DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto 033016
Bogotá, 24 de abril de 2001
Señor B.G (r)
GUILLERMO L. DIETTES P .
Secretario General
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
Carrera 23 No.26 -39
Ciudad.
Referencia: Su consulta 20013- 7346 Radicada en este Despacho el 30 de
Marzo de 2001 con el No.20955
Tema : Retención en la fuente
Subtema : Entidades sin ánimo de lucro
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
PROBLEMA JURÍDICO
Los servicios de sistematización prestados por una entidad sin ánimo de
lucro están sometidas a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, no
están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta
salvo sobre los ingresos por concepto de rendimientos financieros que perciban
durante el respectivo ejercicio gravable.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 19 del Estatuto Tributario señala: "Las entidades que se
enumeran a continuación, se someten
al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario
especial contemplado en el Título VI del presente libro:
1. Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro con excepción de
las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social
principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal,
cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y
protección ambiental, o a programas de desarrollo social siempre y cuando las
mismas sean de interés general.
Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las
actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social
principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno
reglamentará la materia"
A su vez el artículo 356 lbídem, precisa que los contribuyentes a que se
refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, están sometidos al impuesto de
renta a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente.
Para determinar el beneficio neto o excedente, se toman la totalidad de
los ingresos de cualquier naturaleza y se les restan los egresos que tengan
relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto
social.
El artículo 10 del Decreto 124 de 1997 dispone que "Los pagos o abonos
que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se
refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a
retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica
ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad
encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica.
El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata
el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas,
estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios
por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de
conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto Tributario y demás
normas concordantes"
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario
los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19
están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre
los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo
ejercicio gravable.
En consecuencia las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario
especial, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta, salvo sobre los ingresos por concepto de rendimientos financieros que
perciban durante el respectivo ejercicio gravable, Siempre que demuestren su
naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante certificación de la
entidad encargada de su vigilancia o la que le haya, concedido personería
jurídica.
Cuando el beneficio neto o excedente resulte gravado en la forma prevista
en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a
cargo la retención que les haya sido practicada por concepto de rendimientos
financieros.
En caso de haberse practicado retención en forma indebida, el retenido
puede solicitar al agente retenedor el reintegro de las suma retenidas
indebidamente acreditando las condiciones que lo eximen de la retención en la
fuente, y el agente retenedor podrá descontar los valores reintegrados en la
declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo en el cual
efectuó el reintegro. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá
efectuar el descuento en los periodos siguientes.
El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, señala el procedimiento a seguir
en estos casos así: "Cuando se efectúen retenciones por concepto de impuestos
sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido
efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso
o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, con la retención,
acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo
reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por
declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá
efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado
de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la
solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el
cual se efectúe la retención, el solicitante deberá, además, manifestar
expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la
declaración de renta correspondiente."
En los términos anteriores dejamos absuelta su inquietud.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033017
Bogotá, 24 de abril de 2001
Señor
LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA
Metro Car's
Calle 7 No 17 -58
Bogotá D.C.
Referencia: Consulta 22381 del año 2001
Tema: Procedimiento
Subtema: Firma declaraciones. Requerimientos
Poder general. Poder especial.
Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División
es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por
escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas
tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular.
Respecto a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, le
informo que fotocopia de su comunicación se envío a la División de Normativa y
Doctrina Aduanera, por ser la oficina competente para absolver su primer
interrogante.
En lo que se refiere a la firma de las declaraciones se observa que el
artículo 572-1 del Estatuto Tributario dispone que pueden suscribir y firmar las
declaraciones tributarias (de toda clase de contribuyentes, personas naturales o
jurídicas), los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean
abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
(Concepto 44307/2000.).
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán
solidariamente responsables de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones
e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y
formales del contribuyente.
Sobre dicha responsabilidad en el concepto citado se afirmó que en virtud
de la misma "la Administración para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones sustanciales y formales, puede perseguir tanto al contribuyente
como al mandatario o apoderado".
Cabe anotar que un contribuyente persona natural también puede otorgar
poder especial o general para dar respuesta a cualquier tipo de requerimiento
que le envíe la Administración de Impuestos Nacionales.
Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033018
Señora
MARIA INES CASTRO DE ARIZA
Minercol
Carrera 7 No.31-10
La ciudad
Ref: Consulta No.115521 de 27 de diciembre de 2000
TEMA: Impuesto de renta
Subtema : Fondo de Fomento al carbón
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la respuesta a su
consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es contribuyente el Fondo del Fomento del carbón en cuanto que uno de
sus ingresos provienen del impuesto al carbón?
TESIS JURIDICA
Si es contribuyente del impuesto de renta y complementarios el Fondo de
Fomento del Carbón por cuanto Que la ley expresamente no los ha exceptuado.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
No son contribuyentes del impuesto del impuesto sobre la renta y
complementarios:
1. La
Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios
Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las
Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas
Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios,
los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás
establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en
la ley como contribuyentes.
2. La
propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.
3. No
son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones
de padres de familia, las
sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior
aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén
constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de
alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil,
las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las
asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el
Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de
pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas,
que sean entidades sin ánimo de lucro.
4.
Las
entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen
actividades industriales o de mercadeo.
5. Las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre
y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los
beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo
de los programas de salud. (Modificado Ley 223/95,art. 65).
6. Los
fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren
las entidades fiduciarias.
7. Los
fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la
Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de
1996.
8. Los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.
9. Los
fondos de inversión de capital extranjero por las utilidades obtenidas en
desarrollo de las actividades que les sean propias.
De otro lado son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios
los fondos públicos que tengan o no, personería cuando sus recursos provengan de
impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no
sean administrados directamente por el Estado, evento en el cual se asimilan
a personas anónimas.
De lo expuesto se desprende que las entidades no contribuyentes están
señaladas taxativamente en la ley por lo que se concluye que el Fondo del
Fomento del Carbón en la medida en que no está señalado en la ley como no
contribuyente, es contribuyente y declarante del impuesto de renta y
complementarios y en esta misma dimensión, en su declaración de renta debe
incluirse todo lo que le pertenece al fondo.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033019
Bogotá, 24 de abril de 2001
Señor
SEBASTIÁN ROSAS
Carrera 43 A No.145-87 Torre 2 Apto 303
La ciudad
Ref: Consulta No.011221 de 19 de febrero de 2001
TEMA: Impuesto de renta
Subtema :Fondo de empleados
Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y
Abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURIDICO
¿A qué costos y gastos tiene derecho un fondo de empleados que desarrolla
operaciones comerciales?
TESIS JURÍDICA
Son procedentes los costos y gastos que reúnan los requisitos
legales.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Son requisitos comunes tanto a los costos como a los gastos: la relación
de causalidad, la realización, la proporcionalidad, la oportunidad, la necesidad
y el soporte contable y para los costos la imputabilidad es otro de los
requisitos.
En estas condiciones, proceden los costos y gastos que reúnan los
requisitos señalados.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Hace parte del costo de la mercancía los ajustes integrales aplicados
por un fondo de empleados cuando no estaba obligado a ellos?
TESIS JURÍDICA
No forman parte del costo ajustes integrales por inflación aplicados
cuando el sujeto pasivo no estaba obligado a ellos.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Hasta el año el año gravable de 1998, los fondos de empleados, entre
otros, pertenecían al régimen tributario Especial. De conformidad con el
artículo 1 de la L. 488 de 1998 pasan a ser contribuyentes con tratamiento
ordinario respecto de los ingresos señalados en la misma norma.
En su condición de contribuyentes con régimen tributario especial no
estaban obligados a aplicar ajustes integrales por inflación según el artículo
329 del Estatuto Tributario. En estas condiciones, para efectos fiscales, el
valor de los bienes y de los pasivos no monetarios estaban desprovistos de
ajustes.
Lo anterior implica que al pasar a ser contribuyentes respecto a los
ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social deben empezar
a aplicar los ajustes de conformidad con el libro V del Estatuto
Tributario.
En el evento en que por disposiciones, diferentes a las fiscales, antes
de la vigencia de la Ley 488, hubieren estado sometidos a ajustes estos no
pueden formar parte del costo fiscal de los activos por la razón expuesta:
fiscalmente no estaban obligados aplicarlos.
Los ajustes a tomar en cuenta son los realizados a partir del 1° de enero
de 1999 con salvedad de los inventarios que están excluidos de este
procedimiento.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Están sometidos a impuesto de renta los intereses recibidos de los
afiliados a un fondo de empleados y los aportes que realicen para atender casos
de calamidad doméstica?
TESIS JURÍDICA
No están gravados los ingresos que provengan de actividades distintas a
los generados en actividades industriales, comerciales y financieras distintas a
la inversión del patrimonio.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De conformidad con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las .cajas de
compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con
respecto a los Ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en
actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a
las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Según el artículo 1° del Decreto 433 de 1999 se consideran como:
1 .Actividades industriales: Las de extracción, transformación o
producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual,
incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por
adhesión o destinación.
2.Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el
Código de Comercio.
3.Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de
dineros del público en general, en forma habitual.
De las normas citadas se desprende que los intereses devengados de
préstamos a los afiliados, o la captación de cuotas extraordinarias para cubrir
imprevistos no se enmarcan dentro de la norma del reglamento por lo tanto no se
consideran gravados.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 24 de 2001
Señores
Transversal 42 C No.96-59 Barrio Andes
La ciudad
Ref.: Consulta No.007331 de 5 de febrero de 2001.
TEMA: Patrimonio
Subtema : Valor patrimonial de los inmuebles
Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999.
En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los
mencionados parámetros.
¿Por qué valor patrimonial se debe contabilizar y declarar un inmueble
que se adquirió por una entidad sin ánimo de lucro, en el año 2000, cuando el
costo de adquisición es inferior al avalúo catastral dentro del mismo año?
Cuando se trata de personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por
inflación los activos deben ser declarados por su costo fiscal sin incluir
ajustes integrales por inflación o por su avalúo catastral el que sea
mayor.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Las personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación
deben determinar el valor patrimonial de los bienes raíces con base en el avalúo
catastral o el costo fiscal el que sea superior, mientras que las obligadas a
tales ajustes lo deben determinar con base en su costo fiscal ajustado.
En efecto, señala el artículo 277 del Estatuto Tributario que los
contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los
inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este
Estatuto.
Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben
declarar los inmuebles por el avalúo catastral o el costo fiscal, el que sea
mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto.
las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo
fiscal del respectivo inmueble deben ser
declaradas por separado.
Están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación quienes deben
llevar libros de contabilidad.
No están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación, entre
otras, las entidades sin ánimo de lucro de régimen especial señaladas en los
numerales 1, 3 y 4 del artículo 1.9 del Estatuto Tributario, así:
1) las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto
social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte,
educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, eco lógica y
protección ambiental, o a programas de desarrollo social y cuando las mismas
sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la
actividad de su objeto social
2) las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes
de las actividades industriales y de mercadeo.
3) las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto
cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la
legislación cooperativa vigente.
4) las personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.
5) Las personas señaladas en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto.
Así las cosas, si la entidad se encuentra dentro de las personas no
obligadas a aplicar ajustes por inflación, no debe declarar el bien
ajustado.
Por lo demás, no sobra observar que no todas las entidades sin ánimo de
lucro deben presentar declaración de renta y complementarios puesto que, existen
algunas que deben presentar la de ingresos y patrimonio y otras no están
obligadas a declarar, artículos 591
y 598 del Estatuto Tributario y D. 2662 de 2000.
Atentamente,
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C, Abril 24 de 2001
Señor
Calle 20 No.43 A 52 Interior 4
La ciudad
Ref.: Consulta No.007000 de 2 de febrero de 2001
TEMA: Impuesto de renta y complementarios
Subtema :Certificado de intereses de vivienda
Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
¿Qué valor deben certificar las entidades financieras por intereses y
corrección monetaria por pagos por vivienda, a qué descuentos tienen derecho los
asalariados cuando entregan la vivienda en dación en pago y por cuantos años es
valido el certificado qué descuentos tienen derecho los asalariados para
deducirlo de la base de
retención?
Las entidades financieras deben certificar los intereses y corrección
monetaria recibidos por cada año o periodo fiscal.
Las entidades financieras deben certificar los intereses pagados.
De conformidad con el artículo 5 del D.2660 de 2000 el valor a deducir,
para determinar base de retención en la fuente, por intereses y corrección
monetaria pagada por créditos para adquisición de vivienda es de un millón
quinientos mil pesos (1.500.000) para el año gravable de 2001.
En esta forma, si los intereses certificados superan la suma señalada,
los mismos se limitan a la cifra indicada para detem1inar la base de
retención.
No se pueden diferir los intereses para periodos fiscales posteriores por
cuanto se toman en cuenta respecto del año gravable en que se pagaron.
En estas condiciones, cuando con ocasión de una dación en pago, se
cancelen intereses y corrección monetaria retrasados, la entidad financiera debe
certificar sobre la cuantía pagada pero para detem1inar la base de retención
sólo se toma hasta el límite señalado.
La entrega del inmueble, utilizado para la vivienda, en dación el pago no
proporciona a ninguna persona un beneficio fiscal especial de tal suerte que la
única consecuencia es el desaparecimiento del pasivo en cabeza del deudor .
Atentamente,
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 25 de 2001
Señor:
Calle 20 No.35-39
Bogotá
Referencia :
Consulta 012013 de febrero 21 de 2001
Tema
:
Impuesto sobre las ventas
Subtema :
Arequipe, manjar blanco, dulce de leche y similares
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías
nacionales.
Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado
mediante el concepto 024621 de marzo 27 de 2001, en el cual se manifiesta lo
siguiente:
"Con la expedición de la ley 633 de 2000, se operaron algunos cambios
frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el
artículo 27 como excluidos de dicho tributo "los productos alimenticios
elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche."
Ahora, si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche,
entre otros, fueron incorporados por la ley 633 de 200, artículo 27, dentro de
la partida arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no
pertenecen a ésta, pues su base (leche), permite ubicarlos en la partida 19.01,
la que a su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01
a 04.04 (leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea
inferior al 5% en peso, no comprendidas en otra parte ), lo que no impide considerar que la
exclusión del impuesto sobre las ventas de los productos referidos, gocen de
tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio que inspiró al
legislador fue el de beneficiar, los productos alimenticios elaborados de
manera artesanal a base de leche, independientemente de la partida
arancelaria donde la ley los ubicó.
Por lo tanto, hallándose el manjar incluido dentro de tales productos, el
mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se concluye que todos los productos alimenticios a base de
leche (arequipe, manjar blanco, panelitas, dulce de leche, manjar de leche,
etc.) se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando
sean elaborados en forma artesanal.
Para una mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto
anotado.
Atentamente,
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 25 de 2001
Señor
Calle 55 A No.61 A 49
Barrio Sevilla
Medellín (Antioquia)
Referencia
: Consulta Radicado No.013445 de Febrero 27 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema :
Servicio de Aseo- Servicio de Lavandería.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo me permito informarle lo
siguiente:
El concepto No.029349 de 2001 precisó: "Cuando dentro del lenguaje
comercial o empresarial se habla de una empresa de servicios de aseo, se
entiende es aquel servicio que tiene por objeto desplegar un conjunto de
actividades para mantener en condiciones habitables un espacio físico como por
ejemplo casas, edificios, bodegas, almacenes, depósitos".
"Por otra parte cuando se habla de una empresa de servicio de lavandería,
inmediatamente la referencia está hecha a prendas de vestir por lo general y en
ocasiones o otros objetos cuya composición es en esencia textil".
Con los elementos jurídicos proporcionados corresponde al consultante
determinar en detalle los servicios gravados, teniendo en cuenta que la
exclusión del numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario solamente es
viable en los términos del concepto que se anexa.
Atentamente
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto: 033392
Señora
Carrera 68 A No 44-12 Oficina 201
Medellín
Referencia : Consulta 16271
del año 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Registro Nacional de Vendedores. NIT. Cancelación
Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División
es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por
escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas
tributarias, sin referirse a ningún caso particular.
Sobre las inquietudes planteadas en
el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos
28387 de 1999 y 43281 del año 2000.
En el primero de los conceptos citados se indicó que "el Registro Unico
Tributario (RUT) por corresponder a la historia fiscal del contribuyente, no es
susceptible de cancelación".
En lo que se refiere a la cancelación del NIT, en la Orden Administrativa
011 de 1996, se expresó que las personas jurídicas deben diligenciar en original
y copia (sin tachones ni enmendaduras) el formato de inscripción en el Registro
Unico Tributario, marcando la casilla correspondiente y anexar: carta expedida
por el revisor fiscal o contador según el caso, especificando que la sociedad no
va a tener más actividades mercantiles, certificado de cancelación de la
matrícula en el Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio con
vigencia no mayor a tres (3) meses, fotocopia de la cédula de ciudadanía del
representante legal.
En dicha orden también se señalaron los requisitos para la cancelación
del Registro Nacional de Vendedores.
En el Concepto 43281 del año 2000, se afirmó que la obligación de
presentar declaraciones del IVA, debe cumplirse "hasta la fecha en la que se
cancele la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, como lo indica el
Artículo 614 del ET, mientras este hecho no ocurra, el responsable está obligado
a presentar las declaraciones bimestrales, informando si es del caso cero(O) en
los diferentes renglones del formulario.
Esta obligación deberá cumplirse de manera continua durante el lapso en
que se desarrollen las actividades generadoras del impuesto; en el evento en que
el responsable cese definitivamente en su realización, deberá informar dentro de
los 30 días siguientes con el fin de que la Administración Tributaria, previas
las verificaciones a que haya lugar proceda a cancelar la inscripción en el
Registro Nacional de Vendedores. Hasta tanto el responsable no informe el cese
de actividades, estará obligado a presentar las declaraciones del IVA a pesar de no desarrollar ninguna
actividad gravada con el impuesto."
Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados
y de los apartes pertinentes de la Orden Administrativa 011/96.
Atentamente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 26 de 2001
Señor
Presidente Asociación de Agricultores del
Corregimiento de Venecia
Trujillo
Carrera 30 No 28-60
Tuluá (Valle)
Referencia
: Consulta 22163 del año 2001
Tema
: Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema :
Asociaciones gremiales
Sobre la inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta
División se pronunció por medio de los Conceptos 45078 y 64598 de 1999.
En el último de los conceptos citados se indicó (problema jurídico 11)
que de acuerdo con el artículo 19-2
del Estatuto Tributario "son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y
las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades
industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión
de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación
y desarrollo social.
El mismo concepto expresó que "las cajas de compensación familiar, fondos
de empleados y asociaciones gremiales que perciban ingresos por actividades
industriales, comerciales o financieras, distintas a la inversión de su
patrimonio, deben tributar por concepto de impuesto sobre la renta, el treinta y
cinco por ciento (35%) de su renta gravable, porcentaje aplicable a las
sociedades en general".
El Concepto 45078/99, señaló que "a partir de la vigencia de la Ley 488
de 1998, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las
asociaciones gremiales, deberán tributar a la tarifa legal establecida para las
sociedades, sobre los ingresos provenientes de actividades de industria y mercadeo, mientras que los ingresos
obtenidos por actividades distintas a estas, es decir aquellas relacionadas con
salud, educación, recreación y
desarrollo social, no serán gravados".
Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos
mencionados.
Atentamente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 033400
Bogotá D.C., Abril 25 de 2001
Doctor
Asesor Dirección General
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudad
REF:
Radicado No.024751 del 28-03-2001
TEMA: Sociedades
de Intermediación Aduanera
SUBTEMA Sanciones .
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del Artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de
1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de
cambios, en lo de competencia de la Entidad
Para efectos de la sanción indicada en el numeral 3.1 del artículo 482
del Decreto 2685 de 1999, que se entiende por “cada infracción" .
Para efectos de la sanción a imponer cuando se incurre en la conducta
indicada en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de \1999, se
entiende “ por cada infracción", cada declaración de importación respecto de la
cual se in cumpla la obligación de registrar en el original de uno o todos los
documentos soporte el número y fecha de la misma.
El Decreto 2685 de 1999 (vigente a partir del 1° de julio de 2000)
consagra en el artículo 482 las infracciones administrativas aduaneras de los
declarantes en el régimen de importación y las sanciones correspondientes,
indicando en el numeral 3° como infracciones aduaneras leves las siguiente:
“ 3. LEVES
3.1. No registrar en el
original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la
Declaración de Importación a la cual corresponden.
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Parágrafo.
La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente artículo y la
sanción correspondiente, solo se aplicará al importador" (Negrilla
fuera de texto )
Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio general de derecho "de
legalidad" el cual presupone que las conductas que dan lugar a las sanciones
deben estar expresamente consagradas en una norma, se observa que las conductas
están debidamente recogidas en la precitada norma y que el legislador estableció
una misma sanción para las 2 conductas que constituyen infracciones leves, pero
surge la duda de como debe aplicarse la norma para lo previsto en el primer
evento, en el que a su vez se hace
referencia a los documentos soporte de la declaración de importación, siendo
necesario establecer si "por cada infracción" la norma se refiere a cada
documento soporte o a la declaración de importación a que se refieren los
documentos para los cuales se dejó de cumplir la obligación de registrar el
número y fecha de la declaración.
Para el efecto se evidencia que el artículo 26 ibídem, establece las
obligaciones de la Sociedades de Intermediación Aduanera dentro de las cuales
destacamos la indicada en el literal "f) Registrar en el original de cada uno de
los documentos soporte el numero y fecha de la Declaración de Importación a la
cual corresponde"
En el anterior orden de ideas referente a los documentos soporte de la
declaración de importación, el artículo 121 de Decreto 2685 de 1999 determina
como tales los siguientes:
" Artículo 121°. Documentos soporte de la Declaración de Importación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la Declaración ya conservar por un periodo de cinco
(5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes
documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta
así lo requiera:
a)
Registro
o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura
comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento
de transporte;
d) Certificado
de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones
especiales;
e) Certificado
de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando
hubiere lugar;
f) Lista
de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato,
cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a
través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
h) Declaración
Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de
conformidad con el presente articulo, el declarante deberá consignar el número y
fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual
corresponden ........"
De la misma forma, y referente al Régimen de Transito Aduanero el literal
b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a los documentos
soporte de la “ Declaración de tránsito Aduanero,; Al igual que artículo 314
ibídem hace lo propio respecto de
Régimen de Exportaciones.
Por lo anterior se evidencia que cuando la legislación aduanera hace
referencia a los documentos soporte se refiere a aquellos documentos que se
deben obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de un
régimen aduanero, por lo cual desde el punto de vista aduanero los documentos
soporte por si solos no tendrían razón de ser, sino en el entendido de que como
su nombre lo dice soportan un régimen aduanero sea importación, exportación o
tránsito, esto es que existe un documento principal del cual dependen unos
documentos accesorios.
Para el evento en consulta, la declaración de importación constituiría
el documento principal y los
documentos soporte, los documentos accesorios asociados a la misma; en
consecuencia a pesar de que no se registre el numero y fecha de la declaración
en un documento soporte, el mismo debe corresponder a una declaración de
importación.
En el anterior orden de ideas, se evidencia que para efectos de la
conducta de No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el
número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, "cada
infracción" esta supeditada al incumplimiento del registro de los documentos
soporte de la declaración de importación, toda vez que la intención del
legislador no puede estar desligada del hecho de que los documentos en su
conjunto son el soporte de una declaración de importación, y en consecuencia el
incumplimiento de no registrar el número y la fecha de la declaración en uno
sólo de los documentos o en la totalidad de los mismos, constituiría una sólo
infracción.
Por lo anterior se concluye que para efectos de lo indicado en el numeral
3.1 del A artículo 482 se entiende “ por cada infracción", cada declaración de
importación ~ respecto de la cual se incumpla la obligación de registrar en el
original de los documentos so el número y fecha de la misma.
Hasta una próxima
oportunidad
Jefe División Normativa y Doctrina
Aduanera
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 26 de 2001
Señora
Jefe, División Adquisiciones y Contratos DIAN,
U.A.E.DIAN
Ref.: Radicado 20.857
de marzo 14 de 2001
Impuesto de timbre nacional
Prórroga de contratos de arrendamiento
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
Respecto de un contrato de arrendamiento con cláusula de prórroga
automática, ¿debe causarse el impuesto de timbre sobre el lapso de prórroga
automática, o sobre periodos de prórroga pagados de conformidad con la
regulación presupuestal?
En relación con contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento,
el impuesto de timbre se causa sobre los pagos periódicos que deban hacerse
durante la vigencia del contrato.
El artículo 519 del Estatuto Tributario ordena:
"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por
ciento (1 %) (hoy 1.5%)* sobre los instrumentos públicos y documentos privados,
incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se
otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o
cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000),
(valor año base 1992) (hoy $ 58.300.000), en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el
año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto
superior a ciento sesenta y ocho
millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992) (hoy $
930.300.000).
/.../
INC. 4°-Modificado. L. 383/97, art. 36. Cuando tales documentos sean de
cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta
derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban,
modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.
PAR.-EI impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones
previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente
debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía
indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la
suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre
comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se
determine su cuantía, si es del caso."
NOTA: Las cifras actualizadas son las señaladas en el artículo 2° del
Decreto 2661 de 2000, aplicables para el año 2001. *El artículo 116 de la Ley
488 de 1998, modificó la tarifa del
impuesto de timbre del 1% al 1.5%, a partir del 1° de enero de 1999.
Por otra parte, el artículo 522 del mismo Estatuto previene:
"Reglas
para determinar las cuantías.
Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán
las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor
total de los pagos
periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la
correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor
indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este
título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el
valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y
posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del
impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y
complementarios, los pagos si las obligaciones que consten en los Instrumentos
gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades Judiciales o
administrativas. /.../"
Desde otro punto de vista, el Decreto 2076 de 1992, artículo 28, dispone
que el impuesto se causa en el momento de la prórroga del documento.
No cabe duda, pues, de que un contrato de arrendamiento por periodos
anuales, con cláusula de renovación automática, genera el impuesto de timbre
nacional, no solo sobre el primero de los periodos, sino sobre los que sean
objeto de la prórroga.
Ahora bien, en cuanto a la prórroga se refiere, parece claro que su
duración ha de tomarse de conformidad con las cláusulas del propio contrato, así
como lo pertinente a la terminación del contrato y al preaviso respectivo. En
otras palabras, como reza el Código Civil, artículo 1602, "Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."
Todo, pues, parece indicar que la prórroga convenida debe tomarse de
conformidad con las fechas pactadas contractualmente. En otros términos,
mientras no se demuestre lo contrario, una cosa es la prórroga convenida y otra
la disponibilidad de fondos del presupuesto para cubrir los cánones del
arrendamiento. Lo anterior también significa que, en la contratación que se
celebre bajo la vigencia del Decreto 2686/99, deberán tomarse en consideración
las previsiones relativas a cada vigencia presupuestal para convenir cláusulas
contractuales.
En resumen, es parecer de este despacho que en la situación planteada el
impuesto de timbre se causó sobre cada uno de los periodos anuales que fueron
objeto de la prórroga automática convencional. Aparte de esos períodos, está
el término durante el cual deben las partes dar aviso de la terminación del
contrato, el cual, en la medida en que sobrepase un periodo de prórroga
automática, también será objeto de causación del impuesto de timbre
nacional.
Atentamente,
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C, Abril 26 de 2001
Señor
Transv. 33, No.101-31,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 13430 de
febrero 27 de 2001
Impuesto de timbre nacional e IVA
Contratos de concesión de servicio de aseo
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se genera impuesto de
timbre nacional sobre un contrato de concesión para la prestación de un servicio
público?
Sí se genera el impuesto de timbre nacional sobre contratos de
concesión.
El régimen legal del impuesto de timbre nacional, si bien consagra
múltiples excepciones en los artículos 529 y 530 del Estatuto Tributario, no
consagra beneficio especial respecto de contratos de concesión de prestación de
servicios públicos o de obra pública. Con todo, es necesario recordar que en
esta clase de contratos puede intervenir como contratante una de las entidades
calificadas como de derecho público para efectos de este impuesto, a saber, la
Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los
organismos o dependencias de las ramas del Poder Público central o seccional,
los cuales son exentos del impuesto de timbre. En este caso, siendo exenta la
entidad contratante, la parte no exenta del contrato deberá pagar la mitad del
impuesto de timbre que se genere sobre el documento contractual: Estatuto
Tributario, artículos 532 y 533.
Es de advertir que ni las empresas industriales y comerciales del Estado,
ni las sociedades de economía mixta gozan de esta exención.
Ahora bien, es factible que los contratos de concesión sean de cuantía
indeterminada. En tal evento, debemos recordar que el impuesto se va causando
sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta derivados del contrato o
documento, mientras esté vigente: E. T. artículo 519, inciso 4. Además,
atendiendo a las particularidades de estos contratos, se ha previsto el
procedimiento de la autorretención del impuesto de timbre por parte del
concesionario, así:
"
Autorretención del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra
pública. En los contratos de concesión de obra
pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean
de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto
de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en
virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artículo 532 del
estatuto tributario.
Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará
como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su
totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.
PAR.-A los autorretenedores aquí señalados les serán aplicables las
sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus
obligaciones." Decreto 3050/97 , art. 24.
En consecuencia, los contratos de concesión celebrados por entidades
públicas, sea para prestar servicios públicos o para otra clase de obras,
sí generan el impuesto de timbre. El momento de causación del impuesto y el
procedimiento para su recaudo y declaración, son los señalados de conformidad
con las normas específicas diseñadas al efecto.
PROBLEMA JURÍDICO 2:
Si una empresa de servicios públicos presta a otra del mismo sector el
servicio de "comercialización del servicio que presta", esto es, la facturación
y el recaudo de ese servicio, cobrando una suma según parámetros determinados,
en dicho servicio se genera el impuesto sobre las ventas, considerando que la
facturación y el recaudo por el servicio son inherentes al servicio
público?
Sí se causa el impuesto sobre las ventas respecto de servicios prestados
entre empresas de servicios públicos, mientras no se trate de los expresamente
excluidos.
Es bien conocida la noción de servicio que trae el artículo 1 del Decreto
1372/92 para efectos de aplicación del impuesto sobre las ventas. Por otra
parte, es clara la interpretación que este despacho ha dado en reiteradas
oportunidades en relación con los servicios públicos excluidos del impuesto
sobre las ventas, como se ha expresado en el concepto 10077 de septiembre de
1999:
Conforme lo dispone el numeral 4o. del artículo 476 del estatuto
tributario, se encuentran excluidos
del impuesto sobre las ventas los servicios públicos de energía, acueducto,
alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea
conducido por tubería o distribuido en cilindros...".
Para tal efecto y específica mente en materia del servicio público de
acueducto es preciso remitirse a la ley 142 de 1994. la cual define entre otros,
dicho servicio así como sus actividades complementarias.
La precisión de la Ley es determinante para efectos del impuesto sobre
las ventas, en tanto permite
establecer cuales servicios o actividades complementarias están excluidas de
dicho impuesto.
Es así, como el artículo 14 numeral 14.22 de la citada Ley define el
servicio público domiciliario de acueducto
"Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la
distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su
conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades
complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento,
almacenamiento, conducción transporte".
Cuando esta u otra de las actividades del servicio público es realizada
por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora
del servicio, no puede afirmarse,
en rigor legal, que la actividad contratada corresponde a un servicio
público, pues de lo que se trata es de la realización de una actividad para la
empresa prestadora del servicio; afirmar lo contrario conllevaría asimilar el
servicio prestado a la empresa con el servicio prestado por la empresa al
usuario del servicio público, lo que de suyo llevaría a extender. por vía de
interpretación. las exenciones y beneficios que la ley ha dispuesto para
determinadas actividades.
No considerar en su contexto el estatuto legal que ampara la exclusión
daría lugar a lo menos a un equívoco que podría invocarse para desconocer o
neutralizar el genuino alcance de la norma dejando de lado el querer del
legislador cual es amparar únicamente
el servicio prestado por la empresa a los usuarios.
Es decir, aun cuando la actividad o labor contratada se realice con la
empresa de servicios públicos, ello no significa que el servicio asuma el
carácter de público, pues el contratista está prestando un servicio a la empresa
contratante, mas no directamente al usuario; por ello deberá causar el
respectivo impuesto por este servicio, impuesto que en modo alguno podrá ser
trasladado a los usuarios del servicio, pues éstos no deben asumir bajo ninguna
circunstancia la carencia de medios
por parte de la empresa para la debida prestación del servicio.
Por la misma razón aquellos servicios que sean inherentes o
complementarios al servicio público, que sean prestados por terceros a las
empresas de servicios públicos se encuentran sujetos al impuesto sobre las
ventas.
En los anteriores términos se confirma la vigencia del concepto número
78441 de octubre 6 de 1998.
De otra parte, y teniendo en cuenta lo expuesto, al causarse el impuesto
sobre las ventas en la prestación del servicio en estudio, es claro que el
contratista en su calidad de responsable,
está en la obligación de facturar y recaudar el tributo y cumplir las
demás obligaciones que la ley demanda.
/.../
Espero que lo anterior corresponda al objeto de su consulta.
Atentamente,
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033700
Bogotá, 26 de abril de 2001
Señor
LUIS FERNANDO SALAZAR
Calle 69 A, No.2 B-11,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 15411 de
marzo 6 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Televisión satelital
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es el alcance del literal h) adicionado al numeral 3 del parágrafo
3 del artículo 420 del Estatuto Tributario?
TESIS
El servicio de televisión satelital previsto en el literal h) del n. 3,
parágrafo 3 del artículo 420 del E. T., es un servicio ejecutado desde el
exterior, y está sujeto al impuesto sobre las ventas en cabeza del usuario o destinatario del
servicio en Colombia, mediante el procedimiento de la retención en la fuente del 100% del
impuesto.
INTERPRETACIÓN
Entre las leyes 488/98 y
633/00 se operó una modificación específica en relación con el servicio de
televisión satelital. En efecto, la Ley 488/98 había modificado el numeral 3 del
parágrafo 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario en el sentido de que se
entienden prestados en el territorio nacional, y por consiguiente causan el
impuesto sobre las ventas, unos servicios ejecutados desde el exterior a favor
de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, mencionando,
entre otros, bajo el literal g) "Los servicios de conexión o acceso satelital,
cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los
servicios de radio y televisión."
Es fácil ver cómo con la disposición anterior el legislador gravaba con
impuesto sobre las ventas el acceso o conexión satelital en las
telecomunicaciones que empleen ese sistema de transmisión, pero haciendo salvedad
expresa de que la conexión o el acceso satelital para la captación de señales de
transmisión de servicios de radio y de televisión no se tomaban como
servicios prestados en Colombia.
Como consecuencia práctica, las sumas pagadas a las empresas extranjeras por el
derecho a tomar sus señales satelitales de transmisión de servicios de radio y
de televisión, no generaban el impuesto sobre las ventas. Pero el servicio de
televisión prestado en Colombia, sí lo generaba.
La nueva Ley, 633 de 2000, ordenó respecto de este tema, en primer lugar
derogar la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión" del literal g) , numeral 3, parágrafo 3 del artículo 420 del
Estatuto Tributario; en segundo lugar, ordenó agregar al mismo numeral 3 antes
mencionado, un literal h) con este texto: "El servicio de televisión satelital
recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el
valor total facturado al usuario en Colombia."
En relación con esta nueva norma, es de anotar que se inscribe entre los
servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios
ubicados en el territorio nacional que causan el impuesto sobre las ventas en el país.
Pero, además, se toma como un servicio distinto del de conexión o acceso satelital mencionado
en el literal g) de la norma, el cual ya queda gravado también para los
servicios de radio y televisión, por la derogatoria de la frase final que los
excluía. Por consiguiente, el servicio de televisión satelital recibido en
Colombia es gravado con Impuesto sobre las ventas, sobre el valor total
facturado al usuario en Colombia del servicio de televisión satelital.
Entiende este despacho que, gracias a las modificaciones que la ley
633/00 introdujo al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto
Tributario, el impuesto sobre las ventas se genera tanto por el servicio de
conexión o acceso satelital, como por el servicio mismo de televisión satelital
recibido en el país, en el caso de darse pagos diferentes por uno y otro
servicio. En uno y otro caso, se trata de valores facturados por una empresa que
desde el exterior ejecuta esos servicios, a personas o empresas ubicadas en Colombia como
destinatarios o usuarios de los mismos servicios. No está demás recordar que el
parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto mencionado establece la retención en
la fuente del 100% del valor del impuesto causado en estos casos.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033701
Bogotá, 26 de abril de 2001
Señor
ROBERTO CASTILLEJO RASCH
Carrera 64 B, No.84-37,
BARRANQUILLA, Atlántico.
Ref.: Radicado 15.336 de marzo 6 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Servicios en puertos
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA
¿Pueden tratarse como integrantes del servicio de transporte en puertos
los servicios de alquiler de carpas y pallets para movilización y almacenaje en
el terminal marítimo, dentro de la zona portuaria?
RESPUESTA
Considerando que en ocasiones anteriores este despacho se ha pronunciado
acerca del servicio de transporte
de carga excluido del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto
en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario yen el artículo 4 del
decreto 1372 de 1992, me permito transcribirle el concepto número 097757 de
octubre del 2000 que sobre el asunto expresa:
Como es de su dominio, la ley tributaria consagra exclusión del impuesto
al valor agregado respecto del servicio "... de transporte público o privado,
nacional e internacional de carga, marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos." Estatuto
Tributario, articulo 476, numeral 2.
En reglamentación de la norma anterior el artículo 4 del decreto
reglamentario 1372/92 dispone:
"Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del
Estatuto Tributario, también forman parte del servicio de transporte de carga
los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de movilización de la
carga se presten en puertos y aeropuertos."
Ahora bien, el régimen tributario en su interpretación y aplicación está
subordinado al principio de legalidad, en el sentido de que, así como no hay
impuestos sin ley que los establezca determinando sus elementos esenciales, como
lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política, de igual manera no pueden
ser afectados por excepciones y privilegios si no es por voluntad expresa del
mismo legislador. En aplicación de tal principio, este despacho reiteradamente
ha sostenido que la aplicación de las normas de excepción tributaria postula una
actuación enteramente ceñida a la norma que las establezca.
Viniendo al tema propuesto por Usted, esto es, a la relación del régimen
del IVA con el servicio de almacenamiento en puertos como susceptible de la
exclusión consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario,
es del caso analizar si se trata de un servicio prestado en puertos y
aeropuertos con motivo de movilización de la carga, de conformidad con lo
reglamentado en el artículo 4 del D. R. 1372 /92, en estrecha relación con el
servicio que per se fue consagrado como excluido del impuesto, esto es, el de
transporte de carga, toda vez que debe quedar claro que no todos los servicios
portuarios han sido excluidos del IVA por el legislador.
Al respecto, cabe señalar que los servicios portuarios están concebidos
para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el
intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte:
L. 1/9, artículo 5. Según el artículo 30 de la Resolución 180 de marzo /94, de
la Superintendencia General de Puertos, son fases de la operación
portuaria:
1ª , Descargue y cargue.
2ª Transferencia o manejo de
carga.
3ª Almacenamiento, concebido
como permanencia de los cargamentos en una bodega o patio, desde la finalización
de la fase dos y el comienzo de la cuarta, o viceversa,
4ª Cargue y/o descargue de
camiones: descargue o arrume de los cargamentos y traslado desde o hasta el
medio de transporte.
De acuerdo con la Resolución mencionada, este almacenamiento en puertos
constituye una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o
cargada en el barco, según se trate de entrada o de salida de la carga, hasta el
momento en que es cargada o descargada en los camiones u otros medios de
transporte. Igual cosa cabe afirmar del almacenamiento en aeropuertos, dentro de
la sucesión de las actividades correspondientes.
De lo anterior, en aplicación de la Resolución de la Superintendencia
General de Puertos de que se hizo mérito, infiere este despacho que el servicio
de almacenamiento prestado en puertos y aeropuertos, como fase intermedia
entre cargue y descargue de los
barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido
dentro de la reglamentación del artículo 4 del D, R. 1372/92, como servicio
excluido del impuesto sobre las ventas.
En razón de lo expuesto, se entienden modificados los conceptos 032315 de
octubre 29/1999, 058149 de julio 23 /96, y los demás que sean contrarios a la
doctrina aquí expuesta.
En relación con el transporte de carga en puertos, este despacho se ha
pronunciado repetidamente en el sentido de que comprende como excluidos del
impuesto sobre las ventas, servicios tales como estiba y desestiba, montacargas,
llenado y vaciado de contenedores, cargue y descargue, y el servicio dé bodegaje
a que hace referencia directa el concepto transcrito. .Asimismo, se hace
hincapié en el hecho de que no han sido excluidos del IVA los servicios
prestados en puertos y aeropuertos, simplemente por ser portuarios; es decir,
siguiendo la regla general del IVA, la prestación de servicios, también en
puertos y aeropuertos, genera el impuesto sobre las ventas, a excepción de
aquellos referidos
anteriormente.
En consecuencia dado que el servicio por Usted mencionado, a saber,
alquiler de carpas y pallets utilizados en la movilización y almacenaje
de carga dentro de la zona portuaria, no es en sí un servicio de movilización de
carga en puertos, y no está cobijado por la exclusión del impuesto sobre las
ventas del n. 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario ni de su
reglamento.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033702
Bogotá, 26 de abril de 2001
Señora
LILIA ORJUELA ORJUELA
Calle 80 No.102 -64 BL. 41 Apto. 504
Bogotá, D. C .
Ref. Consulta No.016005 de marzo 8 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Régimen Simplificado -Condiciones.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es la interpretación del parágrafo del artículo 499, cuando el
contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a
$42.000.000, pero inferiores a $70.000.000 y no cumple ninguna de las
circunstancias allí previstas?
TESIS
Los responsables que obtengan en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos superiores a $ 42.000.000, (valor año base 2000), pertenecen al régimen
común.
INTERPRETACIÓN
El artículo 499, del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34
de la Ley 633 de 2000, prescribe:
ART. 499. -Quiénes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas
o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios
gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 (valor año
base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejercen su actividad. ( se subraya )
PAR.-Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha
obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en
consecuencia será responsable del régimen común, cuando respecto del año
inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
1.
Que
haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2.
Que
haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3.
Que
haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4.
Que
haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o
corrientes, superiores a $ 70.000.000 (valor año base 2000)".
Como se observa, el parágrafo de la disposición transcrita fija las
condiciones en que se presume de derecho que el contribuyente o responsable
pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, mientras que el inciso
señala los presupuestos para pertenecer al régimen simplificado.
En términos del parágrafo, se pertenece al régimen común del IVA, cuando
se satisface uno o más de los presupuestos indicados en los citados numerales
evento en el cual se presume de derecho que el contribuyente obtuvo ingresos
superiores a $ 42.000.000
De ésta manera, si el contribuyente o responsable conforme al numeral 3°,
es propietario del establecimiento, sede, local u oficina se presume que su
ingreso fue superior a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y por lo mismo será
responsable del régimen común. Esta presunción no se cumple cuando el sitio en
que el contribuyente adelanta su actividad coincide con su "vivienda de
habitación ".
Ahora bien, si el contribuyente o responsable no cumple ninguna de las
condiciones previstas en el parágrafo pero obtuvo en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos superiores a $42.000.000, es claro que de suyo no puede
pertenecer al régimen simplificado
ubicándose en consecuencia en el régimen común, pues es claro que la actividad o
labor contratada que le reporta tales ingresos necesariamente debe desarrollarse
o adelantarse en algún sitio el cual evidentemente corresponderá a la sede en
que ejerce su actividad, profesión u oficio.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033704
Bogotá, 26 de abril de 2001
Señor
J. ANGEL CASTRILLON
Calle 32 EE No.76-37
Medellín.
Ref. Consulta No.013443 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Venta vehículos usados.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
En consulta de la referencia solicita usted claridad sobre la tarifa
aplicable en la venta de vehículos usados.
Considerando que sobre el particular punto, este Despacho se pronunció
mediante concepto número 052689 de 1999, me reproducir los apartes
pertinentes.
CUAL ES LA TARIFA DE IMPUESTO A LAS VENTAS A LA QUE SE ENCUENTRA SOMETIDA
LA COMERCIALIZACION DE VEHÍCULOS USADOS?
LA COMERCILIACION DE VEHICULOS USADOS CON MAS DE CUATRO AÑOS DE SALIDOS
DE FABRICA O DE NACIONALIZACION ESTA SOMETIDA A LA TARIFA DEL 16%.
El parágrafo del artículo 457 -1 del Estatuto Tributario señala:
"Cuando se trata de automotores que tengan mas de cuatro años de salida
de fabrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto
sobre las ventas".
De tal manera, cuando se trata de automotores que llevan más de cuatro años de salidos de la fábrica o
nacionalizados, la tarifa por la enajenación ya sea que la realice el
comercializador, o un intermediario, la tarifa es la general, es decir, el 16.%
por concepto del Impuesto a las Ventas
Por el contrario cuando no se cumpla el requisito señalado de los cuatro
años el tributo se causará, según las estipulaciones legales de acuerdo al tipo
de vehículo, cilindraje, precio y origen, y la enajenación estará sujeta a la tarifa
por concepto de impuesto sobre las ventas, del 20%, 35% o 45%, según el caso, a
menos que desde un principio el vehículo esté sometido a la tarifa general,
conforme a las normas que rigen el tributo.
Atentamente,
CARLOS CEROS SALAMANCA
Delegado División de
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033706
Bogotá, 26 de abril de 2001
Doctor
CARLOS TORRES USCATEGUI
Gerente
ALMAVIVA S. A.
Calle 36 No.7-4 7 Piso 5° Edifico Banco de Bogotá
Bogotá, D.C.
Ref. Consulta No.016656 y 016315 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: IVA Implícito.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156
del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
En consulta de la referencia pregunta usted sobre la vigencia del IVA
implícito, la causación y la tarifa aplicable, teniendo en cuenta que la Ley 633
de 2000 dejó sin vigencia la 488 de 1998
Sobre el particular punto me permito remitirle copia del concepto número
025459 de 2001, el cual precisa la vigencia y aplicación del decreto 2085 de
2000
Resta apuntar que, en términos del artículo 27 de la ley 633 de 2000,
corresponde al Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los
ministerios o e1tidades competentes certificar anualmente la producción nacional
y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado.
Atentamente
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria