CONCEPTO
ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y LA
De
conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente
para actuar como autoridad doctrinal sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las
normas tributar�as nacionales: en tal sentido, se emite el presente concepto
con el fin de dar a conocer el alcance de las disposiciones de la Ley 633 de
2000 que modificaron el r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas e
impusieron la obligaci�n de expedir boleta fiscal; asimismo, para se�alar pautas
para la aplicaci�n de las normas relativas a estos dos temas.
Cap�tulo
Primero
DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
1. QUI�NES PERTENECEN AL R�GIMEN SIMPLIFICADO.
La
Ley 633 de 2000, art�culos 34 y siguientes, modific� los art�culos 499, 506
y 508-2 del Estatuto Tributario, principalmente en lo concerniente a los requisitos
para pertenecer al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Al efecto,
dispuso que pueden inscribirse en este r�gimen los comerciantes minoristas o
detallistas de art�culos gravados y quienes presten servicios gravados, que
re�nan la totalidad de las siguientes condiciones:
�
Ser
persona natural;
�
Haber
obtenido durante el a�o anterior ingresos brutos inferiores a cuarenta y dos
millones de pesos ($42.000.000), a�o base 2000:
�
Tener
un solo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan
su actividad.
1.1
Qui�nes no pertenecen al r�gimen simplificado.
Es,
pues claro que no pueden pertenecer al r�gimen simplificado las sociedades de
cualquier clase y naturaleza jur�dica, ni las personas naturales cuyos ingresos
brutos en el a�o anterior hayan sido de cuarenta y dos millones de pesos, ($42.000.000),
o m�s, tomando como a�o base el 2000, ni quienes tengan m�s de un establecimiento
de comercio, local, consultorio, oficina, o sede donde ejerzan su actividad,
los cuales deben inscribirse en el R�gimen Com�n del Impuesto sobre las Ventas.
1.2
Monto de los ingresos brutos para el r�gimen simplificado.
Para
el c�lculo de los ingresos, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables
del r�gimen simplificado se concreta por la comercializaci�n de bienes y/o la
prestaci�n de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las
ventas, considera este despacho que el monto de ingresos del a�o anterior, como
referencia para pertenecer a este r�gimen, es �nicamente el proveniente de las
mismas operaciones.
En
consecuencia deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad econ�mica
que de suyo est� sujeta al impuesto sobre las ventas.
1.3 Presunciones
que permiten inferir la obtenci�n de ingresos de cuarenta y dos millones de
pesos ($42.000.000) o m�s.
Para
la valuaci�n de los ingresos brutos, la Ley estableci� ciertos hechos econ�micos
como presunciones de derecho, lo cual implica que, si se configura alguno de
ellos, se presume que la persona natural obtuvo un monto de ingresos superior
al que legalmente le permite pertenecer al r�gimen simplificado y, en consecuencia
debe inscribirse como responsable dentro del r�gimen com�n del impuesto sobre
las ventas.
Los
hechos que hacen presumir que la persona natural obtuvo en el a�o anterior ingresos
brutos de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), o m�s, (a�o base 2000),
son uno cualquiera de los siguientes:
1. Que
haya tenido 8 o m�s trabajadores a su servicio; o
2. Que
haya cancelado por servicios p�blicos en el a�o un valor equivalente a m�s de
20 salarios m�nimos legales mensuales, SMLM, que para el a�o 2000 equivalen
a cinco millones doscientos dos mil pesos ($5.202.000); o
3. Que
haya cancelado en el a�o por concepto de arrendamiento del local, negocio, establecimiento,
oficina o sede, un valor superior a 35 SMLM, equivalentes a nueve millones ciento
tres mil quinientos pesos ($9.103.500), valor a�o 2000; o
4. Que
dicha sede, negocio, local, establecimiento, etc., sean propios del contribuyente,
salvo cuando coincidan con su vivienda de habitaci�n; o
5. Que
haya efectuado en el a�o consignaciones superiores a setenta millones de pesos
($70.000.000), valor a�o 2000, en cuentas de ahorro o corrientes.
Para
clasificarse como responsable del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas,
basta que la persona natural responsable del impuesto haya incurrido en alguna
de las situaciones previstas en la Ley, como presunciones de derecho, que hacen
inferir que obtuvo ingresos superiores a los exigidos para pertenecer al r�gimen
simplificado.
Dado
que los hechos mencionados debieron configurarse en el a�o anterior, el monto
correspondiente al n�mero de salarios m�nimos mensuales legales debe establecerse
tomando el salario vigente para el a�o de referencia, esto es, el anterior.
1.3.1
N�mero de trabajadores.
Para
determinar el n�mero de trabajadores, se suma el n�mero de los vinculados por
el responsable en el �ltimo d�a de cada mes del a�o anterior y se divide por
doce (12) o por el n�mero de. meses en que se haya ejercido la actividad susceptible
de ser gravada con IVA, cuando �sta se haya iniciado durante el a�o. Si el resultado
es menor que ocho (8), la presunci�n no se configura; pero si es ocho o mayor
de ocho, la presunci�n est� configurada y en consecuencia la persona natural
debe clasificarse como responsable del r�gimen com�n.
1.3.2
Monto de pagos por servicios p�blicos.
Para
establecer el valor total pagado durante el a�o anterior por servicios p�blicos,
se toman los pagos mensuales o acumulados, hechos por cada uno de los servicios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energ�a el�ctrica, gas natural o propano,
y tel�fono, advirtiendo que los pagos hechos por fuera de los plazos fijados
en facturas deben computarse al a�o calendario al que corresponda el consumo
pagado.
2.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL R�GIMEN ISIMPLIFICADO.
Los
responsables del impuesto sobre las ventas del r�gimen simplificado est�n obligados a:
2.1
Inscribirse oportunamente como responsables del r�gimen simplificado �en el
Registro Unico Tributario, RUT, ante la Administraci�n de Impuestos
Nacionales que corresponda al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad,
profesi�n, ocupaci�n u oficio, y obtener el N�mero de Identificaci�n
Tributar�a, NIT, para ser impreso en la boleta fiscal
o documento equivalente, y para el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias.
Esta
inscripci�n, de conformidad con los art�culos 507 y 508 del Estatuto Tributario,
debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al inicio de sus actividades.
Es
del caso recordar que la inscripci�n extempor�nea para las personas del r�gimen
simplificado causa una sanci�n de cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por
cada ano o fracci�n de a�o, la cual se incrementar� ciento veinte mil pesos ($120.000) cuando la inscripci�n
la haga la Administraci�n oficiosamente.
Estos valores est�n vigentes durante el a�o 2001 y se reajustan
para cada a�o.
2.2 Expedir
la boleta fiscal.
Como
documento equivalente a la factura se establece la obligaci�n de expedir Boleta
Fiscal, con los requisitos se�alados en el Decreto reglamentario respectivo.
Las caracter�sticas de esta boleta y todos los aspectos relacionados con ella
se tratan en el Capitulo Segundo de este concepto.
2.3 Cumplir
con los sistemas t�cnicos de control que determine el Gobierno Nacional.
El
articulo 684-2 del Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para implantar sistemas t�cnicos de control de las actividades
productoras de renta, los cuales servir�n de base para la determinaci�n de las
obligaciones tributar�as. Agrega la Ley que la no adopci�n de dichos controles
luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos, o su violaci�n, dar�
lugar a la sanci�n de clausura del establecimiento
en los t�rminos del articulo 657 del Estatuto Tributario.
De
conformidad con el articulo 22 del Decreto 406 de 2001, vigente desde el 18 de marzo de 2001, los responsables del
r�gimen simplificado del impuesto sobre
las ventas, como sistemas de control, deben:
2.3.1
Llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias previsto en el art�culo
616 del Estatuto Tributario. En este Libro, que debe estar foliado, debe anotarse
la identificaci�n completa del responsable y, adem�s:
a) Anotar
diariamente los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en forma
global o discriminada, de conformidad con las boletas fiscales expedidas. Sin
embargo, el hecho de no estar obligado a expedirlas respecto de operaciones
con valor inferior a cuarenta mil pesos ($40.000), no los exime de la obligaci�n
de llevar a dicho Libro el total de sus ingresos por operaciones realizadas.
b) Anotar
diariamente los egresos por costos y gastos.
c) Anotar
por cada mes concluido, y dentro de los cinco (5) primeros d�as del siguiente:
�
El
valor total de los ingresos del periodo,
�
El
valor total pagado por los bienes y servicios adquiridos, diferentes de servicios
p�blicos, seg�n facturas.
�
El
n�mero de trabajadores a su servicio el �ltimo d�a del mes;
�
El
valor total pagado por servicios p�blicos de acueducto, alcantarillado, aseo,
energ�a el�ctrica, gas natural o propano y tel�fono, discriminando lo correspondiente
a cada servicio;
�
El
valor total pagado por arrendamiento del local, establecimiento, negocio, oficina,
o sede;
�
El
valor total de las consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes.
Los
soportes del libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias que correspondan
a los registros anteriores, deben conservarse a disposici�n de la Administraci�n
Tributaria durante 5 a�os a partir del d�a 1� de enero del a�o siguiente al
de su elaboraci�n.
2.3.2
El establecimiento de comercio, oficina, negocio o sede del responsable del
r�gimen simplificado deber� estar identificado con un distintivo que ser� dise�ado
y dado a conocer oportunamente por la DIAN, y ser� colocado en lugar visible
del establecimiento, sede, negocio, local u oficina en el que se ejerza la actividad
econ�mica.
NOTA:
Es importante se�alar que los responsables del r�gimen simplificado estar�n
obligados a presentar declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementarios
por un a�o gravable, cuando respecto del mismo no se cumplan en su totalidad
los requisitos de cuant�a previstos en los art�culos 592, 593, 594-1 del Estatuto
Tributario y en el correspondiente Decreto reglamentario de plazos para declarar.
2.4 Paso
del r�gimen simplificado al com�n.
La
Ley 633 de 2000 modific� el art�culo 508-2 del Estatuto Tributario, y ordena
que cuando los ingresos de una persona perteneciente al r�gimen simplificado
del impuesto sobre las ventas superen en el transcurso del a�o los cuarenta
y dos millones de pesos ($42.000.000), valor a�o 2000, pasar� al r�gimen com�n
del impuesto a partir del periodo bimestral siguiente. A este prop�sito, es
importante advertir que para efectos del c�mputo de estos ingresos deben aplicarse
las presunciones consagradas al respecto por el articulo 499 del Estatuto Tributario,
referidas al monto de ingresos provenientes solo de la actividad comercial o
de servicios, sujeta al impuesto.
2.5 Cambio
del r�gimen com�n al simplificado.
Los
responsables del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas solo podr�n acogerse
al r�gimen simplificado cuando demuestren que en los tres a�os �fiscales anteriores
se cumplieron por cada a�o las condiciones establecidas para pertenecer al r�gimen
simplificado.
Cap�tulo
Segundo
DE LA BOLETA FISCAL
1.
Naturaleza
La
boleta fiscal es un documento equivalente a la factura, seg�n la prescripci�n
del art�culo 35 de la Ley 633 de 2000, que modific� el art�culo 506 del
Estatuto Tributario; como tal, le son aplicables las normas relativas a los
documentos equivalentes a la factura.
2. Fecha
a partir de la cual se debe empezar a expedir la boleta fiscal.
De
conformidad con el art�culo 23 del Decreto 406 de Marzo de 2001 y el art�culo
1o del decreto 1245 de 20011 todos los obligados a expedir la boleta fiscal
para efectos tributarios, deben hacerlo por cada operaci�n que realicen en cuant�a
superior a cuarenta mil pesos ($40.000.00) a partir de Julio 1� de 2001, entregando
el original de la misma.
3.
Obligados a expedirla
Los
art�culos 23 y 24 del Decreto 406 de 20011 se�alan las personas obligadas a
expedir boleta fiscal como documento equivalente a la factura, a saber:
-
Los responsables
del Impuesto sobre las Ventas que pertenecen al R�gimen simplificado.
A
partir del 1� de julio de 20011 los responsables del r�gimen simplificado deben
expedir Boleta Fiscal como documento equivalente a la factura, por cada operaci�n
que realicen en cuant�a superior a cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Este documento no requiere autorizaci�n alguna de la Administraci�n Tributaria. Adem�s, deben llevar el Libro Fiscal de
Registro de Operaciones Diarias como medio
t�cnico de control.
Las
personas naturales del r�gimen simplificado que han venido expidiendo factura
con base en la Resoluci�n de autorizaci�n de la numeraci�n expedida por la Administraci�n
de Impuestos Nacionales correspondiente, podr�n seguir utilizando dichas facturas
hasta agotarlas, con el fin de evitarles mayores costos en su operaci�n. En
todo caso, a partir del momento en que se les agoten las referidas facturas,
les ser� exigible con car�cter obligatorio la expedici�n de Boleta Fiscal con
los requisitos establecidos para ella. Por el contrario, las personas del r�gimen
simplificado que no ten�an autorizaci�n de numeraci�n de facturas, deben expedir
Boleta Fiscal desde el d�a 1� de julio del a�o 2001.
-
Las personas naturales no responsables del Impuesto sobre las Ventas cuyos ingresos
brutos del a�o inmediatamente anterior hayan sido inferiores a $42.000.000,
(a�o base 2000), monto m�ximo de ingresos exigido para los responsables del
r�gimen simplificado. Debe recordarse que para este efecto no se aplican las
presunciones de derecho consagradas por el art�culo 34 de la Ley 633 de 2000.
Entre
estas personas pueden estar, por ejemplo, profesionales del sector de la salud
humana, comerciantes de bienes excluidos del IV A exclusivamente (frutas, legumbres,
leche, etc.), personas que �nicamente presten servicios excluidos del IVA, en
general, etc.
Por
el contrario, si la persona natural pertenece al r�gimen com�n del IVA, u obtuvo
en el a�o anterior ingresos brutos superiores al l�mite fijado para los del
r�gimen simplificado, deber� expedir factura en debida forma, esto es, con el
cumplimiento de los requisitos se�alados en el art�culo 617 del Estatuto Tributario.
Es,
pues, claro que ninguna persona obligada a expedir boleta fiscal debe cobrar
el impuesto sobre las ventas.
4.
Requisitos de la boleta fiscal
El
articulo 23 del Decreto 406 de 2001, dispone que la expedici�n de la boleta
fiscal consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes
requisitos m�nimos:
1. Denominarse
"Boleta Fiscal".
2. Contener
el nombre y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. El nombre comercial'
no reemplaza la identificaci�n personal del responsable, pero puede imprimirse
en la boleta.
3. Llevar
un n�mero que corresponda a un sistema de numeraci�n consecutivo de boleta fiscal.
4. Fecha
de expedici�n.
5. Breve
descripci�n de los art�culos vendidos o servicios prestados.
6. Valor
total de la operaci�n.
Es
de resaltar que los tres primeros requisitos deber�n estar preimpresos. Esta
preimpresi�n, podr� realizarse mediante sistemas litogr�ficos, tipogr�ficos,
o industriales, o, en lo correspondiente al nombre y al NIT solamente, tambi�n
podr� hacerse mediante la imposici�n de un sello en forma manual por la persona
obligada. No se requiere de autorizaci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas
Nacionales para la utilizaci�n de la numeraci�n.
4.1
La boleta fiscal debe ser expedida como m�nimo en original y copia. El original
debe ser entregado al adquirente del bien o al destinatario del servicio. La
copia sirve de soporte a los registros contables pertinentes de quien la expide.
4.2
Si los obligados a expedir boleta fiscal llevan contabilidad conforme con las
disposiciones legales sobre la materia, deben soportar las ventas con la copia
de la boleta fiscal expedida.
4.3
Es del caso agregar que la boleta fiscal, como documento equivalente a la factura,
sustituye las cuentas de cobro y la "nota de contabilidad" mencionada en el
art�culo 4 del Decreto 380 de 1996, como soporte de la operaci�n del responsable
del r�gimen com�n con la persona del r�gimen simplificado.
5.
Documentos equivalentes a la boleta fiscal
Seg�n
el par�grafo del art�culo 23 del Decreto 406 de 2001, los �nicos documentos
que se consideran equivalentes a la boleta fiscal, son los tiquetes expedidos
por m�quina registradora o por computador, siempre que re�nan los requisitos
indicados en el punto anterior.
Quienes
lo hagan mediante computador, deber�n utilizar un software que realice la impresi�n
de los tres primeros requisitos y controle la numeraci�n consecutiva.
El
tiquete de m�quina registradora es documento equivalente a la boleta fiscal
aunque la registradora no est� habilitada para imprimir los datos que deben
estar preimpresos en los tiquetes que expida. Con todo, en esta eventualidad,
se requiere que la persona que comercializa los bienes o presta los servicios,
numere los rollos que va utilizando y registre por su n�mero, en el Libro Fiscal
de Registro de Operaciones, los que van entrando en uso, indicando la fecha
y la registradora en la que los instale.
6. Monto
m�nimo para expedici�n de la boleta fiscal.
Seg�n
el art�culo 1� del Decreto 1245 de 2001, las personas obligadas a expedir boleta
fiscal, sea que pertenezcan al R�gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas,
o no, deben hacerlo cuando el valor de cada operaci�n de venta o prestaci�n
de servicios exceda la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Si el obligado
a expedirla lo considera necesario, podr� expedir la boleta fiscal o documento
equivalente por operaciones inferiores
a ese monto, por ejemplo en el caso de comerciantes que utilicen m�quinas registradoras
o computador, con el fin de llevar el control de las operaciones, o porque sus
clientes as� se lo soliciten.
Cuando
no se expida boleta fiscal o documento equivalente por operaciones cuyo monto
no supere la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), el soporte de los costos
y deducciones para el adquirente se debe realizar de conformidad con el siguiente
punto.
7. Soporte
de costos y deducciones.
Las
declaraciones tributarias, al igual que la informaci�n suministrada a la Administraci�n
de Impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que respalden dicha
informaci�n, ya sea registrados en los libros de contabilidad, libro de registro
de operaciones diarias o en documentos p�blicos y privados. Los mismos deben
estar a disposici�n de la DIAN, de conformidad con lo se�alado en el art�culo
632 del Estatuto Tributario.
La
boleta fiscal y sus documentos equivalentes, expedidos con el cumplimiento de
los requisitos legales, no solo por su car�cter de medio de prueba de conformidad
con el articulo 771-2 del Estatuto Tributario, sino por expresa disposici�n
del art�culo 25 del Decreto 406 de 2001 y del art�culo 2� del Decreto 1245 del
mismo a�o, constituyen el soporte obligatorio para los registros contables correspondientes
a los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con las personas legalmente
obligadas a su expedici�n, tr�tese de
responsables del r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas,
o de otras personas que vendan bienes o presten servicios que no causen ese
impuesto.
Ahora
bien, cuando la operaci�n no supere el monto m�nimo para expedir obligatoriamente
la boleta fiscal, los adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el
costo o la deducci�n con el comprobante de que trata el articulo 3 � del Decreto
3050 de 1997. Este documento deber� ser expedido por el adquirente del bien
y/o servicio, y deber� reunir los siguientes requisitos:
1. Apellidos,
nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha
de la transacci�n.
3. Concepto.
4. Valor
de la operaci�n.
Cuando
se expida este documento como soporte de los costos y deducciones, no se deber�
atender lo dispuesto en el numeral 5� del articulo 3� del Decreto 3050/97, referente
a la discriminaci�n del IVA generado en la operaci�n, porque, como se infiere
de lo anteriormente expuesto, las personas obligadas a expedir boleta fiscal
no deben cobrar en ning�n caso el Impuesto sobre las Ventas.
8. Obligaciones
adicionales de los obligados a expedir boleta fiscal.
Si
se trata de personas naturales que no son responsables del r�gimen simplificado
del IVA, deben Inscribirse oportunamente en el Registro Unico Tributario, RUT,
y obtener el N�mero de Identificaci�n Tributaria, NIT, para ser impreso en la
boleta fiscal o documento equivalente y para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
9.
No obligados a expedir boleta fiscal
Este
despacho considera oportuno manifestar que, de conformidad con lo dispuesto
en Decretos anteriores, no est�n obligados a expedir factura ni documento equivalente,
(la boleta fiscal es documento equivalente a factura), las siguientes personas:
9.1
Las personas vinculadas por contrato laboral o por relaci�n legal y reglamentaria.
9.2
Las personas naturales productoras de bienes agr�colas y/o pecuarios, cuando
el valor de sus ventas no superen el valor establecido para cada a�o por el
Gobierno Nacional, de conformidad con el art�culo 616-2 del Estatuto Tributario.
Este valor, para el a�o 2001, es de cuatro millones seiscientos mil pesos, $4.600.000,
seg�n el Decreto 2661 de 2000. Por lo tanto, los simples comercializadores de
los mismos bienes s� deben expedir por sus operaciones factura o boleta fiscal,
seg�n sea su situaci�n frente al deber fiscal de facturar .
9.3
Las empresas que prestan el servicio de transporte p�blico urbano.
9.4
Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr�leo o gas comprimido,
en relaci�n con esta actividad, sin perjuicio del deber de expedirla cuando
el adquirente lo solicite, con informaci�n del IVA impl�cito en el precio de
cada unidad de medida de combustibles derivados del petr�leo, para el manejo
del impuesto descontable.
9.5
Las personas que perciban dividendos, participaciones o rendimientos financieros.
9.6
Las personas que realizan operaciones de distribuci�n masiva y ambulante de
bienes, cuyas operaciones contin�an regidas por el art�culo 1� del Decreto 1514
de 1998.
9.7
Las personas no comerciantes que vendan sus activos fijos. Igualmente, las personas
no comerciantes que arrienden bienes muebles o inmuebles cuando los mismos constituyan
sus activos fijos.
9.8
Los miembros de juntas directivas, en relaci�n con los honorarios que devenguen como tales, establecidos por
la asamblea de accionistas o juntas generales de socios.
10. R�gimen
sancionatorio.
Es
oportuno recordar que la boleta fiscal es calificada por la Ley como documento
equivalente a la factura, raz�n por la que se le aplican las normas pertinentes,
tambi�n en relaci�n con el r�gimen de sanciones, tal como est�n previstas en los art�culos 652 y siguientes
del Estatuto Tributario. En consecuencia, las infracciones que se cometan al
respecto ser�n sancionadas CM cierre
del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza
la actividad, profesi�n u oficio, seg�n el art�culo 657 del Estatuto mencionado,
cuando se configuren los siguientes hechos:
o
No
expedir la boleta" fiscal o el documento equivalente.
o
No
llevar el sistema t�cnico de control referente al Libro Fiscal de Registro de
Operaciones Diarias con el lleno de los requisitos previstos en el art�culo
22 del Decreto 406 de 2001.
Quienes
incurran en alguna de las irregularidades mencionadas, se har�n acreedores a
la sanci�n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio
o sitio donde se ejerza la actividad, profesi�n u oficio, la cual se impondr�
previo traslado de pliego de cargos por diez (10) d�as para responderlo, y se
aplicar� clausurando por tres (3) d�as el sitio o sede respectiva, mediante
la imposici�n de sellos oficiales que contendr�n la leyenda "CERRADO POR EVASION".
Si
el lugar fuere adicionalmente casa de habitaci�n, se permitir� el acceso a las
personas que all� habitan, pero se impondr� el sello cerrado por evasi�n' y
all� podr�n efectuarse operaciones
mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi�n u oficio, mientras dure
la sanci�n.
En
caso de reincidencia, la sanci�n de clausura se aumentar� a diez (10) d�as calendario
y adem�s, se impondr� una multa equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor
valor entre el patrimonio l�quido y los ingresos netos del a�o anterior al de
su imposici�n, sin que pueda exceder de $294'100.000. para el
a�o gravable 2001, seg�n el Decreto 2661 del 22 de Diciembre de 2000.
Habr�
reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo en firme dentro de la v fa gubernativa, cometiere
una infracci�n del mismo tipo, dentro de
los dos (2) a�os siguientes a la comisi�n del hecho sancionado, es decir
que ser� necesario que se trate
de la misma omisi�n o acci�n sancionada.
El
presente Concepto Especial revoca y sustituye �ntegramente el expedido el d�a 21 de junio de 2001, identificado
con el n�mero 053022.
Jefe
Oficina Jur�dica DIAN (A)