DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 025859
Bogotá
D.C, Marzo 30 de 2001
Doctora
Carrera
10 No 19-65 Piso 90
Ciudad
Ref.
Oficio No 010226 de 14 de febrero de 2001.
Tema
GMF
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
¿En caso
de haber efectuado cobros indebidos en el año 2000, es posible obtener su
devolución en vigencia del GMF?
Sobre el
tema, es preciso señalar que el parágrafo 1° del artículo 22 del decreto
405 de 2001 expresa en la
parte pertinente:
Respecto
a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y
2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente
artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los
montos de impuesto descontable por cada uno de estos años.
De tal
manera, se mantiene el procedimiento para la devolución ya señalado en normas
anteriores, siendo posible que el retenedor compense saldos devueltos por
retenciones indebidas del impuesto a las transacciones financieras de los años
1999 y 2000, con los valores retenidos en el año 2001, para lo cual deberá
informar de manera anexa a la declaración semanal el valor del impuesto devuelto
y año correspondiente.
Atentamente,
Jefe
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 025860
Bogotá
D.C, Marzo 30 de 2001
Doctora
Avenida
carrera 68 No 9-77
Ciudad
Ref.
Oficio No 004125 de 22 de enero de
2001.
Tema:
Renta.
Subtema: Régimen Tributario Especial - Precooperativas
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
¿Una
precooperativa que paga impuestos de renta y dos por mil, no deducibles, destina
sus excedentes como lo indica la legislación cooperativa vigente, se encuentra
exenta del impuesto sobre la renta. ?
El
beneficio neto o excedente que una precooperativa destine conforme a lo señalado
por la legislación, cooperativa, se encuentra exento del impuesto sobre la
renta.
INTERPRETACION
JURIDICA.
En primer
lugar, es preciso señalar que las exenciones en el denominado impuesto del dos
por mil, como ahora en vigencia de la Ley 633 de 2000, que adicionó al Estatuto
Tributario el Libro VI con el Gravamen a los Movimientos Financieros, se aplican
de manera independiente del régimen del impuesto sobre la renta, pues son
gravámenes con regulación propia. Por lo tanto, un contribuyente exento del
impuesto sobre la renta, es usual que sea sujeto pasivo del impuesto a las
transacciones financieras, salvo que en ambas regulaciones de manera expresa, se
encuentre exonerado.
Las
entidades cooperativas, per se, no han estado ni están exentas del impuesto
del dos por mil, ni del Gravamen a
los Movimientos Financieros, como en efecto se puede corroborar del contenido
del Decreto 2331 de 1998, Ley 508 de 1999, Decreto 955 de 2000 y leyes 608 y 633
de 2000.
Se
encuentran sometidas al Régimen Tributario Especial del Impuesto Sobre la Renta,
como en efecto señala el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones
auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa.
El
beneficio neto o excedente de estas entidades está sujeto al impuesto cuando lo
destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la
legislación cooperativa vigente.
El
cálculo de este beneficio neto o excedente se debe realizar de acuerdo como lo
establezca la normatividad cooperativa.
Ahora
bien, de acuerdo con la legislación cooperativa prevista en la Ley 79 de 1988,
son componentes del sector conforme a los dispuesto por el artículo 122 ibídem,
las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las
instituciones auxiliares del
cooperativismo y las precooperativas; a su vez, el parágrafo del artículo 129
ibídem, señala que a las precooperativas les serán aplicables en lo pertinente
las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se
organicen.
Por otra
parte, en ejercicio de facultades extraordinarias del artículo 128 de la Ley
cooperativa citada, se expidió el decreto 1333 de 1989 por el cual se estableció
el régimen de las precooperativas, preceptuando en el artículo 24 que estas (las
precooperativas) gozan de las prerrogativas y exenciones establecidas o que se
establezcan en la ley para las cooperativas.
De esta
manera, si la precooperativa destina el beneficio neto o excedente de acuerdo a
la normatividad cooperativa, se encontrará exento del impuesto sobre la renta,
siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas pertinentes
del Estatuto Tributario y concordantes, como el Decreto 124 de
1997.
Finalmente,
es oportuno precisar que los egresos procedentes para las entidades con Régimen
Tributario Especial, igualmente deben reunir los requisitos previstos en
las disposiciones vigentes; por lo
tanto, el impuesto del dos por mil al no tener relación de causalidad con los
ingresos, ni estar destinado a actividades de beneficio social, no puede catalogarse como deducible, como
en efecto disponen los artículos 5° y 7º
del Decreto 124 mencionado.
Atentamente,
Jefe
División Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 025861
Bogotá
D.C, Marzo 30 de 2001
Señor
Calle 11
NO.56-70 Apto. 505
Santiago
de Cali (Valle)
Consulta:
7201/2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema:
Contratos adjudicados antes
de la vigencia de la Ley 488/98
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Sobre el
tema consultado este Despacho se pronunció a través del concepto 96197/2000 en donde
se expresa que tratándose de entidades públicas, la ley aplicable sobre el “régimen del" impuesto a las ventas en
el desarrollo de sus contratos, es
la vigente al momento del perfeccionamiento del contrato o de la resolución de
adjudicación, si éstos tuvieron lugar antes de entrar en vigencia la ley 488 de
1998. Si se trata de otra clase de
contratantes, se aplicarán las normas del impuesto a las ventas que se
encuentren vigentes al tiempo de la realización de cada
operación.
Así
mismo, en el concepto 50354/99 y 51961/99 se manifiesta que los contratos de
obra Pública celebrados por las entidades territoriales o por entidades
descentralizadas, sean del orden departamental o municipal están excluidos del
IVA.
Finalmente
es de anotar que el concepto al que Ud. alude no figura en los archivos de la
entidad.
Por
tratarse de doctrina vigente sobre la materia, adjunto fotocopia dejos citados
conceptos.
Atentamente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina
Tributaria
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
CONCEPTO TRIBUTARIO
026012
30/03/2001
Doctora MARY
GONZALEZ DE GUEVARA
Cra. 43A No. 1-85
Oficina 212
Ed. Caja Social
(Av. El Poblado) Medellín Referencia:
Consulta 20877 del
año 2001
Tema: Procedimiento
Subtema: Intereses
moratorios.
Tasa
Por disposición del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las
consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la
interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso en
particular.
PREGUNTA
¿Cuál es la tasa aplicable para liquidar los
intereses moratorios en el pago de obligaciones tributarias, cuando hay saldos
insolutos?
RESPUESTA
De acuerdo con el artículo 634 del Estatuto
Tributario los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los
impuestos, anticipos, y retenciones a su cargo, deben liquidar y pagar intereses
moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el
pago.
La liquidación de los intereses de mora
debe realizarse con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago y dicha tasa se aplica por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo. Por otra parte, el artículo 804 ibídem dispone que los pagos que por
cualquier concepto hagan los contribuyentes deben imputarse al período o
impuesto que indique el mismo contribuyente en la siguiente forma: primero a
sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos y
retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar.
Si el contribuyente imputa el pago en
forma diferente, la Administración lo reimputará en la forma señalada. En este
orden de ideas se concluye que cuando el contribuyente realiza un pago, la
imputación debe efectuarse de conformidad con la última norma mencionada. Ahora
bien, si este pago no alcanza a cubrir la totalidad de los intereses causados a
esa fecha, la imputación del valor cancelado equivaldrá a la mora que alcance a
cubrir. Por lo tanto ante la existencia de un primer pago que cubra intereses
moratorios en forma parcial, es decir, que no alcance a cancelar la totalidad de
los intereses causados desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la
fecha en que se realiza el pago parcial, el nuevo cálculo de intereses
comprenderá la mora no cubierta con el pago parcial hasta la fecha en que
efectúe el nuevo pago.
En consecuencia, en lo que respecta a las
tasas transitorias de interés moratorio previstas en los artículos 100 de la Ley
633 de 2000 y del Decreto 300 de 2001, los contribuyentes que cumplan los
requisitos para obtener el beneficio deben aplicar dichas tasas según
corresponda sobre la mora no cubierta. En estos términos se plasma la doctrina
sobre el punto objeto de consulta. Atentamente,
La Jefe Oficina
Jurídica,
U.A.E.-Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales,
Fabiola Barraza
Agudelo. (C. F.)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
028285
06/04/2001
Doctor GERMAN CRUZ
SERNA
Jefe División
Jurídica Tributaria Administración de Impuestos Nacionales de Medellín
Carrera 52 No.
42-43
Medellín -
Antioquia
Referencia:
Consulta 111910 de diciembre 13 de 2000.
Tema:
Procedimiento.
Subtema:
Competencia revocatoria directa.
Las consultas elevadas a esta oficina se
resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el
Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1999.
Problema
Jurídico
¿En quién reside la competencia para proferir
los fallos de revocatoria directa?
Tesis
Jurídica
La competencia para proferir las providencias
que decidan la revocatoria directa, reside en el Administrador de Impuestos
Nacionales respectivo, o su delegado.
Interpretación Jurídica El artículo 738 del
Estatuto Tributario dispone que la competencia para fallar las solicitudes de
revocatoria directa radica en el Administrador de Impuestos Nacionales, o su
delegado.
De esta preceptiva, se desprende que la
solicitud de revocatoria directa puede ser resuelta por un funcionario delegado
por el respectivo administrador.
Lo anterior es confirmado por las normas que
para la delegación de funciones contempla el 1071 de 1999 por el cual se
organizó la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en
especial en el artículo 40 cuando expresa que las funciones previstas en las
normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de División de
las Direcciones Regionales, Administraciones Locales y de las Divisiones de
éstas, podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias,
mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Regional, o de
la Administración Local según el caso.
Una de las funciones tanto de los
administradores especiales, como de los locales, es precisamente la de fallar
los actos administrativos de revocatoria directa como lo señalan los artículos
31 y 34 del Decreto 1265 de 1999. Estas normas, amén del llamado que hace el
consultante de la Ley 489 de 1989 en donde se tasan las funciones que no se
pueden delegar, dan a entender que el acto administrativo de la revocatoria
directa puede ser proferido por un funcionario delegado para el efecto por quien
tiene la función.
En consecuencia, se revoca en lo pertinente,
el Concepto 013680 del 14 de septiembre de 1999.
Atentamente,
La Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria,
Yolanda Granados
Picón. (C. F.)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028311
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
Clemente Garay Gómez
Calle 25 Sur No.
60-15 Casilla 402
Ciudad.
Referencia : Consulta Radicado No. 005797 de
Enero 30 de 2.001
Tema : Impuesto sobre la Renta y
Complementarios
Impuesto sobre las Ventas
Procedimiento Tributario.
Subtema
: Entidades sin ánimo de lucro.
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1.998, ésta División es Competente para absolver
consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria, aduanera y
cambiaria, por tal motivo me
permito informarle lo siguiente sobre el tratamiento tributario de las entidades sin ánimo de
lucro.
1.
Impuesto de Renta y
Complementarios: El artículo 19 del Estatuto Tributario señala los contribuyentes que
se someten al Régimen Especial contemplado en el título VI del Estatuto
Tributario Con una tarifa especial del 20% sobre el beneficio neto o excedente y
en el numeral 1 menciona, entre otras a las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en et
artículo 23 (no contribuyentes) del Estatuto, cuyo objeto social principal y
recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal,
cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés
general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su
objeto social.
De acuerdo con lo señalado encontramos que
las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen alguna de las actividades
indicadas por la citada norma se someten al impuesto sobre la renta y
complementarios conforme al régimen tributario especial contemplado en el título
VI del Libro I del Estatuto Tributario. (Artículos 356 a 364 del Estatuto
Tributario).
Así mismo deberán actuar como agentes
retenedores del Impuesto sobre la renta cuando por sus funciones y la clase de
operaciones realizadas deban practicar retención en la
fuente.
Ahora, conforme a lo previsto en el artículo
598 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 2662 de 2.000, deben presentar
declaración de ingresos y patrimonio las siguientes entidades no contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios:
"a. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que señalan en el artículo siguiente
b. Las siguientes entidades sin ánimo de
lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las
instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades
sin ánimo de lucro; los hospitales
que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las
organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de exalumnos; los
partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de
consumidores; los Fondos de pensionados; los movimientos, asociaciones y
congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los Fondos
Mutuos de Inversión cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de
mercadeo , y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades
de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de
Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los
programas de salud.
c. Fondos de Inversión, fondos de valores y
los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
d. Los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez y fondos de cesantías.
e. Los Fondos Parafiscales agropecuarios y
pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1.993.
f. Las cajas de compensación familiar, los
fondos de empleados y asociaciones gremiales cuando no obtengan ingresos
provenientes de actividades industriales y de mercadeo.
g. Las demás entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta con
excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
2.
Impuesto sobre las Ventas: El
artículo 420 del ordenamiento tributario relaciona los hechos sobre los que
recae el impuesto originando responsabilidad frente al tributo y entre ellos
tenemos, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos, la
prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes
corporales muebles no exceptuadas por el legislador .
Adicionalmente los comerciantes y quienes
realicen actos similares a los de ellos y los importadores son responsables del
impuesto sobre las ventas según el
artículo 437 del Estatuto Tributario.
Luego, si la entidad consultante efectúa
alguno de los hechos generadores del tributo referidos, deberá dar cumplimiento
a la obligación de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas.
Ahora, en cuanto a la Retención por Impuesto
sobre las Ventas, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario señala que son
Agentes de Retención de dicho tributo,
“ 1. Las siguientes entidades
estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito
capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones
de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales
del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades
descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista
dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas
adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos.
2.
Quienes se encuentren
catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas
nacionales, sean o no responsables
del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de
retención en el Impuesto sobre las Ventas.
3.
Quienes contraten con personas o
entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios
gravados en el Territorio Nacional, con relación a los
mismos.
4.
Los responsables del Régimen Común, cuando
adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que
pertenezcan al régimen simplificado.
5.
Las entidades emisoras de
tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del
correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos
afiliados. El valor del impuesto no
hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la
utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor
de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de
crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o
pagadoras, la retención en la fuente deberá. ser practicada por dichas
entidades.
Parágrafo: La venta de bienes o prestación de
servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las
ventas de que tratan los numerales 1 , 2 y 5 de este artículo no se regirá por
lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2: La Dirección de Impuestos y
aduanas nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de
retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se
encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en
negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de
gran contribuyente".
En lo que hace a la obligación de facturar,
según el artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades
que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen
bienes producto de la actividad agrícola
o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una
de las operaciones que realicen,
independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El artículo 616-2 del Estatuto Tributario
dice que no se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas
por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las
compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las
ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se
trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera
por parte de personas naturales
cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $4.200.000 año 2.000
(Artículo 1 del decreto 2587 de 1.999).
A su vez el artículo 2 del D. R 1001 de 1.997
establece que no se encuentran obligados a expedir factura en sus
operaciones:
a.
Los bancos, las corporaciones
financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de
financiamientos comercial
b.
Las cooperativas de ahorro y
crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones
auxiliares del cooperativismo las cooperativas multiactivas e integrales y los
fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen
tales entidades.
c.
Los responsables del régimen
simplificado
d.
Los distribuidores minoristas de
combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a
estos productos
e.
Las empresas que presten el
servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación
con estas actividades.
f.
Quienes presten servicios de baños públicos,
en relación con esta actividad
g.
Las personas naturales
vinculadas por una relación laboral o legal reglamentaria, en relación con esta
actividad
h.
Las personas naturales que
únicamente vendan bienes excluidos del Impuesto sobre las ventas o presten
servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y
patrimonio exigidos a los responsables del régimen
simplificado.
El artículo 6 del Decreto 3050 de 1.997
señala que además de los casos contemplados en el artículo 2 del Decreto 1001 de
1.997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las
enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el
enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no
comerciante.
Con base en los elementos normativos
suministrados deberá el consultante
establecer su naturaleza jurídica a fin de sujetarse al Régimen Fiscal correspondiente, teniendo
en cuenta igualmente las actividades que desarrolla para efectos del Impuesto
sobre las Venta y facturación.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
JEFE DIVISION DE NORMATIVA Y DOCTRINA
TRIBUTARIA
OFICINA JURIDICA
U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028312
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
Bernardo Taborda M
Calle 56 1
N-98
Cali
(Valle).
Referencia :Consulta Radicado No. 006922 de Febrero 2 de
2.001
Tema :
Retención en la Fuente
Subtema
: Otros Ingresos Tributarios.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver
en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo
siguiente:
El Concepto No. 023652 de 2.001 precisó que
"mediante la Ley 633 de 2.000 se incrementó el porcentaje de retención en la
fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto
tributario a la tarifa del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en
cuenta.
Esta tarifa es aplicable a todos los pagos o
abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el
beneficiario, que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984 no tenían una
tarifa específica.
Por consiguiente la tarifa de retención en la
fuente del 3.5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2.000 en
concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto reglamentario 260 de febrero 19
de 2.001 será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que efectúen las
personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas
naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de
constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos:
1.
Compras
2. Arrendamiento de
bienes raíces
3. Servicio de
restaurante
4. Servicio de
Hotel y Hospedaje".
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028313
Bogotá D.C.,
Abril 6 de 2001
Señor
Luis Mauricio Ligarreto M
Diagonal 12 sur No:
58-02
Ciudad
Referencia :
Consulta Radicado No. 011022 de Febrero 19 de 2.001
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema
: Otros Ingresos Tributarios - Servicios.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver
en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:
El Concepto No.
023652 de 2.001 precisó que "mediante la Ley 633 de 2.000 se incrementó el porcentaje de retención en
la fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del
Estatuto tributario a la tarifa del 3.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Esta tarifa es
aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el
beneficiario, que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984 no tenían una tarifa
específica.
Por consiguiente la
tarifa de retención en la fuente del 3.5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2.000 en
concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto reglamentario 260 de febrero 19 de 2.001
será aplicable a todos los pagos o abonos
en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y
las demás entidades y personas
naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de constituir ingreso
tributario, por los siguientes conceptos:
1.
Compras
2. Arrendamiento de
bienes raíces
3. Servicio de
restaurante
4. Servicio de
Hotel y Hospedaje".
De otra parte, el
concepto que se anexa en la Hoja No. 8 y siguientes dijo: '" La tarifa de
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios se establece así:
Para contribuyentes
no declarantes del impuesto sobre la renta: El inciso 2 del artículo 45 de la
Ley 633 de 2.000 dispone que la tarifa de retención en la fuente sobre pagos o
abonos en cuenta por concepto de servicios para los contribuyentes NO obligados
a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento
(6%).
Para contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta: El Decreto 260 del 19 de Febrero de
2.001, reglamentario de la Ley 633 de 2.000 en su artículo 3 dispuso que los
pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de
hecho y demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores, por concepto de servicios prestados por contribuyentes obligados a
presentar declaración de renta y complementarios es del seis por ciento (6%) del
respectivo pago o abono en cuenta.
No se aplicará
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios cuando la cuantía sea inferior a $57.000 (año base 2.001). Sin embargo con el fin de facilitar el
manejo administrativo de las retenciones los retenedores podrán optar por
efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a la
mencionada ( Dto. 2509/85 Art. 2).
De tal manera que
la retención en la fuente que debe aplicarse a todos los pagos o abonos en
cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes y no declarantes
del impuesto sobre la renta que se efectúen por concepto de servicios, es del 6%
del respectivo pago o abono en cuenta, con excepción de los siguientes:
-
Para
las empresas de servicios temporales, la tarifa de retención es del 4% del
respectivo pago o abono en cuenta.
-
Para las empresas de
servicios de aseo la retención es del 4%.
-
Para
las empresas de vigilancia la tarifa de retención en la fuente es del cuatro por
ciento (4%).
-
El servicio de
arrendamiento de bienes muebles está sometido a la tarifa de retención del 4
%.
-
El servicio de transporte
terrestre de carga está sometido a la tarifa de retención en la fuente del uno
por ciento (1%), sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta de conformidad
con el artículo 14 del decreto 1189 de 1.988.
-
La tarifa de retención por los pagos o abonos
en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto
de servicio de transporte nacional, prestados por las empresas colombianas de
transporte aéreo o marítimo estarán sometidos a una retención del uno por ciento
(1%).
-
Cuando se trate de
servicio de transporte internacional prestado por estas empresas no estarán
sometidos a retención en la fuente ( Par. Art. 2 Dto. 399/ 87).
-
Tampoco estará sometido a
retención en la fuente el servicio de transporte internacional prestado por
empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo con domicilio en el país. (
Art. 14 Dto. 2579/83).
-
Cuando se trate de pago o
abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional,
prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país,
están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la
tarifa del tres por ciento (3%). En los mismos casos, la tarifa de retención en
la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado
sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. (Art.
414-1 E. T)".
Atentamente,
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.
A. E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028314
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
JUAN MAURICIO ALARCON O.
Carrera 8 No.
9-27
Bogotá
Referencia
: Consulta 011440 de febrero 20 de
2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Saldos a favor por
retenciones de IVA con el régimen simplificado
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156
del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Respecto al tema de
su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 069996 de
septiembre 7 de 1998 en el cual se plasma la doctrina oficial en el sentido de
manifestar lo siguiente:
"El artículo 485-1
del Estatuto Tributario autoriza el descuento del IVA generado y retenido en
operaciones gravadas efectuadas con personas pertenecientes al régimen
simplificado, pudiendo ser tratado como impuesto descontable por parte del
responsable del régimen común, conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y
485 del Estatuto Tributario.
El artículo 483 del
Estatuto Tributario al señalar la manera como debe determinarse el impuesto sobre las ventas a cargo de los
responsables del régimen común, autoriza a éstos para hacer valer los impuestos
descontables legalmente autorizados.
El artículo 485
ibídem señala los impuestos descontables legalmente
autorizados.
El artículo 5* del
Decreto 380 de 1.996, reglamentario del artículo 485-1 del Estatuto Tributario,
anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de Noviembre de 1.996
disponía que "El Impuesto sobre las ventas retenido de conformidad con el
artículo anterior, podrá ser descontado por el responsable que actuó como
retenedor, en la forma prevista en el título VII del libro tercero del Estatuto
tributario, en lo pertinente. "
En efecto, tal como
se indicó la norma referida fue anulada por el Consejo de Estado, por cuanto la
Sala consideró que se apartaba del marco de sujeción normativo establecido por
el legislador en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, esto es, respecto de
la parte que dispone: "en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del
Estatuto Tributario", teniendo en cuenta que la norma reglamentaria condicionaba
la procedencia del descuento del IVA retenido por el responsable del régimen
común al cumplimiento de lo establecido en el "título VII del libro tercero del
Estatuto Tributario, en lo pertinente", permitiendo que la observancia de la
expresión "en lo pertinente", ocasionara que su cumplimiento quedara al arbitrio
e interpretación de los distintos interesados, tornando lo que es claro en
ambiguo.
Sin embargo, a
pesar de la nulidad de la norma referida, la cual no afecta en esencia el manejo
del IVA descontable, es evidente que el responsable del régimen común no puede
en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en
materia del impuesto sobre las ventas y concretamente frente a los impuestos
descontables, se encuentran contempladas en el título VII del libro tercero del
Estatuto Tributario, pues para efectos de determinar el impuesto a pagar, el
responsable del régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y
485 del mismo ordenamiento a los que remite el artículo 485-1, inciso 1 *, que
había sido objeto de reglamentación por parte de la norma anulada, sino que
además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del
Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido
determinar en forma clara y precisa
los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la
proporcionalidad a que alude esta norma. Igualmente debe el responsable tener
presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así como lo dispuesto
en el 496 del mismo ordenamiento jurídico,
referente a. la oportunidad de los descuentos, lo que de suyo denota la
necesidad de atender la generalidad
de las disposiciones del impuesto sobre las ventas no siendo posible que el contribuyente se concrete como se
dijo, a las normas a las que se contrae el artículo 485-1
mencionado.”
En consecuencia,
los saldos a favor contenidos en las declaraciones del impuesto sobre las
ventas, al ser llevado como descontable el IVA asumido por operaciones con el
régimen simplificado, pueden ser imputados a la declaración del siguiente
periodo correspondiente al mismo impuesto al tenor de lo prescrito en el
artículo 815 del Estatuto Tributario. Es necesario aclarar que tales saldos a
favor no pueden ser solicitados como devolución o compensación en razón a que
solo procede la devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas,
para los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 y
por aquellos que hayan sido objeto de retención.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028316
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor,
Calle 56 1 No.
98
Cali - Valle del
Cauca
Ref.: Consulta 4131
enero 22 de 2001
Tema: Retención en
la fuente - procedencia
Venta de bienes
directamente y en intermediación
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Debe practicar retención en la fuente, un
Gran Contribuyente que adquiere cerveza de un distribuidor
autorizado?
TESIS
Se debe practicar retención en la fuente en
todos los pagos abonos en cuenta que constituyan ingresos para su beneficiario y
que no estén expresamente exceptuados.
INTERPRETACIÓN
Como mecanismo anticipado de recaudo del
impuesto sobre la renta, la retención en la fuente, se practica sobre todo pago
o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para su
beneficiario, siempre y cuando el concepto no se encuentre exceptuado y quien la
efectúe tenga la calidad de agente retenedor.
Según el artículo 368 del Estatuto
Tributario, son agentes de retención o de
percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión,
los fondos de valores, los fondos
de pensiones de jubilación o invalidez, los consorcios, las uniones temporales (artículo 115 de la
Ley 488 de 1.998), las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o
jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones
intervengan en actos u operaciones
NIT 800 197268-4. en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar
la retención o percepción del tributo correspondiente.
El agente retenedor debe cumplir con las
siguientes obligaciones formales:
a) Efectuar la
retención en la fuente
b) Consignar a
favor de la DIAN las sumas retenidas
c) Expedir
periódicamente los certificados de retención
d) Presentar la
declaración mensual de retención.
Conforme al articulo 370 del Estatuto
Tributario la responsabilidad en materia de retención en la fuente recae
exclusivamente en el agente de retención, al prever que de no realizarse la retención el
agente responderá por las sumas que esté obligado a retener, sin perjuicio de su
derecho de reembolso contra el contribuyente cuando el agente satisfaga la
obligación.
De lo expuesto se infiere que cuando el
agente retenedor no actuó como tal, al no retener en su momento las sumas a las
que legalmente estaba obligado, es
responsable de declarar y pagar dichas sumas al Estado, teniendo el
derecho de solicitar del retenido o
beneficiario del pago o abono en cuenta el reintegro de tales valores, toda vez
que es este último en su calidad de contribuyente quien legalmente debe soportar
la retención
En el caso de la venta de cerveza, ha
considerado el despacho en anteriores oportunidades que dependiendo el tipo de
negociación se considera venta masiva o ambulante de bienes; mediante el
concepto No. 40306 de abril 28 de 2000 al referirse al documento equivalente a
la factura, se señalo:
“(...)
.......Así las cosas se entiende que existe
venta masiva y ambulante de bienes en la medida que el vendedor está efectuando
una operación de la empresa, a tal punto que de no concretarse la venta de todos
los bienes que le fueron entregados, la empresa debe tener en cuenta cual fue la
mercancía entregada, devuelta o vendida y su valor
respectivo.
El documento o comprobante elaborado en estas
condiciones por la empresa, sobre la mercancía entregada al vendedor sustituye a
la factura, por tratarse de una venta masiva y ambulante de
bienes.
En este tipo de operaciones, cuando la
empresa entrega la mercancía no recibe dinero alguno por parte del vendedor,
pues la venta aún no se ha realizado, simplemente se entregó la mercancía a un
tercero para que este realice las ventas a nombre y por cuenta de la
empresa.
Ahora bien, cuando la empresa le entrega
(vende) y factura directamente al
transportador la mercancía, recibiendo a cambio, el valor de la misma, se
está en presencia de una operación de compra - venta, situación que es
sustancialmente diferente a la inicialmente planteada, pues en esta operación
(compra - venta) el transportador asume directamente la responsabilidad de los
productos adquiridos para la reventa como es su distribución, la pérdida de la
mercancía, rotura o avería del envase o empaques retornables etc. en cambio en
la venta masiva y ambulante de bienes la empresa debe tener en cuenta la
mercancía entregada, devuelta o
vendida y su valor respectivo
Como se observa el mecanismo de venta por el
sistema masivo y ambulante difiere totalmente de la venta directa que hace la
empresa al transportador, no siendo posible en consecuencia afirmar que en el
caso en comento se pueda tratar de una venta masiva si no de una compra venta
pura y simple, independientemente que el comprador se encuentre limitado a
revenderla por un precio igual al de adquisición pues los convenios entre
particulares no son oponibles al fisco, razón por la cual cuando el
transportador realice la venta de los productos adquiridos a la empresa debe
cumplir con todas y cada una de las obligaciones que su calidad le
exige..."
La consideración expresada en al anterior
concepto es aplicable al caso en estudio, como pasa a verse:
1- En el primer caso, es decir cuando la
empresa entrega la mercancía a un tercero para que este realice las ventas a
nombre y por cuenta de la empresa, dado que a este momento la venta aun no se ha
realizado no procede por parte del distribuidor la practica de la retención en
la fuente o la autorretención por parte
de la empresa a cuyo nombre se distribuyen los
productos.
Cuando la mercancía sea finalmente vendida
por el distribuidor a un tercero, y
este último es agente de retención, deberá, en aplicación a las
disposiciones inicialmente estudiadas, practicar la retención (que será a nombre
de la empresa por cuya cuenta se vende ), practicar la retención en la fuente
sobre el total del pago o abono en cuenta, a la tarifa vigente (3.5% Decreto 260
Febrero 19 de 2001)
2- Cuando la empresa le vende y factura
directamente al transportador la mercancía, recibiendo a cambio, el valor de la
misma, se está en presencia de una operación de compra venta. La retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por el agente
retenedor (distribuidor) o mediante la autorretención que deba practicar la
empresa según el caso ,igualmente sobre la totalidad del pago o abono en cuenta
efectuado a la empresa cervecera.
De la misma manera, cuando el transportador
venda la mercancía; el adquirente practicara la respectiva retención sobre el
pago o abono en cuenta que deba realizar al distribuidor .
Los valores retenidos pueden hacerse valer
por cada uno de los sujetos pasivos de la misma en su declaración de renta
correspondiente al año gravable en el cual se realizaron, y deberán ser
declarados y consignados por el agente retenedor respectivo.
Pero, en ningún caso podrá omitirse la
practica de dicho mecanismo con el argumento de que en una operación anterior la
misma se efectúo; por que como se vio se trata de operaciones comerciales
diferentes en los cuales los sujetos
económicos no guardan identidad.
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División
Normativa y Doctrina
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto: 028317
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
ALEXANDER MOLINA
Transversal 33 A
No. 19 -52 Barrio Martínez Martelo
Cartagena -
Bolívar
Ref.:
Consulta 007008 Febrero 2 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
IVA Implícito
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Para efectos de no liquidar el IVA Implícito
en la importación de Nitrato de Sodio de la subpartida arancelaria
31.02.50.00.00, se requiere anexar la certificación del Ministerio de Comercio
Exterior acerca de la no producción nacional?, si hay producción nacional cual
es la tarifa que se aplica?
TESIS
Para efectos de no liquidar el IVA Implícito en la importación de
Nitrato de Sodio de la subpartida arancelaria 31.02.50.00.00, se requiere la
certificación del Departamento nacional de Planeación acerca de la no producción
nacional, si hay producción nacional, la tarifa será la determinada por el
Gobierno Nacional.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
El artículo 424 del Estatuto Tributario
relaciona los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.
El parágrafo 1°. de la disposición ordena que
la importación de los bienes previstos en el artículo estará gravada con el IVA
implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción
nacional.
Antes de la expedición de la ley 633 de 2000
la norma señalaba que el IVA implícito no se aplicaría a aquellos productos "
...cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna " y el artículo
3°. del Decreto 2085 de Octubre de 2000 señalaba que se entendía por oferta
insuficiente así como el organismo encargado de certificar tal circunstancia,
que era la Dirección General de Comercio exterior del Ministerio de Comercio
exterior.
La condición para la no aplicación del IVA
implícito referida a que la oferta sea insuficiente para atender la demanda
interna contenida en el ultimo aparte del inciso primero del parágrafo 1°, del
artículo 424 en cita, fue modificada por el artículo 27 de la ley 633 de
diciembre 29 de 2001 al establecer que en adelante lo que se certificará es la no
existencia de producción nacional, determinación que corresponde al Gobierno
nacional.
De igual manera, "... se entenderá que no existe producción
nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por
ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El
Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los ministerios o
entidades competentes deberán certificar anualmente la producción nacional y las
importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán
proveerse de las bases de datos necesarias..
Para la aplicación de esta norma, los
importadores deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se
trate de productos agropecuarios."
Como se ve la circunstancia que hace que el
IVA implícito no se cause es que no
exista producción nacional sobre los bienes señalados en el artículo 424 que van
a ser objeto de importación, lo que contrario sensu implica que si existe
producción nacional el Impuesto se causara a la tarifa determinada por el
Gobierno Nacional que para el caso de los abonos minerales o químicos
nitrogenados es del 6.6% (Decreto
2085/2000).
Ahora bien, el artículo 3°. del Decreto 2085
de 2000 al hablar de la oferta insuficiente, señalaba que la certificación sobre
tal circunstancia correspondía a la Dirección General de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio exterior, con base en los registros que sobre el
particular existieren en ésa dependencia.
No obstante come la nueva ley (633/200)
dispone que corresponde al Departamento Nacional de Planeación en coordinación
con los ministerios o entidades competentes certificar nulamente la producción
nacional; consideramos que el Ministerio de comercio exterior perdió la
competencia para expedir la certificación sobre la circunstancia prevista en la
norma para la no aplicación de IVA implícito y en consecuencia para las
importaciones a realizarse a partir de la vigencia de la ley 633/2001, deberá
acreditarse la aludida certificación expedida por el Departamento Nacional de
Plantación.
En lo que respecta a si existen restricciones
para la importación del producto en estudio, estamos remitiendo al área aduanera
para que se de respuesta a su inquietud.
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División
Normativa y Doctrina
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C.,
Abril 6 de 2001
Señor
JAIRO CASANOVA MUÑOZ
Calle 10 N° 4 -40
Oficina 804
Cali - Valle -
Ref.:
Consulta N°
004260 del 23 enero de 2001
TEMA:
Renta
y complementarios
Impuesto sobre las
ventas
Renta
presuntiva
SUBTEMA :- Base del cálculo de la presuntiva.
compra de acciones
en sociedades nacionales.
Porcentaje
retención fuente impoventas.
al régimen
simplificado
Régimen tributario
especial Cooperativas
ajustes por
inflación
Compensaciones por
trabajo cooperativo
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto,
dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
Al preverse actualmente en la ley que las
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo son rentas de
trabajo asalariado, pregunta:
Tienen el mismo carácter en materia del
impuesto sobre las ventas y por tanto quienes perciban compensaciones por el
trabajo cooperativo no son responsables del impuesto sobre las ventas ni están
obligados a cumplir las obligaciones propias de los responsables de este
impuesto?
TESIS JURIDICA
Si concurren los elementos esenciales para
que se configure una relación laboral, la retribución por la prestación de
servicios personales se considerarán salarios para efectos del impuesto sobre
las ventas y en consecuencia no estarán sometidos a este
impuesto.
INTERPRETACION JURIDICA
En materia del impuesto sobre la renta, el
artículo 103 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por artículo 21 de
la Ley 633 de 2000 -, regula las rentas de
trabajo de la siguiente manera:
"Artículo 103. Rentas de
trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo,
las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones,
prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,
emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo y en general, las compensaciones por servicios
personales.
Parágrafo 1°. Para que sean
consideradas como rentas de trabajo las
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus
regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a
regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la Ley, o tener
el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los
regímenes especiales establecidos por la Ley. Igualmente deberán estar
vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
Parágrafo 2°. Las compensaciones
recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a
la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones
establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo
provenientes de la relación laboral asalariada."
Por otra parte y específicamente para efectos
del impuesto sobre las ventas, el Decreto Reglamentario 1372/92 en su artículo
1°, contiene la definición de servicios.
Define así:
"Para los efectos del impuesto sobre las
ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una
persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata
la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la
misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o
forma de remuneración." (Resalta el Despacho )
De lo precedente fluye con claridad, que para
efectos del impuesto sobre las ventas y específicamente en la prestación de
servicios personales, es elemento
fundamental a efecto de establecer su sometimiento o no al gravamen,
la existencia o no de relación
laboral, en cuanto desvirtuada ésta, tratándose de la prestación de servicios
personales, independientemente de su denominación o forma de remuneración, se
considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por. una persona
natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, que se concreta en una
obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o
intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en
especie.
Lo anterior permite concluir, que para
efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando concurran los elementos
esenciales para que se configure una relación laboral, la retribución por la
prestación de servicios personales se considerarán salarios y por tanto quienes
los presten no son responsables del impuesto sobre las ventas. Supone igualmente
lo anterior, que al configurar salarios, a efecto de su detracción en la
determinación de las utilidades o beneficios, para efectos fiscales deben
cumplirse las prescripciones del artículo 108 del Estatuto Tributario Nacional,
cuando a ello haya lugar.
Respecto de los demás temas en consulta,
consideramos:
1- En cuanto al interrogante planteado
respecto a qué sentido tiene o que pretende el artículo 16 de la Ley 633 de 2000
al prever como excluida de la renta presuntiva " la compra de acciones en
sociedades nacionales, teniendo en cuenta que antes de la vigencia de la citada
Ley ya existía una disposición que excluía de la renta presuntiva el valor neto
de las acciones poseídas en sociedades anónimas, se precisa, que al tenor de la
prescripción del último inciso del artículo 191 del Estatuto Tributario que fue
adicionado mediante el artículo 16 de la Ley 633 de 2000 el Gobierno Nacional
reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para
prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio."
Siendo así, a efecto del tratamiento
impositivo en materia de la base del cálculo de la renta presuntiva respecto a
la compra de acciones en sociedades
nacionales, habrá de estarse a lo que con tal finalidad se prevea en el
reglamento. Ahora bien, como hasta. la fecha no se ha expedido, debe esperarse
su reglamentación, en cuanto, como la norma lo indica, el tratamiento que
contempla rige a partir del 1° de enero del año 2001 y por el término de dos (2)
años gravables. Normas que tienen incidencia en los periodos fiscales respecto
de los cuales se presentan declaraciones en los años 2002 y
2003.
2- La ley 633 de 2000 mediante su artículo 16
únicamente modificó los incisos tercero y cuarto y adicionó dos incisos al
artículo 191 del Estatuto Tributario. Como la preceptiva relativa a la exclusión
de la base del cálculo de la renta presuntiva de la vivienda del contribuyente
en el monto previsto en la ley está regulado en el inciso tercero del artículo
191 la modificaciones que al artículo en
comento introdujo la Ley 633 de 2000 no inciden en ese aspecto.
3- En cuanto a la retención en la fuente que
los responsables del régimen común deben asumir por la adquisición de bienes y
servicios gravados que les hayan suministrado los responsables del régimen
simplificado, dadas las previsiones del artículo 437-1 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000, actualmente es del 75% del
valor del impuesto.
4- En cuanto a la determinación del beneficio
neto o excedente por parte de las cooperativas y la incidencia de los ajustes
por inflación, es aspecto tratado en concepto N° 022599 del 21 de marzo de
2001, del cual le remito copia para
su conocimiento.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División
de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028319
Bogotá D.C.,
Abril 6 de 2001
Señor
Carrera 6a. No.55
-10 Apto 402
Ciudad
Ref.: Consulta 6914 febrero2 de 2001
Tema: Retención
impuesto sobre las ventas
Oportunidad de
contabilización y declaración
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
En primer término es necesario señalar que en
la consulta no se encuentra formulada de manera clara la inquietud del
consultante, por ello, haciendo una aproximación, el problema se planteará de la
siguiente manera:
Cual es el momento de contabilización y
declaración del impuesto sobre las ventas que ha sido
retenido.?
En anteriores oportunidades esta Oficina se
ha referido al punto materia de consulta
así mediante el concepto No.17069 de Febrero 25 de 2000 señaló en uno de
sus apartes :
"...el artículo 31 del decreto 3050 de 1997,
cuyo texto, que contiene respuesta a su inquietud, dice: "Los responsables del
impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este
impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor
valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del
IVA correspondiente al periodo fiscal en que se hubiere efectuado la retención o
la de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente
siguientes.
Para los efectos previstos en el presente
artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una
subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas
expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la
calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el periodo de
contabilización de los valores en la subcuenta y el de su inclusión en la
declaración correspondiente. “
Por lo tanto, el no cumplir con la
oportunidad señalada para declarar el descuento por retenciones en la fuente por
concepto del IVA, ocasionará su desconocimiento por la Administración
tributaria. ..”
De la misma
manera, el concepto 87966 de 2000 se refirió al tema, razón por la cual, en aras
de la unidad doctrinal y como quiera que consideramos que con el se absuelve su
inquietud, se anexa .
Ahora bien; como se menciona en el concepto en cita,
"...la retención en la fuente por IVA debe ser contabilizada tanto por el agente
retenedor como por el retenido en el momento en que se realice el pago o abono
en cuenta (lo que ocurra primero) que acorde con las disposiciones legales, deba
ser sometido a dicho mecanismo ..."
De acuerdo con
lo anterior, efectuada la retención en la fuente y expedido el correspondiente
certificado, el sujeto pasivo se encuentra en capacidad legal de solicitar su
reconocimiento mediante su inclusión en la respectiva declaración de impuesto
sobre las ventas en los términos anteriormente descritos, lo que permite afirmar
que el certificado de retención es el documento probatorio por excelencia para
acreditar la retención efectuada como su imputación en la declaración de ventas
correspondiente.
Tratándose de
entidades estatales que deban actuar como agentes de retención del IVA, con
excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de económica mixta, no están obligadas a expedir el certificado de
retención en la fuente. Dicho certificado queda sustituido por la respectiva
resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro o documento que haga sus
veces, donde se discrimine el valor del IVA retenido. Concepto
10245/98
De otra parte, es de resaltar que conforme al
artículo 24 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la tarifa de retención es del
75%, tarifa que en consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la
Constitución Nacional entró a regir a partir del 1° de enero de 2001, salvo para
el caso de contratación con entidades públicas previsto en el artículo 78 de la
misma ley. En este punto mediante el concepto No 19067 de Marzo 8 de 2001 dijo
el Despacho frente a la estabilidad de la tarifa del 50% de retención por IVA
que:
"... En
consecuencia, a criterio de este despacho, la estabilidad del régimen del
impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 78 de la Ley 633/00,
conlleva la correspondiente a la tarifa de retención en la fuente a título del
mismo gravamen sobre contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley
633/00 y que continúen desarrollándose bajo la nueva ley, mientras no sean
objeto de modificación o de prórroga...”
Atentamente,
Delegada División
Normativa y Doctrina
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028320
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señora
Calle 16 A No.26
-72 Apto. 104 Edificio Lucas
Bucaramanga
-Santander
Ref.: Consulta 13340 febrero 27 de
2001
Tema: Clasificación arancelaria
Impuesto
sobre las ventas -Servicio de cafetería
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Pegunta usted sobre el régimen del impuesto
sobre las ventas de unos productos . Para tal efecto se requiere previamente
conocer su clasificación arancelaria en razón a los componentes de los
mismos.
Para tal efecto, le informamos que debe
dirigirse a la división de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada
en la carrera 7a, No.6 -54 piso 11 Edificio Sendas con el fin de que le efectúen
la clasificación arancelaria de los productos a que usted hace referencia en su
comunicación para que una vez establecida la partida arancelaría correspondiente, se ubique
la misma en el artículo 424 y siguientes del estatuto Tributario, normas que
contemplan los bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas.
Para los anteriores efectos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 de junio 29 de 2000 el
servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo
legal vigente incluido el IVA, y si
se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de
un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil
más cercano.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 6°. De
la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación
arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor
correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN
Recursos Propios Recaudo Nacional
NO.5060936015 del Citibank o en la cuenta DNT Recaudo Formulario de Impuestos
NO.03339619-3 del Banco de Bogotá.
De otra parte, en lo que respecta al servicio
de cafetería, este Despacho ha considerado en anteriores oportunidades que al no
estar expresamente excluido, tal servicio se encuentra sometido al
impuesto sobre las ventas, así mediante el concepto No.41587 DE 1999 ABRIL
29 expresó:
"...Para efectos del impuesto sobre las
ventas, se entiende por servicio la actividad, labor o trabajo prestado por una
persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien se contrata la
ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la
misma predomine el factor intelectual o material y que genera una
contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o
forma de remuneración (art. 1. del Decreto Reglamentario 1372 de
1992.)
De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto
Tributario, el Impuesto sobre las ventas se aplica, entre otros hechos
generadores, a "la prestación de servicios en el territorio nacional", siempre
que los mismos se encuentren gravados con el tributo.
El artículo 476 del Estatuto Tributario
señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas,
dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería,
panadería, pastelería heladería, frutería, lo cual permite concluir que se
encuentran sometidos al impuesto. Sin embargo, es necesario aclarar que cuando
el servicio se presta por personas que pertenecen al régimen simplificado, no
pueden adicionar al valor de la operación suma alguna por impuesto sobre las
ventas. En el evento de que lo hagan deben
cumplir todas las obligaciones correspondientes a los responsables del
régimen común.
Ahora bien, la base gravable en la prestación
de servicios gravados, está constituida por el valor total de la operación, aún
cuando contenga bienes que considerados de manera independiente, no se
encuentren sometidos a imposición. (artículo 447 del Estatuto
Tributario)
Así las cosas, los productos de panadería
incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el
impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la
prestación del servicio.
No sucede lo mismo, con la venta de productos
de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de cafetería, pues
el artículo 424 del Estatuto
Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de
1998, señala dentro de los bienes que no causan impuesto sobre las ventas, los
contenidos en la partida 19.05 referente a los productos de panadería,
pastelería o galletería, incluso con adición de cacao. "
Igual consideración puede hacerse con los
demás bienes que se incluyan dentro del servicio de cafetería y solo si son
enajenados de manera independiente, es decir no como servicio de cafetería,
estarán gravados o excluidos según se contemplen en la legislación tributaria
.
Atentamente,
Delegada División
Normativa y Doctrina
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028321
Bogotá D.C.,
Abril 6 de 2001
Señor
RUBEN DARIO ORTIZ M.
Carrera 10, No.
16B-43,
VALLEDUPAR, Cesar.
Ref.:
Radicado 11245 de
febrero 19 de 2001
Impuesto sobre las
ventas
Vivienda de interés
social
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURIDICO
¿Puede recuperarse el IVA pagado por
materiales para viviendas de interés social por parte de la constructora, cuando se construye sobre
el lote del beneficiario, bajo contrato de construcción?
TESIS
Sí tiene derecho la entidad constructora, a
la devolución del IVA pagado por adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés
social, aunque ,la construcción se desarrolle bajo contrato de construcción con el dueño del lote, si
se cumplen los requisitos legales.
INTERPRETACIÓN
El artículo 49 de la ley 633/00 reguló de
nuevo el beneficio consagrado inicialmente por la ley 223 de 1995, de la devolución del impuesto
sobre las ventas pagado por materiales de construcción empleados en la construcción de viviendas de interés
social, mediante un parágrafo 2° adicionado al artículo 850 del Estatuto Tributario, que dice:
“Tendrán derecho a la devolución o
compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la
construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el
Inurbe o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por
constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una
proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble
nuevo tal como lo adquiere su
comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y
cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional.
La
DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario los soportes que
demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de
interés social. "
La reglamentación de la norma anterior, que
sustituye a la expedida mediante el decreto 1288/96, fue dada mediante el
decreto 406 del 14 de marzo del corriente año, así:
El artículo 26 dispone: "Para efectos de la
devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del
artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución
de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los
hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o
adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes
rangos:
a)
Inferior o igual a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o
menos.
b)
Inferior o igual a ciento veinte
(120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de
500.000 habitantes.
c)
Inferior o igual a ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de
500.000 habitantes."
En los artículos 27 a 30, el decreto
reglamenta la solicitud de devolución del impuesto, los requisitos para la
procedencia de la solicitud, el trámite que la DIAN debe darle, y también la
devolución del IVA correspondiente a planes de vivienda de interés social en
ejecución a la fecha de vigencia de la Ley. En términos generales, se dispone
allí que para que proceda el derecho a la devolución:
1)
La entidad solicitante debe
tener planes de vivienda de interés social autorizados por el INURBE o por una
entidad autorizada por ese Instituto; además debe estar registrada con su plan
de costos, ante la DIAN con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad
solicitante.
2)
Las compras de los materiales
gravados con IVA para esta clase de viviendas, han debido hacerse a proveedores
inscritos en la DIAN como responsables del IVA y estar soportadas con facturas
expedidas en debida forma, identificando al adquirente por su nombre o razón
social y NIT;
3)
La solicitud se formulará hasta
por un valor equivalente al 4% del valor de adjudicación o de adquisición
registrado en la escritura de venta del inmueble;
4)
La oportunidad para formular la
solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado al adquirir los
materiales utilizados en la construcción de las viviendas de interés social es
dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto.
5)
A la solicitud debe adjuntarse
una relación, debidamente certificada por revisor fiscal o por contador público,
de las facturas de compra de los materiales, indicando su número, nombre o razón
social y NIT del proveedor e IVA discriminado en ellas
6)
Debe también adjuntarse
certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el revisor
fiscal o contador público, acerca de que los materiales sobre los cuales se
canceló el IVA objeto de la solicitud de devolución, fueron destinados en forma
exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción,
según sea el caso, y que dicho impuesto no fue tratado como descontable en la
cuenta IVA por pagar, ni será tratado como costo.
7)
Igualmente, debe aportarse
certificado expedido por INURBE o su delegado en el que conste que el plan fue
aprobado o declarado elegible y que corresponde a construcción de vivienda de
interés social, nombre del proyecto, dirección nombre de la entidad oferente del
plan, copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y
precios unitarios.
8)
Deben aportarse copias de los
certificados de tradición de los inmuebles que constituyan vivienda de interés
social, expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y
Privados.
En cuanto al requisito señalado en el numeral
3), debe observar este despacho que, así como para los casos de
autoconstrucción, también cuando se construyan estas viviendas por contrato de
construcción deberá identificarse en alguna forma clara el valor total de la
construcción para poder establecer la proporción del 4% como monto máximo a
devolver.
Se advierte que las entidades solicitantes de
devolución del IVA en estos casos deben identificar en la contabilidad la
cantidad y el valor de los materiales que destinen a la construcción de vivienda
de interés social, por cada proyecto o plan que desarrollen, y la información
que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que el decreto
406/01
establece.
Se prevé que las solicitudes de devolución
del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de VIS,
presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 /00, se
sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación, y
que en lo no previsto en forma especial, se deben continuar aplicando las
regulaciones del decreto 1288 /96. A este respecto debemos advertir que la nueva
regulación, teniendo carácter procedimental, debe tener aplicación
inmediata.
Considera este despacho que, si el decreto
406/01 también contempla el derecho a la devolución del IVA por materiales de
construcción para vivienda de interés social desarrollada por sistemas de
autoconstrucción, con igual razón procede ese derecho en cabeza de las entidades
que desarrollan el mismo tipo de viviendas bajo contrato de construcción con el
titular del lote donde se construye, con la condición de que se cumplan los
demás requisitos señalados en el reglamento, todos los cuales se dirigen a
garantizar que el beneficio de devolución solamente beneficie a constructores
reales de vivienda de interés social. En este caso, y para aplicar el monto
máximo de la devolución, se tomará como valor total de la vivienda el valor del
contrato de su construcción, sin incluir el valor del lote de terreno.
Debe dejarse a salvo como finalidad
perseguida por la ley, que el beneficio de devolución del IVA se refleje en un
menor valor de la vivienda de interés social, toda vez que si no hubiese la
devolución, el valor del IVA pagado por los materiales conformaría parte del
costo total de la vivienda. De donde resulta claro que el beneficio debe
favorecer primeramente a quien ha soportado el costo de adquisición de los
materiales, para que redunde en beneficio del adquirente de la vivienda.
Atentamente,
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028322
Bogotá D.C.,
Abril 6 de 2001
Señor
JOSE RAFAEL MORA
Gerente, José
Rafael Mora Rodríguez y Cía. S. C. S.
Carrera 13, No.
65-46,
Bogotá, D. C.
Ref.:
Radicado 11024 de
febrero 19 de 2001
Impuesto sobre las
ventas
Cigarrillos y
tabaco elaborado
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el régimen del impuesto sobre las
ventas de cigarrillos y tabaco elaborado para un comerciante que no es ni
productor ni importador?
TESIS
El simple comercializador de cigarrillos y
tabaco elaborado no es responsable del impuesto sobre las ventas respecto de
estos productos.
INTERPRETACIÓN
Como bien lo expresa Usted, el artículo 28 de
la Ley 633 /00 ordenó adicionar al artículo 420 del Estatuto Tributario, un
parágrafo 5° que contempla entre los hechos generadores del tributo "la venta e
importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los
cuales estarán gravados a la tarifa general. ..." La misma norma añade que la
base gravable del impuesto sobre las ventas en estas operaciones de importación
y de venta, es la misma señalada para el impuesto al consumo de esos productos y
que el impuesto generado dará derecho a IVA descontable.
El Gobierno Nacional reglamentó este tema
mediante el artículo 19 del Decreto 406 expedido el 14 de marzo último, en estos
términos:
"Cuando se trate de la venta o importación de
cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, solamente se gravarán
las operaciones que efectúe el productor o el importador según el
caso.
En estos eventos, solo otorga derecho a
descuento el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales
muebles y servicios, o por las importaciones que, de acuerdo con las
disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o
gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las
operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas."
Esta disposición reglamentaria, con
fundamento en la base gravable señalada por la Ley, viene a hacer claridad en
los siguientes aspectos:
·
El impuesto sobre las
ventas de cigarrillos y tabaco elaborado se aplica en régimen monofásico, al
momento de la importación si se trata de productos extranjeros, o al momento de
la venta que haga el productor nacional. En consecuencia, en las demás etapas de
comercialización no se genera el impuesto.
·
Solamente es responsable
del impuesto sobre las ventas de estos productos el importador
·
el productor nacional.
·
El impuesto se traslada
por la vía del precio desde el responsable hasta el consumidor.
·
Toda vez que respecto del
impuesto reglamentado no se aplica el sistema del valor agregado, no son
responsables del mismo quienes solamente son comercializadores de cigarrillos
y/o tabaco elaborado. Estos, así como lo reciben incluido en el precio, de igual
manera trasladan el impuesto al consumidor .
·
Como las operaciones
gravadas con el impuesto sobre las ventas de cigarrillos y tabaco elaborado son
las del importador y del productor, solamente esos responsables tienen derecho a
IVA descontable, que se concreta, no en el mismo impuesto que liquidan, declaran
y pagan por esos productos, sino en el impuesto sobre las ventas generado al
adquirir bienes y servicios gravados que destinen a esas operaciones gravadas.
En otras palabras, pueden tomar como descontable el impuesto que se genere sobre
sus costos y gastos generales de operación, en cuanto tengan relación con la
operación gravada de importación o de venta de los cigarrillos y del tabaco
elaborado.
No está por demás recordar que el decreto 650
de 1996, artículo 17, dispuso que es tabaco elaborado aquel que se obtiene de la
hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el
proceso denominado "curado".
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028323
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
MANUEL GONZALEZ C.
Calle 94 A, No.
9-53, Apartamento 201,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 010190 de febrero 14 de
2001
Impuesto sobre las
ventas
Servicios de
procesamiento de hidrocarburos
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURIDICO
¿En función del impuesto sobre las ventas,
pueden considerarse servicios intermedios de la producción de petróleo a los
prestados como ingeniería conceptual, básica y de detalle; alquiler, suministro,
montaje, alistamiento, puesta en servicio, operación y mantenimiento productivo,
movilización y desmovilización de los equipos y sistemas asociados, y otros
varios relacionados con la extracción de hidrocarburos destinados a
exportación?
TESIS
Para el impuesto sobre las ventas se tienen
como servicios intermedios de producción aquellos que intervienen en la
obtención del producto final, o constituyen una etapa de su fabricación,
elaboración, construcción o puesta en condiciones de
utilización.
INTERPRETACIÓN
El parágrafo del artículo 476 del Estatuto
Tributario se refiere a los servicios intermedios de producción, realizados por
encargo de terceros, y prevé que para esos servicios la tarifa aplicable es la
que corresponda Al bien que resulte de la prestación del
servicio.
Por otra parte, el artículo 481, literal b)
del mismo ordenamiento, califica como exentos del impuesto sobre las ventas a
los servicios intermedios de la producción que se presten en el país a las
sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando el bien final sea
exportado efectivamente.
Este despacho se pronunció sobre el sentido y
aplicación del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, en estos
términos:
Sobre este particular con ocasión de la
expedición de la Ley 6 de 1992, se aclaró en el Concepto No. 10452 de 1993,
referente a los servicios intermedios de la producción, que en este evento se
parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal, mueble o
éste se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso, aplicándose
la tarifa del bien resultante del servicio.
Por lo tanto, si se elaboran bienes dentro de
un proceso de producción y como resultado de un servicio intermedio se obtiene un bien gravado,
este se encuentra sometido a la tarifa prevista en el régimen tributario, sin
tener en cuenta si va destinado a formar parte de otro exento o excluido del
impuesto pues de lo contrario seria darte un tratamiento que difiere del
señalado en las normas del Estatuto Tributario que en relación con el impuesto
sobre las ventas grava de manera objetiva bienes, excepto los excluidos, sin
tener en cuenta su destinación, salvo casos muy excepcionales que de ninguna
manera hacen referencia con los servicios intermedios de la producción. De esta
forma, si del servicio intermedio resulta un bien que considerado
individualmente no es exento o excluido, necesariamente se causa el IVA sobre
dicho bien resultante o puesto en condiciones de utilización aunque luego entre
a formar parte de otro exento o no sometido al tributo.
De todas maneras, el IVA cobrado a quien
encarga el servicio intermedio, será descontable en la medida que a su vez sea
también responsable del impuesto o sea productor de bienes exentos; en este
último caso tendrá derecho a devolución de acuerdo a lo previsto en el artículo
850 del Estatuto Tributario y normas concordantes.
De tal manera, que si de la prestación del
servicio intermedio resulta un bien gravado es imperioso cobrar el impuesto sobre las
ventas.
Considera este despacho, pues, que si de la
prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se
coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de
recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del
Estatuto Tributario. Ahora bien, cuando se trata, no de la producción de un
bien, sino de su extracción, como en el caso de los hidrocarburos, es el parecer
de este despacho que no se configuran las previsiones tomadas por el legislador
al regular los servicios intermedios de la producción para efectos del
IVA.
No sobra advertir que, para el régimen del
impuesto sobre las ventas, son operaciones diferentes las de prestación de
servicios y las de suministro de bienes.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN