DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020694

Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Doctora:

ANA MARIA BARBOSA RODRIGUEZ

Jefa División Jurídica Tributaria

Administración Especial Persona Jurídicas

Carrera 10 No 14-15 Oficina 207

 

 

REFERENCIA            : Oficio radicado con el No 114790 de diciembre 22 de 2-000

TEMA                     : Registro libros de contabilidad de Consorcios

SUBTEMA                : Reconsideración Concepto 042416 de Nov. 25 de 1.999 

Estimada doctora: 

Solicita usted en su oficio la reconsideración del concepto No 042416 de noviembre 25 de 1.999, según el cual no existe norma que indique el lugar donde los consorcios deban registrar sus libros de contabilidad, pero ante la necesidad de su registro para que adquieran valor probatorio ante terceros, se .considera que el registro debe efectuarse en la respectiva Cámara de Comercio. 

Pide la reconsideración, tomando en cuenta el comunicado del Jefe de Registros de la Cámara de Comercio que dice que los consorcios y las uniones temporales no se registran por disposición alguna en el registro mercantil como comerciantes y por lo tanto tampoco sus libros de contabilidad. 

Y continúa el comunicado en uno de sus apartes: ..."No obstante lo anterior, conviene observar que en la medida en que las personas que integran un consorcio o una unión temporal realicen actividades consideradas en la ley como mercantiles, nada impide que se matriculen en el registro mercantil como comerciantes, ya su vez, matriculen los establecimientos de comercio que requisan para desarrollar los fines de su empresa". 

Sobre el particular consideramos: 

Efectivamente el consorcio es un contrato de colaboración suscrito en forma consensual con el fin de lograr competitividad en los mercados y participación en forma conjunta en licitaciones y propuestas, para los cuales la ley no exige su inscripción obligatoria en la Cámara de Comercio, pero tampoco existe disposición que de forma expresa la prohíba; por el contrario, si por las actividades que desarrolla se hace necesario llevar libros de contabilidad, nada impide su inscripción en la Cámara de Comercio. 

Por lo anterior, nos abstenemos de reconsiderar el concepto 42416 de 1.999, y menos aún de manifestar en contra de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, que los libros de contabilidad son prueba suficiente sin la formalidad del registro previo a su diligenciamiento. 

Cordialmente

 

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020695
Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Señor

JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO

Carrera 3 a No. 18-55 y/o Calle 19 No.3 A-37

Oficina 206 y 207

Ciudad.
 

Referencia                : Consulta Radicado No. 004799 de Enero 24 de 2.001.

Tema                       : Impuesto de Timbre Nacional

Subtema                  : Causación. 

Corresponde inicialmente manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente: 

PROBLEMA JURIDICO: 

Se causó el Impuesto de Timbre Nacional en un contrato de promesa de compraventa suscrito en el año 1.991 entre dos personas naturales? 

TESIS JURIDICA: 

Salvo las excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre nacional en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre dos personas naturales en el año 1.991, si se superó la cuantía establecida por el gobierno nacional para la época, (3.000.000) y la tarifa aplicable era la específica, señalada en el artículo 520 del ordenamiento fiscal vigente en el año 1.991. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Según el artículo 519 del Estatuto Tributario vigente en el año de 1.991: " El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a tres millones de pesos (3.000.000). 

Cuando tales instrumentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de tres mil pesos. ( $ 3.000)". 

El artículo 520 del Estatuto Tributario vigente en el año 1.991 decía: " Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:  

a) Los documentos de promesa de contrato". 

El Decreto 3100 de 1.990 que reajustó los valores absolutos en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y sobre el impuesto de timbre nacional para el año 1.991 estableció: 

"Artículo 520: Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere superior a tres millones de pesos ( 3.000.000) 

Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso: 

a) Los documentos de promesa de contrato: Un mil quinientos pesos ( $ 1.500)" 

De otra parte, el artículo 530 del Estatuto Tributario, numeral 22 vigente en el año de 1.991 decía que "se encuentran exentos del impuesto de timbre, los contratos de promesa de compraventa de in muebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente". 

En consecuencia, salvo las excepciones previstas en la ley, se causó el impuesto de timbre nacional en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa entre dos personas naturales en el año 1.991 si se superó la cuantía establecida por el gobierno nacional para la época (3.000.000) y la tarifa aplicable era la específica señalada en el artículo 520 ya mencionado. 

Así mismo le informamos que si el pago se efectúa extemporáneamente deberán liquidarse los respectivos intereses moratorios hasta el momento del pago según el artículo 634 del Estatuto Tributario que señala que los contribuyentes o responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos o retenciones, a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo del pago. La tasa de interés moratorio es la vigente al momento del pago. 

Finalmente, el artículo 109 de la Ley 633 de 2.000 que adicionó el artículo 518 del Estatuto Tributario dice que: "los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales", deberán responder como agentes de retención. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020696

Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

 

Doctora

Daissy Myriam Durán Rojas

Secretaria de Hacienda

Calle 5 No. 10-48

Líbano (Tolima)

 

Referencia                : Consulta Radicado No. 003227 de Enero 18 de 2.000

Tema                       : Retención en la Fuente

Subtema                  : Sistema para pago de retenciones. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURÍDICO: 

El sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales se aplica para entes territoriales? 

TESIS JURIDICA: 

El sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales no se aplica para las entidades territoriales. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Según el artículo 76 de la ley 633 de 2.000, " las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales". 

Conforme al artículo 151 de la Constitución Política, " El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales".(Subrayado fuera de texto ) 

A su vez, el artículo 352 del mismo ordenamiento prevé que " Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar". 

Es decir que las entidades territoriales, ejecutan su propio presupuesto, diferente del presupuesto de la Nación. 

Según el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia, "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas".. 

El artículo 1 del Decreto No. 111 de 1.996 que compiló la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto dice que, "la presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art 1, L. 179/94, art 55, inc 1 ). 

A su vez el artículo 3 del Decreto 111 de 1.996 dice: "Cobertura del Estatuto: Consta de dos niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. 

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta". 

Conforme con lo anterior, las entidades territoriales no están comprendidas dentro de las entidades que ejecutan presupuesto del presupuesto general de la Nación.  Las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto deberán aplicar en lo que fuere pertinente los principios y disposiciones  establecidos en el título XII del ordenamiento constitucional (artículo 352 C. P) pero ello no indica que ejecuten presupuesto del presupuesto general de la Nación. Las entidades territoriales ejecutan su propio presupuesto incorporando recursos del presupuesto general de la Nación. 

En consecuencia, el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales no se aplica para las entidades territoriales porque ellas no ejecutan presupuesto del presupuesto general de la nación. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON .

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 020889
Bogotá D.C., Marzo 14 de 2001

Doctora

DORIA RUTH VEJARANO PARDO

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales

Cartagena de Indias

Bolívar

Manga 3ª Avenida Calle 28# 25-76

 

Ref.                         : Consulta radicada bajo el No. 78636 del año 2000.

Tema                       :Impuesto de Timbre

Subtema                  : Contrato de suministro de energía 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º  de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Se causa el Impuesto de Timbre, en la suscripción de un contrato en el cual una empresa generadora de energía se obliga a suministrarla a otra a cambio de una remuneración periódica de acuerdo con el consumo y cuyo cobro se hace a través de facturas? 

TESIS JURIDICA: 

Se encuentran sujetos al Impuesto de Timbre, los contratos en que se haga constar la existencia de obligaciones aunque su cuantía no pueda determinarse al momento de su suscripción. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Se encuentran sujetos al Impuesto de Timbre los instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que generen obligaciones en él, en los que conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 58.300.000 (valor  año 2001), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor un agente de retención a título de este impuesto . 

Para efectos del Impuesto de Timbre, los documentos, títulos valores e instrumentos públicos sobre los cuales se causa se consideran de cuantía determinada o de cuantía indeterminada. 

Se consideran de cuantía indeterminada los documentos, títulos valores o instrumentos públicos cuya cuantía no es determinable en la fecha de su otorgamiento o emisión, y de cuantía determinada aquellos documentos, títulos valores e instrumentos públicos en los cuales al momento del otorgamiento, suscripción, aceptación o constitución se tiene certeza sobre el monto de la obligación, se pacta un valor inicial o la obligación es cuantificable o determinable. 

Por lo anterior, si en el momento de suscripción del contrato se desconoce su cuantía o no era determinable, el Impuesto deberá liquidarse sobre el valor de cada pago o abono en cuenta que conste en la factura mediante la cual se efectúa su cobro por tratarse de un documento de cuantía indeterminada. 

Diferente si el contrato se considera de cuantía determinada en cuyo caso el impuesto deberá liquidarse sobre el valor total del contrato. 

En relación con su segundo interrogante sobre qué debe entenderse por contratos de concesión y distribución para efectos de la aplicación del parágrafo 4 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, anexo al presente le remito fotocopia de los Conceptos Nos. 77623 , 91097 y 96336 del 2000 proferidos por esta Oficina mediante los cuales se da respuesta a la inquietud planteada.  

Por último, en cuanto a la tarifa aplicable a un contrato de cuantía indeterminada, para su conocimiento anexo al presente le envío fotocopia de los Conceptos Nos. 50250 de 1999 y 8702 de 1998 mediante los cuales este Despacho precisa el tratamiento aplicable a los contratos de cuantía indeterminada suscritos con anterioridad a la Ley 383 de 1997. 

Cordialmente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021388
Bogotá D.C., Marzo 15 de 2001


Señor

WILSON ELOY ROMERO BABANDICA

Calle 69 No. 35-57

Barranquilla - Atlántico

 

Referencia                : Consulta 001391 de Enero 10 de 2.000

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Firmeza declaraciones 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

Con respecto a la firmeza de las declaraciones tributarias, esta oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, como con los Conceptos Nos. 03512 de enero 20 de 1.997 y 3809 de mayo 29 de 1.998 de los cuales le enviamos fotocopia. 

Debe anotarse que si la corrección se debe a las circunstancias enumeradas en el Parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, es decir aquellas por las cuales se tiene una declaración como no presentada, el término de firmeza comienza a correr desde que se presente en debida forma como se explica en el. Concepto 063067 del 12 de agosto de 1.998 el cual también se lo remitimos.  

Ahora bien, para responder a la pregunta de la restitución de términos y del recurso contra las liquidaciones oficiales, no observamos relación entre la firmeza de las declaraciones y la restitución de términos. 

La administración tributaria, desde el momento mismo del vencimiento del término para declarar, o de la solicitud de la compensación o devolución, o desde la presentación de la declaración extemporánea, o desde la presentación en debida forma de las declaraciones, o desde el pronunciamiento con respecto a la corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso, puede actuar sobre la declaración. Producido un acto como el de la liquidación de impuestos, el contribuyente, responsable o agente retenedor puede hacer uso del recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma.  

Una vez en firme las declaraciones no se pueden ni corregir por parte del sujeto pasivo ni cuestionar por parte de la administración de impuestos, de tal manera que los términos para interponer un recurso o la restitución de esos términos nada tienen qué ver con la firmeza de las declaraciones. 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN  ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021390

Bogotá D.C., Marzo 15 de 2001

 

Señor

DOMINGO MENDEZ CARDENAS

CARRERA 73 No. 57-54

Bogotá

 

Referencia                : Consulta 108708 de Noviembre 30 de 2.000

Tema                       : Remesas 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Se causa impuesto de renta y de remesas cuando se hace un giro al exterior con el fin de comprar una lotería o de pagar estudios de los socios de una compañía? 

TESIS JURIDICA 

Las transferencias de recursos al exterior que correspondan a rentas o ganancias ocasionales obtenidas en el país, causan el impuesto complementario de remesas,  salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Por considerar un punto similar, transcribimos unas aclaraciones contenidas en el  Concepto No. 048807 de Mayo 20 de 2000: 

"Respecto del punto en análisis, dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de  1999 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en los artículos 9, 12, 20; el Título IV del Libro Primero y artículos 406 a 417 del Estatuto Tributario Nacional este Despacho, considera: 

A efecto de hacer claridad sobre el tema, precisa inicialmente recordar que, conforme se prevé en los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. 

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera a partir del quinto (5.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas, de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. 

Así mismo, las sociedades y entidades nacionales son ,gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre  las que se originen de fuentes fuera de Colombia. 

Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier  naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas. 

Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero lb., que comprende, del artículo 319 al 328. 

Los artículos 319 y 320, igualmente prescriben, que salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia".  

Teniendo en cuenta lo anterior, tratándose del giro de recursos para el pago de estudios de los socios de una compañía, debe hacerse una diferenciación: si el pago y en consecuencia el giro se efectúa directamente a una institución educativa en el exterior sin domicilio, por servicios de educación prestados en el exterior en el país, ese ingreso no sería de fuente nacional y no estaría sujeta ni al impuesto de renta ni al complementario de remesas y por lo tanto el requisito del artículo 325 del Estatuto Tributario que lo constituye el certificado de revisor fiscal o contador público en el cual consten las razones. por las cuales no procede el pago del impuesto de remesas. Si por el contrario, los recursos se entregan directamente al socio, para éste constituye un ingreso de fuente nacional y por lo tanto sujeto al los impuestos de renta y complementario de remesas si se transfieren por éste al exterior y en consecuencia en el citado certificado debe constar el pago respectivo.  

En cuanto a los envíos para compra de lotería, nos atenemos lo que recientemente se ha expresado en el Concepto No. 015744 del 28 de febrero de 2.001: " toda transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales causa el impuesto complementario de remesas. El hecho de que se transfieran al exterior recursos que conforman el patrimonio de la empresa no le quita la connotación de renta obtenida en Colombia porque para la obtención de dicho patrimonio se debió acudir a unos recursos que en períodos anteriores tuvieron el carácter de rentas para la sociedad o para el socio aportante. ...” 

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su consulta. 

Atentamente,

 

ARNULFO .H BELTRÁN ESTEBAN

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021420

Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señora

CARMEN ANA TORRES ESPINOSA

Secretaria General

Fogacoop

Carrera 15 No.75-06

La ciudad.

 

Ref.:        Consulta No.002716 de 16 de enero de 2001.

TEMA      Procedimiento

Subtema  Registro de Libros 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo II del D. 1265 de 1999. En estas  condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Ante que entidad debe registrarse el libro de actas de Fogacoop?  

TESIS JURIDICA 

" El libro de actas y demás libros de contabilidad de Fogacoop se deben registrar en la Cámara de Comercio. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

Señala el artículo lo del D.2206 de 1998 que se crea el fondo de garantías de entidades cooperativas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el decreto, serán aplicables al fondo de garantías de entidades cooperativas las disposiciones vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado. 

El artículo 23 del mismo decreto dispone que el fondo de garantías de entidades cooperativas se sujetará en sus actos y contratos a las reglas del derecho privado. 

De acuerdo con el articulo 93 de la ley 489 de 1998 al disponer el régimen de los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del estado dispone que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del estatuto general de contratación de las entidades estatales. 

De las normas citadas se desprende que al establecer el Decreto 2206 citado que a Fogacoop se le deben aplicar en sus actos y contratos las reglas del derecho privado y remitir a la reglamentación de las empresas industriales del estado en lo no contemplado en el mencionado decreto y en la ley 489 de 1998 al señalar que para las empresas industriales y comerciales del estado, los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado es de concluir que dado que las empresas industriales y comerciales del estado registran sus libros en la Cámara de Comercio a FOGACOOP corresponde registrarlos en la mencionada entidad. 

Así las cosas, el libro de actas de FOGACOOP también debe ser registrado en la Cámara de Comercio. 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021422
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señora

Lyda Susana Barragán Gómez

Calle 72 No. 54-35.Oficina 3 C

Edificio Serfinansa

Barranquilla

 

Referencia  : Consulta Radicado No.000697 de Enero 4 de 2.001

Tema         : Renta-Ventas.

Subtema     : Operaciones de Cambio. Tasa de Cambio Representativa del Mercado. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente: 

1.Mediante concepto No.006485 de Agosto 24 de 1.999 se precisó que “ la operación de venta de bienes por parte de una empresa a una comercializadora con domicilio en Colombia puede facturarse en dólares, pero deberá dejarse en ella constancia de su valor en moneda nacional. Ahora bien, la cancelación de la operación deberá efectuarse en moneda legal a la tasa de cambio representativa del mercado, a no ser que corresponda a operaciones del mercado cambiario.  

2. Por corresponder a una inquietud de carácter contable estamos dando traslado al Consejo Superior de la Contaduría Técnica.  

3. Las comisiones percibidas por una persona jurídica como consecuencia de la prestación de servicios en el territorio nacional, es un hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de los expresamente excluidos del gravamen. 

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 13, 16 y 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, los servicios de comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las percibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores y por la negociación de valores, las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, las comisiones directamente relacionadas con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas, las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas y las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito. 

En consecuencia, las comisiones que no se encuentren relacionadas en el artículo 476 del Estatuto tributario, se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las Ventas. 

4. Por tratarse de una consulta de carácter contable igualmente se remitirá al Consejo Superior de la Contaduría Técnica por razones de competencia. 

Atentamente,

YOLÁNDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021426
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señor:

CARLOS A. FIGUEREDO A.

Carrera 13 A No 77 a 63

Ciudad

 

REFERENCIA : Oficios radicados con los Nos.82466 de septiembre 7 y 115566 de   diciembre 27 de 2.000

TEMA          : Retención En la fuente

SUBTEMA    : Base transporte marítimo internacional. Agente retenedor

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las  normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto, en tal sentido se da  respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular

PROBLEMA JURIDICO:

Quien es el agente retenedor en las comisiones pagadas a un Agente Naviero cuando el mismo, descuenta su propia comisión de los fletes a cancelar a una empresa nacional de transporte marítimo.

Puede el agente marítimo practicar autorretención. 

TESIS JURIDICA: 

La comisión pagada al Agente Marítimo como contraprestación por el servicio de intermediación, está sometida a la tarifa de retención en la fuente del 10%; se causa en el momento del pago o abono en cuenta, y .se efectúa por quien tiene el carácter de agente retenedor, en este caso el mandante. 

Únicamente pueden practicar autorretención los contribuyentes autorizados por decreto o mediante resolución de la DIAN.  

INTERPRET ACION JURIDICA: 

Cuando quiera que existe intermediación, una persona actúa a nombre y representación de otra, por lo cual los valores recaudados en la intermediación son ingresos recibidos para terceros, el mandante, y la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, sociedades de hecho o personas naturales que sean agentes retenedores se hará sobre el valor total de la retribución según el concepto de los servicios prestados. 

El mandatario o agente marítimo, practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre a que haya lugar, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante, a su nombre, y cumplirá las obligaciones del agente retenedor . 

El mandante, en este caso la compañía de transporte marítimo nacional, practicará la retención sobre el total del pago o abono en cuenta efectuado al agente por concepto de comisiones, ya cumplir los deberes inherentes al agente retenedor, aunque en la práctica el mandatario descuente sus comisiones del valor de los fletes.. 

Igualmente, declarará el mandante, los ingresos y solicitará los costos, gastos y retenciones según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá informar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y las retenciones efectuadas por cuenta de éste. (artículo 29 decreto 3050 de 1.997). 

Cuando el intermediario gire al mandante el valor resultante de la gestión, no debe efectuar nuevamente retención pues ésta ya fue practicada.  

Ahora bien, únicamente las personas autorizados por decreto o por resolución de la DIAN pueden actuar como autorretenedores para practicar sus propias retenciones. 

Sobre la base de retención en la fuente de los pagos a empresas extranjeras de transporte marítimo internacional, le enviamos el concepto  111387 de noviembre 14 de 2.000, según el cual la tarifa se aplica sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, sin que sea procedente netear detrayendo los gastos causados en el agenciamiento. 

Cordialmente 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria 




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021427
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001 

Señor

JOSE ALFONSO V ALERO

Gerente RESELLANTAS LTDA.

Carrera 59t No. 75-13,

BOGOTÁ, D. C. 

Ref.:   Radicado 8174 de febrero 7 de 2001

Impuesto ventas sobre las ventas

Contratos de concesión de espacio. 

De acuerdo con el decreto 1265/99,  esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales,  en sentido general. 

PREGUNTA: 

¿Cómo puede manejarse por parte del concesionario de espacio en un gran almacén el IVA que debe facturar y percibir éste? 

RESPUESTA: 

Este despacho en varías ocasiones se ha pronunciado acerca de este tema, por lo cual, en función de conservar la unidad doctrinal, me permito trascribirle lo expuesto en el concepto 51909 de mayo de 2000t a saber: 

El artículo 22 del D. R. 570 /84 dispone: En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización de espacio, tales como los  denominados "Contratos de Concesión", el responsable será quien aparezca en la .factura o documento equivalente como emisor del mismo." 

En múltiples ocasiones este despacho se ha referido a esta disposición reglamentaria, principalmente para hacer énfasis en que quien emite la factura o documento equivalente en la situación allí contemplada debe satisfacer debidamente esta obligación, especialmente en la liquidación y percepción del impuesto sobre las ventas que se genere por la operación facturada; en esta función sustituye al concesionario, quien, como responsable del IVA, debería cumplirla. Por lo tanto, si quien expide la factura es el concedente del espacio, debe tener en cuenta la condición que frente a ese impuesto tiene el concesionario, en cuanto puede pertenecer al régimen simplificado del, tributo o al común, y los bienes que comercialice o los servicios que preste. Asimismo, se ha expresado que entre concedente y concesionario libremente pueden convenir quién cumplirá esta obligación; en efecto, pueden concertar que cada uno facture lo correspondiente a sus operaciones, o que el concedente -generalmente un almacén o tienda grande- realizará la facturación de las operaciones del concesionario, atendiendo ordinariamente a motivos de control, para efectos de liquidar el precio del contrato de concesión cuando se estipule en términos de un porcentaje sobre los ingresos por las operaciones del concesionario. Con todo, no se ha realizado un pronunciamiento específico acerca del manejo completo del impuesto sobre las ventas resultante para cada una de las partes implicadas. 

A este propósito, debe recordarse en primer lugar que, aunque en un contrato de concesión de espacio de los aludidos  en la norma reglamentaria, intervenga otro convenio entre conceden te y concesionario sobre la expedición de facturas, esta circunstancia no tiene la virtualidad de sustituir al responsable del IVA en su calidad legal propia frente al impuesto, ni de liberarlo de sus deberes como tal. No podría ser de otra manera. En efecto, cada responsable, así como lo es frente al Estado por el cumplimiento de sus obligaciones principales de recaudo,  declaración y transferencia del valor correspondiente al impuesto generado por sus operaciones, igualmente es titular insustituible del derecho a la depuración del IVA a cargo suyo mediante la afectación del IVA descontable a que  legalmente tenga derecho, precisamente para realizar la determinación del impuesto a su cargo, realizándose así el sistema del valor agregado. Es decir, que, a pesar de que el concedente, por ejemplo, satisfaga la obligación de expedir factura o documento equivalente en sustitución del concesionario y por lo mismo liquide y recaude el monto del IVA resultante de las operaciones del concesionario, éste continúa siendo responsable del impuesto. 

Es manifiesto que, si quien debe expedir las facturas en las situaciones reglamentadas por el artículo 22 del decreto 570/84, también debiera incluir en sus propias declaraciones el IVA recaudado por operaciones del concesionario, resultaría consignándole al Estado unas sumas a título del IV A que no se ajustan a la verdad tributaria en cuanto se presentarían sin depurar el impuesto descontable y corresponderían a operaciones de terceros, cuyo manejo no está previsto ni en la regulación del impuesto ni en los formularios pertinentes. Por su parte, este tratamiento acarrearía para el concesionario responsable del tributo consecuencias económicas y financieras de consideración al no poder imputar el IVA descontable a que tendría derecho. Es clara entonces la distorsión funesta del régimen del impuesto al  valor agregado en una situación como la analizada. 

Es, por lo demás, posible que sobre esas operaciones y el IVA resultante se presente la incidencia de una retención en la fuente a título del impuesto, haciendo entonces más complejo el manejo legal del impuesto para el concesionario responsable y para la empresa que realiza la facturación.  

Por lo anterior considera este despacho que, si bien quien expida las facturas deberá recaudar, junto con el precio correspondiente a la operación facturada, también el valor del IVA que se genere, deberá también certificar al otro (concesionario) en debida forma las operaciones facturadas y los datos relativos al IV A correspondiente, según se trate de operaciones excluidas y/o gravadas a las diferentes tarifas, con el objetivo obvio de que éste pueda llevar el registro en libros de sus operaciones y del impuesto a su cargo, como también realizar la determinación del gravamen a cargo suyo, como está previsto en los artículos 483 y siguientes del Estatuto Tributario, a la manera como se prevé en el artículo 3 del decreto 1514 de 1998. 

Ocurre en estos casos, para el manejo del impuesto sobre las ventas, algo semejante a lo correspondiente al impuesto sobre la renta. En efecto, el almacén concedente del espacio, al facturar recauda ingresos para los concesionarios, que deben ser trasladados a éstos a fin de que procedan a cumplir sus responsabilidades como contribuyentes del impuesto sobre la renta. En lo tocante al IVA, el almacén concedente está llamado por la ley a recaudar el impuesto, pero a sabiendas de que no es un impuesto correspondiente a sus propias operaciones, sino a las de otro responsable. 

Confío que lo anterior satisfaga el objeto de su consulta, mientras no se disponga otra cosa. 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

legado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021428
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001 

Señora

ADRIANA MARTINEZ

Carrera 68 C, No.64 A. 60 Sur,

Casa 63, Madelena 8,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:   Radicado 8199 de febrero 7 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Manejo del iva retenido en industria licorera 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Qué procedimiento debe seguirse para descontar el IVA retenido en las industrias licoreras, toda vez que el pago no se hace a la DIAN sino a salud de los Departamentos? 

TESIS 

Los giros del IVA sobre licores a los Fondos de Salud solamente deben hacerlos las empresas productoras o comercializadoras de licores nacionales que operen bajo contrato de explotación del monopolio con el Departamento. 

INTERPRETACION 

Es sabido que el impuesto sobre las ventas correspondiente a producción y comercialización de licores destilados nacionales, bajo contrato de explotación del monopolio departamental, debe ser girado directamente a los fondos seccionales de  salud de los Departamentos donde se realizará su consumo. Con todo, las empresas licoreras también pueden ser responsables del impuesto sobre las ventas respecto de productos diferentes de licores nacionales. En todo caso, como responsables del impuesto, las licoreras deben presentar declaración bimestral del tributo y depurar allí el impuesto a su cargo con la imputación del IVA descontable. No está por demás señalar que el IVA girado a los Fondos de salud también ha debido ser objeto de depuración del IVA descontable que corresponda. 

Por otra parte, el Estatuto Tributario en los artículos 437-1 y siguientes regula lo correspondiente a la retención en la fuente por concepto del IVA. Señala allí quiénes deben actuar como agentes de retención; entre éstos designa principalmente a las entidades estatales en general ya los grandes contribuyentes. Y agrega en el parágrafo del artículo 437 -2 que la venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas que sean grandes contribuyentes o entidades estatales, no estará sujeta a esta retención por IVA. Esta circunstancia también la ordenó la Ley 633/01, artículo 60, al adicionar otros agentes de retención del IVA como numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario. 

Por su parte, la Ley 488/98, artículo 60, ordenó: "A partir de la vigencia de la presente Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta  clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme , con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente.  

PARAGRAFO. Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos." 

A propósito de esta norma, es de notar que atribuye la calidad de agentes de retención a las empresas que menciona, pero en forma limitada respecto del solo IVA generado en operaciones relacionadas con los licores destilados de producción nacional. Pero no asimiló a estos agentes de retención del IVA a ninguno de los grupos ya señalados en el artículo 437-2. Tampoco la calidad de retenedores implica la autorretención por el impuesto sobre las ventas. De donde resulta claro que se aplica en el sentido de que las empresas productoras o comercializadoras de licores nacionales, en los pagos que deban hacer por la adquisición de bienes o de servicios, gravados con el IVA, relacionados con los licores que produzcan o comercialicen, están obligadas a efectuar la retención en la fuente a título de ese impuesto ya dar a esta retención en la fuente el  tratamiento previsto en la ley, satisfaciendo las obligaciones respectivas. 

Sin embargo, la norma no tiene el alcance de eximir a estas empresas de que sus clientes, cuando tengan también la calidad de agentes de retención del IVA y les compren los productos mencionados, deban también hacerles retención en la fuente a título de ese impuesto. Lo anterior originaría un problema de manejo del impuesto, toda vez que, como antes se dijo, el legislador quiso que fuera todo girado directamente a los Fondos de Salud. Ahora bien, el agente de retención en estos casos no podría darle al impuesto retenido un manejo diferente al de las demás retenciones, esto es, incluirlo en su declaración mensual de retenciones y pagarlo al Estado por medio de las entidades financieras autorizadas por la DIAN para el efecto. 

A este propósito, considera el despacho que la destinación específica que el legislador quiso darle al IVA originado en cabeza de los productores y comercializadores de licores nacionales, bajo contrato con el Departamento en uso del derecho de monopolio, debe primar respecto de la obligación de retener ese impuesto por los agentes ordinarios de retención; asimismo, que recae íntegramente en cabeza de aquellos responsables el giro completo del IVA generado en sus operaciones de producción y comercialización de licores nacionales. Por su parte, quienes adquieran esos productos, aunque tengan la calidad de agentes de retención del IVA, se abstendrán de practicar la retención en la fuente del IVA en esas operaciones. Para ese efecto les servirán de soporte y justificación los documentos que acreditan que la operación fue realizada por compra de licores nacionales a un responsable amparado con la concesión de explotación del monopolio. 

Espero que lo expuesto aporte claridad a su interesante consulta.

 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 021429
Bogotá D.C, Marzo 15 de 2001

 

Señor

DIEGO MARINO TORO

PEREIRA, Risaralda

 

Ref.:   Radicado 11707 de febrero 20 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Cigarrillos y tabaco elaborado 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Pueden los distribuidores autorizados por el productor de cigarrillos y registrados ante Rentas Departamentales facturar a sus clientes el mismo valor de IVA en porcentaje y en valor que el que les está facturando el productor? 

TESIS 

La base gravable para el impuesto sobre las ventas sobre cigarrillos y tabaco elaborado,  nacionales e importados, la estableció la Ley 633 /00. 

INTERPRETACIÓN 

Al regular el impuesto al consumo sobre estos artículos, la Ley 223/95, artículo 211, parágrafo, había ordenado: "Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas, ..." La nueva Ley 633/00 en el artículo 28 ordenó adicionar un parágrafo al artículo 420 del Estatuto Tributario, cuyo tenor es: 

"Parágrafo 5°. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. 

La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma  del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995." 

Se manifiesta claramente la voluntad del legislador de someter al impuesto sobre las ventas a los cigarrillos y al tabaco elaborado, de producción nacional o importados. Además, ordena el legislador que la base gravable para estos productos sea la misma del impuesto al consumo, apartándose así de las normas generales del régimen del IVA sobre determinación de base gravable y ejercitando en forma específica el mandato del artículo 338 de la Constitución Política acerca del establecimiento por la ley de la base gravable, entre otros elementos de un impuesto. 

Ahora bien, al determinar que la base gravable sea la misma ordenada para liquidar el impuesto al consumo, sin diferenciar etapas de comercialización, forzosamente nos lleva a inferir que este impuesto sobre las ventas a los cigarrillos y al tabaco elaborado se toma en impuesto de régimen monofásico, precisamente como lo es el impuesto al consumo. 

Pero por otra parte, dice la ley que el impuesto sobre las ventas así generado, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario. 

Realmente, la forma de aplicación de esta norma requiere de una reglamentación que la haga práctica y muestre su manejo correcto. Por lo cual, considera este despacho que es preciso esperar decisiones de tipo reglamentario. Entre tanto, es indudable que en las etapas varias de comercialización de los productos debe mantenerse la misma base gravable. 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022582

Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001 

Doctora

ANA MARIA GOMEZ JARAMILLO

Secretaria General

Ministerio de Transporte

Avenida El Dorado CAN 

Ref.: Consulta No. 010527 de 15 de febrero de 2001

TEMA :Impuesto de renta

Subtema: Licitación 

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

En relación con el tema propuesto que consiste en determinar en que costos tributarios incurre una entidad estatal y el beneficiario en una licitación al momento de hacerse la entrega de los bienes objeto de la misma, es del caso señalar que desde el punto de vista del impuesto de renta y complementario los Ministerios por constituir órganos de la Nación no son contribuyentes del impuesto por lo cual la operación realizada no produce efectos fiscales. 

Para el beneficiario de la licitación, el valor pagado por los bienes adjudicados junto con todos los desembolsos en que incurre hasta obtener la titularidad constituye costo de adquisición el cual se toma para determinar la utilidad en caso de venta o valor patrimonial. 

En cuanto al impuesto sobre las ventas es de señalar que el estado no es responsable de cobrar el gravamen cuando enajena activos fijos. De conformidad con el artículo 437 del Estatuto Tributario es responsable del impuesto el comerciante, cualquiera se la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten actos similares a los de aquellos. 

En cuanto al impuesto de timbre se refiere los Ministerios spm agentes retenedores del impuesto por expresa disposición legal. En efecto, el articulo 518 del Estatuto Tributario dispone que son agentes de retención, entre otros, las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal cualquiera sea la naturaleza jurídica.

El impuesto es igual a la mitad la cual la debe pagar la parte no exenta del impuesto.

En relación con licitación este despacho se pronunció en el concepto No. 034455 de 5 de septiembre de 1999. 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Concepto: 022586
Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001

 

Señora

ANGELA MARIA ARANGO HURTADO

Carrera 43 B No. 3.56 Apto. 503 Bloque 2

Medellín - Antioquia 

Referencia                : Consulta 12817 de Febrero 23 de 2.001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Entrega de la factura 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Puede entenderse que con el hecho de elaborar las facturas y dejarlas a disposición de los clientes, se está dando cumplimiento a la obligación de expedirlas? 

TESIS JURÍDICA 

Para efectos tributarios, la expedición de la factura consiste en la entrega del original de la misma o de la copia cuando se trate de factura cambiaria, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 615 del Estatuto Tributario contienen la obligación de expedir factura cuando ordena que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realizan, independientemente de su calidad de contribuyente o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

Pero es el artículo 617 el que despeja cualquier duda, cuando expresa que para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los requisitos allí enumerados. 

Lo anterior debe concordarse con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1165 de 1.996, según el cual la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como sobreflex que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso primero del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al comprador. 

Aún más, el artículo 618 del estatuto Tributario obliga a los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, a exigir la factura o documento equivalente. 

Todo lo dicho lleva a concluir que para cumplir con la obligación de facturar, se debe entregar efectivamente la factura y no se puede pretender que con la sola elaboración se cumpla con el cometido pues se harían nugatorias las disposiciones sobre facturación. 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN  ESTEBAN

Delegado División Normativa  y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022587
Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001

 

Señor

DARlO NOEL DANGON MARTINEZ

Lotería del Libertador y Apuestas permanentes

Del Magdalena

Calle 13 con Carrera 2a esquina

Santa Marta - Magdalena

 

Referencia                : Consulta 11906 de Febrero 21 de 2.001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Término para enviar información 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 ya Resolución 156 de 1.999. 

Expone el consultante la posible mora en el envío de la información en medios magnéticos y la consiguiente sanción debido a que la documentación se encuentra en poder de una entidad estatal. 

Uno de los deberes formales de los contribuyentes y no contribuyentes para con la administración tributaria, es la de informar cuando aquella lo solicite. Algunas de las informaciones, son las contenidas en el artículo 631 del estatuto Tributario, para lo cual cada año el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expide una Resolución con las especificaciones del caso y los plazos dentro de los cuales se debe cumplir con ese deber. 

A su vez el artículo 651 del mismo estatuto establece una sanción para las personas y entidades obligadas a ello entre otras cosas por no enviarla dentro del plazo establecido para ello. Para el año gravable 2000, se produjo la Resolución No. 8750 del 27 de Octubre de 2.000 en donde se fijaron los plazos para el  efecto, modificada posteriormente con la Resolución 0477 del 23 de enero de 2001 en la cual se ampliaron los plazos, que se inician el 23 de abril y finalizan  el 7 de mayo, según el último dígito del NIT . 

No es de la competencia de esta Despacho por medio de la respuesta a una  consulta, resolver casos particulares de acuerdo con el Decreto arriba citado,  menos aún cuando se refiere a un hecho que no ha ocurrido. 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN  ESTEBAN

Delegado  División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022589

Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001 

Señora:

INGRID PEREZ ESCOBAR

Revisor fiscal

Cooperativa Comercializadora de Ganado

Calle 34 No. 42- 28 Piso 5 Ofc. F5

Barranquilla

 

Referencia                : Su consulta No. 98867 de Octubre 27 de 2000

Tema                       : Retención en la fuente

Subtema                   : Cooperativas 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Cuando una Cooperativa vende bienes por encargo de sus cooperados, debe efectuar retención en la fuente al cooperado cuando le cancele el valor de la venta? 

TESIS JURIDICA 

Cuando una cooperativa vende bienes o productos por cuenta de sus cooperados, no debe efectuar la retención en la fuente cuando cancele el valor de la venta al cooperado 

INTERPRETACION JURÍDICA 

El artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 establece que el mandatario deberá practicar la retención en la fuente a que haya lugar al momento del pago o abono en cuenta consultando la calidad del mandante, y deberá cumplir con las obligaciones inherentes al agente retenedor como son las de declarar, pagar y expedir certificados sobre las retenciones efectuadas.  

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario son agentes de retención, entre otros, las entidades de derecho público las personas jurídicas, sociedades de hecho y las persona naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o ingresos brutos superiores a los establecidos anualmente por el Gobierno Nacional. 

Ahora si de la calidad del mandante se deriva que es agente retenedor ésta deberá tenerse en cuenta para los diferentes impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tales como renta, ventas y timbre. 

El mandante, declarará los ingresos obtenidos en el contrato y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente según la información que le   suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuados por cuenta de éste. 

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones  impuestos descontables, o  devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante un certificado donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

Atentamente

 

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaría

Oficina Jurídica