Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000367 


Señor 

JULIO EDUARDO TRUJILLO 

Calle 15 No.68 D-52 

Bogotá 



Ref. : Consulta 106971/2000 

Tema : Renta y Procedimiento 

Subtema : Costo fiscal/medios magnéticos 



Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 de1 artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°, de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



PROBLEMA JURIDICO 



¿Qué debe entenderse como "costo fiscal de las acciones" para efecto de lo previsto en la Resolución 8750 de 2000 (Medios Magnéticos)? 



TESIS 



El costo fiscal de las acciones lo constituye el precio de adquisición, o el valor declarado en el año inmediatamente anterior mas los ajustes por inflación cuando a ello haya lugar . 



INTERPRETACION JURIDICA 



En general, para determinar el costo de venta de activos fijos enajenados, el artículo 69 del Estatuto Tributario prevé que está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, mas los valores Que el mismo artículo en sus literales y en su último inciso contempla. 



A partir del año gravable de 1.995 para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes integrales por inflación, las acciones y cuotas partes de interés social se ajustaran con base en el costo fiscal, establecido de acuerdo con lo previsto en los artículos 69, 272 y 353 del Estatuto Tributario. 



En conclusión, "el costo fiscal de las acciones" a las Que alude el artículo 2. De la Resolución 8750 de 2000 , está constituido por el precio de adquisición o el declarado en el año inmediatamente anterior, valor sobre el cual en uno u otro caso, se aplicará el ajuste respectivo. 



Atentamente, 



CARMEN ADEL ACRUZ MOLINA 
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000368 


Señor 

MIGUEL ANTONIO CASTRO ROA 

carrera 62 No. 8-58 

Bogotá 



Ref. : Consulta 105895/2000 

Tema : Impuesto sobre las ventas 

Subtema : Ingresos por venta de esmeraldas 



Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



PROBLEMA JURIDICO 



¿Los ingresos provenientes de la venta de esmeraldas a comercializadoras internacionales constituyen un ingreso para terceros? 



TESIS 



Para efectos de renta, los ingresos provenientes de la venta de esmeraldas a comercializadoras internacionales constituyen ingresos para terceros cuando se de la figura de la intermediación. 



A contrario censu, cuando el comerciante las adquiere y las vende directamente a las comercializadoras internacionales, constituyen ingresos del contribuyente las sumas percibidas por dicha operación. 



INTERPRETACION JURIDICA 



Para determinar la naturaleza de los ingresos provenientes de la venta de esmeraldas a las Comercializadoras internacionales, es necesario analizar las siguientes situaciones: 



1) 1) Cuando el comerciante compra las esmeraldas y las vende directamente a las Comercializadoras Internacionales, estaremos frente a unos ingresos de fuente nacional provenientes de la enajenación de bienes materiales, tal como lo prescribe el artículo 24 del Estatuto Tributario. 



2) 2) Cuando existe el contrato de mandato: es decir cuando una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama mandante y la que lo acepta mandatario. El mandato puede ser en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería, como si este fuera el que efectuara con terceros el acto o contrato y sin representación o sea a nombre propio del mandatario, no dando noticia a los terceros de la calidad en que obra (C.C. Art. 2142) 



Tenemos entonces que, los valores recaudados por la intermediaria, son ingresos percibidos para terceros y las comisiones recibidas por dicha labor constituyen para éste ingresos gravados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario al señalar como materia imponible del Impuesto sobre la Renta los ingresos ordinarios y extraordinarios recibidos en dinero o en especie susceptibles de producir incremento patrimonial y que no estén expresamente exceptuados. Así mismo en el artículo 24 ibídem, en su numeral 5°. estipula que las comisiones constituyen un ingreso de fuente nacional y que por tanto es generador de renta, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. 



Por lo tanto, el contribuyente debe llevar en su contabilidad en forma separada los ingresos percibidos para terceros y los ingresos realizados durante el período gravable. 



Así mismo, se recuerda que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren ( Artículo 123 del Decreto 2649/93). 



En consecuencia, con los elementos de juicio aportados el consultante analizará en cual de las situaciones se encuentra para efectos fiscales ven todo caso deberá revisar los Decretos de Plazos que anualmente el Gobierno Nacional profiere, para saber si se encuentra obligado a presentar la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente período gravable. 



Atentamente, 



CARMEN ADELA CRUZ MOLINA 

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000369 


Doctora 

DIANA PATRICIA CARDONA GOMEZ 

Jefe División Servicio de Aduanas, 

DIAN, 

PEREIRA, Risaralda. 



Ref.: Radicado 106780 de octubre 31 de 2000 

Impuesto sobre las ventas 

Devolución Zona desastre 



De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 



PREGUNTA: 



¿Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley 608 /00, frente a los decretos 258 y 350 de 1999, 

debe entenderse que las importaciones ya realizadas al amparo de los mencionados decretos no tendrán el derecho a la devolución del IVA ? 



RESPUESTA. 



Este Despacho se pronunció sobre el asunto, pero para comprensión mejor de lo expuesto considero oportuno precisar lo siguiente: 



El D. L. 258 del 11 de febrero de 1999, en el artículo 16, consagró exención de toda clase de impuesto, tasa o contribución sobre las importaciones de bienes de capital - maquinaria y equipo - realizada por las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. 



La norma referida fue derogada por el D. L. 350 del 25 de febrero del mismo año 1999. En sustitución, este decreto en su artículo 5 consagró por los años 1999 y 2000 el derecho a la devolución del IVA cancelado por la adquisición de bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo, si los destinaran a ser utilizados como activo fijo en la actividad productora de renta dentro de los territorios señalados, durante el periodo de depreciación del bien. 



El artículo 12 de la Ley 608 /00 dice: 

"Devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el periodo de depreciación de los bienes como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1 de esta ley pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición siempre y cuando no se lleve como costo deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1 de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley ." 



Finalmente esta ley ordena su vigencia a partir de su promulgación y deroga las disposiciones 

que le sean contrarias: ibídem artículo 31. 



Como se aprecia, el beneficio aludido, del D. L. 258/99, sólo se aplicaba a importaciones. Pero cubría todo impuesto tasa o contribución. Su vigencia fue corta entre el 12 de febrero de 1999 y el 26 del mismo mes fechas de publicación de los respectivos Decretos de vigencia y derogatoria en el Diario Oficial. La norma sustitutiva del D. L. 350/99, consagró la devolución del IVA cancelado por la adquisición de bienes de la misma naturaleza que los contemplados en el D. L. 258 1991 entendiéndose que cubría las compras nacionales, y supeditando tal devolución a las disposiciones reglamentarias que se expidieran. El reglamento respectivo fue el decreto 615 de abril de 2000. 



La norma de la Ley 608/00 vuelve sobre el beneficio de devolución del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital, activos fijos empleados en la actividad productora de renta pero precisa tiempo de la adquisición o importación sujetos beneficiarios (personas jurídicas nuevas y empresas preexistentes), oportunidad y requisitos para solicitar la 

devolución o compensación con sujeción a la reglamentación que debe ser expedida por el Gobierno . 



Al respecto este despacho en concepto 73639 de agosto 13/00 expuso: 



El Decreto 350 de 1999, por medio del cual se dictaron disposiciones para hacer frente a la emergencia económica. social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999, en la zona del eje cafetero, consagró en su artículo 5o. La devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición de bienes de capital, consistente en maquinaria y equipo, por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien. 



El régimen del Impuesto sobre las ventas grava de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios y la venta de bienes corporales muebles en el país, atendiendo la territorialidad del sistema tributario, y la importación de los bienes corporales muebles adquiridos en el exterior a cualquier titulo, excluyendo de los anteriores, los hechos generadores expresamente indicados en la ley. 



Respecto de la adquisición de los bienes en el exterior, es de aclarar, que la legislación fiscal colombiana no la califica como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, atendiendo como se mencionó anteriormente la territorialidad de la ley, sin considerar el tratamiento fiscal de la legislación foránea al respecto, por tanto, no es del resorte del legislador colombiano ocuparse respecto de los tributos que se paguen en el exterior por la adquisición de bienes corporales muebles, situación diferente se presenta con la importación de los mismos, toda vez que esta operación si es considerada por la legislación nacional como hecho generador del tributo. 



Con relación al decreto 350/99, el legislador extraordinario concedió en beneficio d la devolución únicamente al impuesto sobre sus ventas que se pague en l adquisición de bienes corporales muebles, y que no es otro que aquel que se paga por la adquisición de bienes en el país teniendo en cuenta que los demás hechos generadores no fueron citados en la norma. 



Atendiendo la preceptiva del Decreto 350, el Decreto 615 de 2000, señaló que la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas procede cuando se pague por la adquisición de bienes corporales muebles en el país siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en él, sujetándose de esta forma a los lineamientos del Decreto 350 y al régimen del impuesto sobre las ventas. 



Lo anterior no impide para que las personas jurídicas y asimilada, deduzcan el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos previsto en el artículo 115-1 del Estatuto Tributario en la depuración de la renta. 





Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta en lo tocante con este despacho. 

Atentamente 



JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 

Delegado División Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica DIAN 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000370 



Señora 

ANA CLAUDINA COY 

Carrera 83, No. 82 A-46, 

Bogotá, D. C. 



Ref. : Radicado 90.838 de octubre 5 de 2000 

Renta y Ventas 

Retención en la fuente, impuesto descontable 



De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 



PREGUNTA 1: 



¿Cómo se practica la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, por compras, cuando en el mismo mes se realizan varias compras al mismo proveedor? , 



RESPUESTA: 



En varias oportunidades este despacho se ha pronunciado al respecto, por lo cual me permito transcribirle el Concepto 16674 de sept./99: 



El artículo 5 del decreto 1512 de 1985 dispone que todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para su beneficiario y que a la fecha de expedición de este decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, tendrán una tarifa de retención del 3%. sobre el valor total del pago o abono en cuenta. 



El inciso 3 literal m) del mismo artículo señala que se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a $ 340.000. de acuerdo con el reajuste de cifras elaborado anualmente por el Gobierno Nacional. (Art. 1 Decreto 2649/98) 



No obstante lo anterior y con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, se dejó, mediante la expedición del artículo 2 del decreto 2509 de 1985 la opción al agente retenedor de practicar retenciones .en la fuente por dichos conceptos aun en el evento de que los pagos o abonos en cuenta sean Inferiores a las cuantías mínimas establecidas por el Gobierno Nacional. 



Este Despacho en el concepto No. 20295 de 1991 y en otras varias oportunidades ha manifestado al respecto que se deben distinguir dos modalidades en que se llevan a cabo las compras, por contrato de suministro y por contrato de compraventa. 



En el primero - dice - se debe mirar el valor del contrato para efectos de la retención en la fuente y no su forma de pago, o abonos individualmente hechos al mismo. En este supuesto no se consideran como compras individuales las entregas diarias que el vendedor realiza, así sean inferiores al límite legal. Lo determinante es si el valor del contrato es superior a dicha suma .........". 



De acuerdo con la definición del Código de Comercio: "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." 



Si el contrato es de compraventa, será necesario igualmente considerar si las varias facturas corresponden a las mismas partes contratantes, de tal forma que en conjunto constituyan una sola operación comercial sujeta a retención en la fuente, caso en el cual también se efectuará retención sobre la totalidad de la operación comercial. Así se haya expedido varias facturas y efectuado varios pagos por valores inferiores al señalado por la ley como mínimo para efectos de cumplir la obligación de retener. 



De manera que si las facturas que se pagan, en forma separada corresponden a diferentes operaciones comerciales, no habrá (obligación de practicar la) retención en la fuente si los pagos no superan los límites mínimos . 



En caso contrario si el pago de las distintas compras se realiza en una sola operación, que sumadas superen los límites establecidos debe realizarse la respectiva retención en la fuente. 



Para finalizar el citado concepto consagra: "Armonizando las normas que regulan la retención en la fuente, frente a las diferentes situaciones que se puedan presentar cuando ocurren los hechos que la causan, es de considerar que en los casos consultados se debe tener en cuenta la unidad del contrato y por consiguiente de que la contraprestación es una sola cuando se presenten las modalidades de suministro o de compraventa que conforman una sola operación." 



PREGUNTA 2: 



Cuál es el manejo del IVA descontable cuando el mismo responsable del IVA produce y comercializa productos propios y adquiridos de otros y realiza también exportaciones? 



RESPUESTA: 



También sobre este punto se ha pronunciado el despacho en varias oportunidades, por lo cual en respuesta le transcribo el concepto 80526 de agosto de 2000: 



El Impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, puede ser objeto del siguiente tratamiento según el ordenamiento tributario: 



Según el artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el Impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. 



También lo es el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta el limite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. 



Sin embargo, para que pueda otorgársele el tratamiento de descontable al Impuesto a las ventas facturado o pagado, se requiere según los artículos 488 y 491 del mismo ordenamiento, que las importaciones o adquisiciones de los bienes corporales muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se destinen a operaciones gravadas y no se trate de activos fijos. 



Constituyen costo las erogaciones que se incorporan directa o indirectamente al producto objeto de la renta o que se efectúen para su adquisición, mientras que son gasto los desembolsos necesarios para su distribución o para la administración o financiación de la empresa en general. 



Los costos como los gastos deben cumplir para su procedencia los presupuestos de causalidad necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. como lo dispone el artículo 107 del ordenamiento tributario. 



Por causalidad se entiende el vínculo que guardan las erogaciones realizadas con la actividad productora de renta. mientras que el presupuesto de necesidad implica que la erogación sea indispensable para obtener el producto o para la producción de la renta. 



Doctrinalmente se ha considerado que un costo o gasto tiene relación de causalidad con la actividad productora de la renta, cuando corresponda a aquellas erogaciones que normalmente se acostumbran en una actividad económica; es necesario cuando sea indispensable para obtener el producto (costo) o para generar el ingreso o ayudar a generarlo (gasto) y es proporcional cuando existe una relación razonable entre la magnitud del costo o gasto y el beneficio que puede generarse. 



En consecuencia. el Impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados puede ser tratado como descuento en la medida en que constituya costo o gasto para la empresa. los bienes o servicios adquiridos se destinen a operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas y no se trate de activos fijos. De no cumplirse alguna de estas condiciones el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio. 



Es preciso agregar que también las operaciones de exportación dan derecho al exportador al manejo como descontable del IVA pagado, como lo ordena el artículo 489 del Estatuto Tributario. 



PREGUNTA 3 : 



En relación con los menores valores contabilizados por depreciaciones en un ejercicio gravable, que se pretende recuperar en el siguiente, es necesario recordar que cada ejercicio fiscal es independiente y que, por la misma razón, los errores incurridos respecto de uno deben ser objeto de corrección sobre el mismo. Ahora bien, refiriéndonos a la declaración de renta ya realizada, las correcciones que correspondan deben adelantarse siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, según el efecto resultante de la corrección. 



PREGUNTA 4: 



Cuando se redime un CDT por su valor más los intereses, qué constituye ingreso? 



RESPUESTA. 



Del mismo modo que respecto de los puntos anteriores, ha habido pronunciamientos respecto del presente tema. Le transcribo en lo pertinente el concepto 38326 de abril /99: 



Para que un ingreso llegue a constituir renta, además de ser susceptible de capitalizarse, es decir que pueda producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario al momento de su percepción, es necesario que se haya recibido efectivamente en dinero o en especie. en el año o período gravable. entendiéndose por tal el mismo año calendario. que por lo general comienza el de enero y termina el 31 de diciembre en forma de pago o cualquier modo legal que constituya extinción de obligaciones. Frente a los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados efectivamente en el año gravable. existen excepciones según las cuales no es necesario que el pago se haya efectuado físicamente, para que se entienda realizado el ingreso. El concepto jurídico de realización, genera excepciones como es el caso de las sociedades que llevan su contabilidad por el sistema de causación que deben denunciar sus ingresos, aunque no se haya hecho efectivo el cobro: los ingresos por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de fondos de inversión. se entienden realizados al momento de abonarse en cuenta en calidad de exigibles. se hayan recibido o no; los ingresos por concepto de participación de utilidades en sociedades limitadas o asimiladas se entienden realizados en el mismo año en que las utilidades son percibidas por parte de las entidades; y los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles, se entienden realizados en el mismo año en que las utilidades son percibidas por parte de las entidades; y los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles. se entienden realizados a la fecha de suscripción de la escritura pública de venta. 



De donde se infiere que si ya el monto del capital figura dentro del patrimonio, al recuperarse no hay un ingreso nuevo por ese capital, sino solo por los rendimientos financieros percibidos. De ahí que la entidad financiera hizo la retención en la fuente sólo sobre los intereses, que son los que constituyen ingreso. 



De la respuesta anterior también se infiere la correspondiente al punto final de su comunicación. 



Atentamente, 



JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 

Delegado División Doctrina Tributaría 

Oficina Jurídica DIAN 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

DIAN 

Bogotá D.C, Enero 3 de 2001 

Concepto 000371 





Señora 

LUZ MARIA CONTRERAS GARCIA 

Avenida 3E No. 7A-09 

Barrio Popular 

Cúcuta Norte de Santander 



Ref : Consulta radicada bajo el Número 84362 del 13 de septiembre del año 2000 

Tema : Impuesto sobre las Ventas 

Subtema : Servicios prestados por moteles 



De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 





PROBLEMA JURIDICO: 



Se encuentra sujeta al Impuesto sobre las Ventas, la venta de alimentos, agua, preservativos y gaseosas efectuada por moteles al prestar el servicio de alojamiento? 



TESIS JURIDICA: 



La venta de alimentos, agua, preservativos y gaseosas por moteles constituye parte de la base gravable del servicio de alojamiento prestado por los moteles. 



INTERPRETACION JURIDICA: 



Son hechos que dan lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional así como la venta y la importación de bienes corporales muebles que no se encuentren excluidos expresamente . 



Se entiende por servicios toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. ( Decreto 1372/92 art. 1°.) 



El Estatuto Tributario, a través del artículo 476 enumera los servicios cuya prestación no causa el Impuesto, entre ellos el servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por moteles. 



Por lo tanto, el servicio de alojamiento prestado por moteles, se encuentra gravado a la tarifa general al no encontrarse cobijado por la exclusión. 



Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios se halla constituida como lo establece el artículo 447 del Estatuto Tributario, por el valor sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. 

También integran la base gravable, según el artículo 448 del mismo ordenamiento, el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se encuentre exenta de su pago. 



En consecuencia la base gravable, se halla conformada por todos los factores que intervienen en la operación sujeta a imposición, incluyendo el valor de los bienes proporcionados con ocasión de su prestación, sin que pueda el responsable considerarlos en forma independiente así algunos de ellos se encuentren excluidos del IVA. 



Por otra parte, quien preste el servicio como responsable del Impuesto sobre las ventas debe cumplir con las obligaciones formales de inscribirse en el registro nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de ventas, expedir factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, informar el cese de actividades, entre otras. Si quien presta el servicio es un responsable del régimen simplificado, no podrá adicionar precio alguno a título del Impuesto, pues de hacerlo deberá cumplir con todas las obligaciones del responsable del régimen común. Tampoco se encuentra obligado a declarar ni facturar, debiendo llevar el Libro de Registro de operaciones Diarias, considerado como documento equivalente a la factura. 



En cuanto al Impuesto a las Ventas descontable, el responsable del régimen común solo podrá darle este tratamiento al Impuesto a las Ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa del impuesto a que se encuentre sujeta la operación. Por lo tanto en la venta de bienes con tarifas diferenciales como son los licores, lo que exceda de la tarifa general (hoy 15%) deberá ser llevado como mayor valor del costo o gasto. 



Cordialmente, 



YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 








DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

DIAN 



Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000372 


Señora: 

YOLANDA COTE ARENAS 

Calle 164 No. 64 -83 Casa 66 Santa María del Campo 

Ciudad 



Referencia : Su consulta No. 78742 de Agosto 24 de 2000 

Tema : Retención en la fuente 

Subtema : Empresas de Servicio Público Domiciliario 



De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas. que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 



PROBLEMA JURIDICO 



Una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios autorizada como autorretenedora debe efectuar retención en la fuente sobre sus rentas exentas? 



TESIS JURIDICA 



No se debe efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que por expresa disposición legal son exentos en cabeza del beneficiario. 



INTERPRETACION JURIDICA 



El artículo 211 del Estatuto Tributario - Modificado por la Ley. 223/95, art. 97 dispone: 



" Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. 



Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. 



Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. 



Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 



Para el año gravable de 1996 100% exento 

Para el año gravable de 1997 90% exento 

Para el año gravable de 1998 80% exento 

Para el año gravable de 1999 70% exento 

Para el año gravable 2000 60% exento 

Para el año gravable 2001 40% exento 

Para el año gravable 2002 20% exento 

Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos. 



PAR. 1°- Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. 



PAR. 2°- Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. 



PAR. 3°- Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. 



PAR. 4°- Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención (§ 1744) 



PAR. 5°- Adicionado. L. 383/97, art. 62. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la Nación las empresas de servicios públicos domiciliarios (§ 1141-1, 2721). 



A su vez el artículo 369 Ibídem señala: "No están sujetos a retención en la fuente: 



1. 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: 



a) a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22, y 



b) b) Las entidades no contribuyentes. 



2. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario. 



3. 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos." 



PAR. TRANS. - Adicionado. L. 223/95, art. 249. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia. 



PAR.- Adicionado. L. 383/97, art. 31. Las transacciones realizadas a través de la bolsa de energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente." ( Subrayo ) 



De tal manera que si un auto - retenedor percibe ingresos que por expresa disposición legal y bajo determinadas condiciones son exentos en cabeza de su beneficiario, si estas se cumplen, el agente autorretenedor no debe practicarse la referida retención en razón a que esta tiene como finalidad que el impuesto se recaude en el mismo período fiscal en que se cause y si este no se causa en razón a que los ingresos son exentos, no hay lugar a practicar la referida retención. 



Atentamente 



LUIS CARLOS FORERO RUIZ. 

Delegado División Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000373 


Señor 

JOSE MANUEL DUQUE V. 

Equipo de Logística Internacional 

Unidad de Compras 

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 

Carrera 58 N° 42-125 

Medellín - Antioquía - 





Ref : Su consulta Número 65645 del 10 de julio de 2000 

TEMA : Renta y complementarios 

SUBTEMA : Ingresos percibidos por sociedades extranjeras por licenciamiento de software a usuarios en Colombia. 



El presente Concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no puede entenderse referido a caso particular alguno. 



PROBLEMA JURIDICO 



Los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia por licenciamiento de software a usuarios en el país, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios? 



TESIS JURIDICA 



Los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia por permitir el uso de software en el país, constituyen renta de fuente nacional y por tanto están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. Igualmente la prestación de ese servicio, causa el impuesto sobre las ventas. 



INTERPRETACION JURIDICA 



Con gusto me permito manifestarle sobre el tema en comento, que es criterio reiterado en diversos pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al respecto que, conforme lo señala la legislación interna que regula la materia, el soporte lógico está previsto como una creación propia del dominio literario, este producto del talento y del ingenio humano es una especie de propiedad intelectual de su autor quien puede explotarlo económicamente. (Art. 671 C.C. y 1. del Decreto 1360 de 1989). 



El soporte lógico (software) comprende un "Programa de Computador" consistente en la "expresión de un conjunto organizado de Instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentra almacenado, cuyo fin es hacer que una máquina capaz de procesar información indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico. (Art. 3. Decreto 1360 de 1989). 



2°. La explotación del (software) soporte lógico, entendido éste como el aprovechamiento económico puede efectuarse: 



a) a) A través de "la venta" de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular, o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposición. 



b) b) Permitiendo su uso y goce a través de un contrato de licencia sin que se ceda por su titular los Derechos Patrimoniales sobre el intangible, en este último caso el beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni esta autorizado para otorgar sublicencias. (Art. 556 numeral 3. C.Co.). 



3°. Régimen del Impuesto sobre la Renta: 



La Ley vigente considera como ingresos de fuente nacional las sumas pagadas como contraprestación por la explotación de bienes inmateriales poseídos dentro del país. (Art. 24 E.T. Inciso 1°. y numeral 7°. lb.) 



Se entienden poseídos dentro del país los derechos reales sobre los bienes incorporales ubicados o que se exploten en el país. (Art. 265 numeral 1°. E. T.) 



Para los efectos tributarios se entiende por posesión el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. (Art. 263 E. T.) 



Así las cosas, cuando una persona extranjera sin residencia ni domicilio en el país recibe ingresos pagados como contraprestación por sus actividades de aprovechamiento económico del bien intangible (soporte lógico software) desarrolladas directamente por ella con el país o desarrolladas indirectamente en Colombia a través de un tercero autorizado por ella para realizar tal actividad, éstos tienen una fuente nacional, encontrándose por tanto gravado con los impuestos sobre la renta y las remesas en cabeza de la persona extranjera que los percibe. 



Por las razones precedentes igualmente se indicó, que cuando un extranjero sin residencia ni domicilio en el país percibe ingresos por permitir el uso en Colombia de un soporte lógico (software), a través de un contrato de licencia sin que se cedan por su titular los derechos patrimoniales sobre el intangible, se está aprovechando económicamente ( explotando) un derecho sobre un bien situado en Colombia; así las cosas, el ingreso (s) que perciba originado por tal forma de explotación económica es considerado de fuente nacional. (Art. 24 inc. 1°. Y numeral 7°. E.T.), y se encuentra gravado con los impuestos sobre la renta y las remesas los cuales serán retenidos en la fuente conforme a las bases, conceptos y tarifas previstas en los artículos 411 y 321 y 321-1 del E. T.) 



Es importante observar que el contrato de compraventa de un bien incorporal conlleva como requisito esencial la obligación para el vendedor de transmitir la propiedad sobre los Derechos Patrimoniales del intangible (Los morales son intransferibles), por lo tanto si del contrato celebrado no surge tal obligación este deviene en otro contrato diferente (Licencia contractual por ejemplo ), así las partes lo denominen "Venta". (Art. 1501 C.C). 



Siendo así, no por el hecho de denominar "Venta licencia" a la obligación de permitir la utilización de un software en razón de una remuneración varía su naturaleza, en cuanto esta forma de explotación conlleva en sí mismo, así no conste en forma escrita y se realice la entrega por intermediarios comerciantes o vía Internet, la licencia de uso de esta clase de bienes, siempre y cuando, como es lógico, no corresponda al ejercicio del derecho de disposición por parte de su titular. 



Deriva igualmente de lo mencionado, que el permitir su uso, o lo que es lo mismo, el permitir en aplicaciones su utilización, entraña, de acuerdo a nuestra legislación nacional, una obligación de hacer, razón por la cual igualmente se ha expresado en forma reiterada que el artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el impuesto sobre las ventas en Colombia se aplicará sobre: 



a. a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. 



b. b. La prestación de servicios en el territorio nacional. 



c. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. 



Respecto a la prestación de servicios, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 señala que debe entenderse por tal, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. 



A su turno, el literal a) del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, dispuso: 



" 3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: 



a. a. Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes corporales o intangibles." 



Lo anterior significa que quien adquiera un programa de computador o software vía internet, aún en el evento en que el servicio sea ejecutado desde el exterior se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, pues atendiendo al principio de territorialidad de las normas Tributarias, al hallarse ubicado el usuario o destinatario en el territorio nacional, es claro que el servicio se entiende prestado en Colombia. 



Tratándose de la base gravable sobre la cual ha de aplicarse el impuesto sobre las ventas, la misma será el valor total de la operación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario. 



Por todo lo anteriormente expresado forzoso es concluir, que los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia por conceder el uso de software a usuarios en el país, constituyen renta de fuente nacional y por tanto están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. Pero también constituyen pagos por servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas "IVA" y este impuesto debe ser igualmente objeto de retención en la fuente. 



Resta manifestar, que al tenor de las prescripciones de nuestro ordenamiento legal impositivo, la explotación en Colombia de programas de computador a cualquier título están sometidos imposición, lo que realmente configura cuando se permite al usuario su utilización en las tareas para las cuales fue creado. 



JAIME GARZON BACCA 

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000374 


Señor 

LUIS EDUARDO GOMEZ 

CPL de Colombia Ltda. 

Carrera 98 N° 42 A -41 Bodega N° 2 



Ref : Consulta N° 110239 del 9 de noviembre de 2000 

TEMA : Procedimiento 

SUBTEMA : Facturación operaciones realizadas desde zonas Francas 



Remitida por la Jefe de la Oficina Jurídica, se encuentra en este Despacho el oficio de cita en referencia, mediante el cual se solicita se de respuesta a la primera pregunta por Ud. planteada, relativa la facturación por operaciones realizadas desde zona franca. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Sin embargo, dentro del marco de generalidad mencionado y sin que pueda entenderse referido a ningún caso particular, consideramos: 



PROBLEMA JURIDICO 



Las ventas que se realizan al exterior desde zonas francas de mercancías no nacionalizadas deben facturarse? 



TESIS 



Todas las personas jurídicas y sus asimiladas están obligadas a expedir factura o documento equivalente respecto de las operaciones de venta o de prestación de servicios que realicen 



INTERPRETACION JURIDICA 



El artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios independientemente de la calidad de contribuyente, responsable o agente retenedor de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 



Las excepciones a la obligación general se encuentran establecidas en el artículo 616-2 del mismo estatuto, y en el Decreto 1001 de 1997 adicionado por el Decreto 3050 del mismo año, entre las cuales no se encuentran los usuarios de zonas francas. 



En consecuencia todas las entidades que realicen operaciones de ventas y de servicios deberán expedir factura o documento equivalente por cada una de ellas con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y 60 del Decreto 1165 de 1996. 



Lo anterior en correspondencia a lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 3050 de 1997, respecto a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables que deben estar soportados en factura o documento equivalente debidamente expedidos. 



Igualmente deberán cumplir y adoptar las regulaciones que como medios de control técnico haya adoptado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en especial la Resolución No. 3878 de 1996. 



Por tanto, para efectos de la facturación es irrelevante que las operaciones se realicen desde zonas francas. 



Para su conocimiento le remito copia de los conceptos 010699/99, en el que si bien se tratan los temas en otro contexto, se hace mención a los aspectos generales de la obligación de facturar. 



Cordialmente, 



JAIME GARZON BACCA 

Delegado División Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto 000375 


Doctor 

LUIS FERNANDO ESTRADA S. 

Confecciones Antonella S.A. 

Carrera 43G N° 27 -46 

Medellín - Antioquia - 



Ref :Consulta N° 092061 del 9 de octubre de 2000 

TEMA :Renta y complementarios 

Impuesto sobre las ventas 

SUBTEMA :Ingresos por exportación de bienes vendidos a través de 

Internet. 

Devolución de impuesto sobre las ventas. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto dentro del marco de generalidad preceptuado consideramos: 



PROBLEMA JURIDICO 



Cuál es el régimen del impuesto la renta y complementarios aplicable a los ingresos percibidos por exportaciones de bienes vendidos vía Internet? 



TESIS 



Los ingresos provenientes de las exportaciones de bienes enajenadora a través de Internet, están sometidos a gravamen en Colombia. 



INTERPRETACION JURIDICA 



De acuerdo con las previsiones de los artículos 9,12 y 20 del estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquida de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. 



Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera a partir del (5°) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. 



Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. 



Así mismo, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. 



Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas. 



Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero Ib., que comprende, del artículo 319 al 328. 



A su vez, el artículo 24 del Estatuto Tributario citado prevé, entre otros, como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren el país al momento de la enajenación, por lo que es irrelevante el medio o vía utilizada para el establecimiento y perfeccionamiento de la venta de los bienes al exterior. 



De lo precedente fluye con claridad, que los ingresos provenientes de exportaciones de bienes enajenados a través de Internet, están sometidos a gravamen en Colombia. 



En cuanto a la segunda pregunta referente a las devoluciones de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, deben cumplirse todos los requisitos exigidos en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias previstas en el Dcto. 1000 de 1997, en cuanto a su cumplimiento está condicionada su procedencia. 



Cordialmente, 



JAIME GARZON BACCA 

Delegado División de Doctrina Tributaria 

Oficina jurídica 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000376 


Señor 

CARLOS E. VILLAFRADEZ 
Carrera 14 No.77-77 Torre Sur Apto. 307 

Bogotá, D.C. 



Ref. : Consulta No.88733 de 2000 

Tema : IVA 

Subtema : Gastos en Asesorías. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. (se subraya) 



Consulta usted, si los gastos, para el desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales tales como transporte, fotografías, llamadas, planos, traducciones, papelería, fotocopias, etc., asumen el tratamiento de reembolso o deben sumarse a los honorarios y sobre esta base liquidar el IVA. 



Sobre el particular nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto número 92540 de 2000, que consideramos absuelve la inquietud propuesta, así: 



PROBLEMA JURIDICO 


¿Puede legitimamente liquidarse el IVA tomando como base gravable Únicamente el valor de la ganancia o utilidad? . 



"TESIS 


Si puede tomarse como base gravable para el IVA el valor de la utilidad, pero en forma exclusiva en el servicio de construcción en las demás operaciones de venta de bienes gravados y/o de prestación de servicios gravados, la base gravable es el valor de la operación. 



“INTEPRETACION 


Mediante el artículo 3 del D. R. 1372/92, el Gobierno reglamentó lo correspondiente a la conformación de base gravable y utilización de impuesto descontable en el servicio de construcción, así: 



ART. 3° "Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del se que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad. la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. 



En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble. He subrayado. 



La anterior es una disposición reglamentaria mediante la cual el Gobierno solucionó diversos problemas que se presentan en el sector de la construcción, atendiendo a las modalidades de contratación del servicio y al hecho de que el IVA que recae sobre los materiales empleados permanece como costo de la obra y no podrá tratarlo el contratista constructor como impuesto descontable a su favor . 



Empero, la norma general que regula la conformación de la base gravable para liquidar el IVA la encontramos en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, e incluye el valor total de la respectiva operación, incluyendo los gastos de financiación ordinaria o moratoria y otros gastos en que incurra el vendedor o prestador del servicio por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y aún más: otros conceptos de gasto o costo para el adquirente, que conformen la misma operación gravada, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, si se toman independientemente, no estén sujetos al impuesto, también deben integrar la base para la determinación del IVA. 



Atentamente, 



CARLOS CERON SALAMANCA 
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 



Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000377 


Señor 

JOSE IGNACIO SALAMANCA H. 

Calle 74 N° 15 -80 Interior 1 Ofic. 706 

Bogotá D.C. 



Ref. : Consulta N° 94193 del 13 de octubre de 2000 

TEMA : Remesas 

Retención fuente 

SUBTEMA : pagos al exterior 

por importación de mercancías 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. 



PROBLEMA JURIDICO 


Los pagos al exterior por importación de mercancías están sometidos al impuesto complementario de remesas? 



TESIS 


Tratándose de pagos a extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, están sometidos al impuesto sobre la renta y al complementario de remesas y en consecuencia a retenciones a título de estos impuestos, cuando el pago o abono en cuenta corresponda a este rentas de fuente nacional para el beneficiario. 



INTERPRETACION JURIDICA 


El régimen legal impositivo para las personas naturales y personas jurídicas extranjeras tiene en cuenta el principio de la territorialidad de la renta (estatuto real), desarrollado no solo a través del lugar de realización o prestación del servicio, sino del hecho económico de posesión de los activos o de los bienes económicamente vinculados a él, de los cuales deriva el ingreso. Solo en forma exceptiva y en casos expresamente señalados en la ley, ciertos servicios o actividades ejecutadas fuera del país, generan rentas sometidas a imposición en Colombia. 



Existe otro aspecto tomado en consideración por el régimen Impositivo como son ciertas circunstancias de orden personal (estatuto personal) tales como la nacionalidad y la residencia; aspectos que determinan la cobertura del impuesto en cuanto a las rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia. 



Por lo precedente y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes para Colombia, el régimen impositivo relativo al impuesto a la renta y complementarios con relación a los sujetos pasivos y al origen de la renta, puede sintetizarse así: 



A) A) Las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, son contribuyentes únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban. Los extranjeros residentes son contribuyentes respecto de las rentas de fuente nacional, a partir del quinto (5°) año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país son contribuyentes también respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente extranjera. 



B) B) Las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, con o sin domicilio secundario en el país, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban. 



Adicionalmente, los contribuyentes antes mencionados son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas que causa la trasferencia al exterior de las rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario Nacional. 



El artículo 24 del Estatuto Tributario prevé en su inciso primero como rentas de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título, que se encuentres dentro del país al momento de su enajenación. Y en el numeral 14 Ib. Establece igualmente como rentas de fuente nacional, las obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. De lo precedente puede establecerse que si el proveedor ha importado a Colombia con el fin de proveer los bienes en Colombia, los ingresos que de esa operaciones deriven constituyen rentas de fuente nacional. 



Por la anterior, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta a personas naturales extranjeras sin residencias en Colombia o a personas jurídicas extranjeras con o sin domicilio en el país por los conceptos mencionados anteriormente , deben practicar retención en la fuente tanto a título del impuesto complementario de remesas cuando a ello haya lugar. 



Situación diferente se presenta respecto de los pagos o abonos en cuanta a proveedores del exterior con relación a ventas que éstos hacen de bienes en exterior, por cuanto no corresponden a rentas de fuente nacional; aspectos sobre los cuales existen pronunciamiento como es el contenido entre otros, en los conceptos N° 013738/99 y 024270/93 de los cuales le remito copia para su conocimiento. 





JAIME GARZON BACCA 
Delegado División de Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 



Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000378 


Señor 

HILDEBRANDO GIL BUILES 
Diagonal 75 B No.01-289 Local 105 Kalamarí primera etapa 

Medellín. 



Ref. : Consultas Nos. 71332 y 77256 de 2000 

Tema : Ventas 

Subtema : Servicios Intermedios de la producción. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



PROBLEMA JURIDICO 


¿El servicio de fumigación aéreo, se considera servicio intermedio de la producción, a la luz del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario? 



TESIS 


El servicio de fumigación aérea no es servicio intermedio de la producción. 



INTERPRETACIÓN 


El paragrafo del artículo 476 del E.T., a su tenor literal prescribe: 



"En los casos de trabajos de fabricación elaboración de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio." (Se subraya) 



Como se observa, la disposición se encuentra encaminada a la realización de una actividad por encargo de terceros cuya finalidad no es otra que la fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, lo que en esencia significa que la actividad o labor contratada tiene como elemento fundamental la transformación de un bien, transformación que de suyo involucra un proceso sin el cual no sería posible la obtención del bien objeto del servicio. 



Es evidente que los conceptos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, se encuentran referidos al sector secundario de la economía, que corresponde a la transformación industrial, mientras que la producción agrícola corresponde al sector primario, lo que impide considerar, según la argumentación expuesta en la consulta, que la actividad en referencia constituya servicio intermedio de la" fabricación, construcción o elaboración de racimos de banano ", tal como se indica por el consultante. 



Es necesario precisar que, la prestación de un servicio en determinada etapa, para colocar el bien en condiciones de utilización o consumo no significa de suyo que tal actividad constituya un servicio intermedio de la producción, tal es el caso del servicio de faenamiento que por obvias razones debe llevarse a efectos a fin de colocar el bien en condiciones de consumo, lo que en modo alguno significa que se esté en presencia de una etapa de fabricación o producción. 



En consecuencia, el servicio de fumigación aérea no constituye un servicio intermedio de la producción en la medida que de su prestación no resulta un bien corporal mueble. 



Atentamente, 



CARLOS CERON SALAMANCA 
Delegado de la División de Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 



Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000379 


Doctor 

HECTOR JOSE PAEZ 
carrera 10 NO.18-68 

Tunja (Boyacá) 



Ref. : Consulta 102195/2000 

Tema : Retención en la Fuente 

Subtema : Prestación de servicios 



Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



En el oficio de la referencia pregunta Ud. si los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la tesis plasmada en el Concepto 445961 de 1998 al cual se hizo referencia en respuesta a su consulta radicada bajo número 65806/2000 es aplicable también al personal con órdenes de prestación de servicios con funciones administrativas y no exclusivamente al personal docente. 



Al respecto le manifestamos que, este Despacho va se ha pronunciado en forma reiterada entre otras oportunidades a través del concepto 47426/99 en donde se dijo en términos generales que "los pagos efectuados a favor de los trabajadores en virtud de un contrato administrativo de servicios, están gravados con el impuesto de renta y complementarios, sometidos a la retención en la fuente como ingresos laborales siempre V cuando se verifiquen los elementos legales constitutivos de una relación laboral y superen los topes anuales establecidos en la tabla de retención en la fuente para salarios por concepto de ingresos laborales, sin importar la denominación que se de al contrato por el cual se vincula al personal" 



Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia, adjunto para su conocimiento fotocopia del citado concepto. 



Atentamente, 



CARMEN ADELA CRUZ MOLINA 
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria 





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIAN 





Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000380 


Señor 

EDUARDO NOVOA NOVOA 

Calle 74 No.29 -06 

Bogotá D.C. 



Referencia : Consulta radicado No.111806 de 2000 

Tema : Procedimiento Tributario 

Subtema : Declaración de Ingresos y Patrimonio. Asociaciones Religiosas 



De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta. 





En relación con la consulta de la referencia, este despacho se pronunció recientemente mediante comunicación del 13 de septiembre del presente año y bajo el radicado No.88977 en los siguientes términos, el cual constituye doctrina vigente sobre el tema: 



" Sobre el tema este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que en virtud del Decreto 1175 de 1991, y de su aplicación a las demás regiones en virtud del fallo de la Corte Constitucional T 352 de 1997, el plazo para presentar la declaración de ingresos y patrimonio de las “Conferencias episcopales y de superiores mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974” se encuentra suspendido “hasta tanto se defina por las partes, la interpretación definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente” con el fin de definir el tratamiento tributario aplicable a las referidas entidades. 



“Por otra parte, es de resaltar que los plazos para presentar declaración de ingresos y patrimonio de las entidades no contribuyentes a excepción de la Nación y demás entidades territoriales, y de las entidades a que hace referencia el literal b) del artículo 598 del Estatuto Tributario, se encuentra fijado en el Decreto 2588 de 1999 artículo 11. No obstante lo anterior, y en virtud del mandato del Decreto 1175 de 1991 y del fallo de la Corte Constitucional T 352 de 1997, el plazo para las entidades religiosas relacionadas en el referido decreto se encuentra suspendido. 



" Finalmente, y en cuanto a la vigencia de las consideraciones que se consultaron para la expedición del Decreto 1175, con posterioridad a éste no ha habido ningún pronunciamiento por parte de las autoridades competentes que permitan entender que éstas han cesado. 



" Por lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de una norma expresa, no puede esta entidad por vía doctrinaria desconocer su aplicación obligatoria." 



Atentamente, 



SONIA OSORIO VESGA 
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaría 








DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000381 


Señor 

JAIRO ENRIQUE VARELA FIHOLL 

Representante Legal Varela Fiholl & Cía. Ltda. 

Carrera 13, No.90-36, oficina 402, 

Bogotá, D. C. 



Ref. : Radicado 70.314 de Julio 21/00 



Procedimiento 

Impuesto sobre las ventas, Consorcios y Uniones Temporales 



De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 



Este despacho en varias oportunidades ha emitido conceptos acerca del manejo el IVA por parte de consorcios y uniones temporales. En vista de conservar la unidad doctrinal, me permito trascribirle apartes pertinentes de algunos de tales conceptos, así: 



1.- Del Concepto 19718 de sept. 99: 



Desde la vigencia de la ley 223 de 1995, y según lo señalado en el Decreto 380 de 1996, artículo 29 y hasta la expedición de la ley 488/98, los consorcios no son responsables del impuesto sobre las ventas, en consecuencia los miembros del consorcio o unión temporal serán los responsables por las operaciones gravadas que realicen. 



Con la expedición de la ley 488 de Diciembre 24 de 1998, según lo dispone el artículo 66, se modifica el tratamiento tributario. para. tales entes; (y en consecuencia se entienden derogadas las disposiciones señaladas), en cuanto se consagra que los consorcios y uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas; contrario sensu, ha de entenderse que cuando no realicen directamente dichas actividades sino que sean desarrolladas por los miembros, el consorcio o unión temporal no será responsable. 



Dicha condición de responsables, se adquiere entonces, a partir del primer bimestre de 1999, teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 338 de la Constitución Nacional. 



Como responsables, deberán llevar contabilidad con el lleno de los requisitos exigidos por las normas contables, así como cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de tal condición, entre otras, recaudar el impuesto, declararlo y consignarlo dentro de los plazos y en los lugares señalados por el gobierno nacional, debiendo responder ante el fisco nacional en caso de incumplimiento de sus obligaciones. 



En conclusión, si es el consorcio o la unión temporal quien factura es éste el responsable del gravamen a la luz de la Ley 488 de 1998, pero, si por el contrario, los consorciados o los miembros de la unión temporal deciden facturar cada uno independientemente, cada uno será responsable del IVA facturado sin tener en cuenta la participación que se tenga en la respectiva unión./..../ 



2.- Del Concepto 13831 de febrero /00: 



....si el contrato suscrito por el consorcio es de concesión, éste conforme al artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, goza del beneficio de la exclusión del impuesto al valor agregado./.../ 



De acuerdo con lo antes expresado. y salvo lo previsto para los contratos de concesión, al señalar el artículo 66 de la ley 488 de 1998, que los consorcios y uniones temporales son responsables del IVA cuando en forma directa sean ellos quienes realizan actividades gravadas, es claro que los mismos deben asumir el tratamiento dispuesto para los responsables del régimen común en la medida que esta especial forma de colaboración empresarial es la unión de dos o más personas (naturales o jurídicas) lo que de suyo impide asimilarlos al régimen simplificado toda vez que una de las exigencias para pertenecer al mismo es ser persona natural, (art. 499 numeral 1 E.T.), lo que de suyo descarta la posibilidad que los consorcios puedan inscribirse como responsables del régimen simplificado. Además de lo anterior, los consorcios como responsables del impuesto sobre las ventas al actuar directamente se encuentran obligados a facturar y causar el impuesto sobre las ventas correspondiente, obligaciones que le están vedadas a los responsables del régimen simplificado. 



3.- Concepto 30948 oct. /99: 



Frente al tema planteado, éste despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades..., explicando que en cuanto al impuesto sobre la Renta y sus Complementarios y de conformidad con lo preceptuado por el articulo 61 de la ley 223 de 1.995, los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 



Los ingresos percibidos por los consorcios como contra prestación por la ejecución en el país de contratos celebrados con entidades estatales. son gravados con el impuesto sobre la renta y sus complementarios en cabeza de cada uno de los miembros del consorcio. /../ 



De otra parte, los miembros del consorcio o de la unión temporal deben llevar contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan. de acuerdo con su participación en los ingresos costos y deducciones del consorcio o unión temporal; en lo que concierne al soporte de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados, cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable de sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos. Esto con el fin de demostrar y facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones impositivas sustanciales y formales a cargo de los consorciados contribuyentes del impuesto ./.../ 



4.- Concepto 31126 abril /00: 



Este Despacho en Concepto N° 022582 del 6 de octubre de 1999 respecto del régimen del impuesto sobre las ventas para los consorcios y uniones temporales señaló: 



El articulo 66 de la Ley 488 de 1998, adicionó el articulo 437 del Estatuto tributario que señala los responsables del Impuesto sobre las Ventas otorgándole este carácter a los consorcios y uniones temporales. 



Para tal efecto expresó: 



"Artículo 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere responsable del IVA. los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos Quienes realicen actividades gravadas " (subrayo). 



Como hechos que dan lugar al gravamen, el articulo 420 del mismo ordenamiento señala: 



a.- Las ventas de bienes corporales muebles no excluidos expresamente. 

b.- La prestación de servicios no excluidos expresamente. 

c.- La importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente. 



Ahora bien, los responsables del impuesto pueden efectuar las operaciones sujetas a impuesto por si mismos o a través de terceros, por lo cual cuando el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 señala a los consorcios y uniones temporales como responsables, debe entenderse que solo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir por operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente considerados. ya que en este evento la calidad de responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan en forma general quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas. 



Aunque el consorcio y sus miembros se encuentran facultados para expedir factura ya sea en nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta por cada uno de sus miembros la factura como soporte de orden externo, constituye una prueba de las operaciones realizadas con terceros del monto de la operación, de los ingresos percibidos por cada uno de los consorciados como también de quien realizó la operación, al constituir un requisito el de indicar en ella el apellido y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio." 



Ahora, si conforme se indicó en el Concepto transcrito, los consorcios y uniones temporales (actúan) como responsables, debe entenderse que solo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir por operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente considerados ya que en este evento la calidad de responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan en forma general quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas, legitimo es concluir que los miembros de los consorcios o uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas respecto de las ventas de bienes o prestación de servicios gravados a los consorcios o uniones temporales de los cuales formen parte. así como respecto de las demás operaciones gravadas que realicen. 



Por último conviene poner en su conocimiento, que el Parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 que indicaba qué régimen impositivo aplicaba a los consorcios y uniones temporales fue derogado de manera expresa por el articulo 285 de la Ley 223 de 1995. 



En relación inmediata con sus preguntas, le manifiesto: 



1. Al declararse el IVA en cabeza del consorcio, como responsable, es claro que es el consorcio el sujeto que tiene derecho también al IVA descontable con base en las facturas de compra de bienes y servicios gravados, EXPEDIDOS A NOMBRE DEL MISMO, destinados a las operaciones por las que es responsable del impuesto. En estos eventos y por las sumas que el consorcio deba distribuir a sus consorciados, sumas que ya han sido materia de declaración, el consorciado registrará tales sumas como no sujetas al IVA. 



En cambio, cada consorciado será responsable del IVA por las operaciones que realice y facture en su propio nombre, teniendo respecto de dichas operaciones derecho al IVA descontable que se genere legalmente a su favor. 



2. 2. De conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que los libros de contabilidad sean tenidos como prueba se requiere, en primer lugar que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración tributaria. De manera que, si por la naturaleza del consorcio no son registrados en Cámara de Comercio, entonces puede solicitar su registro en la DIAN que corresponda a su Domicilio. 



3. La Retención en la fuente a título del IVA, cuando el consorcio actúa como responsable 

del impuesto, debe realizarse por el monto del IVA que está previsto en la ley, esto es, por el 50% o por el 100% del impuesto generado en la operación. Es claro que para ese efecto el consorcio deberá tener la calidad de agente de retención del IVA, conforme está previsto en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario. 



Empero, si el consorcio actúa como responsable del IVA, pero no está legitimado para obrar como agente retenedor del IVA, no se causará esta retención, aunque uno de los consorciados sí tenga esa calidad. Ese consorciado será agente retenedor del IVA cuando obre directamente como responsable del impuesto. 



No sobra recordar que la reforma tributaria que se aplicará a partir de febrero del 2001 ordena que la retención en la fuente a título del IVA sea por el 75% del impuesto generado. 



4. Respecto de la firma de la declaración tributaria, debe decirse que si el consorcio opera 

directamente como responsable del IVA, la declaración de será firmarla la persona que aparezca en el contrato como representante del consorcio. Asimismo, si el consorcio tiene revisor fiscal o se cumplen las circunstancias para que la declaración deba ser firmada por contador público, entonces también deberá llevar la firma de estas personas. 



Espero que lo expuesto satisfaga el motivo de su consulta. 



Atentamente, 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 

Delegado División Doctrina TributariaOficina Jurídica DIAN 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000382 




Doctora 

INES GOMEZ DE VARGAS 

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD 

Carrera 13, No. 32- 76, 

Bogotá, D. C. 



Ref. : Su número 1020-2-59442, Radicado DIAN 60.657 de junio 15/00 

Impuesto sobre las ventas 

Impuesto que debe girarse a los Fondos de Salud 



Respetada Doctora: 



En el Oficio de referencia se solicitó por ese despacho que se le diera a conocer se realizara una revisión del tema del IVA a girar a los Fondos Seccionales de Salud por parte de las empresas licoreras y de los comercializadores de licores. 



Bien conoce Usted el interés de la DIAN y particularmente de este despacho por precisar y aclarar estos temas, como se ha manifestado en los múltiples pronunciamientos que de años atrás se han efectuado. Más recientemente, con ocasión del proyecto de reforma tributaria, se propuso un artículo que coadyuvara a estos propósitos, comunes a la DIAN ya esa Superintendencia, propuesta que fue comunicada a esa Superintendencia, pero que desafortunadamente no fue acogida por el Congreso. 



En cuanto a la presunta solicitud de ACODIL mencionada en su comunicación, e manifiesto que finalmente no fue formulada a este despacho. 



Sin embargo, deseo participarle uno de los últimos pronunciamientos de este despacho, en el que se reafirma lo ya manifestado especialmente en el concepto número 25671 de marzo 22 del año 2000. Dice así el concepto número 100515 de octubre del año 2000: 



“.........a la luz de la normatividad vigente, como es el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, se encuentra que el inciso de la norma en comento cuando precisa que el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores deben mirar directamente a los fondos seccionales de salud está con ello concediendo no solo una especial destinación a dicho gravamen sino que la destinación especifica se cumpla en la medida que la producción o distribución se realice en desarrollo de un contrato de concesión en ejercicio del monopolio, por parte del ente territorial por lo que en consonancia con anteriores pronunciamientos de este Despacho, únicamente los productores o distribuidores de licores destilados nacionales a quienes el ente territorial en ejercicio del monopolio, les haya concedido tales actividades se encuentran obligados a girar a los fondos seccionales de salud el IVA generado en su venta. 



A su turno, el parágrafo de la misma norma prescribe: 



"Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la relación con dichos productos." 



De acuerdo con lo anterior, al precisar el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, en su inciso como en su parágrafo, quiénes están obligados a girar el IVA a los fondos seccionales de salud, en la venta de licores destilados de producción nacional, necesariamente debemos concluir que la disposición en su conjunto como en su unidad de fin se concreta a la ejecución mediante contrato de concesión en ejercicio del monopolio por parte del ente territorial de la actividad productora, distribuidora o comercializadora de licores destilados nacionales, por lo que en últimas, lo que la norma persigue es que los departamentos perciban en forma directa y sin dilación alguna el IVA causado, manejo que puede llevarse a la práctica en forma ágil mediante la especial forma de contratación antes referida. lo que de suyo excluye cualquier otro tipo de convenio, aun cuando su finalidad sea la venta directa de las licoreras departamentales o productores por concesión del monopolio a distribuidores o comercializadores del producto en comento. 



Según lo expresado, solamente se encuentran obligados a girar directamente el Iva en la venta de licores destilados de producción nacional a los fondos seccionales de salud las licoreras así como los productores y distribuidores o comercializadores que realicen dicha actividad mediante contrato de concesión que en ejercicio del monopolio suscriben los entes territoriales. Los distribuidores o comercializadores que realicen tales actividades mediante convenios diferentes a la concesión que se da en ejercicio del monopolio deben liquidar, declarar y pagar el impuesto a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente." 



Atentamente, 



JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 

Delegado División Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica DIAN 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000383 


Señor 

RAFAEL ROMERO LEDESMA 
Calle 79 No.104 A -18 Apto. 302 

Bogotá, D.C. 



Ref. : Consulta No.88781 de 2000 

Tema : Renta 

Subtema : Activos Fijos. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



Consulta usted, si para efectos fiscales pude registrarse el valor de los equipos como costo del proyecto y al término de éste, si los activos se venden, llevar el producto de la venta como ingreso por recuperación de costos y deducciones? 



Sobre el particular es necesario tener presente que: "Los costos y deducciones están fiscalmente reglados y definidos en la legislación tributaria, siendo procedentes cuando cumplen la totalidad de los requisitos señalados en la misma ley. La depreciación como tal, esta establecida para proteger el capital invertido en bienes productores de renta, beneficio que puede o no ser utilizado por el contribuyente, las normas fiscales establecen en el artículo 128 del Estatuto Tributario la posibilidad deducir de su renta "cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. /.../ “ (Concepto 021241 de 1998 



Lo expresado en el concepto permite precisar que, si los costos como las deducciones tienen tratamiento especial no es posible que los mismos asuman un tratamiento diferente al expuesto por la misma ley, pues de atribuir a los activos fijos el tratamiento que la ley confiere a los costos aquellos no cumplirían su finalidad, cual s servir de protección al capital invertido; perdiendo de suyo la posibilidad de depreciarlos dentro de los términos de ley con las consecuencias que ello conlleva. 



Además, conforme al numeral 1º del artículo 195 del E. T ., para que haya renta liquida por recuperación de deducciones, evidentemente se requiere la existencia de la deducción, tratamiento que no se presentaría en el caso planteado lo que de suyo conduciría a que la propuesta sea inaplicable. 



Por lo anterior, consideramos que el tratamiento expuesto por el consultante no es viable frente a las normas reguladoras de la materia. 



Atentamente, 



CARLOS CERON SALAMANCA 
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria. 
Oficina Jurídica 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000384 


Señora 

MARTHA LILIA RUIZ CASTILLO 

Carrera 4 No. 73-71 Piso 2 

Bogotá, D.C. 



Ref. : Consulta No.89549 de 2000 

Tema : Renta 

Subtema : Franquicia. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



Consulta usted, en esencia, si una franquicia que dentro del PUC se clasifica como activo en el grupo de los intangibles la empresa puede darle el tratamiento de cargo diferido y hacer uso del IVA facturado como impuesto descontable, partiendo de que como cargo diferido también se amortizaría a 10 años y se ajustaría por inflación. 



Sobre el particular nos permitimos reproducir los partes pertinentes del concepto número 086017 de 1996, que expresa: 



1. Contrato de franquicia: 



Según diversos tratadistas, la franquicia como especie del genérico contrato de concesión se trata de un contrato innominado en virtud del cual una de las partes denominada el franquiciante concede a otra llamada el franquiciado, a cambio del pago de una remuneración (regalías), el uso de su propia formula de distribución comercial que comprende en general la cesión de una denominación o marca, la transferencia de un Know How, la prestación de asistencia y en ocasiones el suministro de ciertos bienes o equipos. 



En otras palabras se trata para el franquiciante de la explotación económica de su marca, de sus métodos comerciales y de organización corporativos, como conjunto de conocimientos obtenidos a través de su experiencia en la producción y distribución de ciertos bienes y/o servicios (bienes intangibles). 



A su vez, el franquiciado accede a los beneficios de la reputación de una marca acreditada, así como a unos métodos y conocimientos (Know how) que solo habría podido adquirir después de una larga, costosa y contingente experiencia en el mercado. 



El contrato de franquicia, señala la doctrina, es un contrato complejo cuyo objeto involucra diversas prestaciones que pueden estipularse en varios contratos o en un contrato unitario, y entre las que se destacan: 



1.1. Involucra la cesión de una marca: 



El contrato de franquicia involucra necesariamente la transferencia o cesión del uso de una marca de bienes o servicios por parte del franquiciante en favor del franquiciado (licencia de uso) quien no podrá ceder la marca a terceros, ni otorgar sus licencias, salvo estipulación en contrario (Art. 556 C. Co.). 



Así las cosas, la cesión de la marca que hace el franquiciante a través de una licencia contractual puede consistir en la transferencia (enajenación - prestación de dar) del intangible en venta o en usufructo, o su entrega en arrendamiento (prestación de hacer) al franquiciado, para lo cual deberá cumplir con las disposiciones que para tales efectos señala la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de contratantes de países miembros. 



1.2 La Cesión de un Know How: 



Para los efectos impositivos se entiende por Know How la experiencia secreta sobre la maneja de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo con eficiencia (Art. 1. D 2123 de 1975). Ahora bien, la franquicia también supone necesariamente la transmisión de un khow how por parte del franquiciante en favor del franquiciado, dicha cesión puede consistir en la transferencia del intangible (enajenación prestación de dar) en usufructo o su entrega en arrendamiento al franquiciado quien no puede cederlo a terceros ya que el interés principal para el franquiciante es que el Know how permanezca secreto. 



1.3 Servicios de asistencia: 



Estos servicios pueden ser prestados por parte del franquiciante al franquiciado con el fin de aplicar transmitir o aplicar directamente una tecnología necesaria para el adecuado desarrollo y ejecución de la franquicia. 



2. Régimen del Impuesto sobre las Ventas: 



2.1 Hechos generadores: 



Este impuesto recae sobre el consumo de la renta ocurrido a través de las ventas de bienes corporales muebles gravados y la prestación de servicios en el territorio nacional que no hayan sido excluidos expresamente por la ley del gravamen. (art. 420 E.T.). 



Así las cosas, si el objeto del contrato de franquicia celebrado entre una sociedad nacional con otras sociedades nacionales o extranjeras involucra diversas prestaciones, algunas de las cuales constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas como son el servicio de arrendamiento de marcas Know how (intangibles) y los servicios de asistencia prestados en el país, se causa el impuesto a la tarifa general del 16% aplicable sobre la base gravable constituida por el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación (Art.2. D. 1107 de 1992). 



Cabe señalar, que si los bienes incorporables (marcas y Know how) son cedidos en venta, dicha operación no causa el impuesto sobre las ventas en cuanto que se trata de una acto que implica la transferencia del dominio sobre un intangible, esto es, una prestación de dar que no constituye servicio conforme a su definición reglamentaria. Debe observarse que la venta de intangibles no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas. (Valencia lea pag. 7 tomo III obligaciones y pag. 221 tomo IV contratos). /.../ " 



Ahora bien, el artículo 279 del E. T., a su tenor literal prescribe: 



" Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial ya la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable." (Modificado Ley 223/95, art. 111) 



Como se observa, tratándose de intangibles el concepto de amortización se predica en la medida que el bien incorporal haya sido adquirido, es decir que forme parte del patrimonio del contribuyente, condición que de suyo admite considerarlo como un activo desde el punto fiscal y por lo mismo susceptible de ser amortizado. 



Además de lo anterior, el literal a) del numeral 3º del paragrafo 3 del artículo 420 del E.T., claramente le atribuye la característica de servicio a "las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.", condición dentro de la que se enmarca la situación en referencia lo que impide que la explotación de un intangible así como el impuesto sobre las ventas que causa tal servicio pueda tratarse como cargo diferido y por ende sujetarse al tratamiento propuesto. 



Respecto del manejo contable nos permitimos remitirla al Consejo Técnico de la Contaduría Pública que conforme al numeral 3 del artículo 33 de la Ley 43 de 1990, es competente para servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión. 



En último término, es claro que conforme al artículo 136 el decreto 2649 de 1993, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y fiscales prevalecerán estas últimas. 



Respecto de la tarifa del IVA indicada en el concepto que se reproduce, se debe precisar en el momento la misma es del 15% 



Atentamente, 



CARLOS CERON SALAMANCA 
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria. 
Oficina Jurídica 


DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000385 


Señora 

SILVIA CLAUDIA ZAPATA M 
Carrera 51 No.88-17 Apto 401 
Medellín – Antioquía 


Ref. : Consulta 107703 Noviembre 27 de 2000 

Tema : Impuesto sobre las ventas. Servicio de televisión- antenas parabólicas 



Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. 



Solicita se conceptúe acerca de la facturación en el servicio de televisión prestado a través de antenas parabólicas. 

Sea lo primero manifestar que en repetidas oportunidades este despacho se ha pronunciado indicando que el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, independientemente que el origen de la señal sea obtenido por antenas parabólicas, por acceso a un satélite (televisión codificada) o porque la señal se origina directamente en canales públicos o privados. En tal sentido se expidió, entre otros, el concepto No.35718 de abril 12 de 2000, que contiene la doctrina oficial sobre el tema y se anexa para su ilustración. 



En lo que hace referencia a la facturación, el concepto No.48866 de mayo 26 de 2000 expresó: 



"... Dispone el artículo 9° del Decreto 1165 de 1.996, que "Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de facturar con la expedición de la factura a la sociedad o junta administradora del edificio o condominio. 



La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales¡ los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros contables ". 



Con todo, si la persona contrata directamente el servicio de televisión con la Entidad prestadora del mismo, ésta expedirá la factura en forma independiente al usuario. 



Por su parte, no debe olvidarse que la facturación debe ser una sola, expedida en los términos de los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario, por cuanto la ley tributaria sanciona hechos tales como la expedición de facturas sin requisitos, con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable y la doble facturación, con la clausura o cierre del establecimiento respectivo. (Artículos 616-3 y 657 del Estatuto Tributario)..." 



Cuando no se da el supuesto del artículo 9° del Decreto 1165 de 1.996, sino que el usuario contrata directamente el servicio de televisión, la empresa prestadora puede facturar cuando efectúe el cobro del servicio. No obstante el ingreso y el impuesto respectivo solo se causa a medida que se preste el servicio. En tales términos se expresa el artículo 99 del Decreto 2649 de 1993 : 



" ART 99.-Reconocimiento de ingresos por la prestación de servicios. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la prestación de un servicio se requiere que: 

1. 1. El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria. 

2. 2. No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la prestación del servicio, y se reconozcan los costos que ha de ocasionar dicha prestación. 

3. 3. Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato, el valor de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si ello es procedente; y que en caso contrario, se reconozca el ingreso con base en proyectos o contratos terminados. 

4. 4. En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones para pérdidas futuras previstas, tan pronto como sean determinables: : " 



La realización del ingreso y del respectivo impuesto sobre las ventas, deberá hacerse a medida que se preste el servicio, como este se liquida por mes, en este mismo periodo debe contabilizarse, no obstante se declare bimestralmente. 



Ello en consideración, igualmente a lo expresado en el decreto 2649 de 1993 ya citado : 



" ...ART. 38.- Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, de vengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital. 

ART 97.-Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo. 

Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso..." 



Atentamente, 



LIGIA ESMERALDA PARDO MORA 
Delegada División Normativa y Doctrina 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 3 de 2001 

Concepto: 000386 


Señor 

CESAR ROMERO 

[email protected] 



Ref. : Consulta 100710 Noviembre 3 de 2000 

Tema : Titularidad CDT 



Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



Como quiera que la inquietud formulada por el consultante se halla encaminada a establecer quien es el titular del derecho de dominio sobre un dinero representado en un CDT suscrito por un padre y su hija, cuando este fallece con posterioridad y si tal título debe ser incorporado en la sucesión del causante; es preciso manifestarle que tal determinación no es de competencia de la autoridad tributaria, toda vez que la misma corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria y del resultado allí obtenido se derivarán las consecuencias tributarias respectivas. 



En tal virtud y al no ser de competencia de esta Dependencia, al tenor de lo previsto en el artículo lo 11 del Decreto 1265 de 1999 citado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular 



Baste señalar que mediante el concepto No.035704 de abril 12 de 2000, este Despacho consideró frente a quien debe declarar un CDT que ha sido suscrito por dos titulares, que el certificado de deposito a termino puede ser declarado por cualquiera de los titulares que figuren en el, cuando se acompañe la titularidad de la conjunción "o", dijo así : 



"... El certificado de depósito a término (CDT) es un contrato bancario cuya definición se encuentra contenida en el artículo 1393 del Código de Comercio que reza: 



"Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso para exigir su restitución. 



Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días" 



Ahora bien, el CD T es un activo (son aquellas cosas que tienen valor y son de propiedad del contribuyente; incluye la totalidad de los derechos apreciables en dinero poseídos por una persona natural o jurídica) y como tal debe ser consignado en la declaración de renta y complementarios de los obligados a declarar. Si es persona natural deberá consultar los topes de ingresos y patrimonio para efectos de determinar su deber formal. 



Por tanto el activo (CDT) se declara por cualquiera de las personas que figure como titulares en el mismo por cuanto la conjunción "o” da la propiedad a una u otra persona. Valga la pena aclarar que una vez declarado por una de las personas a cuyo nombre figura el depósito, la otra ya no puede incluirlo en su declaración por cuanto se estaría declarando dos veces el mismo activo... “ 



En cuanto al régimen al que se somete la herencia, este Despacho se ha pronunciado en anteriores oportunidades, una de ellas mediante el concepto No.106078 DE 2000 OCTUBRE 30 que señaló: 



“...de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos al impuesto sobre la renta, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido por porción conyugal. 



Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. Cuando se hereden especies distintas de dinero, su valor es el que tengan los bienes en la declaración de renta “ patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte. Si el causante no estuviere obligado a declarar, el valor de los bienes será el del costo, o el catastral vigente, si este fuere superior tratándose de inmuebles 



El artículo 308 del Estatuto Tributario, dispone que “cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarlos y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a quince millones ochocientos mil pesos ( $ 15.800.000) (valor año 1.999, ajustado por Decreto 2587 de 1.999). 



De igual manera se ha considerado que “ ...La ganancia ocasional se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición o en el momento en que se firma la escritura que perfecciona la partición cuando se liquida ante notario. Esta ganancia deberá ser declarada por el beneficiario de la herencia o legado pero no sometida a retención por no existir disposición que la consagre. 



Causada la ganancia ocasional,".., y teniendo en cuenta los topes establecidos para hallarse obligado a presentar declaración de renta, el contribuyente que reciba ingresos por concepto de herencias, se encontrará obligado a declarar, por cuanto tales ingresos al momento de su pago no estuvieron sujetos a retención en la fuente por ganancias ocasionales, como se desprende de lo establecido en el título III, capítulo VII del Estatuto Tributario, siendo por tanto con la declaración de renta, la forma como el contribuyente denuncia ante el fisco la percepción del ingreso, efectuando la depuración correspondiente respecto de la ganancia ocasional exenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Estatuto Tributario arriba transcritos, según se trate de legitimarios o no, liquidándose el respectivo impuesto de renta." 



Atentamente, 



LIGIA ESMERALDA PARDO MORA 

Delegada División Normativa y Doctrina 





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DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Bogotá D.C., Enero 4 de 2001 

Concepto: 000387 


Señor 

RAFAEL PEREZ SOTO 

Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las 

Mercedes Empresa Social del Estado 

Corozal - Sucre – 



Ref. : Consulta N° 097545 del 24 de octubre de 2000 

TEMA : Retención fuente 

SUBTEMA : Servicios auxiliares de enfermería Salarios 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. 



Ahora bien, como sobre el tema relativo a la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de prestación de servicios por parte de auxiliares de enfermería este Despacho se pronunció ya mediante el Concepto N° 016686 del 21 de septiembre de 1999, en cuya tesis jurídica se indicó, que la tarifa de retención aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados a las auxiliares de enfermería vinculadas mediante contrato de prestación de servicios es del 4% del valor correspondiente al pago o abono en cuenta por predominar en la ejecución de la labor, el factor material sobre el intelectual. 



Con gusto le transcribo a continuación la interpretación jurídica del concepto citado para su conocimiento: 



Por disposición del artículo 392 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos se encuentran sujetos a retención en la fuente. 



Como porcentajes de retención, para los pagos por honorarios se ha señalado el 10% del valor del correspondiente pago o abono en cuenta y el 4% del valor del pago o abono en cuenta, tratándose de servicios. 



Doctrinalmente, se ha definido como servicios para efectos de la retención en la fuente, toda labor o actividad prestada por una persona jurídica o natural sin relación laboral, donde predomina el factor material o mecánico sobre el intelectual, por la cual se recibe una contraprestación en dinero o en especie. 



Al predominar en la labor que ejercen las auxiliares de enfermería, el factor material como es la aplicación de inyecciones, tomas de muestras de laboratorio, etc., el porcentaje de retención aplicable será del 4%. 



Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2649 de 1998, por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional, no se debe efectuar retención en la fuente cuando la cuantía individual del pago o abono en cuenta por prestación de servicios, sea inferior a $48.000.00. (Valor año 1999). 



Por último, en el evento de efectuarse retenciones en un valor superior al que corresponde, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. 



En el mismo período en que se efectúe el reintegro, el agente retenedor podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar o de los períodos siguientes, cuando el monto de las retenciones sea insuficiente. En toda caso, el agente de retención deberá anular el certificado de retención si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. 



Si el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en que se efectuó la retención, el solicitante deberá además manifestar que las retenciones efectuadas no han sido imputadas en la declaración de renta. (Artículo 6 Decreto 1189 de 1998)." 



Con relación a el monto al que se hacen mención en el concepto transcrito, sobre el cual a opción del agente retenedor puede o no efectuar retención eh la fuente por el concepto de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta la cuantía aplicable en el año 2001 prevista en el Decreto 2661/2000 que reajustó las cifras para los pagos o abonos que se realicen en el año 2001 por tal concepto. 



Resta precisarle que la retención en la fuente por el concepto de servicios se aplica, como es lógico, cuando no haya relación laboral entre las auxiliares de enfermería y la entidad. De existir relación laboral o legal y reglamentaria, el concepto de retención es el de salarios. 



Cordialmente, 



JAIME GARZON BACCA 
Delegado División de Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 



Bogotá D.C., Enero 4 de 02001 

Concepto: 000448 


Señor 

CARLOS HUMBERTO GALVIS 
Carrera 15 No.137-11 Of.202 

Bogotá, D.C. 



Ref. : Consulta No.65605 de 2000 

Tema : Renta 

Subtema : Transferencia de costos entre sucursales. 



Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 



Pregunta usted, " si la transferencia de costos entre empresas que tengan varias sucursales o vicepresidencias en diferentes ciudades con un solo NIT con negocios independientes, que impuestos de índole nacional generan? 



Sobre el particular nos permitimos manifestarle que, el NIT como número que identifica tributariamente a una empresa, entendida ésta como una unidad económicamente organizada aun cuando desde el punto de vista administrativo se encuentre individualizada, es claro que en materia fiscal, por tratarse de un solo ente económico no sería posible considerar el concepto de" transferencia de costos". 



De acuerdo con la consulta, infiere el Despacho que la misma se encuentra encaminada a precisar si los costos incurridos en determinada área o departamento, pueden trasladarse a otras vicepresidencias o departamentos, consideración respecto de la que necesariamente deben tenerse en cuenta aspectos tales como: oportunidad, imputabilidad, procedencia, etc., presupuestos que determinarán la conducencia o no de tales traslados. 



Lo anterior permite afirmar que, el concepto de" transferencia de costos “ no es viable en la medida que el mismo no se encuentre afectando directamente la actividad productora de renta. 



En cuanto a las restantes inquietudes, por no ser competencia de este Despacho, las mismas fueron remitidas a la Dirección de Apoyo Fiscal, para que se avoque su conocimiento. 



Por último, damos disculpas por el término de respuesta lo que se encuentra motivado por el número de consultas formuladas. 



Atentamente, 



CARLOS CERON SALAMANCA 
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 







DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 



Bogotá D.C., Enero 4 de 2001 

Concepto: 000449 


Doctor 

GERMAN AGUILERA CASTRO 
Fundación de Apoyo al Trabajador Independiente 

FUNDATIR 

Transversal 18 N° 79 -18 Oficina 506 

Bogotá D.C. 



Ref.: Consulta N° 100848 del 3 de noviembre de 2000 

TEMA : Renta y complementarios 

SUBTEMA : costos y gastos asalariados y trabajadores independientes 



Consulta Ud. sobre la procedencia de costos y gastos en el año gravable 2000, para aquellos contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios que son asalariados y para aquellos trabajadores independientes que deben presentar declaración de renta. Consulta lo anterior, en cuanto considera que la legislación fiscal está orientada eminentemente a operaciones mercantiles, por que tratándose de personas que prestan servicios que se consideran no mercantiles y por tanto quienes los prestan no son comerciantes, si bien trabajan para su subsistencia que implica gastos, no tendrían relación de causalidad con la renta, razón por la cual no podrían deducirlos, por lo que la renta bruta prácticamente sería su renta gravable lo que resulta en cifras impagables ni siquiera con las retenciones que les efectúan. 



Por lo anterior y anticipándose a los inconvenientes que tendrían lo "profesionales independientes" obligados a presentar declaración de renta y complementarios, mas aún para aquellos que fueron reclacificados en el régimen común del impuesto sobre las ventas en el año 2000, en su condición de director de la Fundación de Apoyo al Trabajador Independiente presenta el caso" a efecto de que se considere una legislación equitativa. 



Sea primero manifestarle, que al tenor de las prescripciones que prevén la competencia funcional, a este Despacho compete única y exclusivamente conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas a los asuntos de competencia de la DIAN. y como es de conocimiento general, los aspectos legislativos, corresponden a la Rama legislativa del poder público. 



Ahora bien, como dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho se pronunció con anterioridad respecto del tema por Ud. consultado, con gusto le remito copia de los conceptos a continuación relacionados: 



Concepto 072847 de 2000, concepto 044608 de 1997, concepto 012096 de 1999, concepto 088328 de 1996 relativos a las limitaciones de los costos y gastos de los profesionales independientes, con gusto se los remito para su conocimiento. En cuanto a la improcedencia de costos y deducciones en el caso de asalariados, mediante el Concepto N° 066551 de 1999 este Despacho expresó: 



"Conviene inicialmente recordar, que con ocasión de la expedición de la Ley 75 de 1986, las deducciones por gastos personales y por personas a cargo, existentes para los asalariados fueron derogadas por el Legislador. 



Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta de que se trate, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, tratándose de ingresos por salarios, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador. 



Lo anterior, en cuanto que respecto de la actividad laboral como actividad económica y con relación a los ingresos que de su ejecución (sic) deriven, solo basta la disposición para su ejercicio, sin perjuicio de la excepción a esta preceptiva general, como es la consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, que prevé la posibilidad de la deducción de intereses sobre préstamos para la adquisición de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. 



Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose de personas naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado monto de sus ingresos, reconociendo así y desgravando por la existencia de ciertos gastos de subsistencia, por lo que no pueden además solicitarse para efectos fiscales gastos que, como se anotó, no tienen relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales. 



Así pues, resulta claro que los gastos en que incurren los asalariados por concepto de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad necesidad y proporcionalidad, con la actividad productora de renta. 



La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no ha sufrido modificación alguna por no existir cambio normativo alguno al respecto. 



Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada por la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses sobre préstamos de adquisición de vivienda, que sin tener relación causal o de necesidad con la actividad laboral, se prevén taxativamente como deducibles. 



Por lo tanto, a pesar de la existencia de un entorno socioeconómico que hoy por hoy ha sufrido modificaciones en comparación con el existente en 1960, la normatividad en materia de deducciones fiscales no ampara la posibilidad antes comentada." 



Cordialmente 



JAIME GARZON BACCA 
Delegado División de Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica