DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Señora
Departamento de Vivienda, COMGIRARDOT ,
Calle 14,
carrera 9, Esquina,
GIRARDOT,
Cundinamarca.
Ref.:
Radicados 16.954 y 17229 de marzo 12
y 13 de 2001
Procedimiento
Devolución
IVA Vivienda de interés social
De acuerdo
con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, en sentido general. En tal virtud doy respuesta a sus
comunicaciones de referencia, remitidas por razón de competencia a este
despacho.
¿Cómo
procede la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado por
materiales de construcción empleados en vivienda de interés social en vigencia
de la Ley 633 de 2000?
Le asiste
a Usted razón para preguntar por el procedimiento actualmente aplicable para
hacer efectivo el derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado
sobre los materiales de construcción empleados para construir viviendas de
interés social, toda vez que la Ley 633 /00 derogó las normas anteriores
pertinentes y las sustituyó por una nueva regulación que dice:
ARTICULO
49°.
Adiciónase un parágrafo 2 al artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Parágrafo
2.
Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado
IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de
interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el
Inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción
realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La
devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%)
del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo
adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y
cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La DIAN
podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que
demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de
interés social."
La norma
anterior fue reglamentada por el decreto 406 del 14 de marzo del corriente año,
artículos 26 a 30, así:
El
artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre las
ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es
vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para
garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los
estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes
rangos:
a) Inferior o igual a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.
b) Inferior o igual a ciento veinte (120)
salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y
menos de 500.000 habitantes.
c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco
(135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000
habitantes."
En los
artículos 27 a 30, el decreto reglamenta la solicitud de resolución del
impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el trámite que la
DIAN debe darle, y también la devolución del IVA correspondiente a planes de
vivienda de interés social en ejecución a la fecha de vigencia de la Ley. En
términos generales, se dispone allí que para que proceda el derecho a la
devolución:
1) La entidad solicitante debe tener planes de
vivienda de interés social autorizados por el INURBE o por una entidad
autorizado por el Instituto, registrados con su plan de costos, ante la DIAN que tenga
jurisdicción en el domicilio fiscal
de la entidad solicitante.
2) Las compras de los materiales gravados con IVA
para esta clase de viviendas, han debido hacerse a proveedores inscritos en la
DIAN como responsables del IVA y estar soportadas con facturas expedidas en
debida forma, identificando al adquirente por su nombre o razón social y NIT
.
3) La solicitud se formulará hasta por un valor
equivalente al 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la
escritura de venta del inmueble;
4) La oportunidad para formular la solicitud de
devolución del impuesto sobre las ventas pagado al adquirir los materiales
utilizados en la construcción de las viviendas de interés social es dentro de
los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto.
5) A la solicitud debe adjuntarse una relación,
debidamente certificada por revisor fiscal o por contador público, de las
facturas de compra de los materiales, indicando su número, nombre o razón social
y NIT del proveedor e IVA discriminado en ellas
6) Debe también adjuntarse certificado firmado por
el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público,
acerca de que los materiales sobre los cuales se canceló el IVA objeto de la
solicitud de devolución, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción
de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso, y que dicho
impuesto no fue tratado como descontable en la cuenta IVA por pagar, ni será
tratado como costo.
7) Igualmente, debe aportarse certificado expedido
por INURBE o su delegado en el que conste que el plan fue aprobado o declarado
elegible y que corresponde a
construcción de vivienda de interés social, nombre del proyecto,
dirección nombre de la entidad oferente del plan, copia del presupuesto de obra
por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios.
8) Deben aportarse copias de los certificados de
tradición de los inmuebles que constituyan vivienda de interés social, expedidas
por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Se
advierte que las entidades solicitantes de devolución del IVA en estos casos
deben identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales
que destinen a la construcción de vivienda de interés social, por cada proyecto
o plan que desarrollen, y la información que permita verificar el cumplimiento
de los requisitos que el decreto 406/01 establece.
Se prevé
que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales
de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 633 /00, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de
su presentación, y que en lo no previsto en forma especial, se deben continuar
aplicando las regulaciones del decreto 1288/96.
Considera
este despacho que, si el decreto 406/01 también contempla el derecho a la
devolución del IVA por materiales de construcción para vivienda de interés
social desarrollada por sistemas de autoconstrucción, con igual razón
procede ese derecho en cabeza de las entidades que desarrollan el mismo tipo de
viviendas bajo contrato de construcción
con el titular del lote donde se construye, con la condición de que se
cumplan los demás requisitos señalados en el reglamento, todos los cuales se
dirigen a garantizar que el beneficio de devolución solamente beneficie a
constructores reales de vivienda de interés social y, por ende, a sus
adquirentes. En este caso, y para
aplicar el monto máximo de la devolución, se tomará como valor total de la
vivienda el valor del contrato de su construcción, sin incluir el valor del lote
de terreno.
Debe
dejarse a salvo como finalidad perseguida por la ley, que el beneficio de
devolución del IVA se refleje en un menor valor de la vivienda de interés
social, toda vez que si no hubiese la devolución, el valor del IVA pagado por
los materiales conformaría parte del costo total de la vivienda. De ahí el
requisito mencionado bajo el numeral 6, supra, de la certificación de que el IVA
solicitado no fue tratado como impuesto descontable en la declaración del IVA,
ni va a ser tratado como costo en la de renta.
Queda,
pues, claro que a partir de la vigencia de la Ley 633 /00 el trámite de
devolución del IVA pagado por materiales de construcción para vivienda de
interés social requería de una reglamentación, la cual está dada por el Decreto
406/01. También, que la noción de vivienda de interés social es más amplia que
la de la que es susceptible de devolución del IVA. En efecto, las normas sobre
vivienda de interés social contemplan otras soluciones diferentes a la
construcción de vivienda nueva, pero para la devolución del IVA se requiere que
se trate de vivienda nueva cuyo
valor no supere lo establecido en el artículo 26 del Decreto de que se hizo
mérito. Asimismo, una cosa es el subsidio familiar de vivienda y otra el derecho
a la devolución del IVA por los materiales de construcción de la vivienda de
interés social: este derecho se puede ejercer respecto de la construcción de
toda vivienda de interés social, mientras que el subsidio de vivienda solo cubre
a algunos de los núcleos familiares que requieren la vivienda.
Espero que
lo expuesto sea de utilidad para el objeto de su consulta.
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Señora
Representante Legal Consorcio ALVARO TORO VILLOTA Y OTRO,
Carrera
40, # 18 b-41, Apto. 301 C,
Condominio
Valle de Atriz,
PASTO,
Nariño.
Ref.: Radicado 17.001 de marzo 12 de
2001
Ley 633 de
2000, artículo 130.
De acuerdo
con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
Solicita
Usted se certifique que el Consorcio que representa está exonerado del pago del
IVA a los proveedores sobre los materiales para desarrollo de un contrato
con el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Se refiere
Usted al artículo 130 de la Ley 633 de 2000, del tenor siguiente:
"Quedan
excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los
equipos, o elementos e insumos nacionales o importados directamente con el
presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se
destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del
sistema carcelario nacional para lo cual deberá acreditarse tal condición por
certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho."
Como se
observa, la ley consagra exclusión del impuesto sobre las ventas y de derechos
arancelarios para las importaciones, y del impuesto sobre las ventas para las
adquisiciones nacionales, de los equipos, elementos e insumos que se importen o
adquieran directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC, cuya
destinación sea la señalada en la norma, pero con el requisito de la
certificación pertinente expedida por el Señor Ministro de Justicia y del
Derecho.
Al
respecto, le comunico que está por expedirse un Decreto con la reglamentación
necesaria para que opere esta exclusión, cuyo manejo es diferente si se trata de
importaciones o de compras nacionales, y su tratamiento por parte de los
proveedores del país en relación con el IVA que hubieren pagado por los bienes
que vendan al amparo de la exclusión comentada. Por lo tanto, debe esperarse la
expedición del reglamento aludido, en el cual seguramente se aclarará lo
correspondiente a los contratos que se han venido desarrollando a partir de la
vigencia de la nueva Ley.
Por lo
demás, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no expide
certificaciones como la solicitada, toda vez que los beneficios tributarios
operan en virtud de la propia Ley que las consagre. Sin embargo, a veces la Ley
requiere de la expedición de decretos reglamentarios que la tomen aplicable en
concreto, como acontece con la norma comentada.
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C, Mayo 2 de 2001
Señora
Gerente
General, EMACENTRO S A.
Carrera
10, No. 16 N-O8, Apto. 501,
POPAYAN,
Cauca
Ref.:
Radicado 21.676 de marzo de
2001
Procedimiento
Devolución
IVA por viviendas de interés social
De acuerdo
con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
¿Puede
recuperarse el IVA cancelado en adquisición de materiales para construcción de
vivienda de interés social, además del 4% del valor de escrituración de tales
viviendas? En qué fecha empieza a regir la nueva norma?
La
modificación que la Ley 633/00 introdujo al derecho a obtener devolución del
impuesto sobre las ventas pagado al adquirir materiales para la construcción de
viviendas de interés social, V.I.S., y la derogatoria de las normas anteriores,
ha dado pié a diversas interpretaciones.
Por tal razón, este despacho, en ejercicio de sus funciones legales, ha
venido sosteniendo los aspectos de interpretación que se exponen a continuación,
en el concepto 028321 de abril 6 próximo pasado y otros similares.
1.- En
primer lugar, del texto de la norma que la Ley 633 /00 ordenó incluir como
parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, es claro que no consagra
dos beneficios, sino uno solo, a saber, la devolución del impuesto sobre las
ventas pagado al adquirir los materiales de construcción utilizados para
viviendas de interés social. El 4% mencionado en la norma es solo la fijación de un límite máximo a esa
devolución; pero además, ese límite implica que las viviendas ya han sido
terminadas y escrituradas. Así lo establece el decreto reglamentario 406 de
marzo último, artículos 26 y siguientes, al disponer que la oportunidad para
solicitar la devolución o
compensación del IVA en estos casos es dentro de los seis meses
siguientes a la terminación del proyecto y que dicha solicitud se formulará
hasta por un 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la
escritura de la vivienda de interés social.
2.-
Respecto de la vigencia de la norma aludida, este despacho ha advertido que, así
como la derogatoria que la Ley 633/00 hizo de las normas anteriores, también la
nueva tiene vigencia partir de la vigencia de la misma Ley; sin embargo, puesto
que la nueva norma remite a la reglamentación que debía darle el Gobierno, su
aplicación práctica comenzó con la vigencia del Decreto 406/01, esto es, desde
el 16 de marzo último, fecha de su publicación. De ahí que el Decreto 406/01, en
el artículo 30 dispone que las solicitudes de devolución o compensación ya
presentadas bajo la vigencia de la norma anterior debían ajustarse y tramitarse
de conformidad con las disposiciones anteriores. En cambio, respecto de las
presentadas ya en vigencia de la nueva Ley, deben observarse las nuevas
disposiciones.
A este
propósito, debe quedar claro que el valor del impuesto cuya devolución autoriza
la Ley no puede ser objeto de nueva
solicitud en la parte que ya fue objeto de devolución bajo las normas anteriores. En efecto, de llegar a
obtenerse, nos encontraríamos ante una devolución improcedente, susceptible de
recuperación por parte de la DIAN y de sanción conforme está previsto en el
artículo 14 del Decreto 1288 /96.
Por lo
anterior, cuando en el desarrollo de planes o proyectos de vivienda de interés
social se hayan presentado solicitudes de devolución del IVA de conformidad con
las normas vigentes antes de la Ley 633/00, pero se presenten nuevas solicitudes
ya en vigencia de la nueva Ley sobre el mismo proyecto, éstas deben sujetarse a
las previsiones de la nueva Ley y del Decreto reglamentario 406 /01. Esto es,
deben presentarse sobre proyectos terminados, dentro de los seis meses
siguientes a su terminación y observando el monto máximo señalado en la Ley y en
el reglamento, según las escrituras correspondientes, pero sin incluir los
valores del impuesto ya devueltos. Sobre este aspecto de no incluir valores ya
devueltos, debe ser especialmente cuidadosa la entidad solicitante e igualmente
vigilante la autoridad tributaria competente.
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señora
Carrera
71 No.53 A 25
Ciudad.
Referencia : Consulta
Radicado No.012232 de Febrero 22 de 2.001
Tema
: Impuesto
sobre las Ventas
Subtema
:
Productos Médicos Hospitalarios.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con. Lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales .
Según
el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las ventas se aplicará
sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios
en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no
hayan sido excluidos expresamente.
El
artículo 424 del Estatuto Tributario, señala entre otros, los siguientes bienes,
excluidos del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utilizó la
nomenclatura Nandina vigente.
28.44
40.00.00
Material radiactivo para uso médico
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente
como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier
clase.
29.41
Antibióticos.
30.01
Glándulas
y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de
glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para
usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra
parte.
30.02
Sangre
humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre
y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las
levaduras) y productos similares.
30.03
Medicamentos
(excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por
productos mezclados entre sí,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por
menor
30.04
Medicamentos
(con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos
terapéuticos o profilácticos
dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05
Guatas,
gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o
acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios.
30.06
Preparaciones
y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este capítulo.
3
0.06.00.00
Anticonceptivos Orales.
56.01.10.00.00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebes y artículos higiénicos similares, de
guata.
68.15.20.00.0
Compresas
y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de
turba.
87.13
Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.
10.00.0
Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión.
87.13.90.00.0
Los
demás.
Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas
y
de más vehículos para inválidos de
las partidas 87.13.
y
87.14.
90.01.30.00.0
Lentes
de contacto
90.01.40.
Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00
Lentes
de otras materias
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.0
Catéteres
peritoneales para diálisis
90.21
Aparatos de ortopedia y para discapacitados
Equipos
de infusión de líquidos, filtros para diálisis renal, artículos y aparatos de
ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de
personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le
implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria
90.21.
Según
el artículo 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas, químicas con
destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04
del actual Arancel de aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas,
para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el
gobierno.
El
artículo 424-2 del Estatuto Tributario dice que: "Las materias primas
destinadas ala producción de
vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá
acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento".
Para
mayor ilustración pueden consultarse los artículos 424 y siguientes del Estatuto
Tributario.
Finalmente
le informamos que mediante concepto No.21355 de marzo de 1.999, se establecieron
los criterios generales para determinar si un bien se encuentra gravado o
excluido.
"
1. Únicamente se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los bienes
expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1, 424-2,424-5,424-6, 425 y
427 el Estatuto Tributario,
modificados por la Ley 488 de 1.998.
2.
Si la ley contempló textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los
bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
3.
Cuando la ley hace. referencia a una partida pero no la contempla textualmente
mencionando unos bienes, tan solo esos bienes se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas.
Ejemplo:
El artículo 43 de la Ley 488 de 1.998 enuncia como excluida del impuesto sobre
las ventas la partida 16.04 pero sólo hace referencia a "atún enlatado y
sardinas enlatada", por tanto únicamente estos bienes se encuentran excluidos y
los demás bienes comprendidos en dicha partida y sus subpartidas se encuentran
gravados.
4.
Cuando la ley hace referencia a una partida citando en ella los bienes en forma
genérica, los que se encuentren comprendidos en el bien excluido quedan
amparados por la exclusión.
Ejemplo:
En la partida 82.01 la ley enuncia como excluidos las ..layas, herramientas de
mano agrícola", por consiguientes todos los implementos de dicha partida y que
correspondan a las herramientas de mano agrícola se encuentran excluidos tales
como tijeras de podar, palas, guadañas o cuchillos de heno.
5.
Cuando la ley hace referencia a una subpartida sólo los bienes mencionados
expresamente se encuentran excluidos.
6.
Los bienes que aparentemente pueden ser ubicados en dos o más partidas o
subpartidas arancelarias, se clasificarán de conformidad con la Reglas Generales
Interpretativas del Arancel de Aduanas..."
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señor
Carrera
41 No.12-36
Ciudad.
Referencia
: Consulta
Radicado No.011531 de Febrero 20 de 2.001
Tema
: Impuesto
sobre las Ventas
Subtema
: Compresores
-Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarías nacionales por tal motivo y en busca de
la unidad doctrinal de informamos lo siguiente:
Por
regla general, la venta de bienes muebles que no hayan sido excluidos
expresamente se encuentra gravada con el Impuesto sobre las Ventas.
Según
el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del Impuesto o
sobre las Ventas, entre otros, los siguientes bienes:
84.14.80.21.00.Bombas
de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia inferior a 30 Kw (40 HP).
84.14.80.22.00.Bombas
de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia superior o igual a 30 Kw (40HP) e inferior a 262,5 Kw (352
HP).
84.14.80.23.00.Bombas
de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia superior o igual a 262,5 Kw (352 HP).
En
relación con los bienes a los que Usted hace referencia en la comunicación, debe
dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada
en la carrera 7 No.654 Piso 11 costado sur edificio Sendas con el fin de que le
efectúen la clasificación para que una vez establecida la partida arancelaria
correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto
Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del Impuesto sobre las
Ventas.
Para
los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la
Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación
arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el
IVA, y si se trata de la clasificación arancelaria de unidades funcionales, el
valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al
múltiplo de mil más cercano.
Así
mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en
adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo
o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN
Recursos Propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN
Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN.
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señores
Referencia :
Consulta Radicado No.014926 de Marzo 5 de 2.001
Tema
: Impuesto
sobre las Ventas
Subtema
:
Computadores. Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de normas tributarias nacionales por tal motivo el informamos lo
siguiente:
Según
el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó unas partidas arancelarias,
adicionó un inciso y modificó los parágrafos del artículo 424 del Estatuto
Tributario, "Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de
escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional
preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor
CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), en la forma que los determine el
reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años
2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan
socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a la reglamentación del
Gobierno Nacional".
El
Decreto No.406 de 14 de Marzo de 2001 que reglamentó parcialmente la Ley 633 de
2.000 estableció en su artículo 20 que "Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 424 del estatuto tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la
exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se
aplicará teniendo en cuenta el valor de US 1.500 CIF unitario en el momento de
la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos
amparados por la declaración de importación o la factura.
En
los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA
las siguientes importaciones y ventas:
Parágrafo:
La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU
incorpore tarjeta de sonido.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señor
Cra 50 No.48-53 Of 701
Medellín.
Referencia :
Consulta Radicado No.011914 de Febrero 21 de 2.001
Tema
:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema
:
Productos de Cafetería, Panadería. Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo le informamos lo siguiente:
Según
concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: "Los productos de panadería que se
incluyen dentro del servicio de cafetería están gravados con el impuesto sobre
las a ventas. Sin embargo, si son enajenados de manera independiente no causan
impuesto".
“El
artículo 476 del Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios no
gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran
los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería, heladería,
frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al
impuesto.
“Ahora
bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida
por el valor total de la operación, aun cuando contenga bienes que considerados
de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición. (Artículo 447 del Estatuto
Tributario).
"Así
las cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de
cafetería, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor
total que cobre el responsable por la prestación del servicio.
"No
sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera
independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto
Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998,
señala dentro de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, los
contenidos en la partida 19.05 referentes a los productos de panadería,
pastelería o galletería, incluso con adición de cacao".
Finalmente
le informamos que el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 424 del estatuto Tributario
dice que: "las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
correspondientes a la partida arancelaria 19.01" se hallan excluidas del
impuesto sobre las ventas".
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señor:
Asesor
Jurídico
Sistemas
y computadores Ltda.
Centro
Empresarial Chicamocha Oficina 303 sur
Bucaramanga
(Santander)
Referencia :
Consulta 004613 de enero 20 de 2001
Tema :
Procedimiento
Subtema :
Extemporaneidad ampliación requerimiento especial.
Requerimiento
que omite las razones en que se sustenta.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1de la
Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA
JURIDICO:
Qué
efectos jurídicos produce la ampliación al requerimiento especial notificado por
fuera del término previsto en el artículo 708 del Estatuto
Tributario?
TESIS:
La
ampliación al requerimiento especial proferida por fuera del término. no produce
efecto legal alguno en relación con las glosas objeto de la
ampliación.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El
artículo 708 del Estatuto Tributario prescribe:
"Ampliación
al requerimiento especial.
El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo
para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las
pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no
contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva
determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El
plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses
ni superior a seis (6) meses." Subrayado del Despacho )
A
su vez el artículo 710 de la misma obra señala:
"Término
para notificar la Liquidación de Revisión.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para
dar respuesta al Requierimiento especial o a su ampliación. según
el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay
mérito para ello.
Cuando
se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá
por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto
que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se
suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando
la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se
suspenderá durante dos meses." (Subrayado del Despacho)
De
las normas transcritas podemos observar que la Administración tributaria cuenta
con términos perentorios (término perentorio es aquel que caduca
automáticamente por determinación
de la ley y su vencimiento hace caducar el ejercicio del acto procesal respectivo) para producir sus
actos, por tanto si alguno de ellos fue
proferido por fuera de los términos que ésta señala, en el caso concreto
la ampliación al requerimiento
especial, no producirá efecto legal alguno sobre los puntos o glosas contenidos
en la ampliación, situación esta que se deberá estudiar en la etapa de discusión
que hace parte de la vía gubernativa.
PROBLEMA
JURIDICO:
Qué
efectos jurídicos produce el requerimiento especial que omite la explicación de
las razones en que se sustenta?
TESIS:
El
requerimiento especial que no contenga las explicaciones en que se sustenta dará
lugar a la nulidad de la liquidación de revisión por omisión del mismo.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El
artículo 703 del Estatuto Tributario establece:
"El
requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes
de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un
requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar,
con explicación de las razones en que se sustenta”:-(Subrayado del
Despacho)
La
ley salvaguarda los derechos de los administrados y por tal razón exige que
todos los actos de la
administración deben ser expedidos cumpliendo los requisitos que la ley impone y
además deben ser dados a conocer a los contribuyentes, responsables y agentes de
retención para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, y
oponerse a los rechazos que la Administración consigna en el acto
oficial.
Lo
anterior en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que
prescribe:
"El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
...”
La
legislación tributaria consagra el principio de justicia y equidad en el
artículo 683 del Estatuto Tributario así:
"Espíritu
de justicia.
Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y
recaudo de los impuestos nacionales, deberán , tener siempre por norma en el
ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación
recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia,
y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con
lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación."
En
consecuencia, el requerimiento especial que omita las explicaciones en que sustenta los cargos la administración
carece de validez, por tanto la liquidación oficial que se profiera se encuentra dentro de
la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 730 ibídem, en
razón a que no se produjo el requerimiento especial en los términos del artículo
703 ibídem, circunstancia que deberá ser declarada por la oficina competente que
conozca del recurso de reconsideración que se interponga contra el acto
oficial.
En
los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus
inquietudes.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señora:
Carrera
9 No.99-02 Piso 9 BP SOLAR
Bogotá
Referencia : Consulta
006989 de febrero 2 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
:
Cumplimiento deberes formales
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la
Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Respecto
al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 060750 de julio 2 de 1999 en el
cual se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que las obligaciones y
deberes tributarios de las personas jurídicas corresponden a las previstas
expresamente por la ley. En uno de sus aportes expresa el mencionado concepto:
“...
Las
sociedades como contratos celebrados entre dos o más personas que se obligan
a hacer un aporte en dinero,
trabajo u otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre sí
las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, necesitan para que
sus obligaciones y derechos sean oponibles a terceros constituirse por escritura
pública y registrarse ante la Cámara de comercio del domicilio principal "
(artículos 98 y siguientes del Co. Co.)
Una
vez constituida la sociedad, e iniciada la actividad prevista en el objeto
social, surgen las obligaciones
propias del nuevo ente, entre ellas, las correspondientes al pago de tributos, deberes que debe
continuar ejecutando mientras no se haya
disuelto la sociedad por alguna de las causases previstas en el artículo
218 y siguientes del Co. Co.
El
hecho de cesar en la explotación del objeto social, no implica la liquidación
definitiva de la compañía, pues el ente social no ha desaparecido de la vida
jurídica y en consecuencia debe
continuar cumpliendo con las obligaciones derivadas de su existencia. Tratándose
de las obligaciones tributarias por los conceptos de renta y complementarios, ventas, retención en la
fuente y timbre, son responsables de la presentación de declaración y pago del
impuesto, dependiendo del monto de sus ingresos, consignaciones que efectuarán
en los plazos y lugares que dispongan los decretos reglamentarios anuales (2649
año gravable 1998), so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas por
los artículos 634 y siguientes del E. T.
El
incumplimiento de los deberes tributarios acarrea sanciones tanto para aquellas
sociedades que se encuentran en actividad, como para aquellas que cesaron en el
ejercicio de su objeto social y no han registrado su liquidación, llegando a ser
más gravosas las relacionadas con las compañías que se encuentran en
actividad, dependiendo del
movimiento contable.
Para
una mejor comprensión y entendimiento se remite fotocopia del concepto anotado.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaría
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señora
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
División
Financiera
Ciudad.
Referencia : Consulta
Radicado No.015509 de Marzo 7 de 2.001
Tema
: Impuesto
de Timbre Nacional
Subtema
:
Causación.
Corresponde
inicialmente manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarías nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:
Mediante
concepto No.085798 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: "Según el artículo 532 del
estatuto tributario, las entidades de derecho público están exentas del pago del
impuesto de timbre y el artículo 533 del mismo ordenamiento señala cuales son
las entidades de derecho público para los fines del impuesto de timbre".
Así
mismo se consideró que "según el inciso 2 del artículo 532 del Estatuto
Tributario cuando en una actuación
o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las
últimas deben pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción
se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes".
Así
que, según lo establecido en el concepto que se remite, y teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica de la entidad consultante, se observarán las reglas allí
contenidas para determinar si la misma se encuentra exenta y en que porcentaje,
del impuesto de timbre nacional.
Es
de resaltar que mediante el artículo 116 de la Ley 488 de 1.998, a partir del 1
de Enero de 1.999, la tarifa del
Impuesto de Timbre se reajustó en el 1.5% y el decreto No.2661 de 2.000 artículo 2 reajustó los
valores contenidos en el artículo 519 así:
"Regla general de causación del impuesto y tarifa: El Impuesto de Timbre
Nacional, se causará a la tarifa
del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los documentos públicos y documentos privados,
incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen
fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o
extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea
superior a cincuenta y ocho millones trescientos mil pesos 858.300.000), en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública,
una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de
comerciante, que en el año. inmediatamente anterior tuviere unos Ingresos brutos o un
patrimonio bruto superior a novecientos treinta millones trescientos mil pesos (
930.300.000)".
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señor
Calle
98 No.41-34
Ciudad.
Referencia :
Consulta Radicado No.014275 de Marzo 2 de 2.001
Tema
: Impuesto
sobre las Ventas
Subtema
:
Arequipe- Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
Mediante
concepto No.024621 de marzo 27 de 2.001 se precisó que: “El Manjar Blanco se
encuentra excluido del impuesto sobre las ventas."
“Con
la expedición de la Ley 633 de 2.000, se operaron algunos cambios frente a los
bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como
excluidos de dicho tributo, " los productos alimenticios elaborados de manera
artesanal a base de guayaba y/o leche.
Ahora,
si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche, entre otros,
fueron incorporados por la ley 633 de 2.000, artículo 27, dentro de la partida
arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no pertenecen a
ésta, pues su base (leche ), permite ubicarlos en la partida 19.01, lo que a su
turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01 a 04.04
(leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea inferior al
5% en peso, no comprendidas en otra parte), lo que no impide considerar que la
exclusión del impuesto sobre las
ventas de los productos referidos, gocen de tratamiento preferencial, en la
medida en que el criterio que inspiró al legislador fue el de beneficiar, los
productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche,
independientemente de la partida arancelaria donde la ley los ubicó.
Por
lo tanto, hallándose el manjar blanco incluido dentro de tales productos, el
mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Ahora,
en la medida en que la norma mencionada condiciona la exclusión de los
respectivos productos a que su elaboración se realice de manera artesanal, es
necesario recordar la definición que sobre el particular trae el artículo 3 del
Decreto 1345 de 1.999, al señalar
que se “entiende por elaboración de
manera artesanal, aquélla que es
realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera
predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima
natural".
De
lo anterior se concluye que todos los productos alimenticios a base de leche
(arequipe, manjar blanco, panelitas, dulce de leche, manjar de leche, etc) se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando sean
elaborados en forma artesanal.
Atentamente,
YOLANDA
GRANADOS PICON
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señora
Diagonal
127 A No.17-96 Piso 4
Ciudad.
Referencia :
Consulta Radicado No.015930 de Marzo 8 de 2.001
Tema
: Impuesto
sobre las Ventas
Subtema
:
Régimen Común.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
Según
el artículo 34 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 499 del Estatuto
Tributario, “Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén
gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas
naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas, cuando hayan obtenido en el
año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (Valor año base 2.000) y tengan un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
Parágrafo:
Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos
anuales superiores a $42.000.000 (Valor año base 2.000) y en consecuencia será
responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
Conforme
con lo anterior, las personas jurídicas que vendan bienes o presten servicios
gravados deberán inscribirse en el Régimen Común del Impuesto sobre las
ventas.
El
artículo 507 del Estatuto Tributario establece que ..Todos los responsables del
impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el
registro nacional de vendedores".
Ahora,
el artículo 476 del Estatuto tributario, señala los servicios que se
encuentran excluidos del Impuesto
sobre las ventas, por lo que aquellos que no se encuentran enmarcados dentro de
esta disposición, estarán sujetos al tributo.
En
consecuencia, deberá analizarse lo anterior y las normas señaladas a fin de
establecer si se es responsable del Impuesto sobre las Ventas, en cuyo caso se
deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad .
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señor:
Carrera
50 No.52-140 Of.1101
Ed.
La Libertad
Medellín
(Antioquia)
Referencia :
Consulta 013442 de febrero 27 de 2001
Tema :
Impuesto
de Timbre
Subtema :
Causación contrato de prestación de servicios
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Respecto
al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los
conceptos 01690 de enero 15 de 1999 y 082178 de septiembre 30 de 2000, en los
cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que si un
documento inicialmente suscrito por una cuantía inferior a la señalada en el año
en que se suscribió, posteriormente se adiciona por una cuantía que sumada a la
inicial sobrepasa el valor sobre el cual se causa el impuesto de timbre, se
causa el impuesto en la fecha de la
adición a la tarifa vigente en ese momento, de conformidad con lo prescrito por
el artículo 519 del Estatuto Tributario que a la letra dice:
"El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por
ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos
los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen
fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución
existencia modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga
o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000),
(valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o
suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona
natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente
anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento
sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base
1992)."
Para
el año 2000 la cuantía sobre la cual se causaba el impuesto de timbre era de
$53.500.000, artículo 2 del decreto 2587 del 23 de diciembre de
1999.
Para
el año 2001 el valor sobre el cual se causa el impuesto de timbre es de
$58.300.000, artículo 2 del Decreto 2661 de 2000.
Ahora
bien, se causa el impuesto de timbre sobre un contrato suscrito entre una
persona jurídica y una persona natural, sin importar el monto de los ingresos o
el patrimonio bruto, en razón a que la persona jurídica tiene la calidad de
agente retenedor de conformidad con el orden de prelación establecido en el
artículo 27 del Decreto 2076 de 1992.
Para
una mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia de los conceptos anotados.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2001
Señor
Calle
124 No.9 B- 44 Of. 301
Bogotá,
D.C.
Ref.
: Consulta No.015348 de marzo 6 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema : Caucho
Natural.
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la
Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarías nacionales.
Consulta
usted si, la importación y venta de los bienes comprendidos en la partida arancelaria 40.01.29.90.00,
causan impuesto sobre las ventas o
por traerse de países con algún pacto o convenio se encuentran excluidos
del IVA ?
Examinado
el artículo 424 del Estatuto Tributario, relativo a los bienes expresamente
excluidos del impuesto sobre las ventas, se observa que la subpartida
arancelaria 40.01.29.90.00 no forma parte de la relación allí dispuesta. Sin
embargo, la misma norma relaciona como excluido del gravamen a las ventas, el
"Caucho natural", sin formular referencia a partida específica.
De
acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el caucho natural se clasifica
en la partida 40.01, el mismo abarcaría únicamente los bienes comprendidos en las subpartidas
4001.10.00.00, 4001.21.00.00, 4001.22.00.00,4001.29.10.00, 4001.29.20.00 y
4001.29.90.00
Respecto
del tratamiento dispuesto por el artículo 482-1 Ibídem, es necesario apuntar que
tal disposición se aplica para la importación de bienes que no hallándose
expresamente relacionados en el artículo 424 del E. T ., como excluidos del
gravamen a las ventas, los mismos no causan el IVA en su importación, salvo que
los mismos tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto
sobre las ventas.
Al
respecto nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto número
029129 de 1997, (problema jurídico No.2)
"El
artículo 34 de la Ley 383 de 1997, que adicionó el Estatuto Tributario con el
artículo 482 -1 dispuso: "Limitación a las exenciones y exclusiones en
importaciones de bienes". No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en
las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentran
gravados con el impuesto a las ventas.
El
alcance de la norma transcrita radica precisamente en el hecho de que no gozarán
de exenciones, ni exclusiones en materia de impuesto a las ventas las
importaciones de bienes que también se produzcan en el territorio nacional y que
además se encuentran sujetos al
mencionado gravamen.
Es
muy puntual el sentido que el Legislador le imprimió, por cuanto la igualdad en este evento se
quebraría si los .mismos tienes que se producen en el país se encuentran sujetos
al impuesto a las ventas y los que se importen no.
Configuraría
una verdadera competencia y afectaría a la industria nacional.
La
disposición en comento no se debe interpretar mirando si se utilizó o no materia
prima nacional, pues lo que en últimas interesa es si los bienes que se importan
también se producen en el país para poderlos gravar con el impuesto a las
ventas."
La
limitación prevista no se aplica a:
a) La
importación de materias primas en desarrollo del Plan Vallejo (Literal b) del
artículo 428 del Estatuto Tributario )
b) La
importación de armas y municiones para la defensa nacional (Literal d) del
artículo 428 del Estatuto Tributario)
c) La
importación de bienes al departamento del Amazonas en virtud del Convenio
Colombo Peruano Vigente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de
1995
d)
Las importaciones realizadas para las empresas señaladas en el Decreto 1264 de
1994
Respecto
de la aplicación del IVA implícito, en la medida que continúa vigente el Decreto
2085 de 2000, tal gravamen se predica de los bienes relacionados en el mismo.
Atentamente,
Delegado
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C. Mayo 3 de 2001
Señor:
JOSE MAURICIO SERNA Z.
Carrera 43 B No.8 -63 Piso 3
Medellín
Referencia
: Su consulta No.10354 de Febrero 15 de 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema :
Compra insumos pecuarios
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el articulo 1 literal b} de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que
pueda entenderse referida a ningún caso en particular .
En respuesta a su consulta de la referencia me permito manifestarle que
este Despacho se ha pronunciado sobre los distintos temas allí planteados
así:
Respecto a la obligatoriedad de llevar libros de contabilidad y por lo
tanto la firma del contador público en sus declaraciones tributarias en el
Concepto No.22240 de Abril 2 de 1998 se dijo que de conformidad con el artículo
19 del Código de Comercio, entre otras obligaciones, los comerciantes deben
llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones
legales.
Es
comerciante la persona que profesionalmente se ocupa de alguna de las
actividades que la ley considera mercantiles. (art.
10 Co. Co.)
El artículo 20 del mismo código señala los actos, operaciones y empresas
que se consideran mercantiles, entre las cuales se encuentra la adquisición de
bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la
enajenación de los mismos en igual forma.
En la venta de productos agropecuarios se pueden dar dos distintas
operaciones. Una, conocida con el nombre de "negocio de ganadería"
contemplada en el artículo 92 del E.T. que consiste en la actividad
económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de
ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores, así como la
explotación de ganado para la leche y lana y la explotación de ganado en
compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien
lo recibe.
La segunda, que consiste simplemente en comprar y vender ganado o
productos de la ganadería, el sacrificio de ganado para la venta de carne y
subproductos.
Cuando se trata del denominado "negocio de ganadería" el contribuyente
no está obligado a llevar libros de contabilidad como si lo está cuando se
trata del comercio de productos de la ganadería.
Así las cosas el hecho de recibir ingresos por venta de productos
agropecuarios generados en el negocio de ganadería e ingresos por otros
conceptos no obliga a llevar libros de contabilidad y por lo tanto sus
declaraciones no deben ir firmadas por Contador Público. En caso contrario si
los ingresos, generados provienen de la venta de productos agropecuarios en
desarrollo del comercio de los mismos si obliga a llevar libros de contabilidad
en razón a que las personas se
ubican dentro del marco legal de los comerciantes.
En cuanto a si la intervención como asociado de una sociedad comercial
constituye un acto mercantil, en el concepto No 7932 de Febrero 1 de 2000 se
manifestó que se trata de la interpretación de una norma mercantil que está por
fuera del marco de competencia de esta División. Sin embargo, podemos
colaborarle en la siguiente forma:
El artículo 10 del Código de Comercio, prescribe que son comerciantes las
personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley
considera mercantiles. El artículo 11 del mismo establecimiento dice que las
personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán
comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas
operaciones.
Se colige que los actos mercantiles enunciados en el artículo 20 del
Código de Comercio deben se ejecutados habitualmente para que quien lo hace se
considere comerciante, en caso contrario no ostentarán dicha calidad.
Respecto a si una persona natural que realiza compras de diferentes
productos agropecuarios debe efectuar retención en la fuente en el concepto
No.37556 de abril 18 de 2000 se indicó que tratándose de personas naturales, en
los cuales no existe disposición expresa para efectuar la retención en la
fuente, el artículo 368-2 del Estatuto Tributario dispuso que:
"Las
personas naturales que tengan la calidad de comerciantes
y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un patrimonio o
unos ingresos brutos superiores a (hoy $ 733.600.000) también deberán efectuar
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los
conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395, y 401 a las tarifas y según las
disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos." (Resalto)
De acuerdo con lo anterior cuando una persona natural efectúe pagos por
concepto de "otros ingresos" (compras), solamente debe hacer retención en la
fuente en el evento que sea comerciante con un patrimonio bruto o unos ingresos
brutos, en el año inmediatamente anterior al gravable superiores a $733.600.000
en caso contrario no debe hacer retención en la fuente por no tener la calidad
de agente retenedor .
Por último y en cuanto al registro de los libros de contabilidad este
Despacho en el concepto No.05404 7 de Julio 14 de 1998 dijo: El artículo 774 del
Estatuto Tributario señala que tanto para los obligados a llevar libros de
contabilidad, como los que no estando obligados los lleven, éstos serán prueba
suficiente si reúnen los requisitos allí previstos.
El artículo 45 del Decreto 2150 de 1.995 exceptúa de la inscripción en la
Cámara de Comercio entre otras, las instituciones de educación superior de
carácter oficial, las instituciones públicas de educación formal y no formal a
que se refiere la Ley 115 de 1.994, los establecimientos de beneficencia, las
personas jurídicas que prestan vigilancia privada, las iglesias, las reguladas
por la Ley 100/93 de seguridad social, sindicatos y asociaciones de trabajadores
y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio y demás
entidades respecto de las cuales la Ley señale una forma específica de creación
y funcionamiento.
De lo anterior puede concluirse, que si no se trata de una entidad que
deba inscribirse en la Cámara de Comercio o que tenga una forma específica de
funcionamiento, existe y continuará para ellos la obligación de registrar sus
libros en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales o de
Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio fiscal, por cuanto
únicamente a partir del registro de los libros adquieren éstos valor probatorio
y son oponibles frente a terceros.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División Doctrina Tributaria
Bogotá D.C. Mayo 3 de 2001
Señora:
Calle 9 No.31 -105
Medellín
Referencia : Su
consulta No.10353 de Febrero 15 de 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema : Ingresos
laborales
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta
División es competente para absolver en sentido general y
,abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por
lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse
referida a ningún caso en particular.
En respuesta a su consulta de la referencia le manifiesto que este
Despacho mediante el concepto No.23852 de 1996 se pronunció sobre el tema
indicando el procedimiento para la determinación de la base de retención en la
fuente en los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria, razón por la cual le remito fotocopia del mismo por constituir la
doctrina oficial al respecto.
Es preciso tener en cuenta
que lo señalado en el último inciso de la primera hoja del citado concepto
referente a la exclusión de los aportes voluntarios hoy en día estos se
limitarán hasta una suma, que adicionada al aporte obligatorio no exceda hoy el
30% del salario o ingreso tributario del año, según el caso ( Artículo 4 Ley 488
de 1998 )
En cuanto a la oportunidad para aportar los certificados que dan derecho
a la deducción por concepto de intereses y corrección monetaria por préstamos
para vivienda del trabajador o por los gastos de salud y educación el plazo para
aportarlos vence el quince (15) de Abril de cada año.
En los términos anteriores damos respuesta a su consulta.
Atenta mente .
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C. Mayo 3 de 2001
Señor
Calle 36 No 70-50 Int. 21 Apto 404
Bogotá D.C.
Referencia :
Consulta 20581 del año 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Contrato de arrendamiento. Retención IVA.
Entidades ejecutaras del Presupuesto Nacional.
Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta
División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas
que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación
de las normas tributarias de carácter nacional, no está facultada para
pronunciarse sobre aspectos de carácter contable.
Sobre las inquietudes planteadas en el trascrito de la referencia, esta
División se pronunció por medio de los Conceptos 315723, 77266 de 1996, 30972 de
1999 y 34537 del año 2001.
En el Concepto 30972 de 1999, se indica que "en un contrato de
arrendamiento a término y valor total determinado, cuyos pagos se hacen por
períodos mensuales, la base de retención en la fuente es el valor del canon
mensual".
El Concepto 35723/96, expresó que "el artículo 35 de la Ley 223 de 1995,
dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías mínimas no
sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las ventas. En uso de
dichas facultades se expidió el Decreto 782 del 29 de abril de 1996,
estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en
materia de impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las cuantías mínimas
no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los
conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por
el Gobierno Nacional”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los responsables
pertenecientes al régimen común que adquieran bienes o servicios gravados de
personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del
IVA sobre dichas transacciones.
Ante el interrogante de si "los responsables del régimen simplificado
deben acreditar la inscripción o basta la manifestación sobre la pertenencia al
mismo, en el Concepto 77266 de 1996, se afirmó que "aunque los responsables del
régimen simplificado por exigencia legal deben inscribirse ante la
Administración respectiva consideramos que basta la simple manifestación por
escrito de la persona natural que pertenece al mismo".
Cabe anotar que la presunción de derecho prevista en el artículo 34 de la
Ley 633 del año 2000, opera para efectos de la reclasificación oficiosa que
puede realizar la Administración Tributaria, para fines de control.
En el Concepto 34537 del año 2001, se afirmó que las entidades ejecutoras
del Presupuesto General de la Nación, "deberán causar, practicar, declarar y
consignar las retenciones en el momento en que por existir la disponibilidad de
recursos se efectúe el pago objeto de la retención, descontándola del
mismo".
Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos
mencionados.
Atentamente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C. Mayo 4 de 2001
Doctor
Gerente Departamental
Contraloría General de la República
Calle 21 No. 16-46 Piso 5° Edificio Colseguros
Armenia -Quindío
Referencia :
Consulta 103547 DE Diciembre 7 de 2.000
Tema
: Procedimiento
Subtema : Deberes
Formales FOREC
Las consultas que se eleven a esta oficina, se resuelven de una manera
general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la
Resolución 156 de 1.999.
Con respecto a la primera inquietud sobre la obligación del FOREC de
presentar declaración de renta por el año gravable de 1.999, este Despacho se
pronunció con el Concepto No.32844 del 24 de abril de 2001, fotocopia del cual
le estamos remitiendo.
Del contenido del concepto se infiere que el FOREC tenía la obligación de
presentar declaración de renta y complementarios no así a partir del año
gravable de 2000. Ahora bien, cuando se ha constituido un fideicomiso, la
obligación de presentar declaración de renta y complementarios por el patrimonio
autónomo, surge cuando se configura la circunstancia prevista en el numeral 3
del artículo 102 del Estatuto Tributario ó, lo que es lo mismo, cuando no es
posible identificar al beneficiario de las rentas en el respectivo año gravable.
Como esta oficina desconoce las cláusulas del fideicomiso, enviamos los
Conceptos Nos. 078416 de Octubre 6
de 1.998, 034433 de Noviembre 5 de 1.999 y 017647 de Febrero 28 de 2000 que
interpretan para el caso el artículo 102 del Estatuto Tributario.
Debe tenerse claro que una es la obligación del FOREC y otras las
relativas a los patrimonios que surgen por efecto de los contratos de fiducia
mercantil, para los cuales aplican las previsiones del mencionado artículo
102.
Como las declaraciones tributarias deben presentarse en los bancos y
demás entidades autorizadas ubicados en la administración de impuestos que
corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante según el caso, cuando sea la fiduciaria la que debe cumplir
con estas obligaciones, debe hacerse en el domicilio de ésta.
Atentamente,
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria