DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Mayo 31 de 2001
Doctora
Ciudad
Universitaria Meléndez- Apartado No 25360
Santiago
de Cali -Valle del Cauca.
Ref.
Oficio No 023107 A de 3 de abril de 2001.
Tema:
GMF
Recibido
en este despacho el oficio mencionado proveniente de la Dirección de Apoyo Fiscal de Ministerio de Hacienda y
crédito Publico, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
¿Al
momento de transferir los recaudos de la estampilla Pro- Universidad del Valle
en vigencia del dos por mil como
ahora del Gravamen a los Movimientos Financieros, se debe cobrar el tributo?
Los
recursos propios de los establecimientos públicos se encuentran sometidos
al Gravamen a los Movimientos
Financieros.
Sea lo
primero manifestar, que las exenciones concernientes a impuestos nacionales,
deben estar consagradas de manera expresa por disposición legal como en efecto
se infiere del artículo 338 de la Constitución Política.
De acuerdo a la
Ley Orgánica de Presupuesto recopilada por el decreto 111 de 1996, los ingresos
de los establecimientos públicos son:
“/...
ART.
34.-Ingresos de los establecimientos públicos. En el presupuesto de rentas y
recursos de capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y
recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndese por:
a) Rentas
propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos,
excluidos los aportes y transferencias de la Nación, y
b) Recursos
de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento
mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los
rendimientos por operaciones financieras y las do naciones {L. 38189, art. 22;
L. 179/94, art. 14).
.../”
Ahora
bien; para efectos del denominado impuesto del dos por mil, y ahora en vigencia
del Gravamen a los Movimientos Financieros, las disposiciones han sido
consistentes -en gravar los recursos propios de los establecimientos públicos,
es así, como al tenor de la Ley 508 de 1999 reglamentada por el decreto 2578 del
mismo año, los recursos propios de estos entes se consideraron gravados, de
igual forma en vigencia de los decreto 955 y 966, Ley 608 y decreto 2025 de
2000, como ahora desde la vigencia de la Ley 633 de 2000 reglamentada por el
decreto 405 de 2001 teniendo en
cuenta para el efecto que los artículos 8° y 9° ibídem, son claros en el sentido
de gravar los recursos propios de los establecimientos públicos, guardando la
misma directriz de la doctrina y de las disposiciones vigentes hasta el
momento.
El Concepto
25851 de 6 de abril de 2001, sobre el tema señala:
2La
exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto
Tributario aplica las operaciones mediante las cuales se ejecuten los
presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos
ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes
Territoriales.
La
exención no cobja la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos
nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su
actividad o como entidades
recaudadoras y Ejecutoras de dichos recursos.
Para que
proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes
o de ahorro por parle de la
Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o
Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.
“Es
necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de
las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro ya las
Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal
fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores. (Resaltado fuera de
texto)
Por ende,
si bien es cierto, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las
tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal
fin, está exonerado del tributo, ello sólo es predicable respecto de los
impuestos del ente territorial, pero no con relación a los recursos propios de
establecimientos públicos.
En
consecuencia, el traslado que de los recursos recaudados por la estampilla efectúe la entidad de crédito por orden
de la entidad territorial a la Universidad al no corresponder a la ejecución del
presupuesto territorial ni al traslado de impuestos a la tesorería del Departamento, sino de
recursos propios del establecimiento público, se encuentra sometido al Gravamen a los
Movimientos Financieros, y antes con ocasión del denominado impuesto del dos por
mil.
Por otra
parte, si el establecimiento público (Universidad) recibe recursos del
presupuesto del ente territorial o de la Nación, el giro que las tesorerías
respectivas efectúen por razón de la ejecución de dichos presupuestos está
exonerado del tributo, siempre y
cuando se haga a través de una cuenta identificada por el tesorero del ente
territorial o por la Tesorería General de la Nación, pero una vez son percibidos
por el establecimiento público se
encuentran sometidos al tributo.
Atentamente
Delegado
División Doctrina Tributaria
CONCEPTO TRIBUTARIO 044781
Bogotá, D.
C.
Doctor
JOAQUIN BERNAL RAMIREZ
Subgerente de Operación
Bancaria
Banco de la República
Carrera 7 No. 14-78
Ciudad
Referencia: Oficio número
008156-01
Tema: Dos por mil
Recibido en este despacho
el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Problema jurídico
Solicita reconsideración de los Conceptos 036948, 052761, 0 63070 y 096199 de 2000, con aplicación para el año
2000, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Superintendencia Bancaria
hecho mediante Oficio 2000069974-1
de 11 de enero de 2001, por el cual
aclara que el Banco de la República
no está catalogado como un establecimiento de crédito, ni como
intermediario financiero.
Respuesta
Inicialmente es preciso
señalar que por el año 1999, el Banco de la República fue sujeto pasivo y autorretenedor por las operaciones
gravadas que realizara como se
desprende de la Sentencia C-136 de la Corte Constitucional, y del artículo 32 del Decreto 2331 de
1998.
Ahora bien, mediante los
conceptos citados, de manera general con ocasión de la vigencia de la Ley 508 de
1999 y Decreto 955 de 2000, con
aplicación en el año citado (2000) esta
Oficina consideró que el
Banco de la República era agente retenedor, así como sujeto pasivo del impuesto
a las transacciones financieras al estimar que era entidad de crédito y parte
integrante del sistema financiero.
Es así, como ahora solicita
reconsiderar la posición adoptada en dichos pronunciamientos, teniendo en cuenta
que mediante concepto emitido por la Superintendencia Bancaria de 11 de enero de 2001 del cual anexa
fotocopia, de manera expresa señala luego de hacer referencia a las normas
pertinentes tanto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como de las
constitucionales y de la Ley 31 de 1992 que establece las normas a las que debe sujetarse dicha entidad, al
precisar lo siguiente:
“...
Con fundamento en el
anterior contexto normativo, procede concluir frente a su primer interrogante
que el Banco de la República es una entidad pública de rango constitucional y de
naturaleza especial que cuenta con un régimen legal propio, la cual pese a estar
autorizada para desarrollar algunas operaciones de naturaleza bancaria no puede
ser catalogada en nuestro sentir como un establecimiento de crédito en los
términos definidos en los artículos 1º y 2º del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Lo anterior no obsta claro
está para que el Presidente de la República ejerza la inspección y vigilancia
del Emisor a través de la
Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 372 de
la Carta Política, en concordancia
con los artículos 47 de la Ley 31 de 1992 y 1º del Decreto 239 de
1993.
De otra parte, en relación
con su inqui etud en el sentido de si las actividades que el Banco de la
República realiza en cumplimiento de sus funciones de banca central pueden ser
consideradas como de intermediación financiera, es del caso recordar el
significado de esta expresión.
Al
respecto, esta Superintendencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado
señalando que ‘La intermediación financiera, es una actividad sometida al control de
este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende
como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones
pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos
mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos),
gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa’.
Ahora bien, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 372 de la Constitución Nacional inicialmente transcrito, en concordancia
con los artículos 6º y siguientes de la Ley 31 de 1992, son funciones del Banco
de la República en su calidad de
Banco Central emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales;
ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de
crédito, y servir como agente fiscal del gobierno.
Como puede apreciarse, no
suponen tales operaciones la captación de recursos del público con el propósito
de proceder a la consiguiente colocación de los mismos a terceros por lo que no
puede hablarse en este caso de intermediación financiera propiamente dicha.
...”.
De
esta manera, teniendo en cuenta que la Ley 508 de 1999, en los artículos 119 y 120 con incidencia para el año
2000, establecieron como sujetos pasivos los usuarios del sistema
financiero y las entidades que lo conforman y como agentes de retención los
establecimientos de crédito, a la luz de esas disposiciones el Banco de la
República era ajeno al tributo de acuerdo con lo señalado por el concepto de la
Superintendencia Bancaria, entidad
encargada de ejercer el control y vigilancia del sector, por cuanto
afirma que no se predica del Banco de la República la calidad de establecimiento de
crédito, ni su actividad como de intermediación financiera. Lo referido
también aplicable en vigencia del Decreto 955 de 2000, artículos 100 y 101, teniendo en cuenta
que en su contexto también señaló a
los sujetos pasivos y agentes de
retención en los términos expuestos por los artículos 119 y 120 la Ley 508 de
1999, aunque el hecho generador sí varió. De igual forma la Ley 608 de 2000 en
el artículo 17.
Finalmente, de acuerdo
con lo previsto por la Ley 633 de
2000 que adicionó al Estatuto Tribu
tario el Gravamen a los Movimientos Financieros, se señalan de manera clara
en los artículos 875 y 876 del
citado Estatuto, que el Banco de la República es sujeto pasivo y agente de retención del tributo, en
virtud de lo cual a partir del año
2001, dicha entidad de manera expresa es sujeto pasivo y agente retenedor, por
las operaciones gravadas.
En
consecuencia, considera pertinente el Despacho revocar los Conceptos 036948 de abril 17 de 2000, 052761 de 2 de junio de 2000, 063070 de
30 de junio de 2000 y 096199 de 3 de octubre de 2000, con incidencia para
ese año, esto es el 2000.
Atentamente,
La
Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz
de Rodríguez.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Bogotá
D.C, Mayo 31 de 2001
Señor
Carrera 9
No.74-08 Of. 504
La
ciudad
Ref. :
Consulta No.19446 de 22 de marzo de 2001.
TEMA
: Impuesto de renta
Subtema
:
Donación de títulos de deuda pública, bonos de solidaridad para la paz o
bonos
para el desarrollo y seguridad interna.
Según la
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
¿Es
deducible la donación de títulos de deuda pública, bonos de solidaridad para la
paz o bonos para el desarrollo y seguridad interna?
Es
deducible la donación de títulos de deuda pública, bonos de solidaridad para la
paz o bonos para el desarrollo y seguridad interna.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA.
De
conformidad con el artículo 125-3 del Estatuto Tributario en ningún caso procede
la deducción por donaciones cuando el objeto de las misma, sean acciones, cuotas
partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en
entidades o sociedades.
Si se
analiza el texto aludido en cuanto a la a la frase “ poseídos en entidades
o sociedades “ entendemos que se
,refiere a entidades o sociedades de carácter privada no al Estado como emisor de títulos o
bonos. No se puede enmarcar dentro de la acepción de entidades o sociedades
al estado en la medida en que el mismo es un ente distinto a lo que constituyen tales
entidades.
Con la
norma en comento se pretende evitar la donación de papeles emitidos por
entidades o sociedades privadas que no necesariamente, y en todas las ocasiones
son reales como si lo son los papeles emitidos por el estado. Por esto, podemos
concluir que los títulos que, este ente público, emita pueden ser objeto de
donación y consecuente deducción a menos que, ley que los crea, establezca
alguna restricción.
Así las
cosas, se puede solicitar como deducción la donación de títulos creados y
emitidos por el estado a menos que su negociación esté restringida por la
ley.
Atentamente
Delegada
Bogotá
D.C, Mayo 31 de 2001
Señor
Carrera
43 A No.16 A sur-38 Piso 3
Medellín-Antioquia
Ref.:
Consulta No.18596 de 20 de marzo de 2001
TEMA
:Impuesto de renta
Subtema :
Periodo improductivo, bonos para la paz correcciones
Según la
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
¿Se puede
considerar como etapa periodo improductivo para la industria minera la investigación y perforación de
minas?
Si la
investigación y exploración de minas se encuentra dentro la primera fase del
periodo improductivo o sea la
prospectación se puede concluir que se encuentra la empresa dentro del
mencionado periodo.
Señala el
D.R. 353/84 en los artículos que en las empresas industriales de transformación,
de hotelería y de minería se considera como periodo improductivo el comprendido
por las siguientes etapas:
a)
Prospectación;
b)
Construcción, instalación y montaje;
c)
Ensayos y puesta en marcha.
La
prospectación es el periodo comprendido entre la iniciación de la empresa y la
fecha en que primero ocurra la adquisición de terrenos, edificios, entendiendo
por tal la escritura correspondiente, adquisición de activos fijos de
producción, como maquinaria, en tal caso
se parte de la entrega y la iniciación de las obras civiles o edificios
según el artículo 8 del D. Como se observa, mal pueden las empresas en estos
periodos producir algún tipo de
rentas respecto de los bienes así vinculados a las mismas. Las etapas de
construcción instalación y montaje,
según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa
de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de
bienes o la primera prestación de servicios
La etapa
de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y
tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de 24 meses
En las
sociedades calificaras como parques industriales, se considerará que la etapa de
ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
En el
caso de industrias, cuya actividad implique la extracción de recursos naturales
no renovables y cuya inversión
total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje,
sea superior $ 37.297,400.000, el término
máximo será de 48 meses.
Así las
cosas, de conformidad con la norma citada es procedente tomar como periodo
improductivo el que se enmarque dentro de lo expuesto. De tal suerte que si la
investigación y exploración se encuentra dentro de la primera fase del periodo
improductivo se puede concluir que
la empresa se encuentra dentro de dicho periodo.
En
relación con su segundo punto de inconformidad .es del caso señalar que este
despacho se pronunció en el concepto No.11695 de 11 de noviembre de 2000. Para
su conocimiento se anexa
fotocopia.
¿Debe una
empresa que se encuentra en periodo improductivo hace la inversión forzosa de
los bonos para la paz.
Las
empresas en periodo improductivo deben realizar la inversión en Bonos de
Seguridad para la paz.
Las
exclusiones y beneficios fiscales están taxativamente señalados en la ley .En
esta forma cuando la ley no señala
en forma expresa los sujetos o los hechos amparados por ellos no le son
aplicables.
En el
caso de los Bonos de Seguridad la ley señala en forma general las personas
obligadas a invertir así como las que excluyen de tal obligación y es así como
en el artículo 3 de la lo 487 de 1 998 señala que están obligados a realizar la
inversión durante los años de 1999 y 2000:
1°. Las
personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1 998 exceda de
doscientos diez millones de pesos ($21 0.000.000)
2° Las
personas jurídicas sin ninguna restricción.
El
parágrafo 1 ° del artículo 4 de la misma ley excluye de la obligación a:
·
Las
entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de
J 989
·
Las
entidades oficiales
·
Sociedades
,de economía mixta de servicios públicos domiciliarios,
·
Sociedades
de transporte masivo,
·
Industrias
licoreras oficiales,
·
Loterías
del orden territorial,
·
Las
entidades oficiales y
·
Sociedades
de economía mixta que desarrollen las actividades complementarías definidas en
la Ley 1 42 de 1994,
·
Las
sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación
obligatoria
·
Las
entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que
les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de
posesión.
De li
expuesto se desprende que la ley las empresas en periodo improductivo están
obligadas a realizar la inversión puesto que no han sido excluidas en la
ley.
¿Puede
firmar el proyecto de corrección de las declaraciones tributarias la persona que
está autorizado para firmar las declaraciones tributarias, autorización de la
cual tiene conocimiento la DIAN?
Si puede
firmar el proyecto de corrección de las declaraciones tributarias las personas
autorizadas para firmar las declaraciones tributarias y de cuya autorización
conoce la Dirección de Impuestos
Nacionales,
De conformidad con el literal c) del
artículo 572 del Estatuto Tributario los gerentes administradores y en general
los representantes legales que deben cumplir las obligaciones formales por las
personas jurídicas y sociedades de hecho pueden delegarlas en funcionarios de
la, empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal
hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
Quien
puede lo más puede lo menos esto significa que si una la persona está autorizada
a cumplir las obligaciones formales de las personas jurídicas ó sociedades de
hecho puede, igualmente, presentar las correcciones a la misma entre las que se
encuentra, la solicitud de corrección de las declaraciones sIempre que
de dicha autorización se haya Informado a la administración de impuestos y aduanas
nacionales.
No puede
entenderse que la autorización cobije solamente la presentación de las
declaraciones inicialmente presentadas por cuanto si las correcciones reemplazan
a la declaración inicial quien puede corregirlas, sin perjuicio que lo haga los
representantes legales, es la persona autorizada para cumplir con las
obligaciones fiscales.
Atentamente,
Delegada
Concepto: 044787
Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001
Señor
LUIS ALBERTO BUSTOS TRUJILLO
Carrera 58 No 39 A- 35 Sur Barrio
Villanueva
La ciudad
Ref.: Consulta No.015151 de 5 de
marzo de 2001.
TEMA :Impuesto de renta
Subtema : Uniones temporales
Según la competencia del despacho
radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter
tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En
estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los
mencionados parámetros.
En relación con el punto de su
inconformidad que consiste en determinar las consecuencias que acarrea el que un
miembro de la unión temporal ceda su participación a otro miembro en cuanto a la
distribución y contabilización que se hizo inicialmente es del caso observar que
a este despacho no le corresponde señalar el depende de los acuerdos
particulares las pautas a seguir ante cualquier eventualidad.
En relación con los libros de
contabilidad llevados por la unión temporal es de anotar que corresponde a los
miembros de la unión ajustarlos a la realidad de las cosas. Es de anotar que si
tales libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio el ajuste debe
llevarse a cabo de conformidad con la reglas de la contabilidad mercantil.
En cuanto al segundo y tercer puntos
es de tener en cuenta que para efectos fiscales los miembros de la unión,
personas naturales o jurídicas, como contribuyentes y declarantes deben cumplir
con las .obligaciones fiscales en forma Oportuna y ajustada a la realidad
económica, de tal suerte que las declaraciones tributarias deben contener la
información completa veraz y oportuna. Por su parte, la unión temporal en cuanto
responsables del impuesto sobre las ventas deben cumplir con las obligaciones
concomitantes entre las cuales esta la de lleva las cuenta de impuesto a las
ventas por pagar y presentar las declaraciones correspondientes. Cabe resaltar
que frente a estas, las modificaciones internas de la unión no inciden en la
medida en que su responsabilidad es objetiva y responde por la totalidad del
impuesto sobre las ventas.
En esta forma se concluye que el
fisco no interviene en las transformaciones internas
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 044788
Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001
Señor:
JORGE ELIECER ESTUPINAN RIVERA
Carrera 43 A No 16 A Sur-47 Edificio
Panalpina Oficina 201
Medellín
REFERENCIA : Oficio radicado con el No 026944
de abril 20 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente.
SUBTEMA
:Salarios. Bonos de Alimentación
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b ) de la Resolución 156 del mismo año, esta
División es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por
lo tanto en tal sentido se da
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
PROBLEMA
JURIDICO:
Es requisito el pago de aportes
parafiscales para la aceptación de la deducción para los empleadores de lo
pagado en bonos y tiquetes de alimentación de su empleados.
TESIS
JURIDICA:
Para aceptar la deducción por el
suministro de alimentación del trabajador y su familia o el pago de vales y
tiquetes para la adquisición de alimentos, los empleadores están obligados a
pagar el subsidio familiar y hacer los aportes al SENA, al ISS, al ICBF, y
demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de aportes
obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El artículo 387-1 del Estatuto
Tributario es del siguiente tenor:
“Disminución
de la base de retención por pagos a terceros por concepto de
alimentación. Los pagos que
efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la
alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de
alimentos para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los
pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de
alimentos del trabajador o su
familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero
que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención
en la fuente que le corresponda en cabeza de éstos últimos. Lo anterior sin menoscabo
de los dispuesto en materia salarial por el , código sustantivo de trabajo
"
Se trata de una exención tributaria
expresa consagrada para los trabajadores vinculados mediante una relación
laboral o legal y reglamentaria, consistente en que no constituye ingreso para
el trabajador y por consiguiente en ningún momento puede ser base de retención
para el mismo lo pagado por el empleador en la alimentación del trabajador y .su familia hasta un tope
de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El pago está consagrado además como
deducción para el empleador y constituye
ingreso sometido a retención para el tercero que suministra los
alimentos, presta el servicio de
restaurante o vende los bienes que pueden adquirirse con los vales o
tiquetes.
La anterior disposición, además del
contenido social para mejorar las condiciones de vida del trabajador y su
familia, solucionó los problemas de inequidad que contenía el artículo 5° del
decreto 3750 de 1.986 sobre la no retención en la fuente a los pagos indirectos
efectuados a terceros por la prestación de servicios o adquisición de
bienes destinados al trabajador o
su familia por concepto de alimentación, beneficio que exigía condiciones y requisitos que lo
hacían inequitativo e inoperante.
Al implementar el Gobierno Nacional
en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario el beneficio fiscal, introdujo un
programa de alimentación que cobija al total de los trabajadores vinculados mediante una
relación laboral, o legal y reglamentaria, en igualdad de condiciones para todos, que
dentro del contexto normativo de la retención la
no constituyen Ingreso tributario para el trabajador, pero no están
descalificados como pagos
salariales.
Por lo anterior, y tomando en cuenta
que el artículo 108 del Estatuto Tributario, exige para aceptar la deducción por
salarios que los patronos paguen el subsidio familiar y hagan los aportes al
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Seguros
Sociales ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y los aportes obligatorios de la Ley 100 de
1.993, para que proceda el reconocimiento de la deducción consagrada para el
empleador en el artículo 387-1 a que nos referimos. No que legalmente esté
autorizada. sino que se requiere el cumplimiento de las condiciones exigidas también por Ley
para su aceptación. en este caso el pago de los es parafiscales.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de Normativa y
Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 044789
Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001
Señora:
ESTHER GUARIN VIVAS
Representante Legal AME EA T
Carrera 15 No 16-12 Oficina 605
Duitama (Boyacá)
REFERENCIA : Oficio radicado con el No 027474
de abril 23 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente.
SUBTEMA :
Empresa Asociativa de Trabajo. IPS
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b ) de la Resolución 156 del mismo año, esta
División es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
Respecto a la retención en la fuente
aplicable a los pagos que recibe una Empresa Asociativa de trabajo de profesionales
de la salud que trabaja como IPS recibiendo ingresos de una EPS ya su vez efectúa
pagos a los profesionales asociados que prestan los servicios a la EA T, le
remitimos los conceptos 104177 de octubre 25 de 2.000, 69290 de septiembre 3 de 1.998, y
96737 de diciembre 16 de 1.998, según los cuales las empresas Asociativas de
Trabajo que reciben rentas del ejercicio de profesiones liberales y los servicios
inherentes a las mismas, no son exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, por lo cual los ingresos que perciban de las EPS están gravados y sometidos a
retención en la fuente a la tarifa del 6% siempre que se trate de servicios integrales de
salud, los cuales incorporan varios servicios como hospitalización, atención
médica, suministro de drogas, atención quirúrgica, etc.
A
su vez la IPS debe efectuar retención en la fuente por los pagos realizados a
los profesionales en virtud de un contrato de prestación de servicios sin
relación laboral, por concepto de honorarios,
Igualmente le enviamos el concepto
especial de retención No 23562 de marzo 23 de 2.001, sobre las tarifas vigentes
luego de la expedición de la Ley 633 de 2.000 y el Decreto reglamentario 260 de
2.001, y el concepto 76197 de septiembre 28 de 1.998, que indica que no se
considera doble tributación por cuanto se trata de diferentes sujetos pasivos de
retención, beneficiarios de un ingreso tributarios gravable.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de Normativa y
Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 044895
Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001
Señora
RITA ESTELLA PEREZ ARANGO
Transversal 37 No.123 A 54
Ciudad
Ref. : Consulta 21431
Marzo 28 de 2001
Tema : Impuesto sobre las
ventas
Revistas científicas o culturales
exentas- facturación
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
En primer lugar pregunta usted, si
una revista de ..mascotas ..está gravada con el impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular en anteriores
oportunidades este Despacho se ha pronunciado al hacer una interpretación de la
legislación vigente, indicando que conforme a lo previsto en el artículo 478 del
Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA los libros y revistas de carácter científico
y cultural, según clasificación que haga el Gobierno Nacional.
El concepto No.69793 DE 1998 , entre
otros, trata ampliamente el tema, razón por la cual y en aras de la unidad doctrinal, se
anexa para su conocimiento.
Baste agregar que mediante la
Resolución .1508 de octubre 23 de 2001 el Ministerio de la Cultura delego en el Director de la
Biblioteca Nacional" ...la función de expedir los actos que determinen cuando
una publicación se ajusta a los preceptos establecidos por la Ley 98 de 1993 relacionados con su
carácter científico o cultural, solamente cuando exista duda por parte de la
autoridad competente, editor y/o autor."
PREGUNTA
En el caso de obsequios de bienes ~
los clientes, se causa el impuesto sobre las ventas y se debe expedir factura.
RESPUESTA
Sobre el punto igualmente se ha
conceptuado anteriormente en el sentido de señalar que cualquiera que sea el
nombre que se emplee: muestras, obsequios, promociones, o donaciones, el retiro de inventarios por
parte de un obligado a expedir facturas en sus operaciones, conlleva la
obligación de la expedición de la factura. Anexo concepto 52279/99 que se refiere al punto .
PREGUNTA
La suscripción a una revista causa el
impuesto sobre las ventas .
RESPUESTA
La suscripción a publicaciones
periódicas I impresas, incluso ilustradas se encuentran gravadas con el impuesto
sobre las ventas, salvo que sean de carácter científico o cultural en la medida
en que como se señaló tales publicaciones están exentas y considerando que la
suscripción no es otra cosa que el pago anticipado de las mismas.
Al momento de la suscripción debe
expedirse la correspondiente factura con el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario toda vez que como se señaló
esta es una venta solo que los bienes que se adquieren por ella, se entregarán
en diferentes momentos de acuerdo con lo pactado.
Finalmente, en lo que respecta a la
exportación de mercancía en consignación, le remito el concepto No.42246 de mayo
4 de 2001 el cual en uno de sus apartes señala que: " Mediante la modalidad
de exportación temporal, es posible sacar mercancías de origen nacional al
exterior, las cuales de ser vendidas pueden quedarse en el mismo, evento en el
cual se debe presentar la correspondiente declaración de exportación, o de lo
contrario pueden regresar al país.. "
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina
Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 044896
Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001
Señor
GERMAN PALENCIA G.
Sin Dirección Física
Ref. : Consulta 20582
marzo 27 de 2001
Tema : Impuesto sobre las
ventas
Venta de cerveza-
transportador
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PREGUNTA
Las ventas que concreta un
transportador de cerveza a los clientes de una empresa con quienes ésta ha negociado
previamente, pertenecen al transportador? Debe expedir factura y liquidar el
impuesto sobre las ventas ?
RESPUESTA
En el caso de la venta de cerveza,
este Despacho mediante el concepto No.40306 de abril 28 de 2000, analizo lo
concerniente al tipo de relación que se presenta cuando el transportador únicamente
entrega el producto a los clientes de la
empresa y/o cuando actúa directamente como vendedor de los productos que
compra a la empresa cervecera , pronunciamiento que consideramos suministra
claridad a sus inquietudes. Por contener la doctrina oficial y en aras de la
unidad doctrinal, se anexa.
Baste solamente agregar, con base en
lo expuesto en el concepto que se remite que cuando la empresa entrega la
mercancía a un transportador para que éste
realice las ventas a nombre y por cuenta de la empresa, tales operaciones
y por ende los ingresos que se obtengan ,son de la empresa. En este evento, la
facturación se entiende cumplida con el comprobante que se elabora por parte
de la empresa al vendedor como se
señaló en el concepto que se trae a colación.
De otra parte, cuando la empresa le
vende y factura directamente al transportador la mercancía, recibiendo a cambio,
el valor de la misma, se está en presencia de una operación de compra-venta,
como se explica claramente en el concepto que se remite; el transportador
-distribuidor declarará como ingresos propios los obtenidos en la venta que de
la mercancía comprada, realice a terceros, y como costos lo incurrido en la
adquisición de la misma mercancía.
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina
Tributaria