Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000367
Señor
JULIO EDUARDO TRUJILLO
Calle 15 No.68 D-52
Bogotá
Ref. : Consulta 106971/2000
Tema : Renta y Procedimiento
Subtema : Costo fiscal/medios magnéticos
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral
7 de1 artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo
1°, de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué debe entenderse como "costo fiscal de las acciones" para efecto de lo previsto
en la Resolución 8750 de 2000 (Medios Magnéticos)?
TESIS
El costo fiscal de las acciones lo constituye el precio de adquisición, o el
valor declarado en el año inmediatamente anterior mas los ajustes por inflación
cuando a ello haya lugar .
INTERPRETACION JURIDICA
En general, para determinar el costo de venta de activos fijos enajenados, el
artículo 69 del Estatuto Tributario prevé que está constituido por el precio
de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según
el caso, mas los valores Que el mismo artículo en sus literales y en su último
inciso contempla.
A partir del año gravable de 1.995 para los contribuyentes obligados a aplicar
ajustes integrales por inflación, las acciones y cuotas partes de interés social
se ajustaran con base en el costo fiscal, establecido de acuerdo con lo previsto
en los artículos 69, 272 y 353 del Estatuto Tributario.
En conclusión, "el costo fiscal de las acciones" a las Que alude el artículo
2. De la Resolución 8750 de 2000 , está constituido por el precio de adquisición
o el declarado en el año inmediatamente anterior, valor sobre el cual en uno
u otro caso, se aplicará el ajuste respectivo.
Atentamente,
CARMEN ADEL ACRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000368
Señor
MIGUEL ANTONIO CASTRO ROA
carrera 62 No. 8-58
Bogotá
Ref. : Consulta 105895/2000
Tema : Impuesto sobre las ventas
Subtema : Ingresos por venta de esmeraldas
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral
7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo
1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los ingresos provenientes de la venta de esmeraldas a comercializadoras internacionales
constituyen un ingreso para terceros?
TESIS
Para efectos de renta, los ingresos provenientes de la venta de esmeraldas a
comercializadoras internacionales constituyen ingresos para terceros cuando
se de la figura de la intermediación.
A contrario censu, cuando el comerciante las adquiere y las vende directamente
a las comercializadoras internacionales, constituyen ingresos del contribuyente
las sumas percibidas por dicha operación.
INTERPRETACION JURIDICA
Para determinar la naturaleza de los ingresos provenientes de la venta de esmeraldas
a las Comercializadoras internacionales, es necesario analizar las siguientes
situaciones:
1) 1) Cuando el comerciante compra las esmeraldas y las vende directamente a
las Comercializadoras Internacionales, estaremos frente a unos ingresos de fuente
nacional provenientes de la enajenación de bienes materiales, tal como lo prescribe
el artículo 24 del Estatuto Tributario.
2) 2) Cuando existe el contrato de mandato: es decir cuando una persona confía
la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta
y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama mandante
y la que lo acepta mandatario. El mandato puede ser en representación del mandante,
es decir, asumiendo su personería, como si este fuera el que efectuara con terceros
el acto o contrato y sin representación o sea a nombre propio del mandatario,
no dando noticia a los terceros de la calidad en que obra (C.C. Art. 2142)
Tenemos entonces que, los valores recaudados por la intermediaria, son ingresos
percibidos para terceros y las comisiones recibidas por dicha labor constituyen
para éste ingresos gravados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26
del Estatuto Tributario al señalar como materia imponible del Impuesto sobre
la Renta los ingresos ordinarios y extraordinarios recibidos en dinero o en
especie susceptibles de producir incremento patrimonial y que no estén expresamente
exceptuados. Así mismo en el artículo 24 ibídem, en su numeral 5°. estipula
que las comisiones constituyen un ingreso de fuente nacional y que por tanto
es generador de renta, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro
del país.
Por lo tanto, el contribuyente debe llevar en su contabilidad en forma separada
los ingresos percibidos para terceros y los ingresos realizados durante el período
gravable.
Así mismo, se recuerda que los hechos económicos deben documentarse mediante
soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por
quienes intervengan en ellos o los elaboren ( Artículo 123 del Decreto 2649/93).
En consecuencia, con los elementos de juicio aportados el consultante analizará
en cual de las situaciones se encuentra para efectos fiscales ven todo caso
deberá revisar los Decretos de Plazos que anualmente el Gobierno Nacional profiere,
para saber si se encuentra obligado a presentar la declaración de impuesto sobre
la renta y complementarios del correspondiente período gravable.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000369
Doctora
DIANA PATRICIA CARDONA GOMEZ
Jefe División Servicio de Aduanas,
DIAN,
PEREIRA, Risaralda.
Ref.: Radicado 106780 de octubre 31 de 2000
Impuesto sobre las ventas
Devolución Zona desastre
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA:
¿Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley 608 /00, frente a los decretos
258 y 350 de 1999,
debe entenderse que las importaciones ya realizadas al amparo de los mencionados
decretos no tendrán el derecho a la devolución del IVA ?
RESPUESTA.
Este Despacho se pronunció sobre el asunto, pero para comprensión mejor de lo
expuesto considero oportuno precisar lo siguiente:
El D. L. 258 del 11 de febrero de 1999, en el artículo 16, consagró exención
de toda clase de impuesto, tasa o contribución sobre las importaciones de bienes
de capital - maquinaria y equipo - realizada por las empresas ubicadas en la
zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
La norma referida fue derogada por el D. L. 350 del 25 de febrero del mismo
año 1999. En sustitución, este decreto en su artículo 5 consagró por los años
1999 y 2000 el derecho a la devolución del IVA cancelado por la adquisición
de bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo, si los destinaran
a ser utilizados como activo fijo en la actividad productora de renta dentro
de los territorios señalados, durante el periodo de depreciación del bien.
El artículo 12 de la Ley 608 /00 dice:
"Devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes
de capital. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de
capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación,
para ser instalados o utilizados durante el periodo de depreciación de los bienes
como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados
en el artículo 1 de esta ley pueden solicitar la devolución o compensación del
impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición siempre y cuando
no se lleve como costo deducción o impuesto descontable y se demuestre que los
mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1 de esta ley
y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional
para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes
estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre
los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley ."
Finalmente esta ley ordena su vigencia a partir de su promulgación y deroga
las disposiciones
que le sean contrarias: ibídem artículo 31.
Como se aprecia, el beneficio aludido, del D. L. 258/99, sólo se aplicaba a
importaciones. Pero cubría todo impuesto tasa o contribución. Su vigencia fue
corta entre el 12 de febrero de 1999 y el 26 del mismo mes fechas de publicación
de los respectivos Decretos de vigencia y derogatoria en el Diario Oficial.
La norma sustitutiva del D. L. 350/99, consagró la devolución del IVA cancelado
por la adquisición de bienes de la misma naturaleza que los contemplados en
el D. L. 258 1991 entendiéndose que cubría las compras nacionales, y supeditando
tal devolución a las disposiciones reglamentarias que se expidieran. El reglamento
respectivo fue el decreto 615 de abril de 2000.
La norma de la Ley 608/00 vuelve sobre el beneficio de devolución del IVA pagado
en la adquisición o importación de bienes de capital, activos fijos empleados
en la actividad productora de renta pero precisa tiempo de la adquisición o
importación sujetos beneficiarios (personas jurídicas nuevas y empresas preexistentes),
oportunidad y requisitos para solicitar la
devolución o compensación con sujeción a la reglamentación que debe ser expedida
por el Gobierno .
Al respecto este despacho en concepto 73639 de agosto 13/00 expuso:
El Decreto 350 de 1999, por medio del cual se dictaron disposiciones para hacer
frente a la emergencia económica. social y ecológica causada por el terremoto
ocurrido el 25 de Enero de 1999, en la zona del eje cafetero, consagró en su
artículo 5o. La devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición
de bienes de capital, consistente en maquinaria y equipo, por las personas ubicadas
en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando
los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta
como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios,
durante el periodo de depreciación del bien.
El régimen del Impuesto sobre las ventas grava de conformidad con el artículo
420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios y la venta de bienes
corporales muebles en el país, atendiendo la territorialidad del sistema tributario,
y la importación de los bienes corporales muebles adquiridos en el exterior
a cualquier titulo, excluyendo de los anteriores, los hechos generadores expresamente
indicados en la ley.
Respecto de la adquisición de los bienes en el exterior, es de aclarar, que
la legislación fiscal colombiana no la califica como hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas, atendiendo como se mencionó anteriormente la territorialidad
de la ley, sin considerar el tratamiento fiscal de la legislación foránea al
respecto, por tanto, no es del resorte del legislador colombiano ocuparse respecto
de los tributos que se paguen en el exterior por la adquisición de bienes corporales
muebles, situación diferente se presenta con la importación de los mismos, toda
vez que esta operación si es considerada por la legislación nacional como hecho
generador del tributo.
Con relación al decreto 350/99, el legislador extraordinario concedió en beneficio
d la devolución únicamente al impuesto sobre sus ventas que se pague en l adquisición
de bienes corporales muebles, y que no es otro que aquel que se paga por la
adquisición de bienes en el país teniendo en cuenta que los demás hechos generadores
no fueron citados en la norma.
Atendiendo la preceptiva del Decreto 350, el Decreto 615 de 2000, señaló que
la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas procede cuando se
pague por la adquisición de bienes corporales muebles en el país siempre y cuando
se cumplan las condiciones mencionadas en él, sujetándose de esta forma a los
lineamientos del Decreto 350 y al régimen del impuesto sobre las ventas.
Lo anterior no impide para que las personas jurídicas y asimilada, deduzcan
el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos previsto
en el artículo 115-1 del Estatuto Tributario en la depuración de la renta.
Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta en lo tocante con
este despacho.
Atentamente
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000370
Señora
ANA CLAUDINA COY
Carrera 83, No. 82 A-46,
Bogotá, D. C.
Ref. : Radicado 90.838 de octubre 5 de 2000
Renta y Ventas
Retención en la fuente, impuesto descontable
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA 1:
¿Cómo se practica la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta,
por compras, cuando en el mismo mes se realizan varias compras al mismo proveedor?
,
RESPUESTA:
En varias oportunidades este despacho se ha pronunciado al respecto, por lo
cual me permito transcribirle el Concepto 16674 de sept./99:
El artículo 5 del decreto 1512 de 1985 dispone que todos los pagos o abonos
en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para su beneficiario
y que a la fecha de expedición de este decreto no estuvieren sometidos a retención
en la fuente, tendrán una tarifa de retención del 3%. sobre el valor total del
pago o abono en cuenta.
El inciso 3 literal m) del mismo artículo señala que se exceptúan de la retención
prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía
inferior a $ 340.000. de acuerdo con el reajuste de cifras elaborado anualmente
por el Gobierno Nacional. (Art. 1 Decreto 2649/98)
No obstante lo anterior y con el fin de facilitar el manejo administrativo de
las retenciones, se dejó, mediante la expedición del artículo 2 del decreto
2509 de 1985 la opción al agente retenedor de practicar retenciones .en la fuente
por dichos conceptos aun en el evento de que los pagos o abonos en cuenta sean
Inferiores a las cuantías mínimas establecidas por el Gobierno Nacional.
Este Despacho en el concepto No. 20295 de 1991 y en otras varias oportunidades
ha manifestado al respecto que se deben distinguir dos modalidades en que se
llevan a cabo las compras, por contrato de suministro y por contrato de compraventa.
En el primero - dice - se debe mirar el valor del contrato para efectos de la
retención en la fuente y no su forma de pago, o abonos individualmente hechos
al mismo. En este supuesto no se consideran como compras individuales las entregas
diarias que el vendedor realiza, así sean inferiores al límite legal. Lo determinante
es si el valor del contrato es superior a dicha suma .........".
De acuerdo con la definición del Código de Comercio: "El suministro es el contrato
por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir
a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas
de cosas o servicios."
Si el contrato es de compraventa, será necesario igualmente considerar si las
varias facturas corresponden a las mismas partes contratantes, de tal forma
que en conjunto constituyan una sola operación comercial sujeta a retención
en la fuente, caso en el cual también se efectuará retención sobre la totalidad
de la operación comercial. Así se haya expedido varias facturas y efectuado
varios pagos por valores inferiores al señalado por la ley como mínimo para
efectos de cumplir la obligación de retener.
De manera que si las facturas que se pagan, en forma separada corresponden a
diferentes operaciones comerciales, no habrá (obligación de practicar la) retención
en la fuente si los pagos no superan los límites mínimos .
En caso contrario si el pago de las distintas compras se realiza en una sola
operación, que sumadas superen los límites establecidos debe realizarse la respectiva
retención en la fuente.
Para finalizar el citado concepto consagra: "Armonizando las normas que regulan
la retención en la fuente, frente a las diferentes situaciones que se puedan
presentar cuando ocurren los hechos que la causan, es de considerar que en los
casos consultados se debe tener en cuenta la unidad del contrato y por consiguiente
de que la contraprestación es una sola cuando se presenten las modalidades de
suministro o de compraventa que conforman una sola operación."
PREGUNTA 2:
Cuál es el manejo del IVA descontable cuando el mismo responsable del IVA produce
y comercializa productos propios y adquiridos de otros y realiza también exportaciones?
RESPUESTA:
También sobre este punto se ha pronunciado el despacho en varias oportunidades,
por lo cual en respuesta le transcribo el concepto 80526 de agosto de 2000:
El Impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, puede
ser objeto del siguiente tratamiento según el ordenamiento tributario:
Según el artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el Impuesto sobre
las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales
muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa
del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la
parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del
gasto respectivo.
También lo es el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles,
hasta el limite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa correspondiente.
La parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo
o del gasto respectivo.
Sin embargo, para que pueda otorgársele el tratamiento de descontable al Impuesto
a las ventas facturado o pagado, se requiere según los artículos 488 y 491 del
mismo ordenamiento, que las importaciones o adquisiciones de los bienes corporales
muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que
se destinen a operaciones gravadas y no se trate de activos fijos.
Constituyen costo las erogaciones que se incorporan directa o indirectamente
al producto objeto de la renta o que se efectúen para su adquisición, mientras
que son gasto los desembolsos necesarios para su distribución o para la administración
o financiación de la empresa en general.
Los costos como los gastos deben cumplir para su procedencia los presupuestos
de causalidad necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
como lo dispone el artículo 107 del ordenamiento tributario.
Por causalidad se entiende el vínculo que guardan las erogaciones realizadas
con la actividad productora de renta. mientras que el presupuesto de necesidad
implica que la erogación sea indispensable para obtener el producto o para la
producción de la renta.
Doctrinalmente se ha considerado que un costo o gasto tiene relación de causalidad
con la actividad productora de la renta, cuando corresponda a aquellas erogaciones
que normalmente se acostumbran en una actividad económica; es necesario cuando
sea indispensable para obtener el producto (costo) o para generar el ingreso
o ayudar a generarlo (gasto) y es proporcional cuando existe una relación razonable
entre la magnitud del costo o gasto y el beneficio que puede generarse.
En consecuencia. el Impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes
y servicios gravados puede ser tratado como descuento en la medida en que constituya
costo o gasto para la empresa. los bienes o servicios adquiridos se destinen
a operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas y no se trate de activos
fijos. De no cumplirse alguna de estas condiciones el impuesto constituirá un
mayor valor del costo del bien o servicio.
Es preciso agregar que también las operaciones de exportación dan derecho al
exportador al manejo como descontable del IVA pagado, como lo ordena el artículo
489 del Estatuto Tributario.
PREGUNTA 3 :
En relación con los menores valores contabilizados por depreciaciones en un
ejercicio gravable, que se pretende recuperar en el siguiente, es necesario
recordar que cada ejercicio fiscal es independiente y que, por la misma razón,
los errores incurridos respecto de uno deben ser objeto de corrección sobre
el mismo. Ahora bien, refiriéndonos a la declaración de renta ya realizada,
las correcciones que correspondan deben adelantarse siguiendo los procedimientos
establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, según el efecto
resultante de la corrección.
PREGUNTA 4:
Cuando se redime un CDT por su valor más los intereses, qué constituye ingreso?
RESPUESTA.
Del mismo modo que respecto de los puntos anteriores, ha habido pronunciamientos
respecto del presente tema. Le transcribo en lo pertinente el concepto 38326
de abril /99:
Para que un ingreso llegue a constituir renta, además de ser susceptible de
capitalizarse, es decir que pueda producir un incremento neto en el patrimonio
del beneficiario al momento de su percepción, es necesario que se haya recibido
efectivamente en dinero o en especie. en el año o período gravable. entendiéndose
por tal el mismo año calendario. que por lo general comienza el de enero y termina
el 31 de diciembre en forma de pago o cualquier modo legal que constituya extinción
de obligaciones. Frente a los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados
efectivamente en el año gravable. existen excepciones según las cuales no es
necesario que el pago se haya efectuado físicamente, para que se entienda realizado
el ingreso. El concepto jurídico de realización, genera excepciones como es
el caso de las sociedades que llevan su contabilidad por el sistema de causación
que deben denunciar sus ingresos, aunque no se haya hecho efectivo el cobro:
los ingresos por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de fondos
de inversión. se entienden realizados al momento de abonarse en cuenta en calidad
de exigibles. se hayan recibido o no; los ingresos por concepto de participación
de utilidades en sociedades limitadas o asimiladas se entienden realizados en
el mismo año en que las utilidades son percibidas por parte de las entidades;
y los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles, se entienden realizados
en el mismo año en que las utilidades son percibidas por parte de las entidades;
y los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles. se entienden realizados
a la fecha de suscripción de la escritura pública de venta.
De donde se infiere que si ya el monto del capital figura dentro del patrimonio,
al recuperarse no hay un ingreso nuevo por ese capital, sino solo por los rendimientos
financieros percibidos. De ahí que la entidad financiera hizo la retención en
la fuente sólo sobre los intereses, que son los que constituyen ingreso.
De la respuesta anterior también se infiere la correspondiente al punto final
de su comunicación.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá D.C, Enero 3 de 2001
Concepto 000371
Señora
LUZ MARIA CONTRERAS GARCIA
Avenida 3E No. 7A-09
Barrio Popular
Cúcuta Norte de Santander
Ref : Consulta radicada bajo el Número 84362 del 13 de septiembre del año 2000
Tema : Impuesto sobre las Ventas
Subtema : Servicios prestados por moteles
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con
el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado
para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación
de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el
presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Se encuentra sujeta al Impuesto sobre las Ventas, la venta de alimentos, agua,
preservativos y gaseosas efectuada por moteles al prestar el servicio de alojamiento?
TESIS JURIDICA:
La venta de alimentos, agua, preservativos y gaseosas por moteles constituye
parte de la base gravable del servicio de alojamiento prestado por los moteles.
INTERPRETACION JURIDICA:
Son hechos que dan lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, la prestación
de servicios en el territorio nacional así como la venta y la importación de
bienes corporales muebles que no se encuentren excluidos expresamente .
Se entiende por servicios toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona
natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, sin importar
que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de remuneración. ( Decreto 1372/92 art. 1°.)
El Estatuto Tributario, a través del artículo 476 enumera los servicios cuya
prestación no causa el Impuesto, entre ellos el servicio de alojamiento prestado
por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro
Nacional de Turismo, diferente del prestado por moteles.
Por lo tanto, el servicio de alojamiento prestado por moteles, se encuentra
gravado a la tarifa general al no encontrarse cobijado por la exclusión.
Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios se halla constituida
como lo establece el artículo 447 del Estatuto Tributario, por el valor sea
que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados
independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
También integran la base gravable, según el artículo 448 del mismo ordenamiento,
el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios
gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se encuentre
exenta de su pago.
En consecuencia la base gravable, se halla conformada por todos los factores
que intervienen en la operación sujeta a imposición, incluyendo el valor de
los bienes proporcionados con ocasión de su prestación, sin que pueda el responsable
considerarlos en forma independiente así algunos de ellos se encuentren excluidos
del IVA.
Por otra parte, quien preste el servicio como responsable del Impuesto sobre
las ventas debe cumplir con las obligaciones formales de inscribirse en el registro
nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de ventas, expedir
factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto
Tributario, informar el cese de actividades, entre otras. Si quien presta el
servicio es un responsable del régimen simplificado, no podrá adicionar precio
alguno a título del Impuesto, pues de hacerlo deberá cumplir con todas las obligaciones
del responsable del régimen común. Tampoco se encuentra obligado a declarar
ni facturar, debiendo llevar el Libro de Registro de operaciones Diarias, considerado
como documento equivalente a la factura.
En cuanto al Impuesto a las Ventas descontable, el responsable del régimen común
solo podrá darle este tratamiento al Impuesto a las Ventas pagado por las adquisiciones
de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo
con las disposiciones del Impuesto a la renta, resulten computables como costo
o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el Impuesto
sobre las ventas, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
la tarifa del impuesto a que se encuentre sujeta la operación. Por lo tanto
en la venta de bienes con tarifas diferenciales como son los licores, lo que
exceda de la tarifa general (hoy 15%) deberá ser llevado como mayor valor del
costo o gasto.
Cordialmente,
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000372
Señora:
YOLANDA COTE ARENAS
Calle 164 No. 64 -83 Casa 66 Santa María del Campo
Ciudad
Referencia : Su consulta No. 78742 de Agosto 24 de 2000
Tema : Retención en la fuente
Subtema : Empresas de Servicio Público Domiciliario
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División
es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas.
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios autorizada como autorretenedora
debe efectuar retención en la fuente sobre sus rentas exentas?
TESIS JURIDICA
No se debe efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que por expresa disposición legal son exentos en cabeza del beneficiario.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario - Modificado por la Ley. 223/95, art.
97 dispone:
" Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades
prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales,
en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que
se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias
de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años
a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o
que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de
los sistemas.
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes
de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal
efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente
separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y
las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su
actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas
por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre
las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable de 1996 100% exento
Para el año gravable de 1997 90% exento
Para el año gravable de 1998 80% exento
Para el año gravable de 1999 70% exento
Para el año gravable 2000 60% exento
Para el año gravable 2001 40% exento
Para el año gravable 2002 20% exento
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos.
PAR. 1°- Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral
89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos
que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico
del suministro en puerta de ciudad.
PAR. 2°- Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector
eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para
los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía
no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para
los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.
PAR. 3°- Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia
de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica
con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario,
y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental,
estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte
(20) años.
PAR. 4°- Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con
la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base
en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior
a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta
y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia
de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente
en lo referente a las entidades no sujetas a retención (§ 1744)
PAR. 5°- Adicionado. L. 383/97, art. 62. Se entiende que los beneficios previstos
en este artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma
consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la
Nación las empresas de servicios públicos domiciliarios (§ 1141-1, 2721).
A su vez el artículo 369 Ibídem señala: "No están sujetos a retención en la
fuente:
1. 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a) a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo
22, y
b) b) Las entidades no contribuyentes.
2. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos
en cabeza del beneficiario.
3. 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención
en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos."
PAR. TRANS. - Adicionado. L. 223/95, art. 249. Las empresas beneficiadas con
las excepciones de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, no están
sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas
objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia.
PAR.- Adicionado. L. 383/97, art. 31. Las transacciones realizadas a través
de la bolsa de energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente."
( Subrayo )
De tal manera que si un auto - retenedor percibe ingresos que por expresa disposición
legal y bajo determinadas condiciones son exentos en cabeza de su beneficiario,
si estas se cumplen, el agente autorretenedor no debe practicarse la referida
retención en razón a que esta tiene como finalidad que el impuesto se recaude
en el mismo período fiscal en que se cause y si este no se causa en razón a
que los ingresos son exentos, no hay lugar a practicar la referida retención.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000373
Señor
JOSE MANUEL DUQUE V.
Equipo de Logística Internacional
Unidad de Compras
Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Carrera 58 N° 42-125
Medellín - Antioquía -
Ref : Su consulta Número 65645 del 10 de julio de 2000
TEMA : Renta y complementarios
SUBTEMA : Ingresos percibidos por sociedades extranjeras por licenciamiento
de software a usuarios en Colombia.
El presente Concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
razón por la cual no puede entenderse referido a caso particular alguno.
PROBLEMA JURIDICO
Los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia
por licenciamiento de software a usuarios en el país, están sometidos al impuesto
sobre la renta y complementarios?
TESIS JURIDICA
Los pagos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia
por permitir el uso de software en el país, constituyen renta de fuente nacional
y por tanto están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. Igualmente
la prestación de ese servicio, causa el impuesto sobre las ventas.
INTERPRETACION JURIDICA
Con gusto me permito manifestarle sobre el tema en comento, que es criterio
reiterado en diversos pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al
respecto que, conforme lo señala la legislación interna que regula la materia,
el soporte lógico está previsto como una creación propia del dominio literario,
este producto del talento y del ingenio humano es una especie de propiedad intelectual
de su autor quien puede explotarlo económicamente. (Art. 671 C.C. y 1. del Decreto
1360 de 1989).
El soporte lógico (software) comprende un "Programa de Computador" consistente
en la "expresión de un conjunto organizado de Instrucciones, en lenguaje natural
o codificado, independientemente del medio en que se encuentra almacenado, cuyo
fin es hacer que una máquina capaz de procesar información indique, realice
u obtenga una función, una tarea o un resultado específico. (Art. 3. Decreto
1360 de 1989).
2°. La explotación del (software) soporte lógico, entendido éste como el aprovechamiento
económico puede efectuarse:
a) a) A través de "la venta" de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad
intelectual del software por parte de su titular, o lo que es lo mismo ejerciendo
el derecho real de disposición.
b) b) Permitiendo su uso y goce a través de un contrato de licencia sin que
se ceda por su titular los Derechos Patrimoniales sobre el intangible, en este
último caso el beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni esta
autorizado para otorgar sublicencias. (Art. 556 numeral 3. C.Co.).
3°. Régimen del Impuesto sobre la Renta:
La Ley vigente considera como ingresos de fuente nacional las sumas pagadas
como contraprestación por la explotación de bienes inmateriales poseídos dentro
del país. (Art. 24 E.T. Inciso 1°. y numeral 7°. lb.)
Se entienden poseídos dentro del país los derechos reales sobre los bienes incorporales
ubicados o que se exploten en el país. (Art. 265 numeral 1°. E. T.)
Para los efectos tributarios se entiende por posesión el aprovechamiento económico
potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. (Art. 263
E. T.)
Así las cosas, cuando una persona extranjera sin residencia ni domicilio en
el país recibe ingresos pagados como contraprestación por sus actividades de
aprovechamiento económico del bien intangible (soporte lógico software) desarrolladas
directamente por ella con el país o desarrolladas indirectamente en Colombia
a través de un tercero autorizado por ella para realizar tal actividad, éstos
tienen una fuente nacional, encontrándose por tanto gravado con los impuestos
sobre la renta y las remesas en cabeza de la persona extranjera que los percibe.
Por las razones precedentes igualmente se indicó, que cuando un extranjero sin
residencia ni domicilio en el país percibe ingresos por permitir el uso en Colombia
de un soporte lógico (software), a través de un contrato de licencia sin que
se cedan por su titular los derechos patrimoniales sobre el intangible, se está
aprovechando económicamente ( explotando) un derecho sobre un bien situado en
Colombia; así las cosas, el ingreso (s) que perciba originado por tal forma
de explotación económica es considerado de fuente nacional. (Art. 24 inc. 1°.
Y numeral 7°. E.T.), y se encuentra gravado con los impuestos sobre la renta
y las remesas los cuales serán retenidos en la fuente conforme a las bases,
conceptos y tarifas previstas en los artículos 411 y 321 y 321-1 del E. T.)
Es importante observar que el contrato de compraventa de un bien incorporal
conlleva como requisito esencial la obligación para el vendedor de transmitir
la propiedad sobre los Derechos Patrimoniales del intangible (Los morales son
intransferibles), por lo tanto si del contrato celebrado no surge tal obligación
este deviene en otro contrato diferente (Licencia contractual por ejemplo ),
así las partes lo denominen "Venta". (Art. 1501 C.C).
Siendo así, no por el hecho de denominar "Venta licencia" a la obligación de
permitir la utilización de un software en razón de una remuneración varía su
naturaleza, en cuanto esta forma de explotación conlleva en sí mismo, así no
conste en forma escrita y se realice la entrega por intermediarios comerciantes
o vía Internet, la licencia de uso de esta clase de bienes, siempre y cuando,
como es lógico, no corresponda al ejercicio del derecho de disposición por parte
de su titular.
Deriva igualmente de lo mencionado, que el permitir su uso, o lo que es lo mismo,
el permitir en aplicaciones su utilización, entraña, de acuerdo a nuestra legislación
nacional, una obligación de hacer, razón por la cual igualmente se ha expresado
en forma reiterada que el artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el
impuesto sobre las ventas en Colombia se aplicará sobre:
a. a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. b. La prestación de servicios en el territorio nacional.
c. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
Respecto a la prestación de servicios, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992
señala que debe entenderse por tal, toda actividad, labor o trabajo prestado
por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación
laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,
y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente
de su denominación o forma de remuneración.
A su turno, el literal a) del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, dispuso:
" 3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios
o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en
Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas
generales:
a. a. Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier
título, de bienes corporales o intangibles."
Lo anterior significa que quien adquiera un programa de computador o software
vía internet, aún en el evento en que el servicio sea ejecutado desde el exterior
se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, pues atendiendo al principio
de territorialidad de las normas Tributarias, al hallarse ubicado el usuario
o destinatario en el territorio nacional, es claro que el servicio se entiende
prestado en Colombia.
Tratándose de la base gravable sobre la cual ha de aplicarse el impuesto sobre
las ventas, la misma será el valor total de la operación de conformidad con
lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario.
Por todo lo anteriormente expresado forzoso es concluir, que los pagos percibidos
por sociedades extranjeras sin domicilio en el Colombia por conceder el uso
de software a usuarios en el país, constituyen renta de fuente nacional y por
tanto están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. Pero también
constituyen pagos por servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas "IVA"
y este impuesto debe ser igualmente objeto de retención en la fuente.
Resta manifestar, que al tenor de las prescripciones de nuestro ordenamiento
legal impositivo, la explotación en Colombia de programas de computador a cualquier
título están sometidos imposición, lo que realmente configura cuando se permite
al usuario su utilización en las tareas para las cuales fue creado.
JAIME GARZON BACCA
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000374
Señor
LUIS EDUARDO GOMEZ
CPL de Colombia Ltda.
Carrera 98 N° 42 A -41 Bodega N° 2
Ref : Consulta N° 110239 del 9 de noviembre de 2000
TEMA : Procedimiento
SUBTEMA : Facturación operaciones realizadas desde zonas Francas
Remitida por la Jefe de la Oficina Jurídica, se encuentra en este Despacho el
oficio de cita en referencia, mediante el cual se solicita se de respuesta a
la primera pregunta por Ud. planteada, relativa la facturación por operaciones
realizadas desde zona franca.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin embargo, dentro del marco de generalidad mencionado y sin que pueda entenderse
referido a ningún caso particular, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
Las ventas que se realizan al exterior desde zonas francas de mercancías no
nacionalizadas deben facturarse?
TESIS
Todas las personas jurídicas y sus asimiladas están obligadas a expedir factura
o documento equivalente respecto de las operaciones de venta o de prestación
de servicios que realicen
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura
por cada operación de venta o de prestación de servicios independientemente
de la calidad de contribuyente, responsable o agente retenedor de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las excepciones a la obligación general se encuentran establecidas en el artículo
616-2 del mismo estatuto, y en el Decreto 1001 de 1997 adicionado por el Decreto
3050 del mismo año, entre las cuales no se encuentran los usuarios de zonas
francas.
En consecuencia todas las entidades que realicen operaciones de ventas y de
servicios deberán expedir factura o documento equivalente por cada una de ellas
con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario
y 60 del Decreto 1165 de 1996.
Lo anterior en correspondencia a lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario y el Decreto 3050 de 1997, respecto a la procedencia de costos, deducciones
e impuestos descontables que deben estar soportados en factura o documento equivalente
debidamente expedidos.
Igualmente deberán cumplir y adoptar las regulaciones que como medios de control
técnico haya adoptado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en especial
la Resolución No. 3878 de 1996.
Por tanto, para efectos de la facturación es irrelevante que las operaciones
se realicen desde zonas francas.
Para su conocimiento le remito copia de los conceptos 010699/99, en el que si
bien se tratan los temas en otro contexto, se hace mención a los aspectos generales
de la obligación de facturar.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto 000375
Doctor
LUIS FERNANDO ESTRADA S.
Confecciones Antonella S.A.
Carrera 43G N° 27 -46
Medellín - Antioquia -
Ref :Consulta N° 092061 del 9 de octubre de 2000
TEMA :Renta y complementarios
Impuesto sobre las ventas
SUBTEMA :Ingresos por exportación de bienes vendidos a través de
Internet.
Devolución de impuesto sobre las ventas.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Por tanto dentro del marco de generalidad preceptuado consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
Cuál es el régimen del impuesto la renta y complementarios aplicable a los ingresos
percibidos por exportaciones de bienes vendidos vía Internet?
TESIS
Los ingresos provenientes de las exportaciones de bienes enajenadora a través
de Internet, están sometidos a gravamen en Colombia.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con las previsiones de los artículos 9,12 y 20 del estatuto Tributario,
las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las
sucesiones ilíquida de causantes con residencia en el país en el momento de
su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo
concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional
como de fuente extranjera.
Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al impuesto sobre
la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente
extranjera a partir del (5°) año o período gravable de residencia continua o
discontinua en el país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en
el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en
el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios
respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Así mismo, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus
rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen
de fuentes fuera de Colombia.
Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el
derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en
relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos,
se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo
cuando tengan restricciones expresas.
Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos
pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del
Libro Primero Ib., que comprende, del artículo 319 al 328.
A su vez, el artículo 24 del Estatuto Tributario citado prevé, entre otros,
como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la enajenación de bienes
materiales o inmateriales que se encuentren el país al momento de la enajenación,
por lo que es irrelevante el medio o vía utilizada para el establecimiento y
perfeccionamiento de la venta de los bienes al exterior.
De lo precedente fluye con claridad, que los ingresos provenientes de exportaciones
de bienes enajenados a través de Internet, están sometidos a gravamen en Colombia.
En cuanto a la segunda pregunta referente a las devoluciones de los saldos a
favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, deben
cumplirse todos los requisitos exigidos en los artículos 850 y siguientes del
Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias previstas en el Dcto. 1000 de
1997, en cuanto a su cumplimiento está condicionada su procedencia.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000376
Señor
CARLOS E. VILLAFRADEZ
Carrera 14 No.77-77 Torre Sur Apto. 307
Bogotá, D.C.
Ref. : Consulta No.88733 de 2000
Tema : IVA
Subtema : Gastos en Asesorías.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. (se
subraya)
Consulta usted, si los gastos, para el desarrollo de un contrato de prestación
de servicios profesionales tales como transporte, fotografías, llamadas, planos,
traducciones, papelería, fotocopias, etc., asumen el tratamiento de reembolso
o deben sumarse a los honorarios y sobre esta base liquidar el IVA.
Sobre el particular nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto
número 92540 de 2000, que consideramos absuelve la inquietud propuesta, así:
PROBLEMA JURIDICO
¿Puede legitimamente liquidarse el IVA tomando como base gravable Únicamente
el valor de la ganancia o utilidad? .
"TESIS
Si puede tomarse como base gravable para el IVA el valor de la utilidad, pero
en forma exclusiva en el servicio de construcción en las demás operaciones de
venta de bienes gravados y/o de prestación de servicios gravados, la base gravable
es el valor de la operación.
“INTEPRETACION
Mediante el artículo 3 del D. R. 1372/92, el Gobierno reglamentó lo correspondiente
a la conformación de base gravable y utilización de impuesto descontable en
el servicio de construcción, así:
ART. 3° "Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien
inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre
las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios
obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se
causará sobre la remuneración del se que corresponda a la utilidad del constructor.
Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente
a los honorarios o utilidad. la cual en ningún caso podrá ser inferior a la
que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables
por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la
utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia,
en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado
por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble. He
subrayado.
La anterior es una disposición reglamentaria mediante la cual el Gobierno solucionó
diversos problemas que se presentan en el sector de la construcción, atendiendo
a las modalidades de contratación del servicio y al hecho de que el IVA que
recae sobre los materiales empleados permanece como costo de la obra y no podrá
tratarlo el contratista constructor como impuesto descontable a su favor .
Empero, la norma general que regula la conformación de la base gravable para
liquidar el IVA la encontramos en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario,
e incluye el valor total de la respectiva operación, incluyendo los gastos de
financiación ordinaria o moratoria y otros gastos en que incurra el vendedor
o prestador del servicio por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y aún
más: otros conceptos de gasto o costo para el adquirente, que conformen la misma
operación gravada, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, si
se toman independientemente, no estén sujetos al impuesto, también deben integrar
la base para la determinación del IVA.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000377
Señor
JOSE IGNACIO SALAMANCA H.
Calle 74 N° 15 -80 Interior 1 Ofic. 706
Bogotá D.C.
Ref. : Consulta N° 94193 del 13 de octubre de 2000
TEMA : Remesas
Retención fuente
SUBTEMA : pagos al exterior
por importación de mercancías
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
PROBLEMA JURIDICO
Los pagos al exterior por importación de mercancías están sometidos al impuesto
complementario de remesas?
TESIS
Tratándose de pagos a extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, están
sometidos al impuesto sobre la renta y al complementario de remesas y en consecuencia
a retenciones a título de estos impuestos, cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a este rentas de fuente nacional para el beneficiario.
INTERPRETACION JURIDICA
El régimen legal impositivo para las personas naturales y personas jurídicas
extranjeras tiene en cuenta el principio de la territorialidad de la renta (estatuto
real), desarrollado no solo a través del lugar de realización o prestación del
servicio, sino del hecho económico de posesión de los activos o de los bienes
económicamente vinculados a él, de los cuales deriva el ingreso. Solo en forma
exceptiva y en casos expresamente señalados en la ley, ciertos servicios o actividades
ejecutadas fuera del país, generan rentas sometidas a imposición en Colombia.
Existe otro aspecto tomado en consideración por el régimen Impositivo como son
ciertas circunstancias de orden personal (estatuto personal) tales como la nacionalidad
y la residencia; aspectos que determinan la cobertura del impuesto en cuanto
a las rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia.
Por lo precedente y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales
vigentes para Colombia, el régimen impositivo relativo al impuesto a la renta
y complementarios con relación a los sujetos pasivos y al origen de la renta,
puede sintetizarse así:
A) A) Las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, son contribuyentes
únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
que perciban. Los extranjeros residentes son contribuyentes respecto de las
rentas de fuente nacional, a partir del quinto (5°) año o periodo gravable de
residencia continua o discontinua en el país son contribuyentes también respecto
de las rentas y ganancias ocasionales de fuente extranjera.
B) B) Las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, con o
sin domicilio secundario en el país, son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y ganancias ocasionales únicamente respecto de las rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional que perciban.
Adicionalmente, los contribuyentes antes mencionados son sujetos pasivos del
impuesto complementario de remesas que causa la trasferencia al exterior de
las rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, conforme a las disposiciones
del Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario Nacional.
El artículo 24 del Estatuto Tributario prevé en su inciso primero como rentas
de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales
e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio,
de manera permanente o transitoria, con sin establecimiento propio. También
constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes
materiales e inmateriales a cualquier título, que se encuentres dentro del país
al momento de su enajenación. Y en el numeral 14 Ib. Establece igualmente como
rentas de fuente nacional, las obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales
dentro del país. De lo precedente puede establecerse que si el proveedor ha
importado a Colombia con el fin de proveer los bienes en Colombia, los ingresos
que de esa operaciones deriven constituyen rentas de fuente nacional.
Por la anterior, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta a personas naturales
extranjeras sin residencias en Colombia o a personas jurídicas extranjeras con
o sin domicilio en el país por los conceptos mencionados anteriormente , deben
practicar retención en la fuente tanto a título del impuesto complementario
de remesas cuando a ello haya lugar.
Situación diferente se presenta respecto de los pagos o abonos en cuanta a proveedores
del exterior con relación a ventas que éstos hacen de bienes en exterior, por
cuanto no corresponden a rentas de fuente nacional; aspectos sobre los cuales
existen pronunciamiento como es el contenido entre otros, en los conceptos N°
013738/99 y 024270/93 de los cuales le remito copia para su conocimiento.
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000378
Señor
HILDEBRANDO GIL BUILES
Diagonal 75 B No.01-289 Local 105 Kalamarí primera etapa
Medellín.
Ref. : Consultas Nos. 71332 y 77256 de 2000
Tema : Ventas
Subtema : Servicios Intermedios de la producción.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿El servicio de fumigación aéreo, se considera servicio intermedio de la producción,
a la luz del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario?
TESIS
El servicio de fumigación aérea no es servicio intermedio de la producción.
INTERPRETACIÓN
El paragrafo del artículo 476 del E.T., a su tenor literal prescribe:
"En los casos de trabajos de fabricación elaboración de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en
inmuebles por accesión con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan
la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es
la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio." (Se subraya)
Como se observa, la disposición se encuentra encaminada a la realización de
una actividad por encargo de terceros cuya finalidad no es otra que la fabricación,
elaboración o construcción de bienes corporales muebles, lo que en esencia significa
que la actividad o labor contratada tiene como elemento fundamental la transformación
de un bien, transformación que de suyo involucra un proceso sin el cual no sería
posible la obtención del bien objeto del servicio.
Es evidente que los conceptos de fabricación, elaboración o construcción de
bienes corporales muebles, se encuentran referidos al sector secundario de la
economía, que corresponde a la transformación industrial, mientras que la producción
agrícola corresponde al sector primario, lo que impide considerar, según la
argumentación expuesta en la consulta, que la actividad en referencia constituya
servicio intermedio de la" fabricación, construcción o elaboración de racimos
de banano ", tal como se indica por el consultante.
Es necesario precisar que, la prestación de un servicio en determinada etapa,
para colocar el bien en condiciones de utilización o consumo no significa de
suyo que tal actividad constituya un servicio intermedio de la producción, tal
es el caso del servicio de faenamiento que por obvias razones debe llevarse
a efectos a fin de colocar el bien en condiciones de consumo, lo que en modo
alguno significa que se esté en presencia de una etapa de fabricación o producción.
En consecuencia, el servicio de fumigación aérea no constituye un servicio intermedio
de la producción en la medida que de su prestación no resulta un bien corporal
mueble.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado de la División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000379
Doctor
HECTOR JOSE PAEZ
carrera 10 NO.18-68
Tunja (Boyacá)
Ref. : Consulta 102195/2000
Tema : Retención en la Fuente
Subtema : Prestación de servicios
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral
7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo
1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
En el oficio de la referencia pregunta Ud. si los pronunciamientos de la Corte
Constitucional y la tesis plasmada en el Concepto 445961 de 1998 al cual se
hizo referencia en respuesta a su consulta radicada bajo número 65806/2000 es
aplicable también al personal con órdenes de prestación de servicios con funciones
administrativas y no exclusivamente al personal docente.
Al respecto le manifestamos que, este Despacho va se ha pronunciado en forma
reiterada entre otras oportunidades a través del concepto 47426/99 en donde
se dijo en términos generales que "los pagos efectuados a favor de los trabajadores
en virtud de un contrato administrativo de servicios, están gravados con el
impuesto de renta y complementarios, sometidos a la retención en la fuente como
ingresos laborales siempre V cuando se verifiquen los elementos legales constitutivos
de una relación laboral y superen los topes anuales establecidos en la tabla
de retención en la fuente para salarios por concepto de ingresos laborales,
sin importar la denominación que se de al contrato por el cual se vincula al
personal"
Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia, adjunto para su conocimiento
fotocopia del citado concepto.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000380
Señor
EDUARDO NOVOA NOVOA
Calle 74 No.29 -06
Bogotá D.C.
Referencia : Consulta radicado No.111806 de 2000
Tema : Procedimiento Tributario
Subtema : Declaración de Ingresos y Patrimonio. Asociaciones Religiosas
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y
el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas
escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
En relación con la consulta de la referencia, este despacho se pronunció recientemente
mediante comunicación del 13 de septiembre del presente año y bajo el radicado
No.88977 en los siguientes términos, el cual constituye doctrina vigente sobre
el tema:
" Sobre el tema este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades
en el sentido de que en virtud del Decreto 1175 de 1991, y de su aplicación
a las demás regiones en virtud del fallo de la Corte Constitucional T 352 de
1997, el plazo para presentar la declaración de ingresos y patrimonio de las
“Conferencias episcopales y de superiores mayores, iglesias particulares, parroquias
y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica
y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974”
se encuentra suspendido “hasta tanto se defina por las partes, la interpretación
definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente” con el fin
de definir el tratamiento tributario aplicable a las referidas entidades.
“Por otra parte, es de resaltar que los plazos para presentar declaración de
ingresos y patrimonio de las entidades no contribuyentes a excepción de la Nación
y demás entidades territoriales, y de las entidades a que hace referencia el
literal b) del artículo 598 del Estatuto Tributario, se encuentra fijado en
el Decreto 2588 de 1999 artículo 11. No obstante lo anterior, y en virtud del
mandato del Decreto 1175 de 1991 y del fallo de la Corte Constitucional T 352
de 1997, el plazo para las entidades religiosas relacionadas en el referido
decreto se encuentra suspendido.
" Finalmente, y en cuanto a la vigencia de las consideraciones que se consultaron
para la expedición del Decreto 1175, con posterioridad a éste no ha habido ningún
pronunciamiento por parte de las autoridades competentes que permitan entender
que éstas han cesado.
" Por lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de una norma expresa, no
puede esta entidad por vía doctrinaria desconocer su aplicación obligatoria."
Atentamente,
SONIA OSORIO VESGA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaría
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000381
Señor
JAIRO ENRIQUE VARELA FIHOLL
Representante Legal Varela Fiholl & Cía. Ltda.
Carrera 13, No.90-36, oficina 402,
Bogotá, D. C.
Ref. : Radicado 70.314 de Julio 21/00
Procedimiento
Impuesto sobre las ventas, Consorcios y Uniones Temporales
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
Este despacho en varias oportunidades ha emitido conceptos acerca del manejo
el IVA por parte de consorcios y uniones temporales. En vista de conservar la
unidad doctrinal, me permito trascribirle apartes pertinentes de algunos de
tales conceptos, así:
1.- Del Concepto 19718 de sept. 99:
Desde la vigencia de la ley 223 de 1995, y según lo señalado en el Decreto 380
de 1996, artículo 29 y hasta la expedición de la ley 488/98, los consorcios
no son responsables del impuesto sobre las ventas, en consecuencia los miembros
del consorcio o unión temporal serán los responsables por las operaciones gravadas
que realicen.
Con la expedición de la ley 488 de Diciembre 24 de 1998, según lo dispone el
artículo 66, se modifica el tratamiento tributario. para. tales entes; (y en
consecuencia se entienden derogadas las disposiciones señaladas), en cuanto
se consagra que los consorcios y uniones temporales son responsables del impuesto
sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades
gravadas; contrario sensu, ha de entenderse que cuando no realicen directamente
dichas actividades sino que sean desarrolladas por los miembros, el consorcio
o unión temporal no será responsable.
Dicha condición de responsables, se adquiere entonces, a partir del primer bimestre
de 1999, teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 338 de la Constitución
Nacional.
Como responsables, deberán llevar contabilidad con el lleno de los requisitos
exigidos por las normas contables, así como cumplir con las obligaciones fiscales
derivadas de tal condición, entre otras, recaudar el impuesto, declararlo y
consignarlo dentro de los plazos y en los lugares señalados por el gobierno
nacional, debiendo responder ante el fisco nacional en caso de incumplimiento
de sus obligaciones.
En conclusión, si es el consorcio o la unión temporal quien factura es éste
el responsable del gravamen a la luz de la Ley 488 de 1998, pero, si por el
contrario, los consorciados o los miembros de la unión temporal deciden facturar
cada uno independientemente, cada uno será responsable del IVA facturado sin
tener en cuenta la participación que se tenga en la respectiva unión./..../
2.- Del Concepto 13831 de febrero /00:
....si el contrato suscrito por el consorcio es de concesión, éste conforme
al artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, goza del beneficio de la exclusión
del impuesto al valor agregado./.../
De acuerdo con lo antes expresado. y salvo lo previsto para los contratos de
concesión, al señalar el artículo 66 de la ley 488 de 1998, que los consorcios
y uniones temporales son responsables del IVA cuando en forma directa sean ellos
quienes realizan actividades gravadas, es claro que los mismos deben asumir
el tratamiento dispuesto para los responsables del régimen común en la medida
que esta especial forma de colaboración empresarial es la unión de dos o más
personas (naturales o jurídicas) lo que de suyo impide asimilarlos al régimen
simplificado toda vez que una de las exigencias para pertenecer al mismo es
ser persona natural, (art. 499 numeral 1 E.T.), lo que de suyo descarta la posibilidad
que los consorcios puedan inscribirse como responsables del régimen simplificado.
Además de lo anterior, los consorcios como responsables del impuesto sobre las
ventas al actuar directamente se encuentran obligados a facturar y causar el
impuesto sobre las ventas correspondiente, obligaciones que le están vedadas
a los responsables del régimen simplificado.
3.- Concepto 30948 oct. /99:
Frente al tema planteado, éste despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades...,
explicando que en cuanto al impuesto sobre la Renta y sus Complementarios y
de conformidad con lo preceptuado por el articulo 61 de la ley 223 de 1.995,
los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios.
Los ingresos percibidos por los consorcios como contra prestación por la ejecución
en el país de contratos celebrados con entidades estatales. son gravados con
el impuesto sobre la renta y sus complementarios en cabeza de cada uno de los
miembros del consorcio. /../
De otra parte, los miembros del consorcio o de la unión temporal deben llevar
contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones
que les correspondan. de acuerdo con su participación en los ingresos costos
y deducciones del consorcio o unión temporal; en lo que concierne al soporte
de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados,
cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable
de sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos.
Esto con el fin de demostrar y facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
impositivas sustanciales y formales a cargo de los consorciados contribuyentes
del impuesto ./.../
4.- Concepto 31126 abril /00:
Este Despacho en Concepto N° 022582 del 6 de octubre de 1999 respecto del régimen
del impuesto sobre las ventas para los consorcios y uniones temporales señaló:
El articulo 66 de la Ley 488 de 1998, adicionó el articulo 437 del Estatuto
tributario que señala los responsables del Impuesto sobre las Ventas otorgándole
este carácter a los consorcios y uniones temporales.
Para tal efecto expresó:
"
"Artículo 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere
responsable del IVA. los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa
sean ellos Quienes realicen actividades gravadas " (subrayo).
Como hechos que dan lugar al gravamen, el articulo 420 del mismo ordenamiento
señala:
a.- Las ventas de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.
b.- La prestación de servicios no excluidos expresamente.
c.- La importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.
Ahora bien, los responsables del impuesto pueden efectuar las operaciones sujetas
a impuesto por si mismos o a través de terceros, por lo cual cuando el artículo
66 de la Ley 488 de 1998 señala a los consorcios y uniones temporales como responsables,
debe entenderse que solo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir
por operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto
y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente
considerados. ya que en este evento la calidad de responsable de sus miembros,
se sujetará a las disposiciones que señalan en forma general quienes son responsables
del Impuesto sobre las Ventas.
Aunque el consorcio y sus miembros se encuentran facultados para expedir factura
ya sea en nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada
o conjunta por cada uno de sus miembros la factura como soporte de orden externo,
constituye una prueba de las operaciones realizadas con terceros del monto de
la operación, de los ingresos percibidos por cada uno de los consorciados como
también de quien realizó la operación, al constituir un requisito el de indicar
en ella el apellido y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta
el servicio."
Ahora, si conforme se indicó en el Concepto transcrito, los consorcios y uniones
temporales (actúan) como responsables, debe entenderse que solo lo serán respecto
de actividades gravadas, es decir por operaciones y actividades sujetas a impuesto
o que den lugar al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por
los consorciados individualmente considerados ya que en este evento la calidad
de responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan
en forma general quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas, legitimo
es concluir que los miembros de los consorcios o uniones temporales son responsables
del impuesto sobre las ventas respecto de las ventas de bienes o prestación
de servicios gravados a los consorcios o uniones temporales de los cuales formen
parte. así como respecto de las demás operaciones gravadas que realicen.
Por último conviene poner en su conocimiento, que el Parágrafo 2° del artículo
7° de la Ley 80 de 1993 que indicaba qué régimen impositivo aplicaba a los consorcios
y uniones temporales fue derogado de manera expresa por el articulo 285 de la
Ley 223 de 1995.
En relación inmediata con sus preguntas, le manifiesto:
1. Al declararse el IVA en cabeza del consorcio, como responsable, es claro
que es el consorcio el sujeto que tiene derecho también al IVA descontable con
base en las facturas de compra de bienes y servicios gravados, EXPEDIDOS A NOMBRE
DEL MISMO, destinados a las operaciones por las que es responsable del impuesto.
En estos eventos y por las sumas que el consorcio deba distribuir a sus consorciados,
sumas que ya han sido materia de declaración, el consorciado registrará tales
sumas como no sujetas al IVA.
En cambio, cada consorciado será responsable del IVA por las operaciones que
realice y facture en su propio nombre, teniendo respecto de dichas operaciones
derecho al IVA descontable que se genere legalmente a su favor.
2. 2. De conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que los
libros de contabilidad sean tenidos como prueba se requiere, en primer lugar
que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración tributaria.
De manera que, si por la naturaleza del consorcio no son registrados en Cámara
de Comercio, entonces puede solicitar su registro en la DIAN que corresponda
a su Domicilio.
3. La Retención en la fuente a título del IVA, cuando el consorcio actúa como
responsable
del impuesto, debe realizarse por el monto del IVA que está previsto en la ley,
esto es, por el 50% o por el 100% del impuesto generado en la operación. Es
claro que para ese efecto el consorcio deberá tener la calidad de agente de
retención del IVA, conforme está previsto en el artículo 437-2 del Estatuto
Tributario.
Empero, si el consorcio actúa como responsable del IVA, pero no está legitimado
para obrar como agente retenedor del IVA, no se causará esta retención, aunque
uno de los consorciados sí tenga esa calidad. Ese consorciado será agente retenedor
del IVA cuando obre directamente como responsable del impuesto.
No sobra recordar que la reforma tributaria que se aplicará a partir de febrero
del 2001 ordena que la retención en la fuente a título del IVA sea por el 75%
del impuesto generado.
4. Respecto de la firma de la declaración tributaria, debe decirse que si el
consorcio opera
directamente como responsable del IVA, la declaración de será firmarla la persona
que aparezca en el contrato como representante del consorcio. Asimismo, si el
consorcio tiene revisor fiscal o se cumplen las circunstancias para que la declaración
deba ser firmada por contador público, entonces también deberá llevar la firma
de estas personas.
Espero que lo expuesto satisfaga el motivo de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina TributariaOficina Jurídica DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000382
Doctora
INES GOMEZ DE VARGAS
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
Carrera 13, No. 32- 76,
Bogotá, D. C.
Ref. : Su número 1020-2-59442, Radicado DIAN 60.657 de junio 15/00
Impuesto sobre las ventas
Impuesto que debe girarse a los Fondos de Salud
Respetada Doctora:
En el Oficio de referencia se solicitó por ese despacho que se le diera a conocer
se realizara una revisión del tema del IVA a girar a los Fondos Seccionales
de Salud por parte de las empresas licoreras y de los comercializadores de licores.
Bien conoce Usted el interés de la DIAN y particularmente de este despacho por
precisar y aclarar estos temas, como se ha manifestado en los múltiples pronunciamientos
que de años atrás se han efectuado. Más recientemente, con ocasión del proyecto
de reforma tributaria, se propuso un artículo que coadyuvara a estos propósitos,
comunes a la DIAN ya esa Superintendencia, propuesta que fue comunicada a esa
Superintendencia, pero que desafortunadamente no fue acogida por el Congreso.
En cuanto a la presunta solicitud de ACODIL mencionada en su comunicación, e
manifiesto que finalmente no fue formulada a este despacho.
Sin embargo, deseo participarle uno de los últimos pronunciamientos de este
despacho, en el que se reafirma lo ya manifestado especialmente en el concepto
número 25671 de marzo 22 del año 2000. Dice así el concepto número 100515 de
octubre del año 2000:
“.........a la luz de la normatividad vigente, como es el artículo 60 de la
Ley 488 de 1998, se encuentra que el inciso de la norma en comento cuando precisa
que el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados
de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales,
o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución
de esta clase de licores deben mirar directamente a los fondos seccionales de
salud está con ello concediendo no solo una especial destinación a dicho gravamen
sino que la destinación especifica se cumpla en la medida que la producción
o distribución se realice en desarrollo de un contrato de concesión en ejercicio
del monopolio, por parte del ente territorial por lo que en consonancia con
anteriores pronunciamientos de este Despacho, únicamente los productores o distribuidores
de licores destilados nacionales a quienes el ente territorial en ejercicio
del monopolio, les haya concedido tales actividades se encuentran obligados
a girar a los fondos seccionales de salud el IVA generado en su venta.
A su turno, el parágrafo de la misma norma prescribe:
"Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente
o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre
las ventas en la relación con dichos productos."
De acuerdo con lo anterior, al precisar el artículo 60 de la Ley 488 de 1998,
en su inciso como en su parágrafo, quiénes están obligados a girar el IVA a
los fondos seccionales de salud, en la venta de licores destilados de producción
nacional, necesariamente debemos concluir que la disposición en su conjunto
como en su unidad de fin se concreta a la ejecución mediante contrato de concesión
en ejercicio del monopolio por parte del ente territorial de la actividad productora,
distribuidora o comercializadora de licores destilados nacionales, por lo que
en últimas, lo que la norma persigue es que los departamentos perciban en forma
directa y sin dilación alguna el IVA causado, manejo que puede llevarse a la
práctica en forma ágil mediante la especial forma de contratación antes referida.
lo que de suyo excluye cualquier otro tipo de convenio, aun cuando su finalidad
sea la venta directa de las licoreras departamentales o productores por concesión
del monopolio a distribuidores o comercializadores del producto en comento.
Según lo expresado, solamente se encuentran obligados a girar directamente el
Iva en la venta de licores destilados de producción nacional a los fondos seccionales
de salud las licoreras así como los productores y distribuidores o comercializadores
que realicen dicha actividad mediante contrato de concesión que en ejercicio
del monopolio suscriben los entes territoriales. Los distribuidores o comercializadores
que realicen tales actividades mediante convenios diferentes a la concesión
que se da en ejercicio del monopolio deben liquidar, declarar y pagar el impuesto
a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente."
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000383
Señor
RAFAEL ROMERO LEDESMA
Calle 79 No.104 A -18 Apto. 302
Bogotá, D.C.
Ref. : Consulta No.88781 de 2000
Tema : Renta
Subtema : Activos Fijos.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Consulta usted, si para efectos fiscales pude registrarse el valor de los equipos
como costo del proyecto y al término de éste, si los activos se venden, llevar
el producto de la venta como ingreso por recuperación de costos y deducciones?
Sobre el particular es necesario tener presente que: "Los costos y deducciones
están fiscalmente reglados y definidos en la legislación tributaria, siendo
procedentes cuando cumplen la totalidad de los requisitos señalados en la misma
ley. La depreciación como tal, esta establecida para proteger el capital invertido
en bienes productores de renta, beneficio que puede o no ser utilizado por el
contribuyente, las normas fiscales establecen en el artículo 128 del Estatuto
Tributario la posibilidad deducir de su renta "cantidades razonables por la
depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de
bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a
la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su
costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado
servicio en el año o período gravable de que se trate. /.../ “ (Concepto 021241
de 1998
Lo expresado en el concepto permite precisar que, si los costos como las deducciones
tienen tratamiento especial no es posible que los mismos asuman un tratamiento
diferente al expuesto por la misma ley, pues de atribuir a los activos fijos
el tratamiento que la ley confiere a los costos aquellos no cumplirían su finalidad,
cual s servir de protección al capital invertido; perdiendo de suyo la posibilidad
de depreciarlos dentro de los términos de ley con las consecuencias que ello
conlleva.
Además, conforme al numeral 1º del artículo 195 del E. T ., para que haya renta
liquida por recuperación de deducciones, evidentemente se requiere la existencia
de la deducción, tratamiento que no se presentaría en el caso planteado lo que
de suyo conduciría a que la propuesta sea inaplicable.
Por lo anterior, consideramos que el tratamiento expuesto por el consultante
no es viable frente a las normas reguladoras de la materia.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria.
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000384
Señora
MARTHA LILIA RUIZ CASTILLO
Carrera 4 No. 73-71 Piso 2
Bogotá, D.C.
Ref. : Consulta No.89549 de 2000
Tema : Renta
Subtema : Franquicia.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Consulta usted, en esencia, si una franquicia que dentro del PUC se clasifica
como activo en el grupo de los intangibles la empresa puede darle el tratamiento
de cargo diferido y hacer uso del IVA facturado como impuesto descontable, partiendo
de que como cargo diferido también se amortizaría a 10 años y se ajustaría por
inflación.
Sobre el particular nos permitimos reproducir los partes pertinentes del concepto
número 086017 de 1996, que expresa:
1. Contrato de franquicia:
Según diversos tratadistas, la franquicia como especie del genérico contrato
de concesión se trata de un contrato innominado en virtud del cual una de las
partes denominada el franquiciante concede a otra llamada el franquiciado, a
cambio del pago de una remuneración (regalías), el uso de su propia formula
de distribución comercial que comprende en general la cesión de una denominación
o marca, la transferencia de un Know How, la prestación de asistencia y en ocasiones
el suministro de ciertos bienes o equipos.
En otras palabras se trata para el franquiciante de la explotación económica
de su marca, de sus métodos comerciales y de organización corporativos, como
conjunto de conocimientos obtenidos a través de su experiencia en la producción
y distribución de ciertos bienes y/o servicios (bienes intangibles).
A su vez, el franquiciado accede a los beneficios de la reputación de una marca
acreditada, así como a unos métodos y conocimientos (Know how) que solo habría
podido adquirir después de una larga, costosa y contingente experiencia en el
mercado.
El contrato de franquicia, señala la doctrina, es un contrato complejo cuyo
objeto involucra diversas prestaciones que pueden estipularse en varios contratos
o en un contrato unitario, y entre las que se destacan:
1.1. Involucra la cesión de una marca:
El contrato de franquicia involucra necesariamente la transferencia o cesión
del uso de una marca de bienes o servicios por parte del franquiciante en favor
del franquiciado (licencia de uso) quien no podrá ceder la marca a terceros,
ni otorgar sus licencias, salvo estipulación en contrario (Art. 556 C. Co.).
Así las cosas, la cesión de la marca que hace el franquiciante a través de una
licencia contractual puede consistir en la transferencia (enajenación - prestación
de dar) del intangible en venta o en usufructo, o su entrega en arrendamiento
(prestación de hacer) al franquiciado, para lo cual deberá cumplir con las disposiciones
que para tales efectos señala la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, cuando se trate de contratantes de países miembros.
1.2 La Cesión de un Know How:
Para los efectos impositivos se entiende por Know How la experiencia secreta
sobre la maneja de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible
de cederse para ser aplicada en el mismo ramo con eficiencia (Art. 1. D 2123
de 1975). Ahora bien, la franquicia también supone necesariamente la transmisión
de un khow how por parte del franquiciante en favor del franquiciado, dicha
cesión puede consistir en la transferencia del intangible (enajenación prestación
de dar) en usufructo o su entrega en arrendamiento al franquiciado quien no
puede cederlo a terceros ya que el interés principal para el franquiciante es
que el Know how permanezca secreto.
1.3 Servicios de asistencia:
Estos servicios pueden ser prestados por parte del franquiciante al franquiciado
con el fin de aplicar transmitir o aplicar directamente una tecnología necesaria
para el adecuado desarrollo y ejecución de la franquicia.
2. Régimen del Impuesto sobre las Ventas:
2.1 Hechos generadores:
Este impuesto recae sobre el consumo de la renta ocurrido a través de las ventas
de bienes corporales muebles gravados y la prestación de servicios en el territorio
nacional que no hayan sido excluidos expresamente por la ley del gravamen. (art.
420 E.T.).
Así las cosas, si el objeto del contrato de franquicia celebrado entre una sociedad
nacional con otras sociedades nacionales o extranjeras involucra diversas prestaciones,
algunas de las cuales constituyen hechos generadores del impuesto sobre las
ventas como son el servicio de arrendamiento de marcas Know how (intangibles)
y los servicios de asistencia prestados en el país, se causa el impuesto a la
tarifa general del 16% aplicable sobre la base gravable constituida por el valor
total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado,
independientemente de su denominación (Art.2. D. 1107 de 1992).
Cabe señalar, que si los bienes incorporables (marcas y Know how) son cedidos
en venta, dicha operación no causa el impuesto sobre las ventas en cuanto que
se trata de una acto que implica la transferencia del dominio sobre un intangible,
esto es, una prestación de dar que no constituye servicio conforme a su definición
reglamentaria. Debe observarse que la venta de intangibles no constituye hecho
generador del impuesto sobre las ventas. (Valencia lea pag. 7 tomo III obligaciones
y pag. 221 tomo IV contratos). /.../ "
Ahora bien, el artículo 279 del E. T., a su tenor literal prescribe:
" Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes
a la propiedad industrial ya la literaria, artística y científica, tales como
patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles
adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado,
menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable."
(Modificado Ley 223/95, art. 111)
Como se observa, tratándose de intangibles el concepto de amortización se predica
en la medida que el bien incorporal haya sido adquirido, es decir que forme
parte del patrimonio del contribuyente, condición que de suyo admite considerarlo
como un activo desde el punto fiscal y por lo mismo susceptible de ser amortizado.
Además de lo anterior, el literal a) del numeral 3º del paragrafo 3 del artículo
420 del E.T., claramente le atribuye la característica de servicio a "las licencias
y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales
o intangibles.", condición dentro de la que se enmarca la situación en referencia
lo que impide que la explotación de un intangible así como el impuesto sobre
las ventas que causa tal servicio pueda tratarse como cargo diferido y por ende
sujetarse al tratamiento propuesto.
Respecto del manejo contable nos permitimos remitirla al Consejo Técnico de
la Contaduría Pública que conforme al numeral 3 del artículo 33 de la Ley 43
de 1990, es competente para servir de órgano asesor y consultor del Estado y
de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo
y el ejercicio de la profesión.
En último término, es claro que conforme al artículo 136 el decreto 2649 de
1993, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables
y fiscales prevalecerán estas últimas.
Respecto de la tarifa del IVA indicada en el concepto que se reproduce, se debe
precisar en el momento la misma es del 15%
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria.
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000385
Señora
SILVIA CLAUDIA ZAPATA M
Carrera 51 No.88-17 Apto 401
Medellín – Antioquía
Ref. : Consulta 107703 Noviembre 27 de 2000
Tema : Impuesto sobre las ventas. Servicio de televisión- antenas parabólicas
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas
nacionales.
Solicita se conceptúe acerca de la facturación en el servicio de televisión
prestado a través de antenas parabólicas.
Sea lo primero manifestar que en repetidas oportunidades este despacho se ha
pronunciado indicando que el servicio de televisión se encuentra gravado con
el impuesto sobre las ventas, independientemente que el origen de la señal sea
obtenido por antenas parabólicas, por acceso a un satélite (televisión codificada)
o porque la señal se origina directamente en canales públicos o privados. En
tal sentido se expidió, entre otros, el concepto No.35718 de abril 12 de 2000,
que contiene la doctrina oficial sobre el tema y se anexa para su ilustración.
En lo que hace referencia a la facturación, el concepto No.48866 de mayo 26
de 2000 expresó:
"... Dispone el artículo 9° del Decreto 1165 de 1.996, que "Tratándose de servicios
de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de
facturar con la expedición de la factura a la sociedad o junta administradora
del edificio o condominio.
La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración
de Impuestos y Aduanas Nacionales¡ los registros completos de sus usuarios y
generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá
coincidir con los registros contables ".
Con todo, si la persona contrata directamente el servicio de televisión con
la Entidad prestadora del mismo, ésta expedirá la factura en forma independiente
al usuario.
Por su parte, no debe olvidarse que la facturación debe ser una sola, expedida
en los términos de los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario, por
cuanto la ley tributaria sanciona hechos tales como la expedición de facturas
sin requisitos, con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable
y la doble facturación, con la clausura o cierre del establecimiento respectivo.
(Artículos 616-3 y 657 del Estatuto Tributario)..."
Cuando no se da el supuesto del artículo 9° del Decreto 1165 de 1.996, sino
que el usuario contrata directamente el servicio de televisión, la empresa prestadora
puede facturar cuando efectúe el cobro del servicio. No obstante el ingreso
y el impuesto respectivo solo se causa a medida que se preste el servicio. En
tales términos se expresa el artículo 99 del Decreto 2649 de 1993 :
" ART 99.-Reconocimiento de ingresos por la prestación de servicios. Para que
pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la prestación
de un servicio se requiere que:
1. 1. El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria.
2. 2. No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la prestación
del servicio, y se reconozcan los costos que ha de ocasionar dicha prestación.
3. 3. Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato, el valor
de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si ello es procedente;
y que en caso contrario, se reconozca el ingreso con base en proyectos o contratos
terminados.
4. 4. En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones para pérdidas
futuras previstas, tan pronto como sean determinables: : "
La realización del ingreso y del respectivo impuesto sobre las ventas, deberá
hacerse a medida que se preste el servicio, como este se liquida por mes, en
este mismo periodo debe contabilizarse, no obstante se declare bimestralmente.
Ello en consideración, igualmente a lo expresado en el decreto 2649 de 1993
ya citado :
" ...ART. 38.- Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos,
en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación
de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, de vengados por la venta
de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades,
realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.
ART 97.-Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto,
debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido
o sea razonablemente convertible en efectivo.
Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso..."
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Normativa y Doctrina
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 3 de 2001
Concepto: 000386
Señor
CESAR ROMERO
[email protected]
Ref. : Consulta 100710 Noviembre 3 de 2000
Tema : Titularidad CDT
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Como quiera que la inquietud formulada por el consultante se halla encaminada
a establecer quien es el titular del derecho de dominio sobre un dinero representado
en un CDT suscrito por un padre y su hija, cuando este fallece con posterioridad
y si tal título debe ser incorporado en la sucesión del causante; es preciso
manifestarle que tal determinación no es de competencia de la autoridad tributaria,
toda vez que la misma corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria y del resultado
allí obtenido se derivarán las consecuencias tributarias respectivas.
En tal virtud y al no ser de competencia de esta Dependencia, al tenor de lo
previsto en el artículo lo 11 del Decreto 1265 de 1999 citado, no corresponde
emitir pronunciamiento sobre el particular
Baste señalar que mediante el concepto No.035704 de abril 12 de 2000, este Despacho
consideró frente a quien debe declarar un CDT que ha sido suscrito por dos titulares,
que el certificado de deposito a termino puede ser declarado por cualquiera
de los titulares que figuren en el, cuando se acompañe la titularidad de la
conjunción "o", dijo así :
"... El certificado de depósito a término (CDT) es un contrato bancario cuya
definición se encuentra contenida en el artículo 1393 del Código de Comercio
que reza:
"Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor
del banco, un preaviso para exigir su restitución.
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya
omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no
será exigible antes de treinta días"
Ahora bien, el CD T es un activo (son aquellas cosas que tienen valor y son
de propiedad del contribuyente; incluye la totalidad de los derechos apreciables
en dinero poseídos por una persona natural o jurídica) y como tal debe ser consignado
en la declaración de renta y complementarios de los obligados a declarar. Si
es persona natural deberá consultar los topes de ingresos y patrimonio para
efectos de determinar su deber formal.
Por tanto el activo (CDT) se declara por cualquiera de las personas que figure
como titulares en el mismo por cuanto la conjunción "o” da la propiedad a una
u otra persona. Valga la pena aclarar que una vez declarado por una de las personas
a cuyo nombre figura el depósito, la otra ya no puede incluirlo en su declaración
por cuanto se estaría declarando dos veces el mismo activo... “
En cuanto al régimen al que se somete la herencia, este Despacho se ha pronunciado
en anteriores oportunidades, una de ellas mediante el concepto No.106078 DE
2000 OCTUBRE 30 que señaló:
“...de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario, se consideran ganancias
ocasionales para los contribuyentes sometidos al impuesto sobre la renta, las
provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido por porción conyugal.
Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. Cuando
se hereden especies distintas de dinero, su valor es el que tengan los bienes
en la declaración de renta “ patrimonio del causante en el último día del año
o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte. Si el causante no
estuviere obligado a declarar, el valor de los bienes será el del costo, o el
catastral vigente, si este fuere superior tratándose de inmuebles
El artículo 308 del Estatuto Tributario, dispone que “cuando se trate de herencias
o legados que reciban personas diferentes de los legitimarlos y el cónyuge o
de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%)
del valor percibido sin que dicha suma sea superior a quince millones ochocientos
mil pesos ( $ 15.800.000) (valor año 1.999, ajustado por Decreto 2587 de 1.999).
De igual manera se ha considerado que “ ...La ganancia ocasional se causa en
la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición o en el momento
en que se firma la escritura que perfecciona la partición cuando se liquida
ante notario. Esta ganancia deberá ser declarada por el beneficiario de la herencia
o legado pero no sometida a retención por no existir disposición que la consagre.
Causada la ganancia ocasional,".., y teniendo en cuenta los topes establecidos
para hallarse obligado a presentar declaración de renta, el contribuyente que
reciba ingresos por concepto de herencias, se encontrará obligado a declarar,
por cuanto tales ingresos al momento de su pago no estuvieron sujetos a retención
en la fuente por ganancias ocasionales, como se desprende de lo establecido
en el título III, capítulo VII del Estatuto Tributario, siendo por tanto con
la declaración de renta, la forma como el contribuyente denuncia ante el fisco
la percepción del ingreso, efectuando la depuración correspondiente respecto
de la ganancia ocasional exenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 307
y 308 del Estatuto Tributario arriba transcritos, según se trate de legitimarios
o no, liquidándose el respectivo impuesto de renta."
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Normativa y Doctrina
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DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 4 de 2001
Concepto: 000387
Señor
RAFAEL PEREZ SOTO
Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las
Mercedes Empresa Social del Estado
Corozal - Sucre –
Ref. : Consulta N° 097545 del 24 de octubre de 2000
TEMA : Retención fuente
SUBTEMA : Servicios auxiliares de enfermería Salarios
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Ahora bien, como sobre el tema relativo a la retención en la fuente aplicable
a los pagos por concepto de prestación de servicios por parte de auxiliares
de enfermería este Despacho se pronunció ya mediante el Concepto N° 016686 del
21 de septiembre de 1999, en cuya tesis jurídica se indicó, que la tarifa de
retención aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados a las auxiliares
de enfermería vinculadas mediante contrato de prestación de servicios es del
4% del valor correspondiente al pago o abono en cuenta por predominar en la
ejecución de la labor, el factor material sobre el intelectual.
Con gusto le transcribo a continuación la interpretación jurídica del concepto
citado para su conocimiento:
Por disposición del artículo 392 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos
en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto
de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos se encuentran sujetos
a retención en la fuente.
Como porcentajes de retención, para los pagos por honorarios se ha señalado
el 10% del valor del correspondiente pago o abono en cuenta y el 4% del valor
del pago o abono en cuenta, tratándose de servicios.
Doctrinalmente, se ha definido como servicios para efectos de la retención en
la fuente, toda labor o actividad prestada por una persona jurídica o natural
sin relación laboral, donde predomina el factor material o mecánico sobre el
intelectual, por la cual se recibe una contraprestación en dinero o en especie.
Al predominar en la labor que ejercen las auxiliares de enfermería, el factor
material como es la aplicación de inyecciones, tomas de muestras de laboratorio,
etc., el porcentaje de retención aplicable será del 4%.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2649
de 1998, por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda
nacional, no se debe efectuar retención en la fuente cuando la cuantía individual
del pago o abono en cuenta por prestación de servicios, sea inferior a $48.000.00.
(Valor año 1999).
Por último, en el evento de efectuarse retenciones en un valor superior al que
corresponde, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso
o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada
de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que se efectúe el reintegro, el agente retenedor podrá
descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar
o de los períodos siguientes, cuando el monto de las retenciones sea insuficiente.
En toda caso, el agente de retención deberá anular el certificado de retención
si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Si el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en que se efectuó
la retención, el solicitante deberá además manifestar que las retenciones efectuadas
no han sido imputadas en la declaración de renta. (Artículo 6 Decreto 1189 de
1998)."
Con relación a el monto al que se hacen mención en el concepto transcrito, sobre
el cual a opción del agente retenedor puede o no efectuar retención eh la fuente
por el concepto de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta la cuantía
aplicable en el año 2001 prevista en el Decreto 2661/2000 que reajustó las cifras
para los pagos o abonos que se realicen en el año 2001 por tal concepto.
Resta precisarle que la retención en la fuente por el concepto de servicios
se aplica, como es lógico, cuando no haya relación laboral entre las auxiliares
de enfermería y la entidad. De existir relación laboral o legal y reglamentaria,
el concepto de retención es el de salarios.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 4 de 02001
Concepto: 000448
Señor
CARLOS HUMBERTO GALVIS
Carrera 15 No.137-11 Of.202
Bogotá, D.C.
Ref. : Consulta No.65605 de 2000
Tema : Renta
Subtema : Transferencia de costos entre sucursales.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Pregunta usted, " si la transferencia de costos entre empresas que tengan varias
sucursales o vicepresidencias en diferentes ciudades con un solo NIT con negocios
independientes, que impuestos de índole nacional generan?
Sobre el particular nos permitimos manifestarle que, el NIT como número que
identifica tributariamente a una empresa, entendida ésta como una unidad económicamente
organizada aun cuando desde el punto de vista administrativo se encuentre individualizada,
es claro que en materia fiscal, por tratarse de un solo ente económico no sería
posible considerar el concepto de" transferencia de costos".
De acuerdo con la consulta, infiere el Despacho que la misma se encuentra encaminada
a precisar si los costos incurridos en determinada área o departamento, pueden
trasladarse a otras vicepresidencias o departamentos, consideración respecto
de la que necesariamente deben tenerse en cuenta aspectos tales como: oportunidad,
imputabilidad, procedencia, etc., presupuestos que determinarán la conducencia
o no de tales traslados.
Lo anterior permite afirmar que, el concepto de" transferencia de costos “ no
es viable en la medida que el mismo no se encuentre afectando directamente la
actividad productora de renta.
En cuanto a las restantes inquietudes, por no ser competencia de este Despacho,
las mismas fueron remitidas a la Dirección de Apoyo Fiscal, para que se avoque
su conocimiento.
Por último, damos disculpas por el término de respuesta lo que se encuentra
motivado por el número de consultas formuladas.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C., Enero 4 de 2001
Concepto: 000449
Doctor
GERMAN AGUILERA CASTRO
Fundación de Apoyo al Trabajador Independiente
FUNDATIR
Transversal 18 N° 79 -18 Oficina 506
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta N° 100848 del 3 de noviembre de 2000
TEMA : Renta y complementarios
SUBTEMA : costos y gastos asalariados y trabajadores independientes
Consulta Ud. sobre la procedencia de costos y gastos en el año gravable 2000,
para aquellos contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios que son
asalariados y para aquellos trabajadores independientes que deben presentar
declaración de renta. Consulta lo anterior, en cuanto considera que la legislación
fiscal está orientada eminentemente a operaciones mercantiles, por que tratándose
de personas que prestan servicios que se consideran no mercantiles y por tanto
quienes los prestan no son comerciantes, si bien trabajan para su subsistencia
que implica gastos, no tendrían relación de causalidad con la renta, razón por
la cual no podrían deducirlos, por lo que la renta bruta prácticamente sería
su renta gravable lo que resulta en cifras impagables ni siquiera con las retenciones
que les efectúan.
Por lo anterior y anticipándose a los inconvenientes que tendrían lo "profesionales
independientes" obligados a presentar declaración de renta y complementarios,
mas aún para aquellos que fueron reclacificados en el régimen común del impuesto
sobre las ventas en el año 2000, en su condición de director de la Fundación
de Apoyo al Trabajador Independiente presenta el caso" a efecto de que se considere
una legislación equitativa.
Sea primero manifestarle, que al tenor de las prescripciones que prevén la competencia
funcional, a este Despacho compete única y exclusivamente conceptuar sobre la
aplicación e interpretación de las normas relativas a los asuntos de competencia
de la DIAN. y como es de conocimiento general, los aspectos legislativos, corresponden
a la Rama legislativa del poder público.
Ahora bien, como dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10
de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución
N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho se pronunció con anterioridad respecto del tema por Ud. consultado,
con gusto le remito copia de los conceptos a continuación relacionados:
Concepto 072847 de 2000, concepto 044608 de 1997, concepto 012096 de 1999, concepto
088328 de 1996 relativos a las limitaciones de los costos y gastos de los profesionales
independientes, con gusto se los remito para su conocimiento. En cuanto a la
improcedencia de costos y deducciones en el caso de asalariados, mediante el
Concepto N° 066551 de 1999 este Despacho expresó:
"Conviene inicialmente recordar, que con ocasión de la expedición de la Ley
75 de 1986, las deducciones por gastos personales y por personas a cargo, existentes
para los asalariados fueron derogadas por el Legislador.
Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles
las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de
cualquier actividad productora de renta de que se trate, siempre que tengan
relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada
actividad, tratándose de ingresos por salarios, según la jurisprudencia y doctrina
prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador.
Lo anterior, en cuanto que respecto de la actividad laboral como actividad económica
y con relación a los ingresos que de su ejecución (sic) deriven, solo basta
la disposición para su ejercicio, sin perjuicio de la excepción a esta preceptiva
general, como es la consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, que
prevé la posibilidad de la deducción de intereses sobre préstamos para la adquisición
de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora
de renta.
Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose de personas
naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado monto de sus ingresos,
reconociendo así y desgravando por la existencia de ciertos gastos de subsistencia,
por lo que no pueden además solicitarse para efectos fiscales gastos que, como
se anotó, no tienen relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales.
Así pues, resulta claro que los gastos en que incurren los asalariados por concepto
de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles
del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos
legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad necesidad y proporcionalidad,
con la actividad productora de renta.
La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no ha sufrido
modificación alguna por no existir cambio normativo alguno al respecto.
Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el
escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada
por la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses
sobre préstamos de adquisición de vivienda, que sin tener relación causal o
de necesidad con la actividad laboral, se prevén taxativamente como deducibles.
Por lo tanto, a pesar de la existencia de un entorno socioeconómico que hoy
por hoy ha sufrido modificaciones en comparación con el existente en 1960, la
normatividad en materia de deducciones fiscales no ampara la posibilidad antes
comentada."
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica