DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 0144780

Bogotá D.C, Mayo 31 de 2001

 

Doctora

PATRICIA GONZALEZ PRADO

Ciudad Universitaria Meléndez- Apartado No 25360

Santiago de Cali -Valle del Cauca.

 

Ref. Oficio No 023107 A de 3 de abril de 2001.  

Tema: GMF  

Recibido en este despacho el oficio mencionado proveniente de la Dirección de Apoyo  Fiscal de Ministerio de Hacienda y crédito Publico, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho   es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se   formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Al momento de transferir los recaudos de la estampilla Pro- Universidad del Valle en  vigencia del dos por mil como ahora del Gravamen a los Movimientos Financieros, se  debe cobrar el tributo?  

TESIS 

Los recursos propios de los establecimientos públicos se encuentran sometidos al  Gravamen a los Movimientos Financieros.  

INTERPRETACION 

Sea lo primero manifestar, que las exenciones concernientes a impuestos nacionales, deben estar consagradas de manera expresa por disposición legal como en efecto se infiere del artículo 338 de la Constitución Política.  

De acuerdo a la Ley Orgánica de Presupuesto recopilada por el decreto 111 de 1996, los ingresos de los establecimientos públicos son: 

“/...

ART. 34.-Ingresos de los establecimientos públicos. En el presupuesto de rentas y recursos de capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndese por:  

a)   Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación, y  

b)   Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las do naciones {L. 38189, art. 22; L. 179/94, art. 14).  

.../”  

Ahora bien; para efectos del denominado impuesto del dos por mil, y ahora en vigencia del Gravamen a los Movimientos Financieros, las disposiciones han sido consistentes -en gravar los recursos propios de los establecimientos públicos, es así, como al tenor de la Ley 508 de 1999 reglamentada por el decreto 2578 del mismo año, los recursos propios de estos entes se consideraron gravados, de igual forma en vigencia de los decreto 955 y 966, Ley 608 y decreto 2025 de 2000, como ahora desde la vigencia de la Ley 633 de 2000 reglamentada por el decreto 405 de 2001  teniendo en cuenta para el efecto que los artículos 8° y 9° ibídem, son claros en el sentido de gravar los recursos propios de los establecimientos públicos, guardando la misma directriz de la doctrina y de las disposiciones vigentes hasta el momento.  

El Concepto 25851 de 6 de abril de 2001, sobre el tema señala: 

2La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.  

La exención no cobja la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad  o como entidades recaudadoras y Ejecutoras de dichos recursos.  

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o  de ahorro por parle de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros  Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera  exclusiva dichos recursos.  

“Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro ya las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. (Resaltado fuera de texto)  

Por ende, si bien es cierto, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin, está exonerado del tributo, ello sólo es predicable respecto de los impuestos del ente territorial, pero no con relación a los recursos propios de establecimientos públicos.  

En consecuencia, el traslado que de los recursos recaudados por la estampilla  efectúe la entidad de crédito por orden de la entidad territorial a la Universidad al no corresponder a la ejecución del presupuesto territorial ni al traslado de impuestos a la  tesorería del Departamento, sino de recursos propios del establecimiento público, se  encuentra sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, y antes con ocasión  del denominado impuesto del dos por mil.  

Por otra parte, si el establecimiento público (Universidad) recibe recursos del presupuesto del ente territorial o de la Nación, el giro que las tesorerías respectivas efectúen por razón de la ejecución de dichos presupuestos está exonerado del tributo,  siempre y cuando se haga a través de una cuenta identificada por el tesorero del ente territorial o por la Tesorería General de la Nación, pero una vez son percibidos por el  establecimiento público se encuentran sometidos al tributo.  

Atentamente  

Camilo Villarreal G

Delegado División Doctrina Tributaria  





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  

CONCEPTO TRIBUTARIO  044781 

Bogotá, D. C. mayo 31

Doctor

JOAQUIN BERNAL RAMIREZ

Subgerente de Operación Bancaria

Banco de la República

Carrera 7 No. 14-78

Ciudad

 

Referencia: Oficio número 008156-01

Tema: Dos por mil  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Problema jurídico

Solicita  reconsideración de los Conceptos  036948, 052761, 0 63070 y 096199  de 2000, con aplicación para el año 2000, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Superintendencia Bancaria hecho mediante Oficio 2000069974-1  de 11 de enero de 2001, por el cual  aclara que el Banco de la República  no está catalogado como un establecimiento de crédito, ni como intermediario financiero.

Respuesta

Inicialmente es preciso señalar que por el año 1999, el Banco de la República  fue  sujeto pasivo y  autorretenedor por las operaciones gravadas que realizara  como se desprende de la Sentencia C-136 de la Corte Constitucional, y  del artículo 32 del Decreto 2331 de 1998.

Ahora bien, mediante los conceptos citados, de manera general con ocasión de la vigencia de la Ley 508 de 1999 y Decreto 955  de 2000, con aplicación en el año citado (2000) esta  Oficina  consideró que el Banco de la República era agente retenedor, así como sujeto pasivo del impuesto a las transacciones financieras al estimar que era entidad de crédito y parte integrante del sistema financiero.

Es así, como ahora solicita reconsiderar la posición adoptada en dichos pronunciamientos, teniendo en cuenta que mediante concepto emitido por la Superintendencia Bancaria  de 11 de enero de 2001 del cual anexa fotocopia, de manera expresa señala luego de hacer referencia a las normas pertinentes tanto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como de las constitucionales y de la Ley 31 de 1992 que establece las normas a las que  debe sujetarse dicha entidad, al precisar lo siguiente:

“...

Con fundamento en el anterior contexto normativo, procede concluir frente a su primer interrogante que el Banco de la República es una entidad pública de rango constitucional y de naturaleza especial que cuenta con un régimen  legal propio, la cual pese a estar autorizada para desarrollar algunas operaciones de naturaleza bancaria no puede ser catalogada en nuestro sentir como un establecimiento de crédito en los términos definidos en los artículos 1º y 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Lo anterior no obsta claro está para que el Presidente de la República ejerza la inspección y vigilancia del  Emisor a través de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido  en el inciso final del artículo 372 de la Carta Política, en concordancia  con los artículos 47 de la Ley 31 de 1992 y 1º del Decreto 239 de 1993.

De otra parte, en relación con su inqui etud en el sentido de si las actividades que el Banco de la República realiza en cumplimiento de sus funciones de banca central pueden ser consideradas como de intermediación financiera, es del caso recordar el significado de esta expresión.

Al respecto, esta Superintendencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando que ‘La intermediación financiera,  es una actividad sometida al control de este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa’.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la Constitución Nacional  inicialmente transcrito, en concordancia con los artículos 6º y siguientes de la Ley 31 de 1992, son funciones del Banco de la República  en su calidad de Banco Central emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del gobierno.

Como puede apreciarse, no suponen tales operaciones la captación de recursos del público con el propósito de proceder a la consiguiente colocación de los mismos a terceros por lo que no puede hablarse en este caso de intermediación financiera propiamente dicha.

 ...”.

De esta manera, teniendo en cuenta que la Ley 508 de 1999, en los artículos  119 y 120 con incidencia para el año 2000, establecieron  como  sujetos pasivos los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman y como agentes de retención los establecimientos de crédito, a la luz de esas disposiciones el Banco de la República era ajeno al tributo de acuerdo con  lo señalado por el concepto de la Superintendencia Bancaria, entidad  encargada de ejercer el control y vigilancia del sector, por cuanto afirma que no se predica del Banco de la República  la calidad de establecimiento de crédito, ni su actividad como de intermediación financiera. Lo referido también  aplicable en vigencia  del Decreto 955 de 2000,  artículos 100 y 101, teniendo en cuenta que en su contexto  también señaló a los sujetos pasivos y  agentes de retención en los términos expuestos por los artículos 119 y 120 la Ley 508 de 1999, aunque el hecho generador sí varió. De igual forma la Ley 608 de 2000 en el artículo 17.

Finalmente, de acuerdo con  lo previsto por la Ley 633 de 2000  que adicionó al Estatuto Tribu tario el Gravamen a los Movimientos Financieros, se señalan de manera clara en  los artículos 875 y 876 del citado Estatuto, que el Banco de la República es sujeto pasivo y  agente de retención del tributo, en virtud de lo cual  a partir del año 2001, dicha entidad de manera expresa es sujeto pasivo y agente retenedor, por las operaciones gravadas.

En consecuencia,  considera  pertinente el Despacho  revocar los Conceptos  036948 de abril 17 de 2000,  052761 de 2 de junio de 2000, 063070 de 30 de junio de 2000 y 096199 de 3 de octubre de 2000, con incidencia para ese  año, esto es el 2000.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 0144782

Bogotá D.C, Mayo 31 de 2001

 

Señor

ALVARO PARRA GOMEZ

Carrera 9 No.74-08 Of. 504

La ciudad

 

Ref.                 : Consulta No.19446 de 22 de marzo de 2001.

