Concepto: 017944

Bogotá D. C, Marzo 7 de 2001

 

Señora

MELIDA HERNANDEZ RIANO

Calle 144 No. 11-31

Bogotá

 

Referencia      : Consulta 105371 de Noviembre 20 de 2.000

Tema               : Procedimiento

Subtema         : Base liquidación extemporaneidad impoventas

 

Manifiesta Ud. en esta oportunidad que ante una consulta efectuada en julio 3 de 2.000, relacionada con la base para liquidar la sanción por extemporaneidad en la  declaración del impuesto sobre las ventas, se le respondió con unos conceptos   anteriores a la Ley 223 de 1.995 que estableció la retención en la fuente en el  impuesto sobre las ventas motivo por el cual nuevamente hace la consulta.

Al respecto debe decirse que la retención en la fuente del impuesto sobre las  ventas no afecta lo dicho en los conceptos que le fueron, enviados, por las siguientes razones:

El artículo 641 del Estatuto Tributario es el que da la pauta para determinar la  base sobre la cual se debe liquidar la sanción por extemporaneidad, tanto para el impuesto sobre la renta como para el de ventas y la retención en la fuente.

Cuando existe impuesto a cargo, "...deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso." (Subrayamos)

En renta no hay problema alguno pues es el reglón FU que corresponde al total  impuesto a cargo es la base para liquidar la sanción por extemporaneidad. En el  impuesto sobre las ventas como se explicó en el Concepto No. 10818 de 1.992,  no se puede tomar el renglón FU, porque para que se determine el verdadero  resultado fiscal del período declarado, falta restar del valor del impuesto  generado en bruto (FU) el correspondiente a los impuestos descontables a que tiene derecho el responsable por el mismo período.

Pero esto no quiere decir que el valor de las retenciones deban descontarse de las bases señaladas, para determinar la sanción por extemporaneidad. La formaba dicho que sea del total del Impuesto y no del saldo a pagar, cuando el Impuesto  es positivo. Tampoco influye el hecho de que al haberse efectuado las , retenciones en la fuente, sea en renta o en ventas, se pagaron en tiempo, porque la sanción por extemporaneidad castiga el hecho de la presentación de las  declaraciones fuera del tiempo estipulado por el reglamento. Ese hecho sí influye para efectos de determinar los intereses por mora, según lo s lineamientos del artículo 803 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, no se debe sustraer la retención en la fuente para efectos de determinar la sanción por extemporaneidad y la base para cuando hay impuesto  sobre las ventas, en el actual del formulario es el renglón 18, Saldo a pagar por el período fiscal (FA).

 

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRÁN   ESTEBAN

Delegado  División Normativa y Doctrina Tributaria