Bogotá,
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
Representante
Legal
CONSAS L TDA.
Pradilla
5-92 Oficina 38 Piso 2
Chía
Cundinamarca
Ref.
:
Consulta radicada bajo el No.84860 del año 2000
Tema
:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Retención
a responsables del régimen simplificado.
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1º de la Resolución 156 de
1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las
consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de
carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
¿Un
responsable del régimen común se encuentra obligado a efectuar retención a
título de Impuesto sobre las Ventas cuando no efectúa operaciones sujetas al
Impuesto?
TESIS
JURIDICA:
Los
responsables del régimen común se encuentran obligados a efectuar retención a
título del Impuesto a las Ventas siempre que adquieran bienes o servicio de
responsables del régimen simplificado aunque no efectúen operaciones sujetas al
Impuesto.
INTERPRETACION
JURIDICA:
La
retención a título del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223
de 1995, .como un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de
este Impuesto, que deberá practicarse en el momento que se realice el pago o
abono en cuenta. Esta retención equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del Impuesto correspondiente a la respectiva operación, salvo que se trate
de operaciones con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país,
en cuyo caso será equivalente al 100%.
Son responsables por la retención,
al igual que del cumplimiento de los demás deberes en su condición de agentes de
retención, los responsables del régimen común cuando adquieran bienes o
servicios de los responsables del régimen simplificado, en cuyo caso como lo
dispone el artículo 4º del Decreto
380 de 1996, deberán asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con
el responsable del régimen simplificado, suma alguna por este
concepto.
Luego en la adquisición de bienes o servicios gravados de un
responsable del régimen simplificado por un responsable del régimen común, una
vez determinado el Impuesto al cual
se encuentra sometida la respectiva operación, siempre habrá lugar a asumir la
respectiva retención aunque el agente retenedor no realice operaciones gravadas
con el Impuesto. En caso contrario responderá por las sumas que estén obligados
a retener .
A su vez, las retenciones del Impuesto sobre las Ventas,
deben ser declaradas y pagadas dentro de los plazos que señale el Gobierno
Nacional y utilizando el formulario previsto para la declaración de retención de los
impuestos de renta y timbre. Solo en el evento de que no hayan debido
practicarse retenciones en la fuente a título del impuesto de renta, ventas o de
timbre, podrá abstenerse de cumplir con este deber el agente de retención. Parágrafo 2º art. 606 del E. T.)
El Impuesto a
las Ventas asumido podrá tratarse como descontable en los términos de los
artículos 483 y 485 del ordenamiento tributario siempre que lo pagado por la
adquisición del bien o servicio constituya costo o gasto en renta y se destine a
una operación gravada y podrá ser sometido al prorrateo de que trata el artículo
490 ibídem, como se ha precisado a través del Concepto No.92619 de 1998, el cual
se anexa para su conocimiento.
En todo caso debe tenerse en cuenta que
los Impuestos descontables solo pueden solicitarse en la declaración
correspondiente al bimestre en que se efectúe su contabilización, la cual como
lo ordena el artículo 496 del Estatuto Tributario solo podrá realizarse en el
período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos
períodos bimestrales siguientes.
De realizarse únicamente operaciones
excluidas, no podrá otorgársele el tratamiento de impuesto descontable, por lo
cual el Impuesto a las Ventas pagado hará parte del costo del bien excluido.
Por último; en
cuanto a la cancelación del Registro Nacional de Vendedores para su
información y se remiro fotocopia
de los Conceptos Nos 60571 de 1998 y 42883 de 1999, los cuales precisan el
momento en que debe efectuarse la misma.
Cordialmente,
Delegada
División Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
Carrera 56 No.127 -22
Bogotá
Ref.:
Consulta radicada bajo el No.100525 del año 2000.
De conformidad con el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 156 de 1999, este
Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas
que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
El
Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de maíz clasificable en la
partida 10.05 puede ser objeto de devolución al anularse el Decreto 1344 de
1999, que señalaba este hecho sujeto a Iva Implícito? .
TESIS
JURIDICA:
Salvo
el impuesto pagado en las importaciones de maíz de la partida 10.05 que en la
fecha en que se profirió el fallo de nulidad no habían obtenido el respectivo
levante, el pagado durante su vigencia por importaciones de este producto que lo
obtuvieron, no puede ser objeto de devolución por tratarse de situaciones
jurídicas consolidadas a la luz de
la norma acusada.
INTERPRÉTACION
JURIDICA:
En
relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la
jurisdicción contencioso administrativa, es criterio reiterado por la
jurisprudencia que la nulidad como la máxima sanción que contempla el derecho
para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las
cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su
expedición, estaba el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex
tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento
en que se expidió el acto anulado.
Su declaratoria vuelve las cosas al
estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido, tiene efectos
retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren
consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en
discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran
demandadas ante la jurisdicción.
Mediante sentencia proferida por el
Consejo de Estado el seis (6) de octubre del año 2000, al conocer de la demanda
de nulidad interpuesta contra el Decreto 1344 de 1999 declaró la nulidad del
artículo 1º en cuanto gravó con Iva
promedio implícito la importación del producto maíz de la partida arancelaria
10.05.
Consideró esa Corporación que al comprobarse la insuficiencia de
la producción nacional de maíz para
atender ,la demanda interna, su gravamen desconoció ha excepción contenida en el
parágrafo 1º del articulo 424 del
Estatuto Tributario que impedía gravar la importación de los bienes cuya
producción fuera insuficiente para atender la demanda interna .
En
consecuencia, una vez declarada la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de
1999 en relación con el maíz clasificable en la partida 10.05 del Arancel de
Aduanas, el Impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este
producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se
encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto
de devolución.
Diferente tratándose del Impuesto pagado en las
importaciones que no hayan obtenido el correspondiente levante en vigencia de la
norma anulada o cuya importación se haya efectuado entre el 7 de octubre y el 24
de octubre del año 2000, por cuanto mediante Decreto 2085 del año 2000 se gravó
nuevamente a partir del 25 de octubre, fecha de su publicación en el Diario
Oficial, con el Iva implícito la importación de maíz de la partida
10.05.
Cordialmente,
Delegada División Normativa y Doctrina
Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
Calle 80 Sur No.47 F-55
Sabaneta Antioquia
Ref.
: Consulta
radicada bajo los Nos. 2240, 2821 y 3102 del año 2001.
Tema
: Impuesto
a las Ventas
Subtema
: Venta
de bienes gravados
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el.
artículo 1º, de la Resolución
156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera
general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas
tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
La
venta de sistemas de movimiento de materiales para el sector agropecuario se
encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas.?
TESIS
JURIDICA:
La
venta de máquinas y sus partes clasificables en las partidas 84.33 y 84.36 del
Arancel de Aduanas se encuentra excluida del Impuesto sobre las
Ventas.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Son
hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de
bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios
y la importación de bienes no excluidos expresamente.
Como bienes cuya
venta no da lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424
del Estatuto Tributario señala entre otros:
"...84.33 Máquinas, aparatos
y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje;
guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás
productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11
y 84.33.19.
(
...)
84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura horticultura, silvicultura,
avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o
térmicos Incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas..."
En
consecuencia la venta de máquinas clasificables en estas partidas de acuerdo con
las notas interpretativas del Arancel de Aduanas se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas. Igual
tratamiento es predicable respecto de las partes que se suministran a los
clientes para su reparación siempre y cuando sean clasificables en las mismas
partidas. De no clasificarse en ellas o en alguna de las partidas señaladas por el artículo 424
del ordenamiento tributario se encontrarán
gravadas.
Para determinar en qué partidas se clasifican los bienes
a que hace referencia en su consulta, puede solicitar a la División de Arancel
de la Subdirección Técnica Aduanera su clasificación, acompañando la ficha
técnica que indique su descripción y composición.
Cordialmente,
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001
Señora
Av. 6 Norte No.21-22
Cali Valle
Ref.:
Consulta radicada bajo el No.106613 del año 2000.
De conformidad con el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 12 de la
Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera
general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
¿La
base gravable del Impuesto a las Ventas en el servicio telefónico se encuentra
constituida por el valor total de la operación facturada al usuario final?
.
TESIS
JURIDICA:
La
base gravable del Impuesto a las Ventas en el servicio telefónico se encuentra
constituida por el valor total de la operación facturada al usuario
final.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Por
disposición del artículo 462 del Estatuto Tributario, la base gravable del
Impuesto sobre las Ventas en la prestación del servicio telefónico, es la
general de que trata el artículo 447 del mismo ordenamiento, esto es el valor
total de la operación.
El artículo 2 del Decreto 1345 de 1999 estableció
que para su determinación debía distinguirse la facturación hecha al usuario
final de la facturación efectuada al usuario intermedio,
señalando:
"Artículo 2º Base gravable del IVA en el servicio telefónico.
Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del Estatuto Tributario la base
gravable del Impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la
señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las
siguientes situaciones:
a) Para las empresas que emiten la factura al
usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de
que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente
a éste, y
b) Para las empresas que facturan el servicio telefónico al
usuario intermedio, el valor total de la operación facturada a dicho
usuario.
En ambos casos el gravamen se causa en el momento en que el
usuario, final o intermedio, según corresponda, pague el
servicio.
Parágrafo.-Para los efectos del presente artículo, se entiende
por usuario intermedio la empresa que factura al usuario final."
Mediante
sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de agosto del año 2000 al
conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el literal b) y el parágrafo del artículo 2. del Decreto
1345 de 1999 consideró esa Corporación que el ejecutivo excedió la potestad
reglamentaria y desconoció el artículo 338 de la Constitución Nacional que
atribuye la fijación de los elementos del tributo a la ley y no al reglamento,
por lo cual declaró su nulidad. En este sentido señaló:
". ..En
consecuencia, al señalar el reglamento como responsable del impuesto al "usuario
intermedio", esto es, a los operadores de las diferentes redes que intervienen
en la comunicación interconectada, estaría adicionando la ley reglamentada,
excediendo así la facultad reglamentaria y desconociendo de paso el mandato
constitucional según el cual, los elementos del tributo, entre ellos el sujeto
pasivo, deben ser definidos por la ley y no por el reglamento.
(...)
,
Ahora bien el hecho gravado es, la prestación del servicio de teléfono,
y el Impuesto a las ventas, según el articulo 432 del estatuto tributario “se
causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario", luego no
puede asimilarse el "servicio de facturación" que realiza el operador encargado
de expedir directamente la factura al usuario, al hecho generador previsto como
ala prestación del servicio de teléfono", ya partir de tal asimilación, crear un
momento distinto de causación del impuesto, como lo hace el reglamento. Tampoco
puede aceptarse lo argumentado por la apoderada de la Nación, cuando dice que en
la prestación del servicio de teléfonos, se dan dos relaciones, una entre el
usuario final y la empresa que le emite la factura, y otra entre la "empresa que
factura el servicio telefónico al usuario intermedio (es decir al operador de
telefonía básica conmutada de larga distancia nacional o internacional)" ,
puesto que según el artículo 443 ibídem, la única relación autorizada para
efectos de fijar la responsabilidad del impuesto generado por la prestación del
servicio de teléfono, es la que
surge entre "la empresa que factura directamente el servicio" y el usuario,
beneficiario del mismo.
Es evidente entonces, que si la ley establece que
el impuesto a las ventas en el servicio de teléfonos se causa en el momento del
pago hecho por el usuario, y que es responsable del impuesto, la empresa que
factura directamente al usuario, el valor total del servicio, no puede el
reglamento disponer, sin violar la ley, que "el gravamen se causa en el momento
en que el usuario intermedio pague el servicio", porque está claro que quien
paga el servicio gravado con el impuesto, no es la empresa que factura, sino el
usuario directo del mismo y que el impuesto se causa cuando el usuario paga el
servicio. Además, porque las empresas que intervienen como operadoras en la
comunicación, no se prestan entre sí el "servicio de teléfono", luego tampoco
podrían facturar "el servicio de teléfono" al "usuario intermedio", que para el efecto
es el mismo operador que interviene en la prestación del
servicio.
Contiene así el reglamento acusado situaciones fácticas y
jurídicas distintas a las previstas en las normas legales a que se ha hecho
referencia, pues la propuesta de hacer distinción entre el "usuario intermedio",
entendido éste como el operador interconectado con otros, y el "usuario final",
como el beneficiario del servicio, no solo conlleva a la definición de un
responsable del impuesto a las ventas no previsto por la ley, sino también a la
modificación del momento de causación del
gravamen...
En relación con los efectos de las sentencias de
nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es criterio
reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la máxima sanción que
contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas
superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que,
desde su expedición, estaba el acto
viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen
efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto
anulado.
Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban
cuando se profirió el acto inválido, tiene efectos retroactivos en todas las
situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento
de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades
administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la
jurisdicción.
En consecuencia, una vez declarada la nulidad del literal
b) y del parágrafo del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1345 de 1999, el
momento de causación del Impuesto en el servicio telefónico es aquel en que el
usuario final paga el servicio prestado y la base gravable sobre la cual debe
liquidarse el Impuesto a las Ventas es el valor total de la operación facturada
al usuario final, como lo señala el artículo 447 del ordenamiento
tributario.
Si en vigencia de la disposición anulada, se facturó y recaudó Impuesto a las Ventas a título
de prestación del servicio telefónico en un momento diferente al establecido por
el artículo 432 del Estatuto Tributario, no podrá ser solicitado en devolución
por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas a la luz de la norma
acusada.
Cordialmente,
Delegada División Normativa y Doctrina
Tributaría
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
JOSE
DEL CARMEN PRADA TORRES.
Carrera
61 No.63-12
Bogotá
Ref.
:
Consulta radicada bajo el N° 3536 del año 2001.
Tema
:
Impuesto a las Ventas
Subtema
:
Venta de Bienes gravados
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1º De la Resolución 156
del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera
general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas
tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
La
venta de productos naturales tales como la miel de abejas, polen, jalea real,
malta y aceite de germen de trigo, se encuentran gravados a la tarifa del
16%?
TESIS
JURIDICA:
La
venta de miel natural clasificable en la partida 04.09.00.00.00, de malta (de
cebada u -otros reales), incluso tostada clasificable en la partida 11.07 y el
Gluten de trigo, incluso seco clasificable en la partida 11.09 del Arancel de
Aduanas se encuentra excluida del Impuesto a las Ventas. La venta de polen,
propóleo, jalea real se encuentran gravada a la tarifa general del
16%
INTERPRETACION
JURIDICA:
Son
hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de
bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios
y la importación de bienes no excluidos expresamente.
Como bienes cuya
venta no da lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424
del Estatuto Tributario señala entre otros:
"...04.09.00.00.00 Miel
natural
11.07
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.09
Gluten de trigo, incluso seco..."
La
venta de bienes como el propóleo, el polen, la jalea real por no encontrarse
amparados por la exclusión, se sujetan al Impuesto sobre las Ventas a la tarifa
general del 16% como lo señala el artículo 468 del mismo
ordenamiento.
Los aceites si se clasifican en alguna de las partidas
15.01 a 15.17 del Arancel de Aduanas excluidas las partidas 15.05, 15.09 y 15.10
se sujetan al Impuesto a las Ventas
a la tarifa del 1 0%, por disposición del artículo 468-1. De clasificarse en las
partidas 15.05, 15.09 y 15.10 se encuentran gravados a la tarifa del
16%.
Para determinar en qué partidas se clasifican los bienes a que hace
referencia en su consulta, puede solicitar su clasificación a la División de
Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, acompañando la ficha técnica que
indique su descripción y composición, con lo cual podrá usted determinar el
tratamiento aplicable en materia del Impuesto a las Ventas .
Cordialmente,
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001
Doctor
Calle 5 A N° 39 -93 Ofic. 301
Medellín -Antioquia -
Ref.
: Consulta N° 98625 del 27 de octubre de 2000
TEMA
:
Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Rentas exentas Ley 218/95
Empresas
beneficiarias establecidas en la zona Páez
Determinación
de la renta exenta
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre
situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de
generalidad preceptuado, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
"La renta líquida
gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles
de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y
que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas
y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De
los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados
imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta
bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta
líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable ya
ella se aplican las tarifas señaladas en la ley ."
Dentro de
la Ley 218 de 1995 que consagra los beneficios para las empresas establecidas en
la zona Páez, no existe disposición que exceptúe a las empresas de la aplicación
de la norma general contenida en el artículo 26 precedentemente transcrito, en la determinación tanto de
las de la renta exenta como las que
ordinariamente sean gravadas.
Por tanto, lo consagrado
en el Parágrafo 4 ° del Artículo de la Ley 218 de 1995 en concordancia con el
artículo 11 del Dcto. 529 de 1996 significa, que para determinar la rentas
exentas objeto del beneficio consagrado en el artículo 2° de la Ley citada por
parte de las empresas que se dediquen a la producción y venta de los bienes
producidos, únicamente se deben tener en cuenta los ingresos originados en la
producción dentro de la zona, y la venta y entrega material de los bienes dentro
y fuera de la zona afectada por el fenómeno natural, sin que puedan incluirse
ingresos de otro origen, en cuanto que las rentas relativas a éstos -a los
ingresos de origen diferente a la producción y venta de los bienes
producidos no son objeto de
beneficio: Lo anterior no implica que deba omitirse la depuración de los ingresos relativos a las rentas
exentas, con los costos y gastos respecto de los cuales se cumplan los
requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exigen las normas
fiscales para su procedencia.
En el contexto precedente debe
entenderse el Parágrafo 4 ° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, por lo que
las empresas beneficiarias de exenciones del impuesto sobre la renta no están
exceptuadas de declarar y determinar en la declaración, los ingresos brutos, los
ingresos netos, la renta bruta, la renta líquida, las rentas exentas, la renta
liquida gravable, los impuestos y los descuentos tributarios de acuerdo con los
sistemas establecidos en el Estatuto Tributario.
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 20 de
Febrero de 2001
CESAR BELTRAN L.
Calle 164 N° 49 -30 Apto.
134
Bogotá D.C.
Ref: Consulta N° 100847 del 3 de noviembre de 2000
TEMA: Renta y
complementarios
SUBTEMA : Ganancias
ocasionales Asignaciones por causa
de muerte
Corresponde inicialmente presentar disculpas por la
demora en la respuesta a la consulta de cita en referencia, originada en
circunstancias ajenas a nuestra voluntad. En segundo lugar debe advertirse, que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual
carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
en las que se encuentren los consultantes.
Ahora bien, como
este Despacho se ha pronunciado ya, entre otros, mediante el Concepto N° 030260
del abril 30 de 1998, con gusto se lo transcribo a continuación para su
conocimiento:
PROBLEMA
JURIDICO
TESIS
JURIDICA
INTERPRETACION JURIDICA
Para las personas naturales, sucesiones
ilíquidas y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y
asignaciones modales, los que se Las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y
aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la -partición o se
autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Dcto.
Extraordinario 902 de 1.988.
Las personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de
causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementados en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al
impuesto sobre la ., renta y complementados respecto a su renta y ganancia
ocasional de fuente extranjera, a partir del quinto (5º. año de residencia
continua o discontinua en el país.
Las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones
el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y
complementarios respecto de a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional.
Adicionalmente, todos los contribuyentes antes
mencionados son sujetos pasivos del impuesto complementado de remesas conforme a
las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario, que
comprende los artículos, del 319 al 328.
Conviene manifestar,
que al tenor del artículo lo del Estatuto citado, la residencia consiste en la
permanencia continua en el país por mas de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o
que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por mas
de seis meses en el año o periodo gravable.
Se consideran
residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el
asiento principal de sus negocios en el país.
Por otra parte,
en el Capítulo 1 del Título III del Libro primero del mismo Estatuto Tributario
se encuentran el régimen impositivo de las ganancias ocasionales, prescribiendo
en el artículo 302 16. que se consideran ganancias ocasionales para los
contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados
y donaciones y los recibido como porción conyugal, debiéndose determinar su
cuantía de acuerdo a las reglas del artículo 303 del mismo Capítulo y Título
citados.
A su vez, el artículo 307 16. en concordancia con el
artículo 10 del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1.997 (con referencia al año
gravable de 1.998) ($12.300.000) gravados con tarifa cero (0) estar n exentos
los primeros doce millones trescientos mil pesos ($12'300.000) del valor de las
asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los LEGITIMARlOS
o el cónyuge, según el caso.
Cuando se trate de herencias o
legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de
donaciones, la ganancia ocasional exenta ser el veinte por ciento (20%) del
valor recibido, sin que dicha suma sea superior a doce millones trescientos mil
pesos ($12'300.000)(valor año base 1998).
Con fundamento en
las disposiciones precedentes puede establecerse que sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 307 antes citado, el régimen impositivo aplicable a las
asignaciones por causa de muerte para los contribuyentes de las condiciones
consultadas puede sintetizarse así:
A)Todo lo que a título de
ganancias ocasionales perciban en el país o en el exterior las personas
naturales nacionales residentes en Colombia, está sometido a gravamen en el
país.
B)Todo lo que al mismo título perciban en el país los
extranjeros con residencia en el país, se encuentra sometido a imposición en
Colombia. Las ganancias ocasionales que perciban estos contribuyentes en el
exterior a partir del quinto año o periodo gravable de residencia continua o
discontinua en el país, están gravadas igualmente en Colombia.
C)Las ganancias ocasionales que perciban en Colombia las personas
naturales nacionales sin residencia en el país están gravadas en Colombia.
D)Las ganancias ocasionales que perciban en el exterior las
personas naturales extranjeras sin residencia en el país y las personas
naturales nacionales sin residencia en el país, no están sometidas a gravamen en
Colombia.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en
tratados internacionales vigentes para Colombia, en cuanto que éstos prevalecen
sobre las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario.
Resta precisarle que actualmente, las cuantías mencionadas en el
Concepto que se remite, Son las contenidas en el Decreto 2661 de 2000, que Con
referencia al año 2001 estableció en $ 17.200.000 la cuantía a que se refiere el
artículo 307 del Estatuto Tributario, relativo a la asignación por causa de
muerte para los legitimarios o el cónyuge.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delega División de
Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 20 de
Febrero de 2001
GLORIA MENDOZA DUARTE
Calle 70B N° 87 A -03
Bogotá D.C.
Ref: Consulta N° 102880 del 10 de noviembre de 2000
TEMA. Sujetos Pasivos Procedimiento Retención en la fuente
SUBTEMA .Establecimientos
de educación Entidades sin Animo de Lucro Congregaciones religiosas Presentación
declaraciones Tributarias
Corresponde inicialmente
manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución
5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999,
emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Ahora bien, como sobre el tema relativo al régimen tributario
especial en el impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como
objeto social principal la educación este Despacho se pronunció ya mediante el
Concepto N° 102880 expresó:
PROBLEMA
JURIDICO
TESIS
INTERPRETACION
JURIDICA
1.-Las corporaciones,
fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas
en el artículo 23."
El régimen tributario especial a que
están sometidas estas entidades se encuentra contemplado en el Libro I Título VI
del Estatuto Tributario, artículos 356 a 364 inclusive, normas en las cuales se
indica sobre qué clase de ingresos ya qué tarifa tributan y demás obligaciones
tributarias para con el Estado, como son entre otras la de presentar su
declaración tributaria dentro de los plazos y los lugares señalados por el
Gobierno Nacional, efectuar las retenciones en la fuente, conservar las
informaciones, expedir facturas, cancelar los impuestos correspondientes,
cumplir con todos los requisitos necesarios para la procedencia de egresos y
demás beneficios otorgados por el legislador, etc.
Conviene
aclarar, que las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y
recursos no estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura,
deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y
protección ambiental, o a programas de desarrollo social, o las mismas no sean
de interés general, son contribuyentes del impuesto de renta asimiladas a
sociedades limitadas; por tanto las que estén en tales condiciones no se someten
al régimen especial antes mencionado. Concepto No. 78384/96.
Ahora bien, el régimen especial del impuesto sobre la renta es el
previsto en el Título VI del Libro Primero E.T. aplicable para las fundaciones
sin ánimo de lucro, consiste de modo general en:
1- Un sistema especial de determinación de
su base gravable o beneficio neto (arts. 357 E.T. y 2. D.124/97).
3- Una exención del pago del impuesto
sobre la renta dado el cumplimiento de ciertos requisitos legales (arts. 358 E.
T, y 5 del D. 124/97).
Señala el artículo 10 del Decreto 124 de 1997 que "Los pagos o
abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a
que se refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a
retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica
ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad
encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica.
El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que
trata el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas,
estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios
por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de
conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto Tributario y demás
normas concordantes.
Igualmente están sometidos a retención
en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que
sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al
régimen especial, con excepción de las cooperativas señaladas en el parágrafo 3
del articulo 19 del Estatuto Tributario."
Lo anterior salvo
cuando se trate de ingresos por concepto de rendimientos financieros, caso en el
cual debe practicarse la retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta al tenor de lo señalado en el artículo 19-1 ejusdem, "Los contribuyentes
del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente
Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas
vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante
el respectivo ejercicio gravable.
Parágrafo. Cuando las
entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o
excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario,
podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada
en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente
artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las
retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones,
conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el
Gobierno Nacional."
Respecto a la contabilidad corresponde
manifestar, que de acuerdo al artículo 364 del Estatuto Tributario en
concordancia con el artículo 2. del Decreto Reglamentario 2500 de 1986, las
Entidades Sin Animo de Lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad
registrados.
Igualmente, el Concepto No.66414 de agosto 23 de
1996, proferido por este despacho, analizó el tema del registro de libros de
contabilidad por parte de las entidades sin ánimo de lucro, a la luz del
Artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 y su Reglamentario 427 de 1996, concluyendo
que junto con el trámite de otros requisitos, el registro de libros contables
debe efectuarse ante la respectiva Cámara de Comercio. Para personas jurídicas
ya reconocidas en los términos de los Artículos 40 y 146 del Decreto 2150
mencionado, la inscripción deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997.
De otra parte, de acuerdo a lo establecido por los artículos 437 y
420 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas
quienes realicen los hechos generadores del impuesto por cuanto este gravamen
recae sobre las ventas de bienes, la prestación de servicios y la importación de
bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que
para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las
operaciones generadoras del impuesto.
Por consiguiente, la
calidad de entidad sin ánimo de lucro no excluye de la posibilidad de ser
responsables del impuesto sobre las ventas, si el servicio prestado por ésta no
se encuentra excluido expresamente y se cumple con las condiciones exigidas por
la norma señalada. Concepto No. 8664/97."
Resta
precisar:
1 Con relación al contenido del concepto transcrito
debe indicarse, que el numeral 1° del artículo 19 del E.T. fue modificado
mediante el artículo 5° de la Ley 655 de 2000, cuyo tenor literal es el
siguiente:
"1) Las corporaciones,
fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas
en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos
estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a
programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre
que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social."
2- Toda entidad con personería jurídica propia, constituye sujeto
independiente para efectos fiscales.
3- Es de acuerdo con la ley que debe
establecerse la condición de sujeto pasivo o no del impuesto a la renta y
complementarios.
Con los elementos de juicio
proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso
particular que motiva la consulta.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de
Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 20 de
Febrero de 2001
JUAN DE J. GUERRERO
FUNCORES,
Carrera 1, No. 15-47,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 2148 de Enero 12 de 2001
Procedimiento,
responsabilidad por IVA.
De acuerdo con el decreto 1265/99,
esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en
sentido general.
2. Es responsable del IVA? ,
3. Debe presentar declaración de
retenciones?
RESPUESTA:
/.../
El régimen tributario
especial a que están sometidas estas entidades se encuentra contemplado en el
Libro I Título VI del Estatuto Tributario,
artículos 356 a 364 inclusive, normas en las cuales se indica sobre qué
clase de ingresos ya qué tarifa tributan y demás obligaciones tributarias para
con el Estado. Como Son, entre otras, la de presentar su declaración tributaria
dentro de los plazos y los lugares señalados por el Gobierno Nacional, efectuar
las retenciones en la fuente. conservar las informaciones. expedir facturas.
cancelar los impuestos correspondientes. cumplir con todos los requisitos
necesarios para la procedencia de egresos y demás beneficios otorgados por el
legislador. etc. /.../
Ahora bien. el régimen especial del
impuesto sobre la renta es el previsto en el Título VI del Libro Primero E. T.
aplicable para las fundaciones sin ánimo de lucro: consiste de modo general
en:
1- Un sistema especial de determinación de su base
gravable o beneficio neto (arts. 357 E. T. y 2. D. 124/97).
2-
Una tarifa especial del impuesto sobre la renta del 20% (art. 356 E. T).
3- Una exención del pago
del impuesto sobre la renta. dado el cumplimiento de ciertos requisitos legales
(arts. 358 E.T. y 5º del D. 124/97)
4- Exoneración de la renta
presuntiva. de la renta por comparación patrimonial y del cálculo del anticipo
(arts. 191 E.T. y parágrafo art. 2. Decreto 124/97). Concepto N° 83414/96.
Señala el artículo 10 del Decreto 124 de 1997 que "Los pagos o
abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a
que se refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a
retención en la ¡fuente. siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica
ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad
encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica.
El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial
de que trata el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las
cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de
ingresos tributarios por ventas. provenientes de actividades industriales y de
mercadeo. de conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto
Tributario y demás normas concordantes.
Igualmente están
sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente. los
rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las
entidades que pertenecen al régimen especial. con excepción de las cooperativas
señaladas en el parágrafo 3 del ar1iculo 19 del Estatuto Tributario."
Lo anterior salvo cuando se trate de ingresos por concepto de
rendimientos financieros, caso en el cual debe practicarse la retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta al tenor de lo señalado en el
ar1ículo 19-1 ejusdem: "Los
contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del
presente Estatuto. están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las
normas vigentes. sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban
durante el respectivo ejercicio gravable.
Parágrafo. Cuando
las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o
excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario,
podrán descontar del impuesto a cargo. la retención que les haya sido efectuada
en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente
artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las
retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones,
conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el
Gobierno Nacional."
Respecto a la contabilidad corresponde
manifestar. que de acuerdo al artículo 364 del Estatuto Tributario en
concordancia con el artículo 2. del Decreto Reglamentario 2500 de 1986. las
Entidades Sin Animo de Lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad
registrados.
/.../
De otra parte, de acuerdo a lo establecido
.por los artículos 437 y 420 del Estatuto Tributario son responsables del
Impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos generadores del impuesto
por cuanto este gravamen recae sobré las ventas de bienes, la prestación de
servicios y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido en
forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza
jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto.
Por otra parte, la obligación de
expedir factura, o documento equivalente, está concebida como
independiente de la
calidad de ser o no ser contribuyente o responsable de los impuestos
administrados por la DIAN: Artículo 615 del Estatuto Tributario. Así pues,
también las entidades
Finalmente, en relación con la obligación de actuar como agentes
de retención en la fuente, es del caso recordar que la ley ha previsto este
mecanismo de percepción de los impuesto tanto en operaciones sujetas al impuesto
sobre la renta como en las que generan el IVA, pero también para el impuesto de
timbre nacional. Respecto de cada uno de estos tributos, las obligaciones de los
agentes retenedores son similares, pero las condiciones para serIo, difieren.
Es, entonces, forzoso referirse a las normas pertinentes del Estatuto
Tributario, así: para el impuesto de timbre nacional, los artículos 516 a 518, y
al artículo 27 del decreto 2076 /92. Para el impuesto sobre las ventas, al
artículo 437-2. Para el impuesto sobre la renta, los artículos 368 y 368-1.
Igualmente, en relación con este mismo punto, es del caso
mencionar que el parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario dispone
que no será obligatorio presentar la declaración de retenciones en la fuente por
el mes en el cual no se debieron practicar retenciones.
Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su
comunicación.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D. C., 20 de
Febrero de 2001
JORGE RINCÓN JEREZ
Calle 118 No.52-40
apartamento 401 BI 14
La ciudad
Ref: Consulta No.097773 de 25 de octubre de 2000 y 110488 de
10 de noviembre de 2000
TEMA: Impuesto de
renta
Subtema : Ajuste de
inventario expresados en moneda extranjera
La competencia del
despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de
carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de
1999 .En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los
mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURÍDICO
TESIS
JURIDICA
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De conformidad con el artículo 80 del Estatuto Tributario
cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en
moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o
período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste
se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de
ganancias y pérdidas, según el caso.
En la fecha en la cual
se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe aplicar el
correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas,
según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor
en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo
proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.
Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de
activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales
bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o
período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma
prevista en este artículo.
Del estudio de los artículos en mención es de observar
que cuando se trata de deudas en moneda extranjera generadas en la adquisición
de inventarios o activos fijos, mientras los activos se encuentren en cabeza del
adquirente constituye mayor valor del costo la diferencia en cambio pagada en la
cancelación de los pasivos y es gasto cuando los activos han sido
enajenados.
Así las cosas, mientras los activos se encuentren
dentro del patrimonio a 31 de diciembre, la diferencia en cambio por el pasivo
en moneda extranjera generado en la adquisición de tales activos constituye
mayor valor del costo.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C, Febrero 22 de 2001
Señor
Carrera 13 No.32 -51 Oficina 918
Torre III Edificio Baviera
Bogotá D.C.
Tema
:
Impuesto sobre las ventas.
Subtema
:
Sujetos Pasivos. Entidades sin ánimo de lucro
De
conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el
artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del
mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas
escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su
consulta.
a)
En
las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de
producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter,
ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
b)
En
las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales
de éstos.
c)
Quienes
presten servicios.
d)
Los
importadores.
e)
Los
contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas,
cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas
pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido,
sobre dichas transacciones.
Los
consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes
realicen actividades gravadas.
La responsabilidad se extiende
también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del
giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se
hubiere generado derecho al descuento.
Por otra parte, el
artículo 482 del mismo Estatuto contempla que las personas o entidades exentas
de pagar impuestos nacionales, no por esa sola circunstancia e están exentas del
impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, cuando las entidades sin
ánimo de lucro realicen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas,
serán responsables de dicho impuesto y deberán cumplir con las obligaciones
formales y sustanciales, como son entre otras, inscribirse en el Registro
Nacional de Vendedores (artículo 507); llevar una cuenta mayor denominada "Impuesto a las Ventas
por Pagar (artículo 509); presentar en forma bimestral la declaración del IVA
(artículo 601); actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas
cuando realice operaciones gravadas con un responsable del régimen simplificado
(artículo 437-2); facturar y en consecuencia solicitar autorización de la
numeración ante la Administración correspondiente, etc.
Ahora
bien, si las entidades se han asociado bajo la figura del consorcio o de la
unión temporal, y ésta directamente realiza la actividad gravada con el impuesto
la responsabilidad recaerá sobre el consorcio o unión temporal.
Por último, es de advertir en relación con los servicios de
educación, que sólo las actividades relacionadas con aquellas y previstas en el
artículo 476 numeral 6 del Estatuto
Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C, Febrero 22 de 2001
Señora
Calle 86 NO.115-63
Bogotá D.C.
Tema
:Procedimiento
Tributario
Subtema :
Declaraciones
Tributarias
TESIS JURIDICA
Los agentes de retención en la fuente no están obligados a
presentar declaración de retención en la fuente por los periodos en los cuales
no hayan realizado operaciones respecto de las cuales tienen la obligación de
practicar retención en la fuente.
Sobre la obligación de
presentar declaración del impuesto sobre las ventas por parte de los
responsables, la Corte Constitucional en fallo del 31 de mayo de 1999, C-637,
expresó "(...) La Corte encuentra razonable y proporcionada la obligación a
cargo de quienes están inscritos en le registro de vendedores con independencia
de su gestión comercial, de presentar declaración de ventas en los periodos
establecidos."
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
excepción del deber de declarar para los responsables del régimen simplificado,
prevista en forma expresa por el artículo
601 del Estatuto Tributario.
En cuanto a retención en
la fuente, el artículo 606 parágrafo segundo del Estatuto Tributario, establece
la obligación de presentar declaración exclusivamente por los periodos en los
cuales se ha debido practicar retención, en consecuencia no existiendo para uno
o varios periodos operaciones sobre la cuales haya debido practicarse retención,
no habrá lugar a presentar declaración por este concepto.
SONIA
OSORIO VESGA
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria