DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Bogotá, D. C., Agosto 14 de 2001
Concepto: 073447


Señor: 
LEONARDO ANTONIO RAMIREZ GlRALDO 
Tesorero General
Secretaria de Hacienda
Carrera 16 No.36-44
Dosquebradas (Risaralda)

Referencia :Consulta 045867 de junio 27 de 2001
Tema :Gravamen a los Movimientos Financieros
Subtema : Marcación de cuentas entidades ejecutoras del orden municipal para
efectos de la exención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales. (Subrayado del Despacho)

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales Municipales o Distritales en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos. (Subrayado del Despacho)

Lo anterior significa que el tesorero del municipio debe ante los establecimientos de crédito, marcar la cuenta o cuentas de los distintos órganos ejecutores en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos de tesorería del municipio. Identificar la cuenta es manifestar, como ya se expresó, ante la entidad bancaria que en la cuenta número tal a nombre del la entidad tal se manejarán exclusivamente recursos del municipio y en consecuencia el establecimiento de crédito no causará el gravamen a los movimientos financieros por la disposición de recursos que se efectúe en la cuenta marcada.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su inquietud.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON 
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Bogotá, D. C., Agosto 14 de 2001
Concepto : 073443


Señora
Myriam Franco Navarrete 
Carrera 70 No.2 B 21 Nueva Marsella 
Ciudad.

Referencia : Consulta Radicado No.050081 de Julio 13 de 2.001
Tema : Impuesto sobre las Ventas
Subtema : Productos de Cafetería, Panadería. Tratamiento.

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:

Según concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: "Los productos de panadería que se incluyen dentro del servicio de cafetería están gravados con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, si son enajenados de manera independiente no causan impuesto".

"El artículo 476 del Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería, heladería, frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al impuesto.

"Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida por el valor total de la operación, aun cuando contenga bienes que considerados de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición. (Artículo 447 del Estatuto Tributario ). 

"Así las cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la prestación del servicio. 

"No sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998, señala dentro de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05 referentes a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao"

El artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario dice que: "las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula correspondientes a la partida arancelaria 19.01 " se hallan excluidas del impuesto sobre las ventas".

Finalmente le informamos que según el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto: 

a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. 
b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. 
c. Quienes presten servicios 
d. Los importadores 
e. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. 

Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. 

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. 

Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

A su vez, pertenecen al Régimen Simplificado según el artículo 499 del E. T modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2.000, los comerciantes, minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales y hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 (Valor año base 2.000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Atentamente,


YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Bogotá, D. C., Agosto 14 de 2001
Concepto: 073446


Señor:
CARLOS G. ENCISO RODRIGUEZ 
Calle 8 Sur No.10-25 Apto. 202 
Ciudad Berna
Bogotá

Referencia : Consulta 037867 de mayo 29 de 2001
Tema : Impuesto sobre las ventas 
Subtema : Venta de churros y pasteles 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos 098982 de diciembre 30 de 1996, 000394 de enero 3 de 2001, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar:

Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda la actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer; sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Aplicada la disposición transcrita al punto en consulta, constituye servicio de restaurante la actividad consistente en el expendio de alimentos al público para su consumo tanto en la sede del establecimiento como fuera de él, eventos en los cuáles se cumplen las condiciones previstas en la disposición como es la realización de una actividad o labor, la cual es ejecutada por persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución de la misma, presupuestos que permiten distinguir dicha actividad de la enajenación de bienes, en la que en estricto sentido de está en presencia de la entrega de un bien sin que para el efecto medie la prestación de un servicio en términos de condicionamiento a que alude el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992. Para efectos del impuesto en las ventas en el servicio de restaurante continúa siendo válida la noción de "restaurante" consignada en el artículo 9o. del Decreto 422 de 1991.
...."

En relación con el régimen aplicable a la actividad realizada, es necesario aclarar que en el impuesto sobre las ventas, los responsables pueden en del régimen común o del régimen simplificado. De acuerdo con el artículo 499 del Estatuto Tributario, pertenecen al régimen simplificado:

"Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Si no se cumplen los requisitos enumerados, el responsable será del régimen común y deberá cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone, entre las cuales se encuentran: declarar bimestralmente, llevar una cuenta mayor denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar", inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.

Respecto a su solicitud sobre la entrega de copias de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema, para tal efecto, debe acercarse a la División de Relatoría de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Calle 7 No.6-65 Piso 6 de Bogotá, en donde previa consignación del valor de las fotocopias, se le entregarán los documentos que necesite.

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN

Bogotá, D.C., Agosto 14 de 2001
Concepto: 073473


Señor
ROLANDO MUÑOZ VILLEGAS
Avenida República de Panamá 3030
Oficina 1302
San Isidro
Lima -Perú -

Ref.: Radicado N° 029969
del 11 de abril de 2001

TEMA : Renta y complementarios
SUBTEMA :Tratados internacionales
Pacto Andino -EMAS
Prestación de servicios

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:

PROBLEMA JURÍDICO

Las empresas extranjeras pertenecientes a países miembros del Pacto Andino que prestan servicios en Colombia están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de los ingresos que por ese concepto perciben en el país?

TESIS JURÍDICA

Si están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos que por concepto de prestación de servicios en el País perciben las sociedades extranjeras en Colombia.

INTERPRETACION JURÍDICA

En términos generales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario y salvo las excepciones específicas en los pactos internacionales y en el derecho interno las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente sobre sus rentas de fuente nacional.

Son igualmente sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, en los términos de los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario, (Título IV Libro Primero) por la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, cualquiera sea el beneficiario de las mismas o el de la transferencia, salvo, claro está, las exoneraciones específicas en los pactos internacionales. 

El artículo 24 del citado ordenamiento legal considera como ingresos de fuente nacional entre otros, la prestación de servicios dentro del territorio nacional de manera permanente o transitoria, o las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, la prestación de servicios de personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrolle dentro del país, las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquIera sea el lugar donde se haya prestado, etc. , por lo tanto en estas condiciones las empresas extranjeras que realizan alguna de estas actividades o de las señaladas de manera enunciativa en el artículo 24 y siendo contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones tributarias que el Estado colombiano impone, como son entre otras la de presentar sus declaraciones de renta y complementarios, ventas y retención en la fuente cuando a ello hubiere lugar, facturar los servicios prestados en Colombia, etc.

Y es lo general que, como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios que son, todos los ingresos que perciban en desarrollo de su actividad o a título de ganancias ocasionales están gravados y sometidos a retención en la fuente si quien los efectúa tiene la calidad de agente retenedor.

Así las cosas podemos afirmar que, las sociedades extranjeras tributan en Colombia sobre los ingresos que perciban como contraprestación por la prestación de servicios en el país y por tanto se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta el cual debe ser retenido en la fuente a la tarifa del 35% aplicable sobre el valor nominal del pago o abono respectivo, salvo que se trate de aquellos pagos respecto de los cuales se prevé una tarifa especifica.

Adicionalmente la transferencia o situación en el exterior de estos ingresos gravados de fuente nacional directamente o a través de intermediarios o cuentas bancarias en el exterior, o mediante compensaciones, causa el impuesto de remesas el cual se retendrá en la fuente a una tarifa del 7% aplicable a la base que resulte de restar del pago o abono respectivo el impuesto sobre la renta correspondiente. salvo que se trate de aquellos pagos respecto de los cuales igualmente se prevé una tarifa especifica. 

En cuanto al régimen impositivo previsto en el Pacto Andino, la División de Asuntos Internacionales de esta Dirección en Oficio 74-00-031/134 radicación 029969 del 11 de abril de 2001 indicó, que en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva del Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros que se encuentra vigente, contempla en sus artículos 13 y 14 en relación a los ingresos relativos a la prestación de servicios, lo siguiente:

Artículo 13 "Rentas provenientes de prestación de servicios personales:

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidas como retribuciones por servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares, percibidos por:

a) a) Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que solo serán gravables por el País miembro aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro. .
b) b) La tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que solo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

"14 Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica.

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables solo en el País Miembro en cuyo territorio se presten tales servicios."

Siendo así forzoso es concluir, que las empresas de países integrantes del pacto Andino que prestan servicios en Colombia, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de los ingresos que por la prestación de servicios en el País perciben.

Tratándose de servicios de consultoría prestados sociedades extranjeras sin domicilio en el país, el artículo 408 del Estatuto Tributario en su inciso 2°, prescribe:

"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior."

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN


Bogotá, D.C., Agosto 14 de 2001
Concepto: 073471


Doctora
CONSUELO CALDAS CANO
Directora de Impuestos -
E. S. D.

Referencia : Retención en la fuente O.E.I

Respetada Doctora:

Respecto a si la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O. E. l. -tiene la calidad de agente retenedor, me permito manifestarle que sobre este Tema existe el concepto No.15732 de Febrero 18 de 2001 el cual señala que estas Organizaciones a pesar de estar calificadas como exentas del impuesto, son agentes retenedoras del impuesto sobre la renta.

En efecto, la O.E.I. es un Organismo Internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países Iberoamericanos en los campos de la educación, ciencia, la tecnología y la cultura en el contexto del desarrollo integral.

Según el artículo III del Acuerdo celebrado entre la República de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la Representación de la O.E.I. en Colombia " La Representación de la O.E.I. gozará en el territorio de Colombia de la personalidad y capacidad jurídica necesarias para el ejercicio de sus funciones.

La Representación tendrá capacidad para: 

a) a) Contratar 
b) b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y
c) c) Actuar en Justicia."

El artículo IV de este acuerdo dispone: "Los bienes y haberes, locales y archivos de la Representación serán inviolables, salvo renuncia expresa notificada mediante escrito del Secretario General de la O.E.I. Sus bienes de toda clase estarán exentos:

a) De impuesto directo

b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por la Representación para su uso oficial.

Entiéndese sin embargo que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno, y 

c) De derechos de aduana prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones" (Resaltado fuera de texto )

A su vez, el literal b) de artículo VIII prescribe: "Los demás funcionarios de la Representación gozarán de las siguientes inmunidades:

a................ b) Exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de la Representación." (Resalto)

Ahora bien, el artículo 20 del Estatuto Tributario establece que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

El artículo 233 del citado ordenamiento legal dispone que los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentren vigentes .

De tal manera que al existir un tratado internacional donde se considera a la Organización Internacional beneficiaria de exenciones en ciertos impuestos, ello no implica que igual beneficio se aplique cuando efectúe pagos o abonos en cuenta, pues si el beneficiario del pago es un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, la Organización de Estados Iberoamericanos debe efectuar la respectiva retención en la fuente, pues el acuerdo celebrado no los exonera de esta obligación, así como de cumplir con los demás deberes que su calidad le impone como son los de presentar las correspondientes declaraciones de retención, consignar los valores retenidos y expedir los correspondientes certificados. 

Atentamente


CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN

Bogotá D.C., Agosto 14 de 2001
Concepto: 073468


Señor
VICTOR MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ
Subdirector Administrativo y Financiero
Cormagdalena
Calle 49 Cra 11 Edi Banco Popular Piso 2
Barrancabermeja

Referencia : Consulta 52988 del año 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Terminación por mutuo acuerdo

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular.

Sin embargo a título informativo, le comunico que en el Concepto 54951 del año 2001, se indicó que la Instrucción Administrativa 000003 de marzo 30 del año 20001, al señalar quienes pueden acogerse al beneficio previsto en el artículo 102 de la Ley 633 del año 2000 expresó que "los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 ( cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado ), pero que hayan presentado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso, ante la administración de impuestos correspondiente dentro de dicho términos". (resaltamos). 

En los mismos términos la circular se refiere a los beneficiarios cuando se trate de una resolución que impone sanción. (Numeral 5 del subpunto 5.1.1.4.)

La misma circular resalta que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios no será procedente, cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También dice que es improcedente cuando el acto administrativo se, encuentre debidamente ejecutoriado".

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
.




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN

Bogotá, D.C.,Agosto 14 de 2001
Concepto: 073469


Señora
GILMA RODRIGUEZ URIBE
Edificio Vengoaechea
Cra 5 No 11-68
Bogotá D.C.

Referencia : Consulta 47486 del año 20001
Tema : Procedimiento
Subtema : RUT. Registro Nacional de Vendedores.

Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, la División de Normativa y Doctrina Tributaria es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, solamente se absolverán sus dos últimos interrogantes, ya que el primero de ellos, escapa a la órbita de competencia de esta oficina.

Respecto a quienes deben inscribirse en el RUT, en el Concepto 0340 de 1999, se indicó que "deben inscribirse en el Registro Unico Tributario RUT todas las personas o entidades que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, responsables de ventas y agentes de retención".

En el Concepto 28387 de 1999, se expresó que "el Registro Unico Tributario RUT es el sistema que permite registrar y actualizar la información básica de los contribuyentes de renta, los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En él se encuentra incorporado el Registro Nacional de Vendedores".

Sobre la sanción por la inscripción extemporánea en este último se expidió el Concepto 31123 del año 2000.

Cabe anotar que de acuerdo con el Decreto 2661/2000, para el año 2001, los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 del ET y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a $ 120.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $59.000.

Para el mismo período, cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de $240.000, por cada año o fracción de mes calendario de retardo en la inscripción; si se trata de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $120.000.

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN


Bogotá, D.C., Agosto 14 de 2001
Concepto: 073470



Señor
WALTER ANTE POTES
Carrera 5 No 11-08 Of. 303
Neiva

Referencia : Consulta 50902 del año 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Devolución. Retención

Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, no está facultada para pronunciarse acerca de si procede o no una devolución en un caso particular.

Sin embargo a título informativo le comunico que en el Concepto 11728 del año 2000, se indicó que de acuerdo con el artículo 484-1 del Estatuto Tributario, "los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto que les hubiere sido retenido como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la correspondiente declaración del período durante el cual se efectuó la retención o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes".

Por su parte en el Concepto 82973 de 1998, se afirmó que "para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el saldo a favor, se debe elevar solicitud a la Administración de Impuestos respectiva, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración".

Así las cosas: si un contribuyente no incluyó en la declaración de ventas una retención que le practicaron correctamente, puede corregir la declaración disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del ET, siempre que se encuentre dentro de la oportunidad legal.

Cabe anotar que la retención en la fuente es indebida cuando se practicó sin que hubiera a ella y la retención es en exceso cuando habiendo lugar a la retención se retuvo por un monto superior. Concepto 4534 de 1999.

Para su conocimiento se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria