradas en el ordenamiento tributario."

Adicional a lo expuesto en el concepto en cita, es importante señalar que no es que la H. Corte Constitucional haya eximido del pago del impuesto de timbre a los documentos que según su naturaleza o cuantía están sometidos al mismo, la declaratoria de inconstitucionalidad de que fue objeto la norma se produjo por que a juicio de la alta Corporación, la disposición restringía el derecho de defensa de los contribuyentes en la medida en que se desconocía como prueba si el documento no acreditaba el pago del impuesto, más no cuestiona que se exija y sea necesario el pago de dicho gravamen .

En este sentido en uno de sus apartes señala la sentencia:

"... No cabe duda de que resulta plausible y, mas aun, necesario que el legislador consagre instrumentos formales que agilicen y faciliten los procesos de liquidación y recaudo de los tributos, por que esa clase de medidas apuntan a hacer efectiva la obligación de las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (C.P., arts. 95, 363); sólo que ese motivo por sí solo no es suficiente para legitimar las restricciones que se impongan al derecho de defensa de los contribuyentes (otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de documentos sujetos al impuesto), que es lo que entraña la medida en estudio cuanto prohíbe, así sea transitoriamente, que los documentos sujetos al gravamen sean admitidos o tenidos como prueba, si no ha sido cubierto el respectivo gravamen. .."

De otra parte, no deber olvidarse que dado el mecanismo de retención que opera para el impuesto de timbre, los agentes de retención responden ante el fisco nacional por el recaudo del impuesto. En el concepto No.124511 de Diciembre de 2000 se trata ampliamente el tema, razón por al cual y en aras de la unidad doctrinal se anexa.

Ahora bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de sus amplias facultades de Fiscalización y en especial de las consagradas en los artículos 536 y siguientes del Estatuto Tributario puede entre otras, verificar y exigir el pago del impuesto y en caso de ser necesario imponer las correspondientes sanciones a los contribuyentes y/o agentes de retención que no den cumplimiento a las disposiciones fiscales .

En conclusión, la inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, no conlleva que se exima del pago del tributo a los actos o documentos que por ley están sujetos al gravamen, cuyo desconocimiento acarrea las sanciones a que haya lugar .
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria


DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN



Bogotá, D. C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071477

Señor '
RAMON DARlO AMAYA MORA
Balcón del Tejar Quinta Portería Torre 4 Apto. 204
Bucaramanga -Santander

Ref. : Consulta 33550 Mayo 14 de 2001
Tema : Impuesto sobre las ventas, impuesto al consumo-venta de cerveza

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Pregunta usted acerca. del tratamiento del impuesto sobre las ventas en la venta de cerveza, si este impuesto se puede discriminar en la factura y si es descontable.

Al respecto, le informo que en reiteradas oportunidades este Despacho se ha pronunciado al hacer una interpretación de las disposiciones vigentes, indicando que al tenor de los dispuesto en e l artículo 475 del Estatuto Tributario, "El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969..."

Mediante el concepto No. 10026,2 de Octubre 12 de 2000 se dijo a con relación a la discriminación del IVA que "...Actualmente, en relación con cervezas nacionales y extranjeras, el impuesto sobre las ventas hace parte integrante del impuesto al consumo, con tarifa del 48%. Únicamente se individualiza el monto específico atribuible a dicho impuesto sobre las ventas, para efectos de que los productores y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Importados lo giren directamente a los Fondos Seccionales de Salud de los Departamentos a cuyo territorio estén dirigidos los despachos del producto. .

...Finalmente, es claro que no hay que liquidar separadamente el impuesto sobre las ventas ni sobre la cerveza nacional ni sobre la importada, ya que únicamente se liquida el impuesto al consumo y dentro de éste se encuentra aquél..."

De otra parte, es de recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 422 de 1991 :

"La compra de cervezas y gaseosas no da derecho a descuento. La compra de gaseosas y cervezas no genera impuesto descontable para el servicio de restaurante y el de bares, grilles, tabernas, discotecas y similares. El impuesto solamente se genera a nivel del productor, importador o vinculado económico y quien lo adquiere, así sea para su reventa, deberá tratarlo como costo". Tema tratado en el concepto No. 45485 de 1996 que guarda plena vigencia .

Finalmente es necesario señalar que en la venta de cervezas, únicamente se genera el impuesto al consumo, cuyos responsables son los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Igualmente son responsables los transportadores y expendedores al detal únicamente cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Atentamente,

LlGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Bogotá, D. C.,Agosto 08 de 2001
Concepto: 071474

Señor
GUILLERMO A. ARBELAEZ F .
Sumical de Antioquia S.A.
Calle 77 A No.45 A-108
Itagüí -Antioquia

Referencia : Consulta 025459 de Abril 16 de 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Factura. Obligaciones formales

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.,

Aunque su consulta no se refiere precisamente a lo dicho, podemos colaborarle en la siguiente forma.

1.- Respecto a la numeración consecutiva, de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución 5709 de 1.996 que modificó el artículo 5° de la Resolución 3878 de 1.996, cuando un obligado a solicitar autorización requiere diferenciar los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios según la modalidad de pago, por establecimientos de comercio, por ciudad u otra forma, podrá utilizar numeración con prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, sin que excedan de cuatro ( 4) letras o números.

La misma disposición establece que cuando un obligado a facturar opte por utilizar prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos, para diferenciar sus operaciones, deberá tener un registro a disposición de la DIAN en su domicilio social, las personas naturales en el asiento principal de sus negocios o donde ejerzan habitualmente su profesión u oficio en el cual figure la forma de distribución de la facturación.

Como se observa es opcional por parte del obligado a facturar la utilización de ésta clase de numeración, pero si lo hace, debe estar debidamente autorizada y preimpresa. En todo caso, no debe haber repetición en la numeración de las facturas, porque de lo contrario se incurre en infracción sujeta a sanción.

2.- En cuanto al lugar del pago de los impuestos, el artículo 1° del Decreto 2662 del año 2000 en concordancia con el artículo 800 del Estatuto Tributario, aquellos, por concepto de retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. Quiere decir que en cualquier jurisdicción puede hacerse el pago, no así la presentación que debe hacerse en los bancos y demás entidades autorizadas ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

3.- Con respecto a las declaraciones de retención en la fuente, el Parágrafo 1 del Artículo 606 del Estatuto Tributario, en forma clara dispone que cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.

4.- En cuanto el NIT que deben utilizar las sucursales, la Orden Administrativa No 011 de 1.996 que se refiere al Artículo 555-1 del Estatuto Tributario, dice que en caso de una persona jurídica, sociedad de hecho, o cualquier ente privado tenga varias dependencias, regionales, sucursales, agencias, éstas se identificarán con fotocopia autenticada de la tarjeta original.

En cuanto a las entidades de Derecho Público o Institutos de Orden Nacional, Departamental, Municipal y Descentralizados, que son agentes de retención en la fuente y que deben presentar declaración mensual, si tales entidades tienen autonomía presupuestal, por cada oficina retenedora deben solicitar un NIT, de lo contrario únicamente trabajarán con el NIT de la principal y será ésta la que presente una declaración consolidada de retención.

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria




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Bogotá, D .C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071479

Señor 
JIMMY ORLANDO ORTIZ P
Calle 33 B No.69 F -73 Interior 22 Manzana D Apto 102
Ciudad

Ref. : Consulta 36066 mayo 22 de 2001
Tema : Impuesto sobre las ventas
Contratos de Construcción -Vivienda de Interés Social

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Pregunta usted sobre que valor se debe liquidar el impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción .

Sobre el particular le informo que en anteriores oportunidades esta Oficina se ha pronunciado, así por ejemplo mediante el concepto No.041592 de abril 2 de 1999 se consideró que: En los contratos de construcción de bienes inmuebles el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor; cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para mayor ilustración y en aras de la unidad doctrinal, se anexa.
En lo que respecta a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, se ha dicho igualmente que las entidades sin animo de lucro son agentes de retención y que deben efectuarla cuando realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de construcción. Se anexa el concepto No.17807 de Septiembre 23 de 1999 que trata sobre el tema.

Es de señalar que las disposiciones operan sin distinguir si la construcción es para vivienda de interés social o para vivienda de otra condición.

Ahora bien, no debe olvidarse que para el caso de construcción de vivienda de interés social la legislación tributaria ha consagrado la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales destinados a la construcción de este tipo de vivienda, siempre que se cumplan las previsiones legales, tal tema es tratado entre otros en el concepto No.13512 de 2001 de la misma manera en el concepto 0019064 de 2001 se estudia lo concerniente a como y por quien puede recuperarse el IVA cancelado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social. En aras de la unidad doctrinal, se anexan para su ilustración.

Pregunta usted igualmente si tales contratos se someten al impuesto de timbre .
Al respecto hay que precisar que este impuesto se causa conforme a las reglas previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario, y solamente se encuentran exceptuados de su pago los documentos o instrumentos señalados expresamente por el legislador, entre los cuales no se encuentran los contratos de construcción.

