DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 033016

Bogotá,  24  de abril de 2001

 

Señor B.G (r)

GUILLERMO L. DIETTES P .

Secretario General

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

Carrera 23 No.26 -39

Ciudad.

 

Referencia: Su consulta 20013- 7346 Radicada en este Despacho el 30 de Marzo de 2001 con el No.20955

Tema : Retención en la fuente

Subtema : Entidades sin ánimo de lucro

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURÍDICO

Los servicios de sistematización prestados por una entidad sin ánimo de lucro están sometidas a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta salvo sobre los ingresos por concepto de rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 19 del Estatuto Tributario señala: "Las entidades que se enumeran a continuación, se  someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente libro:

1.    Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social siempre y cuando las mismas sean de interés general.

Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia"

A su vez el artículo 356 lbídem, precisa que los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, están sometidos al impuesto de renta a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente.

Para determinar el beneficio neto o excedente, se toman la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza y se les restan los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social.

El artículo 10 del Decreto 124 de 1997 dispone que "Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes"

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

En consecuencia las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, salvo sobre los ingresos por concepto de rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, Siempre que demuestren su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante certificación de la entidad encargada de su vigilancia o la que le haya, concedido personería jurídica.

Cuando el beneficio neto o excedente resulte gravado en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo la retención que les haya sido practicada por concepto de rendimientos financieros.

En caso de haberse practicado retención en forma indebida, el retenido puede solicitar al agente retenedor el reintegro de las suma retenidas indebidamente acreditando las condiciones que lo eximen de la retención en la fuente, y el agente retenedor podrá descontar los valores reintegrados en la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo en el cual efectuó el reintegro. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento en los periodos siguientes.

El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, señala el procedimiento a seguir en estos casos así: "Cuando se efectúen retenciones por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectúe la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente."

En los términos anteriores dejamos absuelta su inquietud.  

Atentamente

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 033017

Bogotá,  24  de abril de 2001

 

Señor

LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA

Metro Car's

Calle 7 No 17 -58

Bogotá D.C.

 

Referencia: Consulta 22381 del año 2001

Tema: Procedimiento

Subtema: Firma declaraciones. Requerimientos

Poder general. Poder especial.  

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular.

Respecto a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, le informo que fotocopia de su comunicación se envío a la División de Normativa y Doctrina Aduanera, por ser la oficina competente para absolver su primer interrogante.

En lo que se refiere a la firma de las declaraciones se observa que el artículo 572-1 del Estatuto Tributario dispone que pueden suscribir y firmar las declaraciones tributarias (de toda clase de contribuyentes, personas naturales o jurídicas), los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. (Concepto 44307/2000.).

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del  contribuyente.

Sobre dicha responsabilidad en el concepto citado se afirmó que en virtud de la misma "la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales, puede perseguir tanto al contribuyente como al mandatario o apoderado".

Cabe anotar que un contribuyente persona natural también puede otorgar poder especial o general para dar respuesta a cualquier tipo de requerimiento que le envíe la Administración de Impuestos Nacionales.

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 033018  
Bogotá,  24  de abril de 2001

 

Señora

MARIA INES CASTRO DE ARIZA

Minercol

Carrera 7 No.31-10

La ciudad

 

Ref: Consulta No.115521 de 27 de diciembre de 2000

TEMA: Impuesto de renta

Subtema : Fondo de Fomento al carbón

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es contribuyente el Fondo del Fomento del carbón en cuanto que uno de sus ingresos provienen del impuesto al carbón?

TESIS JURIDICA

Si es contribuyente del impuesto de renta y complementarios el Fondo de Fomento del Carbón por cuanto Que la ley expresamente no los ha exceptuado.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

No son contribuyentes del impuesto del impuesto sobre la renta y complementarios:

1.    La Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

2.    La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.

3.    No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres  de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.  

4.    Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.

5.    Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. (Modificado Ley 223/95,art. 65).

6.    Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

7.    Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.

8.    Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.

9.    Los fondos de inversión de capital extranjero por las utilidades obtenidas en desarrollo de las actividades que les sean propias.

De otro lado son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios los fondos públicos que tengan o no, personería cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado, evento en el cual se asimilan a  personas anónimas.

De lo expuesto se desprende que las entidades no contribuyentes están señaladas taxativamente en la ley por lo que se concluye que el Fondo del Fomento del Carbón en la medida en que no está señalado en la ley como no contribuyente, es contribuyente y declarante del impuesto de renta y complementarios y en esta misma dimensión, en su declaración de renta debe incluirse todo lo que le pertenece al fondo.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 033019

Bogotá,  24  de abril de 2001

 

Señor

SEBASTIÁN ROSAS

Carrera 43 A No.145-87 Torre 2 Apto 303

La ciudad  

 

Ref: Consulta No.011221 de 19 de febrero de 2001  

TEMA: Impuesto de renta

Subtema :Fondo de empleados  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y Abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿A qué costos y gastos tiene derecho un fondo de empleados que desarrolla operaciones comerciales?

TESIS JURÍDICA

Son procedentes los costos y gastos que reúnan los requisitos legales.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Son requisitos comunes tanto a los costos como a los gastos: la relación de causalidad, la realización, la proporcionalidad, la oportunidad, la necesidad y el soporte contable y para los costos la imputabilidad es otro de los requisitos.

En estas condiciones, proceden los costos y gastos que reúnan los requisitos señalados.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hace parte del costo de la mercancía los ajustes integrales aplicados por un fondo de empleados cuando no estaba obligado a ellos?

TESIS JURÍDICA

No forman parte del costo ajustes integrales por inflación aplicados cuando el sujeto pasivo no estaba obligado a ellos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Hasta el año el año gravable de 1998, los fondos de empleados, entre otros, pertenecían al régimen tributario Especial. De conformidad con el artículo 1 de la L. 488 de 1998 pasan a ser contribuyentes con tratamiento ordinario respecto de los ingresos señalados en la misma norma.

En su condición de contribuyentes con régimen tributario especial no estaban obligados a aplicar ajustes integrales por inflación según el artículo 329 del Estatuto Tributario. En estas condiciones, para efectos fiscales, el valor de los bienes y de los pasivos no monetarios estaban desprovistos de ajustes.

Lo anterior implica que al pasar a ser contribuyentes respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social deben empezar a aplicar los ajustes de conformidad con el libro V del Estatuto Tributario.

En el evento en que por disposiciones, diferentes a las fiscales, antes de la vigencia de la Ley 488, hubieren estado sometidos a ajustes estos no pueden formar parte del costo fiscal de los activos por la razón expuesta: fiscalmente no estaban obligados aplicarlos.

Los ajustes a tomar en cuenta son los realizados a partir del 1° de enero de 1999 con salvedad de los inventarios que están excluidos de este procedimiento.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Están sometidos a impuesto de renta los intereses recibidos de los afiliados a un fondo de empleados y los aportes que realicen para atender casos de calamidad doméstica?

TESIS JURÍDICA

No están gravados los ingresos que provengan de actividades distintas a los generados en actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión del patrimonio.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

De conformidad con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las .cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los Ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Según el artículo 1° del Decreto 433 de 1999 se consideran como:

1 .Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.

2.Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.

3.Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

De las normas citadas se desprende que los intereses devengados de préstamos a los afiliados, o la captación de cuotas extraordinarias para cubrir imprevistos no se enmarcan dentro de la norma del reglamento por lo tanto no se consideran gravados.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 033020

Bogotá D.C, Abril 24 de 2001

 

Señores

FELIX LOPEZ y LAURA PEÑALOSA FUENTES

Transversal 42 C No.96-59 Barrio Andes

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.007331 de 5 de febrero de 2001.  

TEMA: Patrimonio

Subtema : Valor patrimonial de los inmuebles

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999.

En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Por qué valor patrimonial se debe contabilizar y declarar un inmueble que se adquirió por una entidad sin ánimo de lucro, en el año 2000, cuando el costo de adquisición es inferior al avalúo catastral dentro del mismo año?

TESIS JURIDICA

Cuando se trata de personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación los activos deben ser declarados por su costo fiscal sin incluir ajustes integrales por inflación o por su avalúo catastral el que sea mayor.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Las personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación deben determinar el valor patrimonial de los bienes raíces con base en el avalúo catastral o el costo fiscal el que sea superior, mientras que las obligadas a tales ajustes lo deben determinar con base en su costo fiscal ajustado.

En efecto, señala el artículo 277 del Estatuto Tributario que los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.

Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser  declaradas por separado.

Están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación quienes deben llevar libros de contabilidad.

No están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación, entre otras, las entidades sin ánimo de lucro de régimen especial señaladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 1.9 del Estatuto Tributario, así:

1) las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, eco lógica y protección ambiental, o a programas de desarrollo social y cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social

2) las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

3) las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.

4) las personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.

5) Las personas señaladas en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto.

Así las cosas, si la entidad se encuentra dentro de las personas no obligadas a aplicar ajustes por inflación, no debe declarar el bien ajustado.

Por lo demás, no sobra observar que no todas las entidades sin ánimo de lucro deben presentar declaración de renta y complementarios puesto que, existen algunas que deben presentar la de ingresos y patrimonio y otras no están obligadas a declarar,  artículos 591 y 598 del Estatuto Tributario y D. 2662 de 2000.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 033021

Bogotá D.C, Abril 24 de 2001

 

Señor

EDGAR RUBIANO MARQUEZ

Calle 20 No.43 A 52 Interior 4

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.007000 de 2 de febrero de 2001  

TEMA: Impuesto de renta y complementarios

Subtema :Certificado de intereses de vivienda  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué valor deben certificar las entidades financieras por intereses y corrección monetaria por pagos por vivienda, a qué descuentos tienen derecho los asalariados cuando entregan la vivienda en dación en pago y por cuantos años es valido el certificado qué descuentos tienen derecho los asalariados para deducirlo de la base de  retención?

TESIS JURIDICA

Las entidades financieras deben certificar los intereses y corrección monetaria recibidos por cada año o periodo fiscal.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Las entidades financieras deben certificar los intereses pagados.  

De conformidad con el artículo 5 del D.2660 de 2000 el valor a deducir, para determinar base de retención en la fuente, por intereses y corrección monetaria pagada por créditos para adquisición de vivienda es de un millón quinientos mil pesos (1.500.000) para el año gravable de 2001.  

En esta forma, si los intereses certificados superan la suma señalada, los mismos se limitan a la cifra indicada para detem1inar la base de retención.

No se pueden diferir los intereses para periodos fiscales posteriores por cuanto se toman en cuenta respecto del año gravable en que se pagaron.

En estas condiciones, cuando con ocasión de una dación en pago, se cancelen intereses y corrección monetaria retrasados, la entidad financiera debe certificar sobre la cuantía pagada pero para detem1inar la base de retención sólo se toma hasta el límite señalado.

La entrega del inmueble, utilizado para la vivienda, en dación el pago no proporciona a ninguna persona un beneficio fiscal especial de tal suerte que la única consecuencia es el desaparecimiento del pasivo en cabeza del deudor .

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 033388

Bogotá D.C, Abril 25 de 2001

 

Señor:

JUAN CARLOS LOPEZ ALZATE

Calle 20 No.35-39

Bogotá

 

Referencia     : Consulta 012013 de febrero 21 de 2001

Tema              : Impuesto sobre las ventas

Subtema        : Arequipe, manjar blanco, dulce de leche y similares

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales.

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 024621 de marzo 27 de 2001, en el cual se manifiesta lo siguiente:

"Con la expedición de la ley 633 de 2000, se operaron algunos cambios frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como excluidos de dicho tributo "los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche."

Ahora, si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche, entre otros, fueron incorporados por la ley 633 de 200, artículo 27, dentro de la partida arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no pertenecen a ésta, pues su base (leche), permite ubicarlos en la partida 19.01, la que a su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01 a 04.04 (leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea inferior al 5% en peso, no comprendidas en otra parte ), lo  que no impide considerar que la exclusión del impuesto sobre las ventas de los productos referidos, gocen de tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio que inspiró al legislador fue el de beneficiar, los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche, independientemente de la partida arancelaria donde la ley los ubicó.

Por lo tanto, hallándose el manjar incluido dentro de tales productos, el mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

De lo anterior se concluye que todos los productos alimenticios a base de leche (arequipe, manjar blanco, panelitas, dulce de leche, manjar de leche, etc.) se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando sean elaborados en forma artesanal.

Para una mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto anotado.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 033389

Bogotá D.C, Abril 25 de 2001

 

Señor

Norman de J Idárraga

Calle 55 A No.61 A 49

Barrio Sevilla

Medellín (Antioquia)

 

Referencia     : Consulta Radicado No.013445 de Febrero 27 de 2.001

Tema            : Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Servicio de Aseo- Servicio de Lavandería.

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo me  permito informarle lo siguiente:

El concepto No.029349 de 2001 precisó: "Cuando dentro del lenguaje comercial o empresarial se habla de una empresa de servicios de aseo, se entiende es aquel servicio que tiene por objeto desplegar un conjunto de actividades para mantener en condiciones habitables un espacio físico como por ejemplo casas, edificios, bodegas, almacenes, depósitos".

"Por otra parte cuando se habla de una empresa de servicio de lavandería, inmediatamente la referencia está hecha a prendas de vestir por lo general y en ocasiones o otros objetos cuya composición es en esencia textil".

Con los elementos jurídicos proporcionados corresponde al consultante determinar en detalle los servicios gravados, teniendo en cuenta que la exclusión del numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario solamente es viable en los términos del concepto que se anexa.

Atentamente

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 033392  
Bogotá D.C, Abril 25 de 2001  

 

Señora

GLORIA ELENA PIEDRAHITA O

Carrera 68 A No 44-12 Oficina 201

Medellín

 

Referencia     : Consulta 16271 del año 2001

Tema            : Procedimiento

Subtema        : Registro Nacional de Vendedores. NIT. Cancelación

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular.

Sobre las inquietudes planteadas en  el escrito de la referencia, esta División se  pronunció por medio de los Conceptos 28387 de 1999 y 43281 del año 2000.

En el primero de los conceptos citados se indicó que "el Registro Unico Tributario (RUT) por corresponder a la historia fiscal del contribuyente, no es susceptible de cancelación".

En lo que se refiere a la cancelación del NIT, en la Orden Administrativa 011 de 1996, se expresó que las personas jurídicas deben diligenciar en original y copia (sin tachones ni enmendaduras) el formato de inscripción en el Registro Unico Tributario, marcando la casilla correspondiente y anexar: carta expedida por el revisor fiscal o contador según el caso, especificando que la sociedad no va a tener más actividades mercantiles, certificado de cancelación de la matrícula en el Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor a tres (3) meses, fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.

En dicha orden también se señalaron los requisitos para la cancelación del Registro Nacional de Vendedores.

En el Concepto 43281 del año 2000, se afirmó que la obligación de presentar declaraciones del IVA, debe cumplirse "hasta la fecha en la que se cancele la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, como lo indica el Artículo 614 del ET, mientras este hecho no ocurra, el responsable está obligado a presentar las declaraciones bimestrales, informando si es del caso cero(O) en los diferentes renglones del formulario.

Esta obligación deberá cumplirse de manera continua durante el lapso en que se desarrollen las actividades generadoras del impuesto; en el evento en que el responsable cese definitivamente en su realización, deberá informar dentro de los 30 días siguientes con el fin de que la Administración Tributaria, previas las verificaciones a que haya lugar proceda a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores. Hasta tanto el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las declaraciones del IVA a  pesar de no desarrollar ninguna actividad gravada con el impuesto."

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados y de los apartes pertinentes de la Orden Administrativa 011/96.

 

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 033393

Bogotá D.C, Abril 26 de 2001

 

Señor

LESLIE ANTONIO MARIN

Presidente Asociación de Agricultores del

Corregimiento de Venecia

Trujillo

Carrera 30 No 28-60

Tuluá (Valle)

 

Referencia     : Consulta 22163 del año 2001

Tema            : Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtema        : Asociaciones gremiales

Sobre la inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 45078 y 64598 de 1999.

En el último de los conceptos citados se indicó (problema jurídico 11) que de  acuerdo con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario "son contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

El mismo concepto expresó que "las cajas de compensación familiar, fondos de empleados y asociaciones gremiales que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o financieras, distintas a la inversión de su patrimonio, deben tributar por concepto de impuesto sobre la renta, el treinta y cinco por ciento (35%) de su renta gravable, porcentaje aplicable a las sociedades en general".

El Concepto 45078/99, señaló que "a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, deberán tributar a la tarifa legal establecida para las sociedades, sobre los ingresos provenientes de actividades de industria y  mercadeo, mientras que los ingresos obtenidos por actividades distintas a estas, es decir aquellas relacionadas con salud, educación, recreación y  desarrollo social, no serán gravados".

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto:  033400

Bogotá D.C., Abril 25 de 2001

 

Doctor

ARMANDO SERRANO MANTILLA

Asesor Dirección General

Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales

La ciudad

 

REF:            Radicado No.024751 del 28-03-2001

TEMA:          Sociedades de Intermediación Aduanera

SUBTEMA      Sanciones .

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del Artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad

PROBLEMA JURIDICO

Para efectos de la sanción indicada en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que se entiende por  “cada infracción" .

TESIS

Para efectos de la sanción a imponer cuando se incurre en la conducta indicada en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de \1999, se entiende “ por cada infracción", cada declaración de importación respecto de la cual se in cumpla la obligación de registrar en el original de uno o todos los documentos soporte el número y fecha de la misma.

INTEPRETACION JURIDICA

El Decreto 2685 de 1999 (vigente a partir del 1° de julio de 2000) consagra en el artículo 482 las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones correspondientes, indicando en el numeral 3° como infracciones aduaneras leves las siguiente:

“ 3. LEVES

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.

La sanción aplicable será de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.

Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador" (Negrilla fuera de texto )

Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio general de derecho "de legalidad" el cual presupone que las conductas que dan lugar a las sanciones deben estar expresamente consagradas en una norma, se observa que las conductas están debidamente recogidas en la precitada norma y que el legislador estableció una misma sanción para las 2 conductas que constituyen infracciones leves, pero surge la duda de como debe aplicarse la norma para lo previsto en el primer evento, en el  que a su vez se hace referencia a los documentos soporte de la declaración de importación, siendo necesario establecer si "por cada infracción" la norma se refiere a cada documento soporte o a la declaración de importación a que se refieren los documentos para los cuales se dejó de cumplir la obligación de registrar el número y fecha de la declaración.

Para el efecto se evidencia que el artículo 26 ibídem, establece las obligaciones de la Sociedades de Intermediación Aduanera dentro de las cuales destacamos la indicada en el literal "f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el numero y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde"

En el anterior orden de ideas referente a los documentos soporte de la declaración de importación, el artículo 121 de Decreto 2685 de 1999 determina como tales los siguientes:

" Artículo 121°. Documentos soporte de la Declaración de Importación.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración ya conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a)     Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello  hubiere lugar;

b)     Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c)    Documento de transporte;

d)     Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e)    Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f)      Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g)     Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,

h)     Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente articulo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden ........"

De la misma forma, y referente al Régimen de Transito Aduanero el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a los documentos soporte de la “ Declaración de tránsito Aduanero,; Al igual que artículo 314 ibídem hace lo propio  respecto de Régimen de Exportaciones.

Por lo anterior se evidencia que cuando la legislación aduanera hace referencia a los documentos soporte se refiere a aquellos documentos que se deben obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de un régimen aduanero, por lo cual desde el punto de vista aduanero los documentos soporte por si solos no tendrían razón de ser, sino en el entendido de que como su nombre lo dice soportan un régimen aduanero sea importación, exportación o tránsito, esto es que existe un documento principal del cual dependen unos documentos accesorios.

Para el evento en consulta, la declaración de importación constituiría el  documento principal y los documentos soporte, los documentos accesorios asociados a la misma; en consecuencia a pesar de que no se registre el numero y fecha de la declaración en un documento soporte, el mismo debe corresponder a una declaración de importación.

En el anterior orden de ideas, se evidencia que para efectos de la conducta de No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, "cada infracción" esta supeditada al incumplimiento del registro de los documentos soporte de la declaración de importación, toda vez que la intención del legislador no puede estar desligada del hecho de que los documentos en su conjunto son el soporte de una declaración de importación, y en consecuencia el incumplimiento de no registrar el número y la fecha de la declaración en uno sólo de los documentos o en la totalidad de los mismos, constituiría una sólo infracción.

Por lo anterior se concluye que para efectos de lo indicado en el numeral 3.1 del A artículo 482 se entiende “ por cada infracción", cada declaración de importación ~ respecto de la cual se incumpla la obligación de registrar en el original de los documentos so el número y fecha de la misma.  

Hasta  una próxima oportunidad

JUAN CARLOS OCHOS DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina  Aduanera  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 033698

Bogotá D.C, Abril 26 de 2001

 

Señora

ANA SOFIA MARTINEZ CASTRO

Jefe, División Adquisiciones y Contratos DIAN,

U.A.E.DIAN

 

Ref.:   Radicado 20.857 de marzo 14 de 2001

Impuesto de timbre nacional

Prórroga de contratos de arrendamiento

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO

Respecto de un contrato de arrendamiento con cláusula de prórroga automática, ¿debe causarse el impuesto de timbre sobre el lapso de prórroga automática, o sobre periodos de prórroga pagados de conformidad con la regulación presupuestal?

TESIS

En relación con contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento, el impuesto de timbre se causa sobre los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato.

INTERPRETACIÓN

El artículo 519 del Estatuto Tributario ordena:

"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1 %) (hoy 1.5%)* sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), (valor año base 1992) (hoy $ 58.300.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento  sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992) (hoy $ 930.300.000).

/.../

INC. 4°-Modificado. L. 383/97, art. 36. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.

PAR.-EI impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso."

NOTA: Las cifras actualizadas son las señaladas en el artículo 2° del Decreto 2661 de 2000, aplicables para el año 2001. *El artículo 116 de la Ley 488 de 1998, modificó la tarifa del  impuesto de timbre del 1% al 1.5%, a partir del 1° de enero de 1999.

Por otra parte, el artículo 522 del mismo Estatuto previene:

"Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos

periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos si las obligaciones que consten en los Instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades Judiciales o administrativas. /.../"

Desde otro punto de vista, el Decreto 2076 de 1992, artículo 28, dispone que el impuesto se causa en el momento de la prórroga del documento.

No cabe duda, pues, de que un contrato de arrendamiento por periodos anuales, con cláusula de renovación automática, genera el impuesto de timbre nacional, no solo sobre el primero de los periodos, sino sobre los que sean objeto de la prórroga.

Ahora bien, en cuanto a la prórroga se refiere, parece claro que su duración ha de tomarse de conformidad con las cláusulas del propio contrato, así como lo pertinente a la terminación del contrato y al preaviso respectivo. En otras palabras, como reza el Código Civil, artículo 1602, "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

Todo, pues, parece indicar que la prórroga convenida debe tomarse de conformidad con las fechas pactadas contractualmente. En otros términos, mientras no se demuestre lo contrario, una cosa es la prórroga convenida y otra la disponibilidad de fondos del presupuesto para cubrir los cánones del arrendamiento. Lo anterior también significa que, en la contratación que se celebre bajo la vigencia del Decreto 2686/99, deberán tomarse en consideración las previsiones relativas a cada vigencia presupuestal para convenir cláusulas contractuales.  

En resumen, es parecer de este despacho que en la situación planteada el impuesto de timbre se causó sobre cada uno de los periodos anuales que fueron objeto de la prórroga automática convencional. Aparte de esos períodos, está el término durante el cual deben las partes dar aviso de la terminación del contrato, el cual, en la medida en que sobrepase un periodo de prórroga automática, también será objeto de causación del impuesto de timbre nacional.

Atentamente,

JUANPABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 033699

Bogotá D.C, Abril 26 de 2001

 

Señor

LUIS GIOVANNY DIAZ TÉLLEZ

Transv. 33, No.101-31,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:   Radicado 13430 de febrero 27 de 2001

Impuesto de timbre nacional e IVA

Contratos de concesión de servicio de aseo

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se genera impuesto de timbre nacional sobre un contrato de concesión para la prestación de un servicio público?

TESIS

Sí se genera el impuesto de timbre nacional sobre contratos de concesión.

INTERPRETACIÓN

El régimen legal del impuesto de timbre nacional, si bien consagra múltiples excepciones en los artículos 529 y 530 del Estatuto Tributario, no consagra beneficio especial respecto de contratos de concesión de prestación de servicios públicos o de obra pública. Con todo, es necesario recordar que en esta clase de contratos puede intervenir como contratante una de las entidades calificadas como de derecho público para efectos de este impuesto, a saber, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del Poder Público central o seccional, los cuales son exentos del impuesto de timbre. En este caso, siendo exenta la entidad contratante, la parte no exenta del contrato deberá pagar la mitad del impuesto de timbre que se genere sobre el documento contractual: Estatuto Tributario, artículos 532 y 533.

Es de advertir que ni las empresas industriales y comerciales del Estado, ni las sociedades de economía mixta gozan de esta exención.

Ahora bien, es factible que los contratos de concesión sean de cuantía indeterminada. En tal evento, debemos recordar que el impuesto se va causando sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta derivados del contrato o documento, mientras esté vigente: E. T. artículo 519, inciso 4. Además, atendiendo a las particularidades de estos contratos, se ha previsto el procedimiento de la autorretención del impuesto de timbre por parte del concesionario, así:

" Autorretención del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra pública.  En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artículo 532 del estatuto tributario.

Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.

PAR.-A los autorretenedores aquí señalados les serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones." Decreto 3050/97 , art. 24.

En consecuencia, los contratos de concesión celebrados por entidades públicas, sea para prestar servicios públicos o para otra clase de obras, sí generan el impuesto de timbre. El momento de causación del impuesto y el procedimiento para su recaudo y declaración, son los señalados de conformidad con las normas específicas diseñadas al efecto.

PROBLEMA JURÍDICO 2:

Si una empresa de servicios públicos presta a otra del mismo sector el servicio de "comercialización del servicio que presta", esto es, la facturación y el recaudo de ese servicio, cobrando una suma según parámetros determinados, en dicho servicio se genera el impuesto sobre las ventas, considerando que la facturación y el recaudo por el servicio son inherentes al servicio público?

TESIS

Sí se causa el impuesto sobre las ventas respecto de servicios prestados entre empresas de servicios públicos, mientras no se trate de los expresamente excluidos.

INTERPRETACIÓN

Es bien conocida la noción de servicio que trae el artículo 1 del Decreto 1372/92 para efectos de aplicación del impuesto sobre las ventas. Por otra parte, es clara la interpretación que este despacho ha dado en reiteradas oportunidades en relación con los servicios públicos excluidos del impuesto sobre las ventas, como se ha expresado en el concepto 10077 de septiembre de 1999:

Conforme lo dispone el numeral 4o. del artículo 476 del estatuto tributario,  se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros...".

Para tal efecto y específica mente en materia del servicio público de acueducto es preciso remitirse a la ley 142 de 1994. la cual define entre otros, dicho servicio así como sus actividades complementarias.

La precisión de la Ley es determinante para efectos del impuesto sobre las ventas,  en tanto permite establecer cuales servicios o actividades complementarias están excluidas de dicho impuesto.

Es así, como el artículo 14 numeral 14.22 de la citada Ley define el servicio público domiciliario de acueducto  "Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción transporte".

Cuando esta u otra de las actividades del servicio público es realizada por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse,  en rigor legal, que la actividad contratada corresponde a un servicio público, pues de lo que se trata es de la realización de una actividad para la empresa prestadora del servicio; afirmar lo contrario conllevaría asimilar el servicio prestado a la empresa con el servicio prestado por la empresa al usuario del servicio público, lo que de suyo  llevaría a extender. por vía de interpretación. las exenciones y beneficios que la ley ha dispuesto para determinadas actividades.

No considerar en su contexto el estatuto legal que ampara la exclusión daría lugar a lo menos a un equívoco que podría invocarse para desconocer o neutralizar el genuino alcance de la norma dejando de lado el querer del legislador cual es amparar únicamente  el servicio prestado por la empresa a los usuarios.

Es decir, aun cuando la actividad o labor contratada se realice con la empresa de servicios públicos, ello no significa que el servicio asuma el carácter de público, pues el contratista está prestando un servicio a la empresa contratante, mas no directamente al usuario; por ello deberá causar el respectivo impuesto por este servicio, impuesto que en modo alguno podrá ser trasladado a los usuarios del servicio, pues éstos no deben asumir bajo ninguna circunstancia la  carencia de medios por parte de la empresa para la debida prestación del servicio.

Por la misma razón aquellos servicios que sean inherentes o complementarios al servicio público, que sean prestados por terceros a las empresas de servicios públicos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se confirma la vigencia del concepto número 78441 de octubre 6 de 1998.

De otra parte, y teniendo en cuenta lo expuesto, al causarse el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio en estudio, es claro que el contratista en su calidad de responsable,  está en la obligación de facturar y recaudar el tributo y cumplir las demás obligaciones que la ley demanda.

/.../

Espero que lo anterior corresponda al objeto de su consulta.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAL MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 033700

Bogotá,  26  de abril de 2001

 

Señor

LUIS FERNANDO SALAZAR

Calle 69 A, No.2 B-11,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:   Radicado 15411 de marzo 6 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Televisión satelital

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el alcance del literal h) adicionado al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario?

TESIS

El servicio de televisión satelital previsto en el literal h) del n. 3, parágrafo 3 del artículo 420 del E. T., es un servicio ejecutado desde el exterior, y está sujeto al impuesto sobre las ventas en  cabeza del usuario o destinatario del servicio en Colombia, mediante el procedimiento de la  retención en la fuente del 100% del impuesto.

INTERPRETACIÓN

Entre las leyes 488/98  y 633/00 se operó una modificación específica en relación con el servicio de televisión satelital. En efecto, la Ley 488/98 había modificado el numeral 3 del parágrafo 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario en el sentido de que se entienden prestados en el territorio nacional, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas, unos servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, mencionando, entre otros, bajo el literal g) "Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión."

Es fácil ver cómo con la disposición anterior el legislador gravaba con impuesto sobre las ventas el acceso o conexión satelital en las telecomunicaciones que empleen ese sistema de  transmisión, pero haciendo salvedad expresa de que la conexión o el acceso satelital para la captación de señales de transmisión de servicios de radio y de televisión no se tomaban como servicios  prestados en Colombia. Como consecuencia práctica, las sumas pagadas a las empresas extranjeras por el derecho a tomar sus señales satelitales de transmisión de servicios de radio y de televisión, no generaban el impuesto sobre las ventas. Pero el servicio de televisión prestado en Colombia, sí lo generaba.

La nueva Ley, 633 de 2000, ordenó respecto de este tema, en primer lugar derogar la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) , numeral 3, parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario; en segundo lugar, ordenó agregar al mismo numeral 3 antes mencionado, un literal h) con este texto: "El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia."

En relación con esta nueva norma, es de anotar que se inscribe entre los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional que causan  el impuesto sobre las ventas en el país. Pero, además, se toma como un servicio distinto del de  conexión o acceso satelital mencionado en el literal g) de la norma, el cual ya queda gravado también para los servicios de radio y televisión, por la derogatoria de la frase final que los excluía. Por consiguiente, el servicio de televisión satelital recibido en Colombia es gravado con Impuesto sobre las ventas, sobre el valor total facturado al usuario en Colombia del servicio de televisión satelital.

Entiende este despacho que, gracias a las modificaciones que la ley 633/00 introdujo al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se genera tanto por el servicio de conexión o acceso satelital, como por el servicio mismo de televisión satelital recibido en el país, en el caso de darse pagos diferentes por uno y otro servicio. En uno y otro caso, se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta esos servicios, a personas  o empresas ubicadas en Colombia como destinatarios o usuarios de los mismos servicios. No está demás recordar que el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto mencionado establece la retención en la fuente del 100% del valor del impuesto causado en estos casos.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 033701

Bogotá,  26  de abril de 2001

 

Señor

ROBERTO CASTILLEJO RASCH

Carrera 64 B, No.84-37,

BARRANQUILLA, Atlántico.

 

Ref.: Radicado 15.336 de marzo 6 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Servicios en puertos

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA

¿Pueden tratarse como integrantes del servicio de transporte en puertos los servicios de alquiler de carpas y pallets para movilización y almacenaje en el terminal marítimo, dentro de la zona portuaria?

RESPUESTA

Considerando que en ocasiones anteriores este despacho se ha pronunciado acerca del servicio de  transporte de carga excluido del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario yen el artículo 4 del decreto 1372 de 1992, me permito transcribirle el concepto número 097757 de octubre del 2000 que sobre el asunto expresa:

Como es de su dominio, la ley tributaria consagra exclusión del impuesto al valor agregado respecto del servicio "... de transporte público o privado, nacional e internacional de carga, marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos." Estatuto Tributario, articulo 476, numeral 2.

En reglamentación de la norma anterior el artículo 4 del decreto reglamentario 1372/92 dispone:

"Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, también forman parte del servicio de transporte de carga los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos."

Ahora bien, el régimen tributario en su interpretación y aplicación está subordinado al principio de legalidad, en el sentido de que, así como no hay impuestos sin ley que los establezca determinando sus elementos esenciales, como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política, de igual manera no pueden ser afectados por excepciones y privilegios si no es por voluntad expresa del mismo legislador. En aplicación de tal principio, este despacho reiteradamente ha sostenido que la aplicación de las normas de excepción tributaria postula una actuación enteramente ceñida a la norma que las establezca.

Viniendo al tema propuesto por Usted, esto es, a la relación del régimen del IVA con el servicio de almacenamiento en puertos como susceptible de la exclusión consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es del caso analizar si se trata de un servicio prestado en puertos y aeropuertos con motivo de movilización de la carga, de conformidad con lo reglamentado en el artículo 4 del D. R. 1372 /92, en estrecha relación con el servicio que per se fue consagrado como excluido del impuesto, esto es, el de transporte de carga, toda vez que debe quedar claro que no todos los servicios portuarios han sido excluidos del IVA por el legislador.

Al respecto, cabe señalar que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte: L. 1/9, artículo 5. Según el artículo 30 de la Resolución 180 de marzo /94, de la Superintendencia General de Puertos, son fases de la operación portuaria:

1ª , Descargue y cargue.

  Transferencia o manejo de carga.

  Almacenamiento, concebido como permanencia de los cargamentos en una bodega o patio, desde la finalización de la fase dos y el comienzo de la cuarta, o viceversa,

  Cargue y/o descargue de camiones: descargue o arrume de los cargamentos y traslado desde o hasta el medio de transporte.

De acuerdo con la Resolución mencionada, este almacenamiento en puertos constituye una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o cargada en el barco, según se trate de entrada o de salida de la carga, hasta el momento en que es cargada o descargada en los camiones u otros medios de transporte. Igual cosa cabe afirmar del almacenamiento en aeropuertos, dentro de la sucesión de las actividades correspondientes.

De lo anterior, en aplicación de la Resolución de la Superintendencia General de Puertos de que se hizo mérito, infiere este despacho que el servicio de almacenamiento prestado en puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre  cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido dentro de la reglamentación del artículo 4 del D, R. 1372/92, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas.

En razón de lo expuesto, se entienden modificados los conceptos 032315 de octubre 29/1999, 058149 de julio 23 /96, y los demás que sean contrarios a la doctrina aquí expuesta.

En relación con el transporte de carga en puertos, este despacho se ha pronunciado repetidamente en el sentido de que comprende como excluidos del impuesto sobre las ventas, servicios tales como estiba y desestiba, montacargas, llenado y vaciado de contenedores, cargue y descargue, y el servicio dé bodegaje a que hace referencia directa el concepto transcrito. .Asimismo, se hace hincapié en el hecho de que no han sido excluidos del IVA los servicios prestados en puertos y aeropuertos, simplemente por ser portuarios; es decir, siguiendo la regla general del IVA, la prestación de servicios, también en puertos y aeropuertos, genera el impuesto sobre las ventas, a excepción de aquellos referidos  anteriormente.

En consecuencia dado que el servicio por Usted mencionado, a saber, alquiler de carpas y pallets utilizados en la movilización y almacenaje de carga dentro de la zona portuaria, no es en sí un servicio de movilización de carga en puertos, y no está cobijado por la exclusión del impuesto sobre las ventas del n. 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario ni de su reglamento.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 033702

Bogotá,  26  de abril de 2001

 

Señora

LILIA ORJUELA ORJUELA

Calle 80 No.102 -64 BL. 41 Apto. 504

Bogotá, D. C .

 

Ref. Consulta No.016005 de marzo 8 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: Régimen Simplificado -Condiciones.

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Cuál es la interpretación del parágrafo del artículo 499, cuando el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000, pero inferiores a $70.000.000 y no cumple ninguna de las circunstancias allí previstas?  

TESIS  

Los responsables que obtengan en el año inmediatamente anterior ingresos brutos superiores a $ 42.000.000, (valor año base 2000), pertenecen al régimen común.  

INTERPRETACIÓN  

El artículo 499, del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, prescribe:  

ART. 499. -Quiénes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. ( se subraya )  

PAR.-Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del régimen común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

1.      Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o  

2.      Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o  

3.      Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.  

4.      Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000 (valor año base 2000)".  

Como se observa, el parágrafo de la disposición transcrita fija las condiciones en que se presume de derecho que el contribuyente o responsable pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, mientras que el inciso señala los presupuestos para pertenecer al régimen simplificado.  

En términos del parágrafo, se pertenece al régimen común del IVA, cuando se satisface uno o más de los presupuestos indicados en los citados numerales evento en el cual se presume de derecho que el contribuyente obtuvo ingresos superiores a $ 42.000.000  

De ésta manera, si el contribuyente o responsable conforme al numeral 3°, es propietario del establecimiento, sede, local u oficina se presume que su ingreso fue superior a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y por lo mismo será responsable del régimen común. Esta presunción no se cumple cuando el sitio en que el contribuyente adelanta su actividad coincide con su "vivienda de habitación ".  

Ahora bien, si el contribuyente o responsable no cumple ninguna de las condiciones previstas en el parágrafo pero obtuvo en el año inmediatamente anterior ingresos brutos superiores a $42.000.000, es claro que de suyo no puede pertenecer al  régimen simplificado ubicándose en consecuencia en el régimen común, pues es claro que la actividad o labor contratada que le reporta tales ingresos necesariamente debe desarrollarse o adelantarse en algún sitio el cual evidentemente corresponderá a la sede en que ejerce su actividad, profesión u oficio.  

Atentamente,  

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 033704

Bogotá,  26  de abril de 2001

 

Señor

J. ANGEL CASTRILLON

Calle 32 EE No.76-37

Medellín.

 

Ref. Consulta No.013443 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: Venta vehículos usados.

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

En consulta de la referencia solicita usted claridad sobre la tarifa aplicable en la venta de vehículos usados.

Considerando que sobre el particular punto, este Despacho se pronunció mediante concepto número 052689 de 1999, me reproducir los apartes pertinentes.

CUAL ES LA TARIFA DE IMPUESTO A LAS VENTAS A LA QUE SE ENCUENTRA SOMETIDA LA COMERCIALIZACION DE VEHÍCULOS USADOS?

LA COMERCILIACION DE VEHICULOS USADOS CON MAS DE CUATRO AÑOS DE SALIDOS DE FABRICA O DE NACIONALIZACION ESTA SOMETIDA A LA TARIFA DEL 16%.

El parágrafo del artículo 457 -1 del Estatuto Tributario señala:

"Cuando se trata de automotores que tengan mas de cuatro años de salida de fabrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas".

De tal manera, cuando se trata de automotores que llevan más de  cuatro años de salidos de la fábrica o nacionalizados, la tarifa por la enajenación ya sea que la realice el comercializador, o un intermediario, la tarifa es la general, es decir, el 16.% por concepto del Impuesto a las Ventas

Por el contrario cuando no se cumpla el requisito señalado de los cuatro años el tributo se causará, según las estipulaciones legales de acuerdo al tipo de vehículo, cilindraje, precio y origen, y la  enajenación estará sujeta a la tarifa por concepto de impuesto sobre las ventas, del 20%, 35% o 45%, según el caso, a menos que desde un principio el vehículo esté sometido a la tarifa general, conforme a las normas que rigen el tributo.

Atentamente,  

CARLOS CEROS SALAMANCA

Delegado División  de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 033706

Bogotá,  26  de abril de 2001

 

Doctor

CARLOS TORRES USCATEGUI

Gerente

ALMAVIVA S. A.

Calle 36 No.7-4 7 Piso 5° Edifico Banco de Bogotá

Bogotá, D.C.

 

Ref. Consulta No.016656 y 016315 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: IVA Implícito.  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia  con el artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para  absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

En consulta de la referencia pregunta usted sobre la vigencia del IVA implícito, la causación y la tarifa aplicable, teniendo en cuenta que la Ley 633 de 2000 dejó sin vigencia la 488 de 1998  

Sobre el particular punto me permito remitirle copia del concepto número 025459 de 2001, el cual precisa la vigencia y aplicación del decreto 2085 de 2000  

Resta apuntar que, en términos del artículo 27 de la ley 633 de 2000, corresponde al Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los ministerios o e1tidades competentes certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado.  

Atentamente  

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado  División  de Normativa y Doctrina Tributaria