TEMA               : Impuesto de renta

Subtema          : Donación de títulos de deuda pública, bonos de solidaridad para la paz o

bonos para el desarrollo y seguridad interna.  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Es deducible la donación de títulos de deuda pública, bonos de solidaridad para la paz o bonos para el desarrollo y seguridad interna?  

TESIS JURÍDICA 

Es deducible la donación de títulos de deuda pública, bonos de solidaridad para la paz o bonos para el desarrollo y seguridad interna.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA.  

De conformidad con el artículo 125-3 del Estatuto Tributario en ningún caso procede la deducción por donaciones cuando el objeto de las misma, sean acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.  

Si se analiza el texto aludido en cuanto a la a la frase “ poseídos en entidades o  sociedades “ entendemos que se ,refiere a entidades o sociedades de carácter privada  no al Estado como emisor de títulos o bonos. No se puede enmarcar dentro de la  acepción de entidades o sociedades al estado en la medida en que el mismo es un  ente distinto a lo que constituyen tales entidades.  

Con la norma en comento se pretende evitar la donación de papeles emitidos por entidades o sociedades privadas que no necesariamente, y en todas las ocasiones son reales como si lo son los papeles emitidos por el estado. Por esto, podemos concluir que los títulos que, este ente público, emita pueden ser objeto de donación y consecuente deducción a menos que, ley que los crea, establezca alguna restricción.  

Así las cosas, se puede solicitar como deducción la donación de títulos creados y emitidos por el estado a menos que su negociación esté restringida por la ley.  

Atentamente  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 0144785

Bogotá D.C, Mayo 31 de 2001

 

Señor

HUGO MARULANDA OTALVARO

Carrera 43 A No.16 A sur-38 Piso 3

Medellín-Antioquia

 

Ref.: Consulta No.18596 de 20 de marzo de 2001  

TEMA :Impuesto de renta

Subtema : Periodo improductivo, bonos para la paz correcciones  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Se puede considerar como etapa periodo improductivo para la industria minera la  investigación y perforación de minas?  

TESIS JURÍDICA 

Si la investigación y exploración de minas se encuentra dentro la primera fase del periodo  improductivo o sea la prospectación se puede concluir que se encuentra la empresa dentro del mencionado periodo.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

Señala el D.R. 353/84 en los artículos que en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería se considera como periodo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:  

a)       Prospectación;

b)       Construcción, instalación y montaje;

c)       Ensayos y puesta en marcha.  

La prospectación es el periodo comprendido entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra la adquisición de terrenos, edificios, entendiendo por tal la escritura correspondiente, adquisición de activos fijos de producción, como maquinaria, en tal caso  se parte de la entrega y la iniciación de las obras civiles o edificios según el artículo 8 del D. Como se observa, mal pueden las empresas en estos periodos producir algún tipo de  rentas respecto de los bienes así vinculados a las mismas. Las etapas de construcción  instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios  

La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de  construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo  de 24 meses  

En las sociedades calificaras como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.  

En el caso de industrias, cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no  renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa  de construcción, instalación y montaje, sea superior $ 37.297,400.000, el término  máximo será de 48 meses.  

Así las cosas, de conformidad con la norma citada es procedente tomar como periodo improductivo el que se enmarque dentro de lo expuesto. De tal suerte que si la investigación y exploración se encuentra dentro de la primera fase del periodo improductivo se puede  concluir que la empresa se encuentra dentro de dicho periodo.  

En relación con su segundo punto de inconformidad .es del caso señalar que este despacho se pronunció en el concepto No.11695 de 11 de noviembre de 2000. Para su conocimiento  se anexa fotocopia.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Debe una empresa que se encuentra en periodo improductivo hace la inversión forzosa de los bonos para la paz.  

TESIS JURÍDICA 

Las empresas en periodo improductivo deben realizar la inversión en Bonos de Seguridad para la paz.  

INTERPRETACION JURIDICA 

Las exclusiones y beneficios fiscales están taxativamente señalados en la ley .En esta forma  cuando la ley no señala en forma expresa los sujetos o los hechos amparados por ellos no le son aplicables.  

En el caso de los Bonos de Seguridad la ley señala en forma general las personas obligadas a invertir así como las que excluyen de tal obligación y es así como en el artículo 3 de la lo 487 de 1 998 señala que están obligados a realizar la inversión durante los años de 1999 y 2000:  

1°. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1 998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($21 0.000.000)  

2° Las personas jurídicas sin ninguna restricción.  

El parágrafo 1 ° del artículo 4 de la misma ley excluye de la obligación a:  

·         Las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de J 989

·         Las entidades oficiales

·         Sociedades ,de economía mixta de servicios públicos domiciliarios,

·         Sociedades de transporte masivo,

·         Industrias licoreras oficiales,

·         Loterías del orden territorial,

·         Las entidades oficiales y

·         Sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarías definidas en la Ley 1 42 de 1994,

·         Las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria

·         Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.  

De li expuesto se desprende que la ley las empresas en periodo improductivo están obligadas a realizar la inversión puesto que no han sido excluidas en la ley.  

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Puede firmar el proyecto de corrección de las declaraciones tributarias la persona que está autorizado para firmar las declaraciones tributarias, autorización de la cual tiene conocimiento la DIAN?  

TESIS JURÍDICA 

Si puede firmar el proyecto de corrección de las declaraciones tributarias las personas autorizadas para firmar las declaraciones tributarias y de cuya autorización conoce la  Dirección de Impuestos Nacionales,  

INTEPRET ACION JURIDICA 

 De conformidad con el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario los gerentes administradores y en general los representantes legales que deben cumplir las obligaciones formales por las personas jurídicas y sociedades de hecho pueden delegarlas en funcionarios de la, empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

Quien puede lo más puede lo menos esto significa que si una la persona está autorizada a cumplir las obligaciones formales de las personas jurídicas ó sociedades de hecho puede, igualmente, presentar las correcciones a la misma entre las que se encuentra, la solicitud de corrección   de las declaraciones sIempre que de dicha autorización se haya Informado a la  administración de impuestos y aduanas nacionales.  

No puede entenderse que la autorización cobije solamente la presentación de las declaraciones inicialmente presentadas por cuanto si las correcciones reemplazan a la declaración inicial quien puede corregirlas, sin perjuicio que lo haga los representantes legales, es la persona autorizada para cumplir con las obligaciones fiscales.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044787

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor

LUIS ALBERTO BUSTOS TRUJILLO

Carrera 58 No 39 A- 35 Sur Barrio Villanueva

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.015151 de 5 de marzo de 2001.  

TEMA :Impuesto de renta

Subtema : Uniones temporales  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

En relación con el punto de su inconformidad que consiste en determinar las consecuencias que acarrea el que un miembro de la unión temporal ceda su participación a otro miembro en cuanto a la distribución y contabilización que se hizo inicialmente es del caso observar que a este despacho no le corresponde señalar el depende de los acuerdos particulares las pautas a seguir ante cualquier eventualidad.  

En relación con los libros de contabilidad llevados por la unión temporal es de anotar que corresponde a los miembros de la unión ajustarlos a la realidad de las cosas. Es de anotar que si tales libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio el ajuste debe llevarse a cabo de conformidad con la reglas de la contabilidad mercantil.  

En cuanto al segundo y tercer puntos es de tener en cuenta que para efectos fiscales los miembros de la unión, personas naturales o jurídicas, como contribuyentes y declarantes deben cumplir con las .obligaciones fiscales en forma Oportuna y ajustada a la realidad económica, de tal suerte que las declaraciones tributarias deben contener la información completa veraz y oportuna. Por su parte, la unión temporal en cuanto responsables del impuesto sobre las ventas deben cumplir con las obligaciones concomitantes entre las cuales esta la de lleva las cuenta de impuesto a las ventas por pagar y presentar las declaraciones correspondientes. Cabe resaltar que frente a estas, las modificaciones internas de la unión no inciden en la medida en que su responsabilidad es objetiva y responde por la totalidad del impuesto sobre las ventas.  

En esta forma se concluye que el fisco no interviene en las transformaciones internas  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044788

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor:

JORGE ELIECER ESTUPINAN RIVERA

Carrera 43 A No 16 A Sur-47 Edificio Panalpina Oficina 201

Medellín

 

REFERENCIA   : Oficio radicado con el No 026944 de abril 20 de 2.001

TEMA               : Retención En la fuente.

SUBTEMA         :Salarios. Bonos de Alimentación  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b )  de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en  sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se  da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Es requisito el pago de aportes parafiscales para la aceptación de la deducción para los empleadores de lo pagado en bonos y tiquetes de alimentación de su empleados.  

TESIS JURIDICA:  

Para aceptar la deducción por el suministro de alimentación del trabajador y su familia o el pago de vales y tiquetes para la adquisición de alimentos, los empleadores están obligados a pagar el subsidio familiar y hacer los aportes al SENA, al ISS, al ICBF, y demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA:  

El artículo 387-1 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor:  

“Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentos para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del  trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso  para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio  de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de  éstos últimos. Lo anterior sin menoscabo de los dispuesto en materia salarial por el , código sustantivo de trabajo "  

Se trata de una exención tributaria expresa consagrada para los trabajadores vinculados mediante una relación laboral o legal y reglamentaria, consistente en que no constituye ingreso para el trabajador y por consiguiente en ningún momento puede ser base de retención para el mismo lo pagado por el empleador en la alimentación del  trabajador y .su familia hasta un tope de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

El pago está consagrado además como deducción para el empleador y constituye  ingreso sometido a retención para el tercero que suministra los alimentos, presta el  servicio de restaurante o vende los bienes que pueden adquirirse con los vales o tiquetes.  

La anterior disposición, además del contenido social para mejorar las condiciones de vida del trabajador y su familia, solucionó los problemas de inequidad que contenía el artículo 5° del decreto 3750 de 1.986 sobre la no retención en la fuente a los pagos indirectos efectuados a terceros por la prestación de servicios o adquisición de bienes  destinados al trabajador o su familia por concepto de alimentación, beneficio que  exigía condiciones y requisitos que lo hacían inequitativo e inoperante.  

Al implementar el Gobierno Nacional en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario el beneficio fiscal, introdujo un programa de alimentación que cobija al total de los  trabajadores vinculados mediante una relación laboral, o legal y reglamentaria, en  igualdad de condiciones para todos, que dentro del contexto normativo de la retención  la  no constituyen Ingreso tributario para el trabajador, pero no están descalificados  como pagos salariales.  

Por lo anterior, y tomando en cuenta que el artículo 108 del Estatuto Tributario, exige para aceptar la deducción por salarios que los patronos paguen el subsidio familiar y hagan los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y los  aportes obligatorios de la Ley 100 de 1.993, para que proceda el reconocimiento de la deducción consagrada para el empleador en el artículo 387-1 a que nos referimos. No que legalmente esté autorizada. sino que se requiere el cumplimiento de las  condiciones exigidas también por Ley para su aceptación. en este caso el pago de los es parafiscales.  

Cordialmente  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044789

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señora:

ESTHER GUARIN VIVAS

Representante Legal AME EA T

Carrera 15 No 16-12 Oficina 605

Duitama (Boyacá)

 

REFERENCIA   : Oficio radicado con el No 027474 de abril 23 de 2.001

TEMA               : Retención En la fuente.

SUBTEMA        : Empresa Asociativa de Trabajo. IPS  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b )  de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en  sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y  aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Respecto a la retención en la fuente aplicable a los pagos que recibe una Empresa  Asociativa de trabajo de profesionales de la salud que trabaja como IPS recibiendo  ingresos de una EPS ya su vez efectúa pagos a los profesionales asociados que prestan los servicios a la EA T, le remitimos los conceptos 104177 de octubre 25 de  2.000, 69290 de septiembre 3 de 1.998, y 96737 de diciembre 16 de 1.998, según los cuales las empresas Asociativas de Trabajo que reciben rentas del ejercicio de  profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, no son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual los ingresos que perciban de  las EPS están gravados y sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 6% siempre  que se trate de servicios integrales de salud, los cuales incorporan varios servicios como hospitalización, atención médica, suministro de drogas, atención quirúrgica, etc.  

A su vez la IPS debe efectuar retención en la fuente por los pagos realizados a los profesionales en virtud de un contrato de prestación de servicios sin relación laboral, por concepto de honorarios,  

Igualmente le enviamos el concepto especial de retención No 23562 de marzo 23 de 2.001, sobre las tarifas vigentes luego de la expedición de la Ley 633 de 2.000 y el Decreto reglamentario 260 de 2.001, y el concepto 76197 de septiembre 28 de 1.998, que indica que no se considera doble tributación por cuanto se trata de diferentes sujetos pasivos de retención, beneficiarios de un ingreso tributarios gravable.  

Cordialmente  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044895

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señora

RITA ESTELLA PEREZ ARANGO

Transversal 37 No.123 A 54

Ciudad

 

Ref.      : Consulta 21431 Marzo 28 de 2001

Tema    : Impuesto sobre las ventas

Revistas científicas o culturales exentas- facturación  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de  acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

En primer lugar pregunta usted, si una revista de ..mascotas ..está gravada con el  impuesto sobre las ventas.  

Sobre el particular en anteriores oportunidades este Despacho se ha pronunciado al   hacer una interpretación de la legislación vigente, indicando que conforme a lo   previsto en el artículo 478 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA los libros   y revistas de carácter científico y cultural, según clasificación que haga el Gobierno  Nacional.  

El concepto No.69793 DE 1998 , entre otros, trata ampliamente el tema, razón por la cual  y en aras de la unidad doctrinal, se anexa para su conocimiento.  

Baste agregar que mediante la Resolución .1508 de octubre 23 de 2001 el Ministerio de  la Cultura delego en el Director de la Biblioteca Nacional" ...la función de expedir los actos que determinen cuando una publicación se ajusta a los preceptos establecidos por  la Ley 98 de 1993 relacionados con su carácter científico o cultural, solamente cuando exista duda por parte de la autoridad competente, editor y/o autor."  

PREGUNTA  

En el caso de obsequios de bienes ~ los clientes, se causa el impuesto sobre las ventas  y se debe expedir factura.  

RESPUESTA  

Sobre el punto igualmente se ha conceptuado anteriormente en el sentido de señalar que cualquiera que sea el nombre que se emplee: muestras, obsequios, promociones, o  donaciones, el retiro de inventarios por parte de un obligado a expedir facturas en sus operaciones, conlleva la obligación de la expedición de la factura. Anexo concepto  52279/99 que se refiere al punto .  

PREGUNTA  

La suscripción a una revista causa el impuesto sobre las ventas .  

RESPUESTA  

La suscripción a publicaciones periódicas I impresas, incluso ilustradas se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, salvo que sean de carácter científico o cultural en la medida en que como se señaló tales publicaciones están exentas y considerando que la suscripción no es otra cosa que el pago anticipado de las mismas.  

Al momento de la suscripción debe expedirse la correspondiente factura con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario toda vez que como se señaló esta es una venta solo que los bienes que se adquieren por ella, se entregarán en diferentes momentos de acuerdo con lo pactado.  

Finalmente, en lo que respecta a la exportación de mercancía en consignación, le remito el concepto No.42246 de mayo 4 de 2001 el cual en uno de sus apartes señala que: " Mediante la modalidad de exportación temporal, es posible sacar mercancías de origen nacional al exterior, las cuales de ser vendidas pueden quedarse en el mismo, evento en el cual se debe presentar la correspondiente declaración de exportación, o de lo contrario pueden regresar al país.. "  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044896

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor

GERMAN PALENCIA G.

Sin Dirección Física

 

Ref.      : Consulta 20582 marzo 27 de 2001

Tema    : Impuesto sobre las ventas

   Venta de cerveza- transportador  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PREGUNTA  

Las ventas que concreta un transportador de cerveza a los clientes de una empresa   con quienes ésta ha negociado previamente, pertenecen al transportador? Debe expedir factura y liquidar el impuesto sobre las ventas ?  

RESPUESTA  

En el caso de la venta de cerveza, este Despacho mediante el concepto No.40306  de abril 28 de 2000, analizo lo concerniente al tipo de relación que se presenta  cuando el transportador únicamente entrega el producto a los clientes de la  empresa y/o cuando actúa directamente como vendedor de los productos que compra a la empresa cervecera , pronunciamiento que consideramos suministra claridad a sus inquietudes. Por contener la doctrina oficial y en aras de la unidad doctrinal, se anexa.  

Baste solamente agregar, con base en lo expuesto en el concepto que se remite que cuando la empresa entrega la mercancía a un transportador para que éste  realice las ventas a nombre y por cuenta de la empresa, tales operaciones y por ende los ingresos que se obtengan ,son de la empresa. En este evento, la facturación se entiende cumplida con el comprobante que se elabora por parte de  la empresa al vendedor como se señaló en el concepto que se trae a colación.  

De otra parte, cuando la empresa le vende y factura directamente al transportador la mercancía, recibiendo a cambio, el valor de la misma, se está en presencia de una operación de compra-venta, como se explica claramente en el concepto que se remite; el transportador -distribuidor declarará como ingresos propios los obtenidos en la venta que de la mercancía comprada, realice a terceros, y como costos lo incurrido en la adquisición de la misma mercancía.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria