DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044074

Bogotá D.C., Mayo 29 de 2001

 

Señor

Fernando Michaels

Calle 63 N° 17- 41

Bogotá, D. C.

 

Referencia          : Consulta radicada con N° 025071 Abril 1 0 de 2001

Tema                : Impuesto sobre la Renta

Subtema            : Donaciones  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre :) interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede entenderse referida a ningún caso en particular.  

En relación con el tema de su consulta referente a los beneficios tributarios existentes para las personas naturales y jurídicas con respecto a las donaciones o patrocinios que éstas hagan a asociaciones sin ánimo de lucro, le informo que los beneficios tributarios de los impuestos que del orden nacional administra la DIAN, se encuentran los siguientes:  

1 En el Impuesto sobre la Renta y Complementarios:  

·     Como deducciones, según los artículos 125 y 126-2 del Estatuto  Tributario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del mismo estatuto.  

·     Como descuento tributario, conforme a la prescripción del artículo 249 del Estatuto Tributario.  

2 En el Impuesto sobre las Ventas, conforme lo dispone el artículo 480 del Estatuto Tributario.  

Los artículos citados anteriormente son del siguiente tenor:  

1 Artículo 125:  

"Artículo 125. Deducción por donaciones: Los contribuyentes del  impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las do naciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:  

"1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y  

"2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte,  a investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.  

"El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser  superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor ya la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (Modificado por la Ley 488 de 1998 artículo 31 ).  

2 Artículo 125-1 :  

" Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:  

"1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.  

"2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de  ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.  

"3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por do naciones. (Ley 6/92, art. 3 )"  

3 Artículo 125-2:  

"Artículo 125-2. Modalidades de las Donaciones. Las do naciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:  

"1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.  

"2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. (Numeral Modificado Ley 383/97, art. 27)"  

4 Artículo 125-3:  

"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma,  el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.  

"En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades. (Ley 633/00, art. 11 )"  

5 Artículo 126-2:  

"Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D' Costa. Los  contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General  Gustavo Matamoros D' Costa ya, las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las do naciones efectuadas durante el año o período gravable. (Inciso modificado por la Ley 488 de 1998 artículo 37).  

"Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin animo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta  el 125 % del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan  los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 278)  

"Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos  deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos  que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a  deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones  efectuadas durante el año o periodo gravable. (Ley 181/95, art.   76)  

"Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá  acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1' 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento. (Ley 181/95, art. 76)"  

6 Artículo 249:  

"Artículo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.  

Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior podrán: a) constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, o b) destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución acreditada o de sus programas académicos acreditados de maneta voluntaria. En este último caso la institución deberá demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.  

El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones.  

Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.  

Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la donación.  

Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donación a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación o de salud .  

Parágrafo 2. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este Estatuto.  

Parágrafo Transitorio. El requisito de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de sus programas, como condición para acceder  al descuento por donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1 de enero del año 2002.  

7 Artículo 480:  

Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, ya la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362.  

Así mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.  

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales  jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional. (Modificado por la Ley 633/00, art. 32)  

-"Parágrafo. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará J para las entidades oficiales. (Adicionado por la Ley 633/00, art. 112)"  

Atentamente,  

Yolanda Granados Picón

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044076

Bogotá D.C., Mayo 29 de 2001

 

Señora

Liliana Almeyda Gómez

Directora Jurídica

Asociación Colombia de Empresas de Medicina Integral

Calle 104 A N° 23- 55

Bogotá, D. C.  

Referencia: Su consulta con radicado N° 026930 del 20 de Abril de 2001  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede entenderse referida a ningún caso en particular. Por tanto, bajo tales lineamientos debe entenderse resuelta su consulta.  

A continuación damos contestación a los interrogantes presentados en su consulta de la referencia, en aquellos puntos que son de competencia de la Entidad, conforme se expresó anteriormente.  

En relación con el primer punto de su consulta, en primer término nos permitimos manifestarle que los requisitos de las facturas se encuentran establecidas por ley, concretamente en el artículo 617 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de Diciembre 20 de 1995, norma que no faculta a la Entidad para establecer nuevos requisitos, por cuanto son éstos de estricto cumplimiento de acuerdo a la ley.  

Respecto de los puntos quinto y sexto sobre si pueden los particulares, de común acuerdo, incorporar en la factura de compraventa otra información adicional a la prevista en la ley o prohibir la DIAN incorporar información adicional, se le informa que este Despacho se pronunció al respecto con el concepto N° 044065 del 01 de Diciembre de 1999, en los siguientes términos:  

"La factura de venta o documento equivalente para ser considerada como expedida en debida forma debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, para poder ser aceptada como soporte  válido en la deducción de costos y deducciones en la depuración de la renta.  

"Los requisitos exigidos en la factura corresponden a los mínimos legales  para ser aceptada fiscalmente, no obstante, la inclusión de textos  adicionales y que no afectan el carácter tributario de la misma, pertenecen a  la mera liberalidad del contribuyente.  

"Por lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley ' 4881?8, que modificó el artículo 618 del Estatuto Tributario, los adquirentes  de bienes corporales muebles y servicios al exigir la factura al momento de  la compra deben verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la  ley, y solo en el evento de no cumplir con ellos, deben abstenerse de recibirla por incumplimiento de requisitos fiscales.

“...”  

Conforme se indicó al inicio de la presente, la Entidad no regula las relaciones contractuales entre particulares, sino por el contrario exige el cumplimiento de las obligaciones fiscales que surgen de ellos, entre los que se encuentra la expedición de facturas al tenor de lo dispuestos en el artículo 615 del Estatuto Tributario y la boleta fiscal de conformidad con el artículo 35 de la Ley 633 de 2000, que adicionó el artículo 506 del mismo estatuto.  

Para los demás temas de su consulta esta Entidad no es competente para conocer, no obstante ha dado traslado de su comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los asuntos que son de su resorte.  

Atentamente,  

Yolanda Granados Picón

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044373

Bogotá D.C., Mayo 30 de 2001

 

Señor

REINALDO ROA PARRA

Calle 53 No.14-69

Bogotá

 

Ref.               : Consulta 15002 de 05-03-01

Tema             : Impuesto sobre las ventas

Subtema        : Normas que consagran los requisitos

para pertenecer al Régimen Simplificado  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en Concordancia Con el artículo 1°. de la Resolución ) 156 de 1999, este Despacho es Competente para absolver en 4 sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Cuál es la norma que se debe tener en cuenta para determinar los requisitos para pertenecer al Régimen simplificado del IVA : El Decreto 2661 de 2000 o la Ley 633 de 2000?  

TESIS 

La norma vigente que establece los requisitos para inscribirse dentro del Régimen Simplificado del IVA es el articulo 34 de la Ley 633/2000.  

INTERPRETACION JURIDICA 

El Decreto 2661 de diciembre 22 de 2000 por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2001; dispone que para pertenecer al régimen simplificado se requiere que los ingresos netos del responsable provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores a la suma de S 108.700.000 y que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a S 302.100.000.

Posteriormente, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su 34 artículo dispuso:  

"Modificase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:  

Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y tengan un   establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio  donde ejercen su actividad.  

PAR.- Se presume de derecho que el contribuyente o  responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será  responsable del régimen común, cuando respecto del año  inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes  circunstancias:  

  1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o 
  2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios Públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o 
  3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
  4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000 (valor año base 2000)".  

Como vemos se trata de dos normas que regulan la misma materia, vale decir señalan los requisitos que se deben tener en cuenta para inscribirse en el Régimen Simplificado del IVA.  

Al respecto es necesario observar lo siguiente:  

1. La ley como acto emanado de la rama legislativa es jerárquicamente superior a los Decretos Reglamentarios y en todo caso el Congreso puede modificar los Decretos  -Reglamentarios por el Gobierno Nacional.  

 2. La Ley 633 de diciembre 29 de 2000 es posterior al Decreto 2661 de diciembre 22 de 2000 y de acuerdo con lo previsto en el articulo 1°. de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior .  

3. La ley 633 de 2000 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual fue reajustado mediante el Decreto 2661 de diciembre 22 de 2000.  

4. La Ley 633 de 2000 contiene disposiciones nuevas con respecto a los requisitos para pertenecer al régimen  simplificado.  

5. La Ley 633 de 2000 al referirse a los topes de ingresos, señala expresamente que el año base es el "2000".  

surge claramente de lo anterior que, la norma vigente que establece los requisitos para inscribirse dentro del Régimen Simplificado del IVA es el articulo 34 de la Ley 633/2000, el cual modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario.  

Atentamente  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044759

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor

NAIR OVIEDO

[email protected]

 

Referencia         : Consulta Radicado No.014948 de Marzo 5 de 2.001

Tema                : Impuesto sobre las Ventas

Subtema            : Contratos celebrados con entidades públicas.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Mediante Concepto No.031255 de Abril 19 de 2.001 se precisó que "Cuando de  contratos celebrados con entidades públicas se trate, se aplicará el régimen del  Impuesto sobre las Ventas vigente al momento de la resolución o acto de  adjudicación del contrato respectivo"  

“Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, " las ventas o bienes corporales  muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el  territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido   excluidos expresamente", son hechos generadores del impuesto sobre las ventas.  

El artículo 26 de la Ley 633 de 2.000 modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario y  estableció que " la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por  ciento (16%) la cual se aplicará también a los servicios con excepción de los  excluidos expresamente".  

Sin embargo, el artículo 78 de la Ley 633 de 2.000 establece que " El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. 

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento".  

En aplicación del principio de legalidad que informa el régimen tributario, así como no pueden darse impuestos sin ley que los establezca, tampoco pueden darse beneficios tributarios sin que la ley los consagre. De ahí que las normas sobre beneficios tributarios sean de interpretación restrictiva.  

En este sentido, es importante señalar antecedentes de la norma en estudio, como el artículo 1411 inciso 2 de la Ley 508 de 1.999 que involucraba de manera expresa dentro del correspondiente Régimen de Estabilidad Tributaria la contratación directa.  

En esta oportunidad, al no efectuar tal manifestación la Ley 633 de 2000, debe entenderse que el beneficio está referido a las contrataciones con formalidades sometidas al proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1.993.  

En consecuencia, deberá atenderse el postulado del artículo mencionado cuando de contratos celebrados con entidades públicas se trate, por lo tanto el Régimen del Impuesto sobre las Ventas a aplicar, será el vigente al momento de la fecha de la resolución o acto de adjudicación del contrato y referido como se dijo, a las contrataciones con formalidades sometidas al proceso licitatorio.  

En esta forma, si la Resolución o acto de adjudicación del contrato con formalidades del proceso licitatorio, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2.000 se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas del 15% vigente para dicha oportunidad.  

A partir del día 1 de Enero de 2.001, las modificaciones o prórrogas de los contratos referidos, se someterán a las disposiciones vigentes al momento de la respectiva modificación o prórroga teniendo en cuenta que para efectos de este impuesto, por tratarse de un tributo de período, la aplicación de la ley tendrá operancia a partir del día 1 de Enero de 2.001 conforme con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política".  

En consecuencia, si los contratos a los que hace referencia el consultante son con formalidades sometidas al proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1.993 se aplicará el Régimen de impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de la Resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.  

De otra parte, le informamos que según el artículo 76 de la Ley 633 de 2.000 " Las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente".  

El artículo 15 del Decreto 406 de marzo 14 de 2.001 que reglamentó parcialmente la  Ley 633 de 2.001 precisó que :" De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de  2.000, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención".  

Finalmente para su ilustración le anexamos copia del concepto No.020696 de Marzo 14 de 2.001.  

 Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044760

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señores

Hacienda La Cabaña

Carrera 8 No.69-43

Bogotá.

 

Referencia            : Consulta Radicado No.016772 de Marzo 12 de 2.001

Tema                : Procedimiento Tributario

Subtema             : Libros de Contabilidad.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, por tal motivo le  informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No.034199 de 1.998 que le anexo se precisó que: "Todos los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben presentar la declaración de renta y patrimonio, firmada por contador público, siempre y cuando el patrimonio bruto o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a los límites establecidos por el gobierno nacional".  

El gobierno nacional para el año gravable 2.000 en el artículo 1 del Decreto 2587 de 1.999 estableció lo siguiente: " Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2.000, o los ingresos brutos del respectivo año sean superiores a $ 1.349.400.000".  

De otra parte le informamos que según el numeral 6 del artículo 596 del Estatuto Tributario la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales y deberá contener " la firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal".  

Mediante concepto No.49774 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del cual le anexamos copia se  precisó que  para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por -revisor fiscal debe tenerse en cuenta los topes fijados por la ley respecto del año inmediatamente anterior".  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044762

Bogotá D.C., Mayo 31 de 2001

 

Señor

LUIS CARLOS GUTIERREZ BARRAGAN

Carrera 6 N° 67 -35

Bogotá D.C.  

 

Ref.                  : Consulta N° 012281 del 22 de febrero de 2001

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA          : Deducciones Reembolso de dinero por fraudes con tarjetas de crédito  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido , general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de   facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los  consultantes, por tanto dentro del marco de generalidad mencionado se emite el  presente concepto, sin que pueda entenderse referido a ningún caso en particular:  

PROBLEMA JURIDICO 

Las sumas de dinero entregadas por empresas de mensajería a entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito utilizadas fraudulentamente, son  deducibles fiscalmente en el impuesto sobre la renta y complementarios?   

TESIS JURIDICA  

No dan derecho a deducción fiscal los reconocimientos dinerarios que a terceras  personas realicen los contribuyentes a instancia de fraudes a la ley.  

INTERPRETACION JURIDICA 

Ya se ha dicho por parte de esta oficina en interpretación de las normas sobre las  deducciones, que éstas lo constituyen aquellos gastos que se generan en la  actividad productora de la renta, respecto de los cuales deben cumplir los  siguientes requisitos:  

  1. Relación de causalidad de los gastos con la actividad productora de renta
  2. Que las expensas sean necesarias
  3. Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad
  4. Que sean oportunas
  5. Que se hayan realizado
  6. Que estén debidamente soportadas
  7. Que los soportes cumplan con los requisitos legales, como lo ordena el   artículo 771-2 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 3050 de 1.997.  

Es así como específicamente, entre otros, en Concepto N° 044070/99 este Despacho expresó, que de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:  

·         Que sean realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad 
     productora de renta.

·         Que tenga relación de causalidad con la renta.

·         Que sean necesarias. 

·         Que sean proporcionadas  

En sentido genérico el término deducción significa, los gastos necesarios para producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida.  

Los requisitos contenidos en las disposiciones tributarias hacen referencia a la causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se definen así:  

Causalidad: Es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad productora de renta. Por tanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el presupuesto básico para producir un ingreso.  

Necesidad: Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta.  

Proporcionalidad: Exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible beneficio que pudiere generar.  

La legislación tributaria señala las deducciones que pueden ser consignadas por el contribuyente en su declaración para efectos de determinar su renta líquida  artículos 108 a 177 del Estatuto Tributario), entre las cuales tenemos: deducción por salarios, deducción de cesantías consolidadas, por pensiones de jubilación  e invalidez, ajustes por diferencia en cambio, por impuestos pagados, por intereses, por donaciones, gastos en el exterior, depreciación, pérdidas, inversiones, renta presuntiva, renta vitalicia, etc.  

De lo anterior se desprende que los reconocimientos dinerarios que a terceras personas realicen los contribuyentes a instancia de fraudes a la ley, no es posible tomarlos como deducción en razón a que no cumple con los presupuestos y previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario, en cuanto, no se configuran, respecto de tales erogaciones los requisitos exigidos, así como no son de los normalmente acostumbrados en las actividades productoras de renta, en tanto tienen origen en fraudes la Ley. Sabido es, que la actividad aseguradora amparo de contingencias -, es una actividad especialmente reglada y como tal en la legislación fiscal tiene igualmente, en materia de deducciones normas especiales , ante eventualidades que amparan.  

Cordialmente  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044763

Bogotá D.C. Mayo 31 de 2001

 

Señor

LUIS EFRAIN TELLEZ CAMACHO

Carrera 45 N° 22 A -37 Oficina 603

Bogotá D.C.

 

Ref.                  : Consulta N° 012147 del  22 de febrero de 2001

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA         : Ingresos laborales exentos Anticipo  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los '- consultantes, como lo es la que Ud. plantea.  

Sin embargo, sobre el tema relativo al régimen impositivo de los ingresos por indemnizaciones por despido injustificado este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante el concepto 099422 de 1998 en. cuya interpretación jurídica, se expresó:  

"El artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, salvo las excepciones señaladas por la norma dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10.  

El citado numeral 10 establece que el treinta por ciento del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, se consideran exentos.  

El Decreto Reglamentario 2323 de 1995 en su artículo 1o. estableció que a partir del 10. de enero de 1996, se considera exento del treinta por ciento (30%) del total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, sin perjuicio de los ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de exentos.  

De conformidad con lo señalado encontramos que como las indemnizaciones por despido injustificado del trabajador se origina en una relación laboral o legal y reglamentaria tienen derecho al descuento del 30% del valor total de los pagos recibidos.  

Por lo anterior tenemos que una vez descontado el treinta por ciento (30%) al valor total de la indemnización, la diferencia es la base a la cual se le debe 'J aplicar el porcentaje de retención calculado previamente.  

Respecto del Concepto No.35545 del 19 de mayo de 1998, encontramos que no modifica lo señalado por las normas tributarias ni cambia la doctrina vigente respecto de la retención en la fuente de las indemnizaciones y aun cuando de manera expresa no lo señale, el Concepto al referirse a pagos gravables, se puede establecer que de conformidad con la ley, del valor total de los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, como es el caso de las indemnizaciones, el treinta por ciento (30%) se consideran como renta  exenta." -Resalta el Despacho .  

Resta en este punto precisar, que cuando se trate de bonificaciones e  indemnizaciones en programas de retiro de entidades públicas, el artículo 27 del  la Ley 488 de 1998:  

"Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o  indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de   retiro de personal de " las entidades públicas nacionales, departamentales,  distritales y municipales.  

En cuanto a la determinación y pago del anticipo, los artículos 807, 808 y 809 del  Estatuto Tributario consagran:  

"Artículo 807. Cálculo y aplicación del anticipo. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento  (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en  su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente  al gravable.  

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos {2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.(EI texto resaltado en cursiva perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con el D. E. 1321/89).  

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.  

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada."  

"Artículo 808. Facultad para reducir el anticipo en forma general. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.  

Artículo 809. Autorización de la reducción en casos individuales. A solicitud  del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:  

a) Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento {15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;  

b) Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento {25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.  

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.  

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo."  

Cordialmente  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044764

Bogotá D.C. Mayo 31 de 2001

 

Señor

HERNANDO SALAS J.

Carrera 11A N° 117- 50 Apto. 106

Bogotá D.C.

 

Ref.                  : Consulta N° 011441 del 20 de febrero de 2001

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA          : Beneficios Ley Páez  Empresas productoras de bienes  

Sea primero manifestar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de  facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los  consultantes, como es lo pretendido por el consultante.  

Ahora bien, como en el escrito de consulta se indica que se conocen los pronunciamientos de este Despacho respecto de las empresas que de acuerdo a las exigencias de la Ley 218 de 1995 y sus reglamentos tienen derecho al beneficio de exención del impuesto sobre la renta al que alude el artículo 2° de la citada Ley, y que las empresas de servicios, excepto las de servicios turísticos, no tienen posibilidad de la exención, con los elementos de juicio contenidos en los conceptos 085801/2000 y 043286/2000 por Ud. citados debe establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta.  

No obstante se reitera, que las empresas de prestación de servicios, excepto las de servicios turísticos, no tienen posibilidad del beneficio de exención del impuesto de renta y complementarios, y si el beneficio citado dice íntima relación con los ingresos relativos a las rentas provenientes de la producción dentro de la zona, venta y entrega material dentro o fuera de la zona afectada –salvo excepciones de Ley -únicamente aquellas empresas que tengan proceso de producción de bienes, tienen derecho al beneficio.  

Para el efecto se entiende por producción, según el artículo 4° del Dcto. 890 de 1997, lo siguiente:  

"Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2º  de la Ley 218 de 1995  

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación  sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.  

También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes cumplan con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de Cartagena.  

Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.  

No se entienden como producción las siguientes operaciones:  

a)   Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas.  

b)   El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado.  

c)    La simple formación de juegos de productos.  

d)    El simple embalaje, envase o reenvase.  

e)    La simple división o reunión de bultos.  

f)     La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares  

g)   La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados.  

h)   El simple sacrificio de animales; no se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero.  

i)     La acumulación de dos o más de estas operaciones."  

Puede concluirse entonces, que para efectos de la exención del impuesto sobre  la renta y complementarios prevista en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, debe existir incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en ese mismo artículo, de la tenga como resultado se les confiera una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.  

Tratándose de ensamble, siempre habrá de estarse a las disposiciones que sobre la materia a dictado Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, respecto de los bienes susceptibles de esa actividad.  

No debe olvidarse, que al tenor de las previsiones del articulo 2053 del Código Civil, si el artífice suministra la materia prima para la confección de una obra material, el contrato es de venta, en cuanto supone su producción y enajenación. Contrario sensu, con fundamento en la preceptiva precedente y en la disposición del inciso 3º  lb. se establece, que cuando la materia, prima es suministrada por la persona que encargo la obra el contrato es de servicios.  

Conviene igualmente en esta oportunidad transcribir el aparte de la Sentencia del 6 de agosto de 1999 (Exp. N° 11001-03-27-000-1999-007-00-9418) del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, que sobre el punto y en lo pertinente, expresa:  

"Es indudable que el espíritu general de la Ley 218 de 1995, está dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la producción la producción de bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro propósito de obtener su reactivación económica, social y ecológica, por lo que mal podría colegirse que corresponde a su finalidad un tratamiento diferencial mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del marco geográfico materia de recuperación, siendo nítido que los ingresos computables deben provenir de la producción en los municipios ubicados dentro de la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes (comercialización) si puede darse dentro o fuera de la zona.  

Se concluye entonces, que la disposición acusada -el art. 11 del Dcto. 529/96 - en el sentido de señalar que los ingresos materia del tratamiento especial son los originados en la producción en algunos de los municipios de la zona afectada, y la venta y entrega material de los bienes, en ellos o por fuera de sus jurisdicciones, no implica transgresión de la Ley, sino por el contrario, la conformidad a su tenor, sentido y finalidad."  

Cordialmente,  

JAIME GARZOPN BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 044766

Bogotá D.C. Mayo 31 de 2001

 

Señora

AMANDA VANEGAS O.

GARRIMOTOR L TDA.

Av. Caracas N° 1 -32/38- 44

Bogotá D.C.

 

Ref.                  : Radicado N° 012828 del 23 de febrero de 2001

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA          : Descuentos Tributarios Descuento por generación de empleo.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución -N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Sin embargo, dentro del marco de generalidad mencionado y sin que pueda entenderse referido a caso particular alguno, consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO 

Los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que por corresponder a los nuevos empleos directos que se generaron en la actividad productora de renta se tomaron como descuento tributario por generación de empleo, pueden tomarse igualmente como deducción?  

TESIS JURIDICA 

En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.  

INTERPRETACION JURIDICA 

Consagra el Artículo 250 del Estatuto Tributario:  

"Descuento tributario' por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarlos y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.  

Dicho descuento solo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.  

Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año.  

Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas  temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.  

Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir del período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia.  

Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente.  

Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.  

El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del limite previsto en el inciso primero de este artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción, -Resalta el Despacho  

Parágrafo 1. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario,  

Parágrafo 2. El beneficio a! que se refiere este artículo no será procedente cuando  los trabajadores que se Incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a  este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica."  

Como se establece taxativamente en la norma citada, en ningún caso, los  valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción .  

De precisarse que el artículo 250 transcrito y el artículo 17 del Decreto 433 de  1999, al reglamentar el descuento por generación establecen como requisitos para  su procedencia los siguientes:  

1°. Que el número de empleos a 31 de diciembre del ejercicio gravable exceda  por lo menos un cinco  por ciento (5%) el numero de trabajadores 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior.  

2°. Que el empleador cumpla las obligaciones relacionadas con la seguridad A social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.  

 3°, Que los nuevos trabajadores permanezcan por los menos durante un (1) año,  a menos que se haya presentado una causa justificativa de terminación  definitiva del contrato o relación laboral y la vacante haya sido ocupada sin  solución de continuidad.  

4°, Tratándose de nuevas empresas, éstas solo pueden gozar del beneficio a partir del período siguiente a su existencia.  

Adicionalmente no procede el descuento por generación de empleo en los  siguientes casos:  

1°. Cuando la vinculación de nuevos trabajadores se efectúe a través de empresas temporales de empleo.  

2°, Cuando los nuevos trabajadores vinculados hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica.  

En consecuencia, los nuevos trabajadores que efectivamente sean vinculados en los términos señalados por la norma y su reglamento, constituyen nuevos empleos para efectos del descuento de que trata el artículo 250 del Estatuto Tributario siempre que se reúnan las demás condiciones señaladas y que no se presenten ';J los eventos respecto de los cuales no procede el descuento.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales