DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá D.C, Febrero 28 de 2001
Doctor
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal
Calle 10 No.18 -11 Yopal, Casanare
Referencia
:
Radicado No.33547 de 1999
Tema
: Procedimiento
Tributario
Subtema
: Reserva
declaraciones. Competencia convenios
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución
5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta
División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional.
En relación con la reserva que ampara las declaraciones tributarias, y
hasta dónde puede ser ésta legalmente levantada a determinadas instituciones,
este despacho ha manifestado que cuando la información tributaria es solicitada
por una autoridad administrativa o judicial dentro del ejercicio de sus
funciones y respecto de la cual la legislación ha consagrado inoponibiliad de la
reserva, dicha información deberá suministrarse, siempre
que:
a.
La información solicitada guarde idoneidad y pertinencia respecto de la
actuación adelantada por la autoridad judicial o administrativa que la solicita,
así como de los hechos que
pretenden probarse, y
b.
La información solicitada sea de competencia exclusiva de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y no sea originaria de en entidades diferentes de
control, vigilancia o registro.
En cuanto a la autoridad o funcionario competente de los entes
territoriales para suscribir intercambios de información, ésta debe ser
consultada con la estructura orgánica y funcional de cada ente territorial, No
obstante es de recordar que sólo los entes territoriales gozan de personería
jurídica y su representación legal está en el jefe de gobierno del respectivo
ente.
Para una mejor ilustración puede consultar en el sistema jurídico
documental los siguientes conceptos 45086 de mayo de 1999, 16689 de septiembre
de 1999, y 46978 de diciembre de 1999.
Respecto a la exclusión de los bienes destinados al sector agropecuario ,
este despacho en Concepto 38803 de 1998, expresó con fundamento en el artículo
188 del estatuto Tributario: "(..) tomando en cuenta la intención del
legislador, se colige que son los activos dedicados a las labores agrícolas o
pecuarias de las personas o grupos de personas, cuyo trabajo es la actividad
productiva del campo en forma directa, más no las actividades económicas o
financieras de sectores diferentes aunque estén dirigidas hacia el
campo."
Por último la legislación tributaria no contempla ninguna sanción
especial para quien habiendo
otorgado garantía sobre un bien lo enajene sin haber cumplido su obligación pendiente de pago. No
obstante debe recordarse que dependiendo del bien y la garantía el acreedor
podrá satisfacer contra el primero haciendo uso del segundo sin importar en
quien radique la propiedad al momento de iniciar el cobro, y sin perjuicio de
las acciones civiles y penales a que haya lugar cuando se haya obrado con
maniobras fraudulentas.
Atentamente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C, Febrero 28 de 2001
Señor
Calle 43 Sur No.47 -36 Apartamento 211
Envigado, Antioquia
Referencia
:
Consulta radicado No.32056 de 1999
Tema
: Procedimiento
Tributario
Retención en la fuente
Subtema
: Facturación.
Intereses de mora
Honorarios. Árbitros Conciliadores
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las
consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a
su consulta.
PROBLEMA
JURIDICO
¿ Hay lugar a facturar los intereses
moratorios?
TESIS
JURIDICA
Cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la
cancelación de una factura, debe cumplirse con el deber formal de
facturar.
INTERPRETACION
JURIDICA
De acuerdo con el-Artículo 615 del Estatuto Tributario, para efectos
tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deben
expedir factura o documento equivalente.
Por su parte el Artículo 447 del Estatuto Tributario indica que en la
venta y en la prestación de servicios, la base gravable para determinar el IVA,
está constituida por el valor total de la operación, sea que ésta se realice de
contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación
ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se
facturen o convengan por separado y
aunque, considerandos independientemente no se encuentren sometidos a
imposición.
Así las cosas y considerando que si en una transacción comercial se pacta
previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que
toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto
sobre las ventas, debe estar respaldada por una factura o documento equivalente,
se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la
cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el
deber formal de facturar.
PROBLEMA JURIDICO
No.2
Los abogados que hacen parte de un tribunal de arbitramento o intervienen
como: conciliadores, ¿deben facturar sus servicios a las partes o al centro de
arbitraje y conciliación?
TESIS
JURIDICA
Los honorarios por arbitraje y/o conciliación deben facturarse por los
abogados a las partes.
INTERPRETACION
JURIDICA
El arbitraje y la conciliación constituyen dos medios de terminación de
conflictos entre dos partes ante un tercero, lo que implica que son las partes
quienes contratan a terceros para que les presten un servicio: arbitrar o
conciliar.
Al ser un servicio contratado por las partes, el pago del servicio estará
a cargos de ellas y en consecuencia los honorarios se facturarán por los
árbitros y conciliadores a las partes en la forma
convenida.
A su turno si las partes o alguna de ella es agente retenedor deberá
practicar retención en. la fuente a
título del impuesto de renta por concepto de honorarios, así coma por el impuesto sobre las ventas
cuando fuere el caso.
PROBLEMA JURIDICO
No.3
¿Cuando se realizan transacciones por pagos a nombre de terceros e
ingresos para terceros, cuál es el tratamiento de retención en la fuente y del
impuesto a las ventas?
TESIS
JURIDICA
Cuando existe intermediación la retención en la fuente es practicada por
el mandatario en atención a la calidad del mandante.
INTERPRETACION
JURIDICA
Existen ingresos para terceros cuando hay intermediación por cuanto los
ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los
transfiere a quien jurídicamente le corresponde el
pago.
Cuando una persona actúa en nombre y representación de otra, estamos ante
un contrato de mandato, en el cual una persona confía la gestión de uno o mas
negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante.
Los valores recaudados por la intermediaria no son ingresos para ella
sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la
fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente
retenedor.
Es así como el artículo 29 del decreto 3050 de 1997 establece que el
mandatario practicará las
retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas legales vigentes a los
terceros a quienes realiza pagos que constituyan ingreso para el beneficiario, y
teniendo en cuenta la calidad del mandante, es decir, si el mandante es agente
retenedor.
El mandante por su parte, practicará la retención en la fuente sobre los
pagos efectuados al mandatario por concepto de comisiones, siempre que el
beneficiario no sea una persona exceptuada de la retención por ser un
contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro de las enunciadas en el artículo
19 del Estatuto Tributario, o el concepto por el cual se genera el ingreso no
esté gravado con el impuesto sobre la renta, o estándolo ha sido exceptuado
expresamente por le ley de retención en la fuente.
El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos
gastos y retenciones según la información que le suministre el mandatario, el
cual deberá informar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante
y las retenciones efectuadas por cuenta de éste.
Cuando el intermediario gire al mandante el valor resultante de la
gestión, no deberá efectuar nuevamente retención en la fuente, pues ésta ya fue
realizada.
Atentamente,
SONIA OSORIO VESGA
Delegada División de Normativa y Doctrina
Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C, Febrero 28 de 2001
Señor,
Carrera 28 Bis No.49 A -28
Bogotá D.C.
Referencia
:
Consulta radicado No.31494 de 1999
Tema
: Procedimiento Tributario
Subtema
: Devolución.
Registro de Exportadores Sanciones
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las
consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a
su consulta.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Es causal de inadmisión de la solicitud de devolución la renovación
extemporánea del registro nacional de exportadores?
TESIS
JURIDICA
La administración tributaria podrá negar la solicitud de devolución o
compensación cuando no se haya renovado el registro nacional de vendedores con
anterioridad a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución
INTERPRETACION JURIDICA
Como ya lo ha manifestado este despacho en conceptos 24032 de 1997 y
100444 de 1998, y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 141 de la Ley 223 que
modificó el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución o
compensación se rechazará en forma definitiva, para el caso de los exportadores
cuando las operaciones objeto de devolución o compensación sean anteriores a la
Inscripción en el Registro Nacional de exportadores.
De tal manera que La Inscripción en el Registro Nacional de exportadores
efectuada "previamente" a la realización de las operaciones que dan derecho a
devolución, constituye a partir del 1° de enero de 1993, un requisito
indispensable para los exportadores que soliciten devoluciones o compensaciones
por los saldos de impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas
desde tal fecha (art.507 E. T.).
Para estos efectos se tendrá en cuenta el Registro Nacional de
Exportadores que lleve la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Exterior conforme a las normas que lo regulan, las cuales señalan que
dicho registro tendrá una validez de un año (1) contado a partir de la fecha de
su inscripción, según lo dispuesto por la Resolución 437 de 1993 del
Incomex.
La inscripción en el Registro Nacional de exportadores es una actuación
administrativa iniciada por el exportador en cumplimiento de un deber legal, que
culmina con la inscripción respectiva y cuya validez jurídica supone su
renovación anual.
Así las cosas, si al momento de realizar el exportador la operación que
genera el saldo a favor del
impuesto sobre las ventas cuya devolución se solicita, la inscripción en el registro nacional de exportadores
carece de validez jurídica por no haber sido renovada al vencimiento del término
de 1 año, no se entiende cumplido el requisito previsto por la ley como
condición indispensable para la devolución o compensación del valor del impuesto
sobre las ventas generado por sus operaciones
respectivas.
Tampoco puede entenderse que si la renovación se realizó con anticipación
al vencimiento del año, el vencimiento de dicha renovación esté relacionado con
la fecha de la primera inscripción y no con aquella en la cual se
efectuó.
PROBLEMA JURIDICO No.2
¿Puede la administración tributaria rechazar una solicitud de devolución
de saldos a favor por no efectuarse corrección de la declaración correspondiente
al periodo siguiente, y que no es objeto de la
solicitud?
TESIS
JURIDICA
El rechazo de la solicitud de devolución es procedente cuando el saldo a
favor solicitado en devolución ha sido imputado en la declaración del periodo
siguiente y esta no se
corrige.
INTERPRETACION JURIDICA
El Estatuto Tributario en el artículo 857 prevé como causal de rechazo de
la solicitud de devolución o compensación, que el saldo a favor sobre el cual
recae la solicitud haya sido objeto de devolución, compensación o imputación
anterior.
Por tanto si el saldo a favor solicitado fue imputado en la declaración
del periodo inmediatamente siguiente, y la administración tributaría constata
que dicha declaración no ha sido
corregida para efectos de retirar el saldo a favor solicitado en devolución por
el periodo anterior, deberá rechazar la solicitud.
PROBLEMA JURIDICO
No.3
¿Pueden corregirse los factores de determinación del impuesto con ocasión
de la corrección de una declaración que se tiene por no presentada?
TESIS JURIDICA
Se pueden corregir de una sola vez errores que permiten tomar las
declaraciones como no presentadas y errores para aumentar el impuesto a cargo o
disminuir el saldo a favor liquidando las sanciones correspondientes; pero no es
posible corregir, en la misma forma, errores que disminuyan el impuesto a cargo
o aumenten el saldo a favor por corresponder a procedimientos
diferentes.
INTERPRETACION
JURIDICA
El Estatuto Tributario en el artículo 588 establece el procedimiento para
corregir los errores que aumentan el impuesto a pagar o disminuir el saldo a
favor como para corregir los errores que implican tomar las declaraciones
tributarias como no presentadas, razón por la cual se puede aceptar que unos y
otros errores se corrijan
simultáneamente, determinando las sanciones respectivas, es decir, la
sanción pro corrección prevista en
el artículo 644 ibídem y la sanción de extemporaneidad reducida contemplada en
el parágrafo del mismo artículo 588.
Lo anterior en virtud del principio de validez que la ley le reconoce a
las declaraciones presentan errores
que dan lugar a tenerla por no presentada, reconocimiento que parte de la
posibilidad de su corrección.
Pero cuando se trata de efectuar una corrección para aumentar el saldo a
favor o disminuir el impuesto a cargo, no se puede predicar lo mismo, toda vez
que el artículo 589 del Estatuto Tributario ordena solicitar la corrección de
errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor de
declaraciones que se tienen como no presentadas, dado que para corregir los
errores de las declaraciones que se tienen por no presentadas, valga la
redundancia, tiene que aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 588
del ibídem. y para corregir los errores de las declaraciones que disminuyen el
impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor debe ajustarse al procedimiento
previsto en el artículo 589 citado.
Así las cosas, cuando
haya lugar a corregir errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el
saldo a favor, en primer lugar, se debe presentar la declaración en la forma
prevista en el artículo 588 y luego solicitar la corrección ante la
administración en la forma prevista en el artículo 589 ibídem.
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Carrera 19 No.6 -53
Bucaramanga
Tema
: Impuesto
sobre la ventas.
Subtema
: Servicio
de Maquila
De conformidad can el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución
5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta
División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
En
respuesta al oficio de la referencia sobre la operación de transferencia de
materia prima importada bajo el Plan Vallejo para su transformación y posterior
exportación, y con base en lo expresado por este despacho en Concepto No.55349
de 1999, nos permitimos señalarle lo siguiente.
El Estatuto
Tributario en el artículo 428 literal b) expresa que la introducción de materias
primas que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación
exportación de que trata la Sección segunda del capitulo X del Decreto Ley 444
de 1967, son importaciones que no causan Impuesto
sobre las Ventas.
El artículo 172 del Decreto 444 de 1967,
Plan Vallejo, establece sistemas especiales de importación- exportación, donde
las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios
productores o de empresas exportadoras podrán celebrar con el gobierno contratos
para introducir exentos de depósito previo, de licencia y derechos consulares y
aduaneros, las materias primas y los demás insumos que se utilicen en la
producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el
extranjero.
A su vez el artículo 179 del mismo Decreto,
preceptúa que quién exporte con el lleno de los requisitos legales, productos
nacionales en cuya manufactura, se hubieren incorporado partes o materias primas
importadas que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrán derecho a que se les
otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito
previo, una cantidad igual de
aquellas partes o materias.
De otra parte, el artículo 18 del
Decreto 631 de 1985, determina que quién exporte con el lleno de los requisitos
legales bienes nacionales, en cuya producción se hubieren utilizado materias
primas o insumos importados, tiene derecho a que se le otorgue registro para
importar con los beneficios de que trata el artículo 179 mencionado.
Dicho derecho, puede ser cedido por el exportador al productor de
bienes . exportados, a quien haya importado materias primas o insumos, o a
terceras empresas, para que estas importen con los mismos beneficios. (artículo
19 Decreto 631 de 1985)
Así mismo, el artículo 116 de la
Resolución 682 del 28 de junio de 1995, establece que quién exporte con el lleno de los
requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado
materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición,
tiene derecho a que se les otorgue registro para importar, con los beneficios
estipulados en el artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967.
Igualmente, el artículo 117 de la misma Resolución indica que
el derecho puede ser cedido por el exportador al productor de los bienes
exportados o a quien haya importado las materias primas o insumos, o a terceras
personas, para que éstas importen con los mismos beneficios, las materias primas
o insumos de origen extranjero utilizados exclusivamente en la producción de
bienes que sin haber sido destinados directamente a los mercados externos,
hubiesen sido utilizados en la producción de los bienes de exportación.
De una interpretación sistemática a las normas aludidas, se
concluye lo siguiente:
- El Ordenamiento Fiscal señala como
importaciones que no causan Impuesto sobre
las Ventas, aquellas en las cuales se introduzca materias e in sumos que
van a ser transformados en desarrollo del Plan Vallejo de que trata la sección
segunda del Capitulo X, Decreto 444 de 1967.
- Dentro de los
sistemas especiales que contempla el Plan Vallejo, se encuentra que el
exportador en principio adquiera materia prima o insumos a un productor nacional
a un precio vallejista, es decir, a un valor inferior al de mercado, a cambio de
que el exportador le ceda su cupo, para que el productor nacional importe libre
de aranceles y de impuesto sobre las ventas, materia prima e insumos, y de esta
forma reponga la materia prima enajenada al exportador, y obtenga en igual forma
beneficios arancelarios y tributarios.
Para efectos de lo
anterior, se requiere que entre el productor importador y el productor
exportador, se celebre un contrato de cesión de derechos bajo la modalidad de
Plan Vallejo, y se presente al Incomex como requisito para que este último
acceda a ceder el cupo asignado al exportador .
Por tanto, y
para el caso en consulta, nótese que en principio se efectúa entre el productor
nacional (que adquiere la connotación para efectos del contrato de cesión de
derechos, la calidad de productor- importador) la venta de bienes corporales
muebles, que al no estar expresamente excluidos, tipifica el que se configure,
uno de los hechos generadores del Impuesto sobre las ventas, (artículo 420 del
Estatuto Tributario) y por ende en su calidad de responsable del impuesto sobre
las ventas, debe liquidar y recaudar el tributo correspondiente.
-Situación diferente, y que se enmarca dentro del terreno de la no
causación del Impuesto sobre las Ventas, según el literal b) del artículo 428
del Estatuto Tributario, es la referente al derecho que tiene el exportador de
importar materias primas o insumos para producir bienes exportables, libre del
impuesto sobre las ventas, el cual
puede ser cedido al productor- importador, para reponerle la materia
prima o insumos vendidos a precio
bajo al exportador, evento en el cual el productor nacional (importador) goza de la
prerrogativa que le concede no sólo las disposiciones aduaneras, sino las
fiscales, en el sentido de importar las materias primas o los insumos, sin el
pago de tributos aduaneros, ni de Impuesto sobre las Ventas.
En consecuencia, la venta de materias primas e insumos gravados
efectuada por un productor nacional a un exportador, está sujeta al Impuesto
sobre las Ventas, aún cuando posteriormente con ocasión del contrato de cesión
de derechos, sea objeto de reposición de acuerdo con el Plan Vallejo.
En cuanto a la operación que se realiza sobre materia prima
aportada por el cliente, este despacho ha considerado que tratándose de maquila
como el proceso de adicionar algún valor agregado a través de la producción,
mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, armado,
reparación o reconstrucción a materias primas, es un servicio.
Debe aclararse que quien factura es quien vende un
bien o presta un servicio y no quien adquiere el bien o el servicio.
En cuanto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el articulo
24 del Estatuto Tributario en su enunciación general, se consideran ingresos de
fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e
inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su
territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento
propio.
De acuerdo a este principio los ingresos por maquila
dentro del territorio nacional, son gravables obviamente con la aplicación de
las normas sobre depuración de las bases gravables.
En
consecuencia la facturación deberá corresponder a la operación realmente
realizada y reflejando los ingresos que ella reporta, teniendo en cuenta lo
arriba expuesto
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Doctora
Jefe División Recursos Físicos
Personería de Bogotá D.C.
Carrera 7 No.21-24 Piso 3
Bogotá D.C.
Tema
:
Impuesto sobre las ventas
Subtema
:
Contratos celebrados con Entidades Públicas
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales
"Contratos celebrados con entidades públicas.
El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos
celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el
vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo
contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a
partir de la fecha de su modificación o prorroga se empezarán a aplicar las
disposiciones vigentes para tal momento."
Como se observa, la disposición en forma clara indica que en contratos celebrados con entidades
públicas y “para todos los efectos”
el primen impositivo en materia de ventas es el vigente a la fecha de la
resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sin que tal efecto se
encuentre condicionado a la modalidad empleada en su ejecución, es decir tracto
sucesivo o ejecución inmediata.
Lo anterior permite afirmar que, la ausencia de condicionamiento en
cuanto a la ejecución de los contratos en referencia sea la vigente a la fecha
de la resolución o acto de adjudicación, salvo claro está, como lo previene el
inciso segundo, que el contrato sea modificado o prorrogado evento en el cual le
serán aplicables las disposiciones vigentes a partir de tal acontecimiento.
Atentamente,
Delegado División de Normativa
y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Doctora
Directora de Informática
Gobernación
Departamento de Cundinamarca
Av. El dorado 47-73
Bogotá, D.C.
Ref. Consulta No.003064 de febrero 7 de
2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Equipos de computo
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución
5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Consulta
usted sobre que partes del computador y sistemas similares, están excluidos del
IVA?
Sobre el particular nos permitimos manifestarle que la
aplicación del artículo 27 de la Ley 633 de 2000, relativa a la exclusión del
IVA prevista para los computadores personales, así como las partes que pueden
gozar de tal beneficio, se encuentra supeditada, según la misma ley, a la
expedición del decreto reglamentario que habrá de desarrollar la aplicación
práctica del mismo.
Por lo que, hasta tanto el Gobierno
Nacional en ejercicio de su facultad Constitucional expida el decreto
reglamentario que permita hacer efectiva la exención no es posible avocar de
fondo el conocimiento de su consulta.
Sin embargo solicitamos
a usted estar atenta a la expedición del decreto en comento, el cual está
próximo a expedirse.
Atenta mente,
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Calle 95 No.16 .14 Oficinas 202203
Bogotá D.C.
Tema
: Impuesto
sobre la renta.
Subtema :
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las
consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias de carácter nacional.
Solicita usted a
este despacho certifique sobre la obligación de efectuar retención en la fuente
sobre la venta de un bien inmueble al Departamento Técnico Administrativo del
Medio Ambiente. Al respecto sea precisar, conforme a las competencias asignadas,
que no es función de esta dependencia, así como de ninguna otra certificar
exenciones o beneficios tributarios, procediendo éstos de pleno derecho cuando
se reúnan los presupuestos de hecho
y/o derecho que la norma previó para el otorgamiento del mismo, los -que deberán
ser demostrados por el interesado cuando pretenda hacer uso de ellos.
Tratándose de enajenaciones a entidades de derecho público el
artículo 37 del Estatuto Tributario califica como ingresos no constitutivos de
renta ni ganancia ocasional la utilidad obtenida en la transferencia de bienes
in muebles activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga
mayor participación el Estado realizada mediante negociación directa y por
motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad
social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del
Medio Ambiente.
En cuanto a la retención en la fuente el
artículo 366 del Estatuto Tributario prevé en forma general que ésta recae sobre
los ingresos tributarios, que equivale a ingresos gravados con el impuesto sobre
la renta; en consecuencia los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional ni las rentas exentas se encuentran sometidas a retención en la
fuente
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Apartado Aéreo 33574
Tema
: Impuesto
sobre la renta.
Subtema
:
Exclusión renta presuntiva. Empresas en reestructuración económica
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución
5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de
modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da
respuesta a su consulta.
Sobre su inquietud referente a si
una empresa en trámite de acuerdo de
reestructuración debe liquidar renta presuntiva en forma proporcional,
este despacho se pronunció mediante
Concepto No.77625 de 2000, el cual constituye doctrina vigente en el siguiente sentido:
"La Ley 550 de 1999, mediante la cual se establece el régimen
que promueve y facilita, entre
otras cosas, la reactivación empresarial para asegurar la función social de las empresas, dispone en el
artículo 1° que dicha ley se aplica a toda empresa que opere de manera
permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona
jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía
mixta con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los
intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e
intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
"Agrega que las empresas que se pueden acoger a lo previsto en la
ley son aquellas que realicen los actos y operaciones previstos en el artículo
20 del Código de Comercio, 5° de la
Ley 256 de 1996, 11 del estatuto orgánico del sistema financiero, y en el
literal b) del artículo 2° de la L.527 de 1999.
"Señala en el
artículo 53 que durante la negociación y ejecución de un acuerdo de
reestructuración de los previstos en la misma ley, y por un plazo de cinco años,
contados desde la celebración del acuerdo, el empresario no está sometido al
régimen de renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo
y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen
de renta presuntiva en forma proporcional.
"Así las cosas, si
la empresa a que se refiere la consulta se ajusta en todo lo previsto a la Ley
550 de 1999 tiene derecho a no determinar la renta sobre la base de renta
presuntiva a partir de la fecha de celebración del acuerdo sin olvidar que por
el primer año debe determinar la renta presuntiva en forma proporcional al
tiempo corrido entre el 1° de enero y la fecha en que se celebre el mencionado
acuerdo por expresa disposición legal."
Es de advertir que la
Ley 633 de 2000, artículo 105 modificó el artículo 53 de la Ley 550 de 1999
estableciendo un término máximo, no prorrogable, de ocho (8) años para la
exclusión de renta presuntiva de las empresas en acuerdos de reestructuración y
previendo expresamente la liquidación proporcional sobre la parte del año en que
se celebra el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a la celebración
del mismo.
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señora
Carrera 6 No.6 -37
Rodalnillo, Valle
Tema
: Retención
en la fuente
Subtema :
Contratos
de fiducia
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resoluciórr 5601 de 1999, modificada por la Resolución
156 del mismo año. Es función de
esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
"5. Con
relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los
fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las
normas legales para los contribuyentes. Los retenedores y los responsables,
según sea del caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la
sociedad fiduciaria. que identifique en forma global a todos los fideicomisos
que administre.
"Las sociedades fiduciarias presentarán una
sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria
tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada
patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
"Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del
incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos
así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección
aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas
declaraciones.
"Con cargo a los recursos del fideicomiso, los
fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la
retención en la fuente, que se genere como resultado de las operaciones del
mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por
inflación cuando sean procedentes.
"Cuando los recursos del
fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente o
por tales impuestos retenciones y sanciones."
Del texto
transcrito, queda claramente establecido que le corresponde a las sociedades
fiduciarias efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que realicen en desarrollo del contrato de fiducia, así como las de
declararlas y pagarlas.
Ahora bien, cuando no se trate de un
contrato de fiducia sino de un encargo fiduciario, por ser éste un contrato de
representación deberá aplicarse lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050
de 1997 que establece que "el mandatario practicará al momento del pago o abono
en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre las renta, ventas, y timbre
establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la
calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al
agente retenedor."
Y estará a cargo del mandante declarar los
ingresos y solicitar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables
y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el
mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos
para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
Lo anterior
sin perjuicio de las obligaciones que deba asumir y cumplir la cooperativa por
las actividades desarrolladas directamente por ella
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señora
Calle 84 No. 112G-21
Bogotá D.C.
Tema
:
Impuesto sobre las ventas. Impuesto sobre la renta.
Subtema :
Servicio de publicidad. Ingresos de fuente nacional
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las
consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarlas de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a
su consulta.
Como quiera que el servicio en su totalidad es
prestado en el país, y no tiene como destino un territorio exterior a pesar que
el contratante no reside en Colombia, no puede tomarse como exportación de
servicios para efectos de la exención del literal e del artículo 481 del
Estatuto Tributario.
En consecuencia, por tratarse de un
servicio gravado en Colombia prestado a un no residente ni domiciliado, quien
preste el servicio deberá cumplir con la retención del impuesto prevista en el
numeral 3° del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario.
Respecto al impuesto sobre la renta, el artículo 24 del Estatuto
Tributario califica como renta de
fuente nacional los ingresos provenientes de la prestación de servicios en el territorio colombiano, y en
consecuencia estarán sometidos al impuesto sobre la renta.
Finalmente
y en cuanto a la facturación del servicio, este despacho se pronunció en
Concepto No.6485 de 1999, en el siguiente sentido:
" El
artículo 50 del Decreto 2649 de 1993, prescribe lo siguiente:
"Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser
reconocidas en a moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en
la fecha de su ocurrencia.
"Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o
la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que
éstas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional".
"El artículo 95 de la Resolución 21 de 1993 expedida por la Junta
Directiva del Banco de la República señala:
"Las operaciones
que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio
serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del
mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan
convenido una fecha o tasa de referencia distinta".
"Cabe
anotar que para efectos del IVA, la base gravable será la correspondiente a la
fecha de la emisión de la factura y de conformidad con el valor de la tasa representativa a dicha
fecha.
"Tenemos entonces que la normatividad vigente, no
impide la facturación en moneda diferente al peso de curso legal, pero si ordena
que los valores deben ser registrados en moneda funcional colombiana, es decir
en pesos."
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Avenida 15 No.124 -03 Oficina 305
Bogotá D.C.
Tema
: Régimen
Tributario
Subtema :
Transacciones electrónicas
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo año, es función de esta
División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
En
respuesta a su consulta sobre la legislación tributaria de Colombia respecto de
temas generales sobre transacciones electrónicas., me permito informarle que a
la fecha no existe una regulación tributaria especial para este tipo de
operaciones, pero en cuanto a los efectos tributarios de ellas este despacho ha
considerado que éstos corresponden a los mismos efectos que producen las mismas
operaciones realizadas en forma tradicional.
Tratándose del
impuesto sobre las ventas, en concepto No.97589 de octubre de 2000, se afirmó que la venta de bienes
no excluidos y la prestación de servicios se encuentran gravadas con dicho impuesto,
toda vez que el comercio electrónico, según definición de la Ley 527 de 1999, "
abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no
contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de
datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial
comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación
comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de
distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de
operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de
consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión
o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de
cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros
por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera... ".
De la
anterior definición, se puede deducir que el comercio electrónico es un medio
más por el cual se realizan actividades y operaciones, y en consecuencia éstas
se encuentran sometidas a las normas generales impositivas mientras no exista
una regulación especial que les otorgue un tratamiento diferente.
Respecto al impuesto sobre la renta, los ingresos obtenidos por
las operaciones realizadas en forma electrónica estarán gravados en Colombia en
atención al origen de los mismos y al beneficiario de ellos, en los términos de
los artículos 7, 9, 12, 13, 24 y 25 del Estatuto Tributario.
En cuanto al régimen aduanero, la División de Normativa y Doctrina
Aduanera de esta entidad, mediante oficio No.307 de junio de 2000, reiterando lo
expuesto en oficios anteriores,
manifestó" (...) La normatividad referente al comercio electrónico no ha modificado de
manera alguna la legislación aduanera, en general, pues lo que realmente
cambia es la forma de hacer las negociaciones, es decir, se ha agilizado la
contratación mercantil, pero sin cambiar las reglas y exigencias en materia
aduanera."
Atentamente,
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor:
Carrera 37 No 8-05
Medellín
TEMA
: Retención
en la fuente
SUBTEMA
: Contrato
de compraventa de cartera
Así tenemos que el tratadista en Contratos Bancarios Sergio
Rodríguez Azuero, define el fáctoring así: "Por el contrato de factoring un
banco o un establecimiento constituido especialmente para este fin, denominado
el factor, se comprometa ante un
comerciante proveedor, o adherente a gestionar para éste, en
contrapartida de una comisión, el
cobro de sus créditos que resulten de sus ventas o prestación de servicios, pagando al adherente los
créditos en el momento de celebrar el contrato, o al vencimiento del crédito, y asumiendo
los riesgos del incumplimiento de los terceros deudores".
Es decir,
que el contrato puede consistir en la compraventa de cartera donde el comprador asume el riesgo del deudor, y
cancela a quien le suministra la cartera el valor de ella en el momento en que la
recibe independientemente de la fecha de
vencimiento del crédito siendo el fáctoring el título traslaticio de
dominio, caso en el cual se genera
un ingreso por concepto de compras sobre el valor total, al 3.5 % por concepto de compras.
Diferentes es cuando la empresa de factoring reconoce al factorado
el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando
éstos se venzan en una fecha determinada, evento en el cual el factor ha de
liquidar al adherente el importe de
lo cobrado actuando siempre en función de una intermediación cuya
contraprestación es un ingreso constitutivo de renta sometido a retención
por concepto de comisiones
Por consiguiente, en la medida en que se trate de la compra
de un activo (la cartera) la
retención en la fuente es por compras y la tarifa aplicable es por Ingresos Tributarios. Si por el contrario, como
es de la naturaleza del cobro de cartera, existe una intermediación se genera como
contraprestación un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional, sometido a
retención en la fuente por concepto de comisiones.
No
debe olvidarse, que la retención en
la fuente es un sistema de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y
complementarios que consiste en detraer de los ingresos gravados en el momento de efectuarse el
pago o abono en cuenta un porcentaje
determinado en la ley.
Por tanto, existiendo un agente
retenedor, quien realiza un pago o abono en cuenta constitutivo de ingreso para
quien lo recibe, y quien es el sujeto pasivo de la retención, debe efectuarse la
misma, según los conceptos de los pagos ya las tarifas establecidas en la
ley.
Ahora bien, la retención en la fuente causada en el
contrato de venta de cartera, es independiente de la retención que pueda en caso
dado practicar un deudor obligado al
pago de su deuda que sea agente retenedor por cuanto se presentan dos
hecho generadores de ingreso.
Para mayor información del
tratamiento fiscal del fáctoring, le anexamos el concepto 27791 de abril 2 de
1.997 sobre el IVA en los dichos contratos.
Cordialmente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor:
Representante de la OEI en Colombia
Carrera 6 No 67 -18
Ciudad.
TEMA
: Retención
En la fuente
SUBTEMA
:
Agente retenedor OEI
Respetado señor:
Pregunta usted si la Organización de
Estados Iberoamericanos en su calidad de organismo Internacional acreditado
ante el Gobierno de Colombia es agente retenedor .
Al
respecto le manifestamos:
Si bien es cierto las exenciones
consagradas en los acuerdo o convenios internacionales ratificados por el
Congreso Nacional prevalecen sobre las disposiciones generales contenidas en el
Estatuto Tributario como ya se le manifestó en concepto emitido por este
Despacho, el No 65055 de julio 16 de 1.999, cuya fotocopia le remitimos, por lo
cual, la Organización de Estados Iberoamericanos en virtud de tratado
Internacional vigente, goza de la exención del impuesto de renta y
complementarios, tal calidad de no contribuyente, no la exonera de las
obligaciones formales a su cargo.
De conformidad con el
artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o percepción del
tributo, las entidades de derecho público, los fondos, las comunidades
organizadas, los consorcios, uniones temporales y en general toda entidad,
persona natural o jurídica que por sus funciones intervenga en actos u
operaciones en los cuales deben por
disposición legal efectuar la retención o percepción del tributo respectivo, así los mismos, no sean
sujetos pasivos de la retención.
Los artículos 375 a 382
lbídem, consagran las obligaciones del agente retenedor a saber:
Efectuar la
retención correspondiente, consignar los valores retenidos en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto
fije el Gobierno Nacional, expedir los
certificados a los retenidos, y presentar la declaración mensual de las
retenciones que debieron
efectuar durante el respectivo mes en el formulario que para tal fin diseña
la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
En
síntesis, estas organizaciones a pesar de estar calificadas como no
contribuyentes, son agentes retenedores cuando realizan pagos o abonos en cuenta
que constituyan ingreso para el
beneficiario, y deben cumplir con todas las obligaciones formales pertinentes, salvo que disposición
expresa, los exceptúe de las obligaciones del recaudo del impuesto.
Cordialmente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor:
EDGARDO CARDONA A.
Carrera 7 No 10-81
Edificio La Carolina Local 1
Neiva (Huila)
TEMA
: Retención
En la fuente .Procedimiento
SUBTEMA : Compra materiales Vivienda Interés
Social. Facturación
De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo
1º, literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente
para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional, por lo tanto, en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular
Respecto de los requisitos que debe tener la factura, y la
posibilidad de que sean desestima los
Costos y gastos para el comprador cuando la factura no reúne los
requisitos, le estamos remitiendo los conceptos 46583 de mayo 18 de 2.000 y
68085 de agosto 31 de 1.998.
Sobre la compra de materiales de
construcción para vivienda de interés social, y la devolución del IVA pagado le
remitimos los conceptos 80524 de agosto 24 de 2.000 y 10359 de febrero 11 de
1.999. Cabe agregar respecto de los mismos, que el artículo 49 de la ley 633 de
2.000, agregó un parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario el cual
aplica a las solicitudes presentadas a partir del año gravable de 2.0001, que
dice:
“Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor
agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de
vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente
aprobados por el Inurbe, o por quien éste organismo delegue, ya sea en proyectos
de construcción realizados por constructores privados, cooperativas,
organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro
por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble
nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda
los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a
la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los
soportes que demuestren el pago del
IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social."
En cuanto al porcentaje de retención en la fuente a título de
Impuesto sobre la renta en compra
de materiales, todo pago o abono en cuenta que sea susceptible de generar ingreso tributario para quien lo recibe,
tiene retención en la fuente según lo estipulado en el artículo 401 del Estatuto
Tributario, por lo cual los agentes retenedores deberán practicar una retención
en la fuente por concepto de compras. La tarifa vigente es del 3.5% de conformidad con el artículo 18
de la ley 633 de 2.000 y decreto 260 de 2001.
Cordialmente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Calle 90 No.21-74 piso 6
TEMA :
Ajustes por inflación
Subtema
:
Ajuste de pasivos expresados en moneda extranjera
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
-¿Cómo se debe registrar el ajuste por diferencia en cambio de los
pasivos en moneda extranjera?
En relación con la vinculación
que usted predica que debe existir entre los entre los gastos y los ingresos
para que sean procedentes no tiene asidero legal. En efecto, dentro de los
requisitos de las deducciones no se encuentra este al que usted alude como si
existe en relación con los costos en donde no se puede hablar de costo mientras
los bienes no se hayan enajenado o no se hayan prestado los servicios
correspondientes: es lo que se denomina imputabilidad de los costos.
El gasto
generado como consecuencia del ajuste de los pasivos expresados en moneda extranjera debe ser solicitado
dentro del periodo fiscal en que se realiza el ajuste.
Es de
observar que la misma norma exige que se trate control gasto el ajuste efectuado cuando prevé que los
pasivos no monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda
extranjera, en UPAC o pasivos sobre los
cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base
en la tasa de cambio al
cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización del UPAC a la misma fecha o
en el porcentaje de ajuste que se haya
convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando
el ajuste como mayor valor del
pasivo y como contrapartida se registra un gasto en igual cuantía salvo cuando deba
activarse.
Así las cosas, en la medida en que no puede
hablarse de imputabilidad de los gastos y la misma norma prevé que debe tomarse
como gasto el ajuste a los pasivos en moneda extrajera se concluye en que el
valor del ajuste debe tomarse como gasto del periodo fiscal en el cual se
realice el ajuste a los pasivos salvo cuando deba activarse. En consecuencia se
sostiene la doctrina consagrada en el concepto No.025684 de marzo de 2000 por lo
cual no se revoca el citado concepto.
Atentamente,