DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035185

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001

 

Señora

ELSY YAJAIRA ORJUELA

Departamento de Vivienda, COMGIRARDOT ,

Calle 14, carrera 9, Esquina,

GIRARDOT, Cundinamarca.

 

Ref.:  Radicados 16.954 y 17229 de marzo 12 y 13 de 2001

Procedimiento

Devolución IVA Vivienda de interés social  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal virtud doy respuesta a sus comunicaciones de referencia, remitidas por razón de competencia a este despacho.  

PREGUNTA  

¿Cómo procede la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado por materiales de construcción empleados en vivienda de interés social en vigencia de la Ley 633 de 2000?  

RESPUESTA  

Le asiste a Usted razón para preguntar por el procedimiento actualmente aplicable para hacer efectivo el derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado sobre los materiales de construcción empleados para construir viviendas de interés social, toda vez que la Ley 633 /00 derogó las normas anteriores pertinentes y las sustituyó por una nueva regulación que dice:  

ARTICULO 49°. Adiciónase un parágrafo 2 al artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Parágrafo 2. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.  

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social."  

La norma anterior fue reglamentada por el decreto 406 del 14 de marzo del corriente año, artículos 26 a 30, así:  

El artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre  comprendido dentro de los siguientes rangos:  

a)  Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.

b)  Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

c)  Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes."  

En los artículos 27 a 30, el decreto reglamenta la solicitud de resolución del impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el trámite que la DIAN debe darle, y también la devolución del IVA correspondiente a planes de vivienda de interés social en ejecución a la fecha de vigencia de la Ley. En términos generales, se dispone allí que para que proceda el derecho a la devolución:  

1) La entidad solicitante debe tener planes de vivienda de interés social autorizados por el INURBE o por una entidad autorizado por el Instituto, registrados   con su  plan de costos, ante la DIAN que tenga jurisdicción en el domicilio  fiscal de la entidad solicitante.

2) Las compras de los materiales gravados con IVA para esta clase de viviendas, han debido hacerse a proveedores inscritos en la DIAN como responsables del IVA y estar soportadas con facturas expedidas en debida forma, identificando al adquirente por su nombre o razón social y NIT .

3) La solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble;

4) La oportunidad para formular la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado al adquirir los materiales utilizados en la construcción de las viviendas de interés social es dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto.

5) A la solicitud debe adjuntarse una relación, debidamente certificada por revisor fiscal o por contador público, de las facturas de compra de los materiales, indicando su número, nombre o razón social y NIT del proveedor e IVA discriminado en ellas

6) Debe también adjuntarse certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público, acerca de que los materiales sobre los cuales se canceló el IVA objeto de la solicitud de devolución, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso, y que dicho impuesto no fue tratado como descontable en la cuenta IVA por pagar, ni será tratado como costo.

7) Igualmente, debe aportarse certificado expedido por INURBE o su delegado en el que conste que el plan fue aprobado o declarado elegible y que corresponde a  construcción de vivienda de interés social, nombre del proyecto, dirección nombre de la entidad oferente del plan, copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios.

8) Deben aportarse copias de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyan vivienda de interés social, expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.  

Se advierte que las entidades solicitantes de devolución del IVA en estos casos deben identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que destinen a la construcción de vivienda de interés social, por cada proyecto o plan que desarrollen, y la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que el decreto 406/01 establece.  

Se prevé que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 /00, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación, y que en lo no previsto en forma especial, se deben continuar aplicando las regulaciones del decreto 1288/96.  

Considera este despacho que, si el decreto 406/01 también contempla el derecho a la devolución del IVA por materiales de construcción para vivienda de interés social desarrollada por sistemas de autoconstrucción, con igual razón procede ese derecho en cabeza de las entidades que desarrollan el mismo tipo de viviendas bajo contrato de construcción con el titular del lote donde se construye, con la condición de que se cumplan los demás requisitos señalados en el reglamento, todos los cuales se dirigen a garantizar que el beneficio de devolución solamente beneficie a constructores reales de vivienda de interés social y, por ende, a sus adquirentes. En  este caso, y para aplicar el monto máximo de la devolución, se tomará como valor total de la vivienda el valor del contrato de su construcción, sin incluir el valor del lote de terreno.  

Debe dejarse a salvo como finalidad perseguida por la ley, que el beneficio de devolución del IVA se refleje en un menor valor de la vivienda de interés social, toda vez que si no hubiese la devolución, el valor del IVA pagado por los materiales conformaría parte del costo total de la vivienda. De ahí el requisito mencionado bajo el numeral 6, supra, de la certificación de que el IVA solicitado no fue tratado como impuesto descontable en la declaración del IVA, ni va a ser tratado como costo en la de renta.  

Queda, pues, claro que a partir de la vigencia de la Ley 633 /00 el trámite de devolución del IVA pagado por materiales de construcción para vivienda de interés social requería de una reglamentación, la cual está dada por el Decreto 406/01. También, que la noción de vivienda de interés social es más amplia que la de la que es susceptible de devolución del IVA. En efecto, las normas sobre vivienda de interés social contemplan otras soluciones diferentes a la construcción de vivienda nueva, pero para la devolución del IVA se requiere que se trate de vivienda nueva  cuyo valor no supere lo establecido en el artículo 26 del Decreto de que se hizo mérito. Asimismo, una cosa es el subsidio familiar de vivienda y otra el derecho a la devolución del IVA por los materiales de construcción de la vivienda de interés social: este derecho se puede ejercer respecto de la construcción de toda vivienda de interés social, mientras que el subsidio de vivienda solo cubre a algunos de los núcleos familiares que requieren la vivienda.  

Espero que lo expuesto sea de utilidad para el objeto de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035188

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001

 

Señora

FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA

Representante Legal Consorcio ALVARO TORO VILLOTA Y OTRO,

Carrera 40, # 18 b-41, Apto. 301 C,

Condominio Valle de Atriz,

PASTO, Nariño.

 

Ref.:   Radicado 17.001 de marzo 12 de 2001

Ley 633 de 2000, artículo 130.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

Solicita Usted se certifique que el Consorcio que representa está exonerado del pago del IVA a los proveedores sobre los materiales para desarrollo de un contrato con  el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Se refiere Usted al artículo 130 de la Ley 633 de 2000, del tenor siguiente:  

"Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, o elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho."  

Como se observa, la ley consagra exclusión del impuesto sobre las ventas y de derechos arancelarios para las importaciones, y del impuesto sobre las ventas para las adquisiciones nacionales, de los equipos, elementos e insumos que se importen o adquieran directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC, cuya destinación sea la señalada en la norma, pero con el requisito de la certificación pertinente expedida por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho.  

Al respecto, le comunico que está por expedirse un Decreto con la reglamentación necesaria para que opere esta exclusión, cuyo manejo es diferente si se trata de importaciones o de compras nacionales, y su tratamiento por parte de los proveedores del país en relación con el IVA que hubieren pagado por los bienes que vendan al amparo de la exclusión comentada. Por lo tanto, debe esperarse la expedición del reglamento aludido, en el cual seguramente se aclarará lo correspondiente a los contratos que se han venido desarrollando a partir de la vigencia de la nueva Ley.  

Por lo demás, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no expide certificaciones como la solicitada, toda vez que los beneficios tributarios operan en virtud de la propia Ley que las consagre. Sin embargo, a veces la Ley requiere de la expedición de decretos reglamentarios que la tomen aplicable en concreto, como acontece con la norma comentada.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035189

Bogotá D.C, Mayo 2 de 2001

 

Señora

MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ

Gerente General, EMACENTRO S A.

Carrera 10, No. 16 N-O8, Apto. 501,

POPAYAN, Cauca

 

Ref.:    Radicado 21.676 de marzo de 2001

Procedimiento

Devolución IVA por viviendas de interés social  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA  

¿Puede recuperarse el IVA cancelado en adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social, además del 4% del valor de escrituración de tales viviendas? En qué fecha empieza a regir la nueva norma?  

RESPUESTA  

La modificación que la Ley 633/00 introdujo al derecho a obtener devolución del impuesto sobre las ventas pagado al adquirir materiales para la construcción de viviendas de interés social, V.I.S., y la derogatoria de las normas anteriores, ha dado pié a diversas interpretaciones.  Por tal razón, este despacho, en ejercicio de sus funciones legales, ha venido sosteniendo los aspectos de interpretación que se exponen a continuación, en el concepto 028321 de abril 6 próximo pasado y otros similares.  

1.- En primer lugar, del texto de la norma que la Ley 633 /00 ordenó incluir como parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, es claro que no consagra dos beneficios, sino uno solo, a saber, la devolución del impuesto sobre las ventas pagado al adquirir los materiales de construcción utilizados para viviendas de interés social. El 4% mencionado en la norma es solo  la fijación de un límite máximo a esa devolución; pero además, ese límite implica que las viviendas ya han sido terminadas y escrituradas. Así lo establece el decreto reglamentario 406 de marzo último, artículos 26 y siguientes, al disponer que la oportunidad para solicitar la devolución o  compensación del IVA en estos casos es dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proyecto y que dicha solicitud se formulará hasta por un 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de la vivienda de interés social.  

2.- Respecto de la vigencia de la norma aludida, este despacho ha advertido que, así como la derogatoria que la Ley 633/00 hizo de las normas anteriores, también la nueva tiene vigencia partir de la vigencia de la misma Ley; sin embargo, puesto que la nueva norma remite a la reglamentación que debía darle el Gobierno, su aplicación práctica comenzó con la vigencia del Decreto 406/01, esto es, desde el 16 de marzo último, fecha de su publicación. De ahí que el Decreto 406/01, en el artículo 30 dispone que las solicitudes de devolución o compensación ya presentadas bajo la vigencia de la norma anterior debían ajustarse y tramitarse de conformidad con las disposiciones anteriores. En cambio, respecto de las presentadas ya en vigencia de la nueva Ley, deben observarse las nuevas disposiciones.  

A este propósito, debe quedar claro que el valor del impuesto cuya devolución autoriza la Ley no  puede ser objeto de nueva solicitud en la parte que ya fue objeto de devolución bajo las normas  anteriores. En efecto, de llegar a obtenerse, nos encontraríamos ante una devolución improcedente, susceptible de recuperación por parte de la DIAN y de sanción conforme está previsto en el artículo 14 del Decreto 1288 /96.  

Por lo anterior, cuando en el desarrollo de planes o proyectos de vivienda de interés social se hayan presentado solicitudes de devolución del IVA de conformidad con las normas vigentes antes de la Ley 633/00, pero se presenten nuevas solicitudes ya en vigencia de la nueva Ley sobre el mismo proyecto, éstas deben sujetarse a las previsiones de la nueva Ley y del Decreto reglamentario 406 /01. Esto es, deben presentarse sobre proyectos terminados, dentro de los seis meses siguientes a su terminación y observando el monto máximo señalado en la Ley y en el reglamento, según las escrituras correspondientes, pero sin incluir los valores del impuesto ya devueltos. Sobre este aspecto de no incluir valores ya devueltos, debe ser especialmente cuidadosa la entidad solicitante e igualmente vigilante la autoridad tributaria competente.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 035193

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señora

María Oliva Vargas

Carrera 71 No.53 A 25

Ciudad.

 

Referencia     : Consulta Radicado No.012232 de Febrero 22 de 2.001

Tema              : Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Productos Médicos Hospitalarios.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con. Lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales .  

Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos  expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala entre otros, los siguientes bienes, excluidos del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utilizó la nomenclatura Nandina vigente.

 

28.44 40.00.00         Material radiactivo para uso médico

29.36                     Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

29.41                     Antibióticos.

30.01                                Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,  incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

30.02                                Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

30.03                                Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02,   30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí,  preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni  acondicionar para la venta al por menor 

30.04                                Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos  dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

30.05                                Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30.06                                Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este capítulo. 3

0.06.00.00              Anticonceptivos Orales.

56.01.10.00.00        Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebes y artículos  higiénicos similares, de guata.

68.15.20.00.0           Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos  higiénicos similares de turba.

87.13                     Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos

87.13. 10.00.0         Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión.

87.13.90.00.0         Los demás. 
                            Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y
                            de  más vehículos para inválidos de las partidas 87.13. y
                            87.14.

90.01.30.00.0          Lentes de contacto

90.01.40.               Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00        Lentes de otras materias

90.18.39.00.00        Catéteres

90.18.39.00.0          Catéteres peritoneales para diálisis

90.21                     Aparatos de ortopedia y para discapacitados  

Equipos de infusión de líquidos, filtros para diálisis renal, artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.  

Según el artículo 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas, químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04 del actual Arancel de aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el gobierno.  

El artículo 424-2 del Estatuto Tributario dice que: "Las materias primas destinadas  ala producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento".  

Para mayor ilustración pueden consultarse los artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario.  

Finalmente le informamos que mediante concepto No.21355 de marzo de 1.999, se establecieron los criterios generales para determinar si un bien se encuentra gravado o excluido.  

" 1. Únicamente se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1, 424-2,424-5,424-6, 425 y 427  el Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998.  

2. Si la ley contempló textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.  

3. Cuando la ley hace. referencia a una partida pero no la contempla textualmente mencionando unos bienes, tan solo esos bienes se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

Ejemplo: El artículo 43 de la Ley 488 de 1.998 enuncia como excluida del impuesto sobre las ventas la partida 16.04 pero sólo hace referencia a "atún enlatado y sardinas enlatada", por tanto únicamente estos bienes se encuentran excluidos y los demás bienes comprendidos en dicha partida y sus subpartidas se encuentran gravados.  

4. Cuando la ley hace referencia a una partida citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentren comprendidos en el bien excluido quedan amparados por la exclusión.

Ejemplo: En la partida 82.01 la ley enuncia como excluidos las ..layas, herramientas de mano agrícola", por consiguientes todos los implementos de dicha partida y que correspondan a las herramientas de mano agrícola se encuentran excluidos tales como tijeras de podar, palas, guadañas o cuchillos de heno.  

5. Cuando la ley hace referencia a una subpartida sólo los bienes mencionados expresamente se encuentran excluidos.  

6. Los bienes que aparentemente pueden ser ubicados en dos o más partidas o subpartidas arancelarias, se clasificarán de conformidad con la Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas..."  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035194

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor

Martha Helena Linares

Carrera 41 No.12-36

Ciudad.

 

Referencia            : Consulta Radicado No.011531 de Febrero 20 de 2.001

Tema              : Impuesto sobre las Ventas

Subtema             : Compresores -Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales por tal motivo y en busca de la unidad doctrinal de informamos lo siguiente:  

Por regla general, la venta de bienes muebles que no hayan sido excluidos expresamente se encuentra gravada con el Impuesto sobre las Ventas.  

Según el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del Impuesto o sobre las Ventas, entre otros, los siguientes bienes:  

84.14.80.21.00.Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 Kw (40 HP).  

84.14.80.22.00.Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 Kw (40HP) e inferior a 262,5 Kw (352 HP).  

84.14.80.23.00.Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 Kw (352 HP).  

En relación con los bienes a los que Usted hace referencia en la comunicación, debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada en la carrera 7 No.654 Piso 11 costado sur edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación para que una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas.  

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de la clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano.  

Así mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos Propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035195

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señores

Net Computadores

[email protected]

 

Referencia     : Consulta Radicado No.014926 de Marzo 5 de 2.001

Tema              : Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Computadores. Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas tributarias nacionales por tal motivo el informamos lo siguiente:  

Según el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó unas partidas arancelarias, adicionó un inciso y modificó los parágrafos del artículo 424 del Estatuto Tributario, "Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional".  

El Decreto No.406 de 14 de Marzo de 2001 que reglamentó parcialmente la Ley 633 de 2.000 estableció en su artículo 20 que "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del estatuto tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US 1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación o la factura.  

En los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:  

  1. Computadores portátiles
  2. Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central de proceso y monitor
  3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para acceso a Internet.  

Parágrafo: La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se   entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035196

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor

David Ramírez

Cra 50 No.48-53 Of 701

Medellín.

 

Referencia     : Consulta Radicado No.011914 de Febrero 21 de 2.001

Tema              : Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Productos de Cafetería, Panadería. Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre  interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Según concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: "Los productos de panadería que se incluyen dentro del servicio de cafetería están gravados con el impuesto sobre las a ventas. Sin embargo, si son enajenados de manera independiente no causan impuesto".  

“El artículo 476 del Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería, heladería, frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al impuesto.  

“Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida por el valor total de la operación, aun cuando contenga bienes que considerados de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición.  (Artículo 447 del Estatuto Tributario).  

"Así las cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la prestación del servicio.  

"No sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998, señala dentro de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05 referentes a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao".  

Finalmente le informamos que el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el  artículo 424 del estatuto Tributario dice que: "las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula correspondientes a la partida arancelaria 19.01" se hallan excluidas del impuesto sobre las ventas".  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS  PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 035197

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor:

CARLOS ANDRES LIZCANO RODRIGUEZ

Asesor Jurídico

Sistemas y computadores Ltda.

Centro Empresarial Chicamocha Oficina 303 sur

Bucaramanga (Santander)

 

Referencia   : Consulta 004613 de enero 20 de 2001

Tema            : Procedimiento

Subtema      : Extemporaneidad ampliación requerimiento especial. Requerimiento
                    que omite las razones en que se sustenta.
 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en  concordancia con el artículo 1de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Qué efectos jurídicos produce la ampliación al requerimiento especial notificado por fuera del término previsto en el artículo 708 del Estatuto Tributario?  

TESIS:  

La ampliación al requerimiento especial proferida por fuera del término. no produce efecto legal alguno en relación con las glosas objeto de la ampliación.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 708 del Estatuto Tributario prescribe:  

"Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses." Subrayado del Despacho )  

A su vez el artículo 710 de la misma obra señala:  

"Término para notificar la Liquidación de Revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requierimiento especial o a su ampliación. según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.  

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.  

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el  respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses." (Subrayado del Despacho)  

De las normas transcritas podemos observar que la Administración tributaria cuenta con términos perentorios (término perentorio es aquel que caduca automáticamente  por determinación de la ley y su vencimiento hace caducar el ejercicio del acto  procesal respectivo) para producir sus actos, por tanto si alguno de ellos fue  proferido por fuera de los términos que ésta señala, en el caso concreto la  ampliación al requerimiento especial, no producirá efecto legal alguno sobre los puntos o glosas contenidos en la ampliación, situación esta que se deberá estudiar en la etapa de discusión que hace parte de la vía gubernativa.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Qué efectos jurídicos produce el requerimiento especial que omite la explicación de las razones en que se sustenta?  

TESIS:  

El requerimiento especial que no contenga las explicaciones en que se sustenta dará lugar a la nulidad de la liquidación de revisión por omisión del mismo.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 703 del Estatuto Tributario establece:  

"El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”:-(Subrayado del Despacho)  

La ley salvaguarda los derechos de los administrados y por tal razón exige que todos  los actos de la administración deben ser expedidos cumpliendo los requisitos que la ley impone y además deben ser dados a conocer a los contribuyentes, responsables y agentes de retención para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, y oponerse a los rechazos que la Administración consigna en el acto oficial.  

Lo anterior en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que prescribe:  

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.  

...”  

La legislación tributaria consagra el principio de justicia y equidad en el artículo 683 del Estatuto Tributario así:  

"Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que  cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán , tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación."  

En consecuencia, el requerimiento especial que omita las explicaciones en que  sustenta los cargos la administración carece de validez, por tanto la liquidación oficial  que se profiera se encuentra dentro de la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 730 ibídem, en razón a que no se produjo el requerimiento especial en los términos del artículo 703 ibídem, circunstancia que deberá ser declarada por la oficina competente que conozca del recurso de reconsideración que se interponga contra el acto oficial.  

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes.

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 035199

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señora:

ALBA LEONOR RUIZ

Carrera 9 No.99-02 Piso 9 BP SOLAR

Bogotá

 

Referencia     : Consulta 006989 de febrero 2 de 2001

Tema              : Procedimiento

Subtema        : Cumplimiento deberes formales  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen  sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el  concepto 060750 de julio 2 de 1999 en el cual se plasma la doctrina oficial en el sentido  de manifestar que las obligaciones y deberes tributarios de las personas jurídicas  corresponden a las previstas expresamente por la ley. En uno de sus aportes expresa el  mencionado concepto:

“...  

Las sociedades como contratos celebrados entre dos o más personas que se obligan a  hacer un aporte en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, necesitan para que sus obligaciones y derechos sean oponibles a terceros constituirse por escritura pública y registrarse ante la Cámara de comercio del domicilio principal " (artículos 98 y siguientes del Co. Co.)  

Una vez constituida la sociedad, e iniciada la actividad prevista en el objeto social,  surgen las obligaciones propias del nuevo ente, entre ellas, las correspondientes al  pago de tributos, deberes que debe continuar ejecutando mientras no se haya  disuelto la sociedad por alguna de las causases previstas en el artículo 218 y  siguientes del Co. Co.  

El hecho de cesar en la explotación del objeto social, no implica la liquidación definitiva de la compañía, pues el ente social no ha desaparecido de la vida jurídica y  en consecuencia debe continuar cumpliendo con las obligaciones derivadas de su existencia. Tratándose de las obligaciones tributarias por los conceptos de renta y  complementarios, ventas, retención en la fuente y timbre, son responsables de la presentación de declaración y pago del impuesto, dependiendo del monto de sus ingresos, consignaciones que efectuarán en los plazos y lugares que dispongan los decretos reglamentarios anuales (2649 año gravable 1998), so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas por los artículos 634 y siguientes del E. T.  

El incumplimiento de los deberes tributarios acarrea sanciones tanto para aquellas sociedades que se encuentran en actividad, como para aquellas que cesaron en el ejercicio de su objeto social y no han registrado su liquidación, llegando a ser más gravosas las relacionadas con las compañías que se encuentran en actividad,  dependiendo del movimiento contable.  

Para una mejor comprensión y entendimiento se remite fotocopia del concepto anotado.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaría  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035202

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señora

Naslly Esperanza Fonseca Granada

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

División Financiera

Ciudad.

 

Referencia     : Consulta Radicado No.015509 de Marzo 7 de 2.001

Tema              : Impuesto de Timbre Nacional

Subtema        : Causación.  

Corresponde inicialmente manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, por tal motivo le  informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No.085798 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: "Según el artículo 532 del estatuto tributario, las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre y el artículo 533 del mismo ordenamiento señala cuales son las entidades de derecho público para los fines del impuesto de timbre".  

Así mismo se consideró que "según el inciso 2 del artículo 532 del Estatuto Tributario  cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deben pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad  de los otorgantes".  

Así que, según lo establecido en el concepto que se remite, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad consultante, se observarán las reglas allí contenidas para determinar si la misma se encuentra exenta y en que porcentaje, del impuesto de timbre nacional.  

Es de resaltar que mediante el artículo 116 de la Ley 488 de 1.998, a partir del 1 de  Enero de 1.999, la tarifa del Impuesto de Timbre se reajustó en el 1.5% y el decreto  No.2661 de 2.000 artículo 2 reajustó los valores contenidos en el artículo 519 así:  "Regla general de causación del impuesto y tarifa: El Impuesto de Timbre Nacional,  se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los documentos   públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o  acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la  constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y ocho millones trescientos mil pesos 858.300.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona  natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año. inmediatamente anterior  tuviere unos Ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a novecientos treinta  millones trescientos mil pesos ( 930.300.000)".  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035203

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor

INGRID BUITRAGO DUARTE

Calle 98 No.41-34

Ciudad.

 

Referencia    : Consulta Radicado No.014275 de Marzo 2 de 2.001

Tema              : Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Arequipe- Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Mediante concepto No.024621 de marzo 27 de 2.001 se precisó que: “El Manjar Blanco se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas."  

“Con la expedición de la Ley 633 de 2.000, se operaron algunos cambios frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como excluidos de dicho tributo, " los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.  

Ahora, si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche, entre otros, fueron incorporados por la ley 633 de 2.000, artículo 27, dentro de la partida arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no pertenecen a ésta, pues su base (leche ), permite ubicarlos en la partida 19.01, lo que a su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01 a 04.04 (leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea inferior al 5% en peso, no comprendidas en otra parte), lo que no impide considerar que la exclusión del  impuesto sobre las ventas de los productos referidos, gocen de tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio que inspiró al legislador fue el de beneficiar, los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche, independientemente de la partida arancelaria donde la ley los ubicó.  

Por lo tanto, hallándose el manjar blanco incluido dentro de tales productos, el mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas.  

Ahora, en la medida en que la norma mencionada condiciona la exclusión de los respectivos productos a que su elaboración se realice de manera artesanal, es necesario recordar la definición que sobre el particular trae el artículo 3 del Decreto  1345 de 1.999, al señalar que se  “entiende por elaboración de manera artesanal,  aquélla que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural".  

De lo anterior se concluye que todos los productos alimenticios a base de leche (arequipe, manjar blanco, panelitas, dulce de leche, manjar de leche, etc) se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando sean elaborados en forma artesanal.  

Atentamente,  
YOLANDA GRANADOS PICON
 
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
 
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN
 





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 035204

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señora

María Eugenia Bedoya

Diagonal 127 A No.17-96 Piso 4

Ciudad.

 

Referencia     : Consulta Radicado No.015930 de Marzo 8 de 2.001

Tema              : Impuesto sobre las Ventas

Subtema        : Régimen Común.

 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Según el artículo 34 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, “Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan  obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000  (Valor año base 2.000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.  

Parágrafo: Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (Valor año base 2.000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año  inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

  1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores.
  2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos  superior a veinte (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
  3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,   establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación".  

Conforme con lo anterior, las personas jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados deberán inscribirse en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas.  

El artículo 507 del Estatuto Tributario establece que ..Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores".  

Ahora, el artículo 476 del Estatuto tributario, señala los servicios que se encuentran  excluidos del Impuesto sobre las ventas, por lo que aquellos que no se encuentran enmarcados dentro de esta disposición, estarán sujetos al tributo.  

En consecuencia, deberá analizarse lo anterior y las normas señaladas a fin de establecer si se es responsable del Impuesto sobre las Ventas, en cuyo caso se deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad .  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 035205

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor:

LUZ ESTELLA GARCIA BETANCUR

Carrera 50 No.52-140 Of.1101

Ed. La Libertad

Medellín (Antioquia)

 

Referencia    : Consulta 013442 de febrero 27 de 2001

Tema             : Impuesto de Timbre

Subtema       : Causación contrato de prestación de servicios  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos 01690 de enero 15 de 1999 y 082178 de septiembre 30 de 2000, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que si un documento inicialmente suscrito por una cuantía inferior a la señalada en el año en que se suscribió, posteriormente se adiciona por una cuantía que sumada a la inicial sobrepasa el valor sobre el cual se causa el impuesto de timbre, se causa el impuesto  en la fecha de la adición a la tarifa vigente en ese momento, de conformidad con lo prescrito por el artículo 519 del Estatuto Tributario que a la letra dice:  

"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que  se haga constar la constitución existencia modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992)."  

Para el año 2000 la cuantía sobre la cual se causaba el impuesto de timbre era de $53.500.000, artículo 2 del decreto 2587 del 23 de diciembre de 1999.  

Para el año 2001 el valor sobre el cual se causa el impuesto de timbre es de $58.300.000, artículo 2 del Decreto 2661 de 2000.  

Ahora bien, se causa el impuesto de timbre sobre un contrato suscrito entre una persona jurídica y una persona natural, sin importar el monto de los ingresos o el patrimonio bruto, en razón a que la persona jurídica tiene la calidad de agente retenedor de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992.  

Para una mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia de los conceptos  anotados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035206

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2001

 

Señor

FERNANDO GARCIA BALCAZAR

Calle 124 No.9 B- 44 Of. 301

Bogotá, D.C.

 

Ref.             : Consulta No.015348 de marzo 6 de 2001

Tema           : Impuesto sobre las ventas

Subtema      : Caucho Natural.  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales.  

Consulta usted si, la importación y venta de los bienes comprendidos en  la partida arancelaria 40.01.29.90.00, causan impuesto sobre las ventas o  por traerse de países con algún pacto o convenio se encuentran excluidos del IVA ?  

Examinado el artículo 424 del Estatuto Tributario, relativo a los bienes expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas, se observa que la subpartida arancelaria 40.01.29.90.00 no forma parte de la relación allí dispuesta. Sin embargo, la misma norma relaciona como excluido del gravamen a las ventas, el "Caucho natural", sin formular referencia a partida específica.  

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el caucho natural se clasifica en la partida 40.01, el mismo abarcaría únicamente los bienes  comprendidos en las subpartidas 4001.10.00.00, 4001.21.00.00, 4001.22.00.00,4001.29.10.00, 4001.29.20.00 y 4001.29.90.00  

Respecto del tratamiento dispuesto por el artículo 482-1 Ibídem, es necesario apuntar que tal disposición se aplica para la importación de bienes que no hallándose expresamente relacionados en el artículo 424 del E. T ., como excluidos del gravamen a las ventas, los mismos no causan el IVA en su importación, salvo que los mismos tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.  

Al respecto nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto número 029129 de 1997, (problema jurídico No.2)  

"El artículo 34 de la Ley 383 de 1997, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 482 -1 dispuso: "Limitación a las exenciones y exclusiones en importaciones de bienes". No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentran gravados con el impuesto a las ventas.  

El alcance de la norma transcrita radica precisamente en el hecho de que no gozarán de exenciones, ni exclusiones en materia de impuesto a las ventas las importaciones de bienes que también se produzcan en el territorio nacional y que además se encuentran  sujetos al mencionado gravamen.  

Es muy puntual el sentido que el Legislador le imprimió, por  cuanto la igualdad en este evento se quebraría si los .mismos tienes que se producen en el país se encuentran sujetos al impuesto a las ventas y los que se importen no.  

Configuraría una verdadera competencia y afectaría a la industria  nacional.  

La disposición en comento no se debe interpretar mirando si se utilizó o no materia prima nacional, pues lo que en últimas interesa es si los bienes que se importan también se producen en el país para poderlos gravar con el impuesto a las ventas."  

La limitación prevista no se aplica a:  

a)    La importación de materias primas en desarrollo del Plan Vallejo (Literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario )  

b)    La importación de armas y municiones para la defensa nacional (Literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario)  

c)    La importación de bienes al departamento del Amazonas en virtud del Convenio Colombo Peruano Vigente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995  

d)    Las importaciones realizadas para las empresas señaladas en el Decreto 1264 de 1994  

Respecto de la aplicación del IVA implícito, en la medida que continúa vigente el Decreto 2085 de 2000, tal gravamen se predica de los bienes  relacionados en el mismo.  

Atentamente,  

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035470

Bogotá D.C. Mayo 3 de 2001

 

Señor:

JOSE MAURICIO SERNA Z.

Carrera 43 B No.8 -63 Piso 3

Medellín

 

Referencia     : Su consulta No.10354 de Febrero 15 de 2001

Tema            : Retención en la fuente

Subtema        : Compra insumos pecuarios  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 1 literal b} de la Resolución 156 del mismo año,  ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular .  

En respuesta a su consulta de la referencia me permito manifestarle que este Despacho se ha pronunciado sobre los distintos temas allí planteados así:  

Respecto a la obligatoriedad de llevar libros de contabilidad y por lo tanto la firma del contador público en sus declaraciones tributarias en el Concepto No.22240 de Abril 2 de 1998 se dijo que de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio, entre otras obligaciones, los comerciantes deben llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.  

Es comerciante la persona que profesionalmente se ocupa de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. (art. 10 Co. Co.)  

El artículo 20 del mismo código señala los actos, operaciones y empresas que se consideran mercantiles, entre las cuales se encuentra la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos en igual forma.  

En la venta de productos agropecuarios se pueden dar dos distintas operaciones. Una, conocida con el nombre de "negocio de ganadería" contemplada en el artículo 92 del E.T. que consiste en la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores, así como la explotación de ganado para la leche y lana y la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.  

La segunda, que consiste simplemente en comprar y vender ganado o productos de la ganadería, el sacrificio de ganado para la venta de carne y subproductos.  

Cuando se trata del denominado "negocio de ganadería" el contribuyente no está obligado a llevar libros de contabilidad como si lo está cuando se trata del comercio de productos de la ganadería.  

Así las cosas el hecho de recibir ingresos por venta de productos agropecuarios generados en el negocio de ganadería e ingresos por otros conceptos no obliga a llevar libros de contabilidad y por lo tanto sus declaraciones no deben ir firmadas por Contador Público. En caso contrario si los ingresos, generados provienen de la venta de productos agropecuarios en desarrollo del comercio de los mismos si obliga a llevar libros de contabilidad en razón a que las personas se  

ubican dentro del marco legal de los comerciantes.  

En cuanto a si la intervención como asociado de una sociedad comercial constituye un acto mercantil, en el concepto No 7932 de Febrero 1 de 2000 se manifestó que se trata de la interpretación de una norma mercantil que está por fuera del marco de competencia de esta División. Sin embargo, podemos colaborarle en la siguiente forma:  

El artículo 10 del Código de Comercio, prescribe que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna   de las actividades que la ley considera mercantiles. El artículo 11 del mismo establecimiento dice que las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.  

Se colige que los actos mercantiles enunciados en el artículo 20 del Código de Comercio deben se ejecutados habitualmente para que quien lo hace se considere comerciante, en caso contrario no ostentarán dicha calidad.  

Respecto a si una persona natural que realiza compras de diferentes productos agropecuarios debe efectuar retención en la fuente en el concepto No.37556 de abril 18 de 2000 se indicó que tratándose de personas naturales, en los cuales no existe disposición expresa para efectuar la retención en la fuente, el artículo 368-2 del Estatuto Tributario dispuso que:  

"Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un patrimonio o unos ingresos brutos superiores a (hoy $ 733.600.000) también deberán efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392,  395, y  401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos." (Resalto)  

De acuerdo con lo anterior cuando una persona natural efectúe pagos por concepto de "otros ingresos" (compras), solamente debe hacer retención en la fuente en el evento que sea comerciante con un patrimonio bruto o unos ingresos brutos, en el año inmediatamente anterior al gravable superiores a $733.600.000 en caso contrario no debe hacer retención en la fuente por no tener la calidad de agente retenedor .  

Por último y en cuanto al registro de los libros de contabilidad este Despacho en el concepto No.05404 7 de Julio 14 de 1998 dijo: El artículo 774 del Estatuto Tributario señala que tanto para los obligados a llevar libros de contabilidad, como los que no estando obligados los lleven, éstos serán prueba suficiente si reúnen los requisitos allí previstos.  

El artículo 45 del Decreto 2150 de 1.995 exceptúa de la inscripción en la Cámara de Comercio entre otras, las instituciones de educación superior de carácter oficial, las instituciones públicas de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1.994, los establecimientos de beneficencia, las personas jurídicas que prestan vigilancia privada, las iglesias, las reguladas por la Ley 100/93 de seguridad social, sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio y demás entidades respecto de las cuales la Ley señale una forma específica de creación y funcionamiento.

De lo anterior puede concluirse, que si no se trata de una entidad que deba inscribirse en la Cámara de Comercio o que tenga una forma específica de funcionamiento, existe y continuará para ellos la obligación de registrar sus libros en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio fiscal, por cuanto únicamente a partir del registro de los libros adquieren éstos valor probatorio y son oponibles frente a terceros.  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 035471

Bogotá D.C. Mayo 3 de 2001

 

Señora:

ISABEL C. MARTINEZ ACOSTA

Calle 9 No.31 -105

Medellín

 

Referencia    : Su consulta No.10353 de Febrero 15 de 2001

Tema           : Retención en la fuente

Subtema       : Ingresos laborales  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y ,abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

En respuesta a su consulta de la referencia le manifiesto que este Despacho mediante el concepto No.23852 de 1996 se pronunció sobre el tema indicando el procedimiento para la determinación de la base de retención en la fuente en los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, razón por la cual le remito fotocopia del mismo por constituir la doctrina oficial al  respecto.  

Es preciso tener en  cuenta que lo señalado en el último inciso de la primera hoja del citado concepto referente a la exclusión de los aportes voluntarios hoy en día estos se limitarán hasta una suma, que adicionada al aporte obligatorio no exceda hoy el 30% del salario o ingreso tributario del año, según el caso ( Artículo 4 Ley 488 de 1998 )  

En cuanto a la oportunidad para aportar los certificados que dan derecho a la deducción por concepto de intereses y corrección monetaria por préstamos para vivienda del trabajador o por los gastos de salud y educación el plazo para aportarlos vence el quince (15) de Abril de cada año.  

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta.  

Atenta mente .  

LUS CARLOS FFORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035472

Bogotá D.C. Mayo 3 de 2001

 

Señor

LUIS ALBERTO MERLANO LOPEZ

Calle 36 No 70-50 Int. 21 Apto 404

Bogotá D.C.

 

Referencia    : Consulta 20581 del año 2001

Tema           : Retención en la fuente

Subtema      : Contrato de arrendamiento. Retención IVA.

                          Entidades ejecutaras del Presupuesto Nacional.  

Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, no está facultada para pronunciarse sobre aspectos de carácter contable.  

Sobre las inquietudes planteadas en el trascrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 315723, 77266 de 1996, 30972 de 1999 y 34537 del año 2001.  

En el Concepto 30972 de 1999, se indica que "en un contrato de arrendamiento a término y valor total determinado, cuyos pagos se hacen por períodos mensuales, la base de retención en la fuente es el valor del canon mensual".  

El Concepto 35723/96, expresó que "el artículo 35 de la Ley 223 de 1995, dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto 782 del 29 de abril de 1996, estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en materia de impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional”.  

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los responsables pertenecientes al régimen común que adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones.  

Ante el interrogante de si "los responsables del régimen simplificado deben acreditar la inscripción o basta la manifestación sobre la pertenencia al mismo, en el Concepto 77266 de 1996, se afirmó que "aunque los responsables del régimen simplificado por exigencia legal deben inscribirse ante la Administración respectiva consideramos que basta la simple manifestación por escrito de la persona natural que pertenece al mismo".  

Cabe anotar que la presunción de derecho prevista en el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, opera para efectos de la reclasificación oficiosa que puede realizar la Administración Tributaria, para fines de control.  

En el Concepto 34537 del año 2001, se afirmó que las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, "deberán causar, practicar, declarar y consignar las retenciones en el momento en que por existir la disponibilidad de recursos se efectúe el pago objeto de la retención, descontándola del mismo".  

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.  

Atentamente  

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 035763

Bogotá D.C. Mayo 4 de 2001

 

Doctor

GUSTAVO MORA ROA

Gerente Departamental

Contraloría General de la República

Calle 21 No. 16-46 Piso 5° Edificio Colseguros

Armenia -Quindío

 

Referencia    : Consulta 103547 DE Diciembre 7 de 2.000

Tema           : Procedimiento

Subtema      : Deberes Formales FOREC  

Las consultas que se eleven a esta oficina, se resuelven de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.  

Con respecto a la primera inquietud sobre la obligación del FOREC de presentar declaración de renta por el año gravable de 1.999, este Despacho se pronunció con el Concepto No.32844 del 24 de abril de 2001, fotocopia del cual le estamos remitiendo.  

Del contenido del concepto se infiere que el FOREC tenía la obligación de presentar declaración de renta y complementarios no así a partir del año gravable de 2000. Ahora bien, cuando se ha constituido un fideicomiso, la obligación de presentar declaración de renta y complementarios por el patrimonio autónomo, surge cuando se configura la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Tributario ó, lo que es lo mismo, cuando no es posible identificar al beneficiario de las rentas en el respectivo año gravable. Como esta oficina desconoce las cláusulas del fideicomiso, enviamos los Conceptos Nos.  078416 de Octubre 6 de 1.998, 034433 de Noviembre 5 de 1.999 y 017647 de Febrero 28 de 2000 que interpretan para el caso el artículo 102 del Estatuto Tributario.  

Debe tenerse claro que una es la obligación del FOREC y otras las relativas a los patrimonios que surgen por efecto de los contratos de fiducia mercantil, para los cuales aplican las previsiones del mencionado artículo 102.  

Como las declaraciones tributarias deben presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas ubicados en la administración de impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante según el caso, cuando sea la fiduciaria la que debe cumplir con estas obligaciones, debe hacerse en el domicilio de ésta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria