DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001
Señora
Notaría Segunda del Círculo de Neiva
Carrera 7a. No.10 -46
Neiva -Huila
Ref.:
Consulta 22928 Abril 3 de 2001
Tema: Retención
en la fuente
Procedencia en la enajenación de bienes raíces por personas
jurídicas.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Pregunta usted, si en la enajenación de inmuebles por parte de personas
jurídicas, debe practicarse retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta.
Sobre el particular, le informo que no solo en el concepto No.31694 de
abril 7 de 1999, sino en otros pronunciamientos, se ha considerado al hacer un
análisis de las disposiciones legales, que las enajenaciones de bienes inmuebles
por parte de personas naturales o por personas jurídicas, están sometidas
a retención en la fuente. Así, mediante el concepto No.25106 de 1999 al retomar
la doctrina expuesta mediante el
concepto No.45624 de 1996, se expresó:
“ ...La enajenación de un activo fijo por parte de una persona natural,
está sujeta a una retención del uno por ciento (1%) de acuerdo con el artículo
398 del Estatuto Tributario, el cual consagra:
"Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la
enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente
equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación..
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación
del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de
Tránsito cuando se trate de vehículos automotores o ante las entidades
autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos. "
De la redacción del artículo se entiende claramente la obligación de
cancelarse previamente a la enajenación del activo fijo la retención en la
fuente correspondiente. Sin embargo es importante tener en cuenta que el
artículo 399 del mismo ordenamiento, establece una tabla de disminución de la
retención en la fuente, cuando el bien enajenado corresponda a la casa o
apartamento de habitación, siempre y cuando dicho bien haya sido adquirido por
el enajenante antes o durante el año 1986.
Para el caso de no ser aplicable la norma
específica, es decir, la referencia a personas naturales, el Decreto
Reglamentario 1512 de 1985 en su artículo 5. modificado por el Decreto 2509 del
mismo año, artículo 8, dispuso:
" A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos
en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien lo recibe,
que efectúen las personas jurídicas
y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente
decreto no estuvieran sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a
una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono
en cuenta.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes
raíces o vehículos, o a contratos, de construcción, urbanización y en
general, de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista
en este artículo será del uno por ciento (1%). "
Por
lo tanto, la tarifa de retención en la fuente en la venta activos fijos, sea que
el enajenante sea una persona natural o una persona jurídica, será del uno por
ciento (1%) del valor total del pago o abono en cuenta, excepto que se trate de
la tasa o apartamento de vivienda o habitación, tal y como quedó explicado en la
parte pertinente de este Concepto..."
Por contener la doctrina oficial sobre el tema se anexa.
Atentamente,
Delegada División Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001
Señor
Calle 10 No.3 -76 Edif. Cámara de Comercio Ofc. 608
Ibagué- Tolima
Ref. : 23234
abril 4 de 2001
Tema : Impuesto sobre las
ventas
Venta de asfalto y mezcla asfáltica
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, aspecto que de suyo indica que
no resuelve casos o situaciones particulares.
Mediante la consulta 12533 de febrero del año en curso preguntó usted si
un Municipio debe pagar IVA cuando compre asfalto o mezcla asfáltica. La
respuesta fue dada mediante el concepto No.25809 de marzo 30 de 2001, dentro del
marco de generalidad que por ley compete a esta Oficina. En este concepto
claramente se hace una interpretación de las normas que tratan sobre el
particular.
En especial, se afirma que si los bienes en estudio son adquiridos para
ser utilizados en los contratos
perfeccionados con posterioridad a las ley 488 de 1998, no gozan de la
regulación especial y en tal medida se someten, es decir causan el impuesto
sobre las ventas.
En esta ocasión, formula idénticos cuestionamientos para solicitar se
defina su caso concreto.
Al respecto, consideramos que con lo manifestado en la respuesta dada a
su consulta inicial puede definir su situación particular, especialmente si se
tiene en cuenta, que como allí bien se señala: “... Dada la expresa remisión de
la norma al artículo 64 de la Ley 488 de 1998, entiende el Despacho que la
regulación especial para los materiales señalados, solo tiene aplicación en los
contratos que se enmarquen dentro de las previsiones de la citada disposición de
la Ley 488 de 1998.
En otras palabras, el asfalto y los materiales pétreos que se adquieran
para emplearlos en la preparación de mezclas asfálticas o de mezclas de concreto, así como las adquisiciones del
asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos ya preparados, que se utilicen en
desarrollo de contratos perfeccionados antes del 28 de diciembre de 1998 o en
ejecución a la misma fecha, en beneficio de la Nación, o de entidades
territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas
descentralizadas de los órdenes nacional, departamental o municipal, o de las
concesiones de obras públicas y de servicios públicos, no causan el impuesto
sobre las ventas.
Lo que permite concluir que si los bienes señalados son utilizados en
contratos perfeccionados con
posterioridad a la Ley 488 de 1998, no gozan de la regulación especial y en tal
medida se someterán al impuesto... "resaltado fuera de texto
Corresponde al consultante determinar si en su caso particular se cumplen
los lineamientos señalados en la norma y estudiados por esta Oficina, para que
la adquisición del asfalto y las mezclas asfálticas no causen el impuesto sobre
las ventas, es decir si van a ser utilizados en alguno de los contratos a que
hace referencia el artículo 64 de la ley 488 de 1998, como ya se expresó.
Determinación que, se reitera, no le compete realizar a esta
Dependencia .
Atentamente,
Delegada División Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001
Doctora
Jefe División de Investigaciones Especiales
subdirección de Fiscalización Tributaria
DIAN
Carrera 7 No.6-54 Piso 13
Ref. Consulta 14944/2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Juegos de suerte y azar
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Se encuentran sujetos al IVA los juegos de azar como las máquinas
tragamonedas y juegos en casinos? .En caso afirmativo cuáles son los conceptos
que conforman la base gravable
La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y
azar no constituye hecho generador del IVA.
En diversas oportunidades este Despacho ha expresado que en la
explotación de juegos de azar representada por ejemplo en la venta de loterías,
boletas, juego de chance o apuestas permanentes no se realiza un hecho generador
del IVA toda vez que lo que se enajena no es un bien corporal sino el derecho a
participar en un juego de suerte y quien vende no esta prestando un servicio
bajo el contexto definido en el artículo 1°. del Decreto 1372 de 1992.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el articulo 5 de la Ley 643 de
2001 son de suerte y azar "aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el
reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o
paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de
operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual
ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo éste previsible con
certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar
directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio el cual
obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.
Con respecto al tratamiento fiscal en materia de impuesto sobre las
ventas, el articulo 49 del citado ordenamiento, preceptúa que la explotación
directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la
presente ley no constituye hecho generador del IVA.
De esta manera esperamos haber resuelto satisfactoriamente la inquietud
por Ud. formulada.
Atentamente,
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001
Señora.
Calle 35 Sur No 3 A -11
Ciudad
Ref. Oficio No 020266 de 26 de marzo de 2001.
Tema: GMF
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
¿Cuándo se retiran cesantías del FNA destinadas a vivienda, se debe
cancelar el tres por mil?
Sobre el tema el Despacho emitió los conceptos 012363 y 025850 de 2001,
copia de los cuales se le remiten para su conocimiento.
De ellos es posible concluir que para el año 2001, en vigencia de la ley
633 de 2000, cuando el traslado se efectúa entre la cuenta de ahorro colectivo y
la del ahorrador individual único titular, se encuentra exonerado el traslado
siempre y cuando ambas cuentas de ahorros se encuentren abiertas en el mismo
establecimiento de crédito.
Por el contrario, si no están abiertas en el mismo establecimiento de
crédito, el impuesto estará cargo del ahorrador individual beneficiario del
retiro, conforme lo previsto por el inciso 2° del artículo 875 del estatuto
Tributario cuando señala:
“Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el
sujeto pasivo será es ahorrador individual beneficiario del retiro."
Atentamente,
Delegado -División Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001
Doctora
Carrera 27 No 34 -44
Bucaramanga -Santander.
Ref. Oficio No 008415 -01
Tema: GMF
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consulta escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
¿Una Fundación integral sin ánimo de lucro que presta servicios de salud
está exonerada del gravamen a los Movimientos Financieros?
RESPUESTA.
Sobre el tema de los recursos de la seguridad Social en Salud, el
despacho emitió el Concepto 028581 de 6 de abril de 2001, del cual me permito
transcribirle la parte pertinente:
“/...
6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley
100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987
y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta e! pago a la Entidad
Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso.
a)
RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES:
Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales,
del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de
Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o
vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la
exención.
Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos
antes señalados hasta el giro al
pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes que efectúen al Sistema se hallan
sometidos al tributo.
Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario
o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales (año 2001
$572.000), como valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado
deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 405 de
2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito;
Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de
dos (2) salarios mínimos mensuales se causará el impuesto sobre el
excedente.
Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exención, se
dividirá el total abonado o pagado por el número de meses a que corresponda el
pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se aplicará el beneficio,
siempre y cuando no supere los dos salarios mínimos mensuales vigentes en el
momento del pago de las mesadas atrasadas.
b)
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Todas las
transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los
recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el FOSYGA, estando
exentas las operaciones que realicen la Entidades Promotoras de Salud (EPS) de
estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto
para el régimen contributivo.
En consecuencia, el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad
Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los
recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del
FOSYGA por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos
de funcionamiento o pagos a terceros.
S)
BECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: También
gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del
Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así
permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que regulan la
materia, hasta el pago a la Entidad
Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos
no se Incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al
cierre del ejercicio fiscal.
No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a
cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.
Cuentas
Corrientes o de Ahorros:
Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de
manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los
establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada
una de las entidades que administran los recursos.
Los recursos que se manejen
en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las
anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos
Financieras.
.../
De esta manera es claro que los recursos de la salud están exonerados en
cabeza del FOSYGA únicamente, hasta cuando son girados a las EPS, cuando sea del
caso.
En cuanto a los recursos correspondientes a la ejecución del Presupuesto
General de la Nación o de los entes territoriales, solamente están exentos
conforme a lo señalado por el concepto 028581 ya citado, en los siguientes
términos:
"/...
2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del
Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los
presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos
ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes
Territoriales.
La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos
públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en
desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos
recursos.
Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas
corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los
Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen
de manera exclusiva dichos
recursos.
Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por
parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las
Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal
fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores.
.../'
De esta forma, solamente se encuentra exonerada la ejecución del
respectivo presupuesto directamente por el ente territorial o sus órganos
ejecutores, para la cual la respectiva tesorería territorial debe identificar
las cuentas a través de las cuales se maneje de manera exclusiva la ejecución
del presupuesto territorial, por lo tanto, los establecimientos públicos deben
sufragar el Gravamen a los Movimientos Financieros en cuanto sus propios
recursos así sean girados en la ejecución del presupuesto en cuyo caso
únicamente estará exonerado el giro al establecimiento público.
Si se trata de un ente privado ajeno a la ejecución del presupuesto
territorial sus operaciones se encontraran gravadas con el tributo, así se trate
de una entidad sin ánimo de lucro, salvo las expresamente exoneradas por las
normas tributarias respectivas.
Atentamente,
Delegado -División Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Mayo 15 de 2001
Señora:
Avenida Boyacá N. 64-05 Interior 6 Apto 204
Ciudad
REFERENCIA :
Oficio radicado con el No 025692 de abril 16 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente.
SUBTEMA : Devolución
retenciones indebidas o en exceso
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el
artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año. esta División es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin
que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Sobre quien es el obligado a devolver las retenciones practicadas en
exceso o indebidamente, le
remitimos el concepto 077324 de octubre 1° de 1.998, el cual indica que es el
agente retenedor la persona que debe devolver las retenciones realizadas en
forma indebida o en exceso, previa
solicitud del afectado con la retención, acompañada de las pruebas a que haya
lugar.
En cuanto a si es permitido descontar de la base de retención los
intereses y corrección monetaria correspondientes a dos créditos, el concepto
general 23852 de marzo 14 de 1.996 señala:
"... La deducción cobija los intereses de uno o varios préstamos que no
sobrepasen el límite autorizado en la norma, pero siempre y cuando correspondan
a la adquisición de una sola vivienda del trabajador.
Por tanto, debe entenderse con ello, que el legislador amparó con ésta
deducción, la adquisición de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de
vivienda del contribuyente y de manera alguna la adquisición de varias
propiedades... "
Cordialmente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Abril 30 de 2001
Señora
Transversal 76 No 7- 40 Interior 1
Ciudad
REF: Consulta radicada No 094670 del 17 de octubre de 2000
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b)
del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2 de la
Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División esta facultada para absolver
en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación
general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de
competencia de la Entidad, razón
por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Cuáles son los documentos soporte de una exportación?
Los documentos soporte de una exportación son: el documento que acredite
la operación que dio lugar a la exportación; los vistos buenos o autorizaciones
cuando a ello hubiere lugar; y el mandato, cuando actúe como declarante una
Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
El artículo 261 del Decreto 2685 de 1999, define la exportación como "la
salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país.
También se considera exportación, además de las operaciones expresamente
consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a Zona Franca
Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente
Decreto."
Por su parte el artículo 263 ibídem establece las modalidades de
exportación así:
a) Exportación
definitiva
b) Exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo
c) Exportación
temporal para reimportación en el mismo estado
d)
Reexportación
e)
Reembarque
f)
Exportación por tráfico postal y envíos urgentes
g) Exportación
de muestras sin valor comercial
h)
Exportaciones temporales realizadas por viajeros
i) Exportación
de menajes y,
j) Programas
especiales de exportación
A dichas modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones
contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalan
para cada modalidad.
A su vez el artículo 266 ídem, se refiere a los trámites de la
exportación, señalando que los mismos se inician con la presentación y
aceptación, a través del sistema informático aduanero de una Solicitud de
Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos allí previstos.
Autorizado el embarque, embarcada
la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud
de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una
Declaración de Exportación.
El artículo 268 del mismo Decreto citado lista los documentos soporte de
la ~, Solicitud de Autorización de Embarque, así:
a) Documento que
acredite la operación que dio lugar a la exportación.
b) Vistos Buenos
o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato,
cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un
apoderado.
Como vemos no necesariamente el documento soporte de la operación de
exportación lo constituye la factura sino como bien lo expresa la norma invocada
es cualquier documento que ampare la operación; precisamente así lo dispuso el
legislador para cobijar aquellos eventos en que no se trata de una compraventa y
por lo tanto no hay lugar a la expedición de factura.
Ahora bien teniendo en cuenta que la operación por usted descrita
consiste en la exportación de maquinaria y herramientas para la prestación de
servicios de construcción en otro país, dicha operación podría enmarcase dentro
de la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado la
cual define el artículo 297 del Decreto en mención en los siguientes
términos:
"Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de
mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para
atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, dentro
del cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna,
con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se
haga."
Como quiera que las demás inquietudes por usted planteadas parten del
supuesto de la expedición de una factura como soporte de la operación de
exportación y dado que conforme se explico ella no se requiere en el presente
caso consideramos que no es necesario proceder a resolverlas.
Atentamente
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá
D.C., Abril 27 de 2001
Señores:
Gerente TRANS PORT LINK.
El
Cabrero calle 40 # 1-39
CARTAGENA
DE INDIAS
Ref.:
Radicado S/N de fecha julio 26 de 2000
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19
de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad.
Existe
impedimento jurídico aduanero para ser Representante Legal de una Sociedad de
Intermediación Aduanera siendo a la vez Representante de una empresa cuyo objeto
social es ser Comisionista de Transporte Internacional de Carga?
No
existe impedimento jurídico aduanero para que el Representante Legal de una
Empresa cuyo objeto social es ser comisionista internacional de carga, se
desempeñe como Representante Legal de una Sociedad de intermediación
Aduanera.
El
artículo 15 del decreto 2685 de 1999 se refiere al objeto social de las
Sociedades de Intermediación Aduanera y establece que: "deberán prever en su
estatuto que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de
Intermediación Aduanera."
El
último inciso del artículo citado contempla: "Bajo ninguna circunstancia las
Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o
desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías."
La
prohibición contenida en la norma en mención se refiere concretamente a la
Persona Jurídica, en tanto que el artículo 27 ibídem señala las inhabilidades e
incompatibilidades predicables de sus representantes que genera como
consecuencia para la empresa la no obtención de la autorización como
Sociedad de Intermediación
aduanera, así :
"No
podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera
aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda
acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursas en
cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber
sido condenado durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la
libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan
afectado la administración pública;
b) Hallarse
en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en ejercicio de su
profesión o excluido de
ésta;
c) Ser
cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad o 1°
civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Ser
funcionario público
e) Haber
sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el
año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización o
renovación."
Es
de pensar entonces, que al no incurrir en cualquiera de las inhabilidades transcritas, el Representante Legal de
una SIA puede a su vez, desempeñarse
como tal en una empresa cuyo objeto social es ser comisionista
internacional de carga, pues la norma expresamente no lo prohíbe.
El
Decreto 2685 de 1999 se refiere concretamente a la persona jurídica como
tal, sin entrar a precisar las
inhabilidades del Representante Legal, como sí lo hacía el literal e) del
artículo 19 del Decreto 2532 de 1994 derogado por el Decreto 2685 de 1999, que
incluía dentro de las incompatibilidades e inhabilidades de los Representantes de las Sociedades de
Intermediación Aduanera, el ser socio o
empleado de cualquier empresa que de alguna manera estuviese relacionada
en forma directa con la
operación aduanera.
De
lo expuesto se infiere que la intención del legislador al no incluir en el
Decreto 2685 de 1999 dicha incompatibilidad o inhabilidad, es no mantenerla para
el representante legal y el representante ante las Autoridades Aduaneras,
dejándola exclusivamente establecida para el ente jurídico como tal, en los
términos consagrados en el inciso final del artículo 15 del Decreto 2685, ya
mencionado.
De
lo anterior se concluye, que al no existir una prohibición expresa en la norma
para que el representante legal de una Sociedad de Intermediación Aduanera se
desempeñe como representante legal de una empresa cuyo objeto social es ser
comisionista Internacional de Carga, su actuación como Representante Legal de
aquella, se debe ceñir a las reglas de la ética ya los parámetros derivados de
tal designación. Esto es, evitando incurrir en actuaciones que comprometan a su
representada al hacerla transgredir la prohibición prevista en el inciso final
del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, so pena de la aplicación de las
sanciones contempladas en el
artículo 485 ibídem.
En
los anteriores términos se considera atendida su consulta.
Atentamente
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D.C., Abril 27 de 2001
Doctor
Jefe División Registro y Control
Subdirección de Comercio Exterior
Presente
Ref.:
Radicados No.005217 enero 26 y 017318 de marzo 5 de 2001
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2 de la Resolución 156 de agosto 9 de
1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en
materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de
competencia de la Entidad.
A la luz de lo establecido en el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999
cuál es el monto para la renovación de las garantías constituidas por las
Sociedades de Intermediación
Aduanera y los Depósitos?
Conforme al artículo 85 del Decreto 2685 de 1999, el monto para la
renovación de garantías de las Sociedades de Intermediación Aduanera y Depósitos
es el establecido por la norma para cada uno de ellos.
El artículo 85 del Decreto 2685 de 1999 señala: "El monto para la
renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la
constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este
Decreto."
Dichas excepciones tienen relación con Sociedades de Intermediación
Aduanera y algunos depósitos así :
De las Sociedades de Intermediación Aduanera se ocupa el inciso tercero
del artículo 25 ibídem, concordante con el artículo 506 de la resolución
reglamentaria 4240 de junio 2 de 2000
"Cuando se trate de la renovación de la garantía, esta se constituirá por
el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el
año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía."
Por su parte, el artículo 71 del decreto 2685 ya mencionado, se refiere a
los depósitos, estableciendo para las depósitos públicos, privados, privados
para o transformación o ensamble y privados aeronáuticos un monto
correspondiente al 1.5 % del valor en aduana de las mercancías almacenadas
durante el año inmediatamente anterior, para renovación de la garantía. En el
caso de los demás depósitos debe entenderse que es igual al exigido para la
constitución de la garantía inicial.
Con ocasión de la resolución de homologación deben los depósitos
públicos constituir garantía
bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente al patrimonio neto requerido en el
literal c) del artículo 49 del decreto 2685 de 1999?
Sí deben los depósitos públicos constituir garantía bancaria o de
compañía de seguros por un monto
equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del 1º
articulo 49 del Decreto 2685 de 1999, con ocasión de la resolución
de homologación .
El inciso primero del artículo 541 de la Resolución 4240 de junio 2 de
2000 determina: "dentro de los
quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de homologación, el
interesado deberá otorgar y presentar una
garantía bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y
condiciones exigidos legalmente
para cada usuario o auxiliar de la función pública aduanera"
El artículo 71 del decreto 2685 de 1999 ya mencionado se refiere al
régimen de garantías de los depósitos y establece el monto de las misma de
acuerdo al tipo de depósito
habilitado. El literal a) respecto al monto de la garantía para los depósitos
públicos dispone: El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del
articulo 49 del presente Decreto durante el primer año de operaciones... "
El artículo 49 ibídem, refiriéndose a la habilitación y renovación de los
depósitos públicos, señala en el literal c) el patrimonio neto exigido para los
depósitos ubicados en las diferentes jurisdicciones de las Administraciones de
Impuestos y Aduanas Nacionales, monto sobre el cual se deben constituir las
garantías requeridas.
En estos términos se considera atendida su petición.
Atentamente
Jefe División Normativa y Doctrina
Aduanera
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Coronel
Director de Comercio Exterior
Fuerzas Militares de Colombia
Base Aérea CATAM -Aeropuerto El Dorado
Ciudad
REF: Consultas radicadas Nos. 099753 de octubre de 2000 y 6283 de enero
de 2001 .
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el
artículo 2 de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División esta
facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre
interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de
comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad,
razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Las importaciones de material de guerra o reservado que efectúen las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional por la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes, están excluidas de IVA ?
Las importaciones de material de guerra o reservado que efectúen las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional por la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes, si están excluidas de IVA.
El artículo 134 del Decreto 2685 de 1999, establece que la importación de
mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo
previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzas Militares, la
Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se
someterá a lo previsto en dicho Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de
describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá
cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
Por su parte el citado Decreto 695 de 1983, señala que el artículo 17 del
Decreto ley 2368 de 1974, dispone
que no causan Impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones
que se hagan para la defensa nacional y en su artículo 1° determina dicho
material de la siguiente manera:
"Artículo 1° Considéranse como armas, municiones y material de guerra o
reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos
pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de
material de guerra o
reservados
Artículo 2° Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo
de las Fuerzas Militares la Policía Nacional, se consideran
material de guerra o reservado los
equipos de hospitales militares y de sanidad en campana y equipos militares de
campaña.
Artículo 3° Los elementos detallados en los artículos anteriores
constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 2368 de
1974".
Ahora bien bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no
podrán importarse al país las materias explosivas, inflamables o peligrosas y
las armas, municiones y elementos bélicos de toda especie conforme lo señala el
artículo 19 de la Ley 19 de 1978 aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal
Universal en concordancia con lo
previsto en el numeral 4 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo que para la importación bajo la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes de material de
guerra o reservado a que se refiere el consultante debe tenerse en cuenta que su
circulación no este prohibida a través del Servicio Postal conforme a las normas mencionadas.
En cuanto al pago de tributos aduaneros los paquetes postales y los
envíos urgentes pagan el gravamen
ad valorem correspondiente a la subpartida
arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el
remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía
que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha
subpartida.
Respecto del IVA no habrá lugar a su pago cuando se trate de los bienes
antes señalados como excluidos importados por las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos para esta
modalidad
Atentamente
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001
Señor:
Gerente de Importaciones DIDACOL S.A.
Avenida el Dorado No.78 -20
Bogotá D.C.
REF: Consulta radicada con el No.16367 de marzo 9 de 2001
TEMA: Representación Usuarios
De conformidad con el Decreto 1265 de 1999 y demás normas concordantes,
esta división está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre
interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de
comercio exterior y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad.
¿Puede el representante legal de un Usuario Aduanero Permanente
reconocido ante la DIAN, interponer recursos, sin estar acreditado como
representante en la resolución que autoriza a la sociedad como Usuario? .
Si puede el representante legal de un Usuario Aduanero Permanente
reconocido ante la DIAN, interponer
recursos, sin estar acreditado como representante en la resolución que autoriza
a la sociedad como Usuario, siempre y cuando se encuentre debidamente facultado para
ello.
Es del caso aclarar que frente a los Usuarios Aduaneros Permanentes, el
artículo 30, literal e) del Decreto 2685 de 1.999 les establece entre otros
requisitos, el de informar los
nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como
representantes ante la DIAN. De otra parte el artículo 32, literal l) les
establece como obligación, la de mantener permanentemente informada a la DIAN
sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las
autoridades aduaneras, e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a que se produzca el hecho, vía fax
o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente, sobre
su vinculación, desvinculación o retiro.
Al respecto es del caso manifestar que la mencionada representación para
actuar r en los trámites y diligencias que se deban realizar ante la DIAN, de
acuerdo con las facultades que un Usuario Aduanero Permanente le otorga a su
representante inscrito ante la entidad, es diferente y completamente
independiente de la capacidad para responder por todas las implicaciones legales
que se deriven de las actuaciones de la sociedad, la cual se encuentra en cabeza
de su representante legal.
En cuanto a la representación legal, el artículo 196 del código de
comercio 1- señala, que la representación de la sociedad y la administración de
sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social,
conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
Asimismo establece que a falta de estipulaciones, se entenderá que las
personas que representan a la sociedad, podrán celebrar o ejecutar todos los
actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, o que se relacionen
directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, y que las
limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten
expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil, no serán
oponibles a terceros.
En cuanto a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas
jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes con arreglo a
lo que disponga la Constitución la ley
o los estatutos de la sociedad. (se subraya)
Específicamente y frente a los requisitos del recurso de reconsideración,
el artículo 518 del Decreto 2685 de 199, en su literal c) contempla que debe ser
interpuesto directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se
impugna, o que se acredite la personería si quien lo interpone actúa como
apoderado o representante, esta última condición aplicable a las personas
jurídicas.
Es decir, que la legislación Aduanera adopta a plenitud las disposiciones
que regulan la teoría de la representación en el derecho civil, posición ésta
que tiene como fuente el derecho contencioso administrativo, el cual frente a
los requisitos que deben reunir los recursos, establece en el numeral 1 del
artículo 52 del código contencioso administrativo, que el recurso deberá
interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el
interesado o su representante o apoderado debidamente constituido,
sustentarse con expresión concreta de los
motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente.
De las normas enunciadas se concluye que el representante legal de un
Usuario Aduanero Permanente reconocido ante la DIAN, puede interponer recursos
sin estar acreditado como representante en la Resolución que autoriza a la
sociedad como Usuario, siempre y cuando demuestre dicha representación con el
respectivo certificado de existencia y representación de la sociedad.
En ese orden de ideas, el representante legal de la sociedad podría
notificarse de las diferentes resoluciones que expida la DIAN relacionadas con
el Usuario Aduanero Permanente, siempre y cuando se encuentre debidamente
facultado para ello en los estatutos y el respectivo certificado de constitución
y gerencia de la sociedad, quedando de ésta forma absuelto el segundo
interrogante.
No obstante, el representante de la sociedad ante las autoridades
aduaneras, puede en virtud de tal reconocimiento, presentar los recursos a que
halla lugar, por cuanto tal reconocimiento se otorga para adelantar ante la DIAN
todo tipo de actuaciones ya nombre de su representada, entre las cuales se
encuentra incluida la presentación de recursos.
De otra parte, es del caso aclarar que de tal reconocimiento por parte de
la DIAN no se puede inferir que el representante legal de la sociedad haya
perdido tal carácter, y por ende no se puede desconocer su facultad para
representar a la sociedad ante las autoridades administrativas; entre ellas, su
facultad para interponer recursos directamente.
En los anteriores términos respondemos sus inquietudes.
Atentamente
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D. C. Mayo 14 de 2001
Señor
Calle 71 No.65-215
Barranquilla
REF:
Radicado No.109336 de 2000 y 4163 de 2001
TEMA: Importación
SUBTEMA. Maicao
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b), artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19
de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999,
esta División está facultada para
absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general
de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios
en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá
con carácter general.
Es procedente la aprehensión de mercancía nacionalizada, por presentar
fotocopias de los documentos de importación, al momento de que la autoridad
competente lo requiera?
No es procedente la aprehensión de mercancía nacionalizada, por presentar
fotocopias de los documentos de importación, al momento de que la autoridad
competente lo requiera, hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas agote
los mecanismos correspondientes
para establecer la veracidad de las declaraciones de importación que se le
presenten.
El artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 (Que rige a partir de 1 de julio
del 2000), le asigna facultades precisas de fiscalización y control a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre las cuales destacamos la
prevista en el literal c) que le permite verificar la exactitud de las
declaraciones, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de
hechos que impliquen la inobservancia de los procedimientos aduaneros y en el
literal K) según el cual, la DIAN puede tomar las medidas cautelares necesarias
para la debida conservación de la prueba incluyendo la aprehensión de la
mercancía.
Dentro de la preceptiva legal aduanera y de conformidad con el artículo
1° del Decreto 2685 de 1999 la aprehensión constituye entonces una medida
cautelar consistente en la
retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguna de las
causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de
1999.
Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 469 ibídem, las
mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el territorio aduanero
nacional, salvo los equipajes de viajeros, deben estar amparadas por la
declaración del régimen aduanero.
En consecuencia, si una mercancía de procedencia extrajera es objeto de
control por parte de las autoridades aduaneras, debe presentarse el documento
correspondiente que acredite la legal introducción de la mercancía al país
dentro de los cuales se encuentra la declaración de importación, para lo cual
debe tenerse en cuenta que al efectuar el proceso de importación, el importador
conserva la copia al carbono de la misma y tiene adicionalmente la obligación de
conservar por el término de cinco años (5) contados a partir de la fecha de
presentación de la declaración, copia o fotocopia de los documentos previstos en
el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, en lo referente al valor probatorio de las copias de
documentos, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Artículo 254. Valor Probatorio de las copias. Las copias tendrán el
mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
La autenticidad de que trata la norma se refiere a la fidelidad del
documento en cuanto coincide con su original, pero en lo referente al
procedimiento aduanero del trámite de importación, este sólo puede ser
verificado por las autoridades aduaneras.
Por lo cual en cuanto a las reproducciones mecánicas de documentos, como
las fotocopias, cuando se pretendan aportar como prueba, se requiere que estén
precedidas de autenticación ante notario o juez que haya verificado el
respectivo cotejo con el original.
Aún lo anterior, se observa que si en el evento de que la autoridad
aduanera lo requiera, el importador presenta copia de la declaración de
importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales deben agotar los
mecanismos correspondientes para establecer la veracidad de las declaraciones de
importación que se le presenten, y no sólo por el sólo hecho de presentar las
copias de la declaración de importación, procede la aprehensión de la mercancía.
En el lugar de arribo, es procedente la aprehensión de mercancía
consignada a Zona Franca Industrial de Bienes y servicios, por no tener los
vistos buenos?
En el lugar de arribo no es procedente la aprehensión de mercancía
consignada a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, por no tener los
vistos buenos para su importación.
En términos generales y de conformidad con el artículo 119 del Decreto
2685 de 1999, la declaración de importación deberá presentarse dentro. del
termino de los dos (2) meses contados desde la fecha de llegada de la mercancía
al país, termino que a su vez podrá ser prorrogado por otros dos (2) meses
mas.
Ahora bien, el artículo 121 ibídem preceptúa que el declarante esta
obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración los
documentos soportes que allí se determinan, entre los cuales encontramos en el
literal e) el certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales, cuando a ello hubiere lugar.
Por lo anterior y con el fin de verificar el cumplimiento de la
presentación de los documentos soportes, la legislación aduanera establece
mecanismos que permiten identificarlos, es así como dentro de las causales para
no aceptar la declaración de
importación el literal e) del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 indica como tal,
cuando de la información suministrada por' el declarante se infiera que la
mercancía declarada no esta amparada con los documentos soportes.
En igual sentido el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999
determina que la autorización del levante procede, si en la inspección física o
documental se establece la falta de alguno de los documentos soportes o que
estos no reúnan los requisitos legales o que no se encuentren vigentes al
momento de la presentación, si el declarante los acredita debidamente dentro de
los cinco (5) días siguientes, por lo cual es dable interpretar que en caso
negativo, esto es, si no se presentan dentro del término concedido, no procede
el levante.
Como se observa, la obligatoriedad de la presentación de los vistos
buenos, o demás
certificaciones que se exijan en normas especiales, es en primera medida al
momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, y
posteriormente al momento de la aceptación del levante de la mercancía.
Ahora bien, de conformidad con lo indicado en el artículo 394 del Decreto
2685 de 1999, la introducción por parte de los usuarios de bienes procedentes de
otros países a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, no se
considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el
documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento
de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Por lo cual, si el ingreso de la mercancía a la Zona Franca Industrial de
Bienes y Servicios, no se considera como una importación, no hay lugar a exigir
el cumplimiento de los requisitos necesarios para la misma, como son entre otros
el cumplimiento de los vistos buenos.
Igualmente se observa que dentro de las causales de aprehensión
contempladas en el artículo 502 ibídem, no se encuentra como tal el hecho de que
la mercancía consignada a zona franca no tenga en el lugar de arribo los vistos
buenos requeridos para su importación.
Por lo anterior se concluye que en el lugar de arribo no es procedente la
aprehensión de mercancía consignada a Zona Franca Industrial de Bienes y
Servicios, por no tener los vistos buenos para su importación, toda vez que la
presentación y cumplimiento de los vistos buenos es al momento de la
nacionalización de la mercancía.
Es procedente la aprehensión de mercancía cuando la firma del declarante
en la factura de nacionalización no es igual a la firma del declarante en el
recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos?
No es procedente la aprehensión de mercancía cuando la firma del
declarante en la factura de nacionalización no es igual a la firma del
declarante en el recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos.
De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación
aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al país
y comprende " ..la presentación de la declaración de importación, el pago de
los tributos aduaneros..."
Como se observa, el pago efectivo es una de las formas de extinguir la
obligación aduanera y en este sentido de conformidad con los principios que
gobiernan la legislación aduanera, en especial los de eficiencia y justicia que
se traducen en que en las actuaciones administrativas debe prevalecer el
cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre tramites meramente
formales, es dable interpretar que la firma del declarante en la declaración de
nacionalización que no corresponda exactamente con la que aparece en el recibo
oficial de pago de tributos aduaneros, es un pago plenamente valido, con el cual
se ha puesto fin a una de las obligaciones principales del declarante para con
la administración.
No obstante lo anterior, se observa que para el caso específico de la
introducción de mercancías desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao,
Uribia y Manaure, a través de envíos, debe tenerse en cuenta que el artículo 13
del Decreto 1197 de 1999, establece que en la introducción de mercancías al
resto del territorio aduanero que efectúen los comerciantes domiciliados en el
resto del territorio nacional y que adquieran en la Zona de Régimen Aduanero
Especial (Hasta por US $20.000) se
debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana
generados por la importación, lo cual deberá hacerse por el vendedor.
De la liquidación se descontará del porcentaje del impuesto sobre las
ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del gravamen
arancelario único que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la
Zona.
Conviene precisar que para lo anterior, debe diligenciarse la Factura de
Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos
correspondientes la cual deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad
bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al
resto del territorio aduanero nacional y la constancia del pago deberá constar
en la copia de la respectiva
Factura de Nacionalización, evidenciándose así, que el pago se hace sobre la
misma factura de nacionalización.
¿Cuál es el vencimiento de la declaración de importación?
La declaración importación ordinaria no tiene vencimiento.
Mediante la importación ordinaria se introduce la mercancía de
procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de que
permanezca en él de manera indefinida, en libre disposición estos es que no se
encuentra sometida a restricción aduanera alguna y con el pago de los tributos
aduaneros a que hubiere lugar. (Dec. 2685/99. Art. 117)
De lo anterior se evidencia que una vez presentada una declaración bajo
esta modalidad dando cumplimiento a los requisitos legales exigidos, la
mercancía puede permanecer indefinidamente en el país amparada con esta
declaración por lo cual la vigencia de la declaración es igualmente indefinida
en el tiempo.
En atención a su consulta No.4 planteada en el radicado No.4163 de 2001,
de sí es procedente importar las partes de computador para ser ensambladas en
zona franca y que no pague el IVA, de conformidad con la ley 633 de 2000, última
reforma tributaria que dispuso que los computadores armados con software cuyo
valor sea menor a US $1.500 no pagan IVA me permito enviar copia del artículo
20 del Decreto 406 de 2001 mediante
el cual se reglamento el artículo 27 de la Ley 633 de 2000.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
CONCEPTO 144
14/05/2001
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Bogotá, D. C.
Subsecretario Comercial Presente Referencia:
Radicados 091016 de septiembre 18 de 2000 y 027803 de abril 5 de 2001.
Asunto: Comercialización mercancías donadas.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2º de la Resolución 156 de agosto 9 de
1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en
materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de
competencia de la Entidad.
Problema jurídico
La prohibición de comercialización de mercancías es extensiva a las
entidades a las cuales la Red de Solidaridad Social entrega bienes donados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tesis jurídica
La prohibición de comercialización de mercancías, sí es extensiva a las
entidades a las cuales la Red de Solidaridad Social entrega bienes donados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se trate de chatarra y
materiales reciclables.
Interpretación jurídica
Este Despacho mediante concepto 151 de agosto 14 de 2000 se pronunció
sobre comercialización de mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en los siguientes términos: “El Título XVI del Decreto 2685
de 1999, regula la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o
abandonadas.
El artículo 526 del citado Decreto consagra que se podrá disponer de las
mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante
la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago. De la lectura
de la disposición comentada, contenida en el Capítulo II (Disposición de
Mercancías) del Título XVI, se deduce claramente que la facultad de disposición
de la mercancía está referida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
por ser la entidad competente para adelantar los trámites de aprehensión,
decomiso o abandono de mercancías.
Ahora bien, la Sección II del Capítulo II, ya citado, se refiere a las
modalidades de disposición de mercancías, dentro de las cuales se encuentra
regulada la donación en el artículo 531, el cual dispone: “La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del
Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y
atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas
dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y a
las entidades de (sic) trata el artículo 524 de este decreto.
Parágrafo. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán
el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías
donadas, en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el
plazo señalado por la Entidad”. (Se subraya). Como puede observarse, se entiende
que la entidad donataria es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien, el artículo 532 consagra: “Las mercancías que se donen, no podrán
ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas,
so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a
restituir el valor de la donación.
Parágrafo. No procederá la restricción de no comercialización para las
donaciones de chatarra y material reciclable”. De la simple lectura de la
disposición transcrita se infiere que la prohibición contenida en la norma
obviamente se encuentra referida a la entidad donataria, pues se señala respecto
de las ‘mercancías donadas’, esto es, mercancías que ya han sido objeto de
donación y por tanto han salido del poder de la DIAN y se encuentran en cabeza
de la entidad donataria.
Así pues, la entidad donataria no podrá comercializar las mercancías
donadas, y, deberá darles el destino para el cual fueron donadas. El
incumplimiento de tal prohibición acarreará para la entidad donataria como
‘sanción’, el no hacerse acreedora a adjudicaciones futuras y a la posibilidad
de ser obligada a restituir el valor de la donación.
En conclusión, es improcedente la comercialización de mercancías donadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte de la entidad
donataria, excepto si se trata de chatarra y material reciclable”.
Es de entender, conforme lo contempla el artículo 532 del Decreto 2685, ya mencionado, que dichas mercancías no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, prohibición esta que cobija a aquellas entidades a las cuales la Red de Solidaridad Social hizo entrega de mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues igualmente las mercancías deben cumplir el fin para el cual fueron donadas y bajo ninguna circunstancia estas entidades podrán disponer de las mismas para su comercialización. Siendo donatarias, las entidades públicas del orden nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, Fuerza Pública, así como de los Programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, asumen la responsabilidad de verificar que los programas para los cuales fueron donadas las mercancías se cumplan, so pena de no hacerse acreedoras a adjudicaciones futuras y a responder por el valor de la donación.
De esta forma se amplía el concepto transcrito, y se atiende la consulta
por usted formulada.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
Juan Carlos Ochoa Daza. (C.F.)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
146
Doctor
Director Jurídico ALMAVIVA S.A.
Calle 36 # 7-47 piso 5° Ed. Banco de Bogotá
Ciudad
Ref.: Radicado 072858 de agosto 1 de 2000
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de
1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre-
interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de
comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la
Entidad.
Es viable que las autoridades aduaneras permitan el traslado de
mercancías a los depósitos, después de vencido el término previsto para que el
transportador las -.entregue al depósito y/o Zona Franca?
Si es viable que las autoridades permitan el traslado de mercancías a los
depósitos aún después de vencido el término previsto para que el transportador
las entregue al Depósito, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por
dicho incumplimiento, y siempre y
cuando la mercancía no esté incursa en una infracción administrativa que motive
su aprehensión en el lugar de arribo.
El artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 19
del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, éste a su vez modificado en forma
transitoria por el artículo 5°. del Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000,
establece la obligación del
transportador de entregar la mercancía dentro de la oportunidad establecida en
las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al Usuario Operador
de la Zona Franca, al Declarante o al Importador, según corresponda.
El Decreto 2685 de 1999, clasifica las faltas según corresponda a la
naturaleza de la infracción ya la gravedad de la falta en leves, graves y gravísimas. En este orden, los Decretos
1198 de junio 29 de 2000, numeral 1.2.1 del artículo 19, y 2791 de diciembre 29
de 2000, numeral 1.2.4 del artículo 5, que modifican el artículo 497 del Decreto
2685 de 1999, establecen la falta mencionada como grave, aplicando a la misma
una sanción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los
fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se
trate.
El Decreto 2685 de 1999 incorpora la figura del Agente de Carga
Internacional, como persona jurídica que realiza actividades de recepción de
carga de diferentes despachadores para su consolidación y unitarización, y así
mismo, emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y
contrata el transporte hasta el lugar de destino en donde efectúa la
desconsolidación.
El Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000, aplazó la entrada en vigencia de
algunos artículos del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, a partir del 1 ° de
enero de 2002, entre ellos el artículo 11 que modifica el artículo 105 del
Decreto 2685 de 1999, que contiene las obligaciones del Agente de Carga
Internacional, dentro de las cuales se encuentra, en su literal h): "La entrega
dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías
amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al
depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al
importador, según sea el caso."La sanción establecida corresponde igualmente al 50% del valor de los
fletes internacionalmente aceptados.
Esta sanción se aplica sin perjuicio del traslado de la mercancía al
Depósito Habilitado respectivo para que se surta el trámite de importación,
siempre y cuando la mercancía no se encuentre incursa en una infracción
administrativa que motive su aprehensión en el lugar de arribo, hecho este que
impediría el traslado oportuno de la misma.
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, define el Depósito
como el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el
almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. El inciso segundo del
artículo 113 ibídem, establece que “Una vez descargada la mercancía, se
entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro
de los dos(2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
“
El incumplimiento de dichos términos por parte del transportador, debe
ser informado por el depósito a la Autoridad Aduanera, según lo previsto en el
inciso segundo del artículo 114 del Decreto 2685 ya mencionado, so pena de
hacerse acreedor a la sanción contemplada en el último inciso del artículo 490
ibídem, correspondiente a 50 salarios mínimos legales vigentes.
En conclusión, es procedente que las autoridades aduaneras autoricen a
las Empresas Transportadoras, el traslado de las mercancías al Depósito correspondiente, aún después de vencido
el término para hacerlo, sin perjuicio de
las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando la mercancía no se
encuentre incursa en una infracción administrativa que motive su
aprehensión.
De esta forma se actualiza
el concepto 116 de enero 17 de 1997, y se considera atendida su consulta.
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D.C., Mayo 18 de 2001
Señor
ALEJANDRO RAMIREZ E.
Calle 3 Sur 41- 65, Piso 5, Edificio Banco de Occidente
Medellín
Ref. Consulta radicada con el N° 82480 del 2000 09 07.
Tema: Poderes generales
Subtema: Mandato Especial
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de
1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de
1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 06 del mismo
año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control
cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
¿Es procedente la actuación de las Sociedades de Intermediación Aduanera
para llevar a cabo todos los trámites aduaneros en virtud de poderes
generales?
Si es procedente la actuación de Sociedades de Intermediación Aduanera,
para que lleve a cabo todos los trámites aduaneros en virtud de poderes
generales, siempre y cuando, se cumplan los requisitos establecidos en la ley y
el poder general exprese claramente que se concede para llevar a cabo todos los
trámites aduaneros.
La legislación aduanera actual, recopilada, básicamente, en el Decreto
2685 de 1999, a lo largo de todo su texto indica la forma como las Sociedades de
Intermediación Aduanera pueden actuar para llevar a cabo procedimientos
aduaneros en nombre y por encargo de otros, indicando, para el efecto, que lo
pueden hacer a través del Mandato Aduanero, el cual no requiere de ninguna
formalidad debiendo diligenciarse al respaldo del documento de transporte o en
escrito separado; siendo ésta, una figura especial dado que su radio de acción
esta determinado por la actividad aduanera.
De donde se podría inferir que solo se puede actuar a través de poderes
especiales, en la medida en que el proceso aduanero es un proceso especial,
empero, salvo algunas excepciones la ley no restringe el objeto social de las
SIAS, por lo que pueden desarrollar
actividades distintas a la aduanera. De tal manera que desarrollando
actividades distintas, ante autoridades distintas no existe restricción alguna
para que las SIAS puedan actuar, mediante poder general llevando a cabo
diligencias diversas, incluso las relacionadas con trámites aduaneros.
Pues si bien, la legislación aduanera creo una forma propia de actuación
ante las autoridades aduaneras por parte de las SIAS, como es el mandato
aduanero, lo cual da a entender que se refiere a un mandato especial para lo
cual es preciso un poder especial, no impide que dicho poder pueda ser general y, en tal
sentido, pueda actuar en nombre y por encargo, no solo ante las autoridades
aduaneras en desarrollo de la actividad de intermediación, sino ante cualquier
otra autoridad administrativa o judicial en desarrollo de actividades diferentes
a las aduanera, pero previstas dentro de su objeto social.
En consideración de este Despacho, el legislador aduanero a través del
Decreto 2685 de 1999, creó, para las SIAS, a través del mandato aduanero, una
forma fácil de acudir ante las autoridades aduaneras con el fin de llevar a cabo
trámites aduaneros, esto es, el mandato aduanero, sin impedir que se pueda
acudir, igualmente, mediante poder general, con todas las consecuencias
jurídicas que de él se puedan desprender tanto para el mandante como para el
mandatario. En el mismo sentido, el Director General de Aduanas mediante
Circular Externa N°. 0188 del 26 de julio del año 2000 indicó, refiriéndose al
literal g) del artículo 121 del Estatuto Aduanero sobre mandato, que este puede
ser especial o general.
Ahora bien, siendo procedente el Poder General para llevar a cabo
trámites aduaneros, este debe cumplir con todas las formalidades establecidas en
la legislación civil, esto es, el artículo 2142 y s.s. del Código Civil y
conforme a las reglas del Artículo 65 y s.s. del Código de Procedimiento
Civil.
En conclusión, si es procedente la actuación de Sociedades de
Intermediación Aduanera para que lleve a cabo todos los trámites aduaneros en
virtud de poderes generales, siempre y cuando se cumpla los requisitos
establecidos en la ley.
En cuanto al interrogante relativo a si el endoso aduanero debe otorgarse
directamente por el Representante Legal de la empresa importadora o éste puede
realizarse por parte del funcionario encargado del Departamento de Comercio
Exterior, le informo que mediante la Circular 0188, proferida por el Director de
Aduanas el 26 de julio del año 2000 se indicó que, en lo relativo al endoso
aduanero de que trata el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, éste deberá ser
realizado por el último consignatario del documento de transporte de la
siguiente manera:
a) En el caso de
que el consignatario sea una persona natural, ésta será quien deberá suscribir
el respectivo endoso.
b) En el caso de
que el consignatario sea una persona jurídica. el endoso lo deberá suscribir el
representante legal, o sus suplentes o el representante para asuntos aduaneros
de la empresa. debidamente inscrito o acreditado ante la respectiva Cámara de
Comercio, o ante la aduana según
corresponda.
Así las cosas, cuando en el documento de transporte vengan consignadas
las mercancías a nombre de una persona jurídica, quien podrá endosar el
documento de transporte será el representante legal de la persona jurídica o sus
suplentes o, el representante para asuntos aduaneros de la empresa. debidamente
inscrito o acreditado ante la respectiva Cámara de Comercio, o ante la aduana
según corresponda.
En los anteriores términos se absuelve la consulta.
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
CIRCULAR 0088
17/05/2001
Para: Directores Regionales Administradores de Impuestos y Aduanas
Nacionales Administradores de Aduanas Nacionales Administrador Especial de
Aduanas Nacionales de Bogotá, D. C. Administrador Especial de Servicios
Aduaneros Aeropuerto El Dorado Administrador Especial de Aduanas Nacionales de
Cartagena Administrador Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura
Administradores delegados Jefe División Técnica Aduanera Jefe División Servicio
al Comercio Exterior Jefe División de Fiscalización Aduanera Importadores y
demás usuarios del comercio exterior
De: Subdirectora Técnica Aduanera
Asunto: Clasificación arancelaria de las “Guadañadoras” de Uso Manual.
Esta Subdirección en el presente semestre realizó un estudio respecto a
la correcta clasificación de los productos denominados “Guadañadoras”, para las
cuales es preciso señalar que existen básicamente tres tipos a saber:
Un primer grupo, las “Guadañadoras” que se consideran herramientas de uso
manual, accionadas por un motor no eléctrico formando cuerpo con la herramienta.
Entendiendo por uso manual, las diseñadas para ser manejadas a pulso.
Estas “Guadañadoras” se clasifican por la subpartida 84.67.89.90.00, con 5% de
gravamen y tarifa general del IVA. Así mismo, se encuentra otro grupo de
“Guadañadoras” que aunque siendo de uso manual son accionadas por un motor
eléctrico, las cuales se clasifican en la subpartida 85.08.80.00.00, con 15% de
gravamen y tarifa general del IVA.
Un tercer grupo lo constituyen aquellas guadañadoras que no son de uso
manual, sino que son montadas sobre un tractor o sobre otra infraestructura, las
cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 84.33.20.00.00, con 10% de
Gravamen e IVA implícito de 6.9%. Dentro del referido estudio se encontró lo
siguiente.
• Se están importando “Guadañadoras” de uso manual accionadas por motor
eléctrico o por motor a gasolina por la subpartida arancelaria 84.33.20.00.00
liquidando un gravamen del 10% y un IVA implícito del 6.9%.
• Tal como se mencionó anteriormente, la subpartida que corresponde a las
“Guadañadoras” de uso manual y accionadas por motor eléctrico es la
85.08.80.00.00 con 15% de gravamen y tarifa general del IVA y para las
“Guadañadoras” de uso manual accionadas por motor a gasolina es la subpartida
84.67.89.90.00 con 5% de gravamen y tarifa general del IVA.
• Por la subpartida 84.33.20.00.00 se clasifican únicamente aquellas
“Guadañadoras” que no son de uso manual, sino que son montadas sobre un tractor
o alguna otra infraestructura.
• Se han encontrado así mismo, Declaraciones de Importación de
“Guadañadoras” para las cuales se liquidan correctamente los tributos aduaneros,
sin embargo la subpartida declarada es incorrecta.
• Igualmente se están declarando como “Guadañadoras” de la subpartida
84.33.20.00.00, las cortadoras de césped las cuales pertenecen a las subpartidas
84.33.11.10.00 u 84.33.11.90.00, dependiendo si son autopropulsadas o no.
Por lo anteriormente expuesto, queremos llamar su atención en el sentido
de que las importaciones de “Guadañadoras” que se realizan por la subpartida
84.33.20.00.00, pueden estar aprovechando para liquidar una tarifa de IVA
implícito inferior respecto a la tarifa de IVA general asignada a las otras dos
subpartidas.
Finalmente, me permito informarles que cualquier aclaración que requiera
sobre el asunto, será de buen recibo por parte de esta Subdirección
Atentamente,
La Subdirectora Técnica Aduanera,
Sandra Cristina Mora Soto. (C.F.)
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CIRCULAR No.0073
27 DE ABRIL DE 2001
PARA:
Administradores
de Impuestos y Aduanas Nacionales
Administradores
de Aduanas Nacionales
Administrador
Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá.
Administrador
Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado
Administrador
Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena
Administrador
Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura
Administradores
Delegados
Jefe
División Técnica Aduanera
Jefe
División de Servicio al Comercio Exterior
Importadores
y demás usuarios del Comercio Exterior
DE:
Dirección de Aduanas
ASUNTO:
Salvaguardia arancelaria ad-valorem para las importaciones de
arroz
originario de la República del Vietnam.
Bogotá
D.C.,
Para
dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 809 y el artículo segundo del
Decreto 1418 de 1994 y Decreto 2084 de 1994, me permito informarles que la
salvaguardia ad-valorem aplicable a las importaciones de arroz originario de la
República del Vietnam y clasificable por las siguientes subpartidas, será de
16.48%.
NANDINA |
TASA
ADVALOREM |
10.06.20.00.00 |
16.48 |
10.06.30.00.00 |
16.48 |
10.06.40.00.00 |
16.48 |
Cabe
aclarar que la base gravable para la liquidación de la salvaguardia, será el
precio corriente de mercado CIF del producto importado, monto que deberá
añadirse a la liquidación de la importación de arroz, siguiendo la metodología
establecida para los productos sometidos al sistema de aranceles variables,
Decreto 547 de 1995.
La
salvaguardia ad-valorem, regirá para el período comprendido entre el 1 y el 15
de Mayo de 2001.
Cordialmente,
RICARDO
RAMIREZ ACUÑA
DIRECTOR
DE ADUANAS
CIRCULAR
No.0074
27 DE ABRIL DE 2001
PARA:
Directores
Regionales
Administradores
de Impuestos y Aduanas Nacionales
Administradores
de Aduanas Nacionales
Administrador
Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá
Administrador
Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado
Administrador
Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena
Administrador
Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura
Administradores
Delegados
Jefe
División Técnica Aduanera
Jefe
División de Servicio al Comercio Exterior
Importadores
y demás usuarios del Comercio Exterior
DE:
Dirección de Aduanas
ASUNTO:
Derechos correctivos en forma de gravámenes Arancelarios aplicados a las
importaciones de los productos clasificables por la partida 17.01
Bogotá
D.C.,
Para
dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935
de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura de abril de
2001, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para
los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con
excepción de las clasificables por las Subpartidas Arancelarias 17.01.11.10.00,
17.01.12.00.00 y 17.01.91.00.00, deberán pagar los derechos correctivos totales
en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:
NANDINA |
TASA
ADVALOREM |
17.01.11.90.00 |
28.26 |
17.01.99.00.00 |
40.26 |
La
presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 1 y el 15 de
Mayo de 2001.
Cordialmente,
RICARDO
RAMIREZ ACUÑA
DIRECTOR
DE ADUANAS