DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto. 022622

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001 

Señor

LUIS ALBERTO GUERRERO

[email protected] 

Ref:     Consulta radicada bajo el No.90677 del año 2000.

Tema:   Impuesto sobre la Renta

Subtema. Deducciones 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Es deducible del Impuesto sobre la renta, el Impuesto a las Ventas asumido por un responsable como consecuencia de no recaudarlo al realizar una operación sujeta al Impuesto? 

TESIS JURIDICA: 

No es deducible del Impuesto sobre la Renta el Impuesto a las Ventas asumido por un responsable como consecuencia de no efectuar su recaudo en el momento de efectuar la operación sujeta al Impuesto, por no reunir los presupuestos requeridos para que el gasto sea aceptado fiscalmente. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Por disposición del artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad que produzca renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad, sean necesarias y proporcionales con el beneficio económico obtenido y adicionalmente correspondan a aquellas que sean acostumbradas comercialmente dentro de una actividad económica. 

Doctrinalmente se ha considerado que un gasto tiene relación de causalidad con la actividad productora de la renta, cuando corresponda a aquellas expensas que normalmente se acostumbran en una actividad económica. 

Es necesario, cuando sea susceptible de generar el ingreso o ayude a generarlo, y es proporcional cuando existe una relación entre la magnitud del gasto y el beneficio que puede generarse. 

Si el gasto en que incurre una empresa al asumir un impuesto, en este caso el Impuesto a las Ventas obedece al incumplimiento de una obligación legal no será deducible. del Impuesto sobre la Renta por cuanto no constituye un gasto que se acostumbre normalmente ni constituye un requisito indispensable para que la renta se produzca. En consecuencia, al no reunir los presupuestos para su reconocimiento, no puede aceptarse fiscalmente como un gasto deducible. Por otra parte, según el artículo 115 del Estatuto Tributario únicamente son deducibles los impuestos de Industria y Comercio, Predial de Vehículos, de registro y anotación y de timbre, igualmente con la condición de que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente.

 

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División de Doctrina Tributaria.




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto. 022623

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señora

MARITZA GUTIERREZ INFANTE

Calle 79 No.16 A 20 Ofic. 309

Bogotá

 

Ref.: Consulta radicada bajo el Número 86049 del año 2000

Tema: Impuesto sobre la Renta

Subtema: Fiducia 

De conformidad con el articulo 1°. del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el articulo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Es contribuyente del Impuesto sobre la Renta un fideicomiso que se constituye para la administración de los recursos de una empresa del sistema de servicio urbano de transporte masivo de pasajeros? 

TESIS JURIDICA: 

El patrimonio constituido por los bienes entregados en fiducia es contribuyente del Impuesto sobre la Renta si los beneficiarios no pueden identificarse. Si se conocen los beneficiarios, las utilidades percibidas por el patrimonio autónomo serán gravadas en cabeza de ellos en el mismo año gravable en que se causan a favor del fideicomiso. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

El patrimonio autónomo constituido por los bienes entregados en fiducia mercantil no es considerado como contribuyente del Impuesto sobre la renta salvo en el  evento que el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a sus beneficiarios. No conocido su beneficiario, el patrimonio se encuentra sujeto a este Impuesto sobre las utilidades que perciba en el respectivo ejercicio gravable, a la tarifa de las sociedades colombianas. 

En el evento que se conozcan los beneficiarios, las utilidades percibidas por el patrimonio autónomo serán gravadas en cabeza de ellos en el mismo año gravable en que se causan a favor del fideicomiso, para lo cual al finalizar cada ejercicio deben liquidarse las utilidades obtenidas en el periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario. Las rentas conservarán el mismo tratamiento de gravables o no gravables y el mismo concepto y condiciones que tendrían de recibirse directamente por ellos. 

Si los bienes que conforman el patrimonio o los derechos fiduciarios se transfieren a personas diferentes al constituyente, el impuesto se causa en cabeza de este, salvo que se transfieran a título gratuito en cuyo caso se gravarán en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. 

La sociedad fiduciaria deberá cumplir con el deber de declarar de los patrimonios autónomos a su cargo, así como con todas las obligaciones formales que se deriven de su calidad de contribuyentes, responsables o agentes de retención. 

Como agente de retención, deberá practicar retención en la fuente por concepto de impuesto de renta sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan según la naturaleza de los correspondientes ingresos. Tratándose de la remuneración por servicios de transporte de pasajeros, la tarifa aplicable es del 3.5%.

 

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto. 022624

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señora

SANDRA XIMENA DIAZ SÁNCHEZ

Subgerente Administrativa

H. L. INGENIEROS S.A

Calle 76 No.9-88

Bogotá

 

Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 92034 del año 2000

Tema: Impuesto sobre la Renta

Subtema. Ingresos provenientes del exterior 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO : 

Constituye reembolso de gastos los ingresos percibidos por una sociedad colombiana a través de su sucursal en el exterior por servicios prestados en el exterior? 

TESIS JURIDICA: 

No. Los ingresos percibidos por una sociedad colombiana por los servicios prestados por su sucursal en el exterior no constituyen un reembolso de gastos y por lo tanto se encuentran sujetos a retención en la fuente por concepto de ingresos provenientes del exterior. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Se configura reembolso de gastos cuando una persona efectúa pagos a nombre de un tercero. En el evento que una sociedad colombiana efectúe gastos para prestar un servicio en el exterior a través de una de sus sucursales en el exterior  los giros que esta última efectúe a Colombia no pueden considerase como reembolsos de gastos por cuanto se está en presencia del mismo sujeto de derechos y obligaciones. 

Según el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. 

Ni la apertura de una sucursal ni la de agencias significa la creación de personas o sujetos de derecho diferentes a la sociedad de la cual hacen parte, mientras que las filiales y subsidiarias son sujetos diferentes de la persona controlante o matriz. 

Ahora bien, siendo la sociedad colombiana al tenor del artículo 20 del Estatuto Tributario contribuyente del Impuesto sobre la Renta sobre sus ingresos de fuente nacional y sus ingresos de fuente extranjera, en este caso los ingresos percibidos por la prestación de servicios en el exterior por su sucursal se consideran ingresos gravados para la misma y sometidos a retención en la fuente por concepto de ingresos provenientes del exterior la cual deberá ser objeto de autorretención. En el evento de no comprobarse su pago la entidad financiera o bancaria ante la cual se realice la conversión de las divisas deberá efectuarla, declararla y pagarla.  

Para mayor ilustración, le anexo al presente fotocopia de los conceptos Nos. 31125 del año 2000 y 44226 de 1999 que constituyen la doctrina vigente sobre ese concepto de retención. 

Por otra parte, los costos y gastos en que incurra la sociedad podrán ser objeto de reconocimiento a través de su declaración tributaria y el Impuesto pagado en el extranjero por las rentas de fuente extranjera sujetas a impuesto en el país de origen, podrá descontarse del Impuesto sobre la renta que deba pagar la sociedad en Colombia, como lo dispone el artículo 254 del Estatuto Tributario. En todo caso dicho descuento no puede exceder el monto del Impuesto sobre la Renta que deba pagarse en Colombia. Su pago deberá comprobarse a través de medios de prueba idóneos sin que exista tarifa legal al respecto como se manifiesta en los Conceptos Nos. 38497 de 1996 y 30970 de 1999. que se acompañan al presente. 

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto. 022628

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señor

EGIDIO CASALLAS MALDONADO

Calle 99 No.48 F- 35

Bogotá.

 

Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 2264 del año 2001.

Tema: Retención en la Fuente

Subtema: Rendimientos Financieros. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

¿Debe efectuarse retención en la fuente al pago efectuado por una persona natural por concepto de los intereses de mora exigidos al efectuarse la devolución de un cheque por fondos insuficientes ? 

TESIS JURIDICA: 

Los intereses por mora en el pago de una obligación se encuentran sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, siempre y cuando quien efectúe el pago tenga la condición de agente retenedor. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario todo ingreso susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio y que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional, se considera gravable y por lo tanto sujeto a retención en la fuente.  

Ahora bien, según el artículo 395 del mismo ordenamiento todo pago que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste se consideran rendimientos financieros . 

En estas condiciones, los intereses que se reconozcan como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones contraídas, se encuentran sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta, es decir, del 7%. sobre el valor total de pago o abono en cuenta, como lo señala el artículo 3 del decreto 3715 de 1986 que establece: "A partir del 1o de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.". 

Por otra parte, son agentes de retención por este concepto, las personas jurídicas, sociedades de hecho y las personas naturales que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $733.600.000.(valor año 2000). 

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto. 022727

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Excelentísimo Señor.

PETER VON JAGOW

Embajador de la República Federal de Alemania.

Carrera 4 No 72-35 Piso 60

Ciudad

 

Ref. Oficio No 018188- 01 (018118 Correspondencia) 

Respetado doctor. 

Con relación a la inquietud presentada por usted, sobre la deducción en el impuesto sobre la renta respecto de empresas con domicilio en el país que han anunciado donaciones que serán entregadas a la Embajada, con la finalidad de auspiciar y promover la exposición “El Regreso de Alexander Von Humboldt", en cooperación con el Museo Nacional de Bogotá, considero: 

El artículo 125 del Estatuto Tributario contempla la deducción por donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, donaciones que para el beneficio tributario, deben efectuarse a: 

Las entidades señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, esto es:  

1° La Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. 

2° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. 

A su vez, de conformidad con el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, para que proceda la deducción se requiere que las entidades beneficiarias señaladas en el numeral 2 anteriormente citado, cumplan las siguientes condiciones: 

1.  Haber sido reconocidas como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.  

2.  Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior a la donación.  

3.  Manejar en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.  

En todo caso, la deducción se condiciona a la certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. (Artículo 125-3 E. T.) 

De esta forma, las normas circunscriben la deducción por do naciones al cumplimiento de los requisitos y de las condiciones previstas en la ley antes reseñados, razón por la cual, en todo caso se requiere la certificación de la entidad donataria firmada por Revisor Fiscal o Contador. 

Por las anteriores circunstancias, no es posible pasar por alto ninguno de los requisitos previstos en la ley, pues de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Nacional, dentro de los principios que orientan el sistema tributario se encuentra el de equidad. 

Por ende, de manera particular y por vía de interpretación es contrario a la ley establecer excepciones cuando ella no las consagra respecto de contribuyentes en el país, que de todas maneras se rigen por idénticas normas y que de hecho una actuación diferente conllevaría a un trato inequitativo respecto de los demás sujetos a las normas tributarias nacionales. No obstante lo anterior, el artículo 107 del Estatuto Tributario, dispone que los gastos de los contribuyentes son deducibles en el impuesto sobre la renta en cuanto tengan relación de causalidad con la actividad productora, sean necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad.

 

Cordialmente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 023562
Bogotá D.C, Marzo 13 de 2001

 

CONCEPTO ESPECIAL DE RETENCION EN LA FUENTE

LEY 633 DE 2000 Y DECRETO 260 DE 2001 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, para la interpretación de las normas tributarias este Despacho emite el siguiente concepto especial sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta además de la ley 633 de 2000 el Decreto 260 de 2001 y otras normas complementarias. 

1.- Retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios. 

Mediante la Ley 633 de 2000, artículo 18 se incrementó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto Tributario a la tarifa del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. 

Esta tarifa es aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un Ingreso tributario para el beneficiario, que a la fecha de  expedición de la Ley 50 de 1984 no tenían una tarifa específica. 

Por consiguiente la tarifa de retención en la fuente del 3.5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario 260 de febrero 19 de 2001 será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos: 

1.- Compras

2.- Arrendamiento de bienes raíces

3. -Servicios de restaurante

4.- Servicio de Hotel y hospedaje. 

Para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar . 

El porcentaje del 3,5% será aplicable a partir del primero de Enero del año 2001 para los beneficiarios del pago o abono en cuenta que tengan la calidad de contribuyentes No declarantes del impuesto sobre la renta y para los que ostenten la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta esta tarifa será aplicable a partir del 20 de Febrero de 2001, fecha en que entró a regir el Decreto 260 de 2001. 

La tarifa de retención en la fuente de los pagos o abonos en cuenta efectuados a contribuyentes

declarantes del impuesto sobre la renta entre el 1° de Enero y el 19 de Febrero de 2001, se rige por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 408 de 1995, es decir al 3%, toda vez que la tarifa para declarantes estaba sujeta a la expedición del decreto reglamentario . 

2.- Retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios con tarifa especial. 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de Otros Ingresos Tributarios, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales seguirán rigiéndose por dichas tarifas, como son entre otros: 

a).- Adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de $ 1.400.000  (año base 2001) la tarifa  aplicable es del 1.5%. (D.R. 2595/93 Art. 1). Las compras que se efectúen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, no estarán sometidas a retención en la fuente cualquiera fuere su cuantía.  

b).- Pagos a distribuidores mayoristas o minoristas  de combustibles  derivados del petróleo;  la tarifa es del 0.1% (D. R. 3715/86 Art. 2). 

c).- Enajenación de bienes raíces o vehículos efectuaos por personas naturales que constituyan activos fijos para ellos, la tarifa de retención es del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Art. 9 Dto.2509/85 

d). Pago o abono  en cuenta efectuado en los contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble:  la tarifa aplicable es del 1% (D. R. 2509/85 Art8) 

e). Compra de café pergamino tipo federación: Cuando el pago o abono en cuenta exceda de $2.300.000 la tarifa es del 0.5%. En caso contrario no se efectuará retención en la fuente. 

Las excepciones en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta contenidas en las normas vigentes seguirán aplicándose, como es el caso, entre otros, de los siguientes pagos o abonos en cuenta  

-   Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

-   Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolso de capital.

-   Los que correspondan a participación en sociedades de responsabilidad limitada o  asimiladas.

-   Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores o similares.

-   Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en lo correspondiente al daño emergente.

-   Los que tengan una cuantía inferior a $400.000. Sin embargo con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la mencionada. (Dto. 2509/85 Art. 2)

-   Los pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de  capitalización. (Dto. 2509/85 Art. 17)

-   Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional con destino a la exportación. (Dto. 653/90 Art. 1). 

Las circunstancias que originan las excepciones así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases y tarifas inferiores a las generales deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta. 

3.- Retención en la fuente sobre Honorarios y Comisiones 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 633 de 2000 se estableció la retención en la fuente por concepto de Honorarios y Comisiones en el diez por ciento (10%) para los contribuyentes No obligados a presentar declaración de renta y complementarios- 

Con la expedición del Decreto 260 del 19 de Febrero  de 2001 la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores a favor de los contribuyentes que sean personas jurídicas y asimiladas es del once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta. 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de consultoría y administración delegada en favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta personas jurídicas y asimiladas, es del once por ciento (11%) 

Por norma general la retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones que perciban las personas naturales es del diez por ciento (10%) sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta. 

En los siguientes casos se aplicará una tarifa de retención del once por ciento (11%), sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones cuyos beneficiarios sean personas naturales: 

1.  Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta supera en el año gravable 2001 el valor de $88.000.000  

2.  Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001el valor de $88.000.000.  

En este caso la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor . 

En los pagos o abonos en cuenta por concepto de con tratos de consultoría y / o administración delegada a favor de personas naturales la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). En los eventos previstos en los numerales 1 y 2 citados anteriormente la retención es del once por ciento ( 11 %) del valor total de los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales por dichos conceptos. 

Por consiguiente si no se dan los citados presupuestos la retención será del diez por ciento (10%) sobre el respectivo pago o abono en cuenta, sin que sea necesario que la persona natural, beneficiaria del pago o abono en cuenta acredite ante el agente retenedor su calidad de declarante o no declarante. 

3.- Retención en la fuente por servicios 

La tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios se establece así: 

Para contribuyentes no declarantes sobre la renta: El inciso 2 del artículo 45 de la Ley 633 de 2000 dispone que la tarifa de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, para los contribuyentes NO obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento. (6%) 

Para contribuyentes declarantes la renta: El Decreto 260 del 19 de Febrero de 2001, reglamentario de la Ley 633 de 2000 en su artículo 3° dispuso que los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de servicios prestados por contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios es del seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta 

No se aplicará retención en la fuente sobre los  pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios cuando la cuantía sea inferior a $ 57.000. (año base 2001) Sin embargo con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la mencionada. (Dto. 2509/85 Art. 2) 

De tal manera que la retención en la fuente que de be aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta que se efectúen por concepto de servicios, es del 6% del respectivo pago o abono en cuenta, con excepción de los siguientes: 

-   Para los servicios prestados por las empresas de servicios temporales, la tarifa de retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.  

-   Para las empresas de servicios de aseo la retención es del 4% 

-   Para las empresas de vigilancia la tarifa de retención en la fuente es del cuatro por ciento (4%) 

-   El servicio de arrendamiento de bienes muebles está sometido a la tarifa de retención del 4% 

-   El servicio de transporte terrestre de carga está sometido a la tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%), sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta de conformidad con el Artículo 14 Dto. 1189/88. 

-    La tarifa de retención por los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicio de transporte nacional, prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo estarán sometidos a una retención del uno por ciento (1%). Cuando se trate de servicio de transporte internacional prestados por estas empresas no estarán sometidos a retención en la fuente. {Par .Art. 2 Dto. 399/ 87)  

-   Tampoco estará sometido a retención en la fuente el servicio de transporte internacional prestado por empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo con domicilio en el país 14 Dto. 2579/83) 

-    Cuando se trate de pago o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país,  están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%) , calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. (Art. 414-1 E. T.)

 

Atentamente

 

CARME TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica (A)




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia:  024621
Bogotá D. C., MARZO 27 de 2001

 

Señores

ANDRES GUTIERREZ UPEGUI

Representante Legal Dulces del Valle

Oficina: Carrera 11 No. 3-58

GUADALAJARA DE BUGA

VALLE 

REF: Consulta Radicada No. 018075 del 15 de marzo de 2001-03-27 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1.999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1.999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División, absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.  

PROBLEMA JURIDICO: 

Se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas EL MANJAR BLANCO? 

TESIS JURIDICA: 

El manjar Blanco se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

Con la expedición de la ley 633 de 2000, se operaron algunos cambios frente a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como excluidos de dicho tributo, "los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche."  

Ahora, si bien es cierto, los productos alimenticios a base de leche, entre otros, fueron incorporados por la ley 633 de 2000, artículo 27, dentro de la partida arancelaria 08.04, es claro que los mismos arancelariamente no pertenecen a ésta, pues su base (leche ), permite ubicarlos en la partida a 19.01, la que a su turno comprende las preparaciones alimenticias de las partidas 04.01 a 04.04 (leche y productos lácteos que no contengan cacao o su contenido sea inferior al 5% en peso, no comprendidas en otra parte), lo que no impide considerar que la exclusión del impuesto sobre las ventas de los productos referidos, gocen de tratamiento preferencial, en la medida en que el criterio que inspiró al legislador fue el de beneficiar, los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche, independientemente de la partida arancelaria donde la ley los ubicó. 

Por lo tanto, hallándose el manjar blanco incluido dentro de tales productos, el mismo goza de la exclusión del impuesto sobre las ventas. 

Ahora, en la medida en que la norma mencionada condiciona la exclusión de los respectivos productos a que su elaboración se realice de manera artesanal, es necesario recordar la definición que sobre el particular trae el artículo 3 del Decreto 1345 de 1.999, al señalar que se "entiende por elaboración de manera artesanal, aquélla que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural."  

Por último, es del caso precisar, que de la partida 19.01 contemplada en el !artículo 27 de la ley 633 de 2.000, los únicos bienes excluidos del impuesto sobre las ventas son los expresamente señalados allí, esto es, "las  preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula". 

En los anteriores términos consideramos absuelta su inquietud.  

Cordialmente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica.




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia:  025459
Bogotá D. C., Marzo 29 de 2001 

Señora

MARGARITA VILLATE S.

Carrera 29 No. 94 - 60

Bogotá D.C.

 

Referencia:  Radicado No. 7033 de 2001 

Tema:  Impuesto sobre las ventas. IVA implícito

Subtema:  Aplicación Decreto 2085 de 2000. 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. 

Solicita usted en su oficio el cese del cobro del IVA implícito en la importación de los bienes cuya comercialización interna se encuentra excluida, por considerar que el Decreto 2085 de 2000 no se encuentra vigente en virtud de la expedición de la Ley 633 de 2000, y las modificaciones que dicha ley trae en relación con el impuesto sobre las ventas. 

Con el fin de determinar si el gravamen a la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra vigente, se hace necesario comparar el texto del parágrafo primero del referido artículo 424 contenidos en la leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, con el fin de precisar los alcances de la modificación introducida por esta última. 

Comparado el texto de las dos normas, puede concluirse que cada una de ellas tiene tres aspectos sustanciales: 

a.  Grava con el impuesto sobre las ventas la importación de los bienes relacionados como excluidos por el artículo 424 del Estatuto Tributario

b.  La tarifa aplicable en la importación de los bienes relacionados como excluidos por el artículo 424 del Estatuto Tributario es la equivalente al impuesto sobre las ventas implícita en los   costos de producción de la misma clase de bienes  de producción nacional, determinada para cada bien por le Gobierno nacional.

c.  No aplicación en determinados casos del IVA implícito en la importación de bienes. 

De estos tres aspectos resalta que salvo algunos ajustes de redacción, la Ley 366 de 2000 no realizó ningún cambio respecto  del hecho generador (importación de bienes excluidos en el 424 del estatuto Tributario), no modificó en nada lo concerniente a la forma de determinación de la tarifa, y por el contrario introdujo importantes modificaciones respecto de la excepción del IVA implícito. 

Es así como el hecho generador en las dos leyes está constituido por la importación de bienes de comercialización interna excluida, a una tarifa equivalente a la implícita en los costos de producción nacional de la misma clase de bienes y que se determina por el Gobierno Nacional para cada caso siguiendo los criterios señalados por el Legislador. 

Examinado el Decreto 2085 de 2000 en éstos dos aspectos, hecho generador y tarifa, se observa que cumple con los requerimientos contenidos en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario actualmente vigente, conservando su vigencia y aplicación.

 

Atentamente, 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 025652
Bogotá D.C., Marzo 29 de 2001

 

Señor

INOCENCIO DIAZ

Calle 19 N° 43 A -46

Bogotá D.C.

 

Ref:                         Consulta N° 003488 del 19 enero de 2001

TEMA:                     Retención Fuente

SUBTEMA                 Transporte Terrestre pasajeros 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen - sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad mencionado,  consideramos: 

PROBLEMA JURIDICO 

En la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros prestado por empresas de transporte mediante vehículos afiliados de propiedad de terceros, como opera la retención en la fuente, dadas las previsiones del artículo 19 de la Ley 633 de 200 que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 102-2? 

TESIS JURIDICA 

Por regla general y  salvo expresas excepciones de ley, todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para quien lo percibe, que sea efectuado por quien esté previsto como agente retenedor, está sujeto a retención en la fuente, independientemente de que se realice por interpuesta persona. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Este Despacho, en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial ha expresado que, como es de conocimiento general, para efectos fiscales únicamente puede hablarse de ingresos para terceros, cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde el pago.  

En tal situación, los valores recaudados por los intermediarios para terceros no son ingresos para ellos, sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor . 

No obstante tratándose del servicio de transporte terrestre automotor y según lo preceptúa el artículo 102-2 del Estatuto Tributario - artículo que fue adicionado al Estatuto citado mediante el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 -, cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. 

De lo precedente puede concluirse entonces, que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de  agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario. 

Lo anterior sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 cuando se trate del servicio de transporte de carga terrestre. 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 025653

Bogotá D.C., Marzo 29 de 2001

 

Doctor

DAGOBERTO USECHE CAMPOS

Jefe de Impuestos

Seguros de Vida Alfa S. A

Carrera 13 No. 27-47 Pisos 22 y 23

Bogotá

 

Ref.                         Consulta 113962/2000

Tema:                      Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Subtema:                  Beneficios tributarios Ley 100/93 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

Los rendimientos provenientes de las inversiones efectuadas con los recursos de las Rentas Vitalicias, Riesgos Profesionales y Seguros Previsionales, percibidos por una empresa de seguros se encuentran exentos de renta a la luz de lo previsto en el artículo 135 de la Ley  100/93? 

TESIS 

Los recursos de los Fondos de Pensiones señalados expresamente en las normas reguladoras de la materia y por ende sus rendimientos se encuentran exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen del orden nacional. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 692 de 1994,  reglamentario de la ley 100 de 1993,  el sistema de seguridad social integral esta conformado por: 

1.       El sistema General de pensiones

2.       El sistema de Seguridad Social en salud

3.       El sistema General de riesgos profesionales

 

La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social integral,  es independiente.  No será requisito demostrar la afiliación a uno de estos sistemas para afiliarse a otro de ellos. 

Ahora bien,  el artículo 135  de la ley 100 de 1993 estípula que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad,  los recursos de los fondos de reparto  del régimen de prima media con prestación definida,  los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad  pensional,  gozan de exención de toda clase de impuestos,  tasas y contribuciones de cualquier origen,  de orden nacional. 

De la norma citada de infiere que la exención cobija únicamente los recursos provenientes del “Sistema General de Pensiones” a los que se alude expresamente. 

Con relación a los afiliados del Sistema General de Pensiones,  los artículos 12 y 13 de la citada ley disponen que los afiliados podrán seleccionar cualquiera de los  dos regímenes. 

1.  Régimen solidario de prima media con prestación definida:  Los aportes de los afiliados y los empleadores,  así como sus rendimientos,  constituyen un fondo de naturaleza pública.

2.  Régimen de ahorro individual con solidaridad:   Los afiliados tiene una cuenta individualizada,  en la cual se abona el valor de las cotizaciones voluntarias,  los bonos pensionales y los subsidios del estados si hubiere lugar a ello mas todos los rendimientos que generen la cuenta individual.

Así mismo, el artículo 60 ibídem al referirse a éste régimen dispone que una parte de los aportes de los afiliados y de los empleadores se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para contratar la Renta Vitalicia entre otros. 

Por otro lado, dentro de las operaciones autorizadas en el Sistema de Pensiones se encuentran los Seguros Previsionales a los que se alude en el artículo 108 de la citada ley y reglamentado mediante Decreto 876 de 1994. En estas normas se señalan los requisitos y en general los procedimientos que deben observar las entidades aseguradoras de vida que cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros Previsionales de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras. 

De lo anterior se infiere que, los recursos relacionados con la renta vitalicia como modalidad escogida por el usuario para obtener la pensión y los recursos de los Seguros Previsionales se encuentran amparados por la exención prevista en el artículo 135 de la citada ley 100/93.  

Así las cosas, los rendimientos siguen la suerte de los recursos cumpliéndose en esta forma el principio legal que lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si los recursos son exentos también lo serán sus rendimientos. 

De acuerdo con lo expuesto se infiere que, se encuentran exentos del impuesto de renta los recursos derivados del Régimen pensional y sus correspondientes rendimientos, dentro de los cuales se encuentran la   Renta Vitalicia y los Seguros Previsionales; no así los recursos de Riesgos Profesionales los cuales no están amparados por dicho beneficio. 

Finalmente se recuerda que las normas que consagran exclusiones son de aplicación restrictiva.

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina  Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 025654
Bogotá D.C., Marzo 30 de 2001

 

Señor

LUIS FELIPE SÁNCHEZ DUARTE

Calle 13a bis No. 19 C 55

Urbanización Las Flores

Valledupar

 

Referencia                : Consulta Radicado No. 005429 de Enero 29 de 2.001

Tema                       : Retención en la Fuente

Subtema                   : Honorarios - Servicios. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo y en busca de la unidad doctrinal le informamos lo siguiente: 

Mediante concepto No. 007120 de 1.999, que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que “la remuneración de trabajos en los cuales se requiere un ejercicio intelectual o la aplicación de conocimientos específicos y calificados corresponde a honorarios. La remuneración  de trabajos en los que predomina el aspecto material corresponde a servicios". 

Este Despacho se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que honorarios corresponde a la remuneración por trabajos que requieran de la aplicación de conocimientos calificados y/o de una actividad intelectual;  correspondiendo a servicios aquellos en cuya ejecución predomina el elemento material. 

Ahora bien, cuando en un contrato se involucran diferentes actividades pero todas hacen palie de un único objeto, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato - si en él predomina la ejecución material o por el contrario requiere de la aplicación de conocimientos calificados - se determinará el concepto y tarifa por el cual debe practicarse retención en la fuente: honorarios al 10% o servicios al 4%".  

Corresponde al consultante con los elementos jurídicos proporcionados, establecer la tarifa a aplicar al contrato respectivo. 

Finalmente le informamos que conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 633 de 2.000, la tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. 

La tarifa de retención en la fuente a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas es del 11% y está vigente a partir del día 20 de febrero de 2.001, fecha de publicación del Decreto 260 de 2.001. 

Desde el día 20 de febrero de 2.001 (fecha de publicación del Decreto Reglamentario 260), la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de .honorarios y comisiones a favor de personas naturales es del 11%, cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá el beneficiario del pago superan en el año gravable 2.001 la suma de $88.000.000, o cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen la suma de $ 88.000.000  

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 025791
Bogotá D.C., Marzo 30 de 2001

 

Señor

CARLOS ALBERTO OCAMPO

Calle 38 B No. 66-10 Sur Carvajal

Bogotá, D. C.

 

Ref: Consulta No. 011439 de febrero 20 de 2001

Tema: Impuesto de Timbre

Subtema: Contratos suscritos con empresas de servicios temporales. 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

La base sobre la cual recae el impuesto de timbre, en contratos suscritos con empresas de servicios temporales, es el porcentaje que corresponde a la administración de la nómina o es sobre todo el contrato? 

TESIS 

La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra  estructurada por el valor total del contrato. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Desde la expedición de la Ley 2a. de 1976, por la cual se reorganizó el  impuesto de timbre se precisó el alcance de este gravamen, haciéndolo recaer sobre los instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. 

Ahora bien tratándose de acuerdos convencionales en que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones, para concretar tanto el hecho generador del impuesto como la base gravable, indudablemente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del E. T. que precisa los elementos para la determinación del mismo. 

Es así como, respecto de la cuantía cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, este debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el artículo 519, en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las reglas a seguir para determinar las cuantías. 

El impuesto de timbre nacional, como gravamen documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 Ibídem, requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del tributo. 

Por lo tanto, indicada en forma clara y expresa la cuantía de un documento la misma se constituye en base gravable sujeta a imposición independientemente del acuerdo a que han llegado las partes en cuanto a la distribución o participación (fija o porcentual)en el desarrollo del convenio, cuantía que evidentemente constituye base gravable en la medida que supere el  valor señalado para la respectiva vigencia fiscal, además, claro está, del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para el efecto. 

La anterior afirmación encuentra justificación legal en el artículo 519 en cuanto tal disposición no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero, como si ocurre por vía especial en los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios en que el impuesto de timbre se aplica sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.  

Tal manejo igualmente se predica de los contratos de agencia mercantil, y administración  delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades  comisionistas de bolsas. (art. 33 Decreto 2076 de 1992).  

En consecuencia, los documentos que crean obligaciones dinerarias claramente  determinadas y que sobre pasan la cuantía dispuesta en el artículo 519 del E. T. para la respectiva vigencia fiscal, constituyen hecho generador del impuesto de timbre nacional.  

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado  División de  Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 025793

Bogotá D.C., Marzo 30 de 2001 

Señora

DIANA CARRILLO RAMIREZ

Calle 150 A No. 114- G -81 APTO. 302

Bogotá, D.C.

 

Ref                          : Consulta No. 12305 de febrero 22 de 2001

Tema                       : Impuesto sobre las ventas

Subtema                  : Intereses en servicios excluidos. 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10. de la Resolución 5632 del mismo año 19991 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO  

Los intereses de financiación que se causan en la prestación de servicios excluidos del IVA, causan impuesto sobre las ventas. 

TESIS 

La financiación ordinaria o extraordinaria, en la prestación de servicios excluidos el IVA, no causa gravamen sobre las ventas. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 447 del Estatuto Tributario señala que en la venta y o prestación del servicio, la base gravable será el  valor total de la operación incluyendo entre otros  los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, salvo cuando los responsables del mismo financian a sus adquirentes o usuarios, el pago del impuesto sobre las ventas generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de éste impuesto, no forman parte de la base gravable. (se subraya)  

A su turno, el artículo 476 del Estatuto Tributario señala los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas y en su numeral 3 establece: 

"Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión." (se subraya) 

Como se observa, la financiación tanto ordinaria como extraordinaria o moratoria, forma parte de la base gravable en la medida que la operación realizada, en términos del artículo 447 Supra, corresponda a una transacción sujeta al impuesto sobre las ventas, lo que permite afirmar que, si los conceptos en referencia se causan en la prestación de un servicio excluido del IVA, como lo es el de educación no formal,  (numeral 6° art. 476 E.T.) los mismos gozan del tratamiento dispensado al servicio que los origina. 

Es del caso precisar que, el servicio de educación no formal se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas siempre y cuando sea prestado por establecimientos de educación, reconocidos como tales por el Gobierno. 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 025795

Bogotá D.C., Marzo 30 de 2001

 

Señora :

NANCY PIEDAD LOPEZ O.

Carrera 9 No. 124-92

Bogotá, D. C.

 

Ref.                         : Consulta No. 12303 de 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Contabilización de la factura. 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con b establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10º  de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de  las normas tributarías nacionales.  

En oficio de la referencia consulta usted sobre la solución aplicable, cuando una mercancía vendida y facturada, por tramites administrativos  de las empresas participes, entre otros revisión de la mercancía,  documentación y salida a vacaciones, no fue contabilizada ni declarada  en el bimestre correspondiente ni tenida en cuenta para efectos de la retención en la fuente 

Examinada la situación propuesta entendemos el impase al que se encuentran avocadas las partes intervinientes en la transacción, sin embargo, sobre el particular punto, este Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en el sentido que los mecanismos adoptados por las empresas para el control y desarrollo de su actividad administrativa no constituyen justificación oponible a las normas reguladoras de la materia tributaria, motivo por el cual las transacciones realizadas deben ajustarse a los lineamientos dispuestos para el efecto. 

Además de lo anterior, en razón de que la consulta formulada no entraña interpretación de normas tributarias, ámbito al que se contrae la competencia asignada a este Despacho, no es posible avocar de fondo la inquietud propuesta.

 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 025798
Bogotá D.C., Marzo 30 de 2001

 

Señor

FERNANDO JIMÉNEZ CASTRO

Notaría Primera del Círculo de Bogotá

Calle 16 No. 4-62

Bogotá

 

Referencia                : Consulta 007444 de Febrero 5 de 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Información medios magnéticos de los notarios 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

Pregunta el consultante si los notarios que son servidores públicos, además de la  Resolución 8749 de 2.000, están obligados a cumplir con la 8750 para personas naturales y jurídicas. 

Al respecto debe decirse lo siguiente: 

La Resolución 8749 de 2000, es la reglamentación del mandato contenido en el artículo 629 del Estatuto Tributario, para el año gravable de 2000, según el cual los notarios deben informar anualmente sobre cada una de las enajenaciones de bienes y derechos.

Esta información es exclusiva para los notarios, porque son ellos quienes en razón de su cargo la pueden suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Por su parte, la Resolución 8750 de 2000 que desarrolla para el año gravable 2000 parte del artículo 631 del Estatuto Tributario, dispone que las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades relacionadas en la misma resolución y que en el último día del año gravable de 1.999 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.698.700.000, o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a $5.397.500,000 deben presentar las informaciones del caso en medio magnético o electrónico. 

El literal b) de esta resolución, obliga a las personas naturales a dar las informaciones de los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario  con la condición de que estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios. 

Se concluye, entonces que los notarios como personas naturales, además de la información exclusiva del artículo 629, si cumplen los topes establecidos en la Resolución 8750 de 2000 y están obligados a presentar declaración de renta y complementarios deben cumplir con este deber formal. Esta información deben darla las personas naturales independientemente de su calidad de comerciantes o no, contribuyentes o no contribuyentes.

 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN  ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 025800

Bogotá D.C., Marzo 30 de 2001 

Señor

JAVIER H. MIER J.

Carrera 42B1 No. 90-14 Apto. 301

Barranquilla - Atlántico

 

Referencia                : Consulta 002086 de enero 12 de 2,000

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Declaración renta responsables Impoventas régimen
                                simplificado 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.  

Pregunta Ud. Si un responsable del régimen simplificado está obligado a declarar renta por el año gravable de 2.000 si no supera los topes de ingresos fijados. 

Esta oficina ha conceptuado que los responsables del impuesto sobre las ventas inscritos en el régimen simplificado no están obligados a declarar el impuesto sobre las ventas, obviamente siempre que no superen los topes que anualmente fue el Gobierno Nacional. 

Es así como el Decreto 2662 de 2.000 en el artículo 7° refiriéndose a los contribuyentes de menores ingresos, dispone que los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2.000 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a $20.200.000 y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de $155.500.000, no están obligados a declarar renta por el año 2.000. 

En consecuencia, un responsable del régimen simplificado que no supere los limites mencionados, tampoco está obligado a declarar renta por el año gravable de 2.000.

 

Atentamente,

 

ARNULFO .H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 025807

Bogotá D.C.,  Marzo 30 de 2001

 

Doctora

MARTHA LUCIA GUEVARA GAONA

Abogada Asesora

Procuraduría Primera Delegada Para la

Contratación Estatal

Procuraduría General de la Nación

Carrera 53 N° 15 -80 Piso 15

Bogotá D.C.

 

Ref.:       Consulta N° 016944 del 12 de marzo de 2001

Expediente Procuraduría N° 021 -49447

 

Respetada Doctora: 

En respuesta a lo solicitado mediante el escrito de la referencia por Ud. suscrito, con gusto me permito comunicarle que este Despacho, dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de la vigencia del paz y salvo que para efectos de la contratación administrativa en vigencia de las disposiciones de la Ley que consagraba esa obligación, en el problema jurídico Número 1 del Concepto N° 027422 del año 2000, expresó: 

"PROBLEMA JURIDICO N° 1 

Cuál es la vigencia del certificado que expide la dirección de impuestos y aduanas nacionales sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 57 de la ley 550 de 1999? 

TESIS JURIDICA 

Para efectos del parágrafo 3° del artículo 57 de la ley 550 de 1999, la certificación que expida la DIAN sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias debe solicitarse respecto de cada proceso contractual en el que se aspire a participar con una entidad pública. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El término de vigencia de la certificación de que trata el parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, estará sujeta a lo que determine el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario. 

En consecuencia, mientras ello ocurre, y con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la norma, las Entidades Públicas deben exigir la presentación del certificado respectivo para cada proceso contractual que celebren. 

En cuanto a cuál es la fecha de vigencia del certificado de Paz y Salvo,  le informamos que será aquella en la que sea expedido por parte de la  Administración de Impuestos respectiva." 

Le remito copia del concepto N° 037326 de 2000, que trata ampliamente el tema. 

Resta precisar: 

1-  Actualmente y por la inexequibilidad del Parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 declarada por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-1185 de septiembre 13 de 2000, así como por la derogatoria, que del artículo 70 de la Ley 617 de 2000 hizo el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 no existe esa obligación formal en la contratación administrativa.

2-  La exigencia, de acuerdo al Parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550, era de la certificación expedida por la DIAN, y no de los recibos de pago, en cuanto se trataba de acreditar, estar al día en forma global respecto de  las obligaciones.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina- jurídica