DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Concepto: 020694
Bogotá D.C., Marzo
14 de 2001
Doctora:
ANA MARIA BARBOSA
RODRIGUEZ
Jefa División
Jurídica Tributaria
Administración
Especial Persona Jurídicas
Carrera 10 No 14-15 Oficina 207
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 114790 de diciembre 22 de 2-000
TEMA
: Registro libros de contabilidad de Consorcios
SUBTEMA
: Reconsideración Concepto 042416 de Nov. 25 de 1.999
Estimada
doctora:
Solicita usted en
su oficio la reconsideración del concepto No 042416 de noviembre 25 de 1.999,
según el cual no existe norma que indique el lugar donde los consorcios deban
registrar sus libros de contabilidad, pero ante la necesidad de su registro para
que adquieran valor probatorio ante terceros, se .considera que el registro debe
efectuarse en la respectiva Cámara de Comercio.
Pide la
reconsideración, tomando en cuenta el comunicado del Jefe de Registros de la
Cámara de Comercio que dice que los consorcios y las uniones temporales no se
registran por disposición alguna en el registro mercantil como comerciantes y
por lo tanto tampoco sus libros de contabilidad.
Y continúa el
comunicado en uno de sus apartes: ..."No obstante lo anterior, conviene observar
que en la medida en que las personas que integran un consorcio o una unión
temporal realicen actividades consideradas en la ley como mercantiles, nada
impide que se matriculen en el registro mercantil como comerciantes, ya su vez,
matriculen los establecimientos de comercio que requisan para desarrollar los
fines de su empresa".
Sobre el particular
consideramos:
Efectivamente el
consorcio es un contrato de colaboración suscrito en forma consensual con el fin
de lograr competitividad en los mercados y participación en forma conjunta en
licitaciones y propuestas, para los cuales la ley no exige su inscripción
obligatoria en la Cámara de Comercio, pero tampoco existe disposición que de
forma expresa la prohíba; por el contrario, si por las actividades que
desarrolla se hace necesario llevar libros de contabilidad, nada impide su
inscripción en la Cámara de Comercio.
Por lo anterior,
nos abstenemos de reconsiderar el concepto 42416 de 1.999, y menos aún de
manifestar en contra de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario,
que los libros de contabilidad son prueba suficiente sin la formalidad del
registro previo a su diligenciamiento.
Cordialmente
YOLANDA GRANADOS
PICÓN
Jefe División de
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 020695
Bogotá D.C.,
Marzo 14 de 2001
Señor
JAIME RODRÍGUEZ
ALFONSO
Carrera 3 a No.
18-55 y/o Calle 19 No.3 A-37
Oficina 206 y
207
Ciudad.
Referencia
: Consulta Radicado No. 004799 de Enero 24 de 2.001.
Tema
: Impuesto de Timbre Nacional
Subtema
: Causación.
Corresponde
inicialmente manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
PROBLEMA
JURIDICO:
Se causó el
Impuesto de Timbre Nacional en un contrato de promesa de compraventa suscrito en
el año 1.991 entre dos personas naturales?
TESIS
JURIDICA:
Salvo las
excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre nacional en un
contrato de promesa de compraventa suscrito entre dos personas naturales en el
año 1.991, si se superó la cuantía establecida por el gobierno nacional para la
época, (3.000.000) y la tarifa aplicable era la específica, señalada en el
artículo 520 del ordenamiento fiscal vigente en el año 1.991.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Según el artículo
519 del Estatuto Tributario vigente en el año de 1.991: " El impuesto de timbre
nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5) sobre los
instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten
en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,
al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a tres millones de
pesos (3.000.000).
Cuando tales
instrumentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de tres
mil pesos. ( $ 3.000)".
El artículo 520 del
Estatuto Tributario vigente en el año 1.991 decía: " Se exceptúan de la tarifa
prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las
sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos
de promesa de contrato".
El Decreto 3100 de
1.990 que reajustó los valores absolutos en moneda nacional en las normas
relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y
sobre el impuesto de timbre nacional para el año 1.991
estableció:
"Artículo 520:
Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere
superior a tres millones de pesos ( 3.000.000)
Se exceptúan de la
tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán
las sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos
de promesa de contrato: Un mil quinientos pesos ( $ 1.500)"
De otra parte, el
artículo 530 del Estatuto Tributario, numeral 22 vigente en el año de 1.991
decía que "se encuentran exentos del impuesto de timbre, los contratos de
promesa de compraventa de in muebles y los contratos de compraventa de ellos,
cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del
adquirente".
En consecuencia,
salvo las excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre
nacional en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa entre dos
personas naturales en el año 1.991 si se superó la cuantía establecida por el
gobierno nacional para la época (3.000.000) y la tarifa aplicable era la
específica señalada en el artículo 520 ya mencionado.
Así mismo le
informamos que si el pago se efectúa extemporáneamente deberán liquidarse los
respectivos intereses moratorios hasta el momento del pago según el artículo 634
del Estatuto Tributario que señala que los contribuyentes o responsables que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos o retenciones, a su cargo
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo del pago. La tasa de interés moratorio es la vigente al
momento del pago.
Finalmente, el
artículo 109 de la Ley 633 de 2.000 que adicionó el artículo 518 del Estatuto
Tributario dice que: "los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por
los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los
respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales", deberán
responder como agentes de retención.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS
PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 020696
Bogotá D.C.,
Marzo 14 de 2001
Doctora
Daissy Myriam Durán
Rojas
Secretaria de
Hacienda
Calle 5 No.
10-48
Líbano
(Tolima)
Referencia
: Consulta Radicado No. 003227 de Enero 18 de 2.000
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema
: Sistema para pago de retenciones.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA
JURÍDICO:
El sistema de caja
para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales se
aplica para entes territoriales?
TESIS
JURIDICA:
El sistema de caja
para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales no
se aplica para las entidades territoriales.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Según el artículo
76 de la ley 633 de 2.000, " las entidades ejecutoras del presupuesto general de
la Nación, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las
retenciones en la fuente de impuestos nacionales".
Conforme al
artículo 151 de la Constitución Política, " El Congreso expedirá leyes orgánicas
a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio
de ellas se establecerán los reglamentos del congreso y de cada una de
las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales".(Subrayado fuera de texto )
A su vez, el
artículo 352 del mismo ordenamiento prevé que " Además de lo señalado en esta
Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la
nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de
cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de
desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar".
Es decir que las
entidades territoriales, ejecutan su propio presupuesto, diferente del
presupuesto de la Nación.
Según el artículo
286 de la Constitución Política de Colombia, "Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios
indígenas"..
El artículo 1 del
Decreto No. 111 de 1.996 que compiló la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y
la ley 225 de 1.995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto dice que,
"la presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la
Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En
consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a
las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema
presupuestal (L. 38/89, art 1, L. 179/94, art 55, inc 1 ).
A su vez el
artículo 3 del Decreto 111 de 1.996 dice: "Cobertura del Estatuto: Consta de dos
niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación,
compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden
nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto
nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la
Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama
ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos,
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta".
Conforme con lo
anterior, las entidades territoriales no están comprendidas dentro de las
entidades que ejecutan presupuesto del presupuesto general de la Nación. Las entidades territoriales para la
elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto deberán aplicar en lo que
fuere pertinente los principios y disposiciones establecidos en el título XII del
ordenamiento constitucional (artículo 352 C. P) pero ello no indica que ejecuten
presupuesto del presupuesto general de la Nación. Las entidades territoriales
ejecutan su propio presupuesto incorporando recursos del presupuesto general de
la Nación.
En consecuencia, el
sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de
impuestos nacionales no se aplica para las entidades territoriales porque ellas
no ejecutan presupuesto del presupuesto general de la nación.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS
PICON .
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 020889
Bogotá D.C.,
Marzo 14 de 2001
Doctora
DORIA RUTH VEJARANO
PARDO
Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Cartagena de
Indias
Bolívar
Manga 3ª Avenida
Calle 28# 25-76
Ref.
: Consulta radicada bajo el No. 78636 del año 2000.
Tema
:Impuesto de Timbre
Subtema
: Contrato de suministro de energía
De conformidad con
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 156 de 1999, este
Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas
que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter
nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Se causa el
Impuesto de Timbre, en la suscripción de un contrato en el cual una empresa
generadora de energía se obliga a suministrarla a otra a cambio de una
remuneración periódica de acuerdo con el consumo y cuyo cobro se hace a través
de facturas?
TESIS
JURIDICA:
Se encuentran
sujetos al Impuesto de Timbre, los contratos en que se haga constar la
existencia de obligaciones aunque su cuantía no pueda determinarse al momento de
su suscripción.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Se encuentran
sujetos al Impuesto de Timbre los instrumentos públicos y documentos privados
incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se
otorguen fuera del país pero que generen obligaciones en él, en los que conste
la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual
que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 58.300.000 (valor año 2001), en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor un agente de retención a título de este
impuesto .
Para efectos del
Impuesto de Timbre, los documentos, títulos valores e instrumentos públicos
sobre los cuales se causa se consideran de cuantía determinada o de cuantía
indeterminada.
Se consideran de
cuantía indeterminada los documentos, títulos valores o instrumentos públicos
cuya cuantía no es determinable en la fecha de su otorgamiento o emisión, y de
cuantía determinada aquellos documentos, títulos valores e instrumentos públicos
en los cuales al momento del otorgamiento, suscripción, aceptación o
constitución se tiene certeza sobre el monto de la obligación, se pacta un valor
inicial o la obligación es cuantificable o determinable.
Por lo anterior, si
en el momento de suscripción del contrato se desconoce su cuantía o no era
determinable, el Impuesto deberá liquidarse sobre el valor de cada pago o abono
en cuenta que conste en la factura mediante la cual se efectúa su cobro por
tratarse de un documento de cuantía indeterminada.
Diferente si el
contrato se considera de cuantía determinada en cuyo caso el impuesto deberá
liquidarse sobre el valor total del contrato.
En relación con su
segundo interrogante sobre qué debe entenderse por contratos de concesión y
distribución para efectos de la aplicación del parágrafo 4 del artículo 240 de
la Ley 223 de 1995, anexo al presente le remito fotocopia de los Conceptos Nos.
77623 , 91097 y 96336 del 2000 proferidos por esta Oficina mediante los cuales
se da respuesta a la inquietud planteada.
Por último, en
cuanto a la tarifa aplicable a un contrato de cuantía indeterminada, para su
conocimiento anexo al presente le envío fotocopia de los Conceptos Nos. 50250 de
1999 y 8702 de 1998 mediante los cuales este Despacho precisa el tratamiento
aplicable a los contratos de cuantía indeterminada suscritos con anterioridad a
la Ley 383 de 1997.
Cordialmente,
YOLANDA GRANADOS
PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 021388
Bogotá D.C.,
Marzo 15 de 2001
Señor
WILSON ELOY ROMERO
BABANDICA
Calle 69 No.
35-57
Barranquilla -
Atlántico
Referencia
: Consulta 001391 de Enero 10 de 2.000
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Firmeza declaraciones
Las consultas
elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la
competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
Con respecto a la
firmeza de las declaraciones tributarias, esta oficina se ha pronunciado en
diversas oportunidades, como con los Conceptos Nos. 03512 de enero 20 de 1.997 y
3809 de mayo 29 de 1.998 de los cuales le enviamos fotocopia.
Debe anotarse que
si la corrección se debe a las circunstancias enumeradas en el Parágrafo 2 del
artículo 588 del Estatuto Tributario, es decir aquellas por las cuales se tiene
una declaración como no presentada, el término de firmeza comienza a correr
desde que se presente en debida forma como se explica en el. Concepto 063067 del
12 de agosto de 1.998 el cual también se lo remitimos.
Ahora bien, para
responder a la pregunta de la restitución de términos y del recurso contra las
liquidaciones oficiales, no observamos relación entre la firmeza de las
declaraciones y la restitución de términos.
La administración
tributaria, desde el momento mismo del vencimiento del término para declarar, o
de la solicitud de la compensación o devolución, o desde la presentación de la
declaración extemporánea, o desde la presentación en debida forma de las
declaraciones, o desde el pronunciamiento con respecto a la corrección del
artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso, puede actuar sobre la
declaración. Producido un acto como el de la liquidación de impuestos, el
contribuyente, responsable o agente retenedor puede hacer uso del recurso de
reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la
misma.
Una vez en firme
las declaraciones no se pueden ni corregir por parte del sujeto pasivo ni
cuestionar por parte de la administración de impuestos, de tal manera que los
términos para interponer un recurso o la restitución de esos términos nada
tienen qué ver con la firmeza de las declaraciones.
Atentamente,
ARNULFO H.
BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 021390
Bogotá D.C.,
Marzo 15 de 2001
Señor
DOMINGO MENDEZ
CARDENAS
CARRERA 73 No.
57-54
Bogotá
Referencia
: Consulta 108708 de Noviembre 30 de 2.000
Tema
: Remesas
Las consultas
elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la
competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Se causa impuesto
de renta y de remesas cuando se hace un giro al exterior con el fin de comprar
una lotería o de pagar estudios de los socios de una
compañía?
TESIS
JURIDICA
Las transferencias
de recursos al exterior que correspondan a rentas o ganancias ocasionales
obtenidas en el país, causan el impuesto complementario de remesas, salvo las excepciones taxativamente
previstas en la ley.
INTERPRETACION
JURIDICA
Por considerar un
punto similar, transcribimos unas aclaraciones contenidas en el Concepto No. 048807 de Mayo 20 de
2000:
"Respecto del punto
en análisis, dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 emanada de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en los artículos
9, 12, 20; el Título IV del Libro Primero y artículos 406 a 417 del Estatuto
Tributario Nacional este Despacho, considera:
A efecto de hacer
claridad sobre el tema, precisa inicialmente recordar que, conforme se prevé en
los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, las personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de
causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente
extranjera.
Los extranjeros
residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y
complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera a
partir del quinto (5.) año o período gravable de residencia continua o
discontinua en el país.
Las personas
naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las
sucesiones ilíquidas, de causantes sin residencia en el país en el momento de su
muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto
a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Así mismo, las
sociedades y entidades nacionales son ,gravadas, tanto sobre sus rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de
Colombia.
Y salvo las
excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno,
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades
y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de
fuente nacional; para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las
sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones
expresas.
Adicionalmente, todos los
contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos pasivos del impuesto de
remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero lb., que
comprende, del artículo 319 al 328.
Los artículos 319 y
320, igualmente prescriben, que salvo las exoneraciones especificadas en los
pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de
rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto
complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de
la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia".
Teniendo en cuenta
lo anterior, tratándose del giro de recursos para el pago de estudios de los
socios de una compañía, debe hacerse una diferenciación: si el pago y en
consecuencia el giro se efectúa directamente a una institución educativa en el
exterior sin domicilio, por servicios de educación prestados en el exterior en
el país, ese ingreso no sería de fuente nacional y no estaría sujeta ni al
impuesto de renta ni al complementario de remesas y por lo tanto el requisito
del artículo 325 del Estatuto Tributario que lo constituye el certificado de
revisor fiscal o contador público en el cual consten las razones. por las cuales
no procede el pago del impuesto de remesas. Si por el contrario, los recursos se
entregan directamente al socio, para éste constituye un ingreso de fuente
nacional y por lo tanto sujeto al los impuestos de renta y complementario de
remesas si se transfieren por éste al exterior y en consecuencia en el citado
certificado debe constar el pago respectivo.
En cuanto a los
envíos para compra de lotería, nos atenemos lo que recientemente se ha expresado
en el Concepto No. 015744 del 28 de febrero de 2.001: " toda transferencia al
exterior de rentas o ganancias ocasionales causa el impuesto complementario de
remesas. El hecho de que se transfieran al exterior recursos que conforman el
patrimonio de la empresa no le quita la connotación de renta obtenida en
Colombia porque para la obtención de dicho patrimonio se debió acudir a unos
recursos que en períodos anteriores tuvieron el carácter de rentas para la
sociedad o para el socio aportante. ...”
Con lo anterior
esperamos haber dado respuesta a su consulta.
Atentamente,
ARNULFO .H BELTRÁN
ESTEBAN
Delegada División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 021420
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001
Señora
CARMEN ANA TORRES ESPINOSA
Secretaria General
Fogacoop
Carrera 15 No.75-06
La ciudad.
Ref.: Consulta
No.002716 de 16 de enero de 2001.
TEMA
Procedimiento
Subtema Registro
de Libros
La competencia del despacho radica en la interpretación
general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos
administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo
previsto en el artículo II del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURIDICO
¿Ante que entidad debe registrarse el libro de actas de
Fogacoop?
TESIS JURIDICA
" El libro de actas y demás libros de contabilidad de
Fogacoop se deben registrar en la Cámara de Comercio.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Señala el artículo lo del D.2206 de 1998 que se crea el
fondo de garantías de entidades cooperativas, Fogacoop, como una persona
jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente
decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el decreto, serán aplicables al
fondo de garantías de entidades cooperativas las disposiciones vigentes para las
empresas industriales y comerciales del Estado.
El artículo 23 del mismo decreto dispone que el fondo de
garantías de entidades cooperativas se sujetará en sus actos y contratos a las
reglas del derecho privado.
De acuerdo con el articulo 93 de la ley 489 de 1998 al
disponer el régimen de los actos y contratos de las empresas industriales y
comerciales del estado dispone que los actos que expidan las empresas
industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia,
industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones
del derecho privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su
objeto se sujetarán a las disposiciones del estatuto general de contratación de
las entidades estatales.
De las normas citadas se desprende que al establecer el
Decreto 2206 citado que a Fogacoop se le deben aplicar en sus actos y contratos
las reglas del derecho privado y remitir a la reglamentación de las empresas
industriales del estado en lo no contemplado en el mencionado decreto y en la
ley 489 de 1998 al señalar que para las empresas industriales y comerciales del
estado, los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia,
industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones
del derecho privado es de concluir que dado que las empresas industriales y
comerciales del estado registran sus libros en la Cámara de Comercio a FOGACOOP
corresponde registrarlos en la mencionada entidad.
Así las cosas, el libro de actas de FOGACOOP también debe
ser registrado en la Cámara de Comercio.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 021422
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001
Señora
Lyda Susana Barragán Gómez
Calle 72 No. 54-35.Oficina 3 C
Edificio Serfinansa
Barranquilla
Referencia :
Consulta Radicado No.000697 de Enero 4 de 2.001
Tema
: Renta-Ventas.
Subtema : Operaciones de Cambio. Tasa de
Cambio Representativa del Mercado.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:
1.Mediante concepto No.006485 de Agosto 24 de 1.999 se
precisó que “ la operación de venta de bienes por parte de una empresa a una
comercializadora con domicilio en Colombia puede facturarse en dólares, pero
deberá dejarse en ella constancia de su valor en moneda nacional. Ahora bien, la
cancelación de la operación deberá efectuarse en moneda legal a la tasa de
cambio representativa del mercado, a no ser que corresponda a operaciones del
mercado cambiario.
2. Por corresponder a una inquietud de carácter contable
estamos dando traslado al Consejo Superior de la Contaduría Técnica.
3. Las comisiones percibidas por una persona jurídica como
consecuencia de la prestación de servicios en el territorio nacional, es un
hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de los
expresamente excluidos del gravamen.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 13, 16 y
17 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del
impuesto sobre las ventas, los servicios de comisiones percibidas por las
sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las
percibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de
valores y por la negociación de valores, las comisiones pagadas por colocación
de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas
por las sociedades administradoras de inversión, las comisiones directamente
relacionadas con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que
se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente
constituidas, las comisiones por intermediación por la colocación de los planes
de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las
entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que
no estén sometidos al impuesto sobre las ventas y las comisiones percibidas por
la utilización de tarjetas de crédito y débito.
En consecuencia, las comisiones que no se encuentren
relacionadas en el artículo 476 del Estatuto tributario, se encuentran gravadas
con el Impuesto sobre las Ventas.
4. Por tratarse de una consulta de carácter contable
igualmente se remitirá al Consejo Superior de la Contaduría Técnica por razones
de competencia.
Atentamente,
YOLÁNDA GRANADOS PICON
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 021426
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001
Señor:
CARLOS A. FIGUEREDO A.
Carrera 13 A No 77 a 63
Ciudad
REFERENCIA : Oficios
radicados con los Nos.82466 de septiembre 7 y 115566 de diciembre 27 de
2.000
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Base transporte marítimo internacional. Agente
retenedor
De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999
y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es
competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto, en tal sentido se da
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso
en particular
PROBLEMA JURIDICO:
Quien es el agente retenedor en las comisiones pagadas a un
Agente Naviero cuando el mismo, descuenta su propia comisión de los fletes a
cancelar a una empresa nacional de transporte marítimo.
Puede el agente marítimo practicar
autorretención.
TESIS JURIDICA:
La comisión pagada al Agente Marítimo como contraprestación
por el servicio de intermediación, está sometida a la tarifa de retención en la
fuente del 10%; se causa en el momento del pago o abono en cuenta, y .se efectúa
por quien tiene el carácter de agente retenedor, en este caso el
mandante.
Únicamente pueden practicar autorretención los
contribuyentes autorizados por decreto o mediante resolución de la DIAN.
INTERPRET ACION JURIDICA:
Cuando quiera que existe intermediación, una persona actúa a
nombre y representación de otra, por lo cual los valores recaudados en la
intermediación son ingresos recibidos para terceros, el mandante, y la retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas
jurídicas, sociedades de hecho o personas naturales que sean agentes retenedores
se hará sobre el valor total de la retribución según el concepto de los
servicios prestados.
El mandatario o agente marítimo, practicará al momento del
pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas
y timbre a que haya lugar, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del
mandante, a su nombre, y cumplirá las obligaciones del agente retenedor
.
El mandante, en este caso la compañía de transporte marítimo
nacional, practicará la retención sobre el total del pago o abono en cuenta
efectuado al agente por concepto de comisiones, ya cumplir los deberes
inherentes al agente retenedor, aunque en la práctica el mandatario descuente
sus comisiones del valor de los fletes..
Igualmente, declarará el mandante, los ingresos y solicitará
los costos, gastos y retenciones según la información que le suministre el
mandatario, el cual deberá informar en su contabilidad los ingresos recibidos
para el mandante y las retenciones efectuadas por cuenta de éste. (artículo 29
decreto 3050 de 1.997).
Cuando el intermediario gire al mandante el valor resultante
de la gestión, no debe efectuar nuevamente retención pues ésta ya fue
practicada.
Ahora bien, únicamente las personas autorizados por decreto
o por resolución de la DIAN pueden actuar como autorretenedores para practicar
sus propias retenciones.
Sobre la base de retención en la fuente de los pagos a
empresas extranjeras de transporte marítimo internacional, le enviamos el
concepto 111387 de noviembre 14 de
2.000, según el cual la tarifa se aplica sobre el valor bruto del
respectivo pago o abono en cuenta, sin que sea procedente netear detrayendo los
gastos causados en el agenciamiento.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 021427
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001
Señor
JOSE ALFONSO V ALERO
Gerente RESELLANTAS LTDA.
Carrera 59t No. 75-13,
BOGOTÁ, D. C.
Ref.: Radicado
8174 de febrero 7 de 2001
Impuesto ventas sobre las ventas
Contratos de concesión de espacio.
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarías nacionales,
en sentido general.
PREGUNTA:
¿Cómo puede manejarse por parte del concesionario de espacio
en un gran almacén el IVA que debe facturar y percibir éste?
RESPUESTA:
Este despacho en varías ocasiones se ha pronunciado acerca
de este tema, por lo cual, en función de conservar la unidad doctrinal, me
permito trascribirle lo expuesto en el concepto 51909 de mayo de 2000t a
saber:
El artículo 22 del D. R. 570 /84 dispone: En el caso de los
negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos
semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización de espacio, tales
como los denominados "Contratos de
Concesión", el responsable será quien aparezca en la .factura o documento
equivalente como emisor del mismo."
En múltiples ocasiones este despacho se ha referido a esta
disposición reglamentaria, principalmente para hacer énfasis en que quien emite
la factura o documento equivalente en la situación allí contemplada debe
satisfacer debidamente esta obligación, especialmente en la liquidación y
percepción del impuesto sobre las ventas que se genere por la operación
facturada; en esta función sustituye al concesionario, quien, como responsable
del IVA, debería cumplirla. Por lo tanto, si quien expide la factura es el
concedente del espacio, debe tener en cuenta la condición que frente a ese
impuesto tiene el concesionario, en cuanto puede pertenecer al régimen
simplificado del, tributo o al común, y los bienes que comercialice o los
servicios que preste. Asimismo, se ha expresado que entre concedente y
concesionario libremente pueden convenir quién cumplirá esta obligación; en
efecto, pueden concertar que cada uno facture lo correspondiente a sus
operaciones, o que el concedente -generalmente un almacén o tienda grande-
realizará la facturación de las operaciones del concesionario, atendiendo
ordinariamente a motivos de control, para efectos de liquidar el precio del
contrato de concesión cuando se estipule en términos de un porcentaje sobre los
ingresos por las operaciones del concesionario. Con todo, no se ha realizado un
pronunciamiento específico acerca del manejo completo del impuesto sobre las
ventas resultante para cada una de las partes implicadas.
A este propósito, debe recordarse en primer lugar que,
aunque en un contrato de concesión de espacio de los aludidos en la norma reglamentaria, intervenga
otro convenio entre conceden te y concesionario sobre la expedición de facturas,
esta circunstancia no tiene la virtualidad de sustituir al responsable del IVA
en su calidad legal propia frente al impuesto, ni de liberarlo de sus deberes
como tal. No podría ser de otra manera. En efecto, cada responsable, así como lo
es frente al Estado por el cumplimiento de sus obligaciones principales de
recaudo, declaración y
transferencia del valor correspondiente al impuesto generado por sus
operaciones, igualmente es titular insustituible del derecho a la depuración del
IVA a cargo suyo mediante la afectación del IVA descontable a que legalmente tenga derecho, precisamente
para realizar la determinación del impuesto a su cargo, realizándose así el
sistema del valor agregado. Es decir, que, a pesar de que el concedente, por
ejemplo, satisfaga la obligación de expedir factura o documento equivalente en
sustitución del concesionario y por lo mismo liquide y recaude el monto del IVA
resultante de las operaciones del concesionario, éste continúa siendo
responsable del impuesto.
Es manifiesto que, si quien debe expedir las facturas en las
situaciones reglamentadas por el artículo 22 del decreto 570/84, también debiera
incluir en sus propias declaraciones el IVA recaudado por operaciones del
concesionario, resultaría consignándole al Estado unas sumas a título del IV A
que no se ajustan a la verdad tributaria en cuanto se presentarían sin depurar
el impuesto descontable y corresponderían a operaciones de terceros, cuyo manejo
no está previsto ni en la regulación del impuesto ni en los formularios
pertinentes. Por su parte, este tratamiento acarrearía para el concesionario
responsable del tributo consecuencias económicas y financieras de consideración
al no poder imputar el IVA descontable a que tendría derecho. Es clara entonces
la distorsión funesta del régimen del impuesto al valor agregado en una situación como la
analizada.
Es, por lo demás, posible que sobre esas operaciones y el
IVA resultante se presente la incidencia de una retención en la fuente a título
del impuesto, haciendo entonces más complejo el manejo legal del impuesto para
el concesionario responsable y para la empresa que realiza la facturación.
Por lo anterior considera este despacho que, si bien quien
expida las facturas deberá recaudar, junto con el precio correspondiente a la
operación facturada, también el valor del IVA que se genere, deberá también
certificar al otro (concesionario) en debida forma las operaciones facturadas y
los datos relativos al IV A correspondiente, según se trate de operaciones
excluidas y/o gravadas a las diferentes tarifas, con el objetivo obvio de que
éste pueda llevar el registro en libros de sus operaciones y del impuesto a su
cargo, como también realizar la determinación del gravamen a cargo suyo, como
está previsto en los artículos 483 y siguientes del Estatuto Tributario, a la
manera como se prevé en el artículo 3 del decreto 1514 de
1998.
Ocurre en estos casos, para el manejo del impuesto sobre las
ventas, algo semejante a lo correspondiente al impuesto sobre la renta. En
efecto, el almacén concedente del espacio, al facturar recauda ingresos para los
concesionarios, que deben ser trasladados a éstos a fin de que procedan a
cumplir sus responsabilidades como contribuyentes del impuesto sobre la renta.
En lo tocante al IVA, el almacén concedente está llamado por la ley a recaudar
el impuesto, pero a sabiendas de que no es un impuesto correspondiente a sus
propias operaciones, sino a las de otro responsable.
Confío que lo anterior satisfaga el objeto de su consulta,
mientras no se disponga otra cosa.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
legado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 021428
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001
Señora
ADRIANA MARTINEZ
Carrera 68 C, No.64 A. 60 Sur,
Casa 63, Madelena 8,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado
8199 de febrero 7 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Manejo del iva retenido en industria
licorera
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es
competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué procedimiento debe seguirse para descontar el IVA
retenido en las industrias licoreras, toda vez que el pago no se hace a la DIAN
sino a salud de los Departamentos?
TESIS
Los giros del IVA sobre licores a los Fondos de Salud
solamente deben hacerlos las empresas productoras o comercializadoras de licores
nacionales que operen bajo contrato de explotación del monopolio con el
Departamento.
INTERPRETACION
Es sabido que el impuesto sobre las ventas correspondiente a
producción y comercialización de licores destilados nacionales, bajo contrato de
explotación del monopolio departamental, debe ser girado directamente a los
fondos seccionales de salud de los
Departamentos donde se realizará su consumo. Con todo, las empresas licoreras
también pueden ser responsables del impuesto sobre las ventas respecto de
productos diferentes de licores nacionales. En todo caso, como responsables del
impuesto, las licoreras deben presentar declaración bimestral del tributo y
depurar allí el impuesto a su cargo con la imputación del IVA descontable. No
está por demás señalar que el IVA girado a los Fondos de salud también ha debido
ser objeto de depuración del IVA descontable que corresponda.
Por otra parte, el Estatuto Tributario en los artículos
437-1 y siguientes regula lo correspondiente a la retención en la fuente por
concepto del IVA. Señala allí quiénes deben actuar como agentes de retención;
entre éstos designa principalmente a las entidades estatales en general ya los
grandes contribuyentes. Y agrega en el parágrafo del artículo 437 -2 que la
venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de
retención del impuesto sobre las ventas que sean grandes contribuyentes o
entidades estatales, no estará sujeta a esta retención por IVA. Esta
circunstancia también la ordenó la Ley 633/01, artículo 60, al adicionar otros
agentes de retención del IVA como numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto
Tributario.
Por su parte, la Ley 488/98, artículo 60, ordenó: "A partir
de la vigencia de la presente Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la
venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las
licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de
producción o de distribución de esta
clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de
salud, conforme , con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto
correspondiente.
PARAGRAFO. Los
productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores
directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del
impuesto sobre las ventas en relación con dichos
productos."
A propósito de esta norma, es de notar que atribuye la
calidad de agentes de retención a las empresas que menciona, pero en forma
limitada respecto del solo IVA generado en operaciones relacionadas con los
licores destilados de producción nacional. Pero no asimiló a estos agentes de
retención del IVA a ninguno de los grupos ya señalados en el artículo 437-2.
Tampoco la calidad de retenedores implica la autorretención por el impuesto
sobre las ventas. De donde resulta claro que se aplica en el sentido de que las
empresas productoras o comercializadoras de licores nacionales, en los pagos que
deban hacer por la adquisición de bienes o de servicios, gravados con el IVA,
relacionados con los licores que produzcan o comercialicen, están obligadas a
efectuar la retención en la fuente a título de ese impuesto ya dar a esta
retención en la fuente el
tratamiento previsto en la ley, satisfaciendo las obligaciones
respectivas.
Sin embargo, la norma no tiene el alcance de eximir a estas
empresas de que sus clientes, cuando tengan también la calidad de agentes de
retención del IVA y les compren los productos mencionados, deban también
hacerles retención en la fuente a título de ese impuesto. Lo anterior originaría
un problema de manejo del impuesto, toda vez que, como antes se dijo, el
legislador quiso que fuera todo girado directamente a los Fondos de Salud. Ahora
bien, el agente de retención en estos casos no podría darle al impuesto retenido
un manejo diferente al de las demás retenciones, esto es, incluirlo en su
declaración mensual de retenciones y pagarlo al Estado por medio de las
entidades financieras autorizadas por la DIAN para el efecto.
A este propósito, considera el despacho que la destinación
específica que el legislador quiso darle al IVA originado en cabeza de los
productores y comercializadores de licores nacionales, bajo contrato con el
Departamento en uso del derecho de monopolio, debe primar respecto de la
obligación de retener ese impuesto por los agentes ordinarios de retención;
asimismo, que recae íntegramente en cabeza de aquellos responsables el giro
completo del IVA generado en sus operaciones de producción y comercialización de
licores nacionales. Por su parte, quienes adquieran esos productos, aunque
tengan la calidad de agentes de retención del IVA, se abstendrán de practicar la
retención en la fuente del IVA en esas operaciones. Para ese efecto les servirán
de soporte y justificación los documentos que acreditan que la operación fue
realizada por compra de licores nacionales a un responsable amparado con la
concesión de explotación del monopolio.
Espero que lo expuesto aporte claridad a su interesante
consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 021429
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001
Señor
DIEGO MARINO TORO
PEREIRA, Risaralda
Ref.: Radicado 11707 de febrero 20 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Cigarrillos y tabaco elaborado
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es
competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Pueden los distribuidores autorizados por el productor de
cigarrillos y registrados ante Rentas Departamentales facturar a sus clientes el
mismo valor de IVA en porcentaje y en valor que el que les está facturando el
productor?
TESIS
La base gravable para el impuesto sobre las ventas sobre
cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales e importados, la estableció la Ley 633 /00.
INTERPRETACIÓN
Al regular el impuesto al consumo sobre estos artículos, la
Ley 223/95, artículo 211, parágrafo, había ordenado: "Los cigarrillos y tabaco
elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las
ventas, ..." La nueva Ley 633/00 en el artículo 28 ordenó adicionar un parágrafo
al artículo 420 del Estatuto Tributario, cuyo tenor es:
"Parágrafo 5°. La
venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,
los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo
485 de este Estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los
cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el
artículo 210 de la Ley 223 de 1995."
Se manifiesta claramente la voluntad del legislador de
someter al impuesto sobre las ventas a los cigarrillos y al tabaco elaborado, de
producción nacional o importados. Además, ordena el legislador que la base
gravable para estos productos sea la misma del impuesto al consumo, apartándose
así de las normas generales del régimen del IVA sobre determinación de base
gravable y ejercitando en forma específica el mandato del artículo 338 de la
Constitución Política acerca del establecimiento por la ley de la base gravable,
entre otros elementos de un impuesto.
Ahora bien, al determinar que la base gravable sea la misma
ordenada para liquidar el impuesto al consumo, sin diferenciar etapas de
comercialización, forzosamente nos lleva a inferir que este impuesto sobre las
ventas a los cigarrillos y al tabaco elaborado se toma en impuesto de régimen
monofásico, precisamente como lo es el impuesto al consumo.
Pero por otra parte, dice la ley que el impuesto sobre las
ventas así generado, dará derecho a impuestos descontables en los términos del
artículo 485 del Estatuto Tributario.
Realmente, la forma de aplicación de esta norma requiere de
una reglamentación que la haga práctica y muestre su manejo correcto. Por lo
cual, considera este despacho que es preciso esperar decisiones de tipo
reglamentario. Entre tanto, es indudable que en las etapas varias de
comercialización de los productos debe mantenerse la misma base
gravable.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 022582
Bogotá D.C.,
Marzo 21 de 2001
Doctora
ANA MARIA GOMEZ
JARAMILLO
Secretaria
General
Ministerio de
Transporte
Avenida El Dorado
CAN
Ref.: Consulta No.
010527 de 15 de febrero de 2001
TEMA :Impuesto de
renta
Subtema:
Licitación
Según la
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
En relación con el
tema propuesto que consiste en determinar en que costos tributarios incurre una
entidad estatal y el beneficiario en una licitación al momento de hacerse la
entrega de los bienes objeto de la misma, es del caso señalar que desde el punto
de vista del impuesto de renta y complementario los Ministerios por constituir
órganos de la Nación no son contribuyentes del impuesto por lo cual la operación
realizada no produce efectos fiscales.
Para el
beneficiario de la licitación, el valor pagado por los bienes adjudicados junto
con todos los desembolsos en que incurre hasta obtener la titularidad constituye
costo de adquisición el cual se toma para determinar la utilidad en caso de
venta o valor patrimonial.
En cuanto al
impuesto sobre las ventas es de señalar que el estado no es responsable de
cobrar el gravamen cuando enajena activos fijos. De conformidad con el artículo
437 del Estatuto Tributario es responsable del impuesto el comerciante,
cualquiera se la fase de los ciclos de producción y distribución en la que
actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten actos similares a los de
aquellos.
En cuanto al
impuesto de timbre se refiere los Ministerios spm agentes retenedores del
impuesto por expresa disposición legal. En efecto, el articulo 518 del Estatuto
Tributario dispone que son agentes de retención, entre otros, las entidades
públicas del orden nacional, departamental o municipal cualquiera sea la
naturaleza jurídica.
El impuesto es
igual a la mitad la cual la debe pagar la parte no exenta del impuesto.
En relación con
licitación este despacho se pronunció en el concepto No. 034455 de 5 de
septiembre de 1999.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS
DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Concepto: 022586
Bogotá D.C.,
Marzo 21 de 2001
Señora
ANGELA MARIA ARANGO
HURTADO
Carrera 43 B No.
3.56 Apto. 503 Bloque 2
Medellín -
Antioquia
Referencia
: Consulta 12817 de Febrero 23 de 2.001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Entrega de la factura
Las consultas
elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la
competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Puede entenderse
que con el hecho de elaborar las facturas y dejarlas a disposición de los
clientes, se está dando cumplimiento a la obligación de
expedirlas?
TESIS
JURÍDICA
Para efectos
tributarios, la expedición de la factura consiste en la entrega del original de
la misma o de la copia cuando se trate de factura cambiaria, tiquetes de
transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel
químico.
INTERPRETACION
JURIDICA
El artículo 615 del
Estatuto Tributario contienen la obligación de expedir factura cuando ordena que
para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad
de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento
equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones
que realizan, independientemente de su calidad de contribuyente o no
contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
Pero es el artículo
617 el que despeja cualquier duda, cuando expresa que para efectos tributarios,
la expedición de factura a que se
refiere el artículo 615 consiste en
entregar el original de la misma, con el lleno de los requisitos allí
enumerados.
Lo anterior debe
concordarse con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1165 de 1.996, según el
cual la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se
utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como sobreflex que
impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se
entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso primero del artículo 617
del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al
comprador.
Aún más, el
artículo 618 del estatuto Tributario obliga a los adquirentes de bienes
corporales muebles o servicios, a exigir la factura o documento
equivalente.
Todo lo dicho lleva
a concluir que para cumplir con la obligación de facturar, se debe entregar
efectivamente la factura y no se puede pretender que con la sola elaboración se
cumpla con el cometido pues se harían nugatorias las disposiciones sobre
facturación.
Atentamente,
ARNULFO H.
BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División
Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 022587
Bogotá D.C.,
Marzo 21 de 2001
Señor
DARlO NOEL DANGON
MARTINEZ
Lotería del
Libertador y Apuestas permanentes
Del Magdalena
Calle 13 con
Carrera 2a esquina
Santa Marta -
Magdalena
Referencia
: Consulta 11906 de Febrero 21 de 2.001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Término para enviar información
Las consultas
elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general, de acuerdo con la
competencia asignada en el Decreto 1265 ya Resolución 156 de
1.999.
Expone el
consultante la posible mora en el envío de la información en medios magnéticos y
la consiguiente sanción debido a que la documentación se encuentra en poder de
una entidad estatal.
Uno de los deberes
formales de los contribuyentes y no contribuyentes para con la administración
tributaria, es la de informar cuando aquella lo solicite. Algunas de las
informaciones, son las contenidas en el artículo 631 del estatuto Tributario,
para lo cual cada año el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expide una
Resolución con las especificaciones del caso y los plazos dentro de los cuales
se debe cumplir con ese deber.
A su vez el
artículo 651 del mismo estatuto establece una sanción para las personas y
entidades obligadas a ello entre otras cosas por no enviarla dentro del plazo
establecido para ello. Para el año gravable 2000, se produjo la Resolución No.
8750 del 27 de Octubre de 2.000 en donde se fijaron los plazos para el efecto, modificada posteriormente con la
Resolución 0477 del 23 de enero de 2001 en la cual se ampliaron los plazos, que
se inician el 23 de abril y finalizan
el 7 de mayo, según el último dígito del NIT .
No es de la
competencia de esta Despacho por medio de la respuesta a una consulta, resolver casos particulares de
acuerdo con el Decreto arriba citado,
menos aún cuando se refiere a un hecho que no ha
ocurrido.
Atentamente,
ARNULFO H.
BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 022589
Bogotá D.C.,
Marzo 21 de 2001
Señora:
INGRID PEREZ
ESCOBAR
Revisor fiscal
Cooperativa
Comercializadora de Ganado
Calle 34 No. 42- 28
Piso 5 Ofc. F5
Barranquilla
Referencia
: Su consulta No. 98867 de Octubre 27 de 2000
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Cooperativas
De conformidad con
lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1
literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para
absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
PROBLEMA
JURIDICO
Cuando una
Cooperativa vende bienes por encargo de sus cooperados, debe efectuar retención
en la fuente al cooperado cuando le cancele el valor de la
venta?
TESIS
JURIDICA
Cuando una
cooperativa vende bienes o productos por cuenta de sus cooperados, no debe
efectuar la retención en la fuente cuando cancele el valor de la venta al
cooperado
INTERPRETACION
JURÍDICA
El artículo 29 del
Decreto 3050 de 1997 establece que el mandatario deberá practicar la retención
en la fuente a que haya lugar al momento del pago o abono en cuenta consultando
la calidad del mandante, y deberá
cumplir con las obligaciones inherentes al agente retenedor como son las de
declarar, pagar y expedir certificados sobre las retenciones efectuadas.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario son agentes de
retención, entre otros, las entidades de derecho público las personas jurídicas,
sociedades de hecho y las persona naturales que tengan la calidad de
comerciantes y que en año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o
ingresos brutos superiores a los establecidos anualmente por el Gobierno
Nacional.
Ahora si de la
calidad del mandante se deriva que es agente retenedor ésta deberá tenerse en
cuenta para los diferentes impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, tales como renta, ventas y timbre.
El mandante,
declarará los ingresos obtenidos en el contrato y solicitará los respectivos
costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente según la
información que le suministre
el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos
recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuados por cuenta de
éste.
Para efectos de
soportar los respectivos costos, deducciones impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el
mandante, el mandatario deberá expedir al mandante un certificado donde se
consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador
público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
Atentamente
Delegado División
Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica