DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 033989
Bogotá, 26 de abril de 2001
Señora
LUZ MARY CELIS ROA y Demás
Suscriptores.
Carrera 3 No 13 -66
Barrio Hoyo Grande.
Piedecuesta Santander.
Ref. Oficio No 017988 de 2 de abril de 2001.
Tema: IVA. Tabaco elaborado de manera artesanal.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿El tabaco elaborado de manera artesanal se encuentran sometido al
IVA?
TESIS
El tabaco elaborado de manera artesanal se encuentra excluido del IVA.
INTERPRETACIÓN
Inicialmente por disposición del parágrafo del artículo 211 de la Ley 223
de 1995, los cigarrillos y el tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,
quedaron excluidos del Impuesto Sobre las Ventas.
Ahora bien, el artículo 17 del Decreto reglamentario 650 de 1996
señaló:
“Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capitulo IX de la
Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la
hoja de tabaco sometida a un
proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado
curado."
Con posterioridad el artículo 59 de la Ley 488 de 1998, señaló que el
cigarrillo y el tabaco elaborado, nacionales y extranjeros conservaban la
exclusión del IVA contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la ley 223 de
1995, y para efectos del impuesto al consumo, el artículo 132 de la citada ley
488 precisó que el chicote de tabaco de producción artesanal se excluía del
impuesto al consumo.
Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 633 de 2000, adicionó el
artículo 420 del Estatuto Tributario con el parágrafo 5° el cual dispone:
"La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán
gravados a la tarifa general"
A su vez, el artículo 19 del Decreto 405 de 2001 prescribe:
"Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco
elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que
efectúe el productor o importador según el caso."
Si bien no existe definición para efectos de la aplicación del IVA
respecto de lo que se entiende por tabaco elaborado, es preciso acudir al
principio señalado en el artículo 29 del Código Civil, según el cual, las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en ésta su significado
legal.
De esta manera, si por tabaco elaborado se entiende aquel que se obtiene
de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial,
incluido el proceso denominado curado, para efectos del impuesto al consumo, es
del caso concluir que el tabaco elaborado de manera artesanal como es el chicote
o tabaco de producción artesanal, no se encuentra sometido al impuesto sobre las
ventas, en el entendido que en ningún caso su producción o curado se lleva a
cabo mediante un proceso industrial.
Atentamente
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina
Jurídica
Concepto 033990
Bogotá, 26 de abril de 2001
Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO
Subdirector de Fiscalización Aduanera
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Ciudad
Ref.: Radicado 24.527
de marzo 27 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Cigarrillos y tabaco elaborado
De acuerdo con el Decreto 1265/99, esta Oficina es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA
¿Para efectos del impuesto sobre las ventas, que debe entenderse por
"tabaco elaborado"?
RESPUESTA
En relación con los términos "tabaco elaborado" contenidos en el
parágrafo 5 del artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionado por virtud de
la Ley 633 de 2000, es del caso recordar que ya habían sido empleados en el
artículo 211 de la Ley 223 de 1995, a propósito del impuesto al consumo que
recae sobre esos productos. En esa oportunidad, mediante el artículo 17 del
decreto 650 de 1996 se dispuso lo siguiente:
"Tabaco
elaborado.
Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223
de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de
tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso
denominado curado."
Actualmente, para efectos de lo ordenado mediante el parágrafo 5,
adicionado al artículo 420 del Estatuto Tributario, en relación con el impuesto
sobre las ventas, ha considerado este despacho que la misma noción de tabaco
elaborado, dada por el decreto 650 de 1996, vigente, debe ser atendida, toda vez
que no se ve razón para modificarla en relación con el impuesto sobre las ventas, máxime cuando la nueva norma
remite a la misma base establecida para liquidar el impuesto al consumo regulado
por la Ley 223 /95.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 034035
Bogotá, 27 de abril de 2001
Señor
Miguel Ángel Sarmiento Moreno
Carrera 17 No.70-15
Ciudad.
Referencia: Consulta Radicado No.016275 de Marzo 8 de 2.001
Tema Impuesto sobre las Ventas
Subtema: Arequipe- Tratamiento.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo le informamos lo siguiente:
Mediante concepto No.024621 de marzo 27 de 2.001 se precisó que: “El
Manjar Blanco se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas."
"Con la expedición de la Ley 633 de 2.000, se operaron algunos cambios
frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el
artículo 27 como excluidos de dicho
tributo, “los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de
guayaba y/o leche.
Ahora, si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche,
entre otros, fueron incorporados por la ley 633 de 2.000, artículo 27, dentro de
la partida arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no
pertenecen a ésta, pues su base (leche), permite ubicarlos en la partida 19.01,
lo que a su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01
a 04.04 (leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea
inferior al 5% en peso, no comprendidas en otra parte), lo que no impide
considerar que la exclusión del impuesto sobre las ventas de los productos
referidos, gocen de tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio
que inspiró al legislador fue el de beneficiar, los productos alimenticios
elaborados de manera artesanal a base de leche, independientemente de la partida
arancelaria donde la ley los ubicó.
Por lo tanto, hallándose el manjar blanco incluido dentro de tales
productos, el mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Ahora, en la medida en que la norma mencionada condiciona la exclusión de
los respectivos productos a que su elaboración se realice de manera artesanal,
es necesario recordar la definición que sobre el particular trae el artículo 3
del Decreto 1345 de 1.999, al señalar “que se II entiende por elaboración de
manera artesanal, aquélla que es
realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera
predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural".
De lo anterior se concluye que todos los productos alimenticios a base de
leche (arequipe, manjar blanco, panelitas, dulce de leche, manjar de leche, etc)
se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando sean
elaborados en forma artesanal.
Atentamente,
YOLANDA GRANDOS PICON
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Bogotá
D.C., Abril 30 de 2001
Señor
Bogotá
Referencia : Consulta No.333
de Febrero 1 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Beneficio intereses, bajo acuerdo de pago incumplido
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
¿Ser
puede gozar del beneficio de intereses cuando se está bajo un acuerdo de pago
que fue incumplido?
Sí
se puede gozar del beneficio de los intereses cuando se esta bajo un acuerdo de
pago incumplido.
El
artículo 100 de la Ley 633 de 2000 en el parágrafo transitorio consagró una
rebaja de intereses para quienes pagaran sus deudas en el primer trimestre de
2001, de contado.
El
artículo 2° del Decreto 300 de 2001 expresó: "La disminución de las tasas de
interés moratorio establecida en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, es
aplicable a quienes cancelen de contado y por la totalidad del período gravable
al cual aplique la tasa que corresponda, obligaciones que estén contenidas en
una facilidad de pago vigente, ya las que se hubiere decretado sin efecto por
incumplimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos"
"Cuando
no se cancele durante el primer trimestre del año 2001, la totalidad de las
obligaciones incluidas en una facilidad de pago, deberá proferirse una
resolución modificándola, para excluir las obligaciones canceladas totalmente
con el beneficio de reducción de la tasa de interés y para liquidar las
obligaciones pendientes de pago, con la tasa de interés moratorio pactada en la
facilidad objeto de modificación."
Como
se observa, la pregunta del consultante se encuentra respondida con el
Reglamentario, pues se refiere a las obligaciones contenidas en una facilidad de
pago vigente o sobre las que se hubiere decretado sin efecto por
incumplimiento.
Atentamente,
Delegado
División Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Abril 30 de 2001
Doctor
Secretario
General
Junta
Directiva Nacional 'SINTRAIME"
Calle
16 No, 13-49 Of. 301
Bogotá
Consulta:
12188/2001
Tema:
Impuesto sobre la renta e IVA
Subtema:
Sindicatos
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la
Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales.
Sobre
el tema consultado relacionado con el tratamiento fiscal que se da en renta y en
ventas a los Sindicatos, este Despacho se pronunció mediante concepto 40224 de
1999
Por
otro lado, en concepto 42770/96 y 43296/97 se manifiesta que los sindicatos
deberán actuar como agentes de retención cuando por sus funciones intervengan en
actos u operaciones, en las cuales deban por expresa disposición legal efectuar
la percepción del tributo.
En
igual forma, se indica en los mencionados conceptos que los sindicatos serán
responsables del impuesto sobre las ventas, en la medida en que realicen hechos
generadores del mismo, como venta de bienes corporales muebles no excluidos,
prestación de servicios gravados en el territorio nacional e importación de
bienes corporales muebles no excluidas.
Por
lo anterior adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados
conceptos.
Atentamente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Bogotá
D.C., Abril 30 de 2001
Señor
Carrera
26a No.5 A 92
La
ciudad
Ref.:
Consulta No.014186 de 1 de mano de 2001.
TEMA:
Impuesto de renta
Subtema
: Inventarios
Según
la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de
las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
¿Se
puede hablar de la necesidad de llevar inventarios cuando una empresa editorial
encarga la confección de los libros que se compromete a editar?
Si
se deben llevar inventarios así la empresa no mantenga un stock de
mercancías.
El
inventario representa las mercancías para la venta a realizar por un
comerciante, sin tener en cuenta que las mismas permanezcan en
stock.
Según
el artículo 63 del D. 2649 de 1993 los inventarios representan bienes corporales
destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que
se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la
producción de otros que van a ser vendidos.
En
esta forma, existe inventario cuando una persona, que en forma ordinaria enajena
bienes corporales aun cuando no mantenga stock de mercancías. El mismo estará
integrado por la totalidad de lo adquirido y lo enajenado.
El
parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario señala que para los efectos de
la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo
con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración
tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el
costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios
permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor
técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
En
caso contrario el inventario se puede determinar por juego de
inventarios.
Atentamente,
Delegada
Bogotá
D.C., Abril 30 de 2001
Señor
Carrera
53 A No. 140-38 apartamento 401 A
La
ciudad
Ref.:
Consulta No.014029 de 1 de marzo de 2001 .
TEMA
:Impuesto de renta
Subtema
:Rendimientos financieros de portafolio
Según
la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de
las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1 265 de 1999. En estas
condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados
parámetros.
¿Se
deben determinar los ingresos por concepto de rendimientos del portafolio propio
de inversiones negociables, por una entidad financiera, utilizando el sistema
especial de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones de la
Superintendencia Bancaria?
No
se puede utilizar el sistema de valoración de inversiones para determinar los
rendimientos financieros de portafolio cuando el valor patrimonial de los mismos
esta determinado por el mencionado sistema.
De
conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados
los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma
que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue
por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las
compensaciones o confusiones.
Se
exceptúan de la norma anterior, entre otros:
a) Los
ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema
de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el
año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de
negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por
instalamentos.
De
la norma en comento se desprende que son ingresos del periodo los causados. En
este orden de ideas, los ingresos están constituidos y se determinan teniendo en
cuenta las normas generales o lo que es lo mismo, aquellos que se realizan
dentro del periodo fiscal. En esto no incide el que el valor patrimonial de las
inversiones estén o no sometidas a sistemas especiales de valoración.
Consagra
el artículo 271 del mismo Estatuto y su reglamentario 2336 de 1995 lo
relacionado con la determinación del valor patrimonial de las inversiones y su
incidencia en los ingresos derivados del mayor valor de tales inversiones como
resultado de la aplicación de tales métodos lo cual no significa que con ello se
esté estableciendo un método especial de determinación de los rendimientos
financieros generados por las inversiones que son ajenos al valor patrimonial de
las mismas.
El
artículo 271 citado, dispone, entre otras cosas, que para los contribuyentes
obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de
acuerdo con las disposiciones
expedidas al respecto por las entidades de control, que el valor patrimonial
será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de
valoración.
El
artículo 1o del Decreto 2336 de 1995 señala que de conformidad con los artículos
271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar
sistemas especiales de valoración de entidades de control, el valor patrimonial
de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos
de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y
ganancias. Para efectos tributarios con las reglas del artículo 27 y demás
normas concordantes del Estatuto Tributario.
Las
utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de
la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no
se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del
artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán
a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales
utilidades o se realice fiscalmente el ingreso. El subrayado es del
despacho.
Del
texto del decreto se desprende que el ingreso que se origina como consecuencia
del mayor valor de las de las inversiones se tiene en cuenta cuando el mismo se
realice de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, ingreso
distinto al que corresponde a los rendimientos financieros generados por dichos
activos.
Atentamente,
Delegada
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señor
Carrera 53 A No.81-87
La ciudad
Ref.: Consulta No.009904 de 1 3 de febrero de 2001
TEMA :Impuesto sobre las ventas
Subtema : Activos fijos y servicios
Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
Cuál es el tratamiento contable del impuesto sobre las ventas pagado en
remodelaciones, sofware, útiles y papelería, mejoras de propiedad ajena,
dotación de trabajadores tratados como cargos diferidos, gastos pagados por
anticipado tales como seguros y fianzas, honorarios del periodo fiscal y disco
duro ( memorias y tarjetas para computador).
El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos que son
fijos para la empresa constituye mayor valor del costo. En el caso de activos
movibles constituye impuesto descontable.
Los activos se dividen en movibles e inmovilizados según los bienes se
enajenen dentro del giro ordinario de los negocios o se utilicen dentro del la
empresa para el desarrollo de objeto social.
Según lo expuesto, el impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición
sobre unos u otros activos constituye impuesto descontable o mayor valor del
costo.
De conformidad con el artículo 485 son impuestos descontables:
a) El impuesto
sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor
de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos
equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones
correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor
valor del costo o del gasto respectivo.
b) El impuesto
pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien
importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas
las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
Según el artículo 498 del mismo cuerpo legal los responsables que presten
los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de
que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables
a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará
limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que
exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
Es de anotar que de acuerdo con el artículo 493 en ningún caso el
impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como
costo o -gasto en el impuesto sobre la renta.
Finalmente, son responsables del impuesto sobre las ventas:
a) En las
ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción
y distribución en la que actúen y quien sin poseer tal carácter, ejecute
habitualmente actos similares a los de aquellos.
b) En las ventas de
aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
c) Quienes
presten servicios.
d) Los
importadores.
e) Los
contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas,
cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas
pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido,
sobre dichas transacciones.
Del texto de las normas citadas se desprende que el impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición bienes que son activos fijos para la empresa
constituye mayor valor del costo por lo tanto no puede tratar como impuesto
descontable. Por el contrario el pagado en la adquisición de bienes (activos
movibles) y servicios por responsables del impuesto es impuesto
descontable.
Así las cosas, con base en los parámetros anteriores, se debe
contabilizar el impuesto sobre las ventas. No sobra observar que el artículo 509
del mismo Estatuto señala que los responsables del impuesto sobre las ventas
sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un
registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya
denominación será "impuesto a las ventas por pagar" , en la cual se harán los
siguientes registros:
En el haber o crédito:
a) El valor del
impuesto generado por las operaciones gravadas.
b) El valor de
los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito:
a) El valor de
los descuentos a que se refiere el artículo 485.
b) El valor de
los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre
que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber .
Atentamente,
Delegada
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señor
JESUS TONCELL R.
Carrera 59B No.94-111 apartamento 202
Barranquilla- Atlántico
Ref.: Consulta No.014959 de 5 de marzo de 2001.
TEMA :Impuesto de renta
Subtema : Entidades de régimen especial: ingresos por venta de
bienes
Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
al1ículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
¿Están gravados los ingresos provenientes de la enajenación de un bien en
cabeza de una entidad perteneciente al régimen tributario especial.
No está gravada con el impuesto de renta y complementarios la utilidad
obtenida en la venta de un bien por una entidad de régimen especial.
El artículo 19 del Estatuto Tributario señala a los contribuyentes que se
someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1) Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de
las contempladas en el al1iculo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social
principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal,
cultural, deporte, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés
general siempre que sus excedentes sean reinvel1idos en la actividad de su
objeto social
2) Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación
de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
3) Los fondos
mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercado.
4) Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones
auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará
sujeto a impuesto cuando lo
destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la
legislación cooperativa vigente.
Del texto de la norma en concordancia con los artículos 356 y siguientes
del Estatuto Tributario se concluye que las entidades a que el artículo 19 se
refiere gozan del tratamiento previsto en la medida en que se enmarquen dentro
de las previsiones de la ley.
Si se tiene en cuenta que dentro de los ingresos de tales entidades se
encuentran utilidades generadas por la venta de activos, y los ingresos se
afectan con los egresos de cualquier naturaleza para obtener un excedente que se
grava o no según se destine al desarrollo del objeto social.
Atentamente,
Delegada
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora
Calle 65 No.42 -63 Apartamento 418
Ciudad
Ref.: Consulta
10551 Febrero 15 de 2001
Tema: Impuesto sobre las
ventas
Contratos con entidades públicas no regidas por la Ley 80
de 1993
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Pregunta usted si la estabilidad en el régimen del impuesto sobre las
ventas, consagrado en el artículo 78 de la ley 633 de Diciembre 29 de 9 2000, es
aplicable para el caso de la contratación por parte de las entidades que no se
rigen por la ley 80 de 1993.
Al hacer una interpretación de la norma de la ley 633/2000 , consideró el
Despacho mediante el concepto No.31255 de abril 19 de 2001 que: “... el beneficio está referido a las contrataciones sometidas al
proceso de licitación pública de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
."
Interpretación que constituye la doctrina oficial y vigente sobre el
particular .
Por lo que entonces, es imperioso concluir que el proveído del artículo
78 de la ley 633 de 2000 no es aplicable para aquellas entidades que no se rigen
para efectos de la contratación por la figura de la licitación pública contenida
en la citada ley 80 de 1993.
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Abril 30 de
2001
Señora
Directora Regional del Valle INVIAS
Valle 5 N No.1 N -73
Santiago de Cali -Valle
Ref.:
Consulta 15278 Marzo 6 de 2001
Tema: Impuesto sobre
las ventas
Contratos con entidades públicas
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Con relación al régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas,
consagrado en el artículo 78 de la ley 633 de 2000 , solicita se le indique cual
es el porcentaje de retención en la fuente a título de este impuesto, que se
debe aplicar en estos contratos
En primer lugar es oportuno manifestarle, que la interpretación del
artículo en estudio fue realizada inicialmente por este Despacho mediante el
concepto No.16833 de marzo 2 de 2001.
En uno de sus apartes expresa que: " ..De lo anteriormente expuesto se
sigue que Los contratos celebrados por entidades públicas durante el año 2000,
continúan, por Ejemplo , con la misma tarifa del IVA bajo la cual se
contrataron, hasta su terminación, a menos que sean objeto de modificación o de
prorroga, caso en el cual se aplicará en
ellos la nueva tarifa ordenada por la Ley 633/00..."
Del mismo modo, mediante el concepto No.19067 de marzo de 2001 se
consideró que "... la estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas
consagrada en el artículo 78 de la Ley 633 /00, conlleva la correspondiente a la
tarifa de retención en la fuente a título del mismo gravamen sobre contratos
celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 633/00 y que continúen
desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean objeto de modificación o de
prórroga..."
Es decir que para aquellos contratos que se enmarcan dentro del contenido
del artículo en comento el porcentaje de retención será el vigente en la fecha
de adjudicación del respectivo contrato, vale decir para un contrato adjudicado
en el año 2000 el porcentaje será del 50% a menos que sea modificado o
prorrogado en el 2001 en cuyo aso dicho porcentaje será del 75%, que introdujo
la misma ley.
Igualmente, mediante el concepto No.31255 de abril 19 de 2001 se
consideró que, régimen de estabilidad del IV A solo aplica para el caso de la
contratación pública que se realice mediante el proceso de licitación pública de
que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Interpretación que constituye la
doctrina oficial y vigente sobre el particular.
Para mayor ilustración anexo fotocopia de los conceptos aludidos.
Atentamente,
Delegada División Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Abril 30 de 2001
Señor
CIRO
A. VILLATE S.
Director
INVIARCO L TDA
Carrera
90 No.156 -19 piso 4°.
Ciudad
Ref.:
016610 Marzo 9 de 2001
Tema:
Publicidad en publicaciones de carácter científico y/o o cultural
Recibido
en este despacho el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales.
Pregunta
usted si el servicio de publicidad que se presta a través de un periódico
gremial que ha sido declarado de carácter científico y cultural, está excluido del impuesto sobre
las ventas .