DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 033989

Bogotá,  26  de abril de 2001  

 

Señora

LUZ MARY CELIS ROA y Demás

Suscriptores.

Carrera 3 No 13 -66

Barrio Hoyo Grande.

Piedecuesta Santander.  

 

Ref. Oficio No 017988 de 2 de abril de 2001.

Tema: IVA. Tabaco elaborado de manera artesanal.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿El tabaco elaborado de manera artesanal se encuentran sometido al IVA?  

TESIS  

El tabaco elaborado de manera artesanal se encuentra excluido del IVA.  

INTERPRETACIÓN  

Inicialmente por disposición del parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, los cigarrillos y el tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, quedaron excluidos del Impuesto Sobre las Ventas.

Ahora bien, el artículo 17 del Decreto reglamentario 650 de 1996 señaló:  

“Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capitulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco  sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado."  

Con posterioridad el artículo 59 de la Ley 488 de 1998, señaló que el cigarrillo y el tabaco elaborado, nacionales y extranjeros conservaban la exclusión del IVA contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la ley 223 de 1995, y para efectos del impuesto al consumo, el artículo 132 de la citada ley 488 precisó que el chicote de tabaco de producción artesanal se excluía del impuesto al consumo.  

Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 633 de 2000, adicionó el artículo 420 del Estatuto Tributario con el parágrafo 5° el cual dispone:  

"La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los  cuales estarán gravados a la tarifa general"  

A su vez, el artículo 19 del Decreto 405 de 2001 prescribe:

"Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o importador según el caso."  

Si bien no existe definición para efectos de la aplicación del IVA respecto de lo que se entiende por tabaco elaborado, es preciso acudir al principio señalado en el artículo 29 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en ésta su significado legal.  

De esta manera, si por tabaco elaborado se entiende aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado, para efectos del impuesto al consumo, es del caso concluir que el tabaco elaborado de manera artesanal como es el chicote o tabaco de producción artesanal, no se encuentra sometido al impuesto sobre las ventas, en el entendido que en ningún caso su producción o curado se lleva a cabo mediante un proceso industrial.  

Atentamente  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica    





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 033990

Bogotá,  26  de abril de 2001

 

Doctor

MAURICIO MICHEL MOLANO

Subdirector de Fiscalización Aduanera

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ciudad

 

Ref.:   Radicado 24.527 de marzo 27 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Cigarrillos y tabaco elaborado  

De acuerdo con el Decreto 1265/99, esta Oficina es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA  

¿Para efectos del impuesto sobre las ventas, que debe entenderse por "tabaco elaborado"?  

RESPUESTA  

En relación con los términos "tabaco elaborado" contenidos en el parágrafo 5 del artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionado por virtud de la Ley 633 de 2000, es del caso recordar que ya habían sido empleados en el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, a propósito del impuesto al consumo que recae sobre esos productos. En esa oportunidad, mediante el artículo 17 del decreto 650 de 1996 se dispuso lo siguiente:  

"Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado."  

Actualmente, para efectos de lo ordenado mediante el parágrafo 5, adicionado al artículo 420 del Estatuto Tributario, en relación con el impuesto sobre las ventas, ha considerado este despacho que la misma noción de tabaco elaborado, dada por el decreto 650 de 1996, vigente, debe ser atendida, toda vez que no se ve razón para modificarla en relación con el impuesto sobre las  ventas, máxime cuando la nueva norma remite a la misma base establecida para liquidar el impuesto al consumo regulado por la Ley 223 /95.  

Atentamente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 034035

Bogotá,  27  de abril de 2001

 

Señor

Miguel Ángel Sarmiento Moreno

Carrera 17 No.70-15

Ciudad.

 

Referencia: Consulta Radicado No.016275 de Marzo 8 de 2.001

Tema Impuesto sobre las Ventas

Subtema: Arequipe- Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No.024621 de marzo 27 de 2.001 se precisó que: “El Manjar Blanco se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas."  

"Con la expedición de la Ley 633 de 2.000, se operaron algunos cambios frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como  excluidos de dicho tributo, “los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.  

Ahora, si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche, entre otros, fueron incorporados por la ley 633 de 2.000, artículo 27, dentro de la partida arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no pertenecen a ésta, pues su base (leche), permite ubicarlos en la partida 19.01, lo que a su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01 a 04.04 (leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea inferior al 5% en peso, no comprendidas en otra parte), lo que no impide considerar que la exclusión del impuesto sobre las ventas de los productos referidos, gocen de tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio que inspiró al legislador fue el de beneficiar, los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche, independientemente de la partida arancelaria donde la ley los ubicó.  

Por lo tanto, hallándose el manjar blanco incluido dentro de tales productos, el mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas.  

Ahora, en la medida en que la norma mencionada condiciona la exclusión de los respectivos productos a que su elaboración se realice de manera artesanal, es necesario recordar la definición que sobre el particular trae el artículo 3 del Decreto 1345 de 1.999, al señalar “que se II entiende por elaboración de manera artesanal,  aquélla que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural".  

De lo anterior se concluye que todos los productos alimenticios a base de leche (arequipe, manjar blanco, panelitas, dulce de leche, manjar de leche, etc) se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando sean elaborados en forma artesanal.  

 

Atentamente,  

YOLANDA GRANDOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 034543

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señor

NESTOR A. JIMENEZ

Bogotá

 

Referencia     : Consulta No.333 de Febrero 1 de 2001

Tema            : Procedimiento

Subtema        : Beneficio intereses, bajo acuerdo de pago incumplido  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Ser puede gozar del beneficio de intereses cuando se está bajo un acuerdo de pago que fue incumplido?  

TESIS JURÍDICA  

Sí se puede gozar del beneficio de los intereses cuando se esta bajo un acuerdo de pago incumplido.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 100 de la Ley 633 de 2000 en el parágrafo transitorio consagró una rebaja de intereses para quienes pagaran sus deudas en el primer trimestre de 2001, de contado.  

El artículo 2° del Decreto 300 de 2001 expresó: "La disminución de las tasas de interés moratorio establecida en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, es aplicable a quienes cancelen de contado y por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda, obligaciones que estén contenidas en una facilidad de pago vigente, ya las que se hubiere decretado sin efecto por incumplimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos"  

"Cuando no se cancele durante el primer trimestre del año 2001, la totalidad de las obligaciones incluidas en una facilidad de pago, deberá proferirse una resolución modificándola, para excluir las obligaciones canceladas totalmente con el beneficio de reducción de la tasa de interés y para liquidar las obligaciones pendientes de pago, con la tasa de interés moratorio pactada en la facilidad objeto de modificación."  

Como se observa, la pregunta del consultante se encuentra respondida con el Reglamentario, pues se refiere a las obligaciones contenidas en una facilidad de pago vigente o sobre las que se hubiere decretado sin efecto por incumplimiento.  

Atentamente,  

ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034544

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001  
 

Doctor

CUILLERMO MUÑOZ

Secretario General

Junta Directiva Nacional 'SINTRAIME"

Calle 16 No, 13-49 Of. 301

Bogotá

 

Consulta: 12188/2001  

Tema: Impuesto sobre la renta e IVA  

Subtema: Sindicatos  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el tema consultado relacionado con el tratamiento fiscal que se da en renta y en ventas a los Sindicatos, este Despacho se pronunció mediante concepto 40224 de 1999  

Por otro lado, en concepto 42770/96 y 43296/97 se manifiesta que los sindicatos deberán actuar como agentes de retención cuando por sus funciones intervengan en actos u operaciones, en las cuales deban por expresa disposición legal efectuar la percepción del tributo.  

En igual forma, se indica en los mencionados conceptos que los sindicatos serán responsables del impuesto sobre las ventas, en la medida en que realicen hechos generadores del mismo, como venta de bienes corporales muebles no excluidos, prestación de servicios gravados en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles no excluidas.  

Por lo anterior adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 034550

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señor

ANIBAL DE JESÚS PARRA ARANGO

Carrera 26a No.5 A 92

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.014186 de 1 de mano de 2001.  

TEMA: Impuesto de renta

Subtema : Inventarios  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Se puede hablar de la necesidad de llevar inventarios cuando una empresa editorial encarga la confección de los libros que se compromete a editar?  

TESIS JURIDICA  

Si se deben llevar inventarios así la empresa no mantenga un stock de mercancías.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El inventario representa las mercancías para la venta a realizar por un comerciante, sin tener en cuenta que las mismas permanezcan en stock.  

Según el artículo 63 del D. 2649 de 1993 los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.  

En esta forma, existe inventario cuando una persona, que en forma ordinaria enajena bienes corporales aun cuando no mantenga stock de mercancías. El mismo estará integrado por la totalidad de lo adquirido y lo enajenado.  

El parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario señala que para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

En caso contrario el inventario se puede determinar por juego de inventarios.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034551

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señor

LUIS ANGEL ROLDAN BERMÚDEZ

Carrera 53 A No. 140-38 apartamento 401 A

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.014029 de 1 de marzo de 2001 .  

TEMA :Impuesto de renta

Subtema :Rendimientos financieros de portafolio  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo  11 del D. 1 265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Se deben determinar los ingresos por concepto de rendimientos del portafolio propio de inversiones negociables, por una entidad financiera, utilizando el sistema especial de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria?  

TESIS JURÍDICA  

No se puede utilizar el sistema de valoración de inversiones para determinar los rendimientos financieros de portafolio cuando el valor patrimonial de los mismos esta determinado por el mencionado sistema.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.  

Se exceptúan de la norma anterior, entre otros:  

a)    Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.  

De la norma en comento se desprende que son ingresos del periodo los causados. En este orden de ideas, los ingresos están constituidos y se determinan teniendo en cuenta las normas generales o lo que es lo mismo, aquellos que se realizan dentro del periodo fiscal. En esto no incide el que el valor patrimonial de las inversiones estén o no sometidas a sistemas especiales de valoración.  

Consagra el artículo 271 del mismo Estatuto y su reglamentario 2336 de 1995 lo relacionado con la determinación del valor patrimonial de las inversiones y su incidencia en los ingresos derivados del mayor valor de tales inversiones como resultado de la aplicación de tales métodos lo cual no significa que con ello se esté estableciendo un método especial de determinación de los rendimientos financieros generados por las inversiones que son ajenos al valor patrimonial de las mismas.  

El artículo 271 citado, dispone, entre otras cosas, que para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con  las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, que el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.  

El artículo 1o del Decreto 2336 de 1995 señala que de conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.  

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso. El subrayado es del despacho.  

Del texto del decreto se desprende que el ingreso que se origina como consecuencia del mayor valor de las de las inversiones se tiene en cuenta cuando el mismo se realice de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, ingreso distinto al que corresponde a los rendimientos financieros generados por dichos activos.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 034552

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señor

FERNANDO VANEGAS BETANCOURT

Carrera 53 A No.81-87

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.009904 de 1 3 de febrero de 2001  

TEMA :Impuesto sobre las ventas

Subtema : Activos fijos y servicios  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO  

Cuál es el tratamiento contable del impuesto sobre las ventas pagado en remodelaciones, sofware, útiles y papelería, mejoras de propiedad ajena, dotación de trabajadores tratados como cargos diferidos, gastos pagados por anticipado tales como seguros y fianzas, honorarios del periodo fiscal y disco duro ( memorias y tarjetas para computador).  

TESIS JURÍDICA  

El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos que son fijos para la empresa constituye mayor valor del costo. En el caso de activos movibles constituye impuesto descontable.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

Los activos se dividen en movibles e inmovilizados según los bienes se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios o se utilicen dentro del la empresa para el desarrollo de objeto social.  

Según lo expuesto, el impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición sobre unos u otros activos constituye impuesto descontable o mayor valor del costo.  

De conformidad con el artículo 485 son impuestos descontables:  

a)    El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.  

b)    El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.  

Según el artículo 498 del mismo cuerpo legal los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.  

Es de anotar que de acuerdo con el artículo 493 en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o -gasto en el impuesto sobre la renta.  

Finalmente, son responsables del impuesto sobre las ventas:  

a)    En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quien sin poseer tal carácter, ejecute habitualmente actos similares a los de aquellos.  

b)   En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.  

c)     Quienes presten servicios.  

d)     Los importadores.  

e)    Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.  

Del texto de las normas citadas se desprende que el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición bienes que son activos fijos para la empresa constituye mayor valor del costo por lo tanto no puede tratar como impuesto descontable. Por el contrario el pagado en la adquisición de bienes (activos movibles) y servicios por responsables del impuesto es impuesto descontable.  

Así las cosas, con base en los parámetros anteriores, se debe contabilizar el impuesto sobre las ventas. No sobra observar que el artículo 509 del mismo Estatuto señala que los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar" , en la cual se harán los siguientes registros:  

En el haber o crédito:  

a)     El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.

 

b)    El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.  

En el debe o débito:  

a)     El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.  

b)    El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber .  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 034553

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señor

JESUS TONCELL R.

Carrera 59B No.94-111 apartamento 202

Barranquilla- Atlántico

 

Ref.: Consulta No.014959 de 5 de marzo de 2001.  

TEMA :Impuesto de renta

Subtema : Entidades de régimen especial: ingresos por venta de bienes  

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el al1ículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Están gravados los ingresos provenientes de la enajenación de un bien en cabeza de una entidad perteneciente al régimen tributario especial.  

TESIS JURIDICA  

No está gravada con el impuesto de renta y complementarios la utilidad obtenida en la venta de un bien por una entidad de régimen especial.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 19 del Estatuto Tributario señala a los contribuyentes que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:  

1)    Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el al1iculo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultural, deporte, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvel1idos en la actividad de su objeto social  

2)    Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.  

3)    Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercado.  

4)    Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a  impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.  

Del texto de la norma en concordancia con los artículos 356 y siguientes del Estatuto Tributario se concluye que las entidades a que el artículo 19 se refiere gozan del tratamiento previsto en la medida en que se enmarquen dentro de las previsiones de la ley.  

Si se tiene en cuenta que dentro de los ingresos de tales entidades se encuentran utilidades generadas por la venta de activos, y los ingresos se afectan con los egresos de cualquier naturaleza para obtener un excedente que se grava o no según se destine al desarrollo del objeto social.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 034555

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señora

ADRIANA VARGAS

Calle 65 No.42 -63 Apartamento 418

Ciudad

 

Ref.:    Consulta 10551 Febrero 15 de 2001

Tema:  Impuesto sobre las ventas

 Contratos con entidades públicas no regidas por la Ley 80

 de 1993  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted si la estabilidad en el régimen del impuesto sobre las ventas, consagrado en el artículo 78 de la ley 633 de Diciembre 29 de 9 2000, es aplicable para el caso de la contratación por parte de las entidades que no se rigen por la ley 80 de 1993.  

Al hacer una interpretación de la norma de la ley 633/2000 , consideró el Despacho mediante el concepto No.31255 de abril 19 de 2001 que: “... el beneficio está referido a las contrataciones sometidas al proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. ."  

Interpretación que constituye la doctrina oficial y vigente sobre el particular .  

Por lo que entonces, es imperioso concluir que el proveído del artículo 78 de la ley 633 de 2000 no es aplicable para aquellas entidades que no se rigen para efectos de la contratación por la figura de la licitación pública contenida en la citada ley 80 de 1993.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 034557

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señora

EATRIZ EUGENIA NARVÁEZ CRUZ

Directora Regional del Valle INVIAS

Valle 5 N No.1 N -73

Santiago de Cali -Valle

 

Ref.:     Consulta 15278 Marzo 6 de 2001

Tema:   Impuesto sobre las ventas

  Contratos con entidades públicas  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Con relación al régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas, consagrado en el artículo 78 de la ley 633 de 2000 , solicita se le indique cual es el porcentaje de retención en la fuente a título de este impuesto, que se debe aplicar en estos contratos  

En primer lugar es oportuno manifestarle, que la interpretación del artículo en estudio fue realizada inicialmente por este Despacho mediante el concepto No.16833 de marzo 2 de 2001.  

En uno de sus apartes expresa que: " ..De lo anteriormente expuesto se sigue que Los contratos celebrados por entidades públicas durante el año 2000, continúan, por Ejemplo , con la misma tarifa del IVA bajo la cual se contrataron, hasta su terminación, a menos que sean objeto de modificación o de prorroga, caso en el cual se aplicará en  ellos la nueva tarifa ordenada por la Ley 633/00..."  

Del mismo modo, mediante el concepto No.19067 de marzo de 2001 se consideró que "... la estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 78 de la Ley 633 /00, conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a título del mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 633/00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean objeto de modificación o de prórroga..."  

Es decir que para aquellos contratos que se enmarcan dentro del contenido del artículo en comento el porcentaje de retención será el vigente en la fecha de adjudicación del respectivo contrato, vale decir para un contrato adjudicado en el año 2000 el porcentaje será del 50% a menos que sea modificado o prorrogado en el 2001 en cuyo aso dicho porcentaje será del 75%, que introdujo la misma ley.  

Igualmente, mediante el concepto No.31255 de abril 19 de 2001 se consideró que, régimen de estabilidad del IV A solo aplica para el caso de la contratación pública que se realice mediante el proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Interpretación que constituye la doctrina oficial y vigente sobre el particular.  

Para mayor ilustración anexo fotocopia de los conceptos aludidos.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 034558

Bogotá D.C.,  Abril 30 de 2001

 

Señor

CIRO A. VILLATE S.

Director INVIARCO L TDA

Carrera 90 No.156 -19 piso 4°.

Ciudad

 

Ref.: 016610 Marzo 9 de 2001

Tema: Publicidad en publicaciones de carácter científico y/o o cultural  

Recibido en este despacho el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted si el servicio de publicidad que se presta a través de un periódico gremial que ha sido declarado de carácter científico y cultural,   está excluido del impuesto sobre las ventas .