DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 015704

Bogotá D.C, Febrero 28 de 2001

Doctor

HERNANDO BURITICA ROJAS

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal

Calle 10 No.18 -11 Yopal, Casanare

Referencia       : Radicado No.33547 de 1999

Tema               : Procedimiento Tributario

Subtema          : Reserva declaraciones. Competencia convenios

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo  10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En relación con la reserva que ampara las declaraciones tributarias, y hasta dónde puede ser ésta legalmente levantada a determinadas instituciones, este despacho ha manifestado que cuando la información tributaria es solicitada por una autoridad administrativa o judicial dentro del ejercicio de sus funciones y respecto de la cual la legislación ha consagrado inoponibiliad de la reserva, dicha información deberá suministrarse, siempre que:

a.       La información solicitada guarde idoneidad y pertinencia respecto de la actuación adelantada por la autoridad judicial o administrativa que la solicita, así como de los hechos  que pretenden probarse, y


b.       La información solicitada sea de competencia exclusiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no sea originaria de en entidades diferentes de control, vigilancia o registro.

En cuanto a la autoridad o funcionario competente de los entes territoriales para suscribir intercambios de información, ésta debe ser consultada con la estructura orgánica y funcional de cada ente territorial, No obstante es de recordar que sólo los entes territoriales gozan de personería jurídica y su representación legal está en el jefe de gobierno del respectivo ente.

Para una mejor ilustración puede consultar en el sistema jurídico documental los siguientes conceptos 45086 de mayo de 1999, 16689 de septiembre de 1999, y 46978 de diciembre de 1999.

Respecto a la exclusión de los bienes destinados al sector agropecuario , este despacho en Concepto 38803 de 1998, expresó con fundamento en el artículo 188 del estatuto Tributario: "(..) tomando en cuenta la intención del legislador, se colige que son los activos dedicados a las labores agrícolas o pecuarias de las personas o grupos de personas, cuyo trabajo es la actividad productiva del campo en forma directa, más no las actividades económicas o financieras de sectores diferentes aunque estén dirigidas hacia el campo."

Por último la legislación tributaria no contempla ninguna sanción especial para quien  habiendo otorgado garantía sobre un bien lo enajene sin haber cumplido su  obligación pendiente de pago. No obstante debe recordarse que dependiendo del bien y la garantía el acreedor podrá satisfacer contra el primero haciendo uso del segundo sin importar en quien radique la propiedad al momento de iniciar el cobro, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar cuando se haya obrado con maniobras fraudulentas.

Atentamente,
 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015705

Bogotá D.C, Febrero 28 de 2001


Señor

JOHN JAIRO GARCIA ABREU

Calle 43 Sur No.47 -36 Apartamento 211

Envigado, Antioquia

Referencia      : Consulta radicado No.32056 de 1999

Tema               : Procedimiento Tributario

  Retención en la fuente

Subtema         : Facturación. Intereses de mora

Honorarios. Árbitros Conciliadores

 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

PROBLEMA JURIDICO

¿ Hay lugar a facturar los intereses moratorios?

TESIS JURIDICA

Cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de una factura, debe cumplirse con el deber formal de facturar.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con el-Artículo 615 del Estatuto Tributario, para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deben expedir factura o documento equivalente.

Por su parte el Artículo 447 del Estatuto Tributario indica que en la venta y en la prestación de servicios, la base gravable para determinar el IVA, está constituida por el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por  separado y aunque, considerandos independientemente no se encuentren sometidos a imposición.

Así las cosas y considerando que si en una transacción comercial se pacta previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, debe estar respaldada por una factura o documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber formal de facturar.

PROBLEMA JURIDICO No.2

Los abogados que hacen parte de un tribunal de arbitramento o intervienen como: conciliadores, ¿deben facturar sus servicios a las partes o al centro de arbitraje y conciliación?

TESIS JURIDICA

Los honorarios por arbitraje y/o conciliación deben facturarse por los abogados a las partes.

INTERPRETACION JURIDICA

El arbitraje y la conciliación constituyen dos medios de terminación de conflictos entre dos partes ante un tercero, lo que implica que son las partes quienes contratan a terceros para que les presten un servicio: arbitrar o conciliar.

Al ser un servicio contratado por las partes, el pago del servicio estará a cargos de ellas y en consecuencia los honorarios se facturarán por los árbitros y conciliadores a las partes en la forma convenida.

A su turno si las partes o alguna de ella es agente retenedor deberá practicar  retención en. la fuente a título del impuesto de renta por concepto de honorarios, así  coma por el impuesto sobre las ventas cuando fuere el caso.

PROBLEMA JURIDICO No.3

¿Cuando se realizan transacciones por pagos a nombre de terceros e ingresos para terceros, cuál es el tratamiento de retención en la fuente y del impuesto a las ventas?

TESIS JURIDICA

Cuando existe intermediación la retención en la fuente es practicada por el mandatario en atención a la calidad del mandante.

INTERPRETACION JURIDICA

Existen ingresos para terceros cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde el pago.

Cuando una persona actúa en nombre y representación de otra, estamos ante un contrato de mandato, en el cual una persona confía la gestión de uno o mas negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante.

Los valores recaudados por la intermediaria no son ingresos para ella sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor.

Es así como el artículo 29 del decreto 3050 de 1997 establece que el mandatario  practicará las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas  en las normas legales vigentes a los terceros a quienes realiza pagos que constituyan ingreso para el beneficiario, y teniendo en cuenta la calidad del mandante, es decir, si el mandante es agente retenedor.

El mandante por su parte, practicará la retención en la fuente sobre los pagos efectuados al mandatario por concepto de comisiones, siempre que el beneficiario no sea una persona exceptuada de la retención por ser un contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro de las enunciadas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, o el concepto por el cual se genera el ingreso no esté gravado con el impuesto sobre la renta, o estándolo ha sido exceptuado expresamente por le ley de retención en la fuente.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos gastos y retenciones según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá informar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y las retenciones efectuadas por cuenta de éste.

Cuando el intermediario gire al mandante el valor resultante de la gestión, no deberá efectuar nuevamente retención en la fuente, pues ésta ya fue realizada.

Atentamente,
SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria







Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015706

Bogotá D.C, Febrero 28 de 2001

Señor,

FERNANDO PADILLA BEL TRAN

Carrera 28 Bis No.49 A -28

Bogotá D.C.

Referencia        : Consulta radicado No.31494 de 1999

Tema                 : Procedimiento Tributario

Subtema           : Devolución. Registro de Exportadores Sanciones

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es causal de inadmisión de la solicitud de devolución la renovación extemporánea del registro nacional de exportadores?

TESIS JURIDICA

La administración tributaria podrá negar la solicitud de devolución o compensación cuando no se haya renovado el registro nacional de vendedores con anterioridad a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución

INTERPRETACION JURIDICA

Como ya lo ha manifestado este despacho en conceptos 24032 de 1997 y 100444 de 1998, y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3º  del artículo 141 de la Ley 223 que modificó el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución o compensación se rechazará en forma definitiva, para el caso de los exportadores cuando las operaciones objeto de devolución o compensación sean anteriores a la Inscripción en el Registro Nacional de exportadores.

De tal manera que La Inscripción en el Registro Nacional de exportadores efectuada "previamente" a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución, constituye a partir del 1° de enero de 1993, un requisito indispensable para los exportadores que soliciten devoluciones o compensaciones por los saldos de impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde tal fecha (art.507 E. T.).

Para estos efectos se tendrá en cuenta el Registro Nacional de Exportadores que lleve la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior conforme a las normas que lo regulan, las cuales señalan que dicho registro tendrá una validez de un año (1) contado a partir de la fecha de su inscripción, según lo dispuesto por la Resolución 437 de 1993 del Incomex.

La inscripción en el Registro Nacional de exportadores es una actuación administrativa iniciada por el exportador en cumplimiento de un deber legal, que culmina con la inscripción respectiva y cuya validez jurídica supone su renovación anual.

Así las cosas, si al momento de realizar el exportador la operación que genera el  saldo a favor del impuesto sobre las ventas cuya devolución se solicita, la inscripción  en el registro nacional de exportadores carece de validez jurídica por no haber sido renovada al vencimiento del término de 1 año, no se entiende cumplido el requisito previsto por la ley como condición indispensable para la devolución o compensación del valor del impuesto sobre las ventas generado por sus operaciones respectivas.

Tampoco puede entenderse que si la renovación se realizó con anticipación al vencimiento del año, el vencimiento de dicha renovación esté relacionado con la fecha de la primera inscripción y no con aquella en la cual se efectuó.

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿Puede la administración tributaria rechazar una solicitud de devolución de saldos a favor por no efectuarse corrección de la declaración correspondiente al periodo siguiente, y que no es objeto de la solicitud?

TESIS JURIDICA

El rechazo de la solicitud de devolución es procedente cuando el saldo a favor solicitado en devolución ha sido imputado en la declaración del periodo siguiente y  esta no se corrige.

INTERPRETACION JURIDICA

El Estatuto Tributario en el artículo 857 prevé como causal de rechazo de la solicitud de devolución o compensación, que el saldo a favor sobre el cual recae la solicitud haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

Por tanto si el saldo a favor solicitado fue imputado en la declaración del periodo inmediatamente siguiente, y la administración tributaría constata que dicha  declaración no ha sido corregida para efectos de retirar el saldo a favor solicitado en devolución por el periodo anterior, deberá rechazar la solicitud.

PROBLEMA JURIDICO No.3

¿Pueden corregirse los factores de determinación del impuesto con ocasión de la corrección de una declaración que se tiene por no presentada?

TESIS JURIDICA

Se pueden corregir de una sola vez errores que permiten tomar las declaraciones como no presentadas y errores para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor liquidando las sanciones correspondientes; pero no es posible corregir, en la misma forma, errores que disminuyan el impuesto a cargo o aumenten el saldo a favor por corresponder a procedimientos diferentes.

INTERPRETACION JURIDICA

El Estatuto Tributario en el artículo 588 establece el procedimiento para corregir los errores que aumentan el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor como para corregir los errores que implican tomar las declaraciones tributarias como no presentadas, razón por la cual se puede aceptar que unos y otros errores se corrijan  simultáneamente, determinando las sanciones respectivas, es decir, la sanción pro  corrección prevista en el artículo 644 ibídem y la sanción de extemporaneidad reducida contemplada en el parágrafo del mismo artículo 588.

Lo anterior en virtud del principio de validez que la ley le reconoce a las  declaraciones presentan errores que dan lugar a tenerla por no presentada, reconocimiento que parte de la posibilidad de su corrección.

Pero cuando se trata de efectuar una corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, no se puede predicar lo mismo, toda vez que el artículo 589 del Estatuto Tributario ordena solicitar la corrección de errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor de declaraciones que se tienen como no presentadas, dado que para corregir los errores de las declaraciones que se tienen por no presentadas, valga la redundancia, tiene que aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 588 del ibídem. y para corregir los errores de las declaraciones que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor debe ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 589 citado.  

Así las cosas, cuando haya lugar a corregir errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor, en primer lugar, se debe presentar la declaración en la forma prevista en el artículo 588 y luego solicitar la corrección ante la administración en la forma prevista en el artículo 589 ibídem.  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:015707

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor

GERARDO SUAREZ RANGEL

Carrera 19 No.6 -53

Bucaramanga  

Referencia         : Consulta radicado No.34710 de 1999

Tema                  : Impuesto sobre la ventas.

Subtema            : Servicio de Maquila  

De conformidad can el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo  10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

En respuesta al oficio de la referencia sobre la operación de transferencia de materia prima importada bajo el Plan Vallejo para su transformación y posterior exportación, y con base en lo expresado por este despacho en Concepto No.55349 de 1999, nos permitimos señalarle lo siguiente.  

El Estatuto Tributario en el artículo 428 literal b) expresa que la introducción de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la Sección segunda del capitulo X del Decreto Ley 444 de  1967,  son importaciones que no causan Impuesto sobre las Ventas.  

El artículo 172 del Decreto 444 de 1967, Plan Vallejo, establece sistemas especiales de importación- exportación, donde las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras podrán celebrar con el gobierno contratos para introducir exentos de depósito previo, de licencia y derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que se utilicen en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero.  

A su vez el artículo 179 del mismo Decreto, preceptúa que quién exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura, se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrán derecho a que se les otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo,  una cantidad igual de aquellas partes o materias.  

De otra parte, el artículo 18 del Decreto 631 de 1985, determina que quién exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados, tiene derecho a que se le otorgue registro para importar con los beneficios de que trata el artículo 179 mencionado.  

Dicho derecho, puede ser cedido por el exportador al productor de bienes . exportados, a quien haya importado materias primas o insumos, o a terceras empresas, para que estas importen con los mismos beneficios. (artículo 19 Decreto 631 de 1985)  

Así mismo, el artículo 116 de la Resolución 682 del 28 de junio de 1995, establece  que quién exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tiene derecho a que se les otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967.  

Igualmente, el artículo 117 de la misma Resolución indica que el derecho puede ser cedido por el exportador al productor de los bienes exportados o a quien haya importado las materias primas o insumos, o a terceras personas, para que éstas importen con los mismos beneficios, las materias primas o insumos de origen extranjero utilizados exclusivamente en la producción de bienes que sin haber sido destinados directamente a los mercados externos, hubiesen sido utilizados en la producción de los bienes de exportación.  

De una interpretación sistemática a las normas aludidas, se concluye lo siguiente:  

- El Ordenamiento Fiscal señala como importaciones que no causan Impuesto sobre  las Ventas, aquellas en las cuales se introduzca materias e in sumos que van a ser transformados en desarrollo del Plan Vallejo de que trata la sección segunda del Capitulo X, Decreto 444 de 1967.  

- Dentro de los sistemas especiales que contempla el Plan Vallejo, se encuentra que el exportador en principio adquiera materia prima o insumos a un productor nacional a un precio vallejista, es decir, a un valor inferior al de mercado, a cambio de que el exportador le ceda su cupo, para que el productor nacional importe libre de aranceles y de impuesto sobre las ventas, materia prima e insumos, y de esta forma reponga la materia prima enajenada al exportador, y obtenga en igual forma beneficios arancelarios y tributarios.  

Para efectos de lo anterior, se requiere que entre el productor importador y el productor exportador, se celebre un contrato de cesión de derechos bajo la modalidad de Plan Vallejo, y se presente al Incomex como requisito para que este último acceda a ceder el cupo asignado al exportador .  

Por tanto, y para el caso en consulta, nótese que en principio se efectúa entre el productor nacional (que adquiere la connotación para efectos del contrato de cesión de derechos, la calidad de productor- importador) la venta de bienes corporales muebles, que al no estar expresamente excluidos, tipifica el que se configure, uno de los hechos generadores del Impuesto sobre las ventas, (artículo 420 del Estatuto Tributario) y por ende en su calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, debe liquidar y recaudar el tributo correspondiente.  

-Situación diferente, y que se enmarca dentro del terreno de la no causación del Impuesto sobre las Ventas, según el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es la referente al derecho que tiene el exportador de importar materias primas o insumos para producir bienes exportables, libre del impuesto sobre las ventas, el cual  puede ser cedido al productor- importador, para reponerle la materia prima o  insumos vendidos a precio bajo al exportador, evento en el cual el productor nacional   (importador) goza de la prerrogativa que le concede no sólo las disposiciones aduaneras, sino las fiscales, en el sentido de importar las materias primas o los insumos, sin el pago de tributos aduaneros, ni de Impuesto sobre las Ventas.  

En consecuencia, la venta de materias primas e insumos gravados efectuada por un productor nacional a un exportador, está sujeta al Impuesto sobre las Ventas, aún cuando posteriormente con ocasión del contrato de cesión de derechos, sea objeto de reposición de acuerdo con el Plan Vallejo.  

En cuanto a la operación que se realiza sobre materia prima aportada por el cliente, este despacho ha considerado que tratándose de maquila como el proceso de adicionar algún valor agregado a través de la producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, armado, reparación o reconstrucción a materias primas, es un servicio.  

Siendo la maquila un servicio, el prestador debe facturar sobre éste. Otra cosa es que para efectos del impuesto sobre las ventas se aplique lo dispuesto en el  Parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los servicios intermedios de la producción a los cuales se aplica la tarifa del bien resultante. Pero para efectos de la facturación, se tiene como base el servicio prestado.  

No se encuentra la razón por la cual deba facturarse por aparte la materia prima cuando lo que se está es prestando un servicio. Ahora bien, si quien presta el servicio pone la materia prima, considera el Despacho que se pierde la esencia del concepto de maquila y simplemente se trata de la venta de un bien.  

Debe aclararse que quien factura es quien vende un bien o presta un servicio y no quien adquiere el bien o el servicio.  

En cuanto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el articulo 24 del Estatuto Tributario en su enunciación general, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.  

De acuerdo a este principio los ingresos por maquila dentro del territorio nacional, son gravables obviamente con la aplicación de las normas sobre depuración de las bases gravables.  

En consecuencia la facturación deberá corresponder a la operación realmente realizada y reflejando los ingresos que ella reporta, teniendo en cuenta lo arriba expuesto  

Atentamente,  
SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:015718

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Doctora

ROSA TULIA MURCIA RODRIGUEZ

Jefe División Recursos Físicos

Personería de Bogotá D.C.

Carrera 7 No.21-24 Piso 3

Bogotá D.C.  

Ref.                 : Consulta No.5131 de Enero 26 de 2001

Tema               : Impuesto sobre las ventas

Subtema         : Contratos celebrados con Entidades Públicas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen  sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales  

PROBLEMA JURIDICO  

Los contratos de ejecución instantánea así como los de tracto sucesivo se encuentran amparados por el artículo 78de la Ley 633 de 2000  

TESIS  

Los contratos celebrados con entidades públicas, independientemente de la forma de ejecución, se encuentran sujetos al régimen vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 78 de la Ley 633 de 2000, señala:  

"Contratos celebrados con entidades públicas.

El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.  

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prorroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento."

Como se observa, la disposición en forma clara indica que en  contratos celebrados con entidades públicas y “para todos los efectos”  el primen impositivo en materia de ventas es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre condicionado a la modalidad empleada en su ejecución, es decir tracto sucesivo o ejecución inmediata.

Lo anterior permite afirmar que, la ausencia de condicionamiento en cuanto a la ejecución de los contratos en referencia sea la vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, salvo claro está, como lo previene el inciso segundo, que el contrato sea modificado o prorrogado evento en el cual le serán aplicables las disposiciones vigentes a partir de tal acontecimiento.  

Atentamente,  
CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa  y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:015719

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Doctora

ADRIANA GARCES RUIZ

Directora de Informática

Gobernación

Departamento de Cundinamarca

Av. El dorado 47-73

Bogotá, D.C.  

Ref. Consulta No.003064 de febrero 7 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: Equipos de computo  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Consulta usted sobre que partes del computador y sistemas similares, están excluidos del IVA?  

Sobre el particular nos permitimos manifestarle que la aplicación del artículo 27 de la Ley 633 de 2000, relativa a la exclusión del IVA prevista para los computadores personales, así como las partes que pueden gozar de tal beneficio, se encuentra supeditada, según la misma ley, a la expedición del decreto reglamentario que habrá de desarrollar la aplicación práctica del mismo.  

Por lo que, hasta tanto el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad Constitucional expida el decreto reglamentario que permita hacer efectiva la exención no es posible avocar de fondo el conocimiento de su consulta.  

Sin embargo solicitamos a usted estar atenta a la expedición del decreto en comento, el cual está próximo a expedirse.  

Atenta mente,  

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto:015720

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor

EUFREDO ENRIQUE CHARRIS SANJUNAELO

Calle 95 No.16 .14 Oficinas 202203

Bogotá D.C.  

Referencia        : Consulta radicado No.103619 de 2000

Tema                 : Impuesto sobre la renta.

Subtema           : Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional  

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.  

Solicita usted a este despacho certifique sobre la obligación de efectuar retención en la fuente sobre la venta de un bien inmueble al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. Al respecto sea precisar, conforme a las competencias asignadas, que no es función de esta dependencia, así como de ninguna otra certificar exenciones o beneficios tributarios, procediendo éstos de pleno derecho cuando se reúnan los  presupuestos de hecho y/o derecho que la norma previó para el otorgamiento del mismo, los -que deberán ser demostrados por el interesado cuando pretenda hacer uso de ellos.  

Tratándose de enajenaciones a entidades de derecho público el artículo 37 del Estatuto Tributario califica como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional la utilidad obtenida en la transferencia de bienes in muebles activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado realizada mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente.  

En cuanto a la retención en la fuente el artículo 366 del Estatuto Tributario prevé en forma general que ésta recae sobre los ingresos tributarios, que equivale a ingresos gravados con el impuesto sobre la renta; en consecuencia los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ni las rentas exentas se encuentran sometidas a retención en la fuente  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015723

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor

JOSE GARCIA SÁNCHEZ

Apartado Aéreo 33574  

Referencia            : Consulta radicado No.100936 de 2000

Tema                     : Impuesto sobre la renta.

Subtema               : Exclusión renta presuntiva. Empresas en reestructuración económica  

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo  10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año,  es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le  formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter  nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

Sobre su inquietud referente a si una empresa en trámite de acuerdo de  reestructuración debe liquidar renta presuntiva en forma proporcional, este despacho  se pronunció mediante Concepto No.77625 de 2000, el cual constituye doctrina  vigente en el siguiente sentido:  

"La Ley 550 de 1999, mediante la cual se establece el régimen que promueve y  facilita, entre otras cosas, la reactivación empresarial para asegurar la función  social de las empresas, dispone en el artículo 1° que dicha ley se aplica a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.  

"Agrega que las empresas que se pueden acoger a lo previsto en la ley son aquellas que realicen los actos y operaciones previstos en el artículo 20 del Código de Comercio,  5° de la Ley 256 de 1996, 11 del estatuto orgánico del sistema financiero, y en el literal b) del artículo 2° de la L.527 de 1999.  

"Señala en el artículo 53 que durante la negociación y ejecución de un acuerdo de reestructuración de los previstos en la misma ley, y por un plazo de cinco años, contados desde la celebración del acuerdo, el empresario no está sometido al régimen de renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de renta presuntiva en forma proporcional.  

"Así las cosas, si la empresa a que se refiere la consulta se ajusta en todo lo previsto a la Ley 550 de 1999 tiene derecho a no determinar la renta sobre la base de renta presuntiva a partir de la fecha de celebración del acuerdo sin olvidar que por el primer año debe determinar la renta presuntiva en forma proporcional al tiempo corrido entre el 1° de enero y la fecha en que se celebre el mencionado acuerdo por expresa disposición legal."  

Es de advertir que la Ley 633 de 2000, artículo 105 modificó el artículo 53 de la Ley 550 de 1999 estableciendo un término máximo, no prorrogable, de ocho (8) años para la exclusión de renta presuntiva de las empresas en acuerdos de reestructuración y previendo expresamente la liquidación proporcional sobre la parte del año en que se celebra el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a la celebración del mismo.  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015724

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señora

BEATRIZ EUGENIA GOMEZ GRAJALES

Carrera 6 No.6 -37

Rodalnillo, Valle  

Referencia       : Consulta radicado No.93051 de 2000

Tema                : Retención en la fuente

Subtema          : Contratos de fiducia  

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resoluciórr 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año. Es  función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Quién debe cumplir con las obligaciones concernientes a retención en la fuente por los pagos que realiza una sociedad fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia por el cual se administra los recursos de una cooperativa?  

TESIS JURIDICA  

Las obligaciones concernientes a retención en la fuente generadas con ocasión de recursos administrados en fiducia le corresponde a la sociedad fiduciaria.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 102 del Estatuto Tributario numeral 5° define el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos en cabeza de las sociedades fiduciarias en los siguientes términos:  

"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes. Los retenedores y los responsables, según sea del caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria. que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.  

"Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.  

"Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.  

"Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se genere como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación cuando sean procedentes.  

"Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente o por tales impuestos retenciones y sanciones."  

Del texto transcrito, queda claramente establecido que le corresponde a las sociedades fiduciarias efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen en desarrollo del contrato de fiducia, así como las de declararlas y pagarlas.  

Ahora bien, cuando no se trate de un contrato de fiducia sino de un encargo fiduciario, por ser éste un contrato de representación deberá aplicarse lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que establece que "el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre las renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor."  

Y estará a cargo del mandante declarar los ingresos y solicitar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta  de éste.  

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que deba asumir y cumplir la cooperativa por las actividades desarrolladas directamente por ella  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015725

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señora

LUZ MARINA LEMUS PEÑA

Calle 84 No. 112G-21

Bogotá D.C.  

Referencia      : Consulta radicado No.112441 de 2000

Tema               : Impuesto sobre las ventas. Impuesto sobre la renta.

Subtema         : Servicio de publicidad. Ingresos de fuente nacional  

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

PROBLEMA JURIDICO No.1  

¿Está gravada en Colombia la venta de publicidad a un cliente en el exterior, para que aquella circule en Colombia?  

TESIS JURIDICA  

La prestación del servicio de publicidad en el país está gravada con el impuesto sobre las ventas, y los ingresos que se obtengan constituyen renta de fuente nacional gravable con el impuesto sobre la renta.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 420 del Estatuto Tributario grava con el impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el país, entendiendo que los servicios se prestan en la sede del prestador del servicio de conformidad con la regla general de territorialidad establecida en el parágrafo 3° del citado artículo.  

Como quiera que el servicio en su totalidad es prestado en el país, y no tiene como destino un territorio exterior a pesar que el contratante no reside en Colombia, no puede tomarse como exportación de servicios para efectos de la exención del literal e del artículo 481 del Estatuto Tributario.  

En consecuencia, por tratarse de un servicio gravado en Colombia prestado a un no residente ni domiciliado, quien preste el servicio deberá cumplir con la retención del impuesto prevista en el numeral 3° del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario.  

Respecto al impuesto sobre la renta, el artículo 24 del Estatuto Tributario califica  como renta de fuente nacional los ingresos provenientes de la prestación de servicios  en el territorio colombiano, y en consecuencia estarán sometidos al impuesto sobre  la renta.  

Finalmente y en cuanto a la facturación del servicio, este despacho se pronunció en Concepto No.6485 de 1999, en el siguiente sentido:  

" El artículo 50 del Decreto 2649 de 1993, prescribe lo siguiente:  

"Moneda Funcional. La Moneda funcional en Colombia es el peso.  

"Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en a moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.  

"Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que éstas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional".  

"El artículo 95 de la Resolución 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República señala:  

"Las operaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta".  

"Cabe anotar que para efectos del IVA, la base gravable será la correspondiente a la fecha de la emisión de la factura y de conformidad con el  valor de la tasa representativa a dicha fecha.  

"Tenemos entonces que la normatividad vigente, no impide la facturación en moneda diferente al peso de curso legal, pero si ordena que los valores deben ser registrados en moneda funcional colombiana, es decir en pesos."  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015727

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor

JUAN CARLOS CASTIBLANCO PRIETO

Avenida 15 No.124 -03 Oficina 305

Bogotá D.C.  

Referencia        : Consulta radicado No.2201 de 2001

Tema                 : Régimen Tributario

Subtema           : Transacciones electrónicas  

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año,  es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.  

En respuesta a su consulta sobre la legislación tributaria de Colombia respecto de temas generales sobre transacciones electrónicas., me permito informarle que a la fecha no existe una regulación tributaria especial para este tipo de operaciones, pero en cuanto a los efectos tributarios de ellas este despacho ha considerado que éstos corresponden a los mismos efectos que producen las mismas operaciones realizadas en forma tradicional.  

Tratándose del impuesto sobre las ventas, en concepto No.97589 de octubre de  2000, se afirmó que la venta de bienes no excluidos y la prestación de servicios se  encuentran gravadas con dicho impuesto, toda vez que el comercio electrónico, según definición de la Ley 527 de 1999, " abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera... ".  

De la anterior definición, se puede deducir que el comercio electrónico es un medio más por el cual se realizan actividades y operaciones, y en consecuencia éstas se encuentran sometidas a las normas generales impositivas mientras no exista una regulación especial que les otorgue un tratamiento diferente.  

Respecto al impuesto sobre la renta, los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en forma electrónica estarán gravados en Colombia en atención al origen de los mismos y al beneficiario de ellos, en los términos de los artículos 7, 9, 12, 13, 24 y 25 del Estatuto Tributario.  

En cuanto al régimen aduanero, la División de Normativa y Doctrina Aduanera de esta entidad, mediante oficio No.307 de junio de 2000, reiterando lo expuesto en  oficios anteriores, manifestó" (...) La normatividad referente al comercio  electrónico no ha modificado de manera alguna la legislación aduanera, en general, pues lo que realmente cambia es la forma de hacer las negociaciones, es decir, se ha agilizado la contratación mercantil, pero sin cambiar las reglas y exigencias en materia aduanera."  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015731

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor:

CARLOS ALBERTO MUÑOZ LONDOÑO

Carrera 37 No 8-05

Medellín  

REFERENCIA        : Oficio radicado con el No 108892 de noviembre 30 de 2.000

TEMA                  : Retención en la fuente

SUBTEMA            : Contrato de compraventa de cartera  

PROBLEMA JURIDICO:  

Los contratos de compraventa de cartera o fáctoring están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.  

TESIS JURIDICA:  

Deben "Someterse a retención en la fuente todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien lo recibe.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA:  

En primer término, y debido a las diferentes modalidades de contratación en los contratos de fáctoring,  debe establecerse que clase de operaciones se pactaron, para en igual forma determinar el ingreso correspondiente y la tarifa de retención aplicable.  

Así tenemos que el tratadista en Contratos Bancarios Sergio Rodríguez Azuero, define el fáctoring así: "Por el contrato de factoring un banco o un establecimiento constituido especialmente para este fin, denominado el factor, se comprometa ante un  comerciante proveedor, o adherente a gestionar para éste, en contrapartida de una  comisión, el cobro de sus créditos que resulten de sus ventas o prestación de  servicios, pagando al adherente los créditos en el momento de celebrar el contrato, o  al vencimiento del crédito, y asumiendo los riesgos del incumplimiento de los terceros  deudores".  

Es decir, que el contrato puede consistir en la compraventa de cartera donde el  comprador asume el riesgo del deudor, y cancela a quien le suministra la cartera el  valor de ella en el momento en que la recibe independientemente de la fecha de  vencimiento del crédito siendo el fáctoring el título traslaticio de dominio, caso en el  cual se genera un ingreso por concepto de compras sobre el valor total, al 3.5 % por  concepto de compras.  

Diferentes es cuando la empresa de factoring reconoce al factorado el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando éstos se venzan en una fecha determinada, evento en el cual el factor ha de liquidar al adherente el  importe de lo cobrado actuando siempre en función de una intermediación cuya contraprestación es un ingreso constitutivo de renta sometido a retención por  concepto de comisiones  

Por consiguiente, en la medida en que se trate de la compra de un activo (la cartera)  la retención en la fuente es por compras y la tarifa aplicable es por Ingresos  Tributarios. Si por el contrario, como es de la naturaleza del cobro de cartera, existe  una intermediación se genera como contraprestación un ingreso constitutivo de renta  o ganancia ocasional, sometido a retención en la fuente por concepto de comisiones.  

No debe  olvidarse, que la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado  del impuesto sobre la renta y complementarios que consiste en detraer de los ingresos  gravados en el momento de efectuarse el pago o abono en cuenta un porcentaje  determinado en la ley.  

Por tanto, existiendo un agente retenedor, quien realiza un pago o abono en cuenta constitutivo de ingreso para quien lo recibe, y quien es el sujeto pasivo de la retención, debe efectuarse la misma, según los conceptos de los pagos ya las tarifas establecidas en la ley.  

Ahora bien, la retención en la fuente causada en el contrato de venta de cartera, es independiente de la retención que pueda en caso dado practicar un deudor obligado al  pago de su deuda que sea agente retenedor por cuanto se presentan dos hecho generadores de ingreso.  

Para mayor información del tratamiento fiscal del fáctoring, le anexamos el concepto 27791 de abril 2 de 1.997 sobre el IVA en los dichos contratos.  

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015732

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor:

ARTURO HEIN CACERES

Representante de la OEI en Colombia

Carrera 6 No 67 -18

Ciudad.  

REFERENCIA         : Oficio radicado con el No 003739 de enero 19 de 2.001

TEMA                   : Retención En la fuente

SUBTEMA             : Agente retenedor OEI  

Respetado señor:  

Pregunta usted si la Organización de Estados Iberoamericanos en su calidad de   organismo Internacional acreditado ante el Gobierno de Colombia es agente retenedor .  

Al respecto le manifestamos:  

Si bien es cierto las exenciones consagradas en los acuerdo o convenios internacionales ratificados por el Congreso Nacional prevalecen sobre las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario como ya se le manifestó en concepto emitido por este Despacho, el No 65055 de julio 16 de 1.999, cuya fotocopia le remitimos, por lo cual, la Organización de Estados Iberoamericanos en virtud de tratado Internacional vigente, goza de la exención del impuesto de renta y complementarios, tal calidad de no contribuyente, no la exonera de las obligaciones formales a su cargo.  

De conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o percepción del tributo, las entidades de derecho público, los fondos, las comunidades organizadas, los consorcios, uniones temporales y en general toda entidad, persona natural o jurídica que por sus funciones intervenga en actos u operaciones en los  cuales deben por disposición legal efectuar la retención o percepción del tributo  respectivo, así los mismos, no sean sujetos pasivos de la retención.  

Los artículos 375 a 382 lbídem, consagran las obligaciones del agente retenedor a  saber:  

Efectuar la retención correspondiente, consignar los valores retenidos en los lugares y  dentro de los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional, expedir los  certificados a los retenidos, y presentar la declaración mensual de las retenciones que   debieron efectuar durante el respectivo mes en el formulario que para tal fin diseña la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   

En síntesis, estas organizaciones a pesar de estar calificadas como no contribuyentes, son agentes retenedores cuando realizan pagos o abonos en cuenta que constituyan  ingreso para el beneficiario, y deben cumplir con todas las obligaciones formales  pertinentes, salvo que disposición expresa, los exceptúe de las obligaciones del  recaudo del impuesto.  

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015735

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor:

EDGARDO CARDONA A.

Carrera 7 No 10-81

Edificio La Carolina Local 1

Neiva (Huila)  

REFERENCIA      : Oficio radicado con el No 116123 de diciembre 29 de 2.000

TEMA                : Retención En la fuente .Procedimiento

SUBTEMA          : Compra materiales Vivienda Interés Social. Facturación  

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo 1º, literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto, en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular  

Respecto de los requisitos que debe tener la factura, y la posibilidad de que sean desestima los  Costos y gastos para el comprador cuando la factura no reúne los requisitos, le estamos remitiendo los conceptos 46583 de mayo 18 de 2.000 y 68085 de agosto 31 de 1.998.  

Sobre la compra de materiales de construcción para vivienda de interés social, y la devolución del IVA pagado le remitimos los conceptos 80524 de agosto 24 de 2.000 y 10359 de febrero 11 de 1.999. Cabe agregar respecto de los mismos, que el artículo 49 de la ley 633 de 2.000, agregó un parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario el cual aplica a las solicitudes presentadas a partir del año gravable de 2.0001, que dice:  

“Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien éste organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.  

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que  demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social."  

En cuanto al porcentaje de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la renta en  compra de materiales, todo pago o abono en cuenta que sea susceptible de generar  ingreso tributario para quien lo recibe, tiene retención en la fuente según lo estipulado en el artículo 401 del Estatuto Tributario, por lo cual los agentes retenedores deberán practicar una retención en la fuente por concepto de compras. La tarifa vigente es del  3.5% de conformidad con el artículo 18 de la ley 633 de 2.000 y decreto 260 de 2001.  

Cordialmente  
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015736

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001  

Señor

CESAR AUGUSTO SAMPEDRO

Calle 90 No.21-74 piso 6  

Ref.                 : Consulta No.96825 de 23 de octubre y 124672 de 27 de diciembre de 2000.

TEMA              : Ajustes por inflación

Subtema         : Ajuste de pasivos expresados en moneda extranjera

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO

-¿Cómo se debe registrar el ajuste por diferencia en cambio de los pasivos en moneda extranjera?  

TESIS JURIDICA  

El ajuste de los pasivos debe registrarse como gasto del periodo fiscal, salvo que deba activarse.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

Se solicita la reconsideración del concepto No.25684 de 22 de marzo del 2000 en donde se afirma que el ajuste por diferencia en cambio de los pasivos se debe registrar como un pasivo.  

En relación con la vinculación que usted predica que debe existir entre los entre los gastos y los ingresos para que sean procedentes no tiene asidero legal. En efecto, dentro de los requisitos de las deducciones no se encuentra este al que usted alude como si existe en relación con los costos en donde no se puede hablar de costo mientras los bienes no se hayan enajenado o no se hayan prestado los servicios correspondientes: es lo que se denomina imputabilidad de  los costos.  

El gasto generado como consecuencia del ajuste de los pasivos expresados en  moneda extranjera debe ser solicitado dentro del periodo fiscal en que se realiza el  ajuste.  

Es de observar que la misma norma exige que se trate control gasto el ajuste   efectuado cuando prevé que los pasivos no monetarios poseídos el último día del   año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los  cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la   tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la  cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya  convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste  como mayor valor del pasivo y como contrapartida se registra un gasto en igual  cuantía salvo cuando deba activarse.  

Así las cosas, en la medida en que no puede hablarse de imputabilidad de los gastos y la misma norma prevé que debe tomarse como gasto el ajuste a los pasivos en moneda extrajera se concluye en que el valor del ajuste debe tomarse como gasto del periodo fiscal en el cual se realice el ajuste a los pasivos salvo cuando deba activarse. En consecuencia se sostiene la doctrina consagrada en el concepto No.025684 de marzo de 2000 por lo cual no se revoca el citado concepto.  

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada