DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 039064

Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001

 

Señora

DEYANIRA ORTIZ CUENCA

Notaría Segunda del Círculo de Neiva

Carrera 7a. No.10 -46

Neiva -Huila

 

Ref.:      Consulta 22928 Abril 3 de 2001

Tema:    Retención en la fuente

   Procedencia en la enajenación de bienes raíces por personas jurídicas.  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted, si en la enajenación de inmuebles por parte de personas jurídicas, debe practicarse retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.  

Sobre el particular, le informo que no solo en el concepto No.31694 de abril 7 de 1999, sino en otros pronunciamientos, se ha considerado al hacer un análisis de las disposiciones legales, que las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas naturales o por personas jurídicas, están sometidas a retención en la fuente. Así, mediante el concepto No.25106 de 1999 al retomar la doctrina  expuesta mediante el concepto No.45624 de 1996, se expresó:  

“ ...La enajenación de un activo fijo por parte de una persona natural, está sujeta a una retención del uno por ciento (1%) de acuerdo con el artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual consagra:  

"Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación..  

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos. "  

De la redacción del artículo se entiende claramente la obligación de cancelarse previamente a la enajenación del activo fijo la retención en la fuente correspondiente. Sin embargo es importante tener en cuenta que el artículo 399 del mismo ordenamiento, establece una tabla de disminución de la retención en la fuente, cuando el bien enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación, siempre y cuando dicho bien haya sido adquirido por el enajenante antes o durante el año 1986.  

Para el caso de no ser aplicable la norma específica, es decir, la referencia a personas naturales, el Decreto Reglamentario 1512 de 1985 en su artículo 5. modificado por el Decreto 2509 del mismo año, artículo 8, dispuso:  

" A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien lo recibe, que efectúen las  personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente decreto no estuvieran sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.  

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos, de construcción, urbanización y en general, de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%). "  

Por lo tanto, la tarifa de retención en la fuente en la venta activos fijos, sea que el enajenante sea una persona natural o una persona jurídica, será del uno por ciento (1%) del valor total del pago o abono en cuenta, excepto que se trate de la tasa o apartamento de vivienda o habitación, tal y como quedó explicado en la parte pertinente de este Concepto..." Por contener la doctrina oficial sobre el tema se anexa.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 039065

Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001

 

Señor

JOSE YESID DURAN GARZON

Calle 10 No.3 -76 Edif. Cámara de Comercio Ofc. 608

Ibagué- Tolima  

 

Ref.    : 23234 abril 4 de 2001

Tema  : Impuesto sobre las ventas

  Venta de asfalto y mezcla asfáltica  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aspecto que de suyo indica que no resuelve casos o situaciones particulares.  

Mediante la consulta 12533 de febrero del año en curso preguntó usted si un Municipio debe pagar IVA cuando compre asfalto o mezcla asfáltica. La respuesta fue dada mediante el concepto No.25809 de marzo 30 de 2001, dentro del marco de generalidad que por ley compete a esta Oficina. En este concepto claramente se hace una interpretación de las normas que tratan sobre el particular.  

En especial, se afirma que si los bienes en estudio son adquiridos para ser  utilizados en los contratos perfeccionados con posterioridad a las ley 488 de 1998, no gozan de la regulación especial y en tal medida se someten, es decir causan el impuesto sobre las ventas.  

En esta ocasión, formula idénticos cuestionamientos para solicitar se defina su caso concreto.  

Al respecto, consideramos que con lo manifestado en la respuesta dada a su consulta inicial puede definir su situación particular, especialmente si se tiene en cuenta, que como allí bien se señala: “... Dada la expresa remisión de la norma al artículo 64 de la Ley 488 de 1998, entiende el Despacho que la regulación especial para los materiales señalados, solo tiene aplicación en los contratos que se enmarquen dentro de las previsiones de la citada disposición de la Ley 488 de 1998.  

En otras palabras, el asfalto y los materiales pétreos que se adquieran para emplearlos en la preparación de mezclas asfálticas o de mezclas de  concreto, así como las adquisiciones del asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos ya preparados, que se utilicen en desarrollo de contratos perfeccionados antes del 28 de diciembre de 1998 o en ejecución a la misma fecha, en beneficio de la Nación, o de entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas descentralizadas de los órdenes nacional, departamental o municipal, o de las concesiones de obras públicas y de servicios públicos, no causan el impuesto sobre las ventas.  

Lo que permite concluir que si los bienes señalados son utilizados en contratos  perfeccionados con posterioridad a la Ley 488 de 1998, no gozan de la regulación especial y en tal medida se someterán al impuesto... "resaltado fuera de texto  

Corresponde al consultante determinar si en su caso particular se cumplen los lineamientos señalados en la norma y estudiados por esta Oficina, para que la adquisición del asfalto y las mezclas asfálticas no causen el impuesto sobre las ventas, es decir si van a ser utilizados en alguno de los contratos a que hace referencia el artículo 64 de la ley 488 de 1998,  como ya se expresó.  

Determinación que, se reitera,   no le compete realizar a esta Dependencia .  

Atentamente,  

LIGIA ESMERLDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 039066

Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001

 

Doctora

ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA

Jefe División de Investigaciones Especiales

subdirección de Fiscalización Tributaria

DIAN

Carrera 7 No.6-54 Piso 13

 

Ref. Consulta 14944/2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: Juegos de suerte y azar  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que  se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

Se encuentran sujetos al IVA los juegos de azar como las máquinas tragamonedas y juegos en casinos? .En caso afirmativo cuáles son los conceptos que conforman la base gravable  

TESIS  

La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar no constituye hecho generador del IVA.  

INTERPRETACION JURIDICA  

En diversas oportunidades este Despacho ha expresado que en la explotación de juegos de azar representada por ejemplo en la venta de loterías, boletas, juego de chance o apuestas permanentes no se realiza un hecho generador del IVA toda vez que lo que se enajena no es un bien corporal sino el derecho a participar en un juego de suerte y quien vende no esta prestando un servicio bajo el contexto definido en el artículo 1°. del Decreto 1372 de 1992.  

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el articulo 5 de la Ley 643 de 2001 son de suerte y azar "aquellos juegos en los cuales, según reglas  predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo éste previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.  

Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.  

Con respecto al tratamiento fiscal en materia de impuesto sobre las ventas, el articulo 49 del citado ordenamiento, preceptúa que la explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del IVA.  

De esta manera esperamos haber resuelto satisfactoriamente la inquietud por Ud. formulada.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 039071

Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001

 

Señora.

VILMA GONZALEZ URREGO

Calle 35 Sur No 3 A -11

Ciudad

 

Ref. Oficio No 020266 de 26 de marzo de 2001.

Tema: GMF  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Cuándo se retiran cesantías del FNA destinadas a vivienda, se debe cancelar el tres  por mil?  

RESPUESTA  

Sobre el tema el Despacho emitió los conceptos 012363 y 025850 de 2001, copia de los cuales se le remiten para su conocimiento.  

De ellos es posible concluir que para el año 2001, en vigencia de la ley 633 de 2000, cuando el traslado se efectúa entre la cuenta de ahorro colectivo y la del ahorrador individual único titular, se encuentra exonerado el traslado siempre y cuando ambas cuentas de ahorros se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito.  

Por el contrario, si no están abiertas en el mismo establecimiento de crédito, el impuesto estará cargo del ahorrador individual beneficiario del retiro, conforme lo previsto por el inciso 2° del artículo 875 del estatuto Tributario cuando señala:  

“Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será es ahorrador individual beneficiario del retiro."  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado -División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 039072

Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001

 

Doctora

MARIA NODELIA PARRA

Carrera 27 No 34 -44

Bucaramanga -Santander.

 

Ref. Oficio No 008415 -01

Tema: GMF  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consulta escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Una Fundación integral sin ánimo de lucro que presta servicios de salud está exonerada del gravamen a los Movimientos Financieros?  

RESPUESTA.  

Sobre el tema de los recursos de la seguridad Social en Salud, el despacho emitió el Concepto 028581 de 6 de abril de 2001, del cual me permito transcribirle la parte pertinente:  

“/...  

6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta e! pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.  

a) RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la exención.  

Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes  señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes  que efectúen al Sistema se hallan sometidos al tributo.  

Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales (año 2001 $572.000), como valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito;  

  1. -Que la cuenta de ahorros identificada será la cuenta especial para que se le consigne la mesada pensional.  
  1. -Que las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (año 2001 $572.000)  
  1. -Que en esa cuenta recibirá la totalidad de las mesadas pensionales.  

Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios mínimos mensuales se causará el impuesto sobre el excedente.

Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exención, se dividirá el total abonado o pagado por el número de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se aplicará el beneficio, siempre y cuando no supere los dos salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas.  

b) RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN  SALUD Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.  

En consecuencia, el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del FOSYGA por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros.  

S) BECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: También gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia,  hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o  beneficiario y hasta cuando los recursos no se Incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.  

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.  

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.  

 Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras.  

.../

De esta manera es claro que los recursos de la salud están exonerados en cabeza del FOSYGA únicamente, hasta cuando son girados a las EPS, cuando sea del caso.  

En cuanto a los recursos correspondientes a la ejecución del Presupuesto General de la Nación o de los entes territoriales, solamente están exentos conforme a lo señalado por el concepto 028581 ya citado, en los siguientes términos:

"/...  

2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.  

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.  

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera  exclusiva dichos recursos.  

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.

.../'  

De esta forma, solamente se encuentra exonerada la ejecución del respectivo presupuesto directamente por el ente territorial o sus órganos ejecutores, para la cual la respectiva tesorería territorial debe identificar las cuentas a través de las cuales se maneje de manera exclusiva la ejecución del presupuesto territorial, por lo tanto, los establecimientos públicos deben sufragar el Gravamen a los Movimientos Financieros en cuanto sus propios recursos así sean girados en la ejecución del presupuesto en cuyo caso únicamente estará exonerado el giro al establecimiento público.  

Si se trata de un ente privado ajeno a la ejecución del presupuesto territorial sus operaciones se encontraran gravadas con el tributo, así se trate de una entidad sin ánimo de lucro, salvo las expresamente exoneradas por las normas tributarias respectivas.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado -División Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 039082

Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001

 

Señora:

NUBIA ASTRID DUARTE PINZÓN

Avenida Boyacá N. 64-05 Interior 6 Apto 204

Ciudad

 

REFERENCIA   : Oficio radicado con el No 025692 de abril 16 de 2.001

TEMA           : Retención En la fuente.

SUBTEMA     : Devolución retenciones indebidas o en exceso  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año. esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Sobre quien es el obligado a devolver las retenciones practicadas en exceso o  indebidamente, le remitimos el concepto 077324 de octubre 1° de 1.998, el cual indica que es el agente retenedor la persona que debe devolver las retenciones realizadas en forma indebida o en exceso,  previa solicitud del afectado con la retención, acompañada de las pruebas a que haya lugar.  

En cuanto a si es permitido descontar de la base de retención los intereses y corrección monetaria correspondientes a dos créditos, el concepto general 23852 de marzo 14 de 1.996 señala:  

"... La deducción cobija los intereses de uno o varios préstamos que no sobrepasen el límite autorizado en la norma, pero siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola vivienda del trabajador.  

Por tanto, debe entenderse con ello, que el legislador amparó con ésta deducción, la adquisición de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente y de manera alguna la adquisición de varias propiedades... "  

Cordialmente  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 0134

Bogotá D.C., Abril 30 de 2001

 

Señora

CARMEN SOFIA CORZO PINILLA

Transversal 76 No 7- 40 Interior 1

Ciudad  

REF: Consulta radicada No 094670 del 17 de octubre de 2000  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en  concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de  1999, modificado por el artículo 2 de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia  aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de  la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURIDICO  

Cuáles son los documentos soporte de una exportación?  

TESIS JURIDICA  

Los documentos soporte de una exportación son: el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación; los vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar; y el mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 261 del Decreto 2685 de 1999, define la exportación como "la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto."  

Por su parte el artículo 263 ibídem establece las modalidades de exportación así:  

a)     Exportación definitiva

b)     Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

c)     Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

d)     Reexportación

e)     Reembarque

f)       Exportación por tráfico postal y envíos urgentes

g)     Exportación de muestras sin valor comercial

h)     Exportaciones temporales realizadas por viajeros

i)       Exportación de menajes y,

j)      Programas especiales de exportación  

A dichas modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalan para cada modalidad.  

A su vez el artículo 266 ídem, se refiere a los trámites de la exportación, señalando que los mismos se inician con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos allí previstos. Autorizado el embarque,  embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una Declaración de Exportación.  

El artículo 268 del mismo Decreto citado lista los documentos soporte de la ~, Solicitud de Autorización de Embarque, así:  

a)    Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

b)    Vistos Buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.

c)    Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.  

Como vemos no necesariamente el documento soporte de la operación de exportación lo constituye la factura sino como bien lo expresa la norma invocada es cualquier documento que ampare la operación; precisamente así lo dispuso el legislador para cobijar aquellos eventos en que no se trata de una compraventa y por lo tanto no hay lugar a la expedición de factura.  

Ahora bien teniendo en cuenta que la operación por usted descrita consiste en la exportación de maquinaria y herramientas para la prestación de servicios de construcción en otro país, dicha operación podría enmarcase dentro de la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado la cual define el artículo 297 del Decreto en mención en los siguientes términos:  

"Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, dentro del cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga."  

Como quiera que las demás inquietudes por usted planteadas parten del supuesto de la expedición de una factura como soporte de la operación de exportación y dado que conforme se explico ella no se requiere en el presente caso consideramos que no es necesario proceder a resolverlas.  

Atentamente  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 135

Bogotá D.C., Abril 27 de 2001

 

Señores:

MIGUEL GARCIA ROMERO

Gerente TRANS PORT LINK.

El Cabrero calle 40 # 1-39

CARTAGENA DE INDIAS

 

Ref.: Radicado S/N de fecha julio 26 de 2000

TEMA: INHABILIDADES  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO  

Existe impedimento jurídico aduanero para ser Representante Legal de una Sociedad de Intermediación Aduanera siendo a la vez Representante de una empresa cuyo objeto social es ser Comisionista de Transporte Internacional de Carga?  

TESIS JURIDICA  

No existe impedimento jurídico aduanero para que el Representante Legal de una Empresa cuyo objeto social es ser comisionista internacional de carga, se desempeñe como Representante Legal de una Sociedad de intermediación Aduanera.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 15 del decreto 2685 de 1999 se refiere al objeto social de las Sociedades de Intermediación Aduanera y establece que: "deberán prever en su estatuto que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de Intermediación Aduanera."  

El último inciso del artículo citado contempla: "Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías."  

La prohibición contenida en la norma en mención se refiere concretamente a la Persona Jurídica, en tanto que el artículo 27 ibídem señala las inhabilidades e incompatibilidades predicables de sus representantes que genera como consecuencia para la empresa la no obtención de la autorización como Sociedad  de Intermediación aduanera, así :  

"No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursas en cualquiera de las siguientes situaciones:  

a)    Haber sido condenado durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la administración pública;

b)    Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o  penal, suspendido en ejercicio de su profesión o  excluido de ésta;

c)    Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4° grado de  consanguinidad, 2° de afinidad o 1° civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

d)     Ser funcionario público

e)    Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización o renovación."  

Es de pensar entonces, que al no incurrir en cualquiera de las inhabilidades  transcritas, el Representante Legal de una SIA puede a su vez, desempeñarse  como tal en una empresa cuyo objeto social es ser comisionista internacional de carga, pues la norma expresamente no lo prohíbe.  

El Decreto 2685 de 1999 se refiere concretamente a la persona jurídica como tal,  sin entrar a precisar las inhabilidades del Representante Legal, como sí lo hacía el literal e) del artículo 19 del Decreto 2532 de 1994 derogado por el Decreto 2685 de 1999, que incluía dentro de las incompatibilidades e inhabilidades de los  Representantes de las Sociedades de Intermediación Aduanera, el ser socio o  empleado de cualquier empresa que de alguna manera estuviese relacionada en   forma directa con la operación aduanera.  

De lo expuesto se infiere que la intención del legislador al no incluir en el Decreto 2685 de 1999 dicha incompatibilidad o inhabilidad, es no mantenerla para el representante legal y el representante ante las Autoridades Aduaneras, dejándola exclusivamente establecida para el ente jurídico como tal, en los términos consagrados en el inciso final del artículo 15 del Decreto 2685, ya mencionado.  

De lo anterior se concluye, que al no existir una prohibición expresa en la norma para que el representante legal de una Sociedad de Intermediación Aduanera se desempeñe como representante legal de una empresa cuyo objeto social es ser comisionista Internacional de Carga, su actuación como Representante Legal de aquella, se debe ceñir a las reglas de la ética ya los parámetros derivados de tal designación. Esto es, evitando incurrir en actuaciones que comprometan a su representada al hacerla transgredir la prohibición prevista en el inciso final del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, so pena de la aplicación de las sanciones  contempladas en el artículo 485 ibídem.  

En los anteriores términos se considera atendida su consulta.  

Atentamente  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 136

Bogotá D.C., Abril 27 de 2001

 

Doctor

JAIME ZEA MORALES

Jefe División Registro y Control

Subdirección de Comercio Exterior

Presente

 

Ref.: Radicados No.005217 enero 26 y 017318 de marzo 5 de 2001

TEMA :.GARANTIAS DEPOSITOS  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2 de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO 1  

A la luz de lo establecido en el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999 cuál es el monto para la renovación de las garantías constituidas por las Sociedades de  Intermediación Aduanera y los Depósitos?  

TESIS JURIDICA  

Conforme al artículo 85 del Decreto 2685 de 1999, el monto para la renovación de garantías de las Sociedades de Intermediación Aduanera y Depósitos es el establecido por la norma para cada uno de ellos.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 85 del Decreto 2685 de 1999 señala: "El monto para la renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto."  

Dichas excepciones tienen relación con Sociedades de Intermediación Aduanera y algunos depósitos así :  

De las Sociedades de Intermediación Aduanera se ocupa el inciso tercero del artículo 25 ibídem, concordante con el artículo 506 de la resolución reglamentaria 4240 de junio 2 de 2000  

"Cuando se trate de la renovación de la garantía, esta se constituirá por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía."  

Por su parte, el artículo 71 del decreto 2685 ya mencionado, se refiere a los depósitos, estableciendo para las depósitos públicos, privados, privados para o transformación o ensamble y privados aeronáuticos un monto correspondiente al 1.5 % del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para renovación de la garantía. En el caso de los demás depósitos debe entenderse que es igual al exigido para la constitución de la garantía inicial.  

PROBLEMA JURIDICO NO.2  

Con ocasión de la resolución de homologación deben los depósitos públicos  constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente  al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del decreto 2685 de  1999?  

TESIS JURIDICA  

Sí deben los depósitos públicos constituir garantía bancaria o de compañía de  seguros por un monto equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del    articulo 49 del Decreto 2685 de 1999, con ocasión de la resolución de  homologación .  

INTERPRETACION JURIDICA  

El inciso primero del artículo 541 de la Resolución 4240 de junio 2 de 2000  determina: "dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de homologación, el interesado deberá otorgar y presentar una  garantía bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones  exigidos legalmente para cada usuario o auxiliar de la función pública aduanera"  

El artículo 71 del decreto 2685 de 1999 ya mencionado se refiere al régimen de garantías de los depósitos y establece el monto de las misma de acuerdo al tipo  de depósito habilitado. El literal a) respecto al monto de la garantía para los depósitos públicos dispone: El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del articulo 49 del presente Decreto durante el primer año de operaciones... "  

El artículo 49 ibídem, refiriéndose a la habilitación y renovación de los depósitos públicos, señala en el literal c) el patrimonio neto exigido para los depósitos ubicados en las diferentes jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, monto sobre el cual se deben constituir las garantías requeridas.  

En estos términos se considera atendida su petición.  

Atentamente  

JUAN CARLOS OCHOS DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina  Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 137

Bogotá D.C., Abril 30  de 2001

 

Coronel

ROMMEL ZAPATA CANO

Director de Comercio Exterior

Fuerzas Militares de Colombia

Base Aérea CATAM -Aeropuerto El Dorado

Ciudad  

REF: Consultas radicadas Nos. 099753 de octubre de 2000 y 6283 de enero de 2001 .  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999,  modificado por el artículo 2 de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURIDICO  

Las importaciones de material de guerra o reservado que efectúen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, están excluidas de IVA ?  

TESIS JURIDICA  

Las importaciones de material de guerra o reservado que efectúen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, si están excluidas de IVA.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 134 del Decreto 2685 de 1999, establece que la importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en dicho Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.  

Por su parte el citado Decreto 695 de 1983, señala que el artículo 17 del Decreto  ley 2368 de 1974, dispone que no causan Impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional y en su artículo 1° determina dicho material de la siguiente manera:  

"Artículo 1° Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:  

  1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
  2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
  3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan la Fuerzas  Militares y la Policía Nacional.
  4. Material blindado y de transporte terrestre marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles lubricantes y grasa necesarios para el transporte de personas y materiales.
  5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno y externo
  6. Materiales explosivos y pirotécnicos materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
  7. Paracaídas y equipo de salto para Unidades Aerotransportadoras, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
  8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
  9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
  10. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.
  11. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
  12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.  

13.   Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra         o  reservados

  1. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
  2. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra y reservado.  

Artículo 2° Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las  Fuerzas Militares  la Policía Nacional, se consideran material de guerra o  reservado los equipos de hospitales militares y de sanidad en campana y equipos militares de campaña.  

Artículo 3° Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 2368 de 1974".  

Ahora bien bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no podrán importarse al país las materias explosivas, inflamables o peligrosas y las armas, municiones y elementos bélicos de toda especie conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 19 de 1978 aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal en  concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.  

Por lo que para la importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes de material de guerra o reservado a que se refiere el consultante debe   tenerse en cuenta que su circulación no este prohibida a través del Servicio Postal  conforme a las normas mencionadas.  

En cuanto al pago de tributos aduaneros los paquetes postales y los envíos  urgentes pagan el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida  arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida.  

Respecto del IVA no habrá lugar a su pago cuando se trate de los bienes antes señalados como excluidos importados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos para esta modalidad  

Atentamente  

JUAN CARLOOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 138

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor:

JUAN MANUEL ESCOBAR JIMENEZ

Gerente de Importaciones DIDACOL S.A.

Avenida el Dorado No.78 -20

Bogotá D.C.

 

REF: Consulta radicada con el No.16367 de marzo 9 de 2001

TEMA: Representación Usuarios  

De conformidad con el Decreto 1265 de 1999 y demás normas concordantes, esta división está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Puede el representante legal de un Usuario Aduanero Permanente reconocido ante la DIAN, interponer recursos, sin estar acreditado como representante en la resolución que autoriza a la sociedad como Usuario? .  

TESIS JURIDICA  

Si puede el representante legal de un Usuario Aduanero Permanente reconocido  ante la DIAN, interponer recursos, sin estar acreditado como representante en la resolución que autoriza a la sociedad como Usuario, siempre y cuando se  encuentre debidamente facultado para ello.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Es del caso aclarar que frente a los Usuarios Aduaneros Permanentes, el artículo 30, literal e) del Decreto 2685 de 1.999 les establece entre otros requisitos, el de  informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como representantes ante la DIAN. De otra parte el artículo 32, literal l) les establece como obligación, la de mantener permanentemente informada a la DIAN sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se  produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente, sobre su vinculación, desvinculación o retiro.  

Al respecto es del caso manifestar que la mencionada representación para actuar r en los trámites y diligencias que se deban realizar ante la DIAN, de acuerdo con las facultades que un Usuario Aduanero Permanente le otorga a su representante inscrito ante la entidad, es diferente y completamente independiente de la capacidad para responder por todas las implicaciones legales que se deriven de las actuaciones de la sociedad, la cual se encuentra en cabeza de su representante legal.  

En cuanto a la representación legal, el artículo 196 del código de comercio 1- señala, que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.  

Asimismo establece que a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad, podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, y que las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil, no serán oponibles a terceros.  

En cuanto a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga la Constitución la ley  o los estatutos de la sociedad. (se subraya)  

Específicamente y frente a los requisitos del recurso de reconsideración, el artículo 518 del Decreto 2685 de 199, en su literal c) contempla que debe ser interpuesto directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o que se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, esta última condición aplicable a las personas jurídicas.  

Es decir, que la legislación Aduanera adopta a plenitud las disposiciones que regulan la teoría de la representación en el derecho civil, posición ésta que tiene como fuente el derecho contencioso administrativo, el cual frente a los requisitos que deben reunir los recursos, establece en el numeral 1 del artículo 52 del código contencioso administrativo, que el recurso deberá interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, sustentarse con expresión concreta de los  motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente.  

De las normas enunciadas se concluye que el representante legal de un Usuario Aduanero Permanente reconocido ante la DIAN, puede interponer recursos sin estar acreditado como representante en la Resolución que autoriza a la sociedad como Usuario, siempre y cuando demuestre dicha representación con el respectivo certificado de existencia y representación de  la sociedad.  

En ese orden de ideas, el representante legal de la sociedad podría notificarse de las diferentes resoluciones que expida la DIAN relacionadas con el Usuario Aduanero Permanente, siempre y cuando se encuentre debidamente facultado para ello en los estatutos y el respectivo certificado de constitución y gerencia de la sociedad, quedando de ésta forma absuelto el segundo interrogante.  

No obstante, el representante de la sociedad ante las autoridades aduaneras, puede en virtud de tal reconocimiento, presentar los recursos a que halla lugar, por cuanto tal reconocimiento se otorga para adelantar ante la DIAN todo tipo de actuaciones ya nombre de su representada, entre las cuales se encuentra incluida la presentación de recursos.  

De otra parte, es del caso aclarar que de tal reconocimiento por parte de la DIAN no se puede inferir que el representante legal de la sociedad haya perdido tal carácter, y por ende no se puede desconocer su facultad para representar a la sociedad ante las autoridades administrativas; entre ellas, su facultad para interponer recursos directamente.  

En los anteriores términos respondemos sus inquietudes.  

Atentamente  

JUANC ARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 143

Bogotá D. C. Mayo 14 de 2001

 

Señor

ARISTIDES PEDROZO JIMENEZ

Calle 71 No.65-215

Barranquilla

 

REF:            Radicado No.109336 de 2000 y 4163 de 2001

TEMA:         Importación

SUBTEMA.     Maicao  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b), artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta  División está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURIDICO No.1  

Es procedente la aprehensión de mercancía nacionalizada, por presentar fotocopias de los documentos de importación, al momento de que la autoridad competente lo requiera?  

TESIS  

No es procedente la aprehensión de mercancía nacionalizada, por presentar fotocopias de los documentos de importación, al momento de que la autoridad competente lo requiera, hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas agote los  mecanismos correspondientes para establecer la veracidad de las declaraciones de importación que se le presenten.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 (Que rige a partir de 1 de julio del 2000), le asigna facultades precisas de fiscalización y control a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre las cuales destacamos la prevista en el literal c) que le permite verificar la exactitud de las declaraciones, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen la inobservancia de los procedimientos aduaneros y en el literal K) según el cual, la DIAN puede tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba incluyendo la aprehensión de la mercancía.  

Dentro de la preceptiva legal aduanera y de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 la aprehensión constituye entonces una medida cautelar  consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguna de las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.  

Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 469 ibídem, las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deben estar amparadas por la declaración del régimen aduanero.  

En consecuencia, si una mercancía de procedencia extrajera es objeto de control por parte de las autoridades aduaneras, debe presentarse el documento correspondiente que acredite la legal introducción de la mercancía al país dentro de los cuales se encuentra la declaración de importación, para lo cual debe tenerse en cuenta que al efectuar el proceso de importación, el importador conserva la copia al carbono de la misma y tiene adicionalmente la obligación de conservar por el término de cinco años (5) contados a partir de la fecha de presentación de la declaración, copia o fotocopia de los documentos previstos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.  

Ahora bien, en lo referente al valor probatorio de las copias de documentos, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil indica:  

“Artículo 254. Valor Probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:  

  1. Cuando hayan sido autorizadas por el notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada...  
  1. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente"  

La autenticidad de que trata la norma se refiere a la fidelidad del documento en cuanto coincide con su original, pero en lo referente al procedimiento aduanero del trámite de importación, este sólo puede ser verificado por las autoridades aduaneras.  

Por lo cual en cuanto a las reproducciones mecánicas de documentos, como las fotocopias, cuando se pretendan aportar como prueba, se requiere que estén precedidas de autenticación ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo con el original.  

Aún lo anterior, se observa que si en el evento de que la autoridad aduanera lo requiera, el importador presenta copia de la declaración de importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales deben agotar los mecanismos correspondientes para establecer la veracidad de las declaraciones de importación que se le presenten, y no sólo por el sólo hecho de presentar las copias de la declaración de importación, procede la aprehensión de la mercancía.  

PROBLEMA JURIDICO No.2  

En el lugar de arribo, es procedente la aprehensión de mercancía consignada a Zona Franca Industrial de Bienes y servicios, por no tener los vistos buenos?  

TESIS  

En el lugar de arribo no es procedente la aprehensión de mercancía consignada a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, por no tener los vistos buenos para su importación.  

INTERPRETACION JURIDICA

En términos generales y de conformidad con el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación deberá presentarse dentro. del termino de los dos (2) meses contados desde la fecha de llegada de la mercancía al país, termino que a su vez podrá ser prorrogado por otros dos (2) meses mas.  

Ahora bien, el artículo 121 ibídem preceptúa que el declarante esta obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración los documentos soportes que allí se determinan, entre los cuales encontramos en el literal e) el certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando a ello hubiere lugar.  

Por lo anterior y con el fin de verificar el cumplimiento de la presentación de los documentos soportes, la legislación aduanera establece mecanismos que permiten identificarlos, es así como dentro de las causales para no aceptar la declaración de  importación el literal e) del artículo 122 del  Decreto 2685 de 1999 indica como tal, cuando de la información suministrada por' el declarante se infiera que la mercancía declarada no esta amparada con los documentos soportes.  

En igual sentido el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 determina que la autorización del levante procede, si en la inspección física o documental se establece la falta de alguno de los documentos soportes o que estos no reúnan los requisitos legales o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación, si el declarante los acredita debidamente dentro de los cinco (5) días siguientes, por lo cual es dable interpretar que en caso negativo, esto es, si no se presentan dentro del término concedido, no procede el levante.  

Como se observa, la obligatoriedad de la presentación de los vistos buenos, o   demás certificaciones que se exijan en normas especiales, es en primera medida al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, y posteriormente al momento de la aceptación del levante de la mercancía.  

Ahora bien, de conformidad con lo indicado en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, la introducción por parte de los usuarios de bienes procedentes de otros países a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.  

Por lo cual, si el ingreso de la mercancía a la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, no se considera como una importación, no hay lugar a exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios para la misma, como son entre otros el cumplimiento de los vistos buenos.  

Igualmente se observa que dentro de las causales de aprehensión contempladas en el artículo 502 ibídem, no se encuentra como tal el hecho de que la mercancía consignada a zona franca no tenga en el lugar de arribo los vistos buenos requeridos para su importación.  

Por lo anterior se concluye que en el lugar de arribo no es procedente la aprehensión de mercancía consignada a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, por no tener los vistos buenos para su importación, toda vez que la presentación y cumplimiento de los vistos buenos es al momento de la nacionalización de la mercancía.  

PROBLEMA JURIDICO No.3  

Es procedente la aprehensión de mercancía cuando la firma del declarante en la factura de nacionalización no es igual a la firma del declarante en el recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos?  

TESIS  

No es procedente la aprehensión de mercancía cuando la firma del declarante en la factura de nacionalización no es igual a la firma del declarante en el recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos.  

INTERPRETACION JURIDICA  

De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al país y comprende " ..la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros..."  

Como se observa, el pago efectivo es una de las formas de extinguir la obligación aduanera y en este sentido de conformidad con los principios que gobiernan la legislación aduanera, en especial los de eficiencia y justicia que se traducen en que en las actuaciones administrativas debe prevalecer el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre tramites meramente formales, es dable interpretar que la firma del declarante en la declaración de nacionalización que no corresponda exactamente con la que aparece en el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, es un pago plenamente valido, con el cual se ha puesto fin a una de las obligaciones principales del declarante para con la administración.  

No obstante lo anterior, se observa que para el caso específico de la introducción de mercancías desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a través de envíos, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del Decreto 1197 de 1999, establece que en la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero que efectúen los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional y que adquieran en la Zona de Régimen Aduanero Especial  (Hasta por US $20.000) se debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación, lo cual deberá hacerse por el vendedor.  

De la liquidación se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del gravamen arancelario único que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona.  

Conviene precisar que para lo anterior, debe diligenciarse la Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes la cual deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional y la constancia del pago deberá constar en la copia de la  respectiva Factura de Nacionalización, evidenciándose así, que el pago se hace sobre la misma factura de nacionalización.  

PROBLEMA JURIDICO No.4  

¿Cuál es el vencimiento de la declaración de importación?  

TESIS  

La declaración importación ordinaria no tiene vencimiento.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Mediante la importación ordinaria se introduce la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de que permanezca en él de manera indefinida, en libre disposición estos es que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. (Dec. 2685/99. Art. 117)

De lo anterior se evidencia que una vez presentada una declaración bajo esta modalidad dando cumplimiento a los requisitos legales exigidos, la mercancía puede permanecer indefinidamente en el país amparada con esta declaración por lo cual la vigencia de la declaración es igualmente indefinida en el tiempo.  

En atención a su consulta No.4 planteada en el radicado No.4163 de 2001, de sí es procedente importar las partes de computador para ser ensambladas en zona franca y que no pague el IVA, de conformidad con la ley 633 de 2000, última reforma tributaria que dispuso que los computadores armados con software cuyo valor sea menor a US $1.500 no pagan IVA me permito enviar copia del artículo 20  del Decreto 406 de 2001 mediante el cual se reglamento el artículo 27 de la Ley  633 de 2000.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CONCEPTO 144

14/05/2001

 

Doctor

DIEGO RENGIFO GARCIA

Bogotá, D. C.

Subsecretario Comercial Presente Referencia:

Radicados 091016 de septiembre 18 de 2000 y 027803 de abril 5 de 2001.

Asunto: Comercialización mercancías donadas. 
 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2º de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.  

Problema jurídico  

La prohibición de comercialización de mercancías es extensiva a las entidades a las cuales la Red de Solidaridad Social entrega bienes donados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Tesis jurídica  

La prohibición de comercialización de mercancías, sí es extensiva a las entidades a las cuales la Red de Solidaridad Social entrega bienes donados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se trate de chatarra y materiales reciclables.
 

Interpretación jurídica  

Este Despacho mediante concepto 151 de agosto 14 de 2000 se pronunció sobre comercialización de mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los siguientes términos: “El Título XVI del Decreto 2685 de 1999, regula la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas.

El artículo 526 del citado Decreto consagra que se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago. De la lectura de la disposición comentada, contenida en el Capítulo II (Disposición de Mercancías) del Título XVI, se deduce claramente que la facultad de disposición de la mercancía está referida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ser la entidad competente para adelantar los trámites de aprehensión, decomiso o abandono de mercancías.  

Ahora bien, la Sección II del Capítulo II, ya citado, se refiere a las modalidades de disposición de mercancías, dentro de las cuales se encuentra regulada la donación en el artículo 531, el cual dispone: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y a las entidades de (sic) trata el artículo 524 de este decreto.  

Parágrafo. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad”. (Se subraya). Como puede observarse, se entiende que la entidad donataria es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, el artículo 532 consagra: “Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.  

Parágrafo. No procederá la restricción de no comercialización para las donaciones de chatarra y material reciclable”. De la simple lectura de la disposición transcrita se infiere que la prohibición contenida en la norma obviamente se encuentra referida a la entidad donataria, pues se señala respecto de las ‘mercancías donadas’, esto es, mercancías que ya han sido objeto de donación y por tanto han salido del poder de la DIAN y se encuentran en cabeza de la entidad donataria.  

Así pues, la entidad donataria no podrá comercializar las mercancías donadas, y, deberá darles el destino para el cual fueron donadas. El incumplimiento de tal prohibición acarreará para la entidad donataria como ‘sanción’, el no hacerse acreedora a adjudicaciones futuras y a la posibilidad de ser obligada a restituir el valor de la donación.  

En conclusión, es improcedente la comercialización de mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte de la entidad donataria, excepto si se trata de chatarra y material reciclable”.  

Es de entender, conforme lo contempla el artículo 532 del Decreto 2685, ya mencionado, que dichas mercancías no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, prohibición esta que cobija a aquellas entidades a las cuales la Red de Solidaridad Social hizo entrega de mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues igualmente las mercancías deben cumplir el fin para el cual fueron donadas y bajo ninguna circunstancia estas entidades podrán disponer de las mismas para su comercialización. Siendo donatarias, las entidades públicas del orden nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, Fuerza Pública, así como de los Programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, asumen la responsabilidad de verificar que los programas para los cuales fueron donadas las mercancías se cumplan, so pena de no hacerse acreedoras a adjudicaciones futuras y a responder por el valor de la donación. 

 

De esta forma se amplía el concepto transcrito, y se atiende la consulta por usted formulada.

 

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

Juan Carlos Ochoa Daza. (C.F.)  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 146  
Bogotá D.C., Mayo  16 de 2001

 

Doctor

CAMILO CORTES DUARTE

Director Jurídico ALMAVIVA S.A.

Calle 36 # 7-47 piso 5° Ed. Banco de Bogotá

Ciudad  

Ref.: Radicado 072858 de agosto 1 de 2000  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se  formulen sobre- interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO  

Es viable que las autoridades aduaneras permitan el traslado de mercancías a los depósitos, después de vencido el término previsto para que el transportador las -.entregue al depósito y/o Zona Franca?  

TESIS JURIDICA  

Si es viable que las autoridades permitan el traslado de mercancías a los depósitos aún después de vencido el término previsto para que el transportador las entregue al Depósito, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por dicho  incumplimiento, y siempre y cuando la mercancía no esté incursa en una infracción administrativa que motive su aprehensión en el lugar de arribo.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 19 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, éste a su vez modificado en forma transitoria por el artículo 5°. del Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000, establece la  obligación del transportador de entregar la mercancía dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al Declarante o al Importador, según corresponda.  

El Decreto 2685 de 1999, clasifica las faltas según corresponda a la naturaleza de la infracción ya la gravedad de la falta en leves, graves y  gravísimas. En este orden, los Decretos 1198 de junio 29 de 2000, numeral 1.2.1 del artículo 19, y 2791 de diciembre 29 de 2000, numeral 1.2.4 del artículo 5, que modifican el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, establecen la falta mencionada como grave, aplicando a la misma una sanción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.  

El Decreto 2685 de 1999 incorpora la figura del Agente de Carga Internacional, como persona jurídica que realiza actividades de recepción de carga de diferentes despachadores para su consolidación y unitarización, y así mismo, emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata el transporte hasta el lugar de destino en donde efectúa la desconsolidación.  

El Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000, aplazó la entrada en vigencia de algunos artículos del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, a partir del 1 ° de enero de 2002, entre ellos el artículo 11 que modifica el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, que contiene las obligaciones del Agente de Carga Internacional, dentro de las cuales se encuentra, en su literal h): "La entrega dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según sea el caso."La sanción establecida corresponde   igualmente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados.  

Esta sanción se aplica sin perjuicio del traslado de la mercancía al Depósito Habilitado respectivo para que se surta el trámite de importación, siempre y cuando la mercancía no se encuentre incursa en una infracción administrativa que motive su aprehensión en el lugar de arribo, hecho este que impediría el traslado oportuno de la misma.  

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, define el Depósito como el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. El inciso segundo del artículo 113 ibídem, establece que “Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos(2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. “  

El incumplimiento de dichos términos por parte del transportador, debe ser informado por el depósito a la Autoridad Aduanera, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 114 del Decreto 2685 ya mencionado, so pena de hacerse acreedor a la sanción contemplada en el último inciso del artículo 490 ibídem, correspondiente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  

En conclusión, es procedente que las autoridades aduaneras autoricen a las Empresas Transportadoras, el traslado de las mercancías al Depósito  correspondiente, aún después de vencido el término para hacerlo, sin perjuicio de  las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando la mercancía no se encuentre incursa en una infracción administrativa que motive su aprehensión.  

De esta forma se actualiza  el concepto 116 de enero 17 de 1997, y se considera  atendida su consulta.  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 148

Bogotá D.C., Mayo 18 de 2001

 

Señor

ALEJANDRO RAMIREZ E.

Calle 3 Sur 41- 65, Piso 5, Edificio Banco de Occidente

Medellín

 

Ref. Consulta radicada con el N° 82480 del 2000 09 07.

Tema: Poderes generales

Subtema: Mandato Especial  

De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 06 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO l  

¿Es procedente la actuación de las Sociedades de Intermediación Aduanera para llevar a cabo todos los trámites aduaneros en virtud de poderes generales?  

TESIS JURIDICA l  

Si es procedente la actuación de Sociedades de Intermediación Aduanera, para que lleve a cabo todos los trámites aduaneros en virtud de poderes generales, siempre y cuando, se cumplan los requisitos establecidos en la ley y el poder general exprese claramente que se concede para llevar a cabo todos los trámites aduaneros.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

La legislación aduanera actual, recopilada, básicamente, en el Decreto 2685 de 1999, a lo largo de todo su texto indica la forma como las Sociedades de Intermediación Aduanera pueden actuar para llevar a cabo procedimientos aduaneros en nombre y por encargo de otros, indicando, para el efecto, que lo pueden hacer a través del Mandato Aduanero, el cual no requiere de ninguna formalidad debiendo diligenciarse al respaldo del documento de transporte o en escrito separado; siendo ésta, una figura especial dado que su radio de acción esta determinado por la actividad aduanera.  

De donde se podría inferir que solo se puede actuar a través de poderes especiales, en la medida en que el proceso aduanero es un proceso especial, empero, salvo algunas excepciones la ley no restringe el objeto social de las SIAS, por lo que pueden desarrollar  actividades distintas a la aduanera. De tal manera que desarrollando actividades distintas, ante autoridades distintas no existe restricción alguna para que las SIAS puedan actuar, mediante poder general llevando a cabo diligencias diversas, incluso las relacionadas con trámites aduaneros.  

Pues si bien, la legislación aduanera creo una forma propia de actuación ante las autoridades aduaneras por parte de las SIAS, como es el mandato aduanero, lo cual da a entender que se refiere a un mandato especial para lo cual es preciso un poder especial, no impide que dicho  poder pueda ser general y, en tal sentido, pueda actuar en nombre y por encargo, no solo ante las autoridades aduaneras en desarrollo de la actividad de intermediación, sino ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial en desarrollo de actividades diferentes a las aduanera, pero previstas dentro de su objeto social.  

En consideración de este Despacho, el legislador aduanero a través del Decreto 2685 de 1999, creó, para las SIAS, a través del mandato aduanero, una forma fácil de acudir ante las autoridades aduaneras con el fin de llevar a cabo trámites aduaneros, esto es, el mandato aduanero, sin impedir que se pueda acudir, igualmente, mediante poder general, con todas las consecuencias jurídicas que de él se puedan desprender tanto para el mandante como para el mandatario. En el mismo sentido, el Director General de Aduanas mediante Circular Externa N°. 0188 del 26 de julio del año 2000 indicó, refiriéndose al literal g) del artículo 121 del Estatuto Aduanero sobre mandato, que este puede ser especial o general.  

Ahora bien, siendo procedente el Poder General para llevar a cabo trámites aduaneros, este debe cumplir con todas las formalidades establecidas en la legislación civil, esto es, el artículo 2142 y s.s. del Código Civil y conforme a las reglas del Artículo 65 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.  

En conclusión, si es procedente la actuación de Sociedades de Intermediación Aduanera para que lleve a cabo todos los trámites aduaneros en virtud de poderes generales, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos en la ley.  

En cuanto al interrogante relativo a si el endoso aduanero debe otorgarse directamente por el Representante Legal de la empresa importadora o éste puede realizarse por parte del funcionario encargado del Departamento de Comercio Exterior, le informo que mediante la Circular 0188, proferida por el Director de Aduanas el 26 de julio del año 2000 se indicó que, en lo relativo al endoso aduanero de que trata el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, éste deberá ser realizado por el último consignatario del documento de transporte de la siguiente manera:  

a)    En el caso de que el consignatario sea una persona natural, ésta será quien deberá suscribir el respectivo endoso.

b)    En el caso de que el consignatario sea una persona jurídica. el endoso lo deberá suscribir el representante legal, o sus suplentes o el representante para asuntos aduaneros de la empresa. debidamente inscrito o acreditado ante la respectiva Cámara de Comercio,  o ante la aduana según corresponda.  

Así las cosas, cuando en el documento de transporte vengan consignadas las mercancías a nombre de una persona jurídica, quien podrá endosar el documento de transporte será el representante legal de la persona jurídica o sus suplentes o, el representante para asuntos aduaneros de la empresa. debidamente inscrito o acreditado ante la respectiva Cámara de Comercio, o ante la aduana según corresponda.  

En los anteriores términos se absuelve la consulta.   Hasta otra oportunidad  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CIRCULAR 0088

17/05/2001  

Para: Directores Regionales Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales Administradores de Aduanas Nacionales Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, D. C. Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura Administradores delegados Jefe División Técnica Aduanera Jefe División Servicio al Comercio Exterior Jefe División de Fiscalización Aduanera Importadores y demás usuarios del comercio exterior  

De: Subdirectora Técnica Aduanera  

Asunto: Clasificación arancelaria de las “Guadañadoras” de Uso Manual.

 

Esta Subdirección en el presente semestre realizó un estudio respecto a la correcta clasificación de los productos denominados “Guadañadoras”, para las cuales es preciso señalar que existen básicamente tres tipos a saber:

Un primer grupo, las “Guadañadoras” que se consideran herramientas de uso manual, accionadas por un motor no eléctrico formando cuerpo con la herramienta.

 

Entendiendo por uso manual, las diseñadas para ser manejadas a pulso. Estas “Guadañadoras” se clasifican por la subpartida 84.67.89.90.00, con 5% de gravamen y tarifa general del IVA. Así mismo, se encuentra otro grupo de “Guadañadoras” que aunque siendo de uso manual son accionadas por un motor eléctrico, las cuales se clasifican en la subpartida 85.08.80.00.00, con 15% de gravamen y tarifa general del IVA.

 

Un tercer grupo lo constituyen aquellas guadañadoras que no son de uso manual, sino que son montadas sobre un tractor o sobre otra infraestructura, las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 84.33.20.00.00, con 10% de Gravamen e IVA implícito de 6.9%. Dentro del referido estudio se encontró lo siguiente.

• Se están importando “Guadañadoras” de uso manual accionadas por motor eléctrico o por motor a gasolina por la subpartida arancelaria 84.33.20.00.00 liquidando un gravamen del 10% y un IVA implícito del 6.9%.

• Tal como se mencionó anteriormente, la subpartida que corresponde a las “Guadañadoras” de uso manual y accionadas por motor eléctrico es la 85.08.80.00.00 con 15% de gravamen y tarifa general del IVA y para las “Guadañadoras” de uso manual accionadas por motor a gasolina es la subpartida 84.67.89.90.00 con 5% de gravamen y tarifa general del IVA.

• Por la subpartida 84.33.20.00.00 se clasifican únicamente aquellas “Guadañadoras” que no son de uso manual, sino que son montadas sobre un tractor o alguna otra infraestructura.

• Se han encontrado así mismo, Declaraciones de Importación de “Guadañadoras” para las cuales se liquidan correctamente los tributos aduaneros, sin embargo la subpartida declarada es incorrecta.

• Igualmente se están declarando como “Guadañadoras” de la subpartida 84.33.20.00.00, las cortadoras de césped las cuales pertenecen a las subpartidas 84.33.11.10.00 u 84.33.11.90.00, dependiendo si son autopropulsadas o no.

Por lo anteriormente expuesto, queremos llamar su atención en el sentido de que las importaciones de “Guadañadoras” que se realizan por la subpartida 84.33.20.00.00, pueden estar aprovechando para liquidar una tarifa de IVA implícito inferior respecto a la tarifa de IVA general asignada a las otras dos subpartidas.

 

Finalmente, me permito informarles que cualquier aclaración que requiera sobre el asunto, será de buen recibo por parte de esta Subdirección

 

Atentamente,

La Subdirectora Técnica Aduanera,

Sandra Cristina Mora Soto. (C.F.)  





DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

CIRCULAR No.0073 

27 DE ABRIL DE 2001


PARA: Directores Regionales
Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales
Administradores de Aduanas Nacionales
Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá.
Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado
Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena
Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura
Administradores Delegados
Jefe División Técnica Aduanera
Jefe División de Servicio al Comercio Exterior
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

DE: Dirección de Aduanas


ASUNTO: Salvaguardia arancelaria ad-valorem para las importaciones de
arroz originario de la República del Vietnam.

Bogotá D.C.,

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 809 y el artículo segundo del Decreto 1418 de 1994 y Decreto 2084 de 1994, me permito informarles que la salvaguardia ad-valorem aplicable a las importaciones de arroz originario de la República del Vietnam y clasificable por las siguientes subpartidas, será de 16.48%.

NANDINA

TASA ADVALOREM
(%)

10.06.20.00.00

16.48

10.06.30.00.00

16.48

10.06.40.00.00

16.48

Cabe aclarar que la base gravable para la liquidación de la salvaguardia, será el precio corriente de mercado CIF del producto importado, monto que deberá añadirse a la liquidación de la importación de arroz, siguiendo la metodología establecida para los productos sometidos al sistema de aranceles variables, Decreto 547 de 1995.

La salvaguardia ad-valorem, regirá para el período comprendido entre el 1 y el 15 de Mayo de 2001.

Cordialmente,  
RICARDO RAMIREZ ACUÑA
DIRECTOR DE ADUANAS  


 
 


DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  
CIRCULAR No.0074 
27 DE ABRIL DE 2001


PARA:

Directores Regionales
Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales
Administradores de Aduanas Nacionales
Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá
Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado
Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena
Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura
Administradores Delegados
Jefe División Técnica Aduanera
Jefe División de Servicio al Comercio Exterior
Importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

DE: Dirección de Aduanas

ASUNTO: Derechos correctivos en forma de gravámenes Arancelarios aplicados a las importaciones de los productos clasificables por la partida 17.01

Bogotá D.C.,

Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura de abril de 2001, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las Subpartidas Arancelarias 17.01.11.10.00, 17.01.12.00.00 y 17.01.91.00.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:

NANDINA

TASA ADVALOREM
(%)

17.01.11.90.00

28.26

17.01.99.00.00

40.26

La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 1 y el 15 de Mayo de 2001.

Cordialmente,

RICARDO RAMIREZ ACUÑA
DIRECTOR DE ADUANAS