DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señor
Ref:
Consulta radicada bajo el No.90677 del año 2000.
Tema:
Impuesto sobre la Renta
Subtema.
Deducciones
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra
facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Es
deducible del Impuesto sobre la renta, el Impuesto a las Ventas asumido por un
responsable como consecuencia de no recaudarlo al realizar una operación sujeta
al Impuesto?
TESIS
JURIDICA:
No es
deducible del Impuesto sobre la Renta el Impuesto a las Ventas asumido por un
responsable como consecuencia de no efectuar su recaudo en el momento de
efectuar la operación sujeta al Impuesto, por no reunir los presupuestos
requeridos para que el gasto sea aceptado fiscalmente.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Por
disposición del artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las
expensas realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier
actividad que produzca renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con
la actividad, sean necesarias y proporcionales con el beneficio económico
obtenido y adicionalmente correspondan a aquellas que sean acostumbradas
comercialmente dentro de una actividad económica.
Doctrinalmente
se ha considerado que un gasto tiene relación de causalidad con la actividad
productora de la renta, cuando corresponda a aquellas expensas que normalmente
se acostumbran en una actividad económica.
Es
necesario, cuando sea susceptible de generar el ingreso o ayude a generarlo, y
es proporcional cuando existe una relación entre la magnitud del gasto y el
beneficio que puede generarse.
Si el
gasto en que incurre una empresa al asumir un impuesto, en este caso el Impuesto
a las Ventas obedece al incumplimiento de una obligación legal no será
deducible. del Impuesto sobre la Renta por cuanto no constituye un gasto que se
acostumbre normalmente ni constituye un requisito indispensable para que la
renta se produzca. En consecuencia, al no reunir los presupuestos para su
reconocimiento, no puede aceptarse fiscalmente como un gasto deducible. Por otra
parte, según el artículo 115 del Estatuto Tributario únicamente son deducibles
los impuestos de Industria y Comercio, Predial de Vehículos, de registro y
anotación y de timbre, igualmente con la condición de que tengan relación de
causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente.
Cordialmente,
Delegada
División de Doctrina Tributaria.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señora
Calle 79
No.16 A 20 Ofic. 309
Bogotá
Ref.:
Consulta radicada bajo el Número 86049 del año 2000
Tema:
Impuesto sobre la Renta
Subtema:
Fiducia
De
conformidad con el articulo 1°. del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
articulo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado
para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Es
contribuyente del Impuesto sobre la Renta un fideicomiso que se constituye para
la administración de los recursos de una empresa del sistema de servicio urbano
de transporte masivo de pasajeros?
TESIS
JURIDICA:
El
patrimonio constituido por los bienes entregados en fiducia es contribuyente del
Impuesto sobre la Renta si los beneficiarios no pueden identificarse. Si se
conocen los beneficiarios, las utilidades percibidas por el patrimonio autónomo
serán gravadas en cabeza de ellos en el mismo año gravable en que se causan a
favor del fideicomiso.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
El
patrimonio autónomo constituido por los bienes entregados en fiducia mercantil
no es considerado como contribuyente del Impuesto sobre la renta salvo en
el evento que el fideicomiso se
encuentre sometido a condiciones suspensivas, revocatorias u otras
circunstancias que no permitan identificar a sus beneficiarios. No conocido su
beneficiario, el patrimonio se encuentra sujeto a este Impuesto sobre las
utilidades que perciba en el respectivo ejercicio gravable, a la tarifa de las
sociedades colombianas.
En el
evento que se conozcan los beneficiarios, las utilidades percibidas por el
patrimonio autónomo serán gravadas en cabeza de ellos en el mismo año gravable
en que se causan a favor del fideicomiso, para lo cual al finalizar cada
ejercicio deben liquidarse las utilidades obtenidas en el periodo por el
fideicomiso y por cada beneficiario. Las rentas conservarán el mismo tratamiento
de gravables o no gravables y el mismo concepto y condiciones que tendrían de
recibirse directamente por ellos.
Si los
bienes que conforman el patrimonio o los derechos fiduciarios se transfieren a
personas diferentes al constituyente, el impuesto se causa en cabeza de este,
salvo que se transfieran a título gratuito en cuyo caso se gravarán en cabeza
del beneficiario de los respectivos bienes o derechos.
La
sociedad fiduciaria deberá cumplir con el deber de declarar de los patrimonios
autónomos a su cargo, así como con todas las obligaciones formales que se
deriven de su calidad de contribuyentes, responsables o agentes de
retención.
Como
agente de retención, deberá practicar retención en la fuente por concepto de
impuesto de renta sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles
de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las
tarifas que correspondan según la naturaleza de los correspondientes ingresos.
Tratándose de la remuneración por servicios de transporte de pasajeros, la
tarifa aplicable es del 3.5%.
Cordialmente,
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señora
Subgerente
Administrativa
H. L.
INGENIEROS S.A
Calle 76
No.9-88
Bogotá
Ref.:
Consulta radicada bajo el N°. 92034 del año 2000
Tema:
Impuesto sobre la Renta
Subtema.
Ingresos provenientes del exterior
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra
facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO :
Constituye
reembolso de gastos los ingresos percibidos por una sociedad colombiana a través
de su sucursal en el exterior por servicios prestados en el
exterior?
TESIS
JURIDICA:
No. Los
ingresos percibidos por una sociedad colombiana por los servicios prestados por
su sucursal en el exterior no constituyen un reembolso de gastos y por lo tanto
se encuentran sujetos a retención en la fuente por concepto de ingresos
provenientes del exterior.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Se
configura reembolso de gastos cuando una persona efectúa pagos a nombre de un
tercero. En el evento que una sociedad colombiana efectúe gastos para prestar un
servicio en el exterior a través de una de sus sucursales en el exterior los giros que esta última efectúe a
Colombia no pueden considerase como reembolsos de gastos por cuanto se está en
presencia del mismo sujeto de derechos y obligaciones.
Según el
artículo 26 de la Ley 222 de 1995, una sociedad será subordinada o controlada
cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras
personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el
cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las
subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará
subsidiaria.
Ni la
apertura de una sucursal ni la de agencias significa la creación de personas o
sujetos de derecho diferentes a la sociedad de la cual hacen parte, mientras que
las filiales y subsidiarias son sujetos diferentes de la persona controlante o
matriz.
Ahora
bien, siendo la sociedad colombiana al tenor del artículo 20 del Estatuto
Tributario contribuyente del Impuesto sobre la Renta sobre sus ingresos de
fuente nacional y sus ingresos de fuente extranjera, en este caso los ingresos
percibidos por la prestación de servicios en el exterior por su sucursal se
consideran ingresos gravados para la misma y sometidos a retención en la fuente
por concepto de ingresos provenientes del exterior la cual deberá ser objeto de
autorretención. En el evento de no comprobarse su pago la entidad financiera o
bancaria ante la cual se realice la conversión de las divisas deberá efectuarla,
declararla y pagarla.
Para
mayor ilustración, le anexo al presente fotocopia de los conceptos Nos. 31125
del año 2000 y 44226 de 1999 que constituyen la doctrina vigente sobre ese
concepto de retención.
Por otra
parte, los costos y gastos en que incurra la sociedad podrán ser objeto de
reconocimiento a través de su declaración tributaria y el Impuesto pagado en el
extranjero por las rentas de fuente extranjera sujetas a impuesto en el país de
origen, podrá descontarse del Impuesto sobre la renta que deba pagar la sociedad
en Colombia, como lo dispone el artículo 254 del Estatuto Tributario. En todo
caso dicho descuento no puede exceder el monto del Impuesto sobre la Renta que
deba pagarse en Colombia. Su pago deberá comprobarse a través de medios de
prueba idóneos sin que exista tarifa legal al respecto como se manifiesta en los
Conceptos Nos. 38497 de 1996 y 30970 de 1999. que se acompañan al
presente.
Cordialmente,
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señor
Calle 99
No.48 F- 35
Bogotá.
Ref.:
Consulta radicada bajo el N°. 2264 del año 2001.
Tema:
Retención en la Fuente
Subtema:
Rendimientos Financieros.
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el
artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra
facultado para absolver de manera general las consultas que se formulen en
relación con la interpretación y aplicación general de las normas tributarias de
carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
¿Debe
efectuarse retención en la fuente al pago efectuado por una persona natural por
concepto de los intereses de mora exigidos al efectuarse la devolución de un
cheque por fondos insuficientes ?
TESIS
JURIDICA:
Los
intereses por mora en el pago de una obligación se encuentran sujetos a
retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, siempre y
cuando quien efectúe el pago tenga la condición de agente
retenedor.
INTERPRETACION
JURIDICA:
De
conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario todo ingreso susceptible
de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio y que no haya
sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional,
se considera gravable y por lo tanto sujeto a retención en la fuente.
Ahora
bien, según el artículo 395 del mismo ordenamiento todo pago que efectúen las
personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos
financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades
y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias
entre valor presente y valor futuro de éste se consideran rendimientos
financieros .
En estas
condiciones, los intereses que se reconozcan como consecuencia de la mora en el
pago de las obligaciones contraídas, se encuentran sujetos a retención en la
fuente por concepto de rendimientos financieros a una tarifa del diez por ciento
(10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta,
es decir, del 7%. sobre el valor total de pago o abono en cuenta, como lo señala
el artículo 3 del decreto 3715 de 1986 que establece: "A partir del 1o de
febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los
decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas
jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos
financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%)
del respectivo pago o abono en cuenta.".
Por otra
parte, son agentes de retención por este concepto, las personas jurídicas,
sociedades de hecho y las personas naturales que en el año inmediatamente
anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a
$733.600.000.(valor año 2000).
Cordialmente,
Delegada
División Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Excelentísimo
Señor.
Embajador
de la República Federal de Alemania.
Carrera 4
No 72-35 Piso 60
Ciudad
Ref.
Oficio No 018188- 01 (018118 Correspondencia)
Respetado
doctor.
Con
relación a la inquietud presentada por usted, sobre la deducción en el impuesto
sobre la renta respecto de empresas con domicilio en el país que han anunciado
donaciones que serán entregadas a la Embajada, con la finalidad de auspiciar y
promover la exposición “El Regreso de Alexander Von Humboldt", en cooperación
con el Museo Nacional de Bogotá, considero:
El
artículo 125 del Estatuto Tributario contempla la deducción por donaciones
efectuadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén
obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país,
donaciones que para el beneficio tributario, deben efectuarse
a:
Las
entidades señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, esto es:
1° La
Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios
Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las
Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas
Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios,
los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás
establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en
la ley como contribuyentes.
2° Las
asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto
social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la
cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la
ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los
derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social,
siempre y cuando las mismas sean de interés general.
A su vez,
de conformidad con el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, para que proceda
la deducción se requiere que las entidades beneficiarias señaladas en el numeral
2 anteriormente citado, cumplan las siguientes condiciones:
1.
Haber sido reconocidas como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar
sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2.
Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos
y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior a la
donación.
3.
Manejar en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones.
En todo
caso, la deducción se condiciona a la certificación de la entidad donataria,
firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la
donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos
anteriores. (Artículo 125-3 E. T.)
De esta
forma, las normas circunscriben la deducción por do naciones al cumplimiento de
los requisitos y de las condiciones previstas en la ley antes reseñados, razón
por la cual, en todo caso se requiere la certificación de la entidad donataria
firmada por Revisor Fiscal o Contador.
Por las
anteriores circunstancias, no es posible pasar por alto ninguno de los
requisitos previstos en la ley, pues de acuerdo con el artículo 363 de la
Constitución Nacional, dentro de los principios que orientan el sistema
tributario se encuentra el de equidad.
Por ende,
de manera particular y por vía de interpretación es contrario a la ley
establecer excepciones cuando ella no las consagra respecto de contribuyentes en
el país, que de todas maneras se rigen por idénticas normas y que de hecho una
actuación diferente conllevaría a un trato inequitativo respecto de los demás
sujetos a las normas tributarias nacionales. No obstante lo anterior, el
artículo 107 del Estatuto Tributario, dispone que los gastos de los
contribuyentes son deducibles en el impuesto sobre la renta en cuanto tengan
relación de causalidad con la actividad productora, sean necesarios y
proporcionados de acuerdo con cada actividad.
Cordialmente,
Jefe
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 023562
Bogotá
D.C, Marzo 13 de 2001
En uso de
las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, para la
interpretación de las normas tributarias este Despacho emite el siguiente
concepto especial sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta, teniendo en cuenta además de la ley 633 de 2000 el Decreto 260 de 2001 y
otras normas complementarias.
1.-
Retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios.
Mediante
la Ley 633 de 2000, artículo 18 se incrementó el porcentaje de retención en la
fuente por concepto de
Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto Tributario a la tarifa
del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Esta
tarifa es aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de
constituir un Ingreso tributario para el beneficiario, que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984 no
tenían una tarifa específica.
Por
consiguiente la tarifa de retención en la fuente del 3.5%, de que trata el
artículo 18 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con los artículos 4 y 5 del
Decreto Reglamentario 260 de febrero 19 de 2001 será aplicable a todos los pagos
o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho
y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores, susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes
conceptos:
1.-
Compras
2.-
Arrendamiento de bienes raíces
3.
-Servicios de restaurante
4.-
Servicio de Hotel y hospedaje.
Para
calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los
impuestos, tasas y
contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos
pagos o abonos tengan la
calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se
descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar
.
El
porcentaje del 3,5% será aplicable a partir del primero de Enero del año 2001
para los beneficiarios del pago o abono en cuenta que tengan la calidad de
contribuyentes No declarantes del impuesto sobre la renta y para los que
ostenten la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta
esta tarifa será aplicable a partir del 20 de Febrero de 2001, fecha en que
entró a regir el Decreto 260 de 2001.
La tarifa
de retención en la fuente de los pagos o abonos en cuenta efectuados a
contribuyentes
declarantes
del impuesto sobre la renta entre el 1° de Enero y el 19 de Febrero de 2001, se
rige por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 408 de 1995, es decir al 3%,
toda vez que la tarifa para declarantes estaba sujeta a la expedición del
decreto reglamentario .
2.-
Retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios con tarifa
especial.
Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de Otros Ingresos Tributarios, para los cuales
existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales
seguirán rigiéndose por dichas tarifas, como son entre otros:
a).-
Adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial cuyo valor no exceda de $ 1.400.000 (año base
2001) la tarifa aplicable es del
1.5%. (D.R.
2595/93 Art. 1). Las
compras que se efectúen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, no estarán
sometidas a retención en la fuente cualquiera fuere su cuantía.
b).-
Pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del
petróleo; la tarifa es del 0.1% (D. R. 3715/86
Art. 2).
c).-
Enajenación de bienes raíces o vehículos efectuaos por personas naturales que
constituyan activos fijos para ellos, la tarifa de retención es del uno por
ciento (1%) del valor de la enajenación. Art.
9 Dto.2509/85
d). Pago o abono en cuenta efectuado en los contratos de
construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien
inmueble:
la tarifa aplicable es del 1% (D. R. 2509/85 Art8)
e).
Compra de café pergamino tipo federación: Cuando el pago o abono en
cuenta exceda de
$2.300.000 la tarifa es del 0.5%. En caso contrario no se efectuará
retención en la fuente.
Las
excepciones en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta contenidas en las normas vigentes seguirán aplicándose, como es el caso,
entre otros, de los
siguientes pagos o abonos en cuenta
-
Los que
se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la
renta.
-
Los que
correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a
reembolso de capital.
-
Los que
correspondan a participación en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
-
Los que
correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores o
similares.
-
Las
indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en lo correspondiente al daño
emergente.
-
Los que
tengan una cuantía inferior a $400.000. Sin embargo con el fin de facilitar el
manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por
efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la
mencionada. (Dto. 2509/85 Art. 2)
-
Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización. (Dto. 2509/85 Art. 17)
-
Las
compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional con destino
a la exportación. (Dto. 653/90 Art. 1).
Las
circunstancias que originan las excepciones así como los hechos que dan lugar a
la utilización de bases y tarifas inferiores a las generales deberán ser
comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los
respectivos pagos o abonos en cuenta.
3.-
Retención en la fuente sobre Honorarios y Comisiones
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 633 de 2000 se estableció
la retención en la fuente por concepto de Honorarios y Comisiones en el diez por
ciento (10%) para los contribuyentes No obligados a presentar declaración de
renta y complementarios-
Con la
expedición del Decreto 260 del 19 de Febrero de 2001 la tarifa de retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y
comisiones que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las
demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores a favor de los contribuyentes que sean personas jurídicas y
asimiladas es del once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en
cuenta.
Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de contratos de consultoría y administración
delegada en favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta personas
jurídicas y asimiladas, es del once por ciento (11%)
Por norma
general la retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones que
perciban las personas naturales es del diez por ciento (10%) sobre el valor del
respectivo pago o abono en cuenta.
En los
siguientes casos se aplicará una tarifa de retención del once por ciento (11%),
sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones cuyos
beneficiarios sean personas naturales:
1.
Cuando
del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural
beneficiaria del pago o abono en cuenta supera en el año gravable 2001 el valor
de $88.000.000
2.
Cuando
los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un
mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable
2001el valor de $88.000.000.
En este
caso la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono
en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable
exceda dicho valor .
En los
pagos o abonos en cuenta por concepto de con tratos de consultoría y / o
administración delegada a favor de personas naturales la tarifa de retención es
del diez por ciento (10%). En los eventos previstos en los numerales 1 y 2
citados anteriormente la retención es del once por ciento ( 11 %) del valor
total de los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales por dichos
conceptos.
Por
consiguiente si no se dan los citados presupuestos la retención será del diez
por ciento (10%) sobre el respectivo pago o abono en cuenta, sin que sea
necesario que la persona natural, beneficiaria del pago o abono en cuenta
acredite ante el agente retenedor su calidad de declarante o no
declarante.
3.-
Retención en la fuente por servicios
La tarifa
de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios se establece así:
Para
contribuyentes no declarantes sobre la renta: El
inciso 2 del artículo 45 de la Ley 633 de 2000 dispone que la tarifa de
retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios,
para los contribuyentes NO obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es del seis por ciento. (6%)
Para
contribuyentes declarantes la renta: El
Decreto 260 del 19 de Febrero de 2001, reglamentario de la Ley 633 de 2000 en su
artículo 3° dispuso que los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas
jurídicas, las sociedades de hecho y demás entidades y personas naturales que
tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de servicios prestados
por contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios
es del seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en
cuenta
No se
aplicará retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios cuando la cuantía sea
inferior a $ 57.000. (año base 2001) Sin embargo con el fin de facilitar el
manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por
efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la
mencionada. (Dto. 2509/85 Art. 2)
De tal
manera que la retención en la fuente que de be aplicarse a todos los pagos o
abonos en cuenta, cuyos
beneficiarios sean contribuyentes, declarantes y no declarantes
del impuesto sobre la renta que se efectúen por concepto de servicios, es del 6%
del respectivo pago o abono en cuenta, con excepción de los
siguientes:
-
Para los
servicios prestados por las empresas de servicios temporales, la tarifa de
retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.
-
Para las
empresas de servicios de aseo la retención es del 4%
-
Para las
empresas de vigilancia la tarifa de retención en la fuente es del cuatro por
ciento (4%)
-
El
servicio de arrendamiento de bienes muebles está sometido a la tarifa de
retención del 4%
-
El
servicio de transporte terrestre de carga está sometido a la tarifa de retención
en la fuente del uno por ciento (1%), sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta de conformidad con el Artículo 14 Dto. 1189/88.
-
La tarifa
de retención por los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas
jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicio de transporte nacional,
prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo estarán
sometidos a una retención del uno por ciento (1%). Cuando se trate de servicio
de transporte internacional prestados por estas empresas no estarán sometidos a
retención en la fuente. {Par
.Art. 2 Dto. 399/ 87)
-
Tampoco
estará sometido a retención en la fuente el servicio de transporte internacional
prestado por empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo con
domicilio en el país 14 Dto. 2579/83)
-
Cuando se
trate de pago o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte
internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin
domicilio en el país, están
sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la
tarifa del tres por ciento (3%). En los mismos casos, la tarifa de retención en
la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%) , calculado
sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. (Art.
414-1 E. T.)
Atentamente
Jefe
Oficina Jurídica (A)
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia:
024621
Bogotá D. C., MARZO 27 de
2001
Señores
ANDRES GUTIERREZ UPEGUI
Representante Legal Dulces del
Valle
Oficina: Carrera 11 No. 3-58
GUADALAJARA DE BUGA
VALLE
REF: Consulta Radicada No.
018075 del 15 de marzo de 2001-03-27
De conformidad con
el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1.999, y el artículo 10 de la
resolución 5601 de 1.999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es
función de esta División, absolver de modo general las consultas escritas que se
le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional.
PROBLEMA
JURIDICO:
Se encuentra
excluido del impuesto sobre las ventas EL MANJAR BLANCO?
TESIS
JURIDICA:
El manjar Blanco se
encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
Con la
expedición de la ley 633 de 2000, se operaron algunos cambios frente a los
bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como
excluidos de dicho tributo, "los productos
alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche."
Ahora, si bien es
cierto, los productos alimenticios a base de leche, entre otros, fueron
incorporados por la ley 633 de 2000, artículo 27, dentro de la partida
arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no pertenecen a
ésta, pues su base (leche ), permite ubicarlos en la partida a 19.01, la que a
su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01 a 04.04
(leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea inferior al
5% en peso, no comprendidas en otra parte), lo que no impide considerar que la
exclusión del impuesto sobre las ventas de los productos referidos, gocen de
tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio que inspiró al
legislador fue el de beneficiar, los
productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche,
independientemente de la partida arancelaria donde la ley los
ubicó.
Por lo tanto,
hallándose el manjar blanco incluido dentro de tales productos, el mismo goza de
la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Ahora, en la medida
en que la norma mencionada condiciona la exclusión de los respectivos productos
a que su elaboración se realice de
manera artesanal, es necesario recordar la definición que sobre el
particular trae el artículo 3 del Decreto 1345 de 1.999, al señalar que se "entiende por elaboración de manera
artesanal, aquélla que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas
de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima
natural."
Por último,
es del caso precisar, que de la partida 19.01 contemplada en el !artículo 27 de
la ley 633 de 2.000, los únicos bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
son los expresamente señalados allí, esto es, "las preparaciones alimenticias de harina,
almidón y fécula".
En los anteriores
términos consideramos absuelta su inquietud.
Cordialmente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica.
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia:
025459
Bogotá D. C.,
Marzo 29 de 2001
Señora
MARGARITA VILLATE S.
Carrera 29 No. 94 - 60
Bogotá
D.C.
Referencia: Radicado No. 7033 de
2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas. IVA implícito
Subtema: Aplicación Decreto 2085 de
2000.
De conformidad con
el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la
resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es
función de esta División absolver de modo general consultas escritas que se le
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional.
Solicita usted en
su oficio el cese del cobro del IVA implícito en la importación de los bienes
cuya comercialización interna se encuentra excluida, por considerar que el
Decreto 2085 de 2000 no se encuentra vigente en virtud de la expedición de la
Ley 633 de 2000, y las modificaciones que dicha ley trae en relación con el
impuesto sobre las ventas.
Con el fin de
determinar si el gravamen a la importación de los bienes del artículo 424 del
Estatuto Tributario se encuentra vigente, se hace necesario comparar el texto
del parágrafo primero del referido artículo 424 contenidos en la leyes 488 de
1998 y 633 de 2000, con el fin de precisar los alcances de la modificación
introducida por esta última.
Comparado el texto
de las dos normas, puede concluirse que cada una de ellas tiene tres aspectos
sustanciales:
a.
Grava con el
impuesto sobre las ventas la importación de los bienes relacionados como
excluidos por el artículo 424 del Estatuto Tributario
b.
La tarifa
aplicable en la importación de los bienes relacionados como excluidos por el
artículo 424 del Estatuto Tributario es la equivalente al impuesto sobre las
ventas implícita en los
costos de producción de la misma clase de bienes de producción nacional, determinada para
cada bien por le Gobierno nacional.
c.
No
aplicación en determinados casos del IVA implícito en la importación de
bienes.
De estos tres
aspectos resalta que salvo algunos ajustes de redacción, la Ley 366 de 2000 no
realizó ningún cambio respecto del
hecho generador (importación de bienes excluidos en el 424 del estatuto
Tributario), no modificó en nada lo concerniente a la forma de determinación de
la tarifa, y por el contrario introdujo importantes modificaciones respecto de
la excepción del IVA implícito.
Es así como el
hecho generador en las dos leyes está constituido por la importación de bienes
de comercialización interna excluida, a una tarifa equivalente a la implícita en
los costos de producción nacional de la misma clase de bienes y que se determina
por el Gobierno Nacional para cada caso siguiendo los criterios señalados por el
Legislador.
Examinado el
Decreto 2085 de 2000 en éstos dos aspectos, hecho generador y tarifa, se observa
que cumple con los requerimientos contenidos en el parágrafo 1° del artículo 424
del Estatuto Tributario actualmente vigente, conservando su vigencia y
aplicación.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 025652
Bogotá D.C., Marzo 29 de
2001
Señor
INOCENCIO DIAZ
Calle 19 N° 43 A
-46
Bogotá D.C.
Ref:
Consulta N° 003488 del 19 enero de 2001
TEMA:
Retención Fuente
SUBTEMA
Transporte Terrestre pasajeros
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen - sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto,
dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
En la prestación del servicio de transporte
terrestre de pasajeros prestado por empresas de transporte mediante vehículos
afiliados de propiedad de terceros, como opera la retención en la fuente, dadas
las previsiones del artículo 19 de la Ley 633 de 200 que adicionó al Estatuto
Tributario el artículo 102-2?
TESIS JURIDICA
Por regla general y salvo expresas excepciones de ley, todo
pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para quien
lo percibe, que sea efectuado por quien esté previsto como agente retenedor,
está sujeto a retención en la fuente, independientemente de que se realice por
interpuesta persona.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Este Despacho, en diversos conceptos que
constituyen la doctrina oficial ha expresado que, como es de conocimiento
general, para efectos fiscales únicamente puede hablarse de ingresos para
terceros, cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través
de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien
jurídicamente le corresponde el pago.
En tal situación, los valores recaudados por
los intermediarios para terceros no son ingresos para ellos, sino ingresos
recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo
al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor
.
No obstante tratándose del servicio de
transporte terrestre automotor y según lo preceptúa el artículo 102-2 del
Estatuto Tributario - artículo que fue adicionado al Estatuto citado mediante el
artículo 19 de la Ley 633 de 2000 -, cuando el transporte terrestre automotor se
preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de
propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para
el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para
la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el
ingreso del propietario del vehículo.
De lo precedente puede concluirse entonces,
que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por
la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le
corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la
empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo
realizado el pago, posea el carácter de
agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago
corresponde a uno y qué al otro beneficiario.
Lo anterior sin perjuicio del procedimiento
previsto en el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 cuando se trate del servicio
de transporte de carga terrestre.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado División
de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 025653
Bogotá D.C.,
Marzo 29 de 2001
Doctor
DAGOBERTO USECHE CAMPOS
Jefe de
Impuestos
Seguros de Vida
Alfa S. A
Carrera 13 No.
27-47 Pisos 22 y 23
Bogotá
Ref.
Consulta 113962/2000
Tema:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Subtema:
Beneficios tributarios Ley 100/93
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Los rendimientos provenientes de las
inversiones efectuadas con los recursos de las Rentas Vitalicias, Riesgos
Profesionales y Seguros Previsionales, percibidos por una empresa de seguros se
encuentran exentos de renta a la luz de lo previsto en el artículo 135 de la
Ley 100/93?
TESIS
Los recursos de los Fondos de Pensiones
señalados expresamente en las normas reguladoras de la materia y por ende sus
rendimientos se encuentran exentos de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones de cualquier origen del orden nacional.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 1
del Decreto 692 de 1994,
reglamentario de la ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral
esta conformado por:
1.
El sistema General de pensiones
2.
El sistema de Seguridad Social en salud
3.
El sistema General de riesgos profesionales
La afiliación a cada uno de los sistemas que
componen el Sistema de Seguridad Social integral, es independiente. No será requisito demostrar la
afiliación a uno de estos sistemas para afiliarse a otro de
ellos.
Ahora bien, el artículo 135 de la ley 100 de 1993 estípula que los
recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, los recursos de los
fondos de reparto del régimen de
prima media con prestación definida,
los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de
bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones
de cualquier origen, de orden
nacional.
De la norma citada de infiere que la exención
cobija únicamente los recursos provenientes del “Sistema General de
Pensiones” a los que se alude expresamente.
Con relación a los afiliados del Sistema
General de Pensiones, los artículos
12 y 13 de la citada ley disponen que los afiliados podrán seleccionar
cualquiera de los dos
regímenes.
1.
Régimen solidario de prima media con prestación definida: Los aportes de los afiliados y los
empleadores, así como sus
rendimientos, constituyen un fondo
de naturaleza pública.
2.
Régimen de ahorro individual con solidaridad: Los afiliados tiene una cuenta
individualizada, en la cual se
abona el valor de las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios
del estados si hubiere lugar a ello mas todos los rendimientos que generen la
cuenta individual.
Así mismo, el artículo 60 ibídem al referirse
a éste régimen dispone que una parte de los aportes de los afiliados y de los
empleadores se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones
de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para contratar la Renta Vitalicia entre
otros.
Por otro lado, dentro de las operaciones
autorizadas en el Sistema de Pensiones se encuentran los Seguros Previsionales a
los que se alude en el artículo 108 de la citada ley y reglamentado mediante
Decreto 876 de 1994. En estas normas se señalan los requisitos y en general los
procedimientos que deben observar las entidades aseguradoras de vida que cuenten
con la autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo
de seguros Previsionales de invalidez y
sobrevivientes que contraten las sociedades
administradoras.
De lo anterior se infiere que, los recursos
relacionados con la renta vitalicia como modalidad escogida por el usuario para
obtener la pensión y los recursos de los Seguros Previsionales se encuentran
amparados por la exención prevista en el artículo 135 de la citada ley 100/93.
Así las cosas, los rendimientos siguen la
suerte de los recursos cumpliéndose en esta forma el principio legal que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal: si los recursos son exentos también
lo serán sus rendimientos.
De acuerdo con lo expuesto se infiere que, se
encuentran exentos
del impuesto de renta los
recursos derivados del Régimen pensional y sus correspondientes rendimientos,
dentro de los cuales se encuentran la Renta Vitalicia y los Seguros
Previsionales; no así los recursos de Riesgos Profesionales los cuales no están
amparados por dicho beneficio.
Finalmente se recuerda que las normas que
consagran exclusiones son de aplicación restrictiva.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ
MOLINA
Delegada División
de Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 025654
Bogotá D.C., Marzo 30 de
2001
Señor
Calle 13a bis No.
19 C 55
Urbanización Las
Flores
Valledupar
Referencia
: Consulta Radicado No. 005429 de Enero 29 de 2.001
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema
: Honorarios - Servicios.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, por tal motivo y en busca de la unidad doctrinal
le informamos lo siguiente:
Mediante concepto No. 007120 de 1.999, que
constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
precisó que “la remuneración de trabajos en los cuales se requiere un ejercicio
intelectual o la aplicación de conocimientos específicos y calificados
corresponde a honorarios. La remuneración
de trabajos en los que predomina el aspecto material corresponde a
servicios".
Este Despacho se ha pronunciado en forma
reiterada en el sentido de que honorarios corresponde a la remuneración por
trabajos que requieran de la aplicación de conocimientos calificados y/o de una
actividad intelectual;
correspondiendo a servicios aquellos en cuya ejecución predomina el
elemento material.
Ahora bien, cuando en un contrato se
involucran diferentes actividades pero todas hacen palie de un único objeto,
atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato - si en él predomina la
ejecución material o por el contrario requiere de la aplicación de conocimientos
calificados - se determinará el concepto y tarifa por el cual debe practicarse
retención en la fuente: honorarios al 10% o servicios al 4%".
Corresponde al consultante con los elementos
jurídicos proporcionados, establecer la tarifa a aplicar al contrato
respectivo.
Finalmente le informamos que conforme a lo
establecido en el artículo 45 de la Ley 633 de 2.000, la tarifa de retención en
la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del diez por
ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en
cuenta.
La tarifa de retención en la fuente a favor
de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y
asimiladas es del 11% y está vigente a partir del día 20 de febrero de 2.001,
fecha de publicación del Decreto 260 de 2.001.
Desde el día 20 de febrero de 2.001 (fecha de
publicación del Decreto Reglamentario 260), la tarifa de retención en la fuente
sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de .honorarios y comisiones a
favor de personas naturales es del 11%, cuando del contrato se desprenda que los
ingresos que obtendrá el beneficiario del pago superan en el año gravable 2.001
la suma de $88.000.000, o cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante
el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural
superen la suma de $ 88.000.000
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN.
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 025791
Bogotá D.C., Marzo 30 de
2001
Señor
CARLOS ALBERTO OCAMPO
Calle 38 B No.
66-10 Sur Carvajal
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta No.
011439 de febrero 20 de 2001
Tema: Impuesto de
Timbre
Subtema: Contratos
suscritos con empresas de servicios temporales.
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución
5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
La base sobre la cual recae el impuesto de
timbre, en contratos suscritos con empresas de servicios temporales, es el
porcentaje que corresponde a la administración de la nómina o es sobre todo el
contrato?
TESIS
La base gravable en contratos suscritos con
empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del
contrato.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Desde la expedición de la Ley 2a. de 1976,
por la cual se reorganizó el
impuesto de timbre se precisó el alcance de este gravamen, haciéndolo
recaer sobre los instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada,
en los cuales se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo
hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del
respectivo documento.
Ahora bien tratándose de acuerdos
convencionales en que se haga constar la constitución, existencia o modificación
de obligaciones, para concretar tanto el hecho generador del impuesto como la
base gravable, indudablemente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del
E. T. que precisa los elementos para la determinación del
mismo.
Es así como, respecto de la cuantía cuando el
documento indica en forma clara y concreta su valor, este debe ceñirse a lo
expresamente dispuesto en el artículo 519, en caso contrario debe acudirse a lo
previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las
reglas a seguir para determinar las cuantías.
El impuesto de timbre nacional, como gravamen
documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 Ibídem,
requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del
tributo.
Por lo tanto, indicada en forma clara y
expresa la cuantía de un documento la misma se constituye en base gravable
sujeta a imposición independientemente del acuerdo a que han llegado las partes
en cuanto a la distribución o participación (fija o porcentual)en el desarrollo
del convenio, cuantía que evidentemente constituye base gravable en la medida
que supere el valor señalado para
la respectiva vigencia fiscal, además, claro está, del cumplimiento de los demás
requisitos dispuestos para el efecto.
La anterior afirmación encuentra
justificación legal en el artículo 519 en cuanto tal disposición no condiciona
la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o
si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un
tercero, como si ocurre por vía especial en los contratos de fiducia mercantil y
en los encargos fiduciarios en que el impuesto de timbre se aplica sobre la
remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad
fiduciaria.
Tal manejo igualmente se predica de los
contratos de agencia mercantil, y administración delegada, así como a los que den origen
a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas. (art. 33
Decreto 2076 de 1992).
En consecuencia, los documentos que crean
obligaciones dinerarias claramente determinadas y que sobre pasan la cuantía
dispuesta en el artículo 519 del E. T. para la respectiva vigencia fiscal,
constituyen hecho generador del impuesto de timbre nacional.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Concepto: 025793
Bogotá D.C.,
Marzo 30 de 2001
Señora
DIANA CARRILLO RAMIREZ
Calle 150 A No.
114- G -81 APTO. 302
Bogotá, D.C.
Ref
: Consulta No. 12305 de febrero 22 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema
: Intereses en servicios excluidos.
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10. de la Resolución
5632 del mismo año 19991 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Los intereses de financiación que se causan
en la prestación de servicios excluidos del IVA, causan impuesto sobre las
ventas.
TESIS
La financiación ordinaria o extraordinaria,
en la prestación de servicios excluidos el IVA, no causa gravamen sobre las
ventas.
INTERPRETACION
JURIDICA
El artículo 447 del Estatuto Tributario
señala que en la venta y o prestación del servicio, la base gravable será
el valor total de la operación
incluyendo entre otros los gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, salvo cuando
los responsables del mismo financian a sus adquirentes o usuarios, el pago del
impuesto sobre las ventas generado por la venta o prestación del servicio, los
intereses por la financiación de éste impuesto, no forman parte de la base
gravable. (se subraya)
A su turno, el artículo 476 del Estatuto
Tributario señala los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas y en su
numeral 3 establece:
"Los intereses y rendimientos financieros por
operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base artículo
447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la
negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de
administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad
social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están
exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de
títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades
administradoras de inversión." (se subraya)
Como se observa, la financiación tanto
ordinaria como extraordinaria o moratoria, forma parte de la base gravable en la
medida que la operación realizada, en términos del artículo 447 Supra,
corresponda a una transacción sujeta al impuesto sobre las ventas, lo que
permite afirmar que, si los conceptos en referencia se causan en la prestación
de un servicio excluido del IVA, como lo es el de educación no formal, (numeral 6° art. 476 E.T.) los mismos
gozan del tratamiento dispensado al servicio que los origina.
Es del caso precisar que, el servicio de
educación no formal se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas siempre
y cuando sea prestado por establecimientos de educación, reconocidos como tales
por el Gobierno.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 025795
Bogotá D.C.,
Marzo 30 de 2001
Señora :
NANCY PIEDAD LOPEZ O.
Carrera 9 No.
124-92
Bogotá, D. C.
Ref.
: Consulta No. 12303 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Contabilización de la factura.
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con b establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 10º de
la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales.
En oficio de la referencia consulta usted
sobre la solución aplicable, cuando una mercancía vendida y facturada, por
tramites administrativos de las
empresas participes, entre otros revisión de la mercancía, documentación y salida a vacaciones, no
fue contabilizada ni declarada en
el bimestre correspondiente ni tenida en cuenta para efectos de la retención en
la fuente
Examinada la situación propuesta entendemos
el impase al que se encuentran avocadas las partes intervinientes en la
transacción, sin embargo, sobre el particular punto, este Despacho en reiteradas
oportunidades se ha pronunciado en el sentido que los mecanismos adoptados por
las empresas para el control y desarrollo de su actividad administrativa no
constituyen justificación oponible a las normas reguladoras de la materia
tributaria, motivo por el cual las transacciones realizadas deben ajustarse a
los lineamientos dispuestos para el efecto.
Además de lo anterior, en razón de que la
consulta formulada no entraña interpretación de normas tributarias, ámbito al
que se contrae la competencia asignada a este Despacho, no es posible avocar de
fondo la inquietud propuesta.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 025798
Bogotá D.C., Marzo 30 de
2001
Señor
FERNANDO JIMÉNEZ CASTRO
Notaría Primera del
Círculo de Bogotá
Calle 16 No.
4-62
Bogotá
Referencia
: Consulta 007444 de Febrero 5 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Información medios magnéticos de los notarios
Las consultas elevadas a esta oficina se
resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el
Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.
Pregunta el consultante si los notarios que
son servidores públicos, además de la
Resolución 8749 de 2.000, están obligados a cumplir con la 8750 para
personas naturales y jurídicas.
Al respecto debe decirse lo
siguiente:
La Resolución 8749 de 2000, es la
reglamentación del mandato contenido en el artículo 629 del Estatuto Tributario,
para el año gravable de 2000, según el cual los notarios deben informar
anualmente sobre cada una de las enajenaciones de bienes y derechos.
Esta información es exclusiva para los
notarios, porque son ellos quienes en razón de su cargo la pueden suministrar a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por su parte, la Resolución 8750 de 2000 que
desarrolla para el año gravable 2000 parte del artículo 631 del Estatuto
Tributario, dispone que las personas naturales, personas jurídicas y demás
entidades relacionadas en la misma resolución y que en el último día del año
gravable de 1.999 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a
$2.698.700.000, o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido
superiores a $5.397.500,000 deben presentar las informaciones del caso en medio
magnético o electrónico.
El literal b) de esta resolución, obliga a
las personas naturales a dar las informaciones de los literales e), f), h), i)
del artículo 631 del Estatuto Tributario
con la condición de que estén obligadas a presentar declaración de renta
y complementarios.
Se concluye, entonces que los notarios como
personas naturales, además de la información exclusiva del artículo 629, si
cumplen los topes establecidos en la Resolución 8750 de 2000 y están obligados a
presentar declaración de renta y complementarios deben cumplir con este deber
formal. Esta información deben darla las personas naturales independientemente
de su calidad de comerciantes o no, contribuyentes o no contribuyentes.
Atentamente,
ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 025800
Bogotá D.C.,
Marzo 30 de 2001
Señor
JAVIER H. MIER J.
Carrera 42B1 No.
90-14 Apto. 301
Barranquilla -
Atlántico
Referencia
: Consulta 002086 de enero 12 de 2,000
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Declaración renta responsables Impoventas
régimen
simplificado
Las consultas elevadas a esta oficina se
resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el
Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.
Pregunta Ud. Si un responsable del régimen
simplificado está obligado a declarar renta por el año gravable de 2.000 si no
supera los topes de ingresos fijados.
Esta oficina ha conceptuado que los
responsables del impuesto sobre las ventas inscritos en el régimen simplificado
no están obligados a declarar el impuesto sobre las ventas, obviamente siempre
que no superen los topes que anualmente fue el Gobierno
Nacional.
Es así como el Decreto 2662 de 2.000 en el
artículo 7° refiriéndose a los contribuyentes de menores ingresos, dispone que
los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2.000 hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a $20.200.000 y cuyo patrimonio bruto en el último
día del mismo año no exceda de $155.500.000, no están obligados a declarar renta
por el año 2.000.
En consecuencia, un responsable del régimen
simplificado que no supere los limites mencionados, tampoco está obligado a
declarar renta por el año gravable de 2.000.
Atentamente,
ARNULFO .H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegada División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogotá
D.C., Marzo 30 de 2001
Doctora
Abogada
Asesora
Procuraduría
Primera Delegada Para la
Contratación
Estatal
Procuraduría
General de la Nación
Carrera
53 N° 15 -80 Piso 15
Bogotá
D.C.
Ref.:
Consulta N°
016944 del 12 de marzo de 2001
Respetada
Doctora:
En
respuesta a lo solicitado mediante el escrito de la referencia por Ud. suscrito,
con gusto me permito comunicarle que este Despacho, dentro del marco de
generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de la vigencia del paz y
salvo que para efectos de la contratación administrativa en vigencia de las
disposiciones de la Ley que consagraba esa obligación, en el problema jurídico
Número 1 del Concepto N° 027422 del año 2000, expresó:
Cuál es
la vigencia del certificado que expide la dirección de impuestos y aduanas
nacionales sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias para efectos de lo
dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 57 de la ley 550 de
1999?
Para
efectos del parágrafo 3° del artículo 57 de la ley 550 de 1999, la certificación
que expida la DIAN sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias debe
solicitarse respecto de cada proceso contractual en el que se aspire a
participar con una entidad pública.
El
término de vigencia de la certificación de que trata el parágrafo 3° del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, estará sujeta a lo que determine el Gobierno
Nacional mediante decreto reglamentario.
En
consecuencia, mientras ello ocurre, y con el fin de garantizar el cumplimiento
de lo establecido en la norma, las Entidades Públicas deben exigir la
presentación del certificado respectivo para cada proceso contractual que
celebren.
En cuanto
a cuál es la fecha de vigencia del certificado de Paz y Salvo, le informamos que será aquella en la que
sea expedido por parte de la
Administración de Impuestos respectiva."
Le remito
copia del concepto N° 037326 de 2000, que trata ampliamente el
tema.
Resta
precisar:
1-
Actualmente
y por la inexequibilidad del Parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550 de 1999
declarada por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-1185 de
septiembre 13 de 2000, así como por la derogatoria, que del artículo 70 de la
Ley 617 de 2000 hizo el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 no existe esa
obligación formal en la contratación administrativa.
2-
La
exigencia, de acuerdo al Parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550, era de la
certificación expedida por la DIAN, y no de los recibos de pago, en cuanto se
trataba de acreditar, estar al día en forma global respecto de las obligaciones.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina- jurídica