Concepto 061011
Julio 4 de 2001

 

CONCEPTO ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y LA EXPEDICION DE LA BOLETA FISCAL  

De conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para actuar como autoridad doctrinal sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributar�as nacionales: en tal sentido, se emite el presente concepto con el fin de dar a conocer el alcance de las disposiciones de la Ley 633 de 2000 que modificaron el r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas e impusieron la obligaci�n de expedir boleta fiscal; asimismo, para se�alar pautas para la aplicaci�n de las normas relativas a estos dos temas.

Cap�tulo Primero  
DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
 

1.  QUI�NES PERTENECEN AL R�GIMEN SIMPLIFICADO.  

La Ley 633 de 2000, art�culos 34 y siguientes, modific� los art�culos 499, 506 y 508-2 del Estatuto Tributario, principalmente en lo concerniente a los requisitos para pertenecer al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Al efecto, dispuso que pueden inscribirse en este r�gimen los comerciantes minoristas o detallistas de art�culos gravados y quienes presten servicios gravados, que re�nan la totalidad de las siguientes condiciones:  

          Ser persona natural;

          Haber obtenido durante el a�o anterior ingresos brutos inferiores a cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), a�o base 2000:

          Tener un solo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.  

1.1 Qui�nes no pertenecen al r�gimen simplificado.  

Es, pues claro que no pueden pertenecer al r�gimen simplificado las sociedades de cualquier clase y naturaleza jur�dica, ni las personas naturales cuyos ingresos brutos en el a�o anterior hayan sido de cuarenta y dos millones de pesos, ($42.000.000), o m�s, tomando como a�o base el 2000, ni quienes tengan m�s de un establecimiento de comercio, local, consultorio, oficina, o sede donde ejerzan su actividad, los cuales deben inscribirse en el R�gimen Com�n del Impuesto sobre las Ventas.  

1.2 Monto de los ingresos brutos para el r�gimen simplificado.  

Para el c�lculo de los ingresos, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables del r�gimen simplificado se concreta por la comercializaci�n de bienes y/o la prestaci�n de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas, considera este despacho que el monto de ingresos del a�o anterior, como referencia para pertenecer a este r�gimen, es �nicamente el proveniente de las mismas operaciones.  

En consecuencia deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad econ�mica que de suyo est� sujeta al impuesto sobre las ventas.  

1.3 Presunciones que permiten inferir la obtenci�n de ingresos de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) o m�s.  

Para la valuaci�n de los ingresos brutos, la Ley estableci� ciertos hechos econ�micos como presunciones de derecho, lo cual implica que, si se configura alguno de ellos, se presume que la persona natural obtuvo un monto de ingresos superior al que legalmente le permite pertenecer al r�gimen simplificado y, en consecuencia debe inscribirse como responsable dentro del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas.  

Los hechos que hacen presumir que la persona natural obtuvo en el a�o anterior ingresos brutos de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), o m�s, (a�o base 2000), son uno cualquiera de los siguientes:  

1.       Que haya tenido 8 o m�s trabajadores a su servicio; o

2.       Que haya cancelado por servicios p�blicos en el a�o un valor equivalente a m�s de 20 salarios m�nimos legales mensuales, SMLM, que para el a�o 2000 equivalen a cinco millones doscientos dos mil pesos ($5.202.000); o

3.       Que haya cancelado en el a�o por concepto de arrendamiento del local, negocio, establecimiento, oficina o sede, un valor superior a 35 SMLM, equivalentes a nueve millones ciento tres mil quinientos pesos ($9.103.500), valor a�o 2000; o

4.       Que dicha sede, negocio, local, establecimiento, etc., sean propios del contribuyente, salvo cuando coincidan con su vivienda de habitaci�n; o

5.       Que haya efectuado en el a�o consignaciones superiores a setenta millones de pesos ($70.000.000), valor a�o 2000, en cuentas de ahorro o corrientes.  

Para clasificarse como responsable del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas, basta que la persona natural responsable del impuesto haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en la Ley, como presunciones de derecho, que hacen inferir que obtuvo ingresos superiores a los exigidos para pertenecer al r�gimen simplificado.  

Dado que los hechos mencionados debieron configurarse en el a�o anterior, el monto correspondiente al n�mero de salarios m�nimos mensuales legales debe establecerse tomando el salario vigente para el a�o de referencia, esto es, el anterior.  

1.3.1 N�mero de trabajadores.  

Para determinar el n�mero de trabajadores, se suma el n�mero de los vinculados por el responsable en el �ltimo d�a de cada mes del a�o anterior y se divide por doce (12) o por el n�mero de. meses en que se haya ejercido la actividad susceptible de ser gravada con IVA, cuando �sta se haya iniciado durante el a�o. Si el resultado es menor que ocho (8), la presunci�n no se configura; pero si es ocho o mayor de ocho, la presunci�n est� configurada y en consecuencia la persona natural debe clasificarse como responsable del r�gimen com�n.  

1.3.2 Monto de pagos por servicios p�blicos.  

Para establecer el valor total pagado durante el a�o anterior por servicios p�blicos, se toman los pagos mensuales o acumulados, hechos por cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ�a el�ctrica, gas natural o propano, y tel�fono, advirtiendo que los pagos hechos por fuera de los plazos fijados en facturas deben computarse al a�o calendario al que corresponda el consumo pagado.  

2. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL R�GIMEN ISIMPLIFICADO.  

Los responsables del impuesto sobre las ventas del r�gimen simplificado est�n  obligados a:  

2.1 Inscribirse oportunamente como responsables del r�gimen simplificado �en el Registro Unico Tributario, RUT, ante la Administraci�n de Impuestos  Nacionales que corresponda al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad,  profesi�n, ocupaci�n u oficio, y obtener el N�mero de Identificaci�n Tributar�a,  NIT, para ser impreso en la boleta fiscal o documento equivalente, y para el  cumplimiento de sus obligaciones tributarias.  

Esta inscripci�n, de conformidad con los art�culos 507 y 508 del Estatuto Tributario, debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al inicio de sus actividades.  

Es del caso recordar que la inscripci�n extempor�nea para las personas del r�gimen simplificado causa una sanci�n de cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por cada ano o fracci�n de a�o, la cual se incrementar� ciento veinte  mil pesos ($120.000) cuando la inscripci�n la haga la Administraci�n  oficiosamente. Estos valores est�n vigentes durante el a�o 2001 y se reajustan  para cada a�o.  

2.2 Expedir la boleta fiscal.  

Como documento equivalente a la factura se establece la obligaci�n de expedir Boleta Fiscal, con los requisitos se�alados en el Decreto reglamentario respectivo. Las caracter�sticas de esta boleta y todos los aspectos relacionados con ella se tratan en el Capitulo Segundo de este concepto.  

2.3 Cumplir con los sistemas t�cnicos de control que determine el Gobierno Nacional.  

El articulo 684-2 del Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para implantar  sistemas t�cnicos de control de las actividades productoras de renta, los cuales servir�n de base para la determinaci�n de las obligaciones tributar�as. Agrega la Ley que la no adopci�n de dichos controles luego de tres (3) meses de haber  sido dispuestos, o su violaci�n, dar� lugar a la sanci�n de clausura del  establecimiento en los t�rminos del articulo 657 del Estatuto Tributario.  

De conformidad con el articulo 22 del Decreto 406 de 2001, vigente desde el 18  de marzo de 2001, los responsables del r�gimen simplificado del impuesto sobre  las ventas, como sistemas de control, deben:  

2.3.1 Llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias previsto en el art�culo 616 del Estatuto Tributario. En este Libro, que debe estar foliado, debe anotarse la identificaci�n completa del responsable y, adem�s:  

a)       Anotar diariamente los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en forma global o discriminada, de conformidad con las boletas fiscales expedidas. Sin embargo, el hecho de no estar obligado a expedirlas respecto de operaciones con valor inferior a cuarenta mil pesos ($40.000), no los exime de la obligaci�n de llevar a dicho Libro el total de sus ingresos por operaciones realizadas.  

b)      Anotar diariamente los egresos por costos y gastos.  

c)       Anotar por cada mes concluido, y dentro de los cinco (5) primeros d�as del siguiente:  

         El valor total de los ingresos del periodo,

         El valor total pagado por los bienes y servicios adquiridos, diferentes de servicios p�blicos, seg�n facturas.

         El n�mero de trabajadores a su servicio el �ltimo d�a del mes;

         El valor total pagado por servicios p�blicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ�a el�ctrica, gas natural o propano y tel�fono, discriminando lo correspondiente a cada servicio;

         El valor total pagado por arrendamiento del local, establecimiento, negocio, oficina, o sede;

         El valor total de las consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes.  

Los soportes del libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias que correspondan a los registros anteriores, deben conservarse a disposici�n de la Administraci�n Tributaria durante 5 a�os a partir del d�a 1� de enero del a�o siguiente al de su elaboraci�n.  

2.3.2 El establecimiento de comercio, oficina, negocio o sede del responsable del r�gimen simplificado deber� estar identificado con un distintivo que ser� dise�ado y dado a conocer oportunamente por la DIAN, y ser� colocado en lugar visible del establecimiento, sede, negocio, local u oficina en el que se ejerza la actividad econ�mica.  

NOTA: Es importante se�alar que los responsables del r�gimen simplificado estar�n obligados a presentar declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementarios por un a�o gravable, cuando respecto del mismo no se cumplan en su totalidad los requisitos de cuant�a previstos en los art�culos 592, 593, 594-1 del Estatuto Tributario y en el correspondiente Decreto reglamentario de plazos para declarar.  

2.4 Paso del r�gimen simplificado al com�n.  

La Ley 633 de 2000 modific� el art�culo 508-2 del Estatuto Tributario, y ordena que cuando los ingresos de una persona perteneciente al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas superen en el transcurso del a�o los cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), valor a�o 2000, pasar� al r�gimen com�n del impuesto a partir del periodo bimestral siguiente. A este prop�sito, es importante advertir que para efectos del c�mputo de estos ingresos deben aplicarse las presunciones consagradas al respecto por el articulo 499 del Estatuto Tributario, referidas al monto de ingresos provenientes solo de la actividad comercial o de servicios, sujeta al impuesto.  

2.5 Cambio del r�gimen com�n al simplificado.  

Los responsables del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas solo podr�n acogerse al r�gimen simplificado cuando demuestren que en los tres a�os �fiscales anteriores se cumplieron por cada a�o las condiciones establecidas para pertenecer al r�gimen simplificado.  

Cap�tulo Segundo  
DE LA BOLETA FISCAL
 

1. Naturaleza  

La boleta fiscal es un documento equivalente a la factura, seg�n la prescripci�n  del art�culo 35 de la Ley 633 de 2000, que modific� el art�culo 506 del Estatuto Tributario; como tal, le son aplicables las normas relativas a los documentos equivalentes a la factura.  

2. Fecha a partir de la cual se debe empezar a expedir la boleta fiscal.  

De conformidad con el art�culo 23 del Decreto 406 de Marzo de 2001 y el art�culo 1o del decreto 1245 de 20011 todos los obligados a expedir la boleta fiscal para efectos tributarios, deben hacerlo por cada operaci�n que realicen en cuant�a superior a cuarenta mil pesos ($40.000.00) a partir de Julio 1� de 2001, entregando el original de la misma.  

3. Obligados a expedirla  

Los art�culos 23 y 24 del Decreto 406 de 20011 se�alan las personas obligadas a expedir boleta fiscal como documento equivalente a la factura, a saber:  

-          Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que pertenecen al R�gimen simplificado.  

A partir del 1� de julio de 20011 los responsables del r�gimen simplificado deben expedir Boleta Fiscal como documento equivalente a la factura, por cada operaci�n que realicen en cuant�a superior a cuarenta mil pesos ($40.000.00).  Este documento no requiere autorizaci�n alguna de la Administraci�n Tributaria.  Adem�s, deben llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias como  medio t�cnico de control.  

Las personas naturales del r�gimen simplificado que han venido expidiendo factura con base en la Resoluci�n de autorizaci�n de la numeraci�n expedida por la Administraci�n de Impuestos Nacionales correspondiente, podr�n seguir utilizando dichas facturas hasta agotarlas, con el fin de evitarles mayores costos en su operaci�n. En todo caso, a partir del momento en que se les agoten las referidas facturas, les ser� exigible con car�cter obligatorio la expedici�n de Boleta Fiscal con los requisitos establecidos para ella. Por el contrario, las personas del r�gimen simplificado que no ten�an autorizaci�n de numeraci�n de facturas, deben expedir Boleta Fiscal desde el d�a 1� de julio del a�o 2001.  

- Las personas naturales no responsables del Impuesto sobre las Ventas cuyos ingresos brutos del a�o inmediatamente anterior hayan sido inferiores a $42.000.000, (a�o base 2000), monto m�ximo de ingresos exigido para los responsables del r�gimen simplificado. Debe recordarse que para este efecto no se aplican las presunciones de derecho consagradas por el art�culo 34 de la Ley 633 de 2000.  

Entre estas personas pueden estar, por ejemplo, profesionales del sector de la salud humana, comerciantes de bienes excluidos del IV A exclusivamente (frutas, legumbres, leche, etc.), personas que �nicamente presten servicios excluidos del IVA, en general, etc.  

Por el contrario, si la persona natural pertenece al r�gimen com�n del IVA, u obtuvo en el a�o anterior ingresos brutos superiores al l�mite fijado para los del r�gimen simplificado, deber� expedir factura en debida forma, esto es, con el cumplimiento de los requisitos se�alados en el art�culo 617 del Estatuto Tributario.  

Es, pues, claro que ninguna persona obligada a expedir boleta fiscal debe cobrar el impuesto sobre las ventas.  

4. Requisitos de la boleta fiscal  

El articulo 23 del Decreto 406 de 2001, dispone que la expedici�n de la boleta fiscal consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos m�nimos:  

1.       Denominarse "Boleta Fiscal".

2.       Contener el nombre y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. El nombre comercial' no reemplaza la identificaci�n personal del responsable, pero puede imprimirse en la boleta.

3.       Llevar un n�mero que corresponda a un sistema de numeraci�n consecutivo de boleta fiscal.

4.       Fecha de expedici�n.

5.       Breve descripci�n de los art�culos vendidos o servicios prestados.

6.       Valor total de la operaci�n.  

Es de resaltar que los tres primeros requisitos deber�n estar preimpresos. Esta preimpresi�n, podr� realizarse mediante sistemas litogr�ficos, tipogr�ficos, o industriales, o, en lo correspondiente al nombre y al NIT solamente, tambi�n podr� hacerse mediante la imposici�n de un sello en forma manual por la persona obligada. No se requiere de autorizaci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la utilizaci�n de la numeraci�n.  

4.1 La boleta fiscal debe ser expedida como m�nimo en original y copia. El original debe ser entregado al adquirente del bien o al destinatario del servicio. La copia sirve de soporte a los registros contables pertinentes de quien la expide.  

4.2 Si los obligados a expedir boleta fiscal llevan contabilidad conforme con las disposiciones legales sobre la materia, deben soportar las ventas con la copia de la boleta fiscal expedida.  

4.3 Es del caso agregar que la boleta fiscal, como documento equivalente a la factura, sustituye las cuentas de cobro y la "nota de contabilidad" mencionada en el art�culo 4 del Decreto 380 de 1996, como soporte de la operaci�n del responsable del r�gimen com�n con la persona del r�gimen simplificado.  

5. Documentos equivalentes a la boleta fiscal  

Seg�n el par�grafo del art�culo 23 del Decreto 406 de 2001, los �nicos documentos que se consideran equivalentes a la boleta fiscal, son los tiquetes expedidos por m�quina registradora o por computador, siempre que re�nan los requisitos indicados en el punto anterior.  

Quienes lo hagan mediante computador, deber�n utilizar un software que realice la impresi�n de los tres primeros requisitos y controle la numeraci�n consecutiva.  

El tiquete de m�quina registradora es documento equivalente a la boleta fiscal aunque la registradora no est� habilitada para imprimir los datos que deben estar preimpresos en los tiquetes que expida. Con todo, en esta eventualidad, se requiere que la persona que comercializa los bienes o presta los servicios, numere los rollos que va utilizando y registre por su n�mero, en el Libro Fiscal de Registro de Operaciones, los que van entrando en uso, indicando la fecha y la registradora en la que los instale.  

6. Monto m�nimo para expedici�n de la boleta fiscal.  

Seg�n el art�culo 1� del Decreto 1245 de 2001, las personas obligadas a expedir boleta fiscal, sea que pertenezcan al R�gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas, o no, deben hacerlo cuando el valor de cada operaci�n de venta o prestaci�n de servicios exceda la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Si el obligado a expedirla lo considera necesario, podr� expedir la boleta fiscal o documento equivalente  por operaciones inferiores a ese monto, por ejemplo en el caso de comerciantes que utilicen m�quinas registradoras o computador, con el fin de llevar el control de las operaciones, o porque sus clientes as� se lo soliciten.  

Cuando no se expida boleta fiscal o documento equivalente por operaciones cuyo monto no supere la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), el soporte de los costos y deducciones para el adquirente se debe realizar de conformidad con el siguiente punto.  

7. Soporte de costos y deducciones.  

Las declaraciones tributarias, al igual que la informaci�n suministrada a la Administraci�n de Impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que respalden dicha informaci�n, ya sea registrados en los libros de contabilidad, libro de registro de operaciones diarias o en documentos p�blicos y privados. Los mismos deben estar a disposici�n de la DIAN, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 632 del Estatuto Tributario.  

La boleta fiscal y sus documentos equivalentes, expedidos con el cumplimiento de los requisitos legales, no solo por su car�cter de medio de prueba de conformidad con el articulo 771-2 del Estatuto Tributario, sino por expresa disposici�n del art�culo 25 del Decreto 406 de 2001 y del art�culo 2� del Decreto 1245 del mismo a�o, constituyen el soporte obligatorio para los registros contables correspondientes a los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con las personas legalmente obligadas a su expedici�n, tr�tese de  responsables del r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, o de otras personas que vendan bienes o presten servicios que no causen ese impuesto.  

Ahora bien, cuando la operaci�n no supere el monto m�nimo para expedir obligatoriamente la boleta fiscal, los adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el costo o la deducci�n con el comprobante de que trata el articulo 3 � del Decreto 3050 de 1997. Este documento deber� ser expedido por el adquirente del bien y/o servicio, y deber� reunir los siguientes requisitos:  

1.       Apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago o abono.

2.       Fecha de la transacci�n.

3.       Concepto.

4.       Valor de la operaci�n.  

Cuando se expida este documento como soporte de los costos y deducciones, no se deber� atender lo dispuesto en el numeral 5� del articulo 3� del Decreto 3050/97, referente a la discriminaci�n del IVA generado en la operaci�n, porque, como se infiere de lo anteriormente expuesto, las personas obligadas a expedir boleta fiscal no deben cobrar en ning�n caso el Impuesto sobre las Ventas.  

8. Obligaciones adicionales de los obligados a expedir boleta fiscal.  

Si se trata de personas naturales que no son responsables del r�gimen simplificado del IVA, deben Inscribirse oportunamente en el Registro Unico Tributario, RUT, y obtener el N�mero de Identificaci�n Tributaria, NIT, para ser impreso en la boleta fiscal o documento equivalente y para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.  

9. No obligados a expedir  boleta fiscal  

Este despacho considera oportuno manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en Decretos anteriores, no est�n obligados a expedir factura ni documento equivalente, (la boleta fiscal es documento equivalente a factura), las siguientes personas:  

9.1 Las personas vinculadas por contrato laboral o por relaci�n legal y  reglamentaria.  

9.2 Las personas naturales productoras de bienes agr�colas y/o pecuarios, cuando el valor de sus ventas no superen el valor establecido para cada a�o por el Gobierno Nacional, de conformidad con el art�culo 616-2 del Estatuto Tributario. Este valor, para el a�o 2001, es de cuatro millones seiscientos mil pesos, $4.600.000, seg�n el Decreto 2661 de 2000. Por lo tanto, los simples comercializadores de los mismos bienes s� deben expedir por sus operaciones factura o boleta fiscal, seg�n sea su situaci�n frente al deber fiscal de facturar .  

9.3 Las empresas que prestan el servicio de transporte p�blico urbano.  

9.4 Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr�leo o gas comprimido, en relaci�n con esta actividad, sin perjuicio del deber de expedirla cuando el adquirente lo solicite, con informaci�n del IVA impl�cito en el precio de cada unidad de medida de combustibles derivados del petr�leo, para el manejo del impuesto descontable.  

9.5 Las personas que perciban dividendos, participaciones o rendimientos financieros.  

9.6 Las personas que realizan operaciones de distribuci�n masiva y ambulante de bienes, cuyas operaciones contin�an regidas por el art�culo 1� del Decreto 1514 de 1998.  

9.7 Las personas no comerciantes que vendan sus activos fijos. Igualmente, las personas no comerciantes que arrienden bienes muebles o inmuebles cuando los mismos constituyan sus activos fijos.  

9.8 Los miembros de juntas directivas, en relaci�n con los honorarios que  devenguen como tales, establecidos por la asamblea de accionistas o juntas generales de socios.  

10. R�gimen sancionatorio.  

Es oportuno recordar que la boleta fiscal es calificada por la Ley como documento equivalente a la factura, raz�n por la que se le aplican las normas pertinentes, tambi�n en relaci�n con el r�gimen de sanciones, tal como est�n  previstas en los art�culos 652 y siguientes del Estatuto Tributario. En consecuencia, las infracciones que se cometan al respecto ser�n sancionadas  CM cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesi�n u oficio, seg�n el art�culo 657 del Estatuto mencionado, cuando se configuren los siguientes hechos:  

o        No expedir la boleta" fiscal o el documento equivalente.

o        No llevar el sistema t�cnico de control referente al Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias con el lleno de los requisitos previstos en el art�culo 22 del Decreto 406 de 2001.  

Quienes incurran en alguna de las irregularidades mencionadas, se har�n acreedores a la sanci�n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesi�n u oficio, la cual se impondr� previo traslado de pliego de cargos por diez (10) d�as para responderlo, y se aplicar� clausurando por tres (3) d�as el sitio o sede respectiva, mediante la imposici�n de sellos oficiales que contendr�n la leyenda "CERRADO POR EVASION".  

Si el lugar fuere adicionalmente casa de habitaci�n, se permitir� el acceso a las personas que all� habitan, pero se impondr� el sello cerrado por evasi�n' y all�  podr�n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi�n u oficio, mientras dure la sanci�n.  

En caso de reincidencia, la sanci�n de clausura se aumentar� a diez (10) d�as calendario y adem�s, se impondr� una multa equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio l�quido y los ingresos netos del a�o anterior al de su imposici�n, sin que pueda exceder de $294'100.000. para el  a�o gravable 2001, seg�n el Decreto 2661 del 22 de Diciembre de 2000.  

Habr� reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo en firme  dentro de la v fa gubernativa, cometiere una infracci�n del mismo tipo, dentro de  los dos (2) a�os siguientes a la comisi�n del hecho sancionado, es decir que  ser� necesario que se trate de la misma omisi�n o acci�n sancionada.  

El presente Concepto Especial revoca y sustituye �ntegramente el  expedido el d�a 21 de junio de 2001, identificado con el n�mero 053022.   

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jur�dica DIAN (A)