En el concepto 19086 de 1999 se señala cual es la base gravable para determinar el Impuesto de timbre nacional. Los valores referidos a este tributo fueron reajustados por el Decreto 2661 /2000 art 2do.

Atentamente,

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN



Bogotá, D. C., Agosto 08 de 2001
Concepto: 071482

Doctor
MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA
Carrera 14, No.93 B-32, oficina 404
Bogotá, D. C.

Ref. : Radicado 028751 de abril 25 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Ley 643/01, art. 49, e IVA

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Tiene el artículo 49 de la Ley 643 /01 el alcance de norma legal interpretativa del literal b), artículo 420 del Estatuto Tributario?

TESIS

El artículo 49 de la Ley 643 de 2001 carece de la calidad de norma legal interpretativa referida al literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN

El Congreso de Colombia expidió la Ley 643 de enero de 2001, "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar". El Capítulo X de la Ley trata del régimen tributario en los artículos 48 y 49. Con todo, el artículo 48 solamente se refiere a Impuestos de loterías foráneas y sobre premios de lotería. Por su parte, el artículo 49 ordena:

"Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, Distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o para fiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las ventas IVA.
Los juegos de suerte y azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos."

Y el artículo 60, a su vez: "Exclusividad y prevalencia de/ régimen propio. Las disposiciones de/ régimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en e/ campo específico de su regulación. sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario vigente. Resalto.

Finalmente, el artículo 61 dispone: "Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias."

Aparece claro el propósito perseguido por el legislador mediante el artículo 49 transcrito, en el sentido de que para proteger las rentas del monopolio, cuya titularidad establece en cabeza de las entidades territoriales con destinación para cubrir los gastos de salud en el territorio donde se obtiene el arbitrio rentístico, las exonera de impuestos departamentales, municipales o Distritales, prohibiendo de manera expresa que se sometan a otros impuestos por estos entes territoriales, en forma similar a como lo había hecho la Ley 223/95, artículos 192 y 193, en relación con el impuesto al consumo de cervezas.

La prohibición se extiende a un impuesto nacional como es el Impuesto Sobre las Ventas. Este impuesto tiene una estructura diferente a la de los monopolios en función del arbitrio rentístico de entidades territoriales. La prohibición, entonces, tendrá como efecto una disminución en los ingresos corrientes de la nación, toda vez que de suyo es posible que se grave con un impuesto nacional la actividad desplegada por quien desarrolla un contrato en virtud del monopolio territorial. Así acontece con la producción y distribución de licores, que además de otorgar un arbitrio rentístico al Departamento, constituye hasta ahora hecho generador del IVA.

Considera este despacho que el artículo 49 de la ley 643 de 2001, en .cuanto directamente concierne al impuesto sobre las ventas, no es una norma interpretativa de leyes anteriores, concretamente del literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionado en su texto actual por la Ley 6/92. En efecto, así como de manera expresa prohíbe otros gravámenes de naturaleza territorial sobre los juegos de suerte y azar, a los que se refiere la ley, en igual forma determina que la explotación de los juegos de suerte y azar de que trata "la presente ley", no constituye hecho generador del IVA. Es decir, establece un alcance directo respecto de su aplicación en la materia y en el tiempo, razón por la cual no se le puede atribuir un efecto que no contempla, como sería el de que está interpretando otras leyes, además en forma retroactiva y en relación con el impuesto nacional sobre las ventas, cuando el legislador de ninguna manera muestra darle ese alcance.

Bien sabido es el principio jurídico de que las leyes deben tener efecto de aplicación para el futuro, para lo porvenir después de su promulgación, y no para los hechos del pasado, excepto cuando el legislador expresamente lo diga. Lo anterior es un postulado de la seguridad jurídica, y también se aplica, a su modo, a la intelección y aplicación de las leyes simplemente interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras ya expedidas y que se entienden incorporadas a ellas: estos, naturaleza y efectos, de una ley, deben seguirse en forma clara y expresa de su propio tenor, pero no es suficiente derivarlos por puro ejercicio del intérprete.

Pero, si, para entender que la nueva ley está interpretando otra anterior, es necesario interpretarla a su vez con el fin de darle ese alcance, y asignarle efectos retroactivos, este resultado no es congruente con lo señalado por el inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política cuando ordena que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Así acontece con el caso examinado del artículo 49 de la Ley 643 de 2001: establece un beneficio tributario, pero de suyo no se refiere a ninguna norma anterior para interpretarla auténticamente o con autoridad.

Sobre el tema de interpretación de una ley por otra, la H. Corte Constitucional, en sentencia C- 197 de 1998 expresó:

El Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar con ella una sola y única regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo con independencia del título que se le asigne es distinto del que venía rigiendo, tendría un carácter retroactivo y modificaría, en contra de la Constitución, situaciones jurídicas que ya se habían consolidado a la luz de la normatividad precedente. /.../.

De esta forma, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, crea un beneficio tributario cuando prevé: "la explotación directa o a través de terceros de los juegos de azar de que trata la presente ley, no constituye hecho generador del Impuesto sobre las ventas". No se está refiriendo a disposiciones anteriores, ni interpretando ninguna con el fin de darle alcance retroactivo.

Queda, pues, claro el criterio de este despacho respecto de la interpretación de lo ordenado en el artículo 49 de la Ley 643 /01 respecto del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que los establecimientos que ofrecen servicios de juegos de suerte y azar prestaban servicios gravados con el impuesto sobre las ventas hasta la vigencia de la Ley mencionada. y de lo anterior se infiere el sentido de la respuesta a sus demás proposiciones.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN


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Bogotá D. C. Agosto 08 de 2001
Concepto: 071480

Señor 
CARLOS ENRIQUE HERRERA ATEHORTUA 
Representante Legal ACONEDRHAMAG
Calle 28 A No.32 -57 Cincuentenario
Barrancabermeja -Santander

Ref. : Consulta Ofc 220 junio 20 de 2001
Tema : Impuesto sobre las ventas
Responsables- Obligación de Presentar declaración .

Recibido el oficio mencionado, por remisión de la Dirección General de Crédito Público para que sea absuelto el primer punto de su solicitud, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Solicita usted se le exonere temporalmente de la obligación de presentar declaración de impuesto sobre las ventas en razón a que la Asociación no ha desarrollado ninguna operación de venta.

Al respecto es preciso manifestarle que esta Entidad no tiene atribuciones legales para acceder a tal pedimento, las obligaciones formales y sustanciales establecidas para los contribuyentes, responsables y/o agentes retenedores deben acatarse hasta que se den las causales que la misma legislación prevé para su eximente.

Ahora bien, al hacer la interpretación general de las normas que regulan el tema, esta Dependencia, como autoridad doctrinal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha considerado que el responsable del régimen común debe presentar declaración bimestral de ventas hasta la fecha en la que se cancele la inscripción en el registro nacional de vendedores

Conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto sobre las ventas los comerciantes o quienes ejecuten actos de comercio, cualquiera sea la fase de comercialización, los que presten servicios gravados y los importadores. Son hechos generadores del impuesto las transferencias de dominio a cualquier título de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente hechas por los responsables y la prestación de servicios en el territorio nacional.

Es decir que la responsabilidad no se predica únicamente por la venta de bienes gravados sino también de la prestación de servicios no excluidos; una de las varias obligaciones de los responsables del impuesto sobre las ventas consiste en facturar, recaudar y declarar el impuesto que se genere en las operación de venta.

"... De acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario, todos los responsables del impuesto sobre las ventas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores. 

Dicha norma indica también que quienes inicien actividades deben inscribirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de inicio de operaciones.

A su vez los artículos 507 y 613 del Estatuto Tributario disponen que solamente los responsables del impuesto sobre las ventas deben inscribirse en el registro nacional de vendedores. Y el artículo 601 ibídem dice que deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.

Ahora bien, sobre el tema materia de consulta, este Despacho se pronunció por medio del Concepto 83958 de 1998, en donde se manifestó: "Una vez iniciada la actividad generadora del tributo y teniendo en cuenta que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas conlleva el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma, entre las cuales como se vio, se encuentra la de declarar; se deberán presentar las declaraciones bimestrales correspondientes, en los lugares, dentro de los plazos y cumpliendo los demás requisitos señalados por el Gobierno Nacional para este efecto, salvo para los responsables que pertenezcan al régimen simplificado quienes por expresa disposición legal están excluidos de dicha obligación.

La obligación formal de declarar surge desde que se realizan operaciones vinculadas con el tributo y de ahí en adelante hasta la fecha en la que se cancele la inscripción en el registro nacional de vendedores, como lo indica el Artículo 614 del E. T., mientras este hecho no ocurra, el responsable está obligado a presentar las declaraciones bimestrales, informando si es del caso cero (0) en los diferentes renglones del formulario

Esta obligación deberá cumplirse de manera continua durante el lapso en que se desarrollen las actividades generadoras del impuesto; en el evento en que el responsable cese definitivamente en su realización, deberá informar dentro de los 30 días siguientes con el fin de que la Administración Tributaria previas las verificaciones a que haya lugar proceda a cancelar la inscripción en el registro Nacional de Vendedores. Hasta tanto el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las declaraciones del IVA a pesar de no desarrollar ninguna actividad gravada con el impuesto".

(...)
En consecuencia, si una entidad, así sea sin ánimo de lucro, realiza actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas es responsables del IVA y por lo tanto sujeta a las obligaciones inherentes, como la de inscribirse en el registro nacional de vendedores y la de presentar declaraciones del IVA en forma periódica. pues el impuesto sobre las ventas es de carácter real y no personal, es decir atiende al tipo de bien o servicio objeto de la operación. y no a la calidad del sujeto que lo adquiere. 0 lo presta.

Ahora bien, mientras las normas de carácter legal no sean declaradas inconstitucionales o ilegales por la autoridad competente. son de obligatorio cumplimiento ".Concepto 43281 de 2000.

En conclusión, salvo que el responsable del régimen común cese definitivamente en el desarrollo de sus actividades, -en cuyo caso debe informar a la DIAN para la respectiva cancelación de Registro Nacional de Vendedores-; está en la obligación de continuar presentando las declaraciones del impuesto sobre las ventas no obstante que temporalmente no desarrolle actividades de venta o importación de bienes gravados o de prestación de servicios de igual naturaleza y así sea en ceros los diferentes renglones del formulario.

Atentamente,

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Bogotá D.C., Agosto 8 de 2001
Concepto: 071491

Señor 
LUIS ALFREDO LATORRE CORREDOR
Calle 139 C, No.116 A-16,
Bogotá, D. C.

Ref.: Radicado 051810 de julio 19 de 2001
Procedimiento
Devolución IVA vivienda de interés social

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

En relación con un constructor de vivienda de interés social que desarrolló su proyecto durante los años 2000 y 20011 viene Usted a formular esta

PREGUNTA

¿Puede solicitar devolución del IVA pagado por los materiales de la construcción y con qué requisitos?

RESPUESTA

El Decreto 1243/01 constituye ahora la única reglamentación del tema, habiendo derogado el Decreto 1288 /96 y los artículos pertinentes del Decreto 406 /01. Ahora bien, es claro que la reglamentación nueva no puede aplicarse sin tomar consideración de la fecha de su expedición, como también que los decretos anteriores tuvieron su propia vigencia. Así, por ejemplo, el Decreto 1243 /01 contiene muchas disposiciones que solo podrán satisfacerse respecto de proyectos de construcción que se desarrollen a partir de la vigencia del Decreto, pero que son imposibles ya para proyectos desarrollados bajo las normas anteriores, aunque todavía se estén enajenando. De ahí que el Parágrafo del artículo 4 del Decreto 1243 /01 reglamente lo correspondiente a proyectos terminados antes de entrar en vigencia la Ley 633 /00.

Si los proyectos fueron terminados en su construcción antes de entrar en vigencia la Ley 633 /00: sus solicitudes de devolución del IVA deben ajustarse a 10 dispuesto en el Decreto 1288/96. Lo que debía tenerse en cuenta principalmente era la antigüedad de las facturas no superior a un año, sin perjuicio de los demás requisitos enumerados en el artículo 5. El artículo 30 del Decreto 406 /01 reglamentó estas situaciones, si la solicitud de presentó con anterioridad a la vigencia de la Ley 633/00. Para estos casos, finalmente, el Decreto 1243/01 reglamentó que el término para la solicitud no se extendiera más allá del día 31 de julio de 2001, además de los requisitos especiales de que trata el parágrafo de su artículo 4, pero sin la exigencia de la enajenación de los inmuebles ni de la copia del certificado de registro de la tradición de las viviendas enajenadas. 

Atentamente, }

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria DIAN




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Bogotá D.C., Agosto 8 de 2001
Concepto: 071492

Señor
JUAN CARLOS RINCÓN CADENA
Calle 72, No.10-07, oficina 1301,
BOGOTA, D. C.

Ref.: Radicado 047487 de julio 5 de 2001
Procedimiento
Devolución IV A vivienda de interés social.

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA

Pregunta Usted qué norma aplicar para obtener devolución del IV A pagado en el año 2000 por materiales de construcción para viviendas de interés social.

RESPUESTA

Este despacho se ha pronunciado sobre el tema en el siguiente sentido: debe precisarse, ante todo, que lo que se debe tener en cuenta es cuándo se desarrollaron los proyectos o planes de construcción de las viviendas de interés social. Si se terminaron en el año 2000, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 633 100, la solicitud del IVA pagado por sus materiales debió ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 1288/96, atendiendo principalmente a la fecha de expedición de las facturas correspondientes, pero sin la exigencia de la enajenación de los inmuebles. Para estos casos, el Decreto 1243/01 estableció como fecha límite para solicitar la devolución, el día 31 de julio último.

Sobre proyectos iniciados antes de la Ley 633 100 pero con unidades de obra terminadas antes y después de entrar en vigencia esa Ley. Aspectos capitales que deben tenerse en cuenta respecto de unidades terminadas antes de la Ley 633 100, son: que no se haya tratado como costo el IV A pagado por los materiales de construcción, ni solicitado devolución; que, si se solicitó devolución parcial con base en facturas expedidas en el año 2000, se demuestre que el valor total del IVA, incluido el ya solicitado, no sobrepasa el 4% del valor del inmueble enajenado. En lo demás, deben aplicarse las disposiciones del Decreto 1243 de 2001, tomando en consideración la fecha de su entrada en vigencia. En efecto, no debe olvidarse que antes tuvo vigencia en lo pertinente, el Decreto 406/01, artículos 26 y siguientes. Puede la entidad constructora optar por solicitar todo el IVA a que tiene derecho, una vez terminado el proyecto y enajenadas las viviendas; dispone de un lapso de dos (2) años para presentar su solicitud, contados desde la terminación, según certificación expedida por el representante legal-

Debe advertirse que la inclusión en el Decreto 1243/01 del concepto de unidades de obra terminadas, varía según el tipo de construcción que se desarrolle: pueden ser bloques de apartamentos; también casas construidas en forma independiente, pero que hacen parte de un plan o proyecto de construcción de vivienda de interés social, con el lleno de las demás formalidades y requisitos; pero tiende a asegurar que el beneficio de devolución del IVA realmente recaiga sobre los adquirentes de vivienda de Interés social.

Atentamente,

JUAN PALBLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN


Bogotá D.C., Agosto 8 de 2001
Concepto: 071493

Señora.
TERESA LEYVA A
Calle 71 A No 87- 13
Ciudad

Ref. Oficio No 020093 de 20 de marzo de 2001
Tema: IVA televisión por cable.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

¿Es procedente que el impuesto por importar señales de televisión lo asuman los usuarios cuando no reciben la señal?

Inicialmente sobre el tema del servicio de televisión el Despacho emitió el Concepto 035718 de 2000, donde en algunos de sus apartes expreso:

Este despacho a raíz de la promulgación de la ley 488 de .1.998, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema de la televisión , señalando que este servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, independientemente que el origen de la señal sea obtenido por antenas parabólicas, por acceso a un satélite (televisión codificada) o por que la señal se origina directamente en canales públicos o privados.

De esta manera, al quedar gravado el servicio de televisión son responsables del impuesto quienes lo presten, estando constituida la base en cada operación, por el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.

En conclusión, tenemos que de conformidad con el literal b) del artículo 420 del E. T., el Impuesto sobre las Ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, es decir, que la prestación de servicios en el país constituye hecho generador del impuesto a menos que se trate de servicios calificados por la ley como excluidos o exentos.

Por otra parte con ocasión de la ley 633 de 2000, se expidió el Concepto 033700 de 26 de abril de 2001, copia que se le envía.

De los conceptos referidos es del caso concluir que en la actualidad, tanto el acceso satelital como el servicio de televisión por cable se encuentran sometidos aI IVA.

No obstante, es preciso aclarar que para cobrar el servicio, necesariamente debe darse el hecho generador, esto es, la prestación de servicio de televisión, pues de lo contrario se estaría cobrando un impuesto sobre un hecho generador inexistente. Pero dado el hecho generador, en este caso la prestación del servicio gravado, el responsable debe cobrar el IVA al usuario al cual lo presta, teniendo en cuenta la fecha de causación del impuesto, esto es, la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, según dispone el literal b) del artículo 429 del estatuto Tributario.

Finalmente, sobre el costo de los servicios es un aspecto que no corresponde dilucidar a este Despacho; posiblemente a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Atentamente,

Camilo Villarreal G
Delegado -División Doctrina Tributaria