Concepto:
017944
Bogotá D.
C, Marzo 7 de 2001
Señora
MELIDA
HERNANDEZ RIANO
Calle 144
No. 11-31
Bogotá
Referencia :
Consulta 105371 de Noviembre 20 de 2.000
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Base
liquidación extemporaneidad impoventas
Manifiesta Ud. en esta oportunidad que ante una consulta efectuada
en julio 3 de 2.000, relacionada con la base para liquidar la sanción por
extemporaneidad en la declaración
del impuesto sobre las ventas, se le respondió con unos conceptos anteriores a la Ley 223 de 1.995
que estableció la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas motivo por el
cual nuevamente hace la consulta.
Al
respecto debe decirse que la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas no afecta lo dicho en los
conceptos que le fueron, enviados, por las siguientes razones:
El
artículo 641 del Estatuto Tributario es el que da la pauta para determinar
la base sobre la cual se debe
liquidar la sanción por extemporaneidad, tanto para el impuesto sobre la renta
como para el de ventas y la retención en la fuente.
Cuando
existe impuesto a cargo, "...deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o
retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto o retención según el caso." (Subrayamos)
En renta
no hay problema alguno pues es el reglón FU que corresponde al total impuesto a cargo es la base para
liquidar la sanción por extemporaneidad. En el impuesto sobre las ventas como se
explicó en el Concepto No. 10818 de 1.992,
no se puede tomar el renglón FU, porque para que se determine el
verdadero resultado fiscal del
período declarado, falta restar del valor del impuesto generado en bruto (FU) el
correspondiente a los impuestos descontables a que tiene derecho el responsable
por el mismo período.
Pero esto
no quiere decir que el valor de las retenciones deban descontarse de las bases
señaladas, para determinar la sanción por extemporaneidad. La formaba dicho que
sea del total del Impuesto y no del saldo a pagar, cuando el Impuesto es positivo. Tampoco influye el hecho de
que al haberse efectuado las , retenciones en la fuente, sea en renta o en
ventas, se pagaron en tiempo, porque la sanción por extemporaneidad castiga el
hecho de la presentación de las
declaraciones fuera del tiempo estipulado por el reglamento. Ese hecho sí
influye para efectos de determinar los intereses por mora, según lo s
lineamientos del artículo 803 del Estatuto Tributario.
En
consecuencia, no se debe sustraer la retención en la fuente para efectos de
determinar la sanción por extemporaneidad y la base para cuando hay
impuesto sobre las ventas, en el
actual del formulario es el renglón 18, Saldo a pagar por el período fiscal
(FA).
Atentamente,
ARNULFO
H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria