DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C., Mayo 29 de 2001
Señor
Calle 63
N° 17- 41
Bogotá,
D. C.
Referencia
: Consulta radicada con N° 025071 Abril 1 0 de 2001
Tema
: Impuesto sobre la Renta
Subtema
: Donaciones
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156
del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas
escritas que se formulen sobre :) interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y
no puede entenderse referida a ningún caso en particular.
En
relación con el tema de su consulta referente a los beneficios tributarios
existentes para las personas naturales y jurídicas con respecto a las donaciones
o patrocinios que éstas hagan a asociaciones sin ánimo de lucro, le informo que
los beneficios tributarios de los impuestos que del orden nacional administra la
DIAN, se encuentran los siguientes:
1 En el
Impuesto sobre la Renta y Complementarios:
· Como
deducciones, según los artículos 125 y 126-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla
con los requisitos de los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del mismo estatuto.
· Como
descuento tributario, conforme a la prescripción del artículo 249 del Estatuto
Tributario.
2 En el
Impuesto sobre las Ventas, conforme lo dispone el artículo 480 del Estatuto
Tributario.
Los
artículos citados anteriormente son del siguiente tenor:
1
Artículo 125:
"Artículo
125. Deducción por donaciones: Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a
presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho
a deducir de la renta el valor de las do naciones efectuadas, durante el año o
período gravable, a:
"1. Las
entidades señaladas en el artículo 22, y
"2. Las
asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto
social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la
cultura, la religión, el deporte, a
investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean
de interés general.
"El valor
a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de
la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se
efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes
que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor ya la
familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación
superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas
de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales
y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (Modificado por la Ley 488 de 1998
artículo 31 ).
2
Artículo 125-1 :
"
Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la
entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de
las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir
las siguientes condiciones:
"1. Haber
sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su
funcionamiento a vigilancia oficial.
"2. Haber
cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según
el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
"3.
Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados,
los ingresos por do naciones. (Ley 6/92, art. 3 )"
3
Artículo 125-2:
"Artículo
125-2. Modalidades de las Donaciones. Las do naciones que dan derecho a
deducción deben revestir las siguientes modalidades:
"1.
Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque,
tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
"2.
Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo
con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se
donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los
ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las
depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. (Numeral Modificado Ley 383/97,
art. 27)"
4
Artículo 125-3:
"Artículo
125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el
reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una
certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en
donde conste la forma, el monto y
la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los artículos anteriores.
"En
ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen
acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o
acreencias, poseídos en entidades o sociedades. (Ley 633/00, art. 11 )"
5
Artículo 126-2:
"Artículo
126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo
Matamoros D' Costa. Los
contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D' Costa ya, las
fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de
los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la
renta, el 125% del valor de las do naciones efectuadas durante el año o período
gravable. (Inciso modificado por la Ley 488 de 1998 artículo 37).
"Los
contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales
como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas,
asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano
debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin animo de lucro, tienen
derecho a deducir de la renta el
125 % del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los
artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. (Inciso Modificado
Ley 223/95, art. 278)
"Los
contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales
debidamente reconocidos que sean
personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor
de las donaciones efectuadas
durante el año o periodo gravable. (Ley 181/95, art. 76)
"Para
gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás
condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1' 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento. (Ley 181/95, art.
76)"
6
Artículo 249:
"Artículo
249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año
gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y
privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u
obtenido acreditación de uno o varios programas.
Con los
recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior
podrán: a) constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a
financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres
demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
mensuales vigentes, o b) destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la
institución acreditada o de sus programas académicos acreditados de maneta
voluntaria. En este último caso la institución deberá demostrar que la donación
se destinó al programa o programas acreditados.
El
gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales
donaciones.
Este
descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de
renta y complementarios del respectivo año gravable.
Los
donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la
donación.
Parágrafo
1. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta
por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a
asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de
manera exclusiva los recursos de dicha donación a la construcción, adecuación o
dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los
sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación o de salud
.
Parágrafo
2. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere
una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o
contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación,
así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y
125-2 de este Estatuto.
Parágrafo
Transitorio. El requisito de la acreditación de las Instituciones de Educación
Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de sus programas, como
condición para acceder al descuento
por donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del
1 de enero del año 2002.
7
Artículo 480:
Artículo
480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del
impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al
deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, ya la
educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por
personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos
extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité
previsto en el artículo 362.
Así
mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos
para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También
está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos
que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e
interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno
Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas
naturales jurídicas, organismos
multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno
Nacional. (Modificado por la Ley 633/00, art. 32)
-"Parágrafo.
La calificación de que trata este artículo, no se aplicará J para las entidades
oficiales. (Adicionado por la Ley 633/00, art. 112)"
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C., Mayo 29 de 2001
Señora
Directora
Jurídica
Asociación
Colombia de Empresas de Medicina Integral
Calle 104
A N° 23- 55
Bogotá,
D. C.
Referencia:
Su consulta con radicado N° 026930 del 20 de Abril de 2001
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1° de la Resolución 156
del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y
no puede entenderse referida a ningún caso en particular. Por tanto, bajo tales
lineamientos debe entenderse resuelta su consulta.
A
continuación damos contestación a los interrogantes presentados en su consulta
de la referencia, en aquellos puntos que son de competencia de la Entidad,
conforme se expresó anteriormente.
En
relación con el primer punto de su consulta, en primer término nos permitimos
manifestarle que los requisitos de las facturas se encuentran establecidas por
ley, concretamente en el artículo 617 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 40 de la Ley 223 de Diciembre 20 de 1995, norma que no faculta a la
Entidad para establecer nuevos requisitos, por cuanto son éstos de estricto
cumplimiento de acuerdo a la ley.
Respecto
de los puntos quinto y sexto sobre si pueden los particulares, de común acuerdo,
incorporar en la factura de compraventa otra información adicional a la prevista
en la ley o prohibir la DIAN incorporar información adicional, se le informa que
este Despacho se pronunció al respecto con el concepto N° 044065 del 01 de
Diciembre de 1999, en los siguientes términos:
"La
factura de venta o documento equivalente para ser considerada como expedida en
debida forma debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 617 del
Estatuto Tributario, para poder ser aceptada como soporte válido en la deducción de costos y
deducciones en la depuración de la renta.
"Los
requisitos exigidos en la factura corresponden a los mínimos legales para ser aceptada fiscalmente, no
obstante, la inclusión de textos
adicionales y que no afectan el carácter tributario de la misma,
pertenecen a la mera liberalidad
del contribuyente.
"Por lo
anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley ' 4881?8,
que modificó el artículo 618 del Estatuto Tributario, los adquirentes de bienes corporales muebles y servicios
al exigir la factura al momento de
la compra deben verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en
la ley, y solo en el evento de no
cumplir con ellos, deben abstenerse de recibirla por incumplimiento de
requisitos fiscales.
“...”
Conforme
se indicó al inicio de la presente, la Entidad no regula las relaciones
contractuales entre particulares, sino por el contrario exige el cumplimiento de
las obligaciones fiscales que surgen de ellos, entre los que se encuentra la
expedición de facturas al tenor de lo dispuestos en el artículo 615 del Estatuto
Tributario y la boleta fiscal de conformidad con el artículo 35 de la Ley 633 de
2000, que adicionó el artículo 506 del mismo estatuto.
Para los
demás temas de su consulta esta Entidad no es competente para conocer, no
obstante ha dado traslado de su comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para los asuntos que son de su resorte.
Atentamente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Mayo 30 de 2001
Señor
Calle 53
No.14-69
Bogotá
Ref.
:
Consulta 15002 de 05-03-01
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema :
Normas que consagran los requisitos
para
pertenecer al Régimen
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en Concordancia Con el
artículo 1°. de la Resolución ) 156 de 1999, este Despacho es Competente para absolver en 4 sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales.
¿Cuál es
la norma que se debe tener en cuenta para determinar los requisitos para
pertenecer al Régimen simplificado del IVA : El Decreto 2661 de 2000 o la Ley
633 de 2000?
La norma
vigente que establece los requisitos para inscribirse dentro del Régimen
Simplificado del IVA es el articulo 34 de la Ley 633/2000.
El
Decreto 2661 de diciembre 22 de 2000 por el cual se reajustan los valores
absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre
nacional, para el año gravable 2001; dispone que para pertenecer al régimen
simplificado se requiere que los ingresos netos del responsable provenientes de
su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores
a la suma de S 108.700.000 y que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior, sea inferior a S 302.100.000.
Posteriormente,
la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su 34 artículo dispuso:
"Modificase
el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Los
comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán
inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $
42.000.000 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio
donde ejercen su actividad.
PAR.- Se
presume de derecho que el contribuyente o
responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000
(valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del régimen común, cuando
respecto del año inmediatamente
anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
Como
vemos se trata de dos normas que regulan la misma materia, vale decir señalan
los requisitos que se deben tener en cuenta para inscribirse en el Régimen
Simplificado del IVA.
Al
respecto es necesario observar lo siguiente:
1. La ley
como acto emanado de la rama legislativa es jerárquicamente superior a los
Decretos Reglamentarios y en todo caso el Congreso puede modificar los
Decretos -Reglamentarios por el
Gobierno Nacional.
2. La Ley 633 de diciembre 29 de 2000 es
posterior al Decreto 2661 de diciembre 22 de 2000 y de acuerdo con lo previsto
en el articulo 1°. de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la
anterior .
3. La ley
633 de 2000 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual fue
reajustado mediante el Decreto 2661 de diciembre 22 de 2000.
4. La Ley
633 de 2000 contiene disposiciones nuevas con respecto a los requisitos para
pertenecer al régimen
simplificado.
5. La Ley
633 de 2000 al referirse a los topes de ingresos, señala expresamente que el año
base es el "2000".
surge
claramente de lo anterior que, la norma vigente que establece los
requisitos para inscribirse dentro del Régimen Simplificado del IVA es el
articulo 34 de la Ley 633/2000, el cual modificó el artículo 499 del Estatuto
Tributario.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Mayo 31 de 2001
Señor
Referencia
: Consulta Radicado No.014948 de Marzo 5 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Contratos celebrados con entidades públicas.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:
Mediante
Concepto No.031255 de Abril 19 de 2.001 se precisó que "Cuando de contratos celebrados con entidades
públicas se trate, se aplicará el régimen del Impuesto sobre las Ventas vigente al
momento de la resolución o acto de
adjudicación del contrato respectivo"
“Según el
artículo 420 del Estatuto Tributario, " las ventas o bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de
bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente", son
hechos generadores del impuesto sobre las ventas.
El
artículo 26 de la Ley 633 de 2.000 modificó el artículo 468 del Estatuto
Tributario y estableció que " la
tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%) la cual se aplicará también
a los servicios con excepción de los
excluidos expresamente".
Sin
embargo, el artículo 78 de la Ley 633 de 2.000 establece que " El régimen del
impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades
públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la
resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales
contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación
o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal
momento".
En
aplicación del principio de legalidad que informa el régimen tributario, así
como no pueden darse impuestos sin ley que los establezca, tampoco pueden darse
beneficios tributarios sin que la ley los consagre. De ahí que las normas sobre
beneficios tributarios sean de interpretación restrictiva.
En este
sentido, es importante señalar antecedentes de la norma en estudio, como el
artículo 1411 inciso 2 de la Ley 508 de 1.999 que involucraba de manera expresa
dentro del correspondiente Régimen de Estabilidad Tributaria la contratación
directa.
En esta
oportunidad, al no efectuar tal manifestación la Ley 633 de 2000, debe
entenderse que el beneficio está referido a las contrataciones con formalidades
sometidas al proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley
80 de 1.993.
En
consecuencia, deberá atenderse el postulado del artículo mencionado cuando de
contratos celebrados con entidades públicas se trate, por lo tanto el Régimen
del Impuesto sobre las Ventas a aplicar, será el vigente al momento de la fecha
de la resolución o acto de adjudicación del contrato y referido como se dijo, a
las contrataciones con formalidades sometidas al proceso licitatorio.
En esta
forma, si la Resolución o acto de adjudicación del contrato con formalidades del
proceso licitatorio, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 633
de 2.000 se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas del 15% vigente
para dicha oportunidad.
A partir
del día 1 de Enero de 2.001, las modificaciones o prórrogas de los contratos
referidos, se someterán a las disposiciones vigentes al momento de la respectiva
modificación o prórroga teniendo en cuenta que para efectos de este impuesto,
por tratarse de un tributo de período, la aplicación de la ley tendrá operancia
a partir del día 1 de Enero de 2.001 conforme con lo previsto en el artículo 338
de la Constitución Política".
En
consecuencia, si los contratos a los que hace referencia el consultante son con
formalidades sometidas al proceso de licitación pública de que trata el artículo
30 de la Ley 80 de 1.993 se aplicará el Régimen de impuesto sobre las ventas
vigente en la fecha de la Resolución o acto de adjudicación del respectivo
contrato.
De otra
parte, le informamos que según el artículo 76 de la Ley 633 de 2.000 " Las
entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, operarán bajo el
sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente".
El
artículo 15 del Decreto 406 de marzo 14 de 2.001 que reglamentó parcialmente
la Ley 633 de 2.001 precisó que :"
De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2.000, las entidades ejecutoras del
Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar retención en la
fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención".
Finalmente
para su ilustración le anexamos copia del concepto No.020696 de Marzo 14 de
2.001.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 31 de 2001
Señores
Carrera 8
No.69-43
Bogotá.
Referencia
: Consulta Radicado No.016772 de Marzo 12 de 2.001
Tema
: Procedimiento Tributario
Subtema
: Libros de Contabilidad.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999,este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarías nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:
Mediante
concepto No.034199 de 1.998 que le anexo se precisó que: "Todos los
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben presentar la
declaración de renta y patrimonio, firmada por contador público, siempre y
cuando el patrimonio bruto o los ingresos brutos del respectivo año, sean
superiores a los límites establecidos por el gobierno nacional".
El
gobierno nacional para el año gravable 2.000 en el artículo 1 del Decreto 2587
de 1.999 estableció lo siguiente: " Los contribuyentes obligados a llevar libros
de contabilidad deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la
empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2.000, o
los ingresos brutos del respectivo año sean superiores a $ 1.349.400.000".
De otra
parte le informamos que según el numeral 6 del artículo 596 del Estatuto
Tributario la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá
presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales y deberá contener " la firma del Revisor Fiscal cuando se
trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de
conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,
estén obligados a tener Revisor Fiscal".
Mediante
concepto No.49774 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y del cual le anexamos copia se precisó que para establecer la obligación de
presentar la declaración firmada por -revisor fiscal debe tenerse en cuenta los
topes fijados por la ley respecto del año inmediatamente anterior".
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN.
Bogotá
D.C., Mayo 31 de 2001
Señor
Carrera 6
N° 67 -35
Bogotá
D.C.
Ref.
: Consulta N° 012281 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
: Deducciones
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido , general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes, por tanto dentro del marco
de generalidad mencionado se emite el
presente concepto, sin que pueda entenderse referido a ningún caso en
particular:
Las sumas
de dinero entregadas por empresas de mensajería a entidades financieras emisoras
de tarjetas de crédito utilizadas fraudulentamente, son deducibles fiscalmente en el impuesto
sobre la renta y complementarios?
No dan
derecho a deducción fiscal los reconocimientos dinerarios que a terceras personas realicen los contribuyentes a
instancia de fraudes a la ley.
Ya se ha
dicho por parte de esta oficina en interpretación de las normas sobre las deducciones, que éstas lo constituyen
aquellos gastos que se generan en la
actividad productora de la renta, respecto de los cuales deben cumplir
los siguientes requisitos:
Es así
como específicamente, entre otros, en Concepto N° 044070/99 este Despacho
expresó, que de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las
expensas necesarias son deducibles siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
·
Que
sean realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de
productora de renta.
·
Que
tenga relación de causalidad con la renta.
·
Que
sean necesarias.
·
Que
sean proporcionadas
En
sentido genérico el término deducción significa, los gastos necesarios para
producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan
de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de
determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la
renta líquida.
Los
requisitos contenidos en las disposiciones tributarias hacen referencia a la
causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se definen así:
Causalidad:
Es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad
productora de renta. Por tanto las erogaciones realizadas deben ser las
normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya
que son el presupuesto básico para producir un ingreso.
Necesidad:
Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera.
Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está
integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente
acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta.
Proporcionalidad:
Exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real
o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable
que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el
posible beneficio que pudiere generar.
La
legislación tributaria señala las deducciones que pueden ser consignadas por el
contribuyente en su declaración para efectos de determinar su renta líquida artículos 108 a 177 del Estatuto
Tributario), entre las cuales tenemos: deducción por salarios, deducción de
cesantías consolidadas, por pensiones de jubilación e invalidez, ajustes por diferencia en
cambio, por impuestos pagados, por intereses, por donaciones, gastos en el
exterior, depreciación, pérdidas, inversiones, renta presuntiva, renta
vitalicia, etc.
De lo
anterior se desprende que los reconocimientos dinerarios que a terceras personas
realicen los contribuyentes a instancia de fraudes a la ley, no es posible
tomarlos como deducción en razón a que no cumple con los presupuestos y
previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario, en cuanto, no se
configuran, respecto de tales erogaciones los requisitos exigidos, así como no
son de los normalmente acostumbrados en las actividades productoras de renta, en
tanto tienen origen en fraudes la Ley. Sabido es, que la actividad aseguradora
amparo de contingencias -, es una actividad especialmente reglada y como tal en
la legislación fiscal tiene igualmente, en materia de deducciones normas
especiales , ante eventualidades que amparan.
Cordialmente
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Mayo 31 de 2001
Señor
Carrera
45 N° 22 A -37 Oficina 603
Bogotá
D.C.
Ref.
: Consulta N° 012147 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
: Ingresos laborales exentos
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse
sobre situaciones particulares de los '- consultantes, como lo es la que Ud.
plantea.
Sin
embargo, sobre el tema relativo al régimen impositivo de los ingresos por
indemnizaciones por despido injustificado este Despacho se pronunció ya, entre
otros, mediante el concepto 099422 de 1998 en. cuya interpretación jurídica, se
expresó:
"El
artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria, salvo las excepciones señaladas
por la norma dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10.
El citado
numeral 10 establece que el treinta por ciento del valor total de los pagos
laborales recibidos por los trabajadores, se consideran exentos.
El
Decreto Reglamentario 2323 de 1995 en su artículo 1o. estableció que a partir
del 10. de enero de 1996, se considera exento del treinta por ciento (30%) del
total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, sin perjuicio de los
ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de
exentos.
De
conformidad con lo señalado encontramos que como las indemnizaciones por despido
injustificado del trabajador se origina en una relación laboral o legal y
reglamentaria tienen derecho al descuento del 30% del valor total de los pagos
recibidos.
Por lo
anterior tenemos que una vez descontado el treinta por ciento (30%) al valor
total de la indemnización, la diferencia es la base a la cual se le debe 'J
aplicar el porcentaje de retención calculado previamente.
Respecto
del Concepto No.35545 del 19 de mayo de 1998, encontramos que no modifica lo
señalado por las normas tributarias ni cambia la doctrina vigente respecto de la
retención en la fuente de las indemnizaciones y aun cuando de manera expresa no
lo señale, el Concepto al referirse a pagos gravables, se puede
establecer que de conformidad con la ley, del valor total de los pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, como es el caso de
las indemnizaciones, el treinta por ciento (30%) se consideran como renta exenta." -Resalta el Despacho .
Resta en
este punto precisar, que cuando se trate de bonificaciones e indemnizaciones en programas de retiro
de entidades públicas, el artículo 27 del
la Ley 488 de 1998:
"Estarán
exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los
servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de " las
entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales.
En cuanto
a la determinación y pago del anticipo, los artículos 807, 808 y 809 del Estatuto Tributario consagran:
"Artículo
807. Cálculo y aplicación del anticipo.
Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del
complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de
anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para
determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario
de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos {2) últimos años a
opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso
anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la
fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el
anticipo a pagar.(EI texto resaltado en cursiva perdió vigencia a partir del año
gravable de 1992, de conformidad con el D. E. 1321/89).
En el
caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo
de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer
año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento
(75%) para los años siguientes.
En las
respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios
los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del
resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la
liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor
retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del
caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos
señalados para el pago de la liquidación privada."
"Artículo
808. Facultad para reducir el anticipo en forma general.
El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto,
cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los
contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas
provenientes de determinada actividad económica.
Artículo
809. Autorización de la reducción en casos individuales.
A solicitud del contribuyente, el
Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán
mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del
anticipo del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando
en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el
anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por
ciento {15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable
inmediatamente anterior;
b) Cuando
en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el
anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco
por ciento {25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable
inmediatamente anterior.
En caso
de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el
monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola
presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de
todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de
cancelar la totalidad del anticipo."
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuesto y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Mayo 31 de 2001
Señor
HERNANDO
SALAS J.
Carrera
11A N° 117- 50 Apto. 106
Bogotá
D.C.
Ref.
: Consulta N° 011441 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Beneficios Ley Páez
Sea
primero manifestar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse
sobre situaciones particulares de los
consultantes, como es lo pretendido por el consultante.
Ahora
bien, como en el escrito de consulta se indica que se conocen los
pronunciamientos de este Despacho respecto de las empresas que de acuerdo a las
exigencias de la Ley 218 de 1995 y sus reglamentos tienen derecho al beneficio
de exención del impuesto sobre la renta al que alude el artículo 2° de la citada
Ley, y que las empresas de servicios, excepto las de servicios turísticos, no
tienen posibilidad de la exención, con los elementos de juicio contenidos en los
conceptos 085801/2000 y 043286/2000 por Ud. citados debe establecer lo aplicable
al caso particular que motiva la consulta.
No
obstante se reitera, que las empresas de prestación de servicios, excepto las de
servicios turísticos, no tienen posibilidad del beneficio de exención del
impuesto de renta y complementarios, y si el beneficio citado dice íntima
relación con los ingresos relativos a las rentas provenientes de la producción
dentro de la zona, venta y entrega material dentro o fuera de la zona afectada
–salvo excepciones de Ley -únicamente aquellas empresas que tengan proceso de
producción de bienes, tienen derecho al beneficio.
Para el
efecto se entiende por producción, según el artículo 4° del Dcto. 890 de 1997,
lo siguiente:
"Se
entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de
transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores
establecidos en el artículo 2º de
la Ley 218 de 1995
Para los
efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere
una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho
de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los
materiales utilizados.
También
se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que
cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales
resultantes cumplan con las normas especiales para la calificación del origen
del Acuerdo de Cartagena.
Igualmente,
se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias
de la producción siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva
individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar
clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales
utilizados.
No se
entienden como producción las siguientes operaciones:
a) Simples
manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su
transporte o almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición
de sustancias y extracción de partes averiadas.
b) El simple
desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección,
lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado.
c) La simple
formación de juegos de productos.
d) El simple
embalaje, envase o reenvase.
e) La simple
división o reunión de bultos.
f) La
simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares
g) La simple mezcla de
productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean
esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados.
h) El simple
sacrificio de animales; no se incluye en esta exclusión el sacrificio de
animales que haga parte de una empresa del sector ganadero.
i) La
acumulación de dos o más de estas operaciones."
Puede
concluirse entonces, que para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en
el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, debe existir incorporación de uno o varios
procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los
sectores establecidos en ese mismo artículo, de la tenga como resultado se les
confiera una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por
el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de
los materiales utilizados.
Tratándose
de ensamble, siempre habrá de estarse a las disposiciones que sobre la materia a
dictado Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico,
respecto de los bienes susceptibles de esa actividad.
No debe
olvidarse, que al tenor de las previsiones del articulo 2053 del Código Civil,
si el artífice suministra la materia prima para la confección de una obra
material, el contrato es de venta, en cuanto supone su producción y enajenación.
Contrario sensu, con fundamento en la preceptiva precedente y en la disposición
del inciso 3º lb. se establece, que
cuando la materia, prima es suministrada por la persona que encargo la obra el
contrato es de servicios.
Conviene
igualmente en esta oportunidad transcribir el aparte de la Sentencia del 6 de
agosto de 1999 (Exp. N° 11001-03-27-000-1999-007-00-9418) del Honorable Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, que sobre el
punto y en lo pertinente, expresa:
"Es
indudable que el espíritu general de la Ley 218 de 1995, está dirigido a
estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la producción la producción de
bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro
propósito de obtener su reactivación económica, social y ecológica, por lo que
mal podría colegirse que corresponde a su finalidad un tratamiento diferencial
mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del
marco geográfico materia de recuperación, siendo nítido que los ingresos
computables deben provenir de la producción en los municipios ubicados dentro de
la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes
(comercialización) si puede darse dentro o fuera de la zona.
Se
concluye entonces, que la disposición acusada -el art. 11 del Dcto. 529/96 - en
el sentido de señalar que los ingresos materia del tratamiento especial son los
originados en la producción en algunos de los municipios de la zona afectada, y
la venta y entrega material de los bienes, en ellos o por fuera de sus
jurisdicciones, no implica transgresión de la Ley, sino por el contrario, la
conformidad a su tenor, sentido y finalidad."
Cordialmente,
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Mayo 31 de 2001
Señora
AMANDA
VANEGAS O.
GARRIMOTOR
L TDA.
Av.
Caracas N° 1 -32/38- 44
Bogotá
D.C.
Ref.
: Radicado N° 012828 del
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
: Descuentos Tributarios
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución -N° 156
de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Sin
embargo, dentro del marco de generalidad mencionado y sin que pueda entenderse
referido a caso particular alguno, consideramos:
Los
gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que
por corresponder a los nuevos empleos directos que se generaron en la actividad
productora de renta se tomaron como descuento tributario por generación de
empleo, pueden tomarse igualmente como deducción?
En ningún
caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
Consagra
el Artículo 250 del Estatuto Tributario:
"Descuento
tributario' por la generación de empleo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento
tributario equivalente al monto de los gastos por salarlos y prestaciones
sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos
directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto
máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo
período.
Dicho
descuento solo será procedente si el número de los nuevos empleos generados
durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de
trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año
inmediatamente anterior.
Para ser
beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las
obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los
trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos
generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos
empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año.
Los
nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho
al beneficio aquí establecido.
Las
nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del
beneficio establecido en el presente artículo, a partir del período gravable
inmediatamente siguiente al primer año de su existencia.
Cuando la
administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la
generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento
incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de
vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a
solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción
equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio
improcedente.
Esta
sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la
declaración que realice el contribuyente.
El mayor
valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el
ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud
del limite previsto en el inciso primero de este artículo, podrá solicitarse
como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento
podrán tratarse como deducción, -Resalta el Despacho
Parágrafo
1.
El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en el
inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario,
Parágrafo
2.
El beneficio a! que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se Incorporen a los
nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o
el año inmediatamente anterior a
este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación
económica."
Como se
establece taxativamente en la norma citada, en ningún caso, los valores llevados como descuento podrán
tratarse como deducción .
De
precisarse que el artículo 250 transcrito y el artículo 17 del Decreto 433
de 1999, al reglamentar el
descuento por generación establecen como requisitos para su procedencia los siguientes:
1°. Que
el número de empleos a 31 de diciembre del ejercicio gravable exceda por lo menos un cinco por ciento (5%) el numero de
trabajadores 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior.
2°. Que
el empleador cumpla las obligaciones relacionadas con la seguridad A social
respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
3°, Que los nuevos trabajadores
permanezcan por los menos durante un (1) año, a menos que se haya presentado una causa
justificativa de terminación
definitiva del contrato o relación laboral y la vacante haya sido ocupada
sin solución de continuidad.
4°,
Tratándose de nuevas empresas, éstas solo pueden gozar del beneficio a partir
del período siguiente a su existencia.
Adicionalmente
no procede el descuento por generación de empleo en los siguientes casos:
1°.
Cuando la vinculación de nuevos trabajadores se efectúe a través de empresas
temporales de empleo.
2°,
Cuando los nuevos trabajadores vinculados hayan laborado en el año de su
contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el
contribuyente tenga vinculación económica.
En
consecuencia, los nuevos trabajadores que efectivamente sean vinculados en los
términos señalados por la norma y su reglamento, constituyen nuevos empleos para
efectos del descuento de que trata el artículo 250 del Estatuto Tributario
siempre que se reúnan las demás condiciones señaladas y que no se presenten ';J
los eventos respecto de los cuales no procede el descuento.
Cordialmente,
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuesto y Aduanas Nacionales