DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 025859
Bogotá D.C, Marzo 30 de 2001

 

Doctora

RUTH YAMILE SALCEDO YOUNES

Carrera 10 No 19-65 Piso 90

Ciudad

 

Ref.         Oficio No 010226 de 14 de febrero de 2001.

Tema       GMF 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PREGUNTA 

¿En caso de haber efectuado cobros indebidos en el año 2000, es posible obtener su devolución en vigencia del GMF? 

RESPUESTA 

Sobre el tema, es preciso señalar que el parágrafo 1° del artículo 22 del decreto 405   de 2001 expresa en la parte pertinente:  

Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos   retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el  procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años. 

De tal manera, se mantiene el procedimiento para la devolución ya señalado en normas anteriores, siendo posible que el retenedor compense saldos devueltos por retenciones indebidas del impuesto a las transacciones financieras de los años 1999 y 2000, con los valores retenidos en el año 2001, para lo cual deberá informar de manera anexa a la declaración semanal el valor del impuesto devuelto y año correspondiente. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Concepto: 025860
Bogotá D.C, Marzo 30 de 2001

 

Doctora

GLORIA C CORRALES C

Avenida carrera 68 No 9-77

Ciudad

 

Ref.         Oficio No 004125 de 22 de enero de 2001. 

Tema:      Renta.

Subtema: Régimen Tributario Especial  - Precooperativas 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Una precooperativa que paga impuestos de renta y dos por mil, no deducibles, destina sus excedentes como lo indica la legislación cooperativa vigente, se encuentra exenta del impuesto sobre la renta. ? 

TESIS 

El beneficio neto o excedente que una precooperativa destine conforme a lo señalado por la legislación, cooperativa, se encuentra exento del impuesto sobre la renta. 

INTERPRETACION JURIDICA. 

En primer lugar, es preciso señalar que las exenciones en el denominado impuesto del dos por mil, como ahora en vigencia de la Ley 633 de 2000, que adicionó al Estatuto Tributario el Libro VI con el Gravamen a los Movimientos Financieros, se aplican de manera independiente del régimen del impuesto sobre la renta, pues son gravámenes con regulación propia. Por lo tanto, un contribuyente exento del impuesto sobre la renta, es usual que sea sujeto pasivo del impuesto a las transacciones financieras, salvo que en ambas regulaciones de manera expresa, se encuentre exonerado.  

Las entidades cooperativas, per se, no han estado ni están exentas del impuesto del  dos por mil, ni del Gravamen a los Movimientos Financieros, como en efecto se puede corroborar del contenido del Decreto 2331 de 1998, Ley 508 de 1999, Decreto 955 de 2000 y leyes 608 y 633 de 2000. 

Se encuentran sometidas al Régimen Tributario Especial del Impuesto Sobre la Renta, como en efecto señala el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. 

El beneficio neto o excedente de estas entidades está sujeto al impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. 

El cálculo de este beneficio neto o excedente se debe realizar de acuerdo como lo establezca la normatividad cooperativa. 

Ahora bien, de acuerdo con la legislación cooperativa prevista en la Ley 79 de 1988, son componentes del sector conforme a los dispuesto por el artículo 122 ibídem, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones  auxiliares del cooperativismo y las precooperativas; a su vez, el parágrafo del artículo 129 ibídem, señala que a las precooperativas les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen.  

Por otra parte, en ejercicio de facultades extraordinarias del artículo 128 de la Ley cooperativa citada, se expidió el decreto 1333 de 1989 por el cual se estableció el régimen de las precooperativas, preceptuando en el artículo 24 que estas (las precooperativas) gozan de las prerrogativas y exenciones establecidas o que se establezcan en la ley para las cooperativas. 

De esta manera, si la precooperativa destina el beneficio neto o excedente de acuerdo a la normatividad cooperativa, se encontrará exento del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas pertinentes del Estatuto Tributario y concordantes, como el Decreto 124 de 1997. 

Finalmente, es oportuno precisar que los egresos procedentes para las entidades con Régimen Tributario Especial, igualmente deben reunir los requisitos previstos en las  disposiciones vigentes; por lo tanto, el impuesto del dos por mil al no tener relación de causalidad con los ingresos, ni estar destinado a actividades de beneficio social, no  puede catalogarse como deducible, como en efecto disponen los artículos 5° y 7º  del Decreto 124 mencionado. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Doctrina Tributaria




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 025861
Bogotá D.C, Marzo 30 de 2001

 

Señor

JULIO MAURICIO RIVERA

Calle 11 NO.56-70 Apto. 505

Santiago de Cali (Valle)

 

Consulta:    7201/2001

Tema:        Impuesto sobre las ventas

Subtema:    Contratos adjudicados antes de la vigencia de la Ley 488/98 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265  de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció a  través del concepto 96197/2000 en donde se expresa que tratándose de entidades públicas, la ley aplicable sobre el  “régimen del" impuesto a las ventas en el desarrollo de sus  contratos, es la vigente al momento del perfeccionamiento  del contrato o de la resolución de adjudicación, si éstos tuvieron lugar antes de entrar en vigencia la ley 488 de 1998.  Si se trata de otra clase de contratantes, se aplicarán las normas del impuesto a las ventas que se encuentren vigentes al tiempo de la realización de cada operación. 

Así mismo, en el concepto 50354/99 y 51961/99 se manifiesta que los contratos de obra Pública celebrados por las entidades territoriales o por entidades descentralizadas, sean del orden departamental o municipal están excluidos del IVA. 

Finalmente es de anotar que el concepto al que Ud. alude no figura en los archivos de la entidad. 

Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia, adjunto fotocopia dejos citados conceptos. 

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CONCEPTO TRIBUTARIO 026012

30/03/2001

 

Doctora MARY GONZALEZ DE GUEVARA

Cra. 43A No. 1-85 Oficina 212

Ed. Caja Social (Av. El Poblado) Medellín Referencia:

Consulta 20877 del año 2001

Tema: Procedimiento

Subtema: Intereses moratorios.

Tasa

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso en particular.

PREGUNTA

¿Cuál es la tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios en el pago de obligaciones tributarias, cuando hay saldos insolutos?

RESPUESTA

De acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, y retenciones a su cargo, deben liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

 La liquidación de los intereses de mora debe realizarse con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago y dicha tasa se aplica por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Por otra parte, el artículo 804 ibídem dispone que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes deben imputarse al período o impuesto que indique el mismo contribuyente en la siguiente forma: primero a sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos y retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar.

 Si el contribuyente imputa el pago en forma diferente, la Administración lo reimputará en la forma señalada. En este orden de ideas se concluye que cuando el contribuyente realiza un pago, la imputación debe efectuarse de conformidad con la última norma mencionada. Ahora bien, si este pago no alcanza a cubrir la totalidad de los intereses causados a esa fecha, la imputación del valor cancelado equivaldrá a la mora que alcance a cubrir. Por lo tanto ante la existencia de un primer pago que cubra intereses moratorios en forma parcial, es decir, que no alcance a cancelar la totalidad de los intereses causados desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha en que se realiza el pago parcial, el nuevo cálculo de intereses comprenderá la mora no cubierta con el pago parcial hasta la fecha en que efectúe el nuevo pago.

En consecuencia, en lo que respecta a las tasas transitorias de interés moratorio previstas en los artículos 100 de la Ley 633 de 2000 y del Decreto 300 de 2001, los contribuyentes que cumplan los requisitos para obtener el beneficio deben aplicar dichas tasas según corresponda sobre la mora no cubierta. En estos términos se plasma la doctrina sobre el punto objeto de consulta. Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

U.A.E.-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Fabiola Barraza Agudelo. (C. F.)




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES 

CONCEPTO TRIBUTARIO 028285  

06/04/2001  

 

Doctor GERMAN CRUZ SERNA

Jefe División Jurídica Tributaria Administración de Impuestos Nacionales de Medellín

Carrera 52 No. 42-43

Medellín - Antioquia

 

Referencia: Consulta 111910 de diciembre 13 de 2000.

Tema: Procedimiento.

Subtema: Competencia revocatoria directa.  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1999.  

Problema Jurídico  

¿En quién reside la competencia para proferir los fallos de revocatoria directa?  

Tesis Jurídica  

La competencia para proferir las providencias que decidan la revocatoria directa, reside en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado.  

Interpretación Jurídica El artículo 738 del Estatuto Tributario dispone que la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa radica en el Administrador de Impuestos Nacionales, o su delegado.  

De esta preceptiva, se desprende que la solicitud de revocatoria directa puede ser resuelta por un funcionario delegado por el respectivo administrador.  

Lo anterior es confirmado por las normas que para la delegación de funciones contempla el 1071 de 1999 por el cual se organizó la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en especial en el artículo 40 cuando expresa que las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de División de las Direcciones Regionales, Administraciones Locales y de las Divisiones de éstas, podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Regional, o de la Administración Local según el caso.  

Una de las funciones tanto de los administradores especiales, como de los locales, es precisamente la de fallar los actos administrativos de revocatoria directa como lo señalan los artículos 31 y 34 del Decreto 1265 de 1999. Estas normas, amén del llamado que hace el consultante de la Ley 489 de 1989 en donde se tasan las funciones que no se pueden delegar, dan a entender que el acto administrativo de la revocatoria directa puede ser proferido por un funcionario delegado para el efecto por quien tiene la función.  

En consecuencia, se revoca en lo pertinente, el Concepto 013680 del 14 de septiembre de 1999.  

Atentamente,  

La Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria,  

Yolanda Granados Picón. (C. F.)




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
 

Concepto: 028311
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

Clemente Garay Gómez

Calle 25 Sur No. 60-15 Casilla 402

Ciudad.

 

Referencia   : Consulta Radicado No. 005797 de Enero 30 de 2.001

Tema         : Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 Impuesto sobre las Ventas

 Procedimiento Tributario.

Subtema      : Entidades sin ánimo de lucro. 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.998, ésta División es Competente para absolver consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria, aduanera y cambiaria, por tal  motivo me permito informarle lo siguiente sobre el tratamiento tributario  de las entidades sin ánimo de lucro.   

1. Impuesto de Renta y Complementarios: El artículo 19 del Estatuto  Tributario señala los contribuyentes que se someten al Régimen Especial contemplado en el título VI del Estatuto Tributario Con una tarifa especial del 20% sobre el beneficio neto o excedente y en el numeral 1 menciona, entre otras a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en et artículo 23 (no contribuyentes) del Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social. 

De acuerdo con lo señalado encontramos que las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen alguna de las actividades indicadas por la citada norma se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del Libro I del Estatuto Tributario. (Artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario). 

Así mismo deberán actuar como agentes retenedores del Impuesto sobre la renta cuando por sus funciones y la clase de operaciones realizadas deban practicar retención en la fuente. 

Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 598 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 2662 de 2.000, deben presentar declaración de ingresos y patrimonio las siguientes entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios: 

"a. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que señalan en el artículo siguiente

b. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro;  los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el  Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los Fondos Mutuos de Inversión cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de mercadeo , y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. 

c. Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. 

d. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. 

e. Los Fondos Parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1.993. 

f. Las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo. 

g. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta  con excepción de las indicadas en el artículo siguiente. 

2. Impuesto sobre las Ventas: El artículo 420 del ordenamiento tributario relaciona los hechos sobre los que recae el impuesto originando responsabilidad frente al tributo y entre ellos tenemos, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles no exceptuadas por el legislador . 

Adicionalmente los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son responsables del impuesto sobre las  ventas según el artículo 437 del Estatuto Tributario. 

Luego, si la entidad consultante efectúa alguno de los hechos generadores del tributo referidos, deberá dar cumplimiento a la obligación de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas.  

Ahora, en cuanto a la Retención por Impuesto sobre las Ventas, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario señala que son Agentes de Retención de dicho tributo, 

“ 1. Las siguientes entidades estatales: 

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y   comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás  personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.  

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, sean o no  responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas.  

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el Territorio Nacional, con relación a los mismos. 

4. Los responsables del Régimen Común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado. 

5. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto  no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. 

Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá. ser practicada por dichas entidades. 

Parágrafo: La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1 , 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo. 

Parágrafo 2: La Dirección de Impuestos y aduanas nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".

En lo que hace a la obligación de facturar, según el artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad  de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios   inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola  o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y  conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que  realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no  contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General   de Impuestos Nacionales.  

El artículo 616-2 del Estatuto Tributario dice que no se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales   cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $4.200.000 año 2.000 (Artículo 1 del decreto 2587 de 1.999). 

A su vez el artículo 2 del D. R 1001 de 1.997 establece que no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: 

a. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamientos comercial

b. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.

c. Los responsables del régimen simplificado

d. Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos

e. Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

f. Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad

g. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal  reglamentaria, en relación con esta actividad

h. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del Impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. 

El artículo 6 del Decreto 3050 de 1.997 señala que además de los casos contemplados en el artículo 2 del Decreto 1001 de 1.997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante. 

Con base en los elementos normativos suministrados deberá el  consultante establecer su naturaleza jurídica a fin de sujetarse al  Régimen Fiscal correspondiente, teniendo en cuenta igualmente las actividades que desarrolla para efectos del Impuesto sobre las Venta y facturación. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

JEFE DIVISION  DE NORMATIVA Y DOCTRINA TRIBUTARIA

OFICINA JURIDICA U.A.E. DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028312
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

Bernardo Taborda M

Calle 56 1 N-98

Cali (Valle).

 

Referencia :Consulta Radicado No. 006922 de Febrero 2 de 2.001

Tema        : Retención en la Fuente

Subtema   : Otros Ingresos Tributarios.
 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre  interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente: 

El Concepto No. 023652 de 2.001 precisó que "mediante la Ley 633 de 2.000 se incrementó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto tributario a la tarifa del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. 

Esta tarifa es aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el beneficiario, que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984 no tenían una tarifa específica. 

Por consiguiente la tarifa de retención en la fuente del 3.5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2.000 en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto reglamentario 260 de febrero 19 de 2.001 será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos: 

1. Compras

2. Arrendamiento de bienes raíces

3. Servicio de restaurante 

4. Servicio de Hotel y Hospedaje".

 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028313

Bogotá D.C., Abril 6 de 2001 

Señor

Luis Mauricio Ligarreto M

Diagonal 12 sur No: 58-02

Ciudad

 

Referencia        : Consulta Radicado No. 011022 de Febrero 19 de 2.001

Tema               : Retención en la Fuente

Subtema           : Otros Ingresos Tributarios - Servicios. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre  interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le   informamos lo siguiente:  

El Concepto No. 023652 de 2.001 precisó que "mediante la Ley 633 de 2.000 se  incrementó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto tributario a la tarifa del 3.5% sobre el valor   total del pago o abono en cuenta.  

Esta tarifa es aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de  constituir un ingreso tributario para el beneficiario, que a la fecha de expedición de la  Ley 50 de 1.984 no tenían una tarifa específica.  

Por consiguiente la tarifa de retención en la fuente del 3.5%, de que trata el artículo  18 de la Ley 633 de 2.000 en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto  reglamentario 260 de febrero 19 de 2.001 será aplicable a todos los pagos o abonos  en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás  entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores,  susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos:   

1. Compras

2. Arrendamiento de bienes raíces

3. Servicio de restaurante 

4. Servicio de Hotel y Hospedaje". 

De otra parte, el concepto que se anexa en la Hoja No. 8 y siguientes dijo: '" La tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios se establece así: 

Para contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta: El inciso 2 del artículo 45 de la Ley 633 de 2.000 dispone que la tarifa de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios para los contribuyentes NO obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%). 

Para contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta: El Decreto 260 del 19 de Febrero de 2.001, reglamentario de la Ley 633 de 2.000 en su artículo 3 dispuso que los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de servicios prestados por contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios es del seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta. 

No se aplicará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios cuando la cuantía sea inferior a $57.000 (año base 2.001). Sin  embargo con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la mencionada ( Dto. 2509/85 Art. 2).  

De tal manera que la retención en la fuente que debe aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta que se efectúen por concepto de servicios, es del 6% del respectivo pago o abono en cuenta, con excepción de los siguientes:  

-   Para las empresas de servicios temporales, la tarifa de retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.

-    Para las empresas de servicios de aseo la retención es del 4%.

-   Para las empresas de vigilancia la tarifa de retención en la fuente es del cuatro por ciento (4%).

-    El servicio de arrendamiento de bienes muebles está sometido a la tarifa de retención del 4 %.

-   El servicio de transporte terrestre de carga está sometido a la tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%), sobre el valor bruto de los  pagos o abonos en cuenta de conformidad con el artículo 14 del decreto 1189 de 1.988.

-   La tarifa de retención por los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicio de transporte nacional, prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo estarán sometidos a una retención del uno por ciento (1%).

-    Cuando se trate de servicio de transporte internacional prestado por estas empresas no estarán sometidos a retención en la fuente ( Par. Art. 2 Dto. 399/ 87).

-    Tampoco estará sometido a retención en la fuente el servicio de transporte internacional prestado por empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo con domicilio en el país. ( Art. 14 Dto. 2579/83).

-    Cuando se trate de pago o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. (Art. 414-1 E. T)". 

 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U. A. E. DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028314
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

JUAN MAURICIO ALARCON O.

Carrera 8 No. 9-27

Bogotá

 

Referencia           : Consulta 011440 de febrero 20 de 2001

Tema                        : Procedimiento

Subtema              : Saldos a favor por retenciones de IVA con el régimen simplificado 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia  con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 069996 de septiembre 7 de 1998 en el cual se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar lo siguiente: 

"El artículo 485-1 del Estatuto Tributario autoriza el descuento del IVA generado y retenido en operaciones gravadas efectuadas con personas pertenecientes al régimen simplificado, pudiendo ser tratado como impuesto descontable por parte del responsable del régimen común, conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.  

El artículo 483 del Estatuto Tributario al señalar la manera como debe determinarse el  impuesto sobre las ventas a cargo de los responsables del régimen común, autoriza a éstos para hacer valer los impuestos descontables legalmente autorizados. 

El artículo 485 ibídem señala los impuestos descontables legalmente autorizados. 

El artículo 5* del Decreto 380 de 1.996, reglamentario del artículo 485-1 del Estatuto Tributario, anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de Noviembre de 1.996 disponía que "El Impuesto sobre las ventas retenido de conformidad con el artículo anterior, podrá ser descontado por el responsable que actuó como retenedor, en la forma prevista en el título VII del libro tercero del Estatuto tributario, en lo pertinente. " 

En efecto, tal como se indicó la norma referida fue anulada por el Consejo de Estado, por cuanto la Sala consideró que se apartaba del marco de sujeción normativo establecido por el legislador en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, esto es, respecto de la parte que dispone: "en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario", teniendo en cuenta que la norma reglamentaria condicionaba la procedencia del descuento del IVA retenido por el responsable del régimen común al cumplimiento de lo establecido en el "título VII del libro tercero del Estatuto Tributario, en lo pertinente", permitiendo que la observancia de la expresión "en lo pertinente", ocasionara que su cumplimiento quedara al arbitrio e interpretación de los distintos interesados, tornando lo que es claro en ambiguo.  

Sin embargo, a pesar de la nulidad de la norma referida, la cual no afecta en esencia el manejo del IVA descontable, es evidente que el responsable del régimen común no puede en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del impuesto sobre las ventas y concretamente frente a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el título VII del libro tercero del Estatuto Tributario, pues para efectos de determinar el impuesto a pagar, el responsable del régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento a los que remite el artículo 485-1, inciso 1 *, que había sido objeto de reglamentación por parte de la norma anulada, sino que además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma  clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y  excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a que alude esta norma. Igualmente debe el responsable tener presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general  del artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico,  referente a. la oportunidad de los descuentos, lo que de suyo denota la necesidad de  atender la generalidad de las disposiciones del impuesto sobre las ventas no siendo posible  que el contribuyente se concrete como se dijo, a las normas a las que se contrae el artículo 485-1 mencionado.” 

En consecuencia, los saldos a favor contenidos en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, al ser llevado como descontable el IVA asumido por operaciones con el régimen simplificado, pueden ser imputados a la declaración del siguiente periodo correspondiente al mismo impuesto al tenor de lo prescrito en el artículo 815 del Estatuto Tributario. Es necesario aclarar que tales saldos a favor no pueden ser solicitados como devolución o compensación en razón a que solo procede la devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas, para los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028316
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor,

BERNARDO TABORDA M

Calle 56 1 No. 98

Cali - Valle del Cauca

 

Ref.: Consulta 4131 enero 22 de 2001

Tema: Retención en la fuente - procedencia

Venta de bienes directamente y en intermediación 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

Debe practicar retención en la fuente, un Gran Contribuyente que adquiere cerveza de un distribuidor autorizado? 

TESIS 

Se debe practicar retención en la fuente en todos los pagos abonos en cuenta que constituyan ingresos para su beneficiario y que no estén expresamente exceptuados. 

INTERPRETACIÓN 

Como mecanismo anticipado de recaudo del impuesto sobre la renta, la retención en la fuente, se practica sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para su beneficiario, siempre y cuando el concepto no se encuentre exceptuado y quien la efectúe tenga la calidad de agente retenedor. 

Según el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o de  percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos  de valores, los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, los consorcios, las  uniones temporales (artículo 115 de la Ley 488 de 1.998), las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u  operaciones NIT 800 197268-4. en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 

El agente retenedor debe cumplir con las siguientes obligaciones formales: 

a) Efectuar la retención en la fuente

b) Consignar a favor de la DIAN las sumas retenidas

c) Expedir periódicamente los certificados de retención

d) Presentar la declaración mensual de retención. 

Conforme al articulo 370 del Estatuto Tributario la responsabilidad en materia de retención en la fuente recae exclusivamente en el agente de retención, al prever  que de no realizarse la retención el agente responderá por las sumas que esté obligado a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente cuando el agente satisfaga la obligación.

De lo expuesto se infiere que cuando el agente retenedor no actuó como tal, al no retener en su momento las sumas a las que legalmente estaba obligado, es  responsable de declarar y pagar dichas sumas al Estado, teniendo el derecho de  solicitar del retenido o beneficiario del pago o abono en cuenta el reintegro de tales valores, toda vez que es este último en su calidad de contribuyente quien legalmente debe soportar la retención 

En el caso de la venta de cerveza, ha considerado el despacho en anteriores oportunidades que dependiendo el tipo de negociación se considera venta masiva o ambulante de bienes; mediante el concepto No. 40306 de abril 28 de 2000 al referirse al documento equivalente a la factura, se señalo: 

“(...) 

.......Así las cosas se entiende que existe venta masiva y ambulante de bienes en la medida que el vendedor está efectuando una operación de la empresa, a tal punto que de no concretarse la venta de todos los bienes que le fueron entregados, la empresa debe tener en cuenta cual fue la mercancía entregada, devuelta o vendida y su valor respectivo. 

El documento o comprobante elaborado en estas condiciones por la empresa, sobre la mercancía entregada al vendedor sustituye a la factura, por tratarse de una venta masiva y ambulante de bienes. 

En este tipo de operaciones, cuando la empresa entrega la mercancía no recibe dinero alguno por parte del vendedor, pues la venta aún no se ha realizado, simplemente se entregó la mercancía a un tercero para que este realice las ventas a nombre y por cuenta de la empresa. 

Ahora bien, cuando la empresa le entrega (vende) y factura directamente al  transportador la mercancía, recibiendo a cambio, el valor de la misma, se está en presencia de una operación de compra - venta, situación que es sustancialmente diferente a la inicialmente planteada, pues en esta operación (compra - venta) el transportador asume directamente la responsabilidad de los productos adquiridos para la reventa como es su distribución, la pérdida de la mercancía, rotura o avería del envase o empaques retornables etc. en cambio en la venta masiva y ambulante de bienes la empresa debe tener en cuenta la mercancía entregada, devuelta o vendida y su valor respectivo 

Como se observa el mecanismo de venta por el sistema masivo y ambulante difiere totalmente de la venta directa que hace la empresa al transportador, no siendo posible en consecuencia afirmar que en el caso en comento se pueda tratar de una venta masiva si no de una compra venta pura y simple, independientemente que el comprador se encuentre limitado a revenderla por un precio igual al de adquisición pues los convenios entre particulares no son oponibles al fisco, razón por la cual cuando el transportador realice la venta de los productos adquiridos a la empresa debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones que su calidad le exige..." 

La consideración expresada en al anterior concepto es aplicable al caso en estudio, como pasa a verse: 

1- En el primer caso, es decir cuando la empresa entrega la mercancía a un tercero para que este realice las ventas a nombre y por cuenta de la empresa, dado que a este momento la venta aun no se ha realizado no procede por parte del distribuidor la practica de la retención en la fuente o la autorretención por parte  de la empresa a cuyo nombre se distribuyen los productos. 

Cuando la mercancía sea finalmente vendida por el distribuidor a un tercero, y  este último es agente de retención, deberá, en aplicación a las disposiciones inicialmente estudiadas, practicar la retención (que será a nombre de la empresa por cuya cuenta se vende ), practicar la retención en la fuente sobre el total del pago o abono en cuenta, a la tarifa vigente (3.5% Decreto 260 Febrero 19 de 2001) 

2- Cuando la empresa le vende y factura directamente al transportador la mercancía, recibiendo a cambio, el valor de la misma, se está en presencia de una operación de compra venta. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por el agente retenedor (distribuidor) o mediante la autorretención que deba practicar la empresa según el caso ,igualmente sobre la totalidad del pago o abono en cuenta efectuado a la empresa cervecera.  

De la misma manera, cuando el transportador venda la mercancía; el adquirente practicara la respectiva retención sobre el pago o abono en cuenta que deba realizar al distribuidor .

Los valores retenidos pueden hacerse valer por cada uno de los sujetos pasivos de la misma en su declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se realizaron, y deberán ser declarados y consignados por el agente retenedor respectivo. 

Pero, en ningún caso podrá omitirse la practica de dicho mecanismo con el argumento de que en una operación anterior la misma se efectúo; por que como se vio se trata de operaciones comerciales diferentes en los cuales los sujetos  económicos no guardan identidad. 

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028317
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

ALEXANDER MOLINA

Transversal 33 A No. 19 -52 Barrio Martínez Martelo

Cartagena - Bolívar

 

Ref.:    Consulta 007008 Febrero 2 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

           IVA Implícito 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

Para efectos de no liquidar el IVA Implícito en la importación de Nitrato de Sodio de la subpartida arancelaria 31.02.50.00.00, se requiere anexar la certificación del Ministerio de Comercio Exterior acerca de la no producción nacional?, si hay producción nacional cual es la tarifa que se aplica? 

TESIS 

Para efectos de no liquidar el  IVA Implícito en la importación de Nitrato de Sodio de la subpartida arancelaria 31.02.50.00.00, se requiere la certificación del Departamento nacional de Planeación acerca de la no producción nacional, si hay producción nacional, la tarifa será la determinada por el Gobierno Nacional. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

El artículo 424 del Estatuto Tributario relaciona los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. 

El parágrafo 1°. de la disposición ordena que la importación de los bienes previstos en el artículo estará gravada con el IVA implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional. 

Antes de la expedición de la ley 633 de 2000 la norma señalaba que el IVA implícito no se aplicaría a aquellos productos " ...cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna " y el artículo 3°. del Decreto 2085 de Octubre de 2000 señalaba que se entendía por oferta insuficiente así como el organismo encargado de certificar tal circunstancia, que era la Dirección General de Comercio exterior del Ministerio de Comercio exterior. 

La condición para la no aplicación del IVA implícito referida a que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna contenida en el ultimo aparte del inciso primero del parágrafo 1°, del artículo 424 en cita, fue modificada por el artículo 27 de la ley 633 de diciembre 29 de 2001 al establecer que en adelante  lo que se certificará es la no existencia de producción nacional, determinación que corresponde al Gobierno nacional. 

De igual manera, "... se entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.

El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los ministerios o entidades competentes deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias..

Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos agropecuarios." 

Como se ve la circunstancia que hace que el IVA implícito no se cause es que no exista producción nacional sobre los bienes señalados en el artículo 424 que van a ser objeto de importación, lo que contrario sensu implica que si existe producción nacional el Impuesto se causara a la tarifa determinada por el Gobierno Nacional que para el caso de los abonos minerales o químicos nitrogenados es del 6.6%  (Decreto 2085/2000). 

Ahora bien, el artículo 3°. del Decreto 2085 de 2000 al hablar de la oferta insuficiente, señalaba que la certificación sobre tal circunstancia correspondía a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio exterior, con base en los registros que sobre el particular existieren en ésa dependencia. 

No obstante come la nueva ley (633/200) dispone que corresponde al Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los ministerios o entidades competentes certificar nulamente la producción nacional; consideramos que el Ministerio de comercio exterior perdió la competencia para expedir la certificación sobre la circunstancia prevista en la norma para la no aplicación de IVA implícito y en consecuencia para las importaciones a realizarse a partir de la vigencia de la ley 633/2001, deberá acreditarse la aludida certificación expedida por el Departamento Nacional de Plantación. 

En lo que respecta a si existen restricciones para la importación del producto en estudio, estamos remitiendo al área aduanera para que se de respuesta a su inquietud. 

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028318

Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

JAIRO CASANOVA MUÑOZ

Calle 10 N° 4 -40 Oficina 804

Cali - Valle -

 

Ref.:           Consulta N° 004260 del  23 enero de 2001

TEMA:         Renta y complementarios

Impuesto sobre las ventas

Renta presuntiva

 

SUBTEMA :-  Base del cálculo de la presuntiva.

compra de acciones en sociedades nacionales.

Porcentaje retención fuente impoventas.

al régimen simplificado

Régimen tributario especial Cooperativas

ajustes por inflación

Compensaciones por trabajo cooperativo 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo  10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos: 

PROBLEMA JURIDICO 

Al preverse actualmente en la ley que las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo son rentas de trabajo asalariado, pregunta:

Tienen el mismo carácter en materia del impuesto sobre las ventas y por tanto quienes perciban compensaciones por el trabajo cooperativo no son responsables del impuesto sobre las ventas ni están obligados a cumplir las obligaciones propias de los responsables de este impuesto? 

TESIS JURIDICA 

Si concurren los elementos esenciales para que se configure una relación laboral, la retribución por la prestación de servicios personales se considerarán salarios para efectos del impuesto sobre las ventas y en consecuencia no estarán sometidos a este impuesto. 

INTERPRETACION JURIDICA  

En materia del impuesto sobre la renta, el artículo 103 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por artículo 21 de la Ley 633 de 2000 -, regula las rentas de  trabajo de la siguiente manera: 

"Artículo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales. 

Parágrafo 1°. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las  compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la Ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la Ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales. 

Parágrafo 2°. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada." 

Por otra parte y específicamente para efectos del impuesto sobre las ventas, el Decreto Reglamentario 1372/92 en su artículo 1°, contiene la definición de servicios. 

Define así: 

"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración." (Resalta el Despacho ) 

De lo precedente fluye con claridad, que para efectos del impuesto sobre las ventas y específicamente en la prestación de servicios personales, es elemento  fundamental a efecto de establecer su sometimiento o no al gravamen, la  existencia o no de relación laboral, en cuanto desvirtuada ésta, tratándose de la prestación de servicios personales, independientemente de su denominación o forma de remuneración, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por. una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en especie. 

Lo anterior permite concluir, que para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando concurran los elementos esenciales para que se configure una relación laboral, la retribución por la prestación de servicios personales se considerarán salarios y por tanto quienes los presten no son responsables del impuesto sobre las ventas. Supone igualmente lo anterior, que al configurar salarios, a efecto de su detracción en la determinación de las utilidades o beneficios, para efectos fiscales deben cumplirse las prescripciones del artículo 108 del Estatuto Tributario Nacional, cuando a ello haya lugar. 

Respecto de los demás temas en consulta, consideramos: 

1- En cuanto al interrogante planteado respecto a qué sentido tiene o que pretende el artículo 16 de la Ley 633 de 2000 al prever como excluida de la renta presuntiva " la compra de acciones en sociedades nacionales, teniendo en cuenta que antes de la vigencia de la citada Ley ya existía una disposición que excluía de la renta presuntiva el valor neto de las acciones poseídas en sociedades anónimas, se precisa, que al tenor de la prescripción del último inciso del artículo 191 del Estatuto Tributario que fue adicionado mediante el artículo 16 de la Ley 633 de 2000 el Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio." 

Siendo así, a efecto del tratamiento impositivo en materia de la base del cálculo de la renta presuntiva respecto a la compra de acciones en sociedades  nacionales, habrá de estarse a lo que con tal finalidad se prevea en el reglamento. Ahora bien, como hasta. la fecha no se ha expedido, debe esperarse su reglamentación, en cuanto, como la norma lo indica, el tratamiento que contempla rige a partir del 1° de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años gravables. Normas que tienen incidencia en los periodos fiscales respecto de los cuales se presentan declaraciones en los años 2002 y 2003. 

2- La ley 633 de 2000 mediante su artículo 16 únicamente modificó los incisos tercero y cuarto y adicionó dos incisos al artículo 191 del Estatuto Tributario. Como la preceptiva relativa a la exclusión de la base del cálculo de la renta presuntiva de la vivienda del contribuyente en el monto previsto en la ley está regulado en el inciso tercero del artículo 191 la modificaciones que al artículo en  comento introdujo la Ley 633 de 2000 no inciden en ese aspecto.  

3- En cuanto a la retención en la fuente que los responsables del régimen común deben asumir por la adquisición de bienes y servicios gravados que les hayan suministrado los responsables del régimen simplificado, dadas las previsiones del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000, actualmente es del 75% del valor del impuesto. 

4- En cuanto a la determinación del beneficio neto o excedente por parte de las cooperativas y la incidencia de los ajustes por inflación, es aspecto tratado en concepto N° 022599 del 21 de marzo de 2001,  del cual le remito copia para su conocimiento. 

Cordialmente,

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028319

Bogotá D.C., Abril 6 de 2001 


Señor

JUAN ANTONIO BONILLA ESLAVA

Carrera 6a. No.55 -10 Apto 402

Ciudad

 

Ref.:   Consulta 6914 febrero2 de 2001

Tema: Retención impuesto sobre las ventas

Oportunidad de contabilización y declaración 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

En primer término es necesario señalar que en la consulta no se encuentra formulada de manera clara la inquietud del consultante, por ello, haciendo una aproximación, el problema se planteará de la siguiente manera: 

PROBLEMA JURÍDICO 

Cual es el momento de contabilización y declaración del impuesto sobre las ventas que ha sido retenido.? 

RESPUESTA 

En anteriores oportunidades esta Oficina se ha referido al punto materia de consulta  así mediante el concepto No.17069 de Febrero 25 de 2000 señaló en uno de sus apartes : 

"...el artículo 31 del decreto 3050 de 1997, cuyo texto, que contiene respuesta a su inquietud, dice: "Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se hubiere efectuado la retención o la de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes. 

Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el periodo de contabilización de los valores en la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente. “ 

Por lo tanto, el no cumplir con la oportunidad señalada para declarar el descuento por retenciones en la fuente por concepto del IVA, ocasionará su desconocimiento por la Administración tributaria. ..” 

De la misma manera, el concepto 87966 de 2000 se refirió al tema, razón por la cual, en aras de la unidad doctrinal y como quiera que consideramos que con el se absuelve su inquietud, se anexa .

Ahora bien;  como se menciona en el concepto en cita, "...la retención en la fuente por IVA debe ser contabilizada tanto por el agente retenedor como por el retenido en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta (lo que ocurra primero) que acorde con las disposiciones legales, deba ser sometido a dicho mecanismo ..." 

De acuerdo con lo anterior, efectuada la retención en la fuente y expedido el correspondiente certificado, el sujeto pasivo se encuentra en capacidad legal de solicitar su reconocimiento mediante su inclusión en la respectiva declaración de impuesto sobre las ventas en los términos anteriormente descritos, lo que permite afirmar que el certificado de retención es el documento probatorio por excelencia para acreditar la retención efectuada como su imputación en la declaración de ventas correspondiente. 

Tratándose de entidades estatales que deban actuar como agentes de retención del IVA, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de económica mixta, no están obligadas a expedir el certificado de retención en la fuente. Dicho certificado queda sustituido por la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces, donde se discrimine el valor del IVA retenido. Concepto 10245/98 

De otra parte, es de resaltar que conforme al artículo 24 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la tarifa de retención es del 75%, tarifa que en consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional entró a regir a partir del 1° de enero de 2001, salvo para el caso de contratación con entidades públicas previsto en el artículo 78 de la misma ley. En este punto mediante el concepto No 19067 de Marzo 8 de 2001 dijo el Despacho frente a la estabilidad de la tarifa del 50% de retención por IVA que: 

"... En consecuencia, a criterio de este despacho, la estabilidad del régimen del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 78 de la Ley 633/00, conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a título del mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 633/00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean objeto de modificación o de prórroga...”

 

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028320
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señora

CECILIA MUÑOZ NAVAS

Calle 16 A No.26 -72 Apto. 104 Edificio Lucas

Bucaramanga -Santander

 

Ref.:     Consulta 13340 febrero 27 de 2001

Tema:   Clasificación arancelaria

  Impuesto sobre las ventas -Servicio de cafetería 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Pegunta usted sobre el régimen del impuesto sobre las ventas de unos productos . Para tal efecto se requiere previamente conocer su clasificación arancelaria en razón a los componentes de los mismos. 

Para tal efecto, le informamos que debe dirigirse a la división de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada en la carrera 7a, No.6 -54 piso 11 Edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria de los productos a que usted hace referencia en su comunicación para que una vez establecida la partida  arancelaría correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. 

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 de junio 29 de 2000 el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA,  y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano. 

Así mismo, de acuerdo con el artículo 6°. De la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN  

Recursos Propios Recaudo Nacional NO.5060936015 del Citibank o en la cuenta DNT Recaudo Formulario de Impuestos NO.03339619-3 del Banco de Bogotá. 

De otra parte, en lo que respecta al servicio de cafetería, este Despacho ha considerado en anteriores oportunidades que al no estar expresamente excluido, tal servicio se encuentra sometido al impuesto sobre las ventas, así mediante el concepto No.41587 DE 1999 ABRIL 29 expresó: 

"...Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende por servicio la actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien se contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor intelectual o material y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o forma de remuneración (art. 1. del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.) 

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto sobre las ventas se aplica, entre otros hechos generadores, a "la prestación de servicios en el territorio nacional", siempre que los mismos se encuentren gravados con el tributo. 

El artículo 476 del Estatuto Tributario señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería heladería, frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al impuesto. Sin embargo, es necesario aclarar que cuando el servicio se presta por personas que pertenecen al régimen simplificado, no pueden adicionar al valor de la operación suma alguna por impuesto sobre las ventas. En el evento de que lo hagan deben  cumplir todas las obligaciones correspondientes a los responsables del régimen común. 

Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida por el valor total de la operación, aún cuando contenga bienes que considerados de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición. (artículo 447 del Estatuto Tributario) 

Así las cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la prestación del servicio. 

No sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto  Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, señala dentro de los bienes que no causan impuesto sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05 referente a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao. " 

Igual consideración puede hacerse con los demás bienes que se incluyan dentro del servicio de cafetería y solo si son enajenados de manera independiente, es decir no como servicio de cafetería, estarán gravados o excluidos según se contemplen en la legislación tributaria . 

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO  MORA

Delegada División Normativa y Doctrina




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028321

Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

RUBEN DARIO ORTIZ M.

Carrera 10, No. 16B-43,

VALLEDUPAR, Cesar.  

Ref.:            Radicado 11245 de febrero 19 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Vivienda de interés social 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JURIDICO 

¿Puede recuperarse el IVA pagado por materiales para viviendas de interés social por parte de la  constructora, cuando se construye sobre el lote del beneficiario, bajo contrato de construcción?  

TESIS  

Sí tiene derecho la entidad constructora, a la devolución del IVA pagado por adquisición de materiales de  construcción para vivienda de interés social, aunque ,la construcción se desarrolle bajo contrato de  construcción con el dueño del lote, si se cumplen los requisitos legales.  

INTERPRETACIÓN  

El artículo 49 de la ley 633/00 reguló de nuevo el beneficio consagrado inicialmente por la ley 223 de  1995, de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por materiales de construcción empleados en  la construcción de viviendas de interés social, mediante un parágrafo 2° adicionado al artículo 850 del  Estatuto Tributario, que dice:  

“Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la  adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social,  las entidades cuyos planes  estén debidamente aprobados por el Inurbe o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de  construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y  otras entidades sin ánimo de lucro.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado  en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su  comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social. "  

La reglamentación de la norma anterior, que sustituye a la expedida mediante el decreto 1288/96, fue dada mediante el decreto 406 del 14 de marzo del corriente año, así: 

El artículo 26 dispone: "Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos  1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos: 

a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.

b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con  más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes." 

En los artículos 27 a 30, el decreto reglamenta la solicitud de devolución del impuesto, los requisitos para la procedencia de la solicitud, el trámite que la DIAN debe darle, y también la devolución del IVA correspondiente a planes de vivienda de interés social en ejecución a la fecha de vigencia de la Ley. En términos generales, se dispone allí que para que proceda el derecho a la devolución: 

1) La entidad solicitante debe tener planes de vivienda de interés social autorizados por el INURBE o por una entidad autorizada por ese Instituto; además debe estar registrada con su plan de costos, ante la DIAN con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante.

2) Las compras de los materiales gravados con IVA para esta clase de viviendas, han debido hacerse a proveedores inscritos en la DIAN como responsables del IVA y estar soportadas con facturas expedidas en debida forma, identificando al adquirente por su nombre o razón social y NIT;

3) La solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble;

4) La oportunidad para formular la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado al adquirir los materiales utilizados en la construcción de las viviendas de interés social es dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto.

5) A la solicitud debe adjuntarse una relación, debidamente certificada por revisor fiscal o por contador público, de las facturas de compra de los materiales, indicando su número, nombre o razón social y NIT del proveedor e IVA discriminado en ellas

6) Debe también adjuntarse certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público, acerca de que los materiales sobre los cuales se canceló el IVA objeto de la solicitud de devolución, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso, y que dicho impuesto no fue tratado como descontable en la cuenta IVA por pagar, ni será tratado como costo.

7) Igualmente, debe aportarse certificado expedido por INURBE o su delegado en el que conste que el plan fue aprobado o declarado elegible y que corresponde a construcción de vivienda de interés social, nombre del proyecto, dirección nombre de la entidad oferente del plan, copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios.

8) Deben aportarse copias de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyan vivienda de interés social, expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. 

En cuanto al requisito señalado en el numeral 3), debe observar este despacho que, así como para los casos de autoconstrucción, también cuando se construyan estas viviendas por contrato de construcción deberá identificarse en alguna forma clara el valor total de la construcción para poder establecer la proporción del 4% como monto máximo a devolver. 

Se advierte que las entidades solicitantes de devolución del IVA en estos casos deben identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que destinen a la construcción de vivienda de interés social, por cada proyecto o plan que desarrollen, y la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que el decreto 406/01  establece. 

Se prevé que las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de VIS, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 /00, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación, y que en lo no previsto en forma especial, se deben continuar aplicando las regulaciones del decreto 1288 /96. A este respecto debemos advertir que la nueva regulación, teniendo carácter procedimental, debe tener aplicación inmediata. 

Considera este despacho que, si el decreto 406/01 también contempla el derecho a la devolución del IVA por materiales de construcción para vivienda de interés social desarrollada por sistemas de autoconstrucción, con igual razón procede ese derecho en cabeza de las entidades que desarrollan el mismo tipo de viviendas bajo contrato de construcción con el titular del lote donde se construye, con la condición de que se cumplan los demás requisitos señalados en el reglamento, todos los cuales se dirigen a garantizar que el beneficio de devolución solamente beneficie a constructores reales de vivienda de interés social. En este caso, y para aplicar el monto máximo de la devolución, se tomará como valor total de la vivienda el valor del contrato de su construcción, sin incluir el valor del lote de terreno.  

Debe dejarse a salvo como finalidad perseguida por la ley, que el beneficio de devolución del IVA se refleje en un menor valor de la vivienda de interés social, toda vez que si no hubiese la devolución, el valor del IVA pagado por los materiales conformaría parte del costo total de la vivienda. De donde resulta claro que el beneficio debe favorecer primeramente a quien ha soportado el costo de adquisición de los materiales, para que redunde en beneficio del adquirente de la vivienda.  

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028322

Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

JOSE RAFAEL MORA

Gerente, José Rafael Mora Rodríguez y Cía. S. C. S.

Carrera 13, No. 65-46,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:            Radicado 11024 de febrero 19 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Cigarrillos y tabaco elaborado 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Cuál es el régimen del impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado para un comerciante que no es ni productor ni importador? 

TESIS 

El simple comercializador de cigarrillos y tabaco elaborado no es responsable del impuesto sobre las ventas respecto de estos productos. 

INTERPRETACIÓN 

Como bien lo expresa Usted, el artículo 28 de la Ley 633 /00 ordenó adicionar al artículo 420 del Estatuto Tributario, un parágrafo 5° que contempla entre los hechos generadores del tributo "la venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. ..." La misma norma añade que la base gravable del impuesto sobre las ventas en estas operaciones de importación y de venta, es la misma señalada para el impuesto al consumo de esos productos y que el impuesto generado dará derecho a IVA descontable.  

El Gobierno Nacional reglamentó este tema mediante el artículo 19 del Decreto 406 expedido el 14 de marzo último, en estos términos: 

"Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o el importador según el caso. 

En estos eventos, solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas originado en  las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas." 

Esta disposición reglamentaria, con fundamento en la base gravable señalada por la Ley, viene a hacer claridad en los siguientes aspectos: 

·   El impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado se aplica en régimen monofásico, al momento de la importación si se trata de productos extranjeros, o al momento de la venta que haga el productor nacional. En consecuencia, en las demás etapas de comercialización no se genera el impuesto.

·   Solamente es responsable del impuesto sobre las ventas de estos productos el importador

·   el productor nacional.

·   El impuesto se traslada por la vía del precio desde el responsable hasta el consumidor.

·   Toda vez que respecto del impuesto reglamentado no se aplica el sistema del valor agregado, no son responsables del mismo quienes solamente son comercializadores de cigarrillos y/o tabaco elaborado. Estos, así como lo reciben incluido en el precio, de igual manera trasladan el impuesto al consumidor .

·   Como las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado son las del importador y del productor, solamente esos responsables tienen derecho a IVA descontable, que se concreta, no en el mismo impuesto que liquidan, declaran y pagan por esos productos, sino en el impuesto sobre las ventas generado al adquirir bienes y servicios gravados que destinen a esas operaciones gravadas. En otras palabras, pueden tomar como descontable el impuesto que se genere sobre sus costos y gastos generales de operación, en cuanto tengan relación con la operación gravada de importación o de venta de los cigarrillos y del tabaco elaborado. 

No está por demás recordar que el decreto 650 de 1996, artículo 17, dispuso que es tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado "curado". 

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028323
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

 

Señor

MANUEL GONZALEZ C.

Calle 94 A, No. 9-53, Apartamento 201,

Bogotá, D. C.

 

Ref.:   Radicado 010190 de febrero 14 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Servicios de procesamiento de hidrocarburos 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿En función del impuesto sobre las ventas, pueden considerarse servicios intermedios de la producción de petróleo a los prestados como ingeniería conceptual, básica y de detalle; alquiler, suministro, montaje, alistamiento, puesta en servicio, operación y mantenimiento productivo, movilización y desmovilización de los equipos y sistemas asociados, y otros varios relacionados con la extracción de hidrocarburos destinados a exportación? 

TESIS 

Para el impuesto sobre las ventas se tienen como servicios intermedios de producción aquellos que intervienen en la obtención del producto final, o constituyen una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. 

INTERPRETACIÓN 

El parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario se refiere a los servicios intermedios de producción, realizados por encargo de terceros, y prevé que para esos servicios la tarifa aplicable es la que corresponda Al bien que resulte de la prestación del servicio. 

Por otra parte, el artículo 481, literal b) del mismo ordenamiento, califica como exentos del impuesto sobre las ventas a los servicios intermedios de la producción que se presten en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando el bien final sea exportado efectivamente. 

Este despacho se pronunció sobre el sentido y aplicación del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, en estos términos: 

Sobre este particular con ocasión de la expedición de la Ley 6 de 1992, se aclaró en el Concepto No. 10452 de 1993, referente a los servicios intermedios de la producción, que en este evento se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal, mueble o éste se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso, aplicándose la tarifa del bien resultante del servicio. 

Por lo tanto, si se elaboran bienes dentro de un proceso de producción y como resultado de un servicio  intermedio se obtiene un bien gravado, este se encuentra sometido a la tarifa prevista en el régimen tributario, sin tener en cuenta si va destinado a formar parte de otro exento o excluido del impuesto pues de lo contrario seria darte un tratamiento que difiere del señalado en las normas del Estatuto Tributario que en relación con el impuesto sobre las ventas grava de manera objetiva bienes, excepto los excluidos, sin tener en cuenta su destinación, salvo casos muy excepcionales que de ninguna manera hacen referencia con los servicios intermedios de la producción. De esta forma, si del servicio intermedio resulta un bien que considerado individualmente no es exento o excluido, necesariamente se causa el IVA sobre dicho bien resultante o puesto en condiciones de utilización aunque luego entre a formar parte de otro exento o no sometido al tributo. 

De todas maneras, el IVA cobrado a quien encarga el servicio intermedio, será descontable en la medida que a su vez sea también responsable del impuesto o sea productor de bienes exentos; en este último caso tendrá derecho a devolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario y normas concordantes. 

De tal manera, que si de la prestación del servicio intermedio resulta un bien gravado es  imperioso cobrar el impuesto sobre las ventas. 

Considera este despacho, pues, que si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Ahora bien, cuando se trata, no de la producción de un bien, sino de su extracción, como en el caso de los hidrocarburos, es el parecer de este despacho que no se configuran las previsiones tomadas por el legislador al regular los servicios intermedios de la producción para efectos del IVA. 

No sobra advertir que, para el régimen del impuesto sobre las ventas, son operaciones diferentes las de prestación de servicios y las de suministro de bienes. 

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MÉNDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN